T-142-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-142/09

(Febrero 27, Bogotá DC)

 

POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

 

ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA POBLACION DESPLAZADA-La oferta de un cupo especial para los desplazados atiende a criterios de equidad social y representa una acción afirmativa por parte de la Universidad

 

La oferta de un cupo especial para la población desplazada atiende criterios de equidad social y representa una acción afirmativa por parte de la Universidad del Magdalena a favor de las personas desplazadas, lo que contribuye a reducir las desigualdades a que se vieron sometidas como consecuencia del conflicto interno. Desde esa perspectiva, el reglamento de la Universidad del Magdalena es claro al señalar las condiciones para aspirar al cupo que ese establecimiento ofrece a las personas desplazadas; entre ellas, la de acreditar tal condición, sin que del contenido de la norma pueda deducirse que el concursante deba ser oriundo del Magdalena o que la situación de la que se derivó el desplazamiento debió ocurrir particularmente en el citado departamento. Así lo entiende la Universidad

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No vulneración por el hecho de que el actor no pasó la entrevista/ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-El proceso seguido por la Universidad para asignación de cupos a la población desplazada se ajustó al reglamento, en especial al mérito

 

Como se deriva del acervo probatorio, el accionante solamente apareció en la lista de preseleccionados y presentó la correspondiente entrevista, lo cual no generaba un derecho adquirido. Éste solo podía concretarse una vez superada la etapa de la entrevista e informado de la aprobación de ingreso a la institución educativa. Dado que el actor no apareció en la lista de admitidos publicada con posterioridad a la entrevista, no puede afirmarse que se haya vulnerado su confianza legítima. el proceso seguido por ese establecimiento educativo para definir la persona que accedería al cupo para la población marginada por el conflicto interno, se ajustó a los criterios fijados en el reglamento de la institución, en especial al criterio del mérito, sin que se observe vulneración al mismo. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad del accionante, pues se presentó al examen en las mismas condiciones que la persona finalmente admitida. Y, y en tanto no obtuvo el puntaje más alto, mal podría la Universidad del Magdalena o, en el caso, el juez de tutela, asignar al actor el único cupo disponible para la población desplazada en el programa de medicina, sacrificando el derecho de quien obtuvo un puntaje superior y desconociendo con ello el principio del mérito, inherente a los procesos de selección estudiantil.

 

 

 

Referencia: Expediente T- 2.015.256

 

Accionante: Justino José Palacio Hernández.

Accionados: Universidad del Magdalena.

 

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta – Sala Civil-Familia – del 12 de junio de 2008 (que revoca la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta del 23 de abril del mismo año).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión.

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: derechos al debido proceso, igualdad y educación.

 

1.2. Vulneración alegada: negativa de la entidad accionada a admitir al accionante como estudiante de la facultad de medicina de esa Universidad, siendo aspirante al cupo especial de desplazados, teniendo en cuenta que cumplió con todos los requisitos que la misma exigía.

 

1.3. Pretensión del accionante: ordenar a la Universidad del Magdalena expida la orden de matrícula para el programa de medicina, de los cupos especiales que le otorgan a los desplazados del Magdalena.

 

2. Respuesta de la entidad accionada[1].   

 

2.1. Universidad del Magdalena.

Juan Carlos Dib Díaz Granados, rector (e) de la Universidad del Magdalena, solicita negar por improcedente la acción de tutela presentada, teniendo en cuenta varios aspectos.

 

-. Menciona el artículo 28 de la ley 30 de 1992[2], que reconoce a las universidades el derecho, entre otros, de admitir a sus alumnos. Por lo anterior, es en el Reglamento Estudiantil de la Universidad donde se establecen los requisitos de ingreso a la universidad. Según el artículo 2 del Acuerdo Superior, el ganador del cupo especial será el aspirante que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión, en este orden de ideas; la beneficiaria de dicho cupo es la señorita Erica Paola Muñoz, quién obtuvo un puntaje de 92, valor del examen de admisión que supera el obtenido por el señor Justino José Palacio Hernández, equivalente a 81 puntos.

 

-. Respecto del acta del 3 de enero de 2008, la personera delegada de derechos Humanos del Ministerio Público, en presencia del vicerrector de docencia y el director de la división de admisiones, control y registro académico, revisó la carpeta de la aspirante Erica Paola Muñoz, dejando constancia de los documentos que allí reposaban; debe precisarse que no es cierto que en el acta se haya dejado constancia de no encontrar el formato de recepción de documentos, pues, en ningún aparte la funcionaria hace alusión a ello. Considera el accionado, que el hecho que la funcionaria no reportó la existencia de dichos formatos, no significa que allí no se encontraba.

