T-147-09


II

Sentencia T-147/09

 

TRABAJO DE MENOR DE EDAD-Caso en que existe otro medio de defensa judicial eficaz

 

En el caso que se revisa no procede la acción de tutela puesto que, ante las instancias ordinarias, idóneas para tal efecto, el accionante puede debatir ampliamente las presuntas irregularidades presentadas dentro de su relación laboral y la terminación unilateral de su contrato de trabajo eventualmente sin justa causa, estando el juez laboral ordinario en posición de determinar si con la actuación del presunto empleador fueron incumplidas obligaciones de esa índole, como también si se afectaron derechos de rango fundamental. Tampoco obra prueba que determine sí realmente el actor, cuando todavía no cumplía la mayoría de edad, estaba autorizado por la autoridad respectiva para laborar como repartidor de leche; sólo aparece la afirmación en el escrito de tutela, de que su padre “solicitó el respectivo permiso de trabajo ante la Notaría segunda del municipio”). No es éste el escenario para establecer, cuantificar y ejecutar el pago de obligaciones pecuniarias controvertidas y de litigiosa determinación, ni de qué manera su falta de pago pueda estar afectando el mínimo vital de un joven que, como se observa en la sentencia objeto de revisión, “cuenta con el apoyo de sus padres quienes le brindan techo y comida producto de la pensión de su madre y el trabajo de su padre, pudiendo esperar el curso normal de un proceso”

 

                           

Referencia: expediente T-2080551.

                                        

Acción de tutela instaurada por Julián David Marín Sánchez, contra Guillermo Cano Sánchez.

 

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por Julián David Marín Sánchez, contra Guillermo Cano Sánchez.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 5 de noviembre de 2008 fue elegido por la Sala Once de Selección, para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Manifestó Julián David Marín Sánchez haber nacido en julio 20 de 1990 y que en 2005, cuando tenía 14 años, “mediante contrato verbal, empecé a trabajar con el señor Guillermo Cano Sánchez como repartidor de leche y otros productos marca CELEMA”, ya que él es encargado de la distribución en los municipios de Chinchiná y Palestina (f. 13 cd. inicial).

 

Indicó que “mi señor padre, solicitó el respectivo permiso de trabajo ante la Notaría Segunda del municipio de Chinchiná Caldas” para poder laborar con el demandado, de lunes a viernes de 4:30 a.m. a 1:30 p.m., y sábados y domingos de 4:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., con funciones de repartir la leche, organizar la bodega, recoger la leche en Manizales para el día siguiente y recaudar el dinero de las ventas, entre otras, sin que se le cancelara el salario mínimo legal respectivo.

 

En 2005 mensualmente le pagaba $60.000; en el 2006, $200.000; en el 2007, hasta el mes de junio $300.000, y desde junio hasta el mes de enero de 2008 $400.000. El empleador no realizó aportes a la seguridad social, ni le pagó prestaciones como cesantías, vacaciones, dotación, subsidio de transporte y por prima de servicios únicamente le canceló $200.000 por el año 2005, $400.000 por el 2006, y en el 2007 $700.000 (f. 15 ib).

 

En enero de 2008 “sin darme el respectivo preaviso”, el empleador le “informó verbalmente que hasta ese día trabajaba, porque ya no necesitaba de mis servicios”, por esto adelantó un requerimiento de sus prestaciones sociales ante la Inspección de Trabajo, sin lograr conciliación.

 

De tal manera, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la honra y al buen nombre”, en cuanto el señor Guillermo Cano Sánchez manifestó ante el Ministerio de la Protección Social que el despido “se dio por robo”. Pide ordenar al demandado el pago de todos los valores adeudados, a los que tiene derecho por ley.

 

2. Documentos relevantes cuya copia fue allegada al expediente.

 

2.1. Tarjeta de identidad de Julián David Marín Sánchez (f. 1 cd. inicial).

 

2.2. Liquidación de Julián David Marín Sánchez (fs. 2 a 9 ib.).

 

2.3. Requerimiento para la reclamación de prestaciones sociales (f. 10 ib.).

 

2.4. Citación al empleador para audiencia de conciliación (marzo 6 de 2008) y acta de no conciliación entre las partes (fs. 11 y 12 ib.).

 

3. Trámite procesal.

 

El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chinchiná, mediante auto de junio 23 de 2008, admitió la acción y concedió al demandado 2 días de término para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del demandante.