 

-. El 31 de enero se dio respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición presentado por el aquí accionante, informando los fundamentos normativos por los cuales la Universidad del Magdalena asignó el cupo especial por desplazamiento a la señorita Erica Muñoz Sánchez.

 

- La conducta desplegada por la Universidad del Magdalena es legítima, pues se encuentra ajustada a la Constitución, la Ley y el Reglamento Estudiantil, el cual regula los aspectos académicos atinentes a la inscripción y admisión de estudiantes atendiendo los criterios de equidad social; por lo tanto el juez de tutela no puede salirse de la órbita de su competencia y sobrepasar el reglamento estudiantil, aplicable al caso en estudio.

   

2.2. Erica Paola Muñoz Sánchez.

 

La señora Yovany Eunice Sánchez Carrillo, en representación de su menor hija, respondió la demanda manifestando que:

 

-. El 4 de noviembre de 2007 realizó una consignación a nombre de la Universidad del Magdalena por valor de $48.200; el 18 del mismo mes se entregó al señor José Javier Zapata Polo la fotocopia de la cédula de Erica, la   solicitud de exoneración de pagos emitida por la Red de Solidaridad Social Nacional del Magdalena, copia de constancia emitida por la Red de Solidaridad, certificado de las pruebas del ICFES, 2 fotos, fotocopia de tres recibos de servicios públicos, diploma de grado de bachiller y el original de la consignación por concepto de preinscripción. Erica fue inscrita en el programa de medicina, presentando el correspondiente formulario de inscripción, cupo especial comunidades desplazadas del departamento del Magdalena.

 

-. Tras presentar el examen, el 17 de diciembre de 2007 recibió llamada de la coordinación del ciclo nivelatorio, indicando que el puntaje obtenido había sido de 92, por lo que no apareció en la lista de preseleccionados. El 18 de diciembre se acercaron a la universidad para obtener información sobre el curso nivelatorio; por curiosidad preguntaron el puntaje de la persona seleccionada para el cupo de desplazados, recibiendo como respuesta que la persona había obtenido 81 puntos; por tal motivo se dirigieron a la oficina de control y registro, donde el señor Samuel Prieto, luego de verificar los documentos recepcionados a la señorita Erica, les manifestó que al pasar los datos no habían tenido en cuenta la condición de desplazada de la menor. Ese mismo día esperó hasta las 6:00 p.m. para que le realizaran la entrevista y las pruebas psicométricas. El 27 de diciembre, al consultar la página de la universidad se supo de la admisión de Erica a la carrera de medicina; luego  consignaron el valor de la matricula y en las horas de la tarde fue matriculada.

 

-. Manifiesta que en el proceso de selección e inscripción de su hija no existió un solo detalle fraudulento o ilegal.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. El accionante, de 24 años de edad[3], se inscribió en el programa de medicina el 6 de noviembre de 2007[4], presentando el formulario de inscripción como aspirante a un cupo especial por ser parte de la comunidad desplazada del Departamento del Magdalena[5], anexando el documento original, expedido por Acción Social, que certifica su condición de desplazado del Magdalena. Luego de presentar el examen de admisión, fue preseleccionado para continuar en el proceso, por lo que fue llamado a presentar la entrevista que cerraría el ciclo de admisión[6].

 

3.2. El 15 de diciembre de 2007 entregó los documentos requeridos por la Universidad a los preseleccionados, tales como: i) foto fondo blanco; ii) certificación pensión 10 y 11 colegio; y iii) 3 recibos de servicios públicos[7]

 

3.3. Manifiesta el actor que el 17 de diciembre a las 8:30 am, presentó la entrevista en las instalaciones de la universidad. Los resultados del proceso de admisión fueron publicados el 28 de diciembre de 2007, sin que figurara el nombre del accionante, por lo que al día siguiente, el actor y su compañera permanente, acudieron a la universidad a indagar los motivos por los cuales no fue admitido, recibiendo como respuesta “que el cupo al cual estaba aspirando había sido entregado a la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ”[8]

 

3.4. En el escrito de tutela, señala el accionante que los funcionarios de la universidad le manifestaron que “la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ, había presentado en días anteriores reclamaciones de carácter verbal exigiendo ese cupo por haber obtenido un mayor puntaje en los exámenes de admisión que el mío, igualmente, manifestaron que la joven ostentaba la misma calidad de desplazada por la violencia”.[9] 

 

3.5. En la demanda, continúa asegurando el accionante, su compañera permanente tuvo la posibilidad de revisar la carpeta de la joven Erica Paola, encontrando que; i) “no figuraba ese documento especial que solo nos entregan a las personas desplazadas por la violencia, es decir, el formulario de inscripción cupo especial comunidades desplazadas del Departamento del Magdalena”; ii) “no contaba con un documento original que certificara su condición de desplazada, solo acreditó copia simple fechada 11 de febrero de 2005, el cual hacia mención a su condición de desplazada”; iii) “los documentos que se encontraban dentro de la carpeta estaban son foliar”; y iv) “no se encontró el formato de recepción de documentos”[10].

 

3.6. Dentro del listado de preseleccionados no figura el nombre de la joven Erica Paola Muñoz Sánchez[11], por lo que el 3 de enero de 2008 el actor presentó un derecho de petición ante la Universidad del Magdalena con copia a la Personería de Derechos Humanos, solicitando revisar si la joven aparece en el listado de citados a entrevista y de ser así, si la aspirante presentó dicha entrevista.

 

3.7. El 14 de enero de 2008, la Personera Delegada en Derechos Humanos, realizó una visita administrativa al lugar donde reposaba la carpeta de la estudiante Erica Muñoz, encontrando los siguientes documentos[12]: 1) formulario de inscripción No. 1299 para cupo especial en el programa de medicina; 2) solicitud de descuento de matrícula calendado el 10 de diciembre de 2007, emitido por una funcionaria de Acción Social; 3) certificado de Acción Social del 11 de febrero de 2005 dirigido a Sandra Muñoz, donde indica que Erica Paola, de 14 años de edad para aquel entonces, esta incluida en el SIPOD; 4) escrito del 3 de abril de 2003 dirigido por Emilia Casas, al Personero Municipal de Fusagasugá; 5) formulario de inscripción de aspirantes nuevos a programas de pregrado No. 1299; 6) consignación No. 17463; 7) fotocopia de la tarjeta de identidad; 8) fotocopia del diploma; 9) fotocopia del acta de grado; 10) certificación de estudio, expedida por la rectora del colegio Reyes Ceballos Díaz el 16 de octubre de 2007, 11) fotocopia del examen de estado, 12) tres originales de recibos de servicios públicos, 13) dos certificaciones del Instituto Educativo Distrital Panamericano del 23 de marzo de 2007; y 14) solicitud dirigida por Erica Paola al Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad del Magdalena, con fecha 20 de diciembre de 2007. Como observación se evidencia que ningún documento esta foliado. De lo anterior se levantó acta y fue firmada por el Vicerrector de Docencia, el Director de División de Admisión y Registro y la Personera Delegada.

 

3.8. El 16 de enero de 2008, el accionante reiteró el derecho de petición presentado el 3 de enero, solicitando le aclararan como fue el proceso de selección de la estudiante Erica Muñoz. Resaltando que  del hecho de que exista una carpeta con los documentos son foliar, se puede presumir que pudo haberse introducido extemporáneamente los documentos, ya que el día que la señora revisó los documentos, algunos no se encontraban[13]

 

3.9. El 31 de enero de 2008, Samuel Prieto, Jefe de la División de Admisiones, Control y Registro Académico, respondió a los dos derechos de petición, aclarando que bajo la condición de desplazados se inscribieron 17 aspirantes, entre los cuales se encontraba Erica Paola Sánchez Muñoz. Señala que “por error involuntario, no se tuvo en cuenta la condición de desplazada de la señorita Erica Muñoz, por eso en un primer momento no se le llamó a entrevista, por lo tanto la aspirante presenta su reclamación de manera verbal ante la división de admisiones, registro y control, realizándose la verificación correspondiente de los documentos soporte, en donde consta su condición de desplazada.” Luego de realizada la entrevista y sumados los puntajes correspondientes, la aspirante Sánchez Muñoz, obtuvo el mayor puntaje, y por tanto el derecho a ser admitida al programa de medicina. El mismo día se levantó un acta de los documentos contenidos en la carpeta del aspirante Justino José Palacio Hernández, la cual fue firmada por el accionante, la señora Claudia Yamile González y Samuel Prieto Mejía[14].    

 

3.10. Samuel Prieto Mejía, mediante escrito, certificó que Erica Paola Sánchez obtuvo 92 puntos en el examen de admisión para el primer periodo académico del año 2008 en el programa de medicina[15] y que presentó la entrevista como requisito para ingreso a la universidad el día jueves 20 de diciembre de 2007, con el Dr. Guillermo Staaden Mejía[16]. Igualmente manifestó que Justino José Palacios Hernández obtuvo 81 puntos en el examen de admisión para el primer período académico del año 2008 en el programa de medicina[17].