 

4. Respuesta del demandado.

 

El señor Guillermo Cano Sánchez, en escrito presentado en junio 26 de 2008, informó al Jugado que lo alegado por el actor debe “probarse ante la jurisdicción laboral, si es que el tutelante considera que entre él y mi persona hubo un contrato de trabajo que implicara subordinación y dependencia y cumplimiento de un horario determinado”.

 

Agregó que “el ofrecimiento de un dinero en una audiencia de conciliación y manifestar ánimo conciliatorio no implica confesión alguna de hechos alegados por el tutelante. Es que del contenido de la tutela y de los documentos aportados no se desprende siquiera que yo tenga el carácter de empleador o patrono, lo cual debe probar el interesado”.

 

Concluyó que el accionante puede acudir a “la jurisdicción laboral en la cual debe probar que soy el patrono, la existencia de un vínculo contractual laboral, la jornada de trabajo, el salario, etc., pues la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de dineros” (f. 32 cd. inicial).

 

5. Sentencia de primera instancia.

 

En junio 27 de 2008, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas denegó la tutela interpuesta, al considerar que según la jurisprudencia constitucional, “de manera excepcional, se permite ordenar el pago de acreencias laborales por vía de tutela, siempre y cuando se encuentre demostrada completamente la afectación del mínimo vital del accionante, pero ello encuentra una limitación, y es que , las sumas de dinero de las cuales se pretende su pago por vía de tutela no pueden constituir una deuda pendiente, caso en el cual este mecanismo de protección de derechos fundamentales se torna improcedente, puesto que no se estaría en presencia de un perjuicio irremediable”.

 

Agregó que ha de negarse la acción de tutela “cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, aduciendo que en este caso lo que estaría en juego, sería un interés patrimonial y no un derecho fundamental, por lo que la decisión de las controversias que por este hecho (deuda pendiente) se suscitan atañen a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso”.

 

6. Impugnación.

 

El accionante impugnó esa decisión y oportunamente presentó escrito, citando algunas sentencias de la Corte Constitucional, como “T-229 de 2007” y “T-818 de 2000”, sobre el pago oportuno de salarios y la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales.

 

Agregó que su despido fue injusto y que por la falta de pago de salarios, “no he podido seguir estudiando, no he podido pagar cumplidamente las deudas que tengo con algunas personas, las cuales adquirí precisamente porque con mi buen desempeño en el trabajo, nunca pensé que me fueran a despedir”.

 

Finalmente indicó que no cuenta con los recursos necesarios para acudir a otro medio judicial para reclamar sus derechos, ya que tendría que contratar un abogado y “su situación económica personal y familiar es sumamente complicada”.

 

7. Sentencia de segunda instancia.

 

En agosto 11 de 2008 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná confirmó el fallo del a quo al considerar que “frente a la vulneración o amenaza de derechos de contenido económico cuya ejecución se reclama, la ley ha previsto los procedimientos adecuados para su solución y ha radicado competencias particulares en un juez especializado, el laboral en su caso, erigiéndolo como juez natural de estos conflictos”.

 

No encontró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de acuerdo a la información suministrada por el mismo accionante “los dineros adeudados en ningún momento afectan el mínimo vital del accionante, quien convive con sus padres, quien (sic) en su condición de menor de edad deben brindarle su protección y apoyo y no someterlo a laborar en situaciones que afectan su normal desarrollo, y que así sea de manera precaria poseen ingresos con los que deben atender la manutención del grupo familiar”.

 

Finalmente anotó que las pretensiones del accionante deben ser resueltas por “la jurisdicción ordinaria”, al no estar sujetas a protección mediante esta acción preferente, ni siquiera como mecanismo transitorio.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El caso objeto de análisis.

 

Se determinará si en el presente caso procede, por vía de tutela, proteger los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el demandado, al despedir al actor sin justa causa y adeudarle prestaciones sociales derivadas de una relación laboral.

 

Tercera. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, hace improcedente la acción de tutela, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte reiteradamente ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando éste es idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente[1].

 

En virtud del principio de subsidiaridad, la Corte ha afirmado que el papel que corresponde al juez ordinario es también la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la Constitución[2]. Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave[3].

 

De esta manera, el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo pueda ser ejercida cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún existiendo sea ineficaz, razón por la cual es necesario el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable.