 

3.11. El 21 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, realizó una inspección judicial a las carpetas de los aspirantes al cupo de desplazados, esto es, Justino José Palacio y Erica Muñoz Sánchez, donde encontraron los mismos documentos indicados en los numerales anteriores[18]. Adicionalmente tomaron declaración juramentada al señor Samuel Prieto Mejía, preguntándole: “sírvase decir al despacho porque motivo la señorita Erica Paola Muñoz Sánchez no aparece relacionada en la citación de los preseleccionados para entrevista, modalidad presencial, según el documento que aparece a folio 12 de la tutela (…)”, a lo cual respondió el declarante: “no aparece por que se llamó como preseleccionado al aspirante Justino José Palacio debido a que la aspirante Erica Paola Muñoz por poca claridad en su condición de desplazada con respecto al reglamento estudiantil por error u omisión no fue tomada en cuenta en la disputa del cupo de desplazado, aclaro no fue llamada como la aspirante preseleccionada al cupo de desplazada debido a que su condición de desplazada no era clara con respecto al reglamento estudiantil por error u omisión. La aspirante aportó inicialmente que era desplazada del departamento de Cundinamarca y el reglamento estudiantil indica que son aquellos que alteren drásticamente el orden publico en el departamento del Magdalena”[19].

 

3.12. En la misma declaración, el señor Prieto Mejía manifestó que la confusión se fundó en que el documento de Acción Social acreditaba a la joven Muñoz Sánchez como desplazada del departamento de Cundinamarca, al no ser desplazada del departamento del Magdalena fue excluida del grupo de los aspirantes al cupo de desplazados. Sin embargo, acepta que fue un error de la universidad el haberla excluido, y al darse cuenta, citaron a la aspirante a entrevista y escogieron de los dos al mayor puntaje[20].  

 

3.13. Con la declaración, el señor Samuel Prieto hizo entrega de los documentos que conforman las carpetas de los jóvenes Justino José Palacio Hernández y Erica Paola Muñoz Sánchez, de igual manera anexó el certificado del ahora estudiante Justino José Palacio quien se encuentra matriculado en su condición de desplazado en el primer semestre del programa de medicina[21].  

 

3.14. Dentro de los documentos anexados por la entidad accionada en la declaración juramentada se encuentran los contenidos en la carpeta de la señorita Erica Paola Muñoz Sánchez dentro del proceso de admisión: 1) examen de estado[22]; 2) certificación de haber cursado los grados 9 y 10 en la Institución Educativa Distrital Panamericano[23]; 3) tres recibos de servicios públicos de agua, luz y gas[24]; 4) acta de grado[25]; 4) formulario de inscripción en cupos especiales para comunidades desplazadas del departamento del Magdalena, a la facultad de medicina[26]; 5) formulario de inscripción a programa de pregrado[27]; 6) recibo de consignación del costo de la inscripción[28]; 7) certificado de registro de nacimiento donde consta que es oriunda de El Banco -Magdalena[29]; 8) solicitud  de descuento de matrícula, carta emitida por Acción Social[30]; 9)  solicitud de Acción Social a la coordinadora de la UAID para obtener un cupo escolar en el grado noveno[31]; 10) carta informando al Personero Municipal de Fusagasugá que por cambio de residencia, el núcleo familiar de Erica Paola Muñoz recibirá las ayudas ahora en ese municipio[32]; 11)  copia del documento de identidad[33]; 12) certificación de haber cursado el grado 11 en la Institución Educativa Distrital “Laura Vicuña”[34]; 13) solicitud presentada a Samuel Prieto Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad del Magdalena, pidiendo plazo para la entrega de la constancia de estudios del grado 11[35]; y 14) diploma de bachiller académico[36].

 

3.15. El numeral e) del artículo 22 del reglamento estudiantil de la universidad del Magdalena, regula que:

 

“e. Concordancia: literal modificado por el AcSup 21 2003, arts. 1 a 5, cuyo tenor es el siguiente:

 

ARTÍCULO 1: los bachilleres procedentes de comunidades objeto de desplazamiento forzoso por situaciones originadas en el conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias que alteran drásticamente el orden público en el departamento del Magdalena, que aspiren competir por el cupo especial de que trata el literal E del Art. 22 del Acuerdo Superior No. 008 de marzo 19 de 2003, debe acreditar su condición de persona desplazada, mediante certificación expedida por las siguientes entidades o organismos: Red de solidaridad Social de la Presidencia de la República, Defensoría del pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personerías Distritales o Municipales.

 

ARTÍCULO: los bachilleres desplazados que se inscriban dentro de los plazos y periodos académicos fijados por la Universidad del Magdalena, competirán entre sí por el cupo especial del Artículo primero del presente Acuerdo. El ganador será entre todos ellos, el que obtenga el puntaje mas alto en el examen de admisión, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante, siempre y cuando, el resultado en el mismo, sea igual o superior al 40% del valor total establecido por la Universidad.”   

 

El artículo 3 del Acuerdo Superior 21 de 2003, dispone:

 

“el bachiller desplazado ganador del cupo con el puntaje mas alto de admisión en cada programa de conformidad con lo previsto en el Articulo Segundo del presente Acuerdo, quedará automáticamente exonerado del pago de los derechos de matricula y mantendrá este beneficio por el resto de la carrera, si sostiene un promedio ponderado acumulado igual o superior a Trecientos Veinte (320 puntos) en cada semestre y no haya sido sancionado disciplinaria o académicamente.”

 

4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

4.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Concedió el amparo solicitado en la demanda de tutela. Dicho fallo fue impugnado por la entidad accionada y enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El 2 de abril de 2008, el Tribunal advirtió que con la no vinculación de la joven Erica Paola Muñoz Sánchez al trámite de tutela, se estaba vulnerando su derecho a la defensa; por ende declaró la nulidad de todo lo actuado.

 

4.2. Primera instancia. El 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta concedió el amparo pedido por el accionante argumentando:

 

“la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA actuó sin observancia del debido proceso dentro del proceso de admisión llevado a cabo para el 2008-I, por cuanto desde el inició del mismo no tuvo en cuenta la condición de desplazada de la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ justificando su actuar en que no era claro el Acuerdo 21 de 2003, como lo expresó el ingeniero SAMUEL PRIETO, pues la norma no precisa si el desplazado debía pertenecer al departamento del Magdalena o sí podía ser de otra parte del país. Ante esto, es imperioso que el juzgado enseñe a la entidad accionada que el señor JUSTINO JOSÉ PALACIO HERNÁNDEZ ni la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ no deben sufrir los efectos de la incuria de la  UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA al no desplegar una actitud diligente para solucionar esta controversia, ocasionando que se generara un problema mayor como fue la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien aportó los suficientes elementos de juicio para crear el pleno convencimiento en el Juez de tutela de la afectación de las prerrogativas invocadas y del debido proceso, viciando el proceso de selección con los procedimientos irregulares practicados por la accionada con el fin de subsanar sus errores cometidos desde la misma inscripción”.

 

Teniendo en cuenta que al momento del fallo el accionante ya se encontraba matriculado en la Universidad del Magdalena en el programa de medicina jornada mixta, la orden del juez está dirigida a que la accionada mantenga en el programa mencionado al actor, puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por el Acuerdo Superior 21 de 2003 para obtener el cupo especial para la población desplazada.

 

4.3. Impugnación. El 23 de abril de 2008, el rector de la entidad accionada impugnó el fallo con el argumento que al juez de tutela no le es permitido desbordar su competencia y sobrepasar el reglamento y normas académicas, las cuales son de obligatorio cumplimiento, aplicables a la comunidad estudiantil y al ente universitario.  Por otra parte manifiesta que al estudiante Justino José Palacio se le mantiene la condición de activo en el programa de medicina. 

 

4.4. Segunda instancia. El 12 de junio de 2008 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primera instancia considerando que “la joven Muñoz Sánchez no puede sufrir las consecuencias de tales falencias, que es a lo que en el fondo conduce la decisión de primera instancia al otorgarle el cupo a quien no obtuvo el mayor puntaje, por el hecho de no habérsele comunicado oportunamente la determinación de tener en cuenta a la otra aspirante, y dejando por fuera a quien ocupo el primer lugar.” Por otra parte, en el numeral tercero del fallo, recomienda al centro educativo que en lo posible permita que el accionante continúe estudiando, teniendo en cuenta su condición de desplazado.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de octubre de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez (10) de la Corte Constitucional.

 

2. El Problema Jurídico.

 

Corresponde a esta Sala revisar las sentencias de la referencia que decidieron la tutela interpuesta por Justino José Palacio Hernández, para determinar si la Universidad del Magdalena violó los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y la educación del accionante, al no admitirlo como estudiante de la facultad de medicina de esa entidad, en el cupo especial que corresponde a la población desplazada.

 

Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la población desplazada y la protección de sus derechos; (ii) el derecho a la educación y la autonomía universitaria; y (iii) el mérito como criterio para asignación de cupos universitarios.

 

3. La población desplazada y la protección de sus derechos.

 

3.1. Esta Corporación ha desarrollado todo un marco de protección alrededor de las personas desplazadas por la violencia, haciendo énfasis en la responsabilidad que frente a ellos tiene el Estado. La garantía de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, impone al Estado colombiano la obligación de proteger de manera especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[37].