 

Esta corporación ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un relación laboral, también lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos fundamentales del trabajador, caso en el cual resultaría procedente la acción de tutela. Con el propósito de señalar parámetros que permitan determinar cuando una disputa laboral puede ser llevada ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha manifestado[4]:

 

“No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.

 

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[5] de competencia de otras jurisdicciones.” (No está en negrilla en el texto original).

 

De otra parte, la acción de tutela no procede para la solución de controversias surgidas de las relaciones de trabajo, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales[6]. Tal improcedencia se explica por la existencia de procedimientos en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con observancia de las garantías constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas.

 

Así, en principio, en las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, como establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por el 1° de la Ley 362 de 1997: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.”

 

Cuarta. Solución del asunto bajo revisión.

 

En el asunto analizado, el joven Julián David Marín Sánchez considera que el accionado Guillermo Cano Sánchez ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al buen nombre, presuntamente por haberle despedido sin justa causa (aduciendo “robo”) y privarle del pago de prestaciones sociales.

 

Sin embargo, no existen elementos suficientes dentro del expediente que permitan probar las características reales de una relación laboral entre las partes, ni las posibles causas de su terminación, así como tampoco si el actor afronta una situación de grave calamidad, con irremediables perjuicios, con afectación de su mínimo vital ocasionada por su retiro o por la presunta omisión en el pago de algunas prestaciones sociales, para que intervenga el juez de tutela y tome medidas inmediatas en protección de sus derechos.

 

Así, en el caso que se revisa no procede la acción de tutela puesto que, ante las instancias ordinarias, idóneas para tal efecto, el accionante puede debatir ampliamente las presuntas irregularidades presentadas dentro de su relación laboral y la terminación unilateral de su contrato de trabajo eventualmente sin justa causa, estando el juez laboral ordinario en posición de determinar si con la actuación del presunto empleador fueron incumplidas obligaciones de esa índole, como también si se afectaron derechos de rango fundamental.

 

Tampoco obra prueba que determine sí realmente el actor, cuando todavía no cumplía la mayoría de edad, estaba autorizado por la autoridad respectiva para laborar como repartidor de leche; sólo aparece la afirmación en el escrito de tutela, de que su padre “solicitó el respectivo permiso de trabajo ante la Notaría segunda del municipio de Chinchiná Caldas” (f. 13 cd. inicial).

 

Los términos previstos en la Constitución y la ley para adelantar la acción de tutela son breves y no dan márgenes apropiados para la incorporación, contradicción y análisis de numerosas pruebas complejas, para el caso sobre las condiciones de una relación laboral desarrollada durante más de tres años, ni las circunstancias y razones de su terminación, probablemente unilateral.

 

No es éste el escenario para establecer, cuantificar y ejecutar el pago de obligaciones pecuniarias controvertidas y de litigiosa determinación, ni de qué manera su falta de pago pueda estar afectando el mínimo vital de un joven que, como se observa en la sentencia objeto de revisión, “cuenta con el apoyo de sus padres quienes le brindan techo y comida producto de la pensión de su madre y el trabajo de su padre, pudiendo esperar el curso normal de un proceso” (f. 60 cd. inicial).

 

Con fundamento en las anteriores breves consideraciones (art. 35 D. 2591 de 1991), la Sala confirmará dicho fallo, proferido en agosto 11 de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, mediante el cual fue confirmado el dictado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma población, en junio 27 del mismo año, quedando el actor en la posibilidad de acudir, si a bien lo considera, ante la jurisdicción ordinaria laboral para dar lugar al respectivo proceso, como medio idóneo de defensa judicial, en cuyo desarrollo podrán incorporarse los elementos de convicción conducentes a demostrar sus afirmaciones. También podrá determinarse allá si la aducción de haber cometido algún delito contra el empleador es real; además, es al presunto ofendido a quien le correspondía querellar en consecuencia.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en agosto 11 de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante el cual fue confirmado el adoptado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma población, en junio 27 de 2008, que denegó la acción de tutela instaurada por Julián David Marín Sánchez, contra Guillermo Cano Sánchez.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-1019 de 2008 (octubre 17), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[2] Cfr. T-069 de enero 26 de 2001,  M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Cfr. C-595 de julio 27 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] T-1496 de 2000 (noviembre 2), M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[5] Cfr. T-528 de 1998 (septiembre 29), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Cfr. SU-995 de 1999 (diciembre 9), M. P. Carlos Gaviria  Díaz; T-424 de 2001 (abril 26), M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.