 

3.2. Dada la  violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas que se han visto sometidas al desplazamiento forzado[38], surge para el Estado la obligación de: brindarles la atención necesaria para que recuperen el goce efectivo de los derechos fundamentales; velar porque sean atendidos en condiciones que respeten su dignidad[39]; adoptar medidas para evitar nuevos desplazamientos. También ha destacado la jurisprudencia constitucional la importancia de las acciones afirmativas entendidas como las “políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”[40], al igual que la pertinencia de dichas acciones para la población desplazada, considerando las especiales circunstancias a que se ven sometidos los afectados que difiere, de aquellas en que se encuentran otros grupos[41].

 

4. El derecho a la educación y la autonomía universitaria.

 

4.1. El artículo 67 Superior consagra la educación desde dos perspectivas: (i) como un derecho de la persona y (ii) como un servicio público que tiene una función social. El derecho a la educación, pese a encontrarse entre los derechos sociales, económicos y culturales, se ha considerado derecho fundamental[42] y un presupuesto de efectividad del goce de otros derechos y valores constitucionales[43]. Así, la sentencia T-002 de 1992, realizó un amplio análisis sobre la naturaleza del derecho a la educación y determinó que el carácter fundamental del mismo podía derivarse del análisis de los siguientes criterios: (i) porque así lo reconoce el artículo 67 de la Carta al señalar que la educación es un derecho de la persona a través del cual se accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; (ii) porque se reconoce expresamente como derecho fundamental de los niños en el artículo 44 superior. En la misma sentencia se consideran como criterios adicionales que permiten considerar la educación como un derecho fundamental: (iii) su inclusión en el Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (iv) los derechos consagrados en los artículos 13, 26 y 27 Superiores, que según el artículo 85 de la Carta son de aplicación inmediata y están vinculados con la educación: “el artículo 13, porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educación; el artículo 26, porque en la libertad de escoger profesión u oficio está implícito el derecho a la formación; y en el artículo 27, por cuanto los términos libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra son consecuencia del derecho a la educación, la cual los antecede”.

 

4.2. En lo relativo a la educación superior, la función social enderezada a hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la educación la ejercen las universidades públicas o privadas, cuya autonomía está protegida por el artículo 69 Superior[44], que establece además, como un deber del Estado, facilitar “los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. La autonomía, protegida constitucionalmente, se concreta en la posibilidad que tienen para: (i) establecer y reformar las normas que han de regirlas; (ii) determinar la forma de elegir y remover a sus directivas así como el período de las mismas (iii) elaborar y realizar los  programas académicos, en diferentes áreas; (iii)   determinar las personas que impartirán la enseñanza; (iv) definir los requisitos que deben cumplir los estudiantes para ser admitidos; (v) administrar sus bienes[45]. Sin embargo, tal autonomía no es absoluta y se encuentra limitada por la potestad configurativa del legislador, la facultad reglamentaria del ejecutivo y el deber de propiciar el goce efectivo del derecho fundamental a la educación. Por ello es admisible la intervención del juez de tutela, siempre que sea imperioso proteger derechos fundamentales contra actos u omisiones ilegítimas, y sin afectar la libertad de la Universidad.[46]

 

5. El mérito como criterio para asignación de cupos universitarios.

 

5.1. El derecho a la igualdad en relación con el derecho a la educación “consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos. Así, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto básico la prohibición de establecer criterios de selección con base en las denominadas categorías prohibidas o sospechosas. El criterio del mérito académico, pese a la autonomía universitaria reconocida en la Constitución, debe primar en los procesos de admisión de los aspirantes de todos los centros de educación superior, ya se trate de universidades públicas o privadas, toda vez que en estas últimas, mutatis mutandi, el mérito académico también debe guiar la selección de los futuros miembros de los programas académicos de la institución. La igualdad de acceso implica, pues, que ante la limitación de los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio del rendimiento académico, con base en el principio de igualdad de oportunidades[47]. (Subraya la Sala)

 

5.2. En relación con las universidades públicas, la Corte ha precisado que los cupos para estudiar en ellas constituyen, por antonomasia, bienes escasos, por lo cual la asignación de los mismos debe obedecer a criterios objetivos. No obstante, es menester adoptar medidas tendientes a favorecer a grupos que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, sin restarle en modo alguno  valor al mérito académico[48]. Al respecto la Corte dijo:

 

“En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que la repartición de los cupos universitarios atienda a fundamentos objetivos, debe fijarse el mérito como criterio básico para su asignación[49], lo cual no significa que éste deba ser el único criterio válido, sino que aun si se adopta otro criterio para atender a fines específicos o contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión algunos aspirantes, debe incorporarse a ese criterio excepcional el mérito académico que resulta consustancial al proceso de adjudicación de los escasos cupos de universidades públicas[50][51].

 

6. Análisis del caso concreto.

 

6.1. El Acuerdo Superior Nº 21 de 2003 incluido en el artículo 22 del Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas de la Universidad del Magdalena, que establece un cupo especial para la población desplazada, determina en su artículo 1º que tendrán derecho a un cupo “los bachilleres procedentes de comunidades objeto de desplazamiento forzoso (…) en el departamento del Magdalena”. Establece además la misma norma que quien aspire a ese cupo debe “acreditar su condición de persona desplazada, mediante certificación expedida por las siguientes entidades u organismos: Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo;, Procuraduría General de la Nación y Personerías Distritales o Municipales”. Añade el citado acuerdo en su artículo 2º que  “el ganador será entre todos ellos, el que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante, siempre y cuando, el resultado del mismo, sea igual o superior al 40% del valor total establecido por la Universidad”. (Resaltado fuera del texto). El artículo 3 establece los beneficios del cupo especial para desplazados y las razones para perderlo así: “el bachiller desplazado ganador del cupo con el puntaje más alto de admisión en cada programa de conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo del presente Acuerdo, quedará automáticamente exonerado del pago de los derechos de matrícula y mantendrá ese beneficio por el resto de la carrera, si sostiene un promedio ponderado acumulado igual o superior a Trescientos Veinte (320 puntos) en cada semestre y no haya sido sancionado disciplinaria o académicamente”.

 

6.2. Tanto Justino José Palacio Hernández como Erica Paola Muñoz Sánchez,  oriundos de Santa Marta y El Banco (en el departamento del Magdalena) respectivamente, (i) tienen la condición de desplazados como lo demuestran los documentos expedidos por Acción Social, sin que tal condición haya sido desvirtuada; (ii) se inscribieron como aspirantes al cupo para la población desplazada que ofrece la Universidad del Magdalena[52] y en el formulario de inscripción se relacionan como recibidos documentos provenientes de Acción Social; y (iii) presentaron el examen de admisión obteniendo un puntaje de 81 el primero y 92 la segunda.

 

6.3. Presentado el examen de admisión, la Universidad del Magdalena, por error u omisión, no consideró entre los preseleccionados a Erica Paola Muñoz Sánchez, pese al alto puntaje obtenido. Al advertir el error, la llamó a entrevista como también lo hizo con el accionante. Pasada la entrevista la Universidad publicó la lista de admitidos al programa de medicina incluyendo en ella a Erica Paola Muñoz Sánchez y no al accionante, sin que se haya demostrado que a éste se le hubiese manifestado haber sido admitido al programa.

 

6.4. La oferta de un cupo especial para la población desplazada atiende criterios de equidad social y representa una acción afirmativa por parte de la Universidad del Magdalena a favor de las personas desplazadas, lo que contribuye a reducir las desigualdades a que se vieron sometidas como consecuencia del conflicto interno. Desde esa perspectiva, el reglamento de la Universidad del Magdalena es claro al señalar las condiciones para aspirar al cupo que ese establecimiento ofrece a las personas desplazadas; entre ellas, la de acreditar tal condición, sin que del contenido de la norma pueda deducirse que el concursante deba ser oriundo del Magdalena o que la situación de la que se derivó el desplazamiento debió ocurrir particularmente en el citado departamento. Así lo entiende la Universidad, como lo demuestra la declaración jurada del señor Samuel Prieto Mejía, Jefe de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, cuando afirma que el “Reglamento Estudiantil no expresa explícitamente que sea desplazado del Magdalena o que alteren drásticamente el Orden Público en el Departamento del Magdalena” [53].

 

6.5. El reglamento de la Universidad del Magdalena funda en el mérito el ingreso del aspirante que compite por el cupo existente para la población desplazada, al señalar que: “El ganador será entre todos ellos, el que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante…”. Lo anterior está en armonía con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que fija el mérito como criterio fundamental para la asignación de cupos en la educación superior.

 

6.6. Advierte la Corte que, como se deriva del acervo probatorio, el accionante solamente apareció en la lista de preseleccionados y presentó la correspondiente entrevista, lo cual no generaba un derecho adquirido. Éste solo podía concretarse una vez superada la etapa de la entrevista e informado de la aprobación de ingreso a la institución educativa. Dado que el actor no apareció en la lista de admitidos publicada con posterioridad a la entrevista, no puede afirmarse que se haya vulnerado su confianza legítima.

 

6.7. Independientemente del error que llevó a la Universidad a ignorar en un primer momento la condición de desplazada de Erica Paola Muñoz Sánchez, el proceso seguido por ese establecimiento educativo para definir la persona que accedería al cupo para la población marginada por el conflicto interno, se ajustó a los criterios fijados en el reglamento de la institución, en especial al criterio del mérito, sin que se observe vulneración al mismo. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad del accionante, pues se presentó al examen en las mismas condiciones que la persona finalmente admitida. Y, y en tanto no obtuvo el puntaje más alto, mal podría la Universidad del Magdalena o, en el caso, el juez de tutela, asignar al actor el único cupo disponible para la población desplazada en el programa de medicina, sacrificando el derecho de quien obtuvo un puntaje superior y desconociendo con ello el principio del mérito, inherente a los procesos de selección estudiantil.

 

6.8. En consecuencia, la Universidad no omitió el deber legal de ajustarse a las reglas previamente establecidas en el reglamento al admitir a Erica Paola Muñoz Sánchez, y no a Justino José Palacio Hernández, al programa de medicina en el cupo que existe para la población desplazada. Por tanto, no ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la educación del accionante.

 

6.9. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte acoge la recomendación que hace el ad quem a la Universidad del Magdalena, de permitir en lo posible que el accionante continúe estudiando, teniendo en cuenta su condición de desplazado.

 

6.10. De conformidad con lo anterior, la actuación de la Universidad del Magdalena se encuentra legítima. Así, procederá esta Sala a confirmar la sentencia del Tribunal Superior del distrito de Santa Marta – Sala Civil-Familia – del 12 de junio de 2008, que negó el amparo.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

 

                                                RESUELVE:

 

Primero-. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta – Sala Civil-Familia – del 12 de junio de 2008 que denegó el amparo deprecado.

 

Segundo-. Instar a la Universidad del Magdalena para que, en la medida de sus posibilidades, permita que el accionante continúe estudiando, teniendo en cuenta su condición de desplazado.

 

Tercero-. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folios 129 al 137 del cuaderno 1.

[2] ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

[3] En el folio 8, del cuaderno 1, se encuentra copia de la cedula de ciudadanía del accionante.

[4] Ver folio 10 del cuaderno 1.

[5] Ver folio 9 del cuaderno 1.

[6] Ver folio 12 del cuaderno 1.

[7] Ver folio 11 del cuaderno 1.

[8] Ver folio 2 del cuaderno 1.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem. 

[11] Ver folio 12 del cuaderno 1.

[12] Ver folios 229, 230 y 231 del cuaderno 1.

[13] Ver folio 227 del cuaderno 1.

[14] Ver folios 17 y 18 del cuaderno 1.

[15] Ver folio 65 del cuaderno 1.

[16] Ver folio 67 del cuaderno 1.

[17] Ver folio 66 del cuaderno 1.

[18] Ver folios 162 al 167 del cuaderno 1.

[19] Ibídem.

[20] Ibidem.

[21] Ver folio 223 del cuaderno 1.

[22] Ver folio 192 del cuaderno 1.

[23] Ver folios 193 y 194 del cuaderno 1.  

[24] Ver folios195 y 196 del cuaderno 1.

[25] Ver folio 197 del cuaderno 1.

[26] Ver folios 198 y 203 del cuaderno 1.

[27] Ver folios 199 del cuaderno 1.

[28] Ver folios 200 y 209 del cuaderno 1.

[29] Ver folio 201 del cuaderno 1.

[30] Ver folio 205 del cuaderno 1.

[31] Ver folio 206 del cuaderno 1.

[32] Ver folio 207  del cuaderno 1.

[33] Ver folio 210 del cuaderno 1.

[34] Ver folio 213 del cuaderno 1.

[35] Ver folio 220 del cuaderno 1.

[36] Ver folio 211 del cuaderno 1.

[37] Sentencia T-874 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.  

[38] Sentencia SU.1150 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[39] Sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[40] Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[41] Sentencia T-1034 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] Ver entre otras las sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-543 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-239 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-780 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-807 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-920 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-064 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[43] Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-236 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.

[44]ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.

[45] Sentencia T-1435 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[46] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[47] Sentencia T-884 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.

[48] Ver sentencias T-441 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-787/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-268 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,T-884 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.

[49] Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[50] Sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[51] Sentencia T-1034 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[52] Folio s 164 y 203 respectivamente. También en el acta de visita de la personería (folios 20 y ss) se incluye como parte de la carpeta de Erica Paola Muñoz Sánchez el formulario de inscripción Nº 1299 para cupo especial comunidades desplazadas.

[53] Folio 167