T-167-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-167/09

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse prestado atención médica a docente de la Isla de San Andrés

 

Referencia: expediente T-1.762.004

 

Acción de tutela instaurada por Leard Ignacio Saams Henry contra Mejor Salud U. T.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, en la acción de tutela instaurada por Leard Ignacio Saams Henry contra Mejor Salud U. T.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano interpuso acción de tutela con el fin de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales habrían sido vulnerados por la entidad demandada con ocasión de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión:

 

1.- El accionante, quien padece “glaucoma bilateral de largo data(Sic), oclusión rama venosa superior y temporal OI[1]”, se encontraba afiliado a la empresa Mejor Salud U. T., entidad encargada de brindarle la prestación de los servicios de salud en su condición de docente ubicado en el Departamento de San Andrés y Providencia.

 

2.- Como parte del tratamiento ofrecido por la entidad a la dolencia sufrida por el accionante, éste “fue remitido al siguiente especialista: Retinólogo, para ser examinado y valorado, por lo cual debe salir de la isla, toda vez que en la isla no prestan dichos servicios[2].

 

3.- Para terminar, el accionante señala que debido a inconvenientes de orden administrativo, relacionados con la falta de la correspondiente autorización por parte de la sucursal ubicada en la Ciudad de Bogotá de la entidad demandada, al momento de promover el proceso judicial de amparo no había sido aprobado su traslado al continente para la valoración médica.

 

Con fundamento en los hechos reseñados, el ciudadano solicitó al juez de tutela como medida de amparo ordenar a la entidad demandada la provisión de “lo necesario para que el señor LEARD pueda obtener todos los servicios necesarios para la mejora de su salud visual[3]

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

Sobre el contenido de la contestación de demanda, la providencia objeto de revisión señaló lo siguiente “El representante legal de la EPS accionada en su contestación expresó en un Fax casi ilegible que, el contrato de prestación de servicios de Salud, suscrito con la FIDUPREVISORA S. A., por cesión el mismo, su manejo integral fue asumido por nuevos contratistas desde el pasado (21) de Agosto de los cursantes, ó sea (Sic) desde antes que se presentara esta acción de tutela[4].

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante providencia emitida el día 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla resolvió declarar improcedente la solicitud presentada por el ciudadano. Como fundamento de la decisión adoptada, el fallador de instancia señaló que el derecho a la salud sólo puede considerarse fundamental cuando quiera que, en el caso concreto, guarde conexidad con el derecho a la vida, razón por la cual su reclamación por vía judicial se encuentra delimitada a eventos precisos en los cuales la vida de la persona se halla en grave riesgo. En cuanto a la pretensión de amparo elevada, manifestó que ésta no resultaba procedente por cuanto “la EPS MEJOR SALUD UT, en la actualidad no presenta contrato de prestación de servicios de salud con la Fiduprevisora S. A., ya que, desde el pasado (21) de Agosto, antes de presentarse esta acción de tutela los servicios los estaban prestando otras entidades, de las cuales no se pudo obtener su dirección, dado que no fueron aportadas por el accionante”. En consecuencia, en atención a que el ciudadano no habría dirigido de manera adecuada la acción de tutela contra la EPS que al momento de promover el proceso tenía la obligación de prestarle los servicios de salud, negó la solicitud de protección.

 

 

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

 

Mediante auto del primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008) la Sala de revisión ordenó poner en conocimiento de las entidades U. T. Norte, Fersalud U. T. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el contenido del expediente para que se pronunciaran sobre las pretensiones formuladas por el accionante. Adicionalmente, les solicitó que proporcionaran la información que reposara en sus despachos sobre la vinculación del ciudadano al sistema de seguridad social y acerca de las actuaciones que hubieran sido adelantadas para conjurar la vulneración de su derecho a la salud.

 

Aunado a lo anterior, la Sala solicitó al representante legal de la entidad Mejor Salud U. T. información acerca de las prestaciones médicas que ha ofrecido al accionante para la recuperación de su salud. Para terminar, se requirió al ciudadano para que absolviera un cuestionario en el cual fueron indagados asuntos específicos relacionados con la acción de tutela promovida.

 

4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas

 

4.1.1.- En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 7 de abril de 2008, el señor Edgar Alirio Ruiz Luengas, representante legal de Mejor Salud U. T. dio respuesta a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisión. En tal sentido, informó que el contrato de prestación de servicios de salud que había sido suscrito con la Fiduprevisora S. A. fue cedido a las entidades prestadoras Fersalud U. T. y U. T. Norte a partir del día 21 de agosto de 2007. Por la razón indicada, manifestó que la acción de tutela fue dirigida de manera inadecuada, toda vez que en la actualidad el responsable del ofrecimiento de los servicios requeridos es la empresa U. T. Norte. De manera puntual, señaló lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, corresponde a U. T. NORTE brindar la información suficiente y necesaria relacionadas (Sic) con los servicios que requirió a partir del mes de Agosto 20 del 2.007”.

 

4.1.2.- Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2008, el ciudadano Fredy Huertas Bustamante, obrando en su calidad de apoderado general de la sociedad Médicos Asociados S. A. –la cual hace parte de la Unión Temporal Fersalud-, se pronunció sobre la solicitud de pruebas. Sobre el particular, reiteró que la Fiduciaria La previsora S. A., entidad administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cedió el contrato de prestación de servicios originalmente suscrito con la empresa Mejor Salud U. T. a las entidades Fersalud U. T. y U. T. Norte. En cuanto a la vinculación del accionante, puso en conocimiento de la Sala la siguiente información: “Una vez recibida la presente acción, procedimos a verificar la existencia del docente Saams Henry dentro de nuestra base de datos – misma (Sic) modificada mensualmente por la Fiduciaria La Previsora S. A. según las distintas novedades del servicio de los docentes- encontrando que el actor no se encuentra inscrito, es decir, no nos corresponde la prestación de sus servicios asistenciales en salud, siendo U. T. NORTE el llamado a responder por el asunto demandado, toda vez que el docente fue asignado a este contratista por el administrador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 

 

4.1.3.- En oficio recibido el día 8 de abril de 2008, el señor Jorge E. Peralta, actuando como representante de la Fiduciaria La Previsora S. A., reiteró a la Sala que la entidad había suscrito un contrato con Mejor Salud U. T. para la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos por los docentes ubicados en San Andrés, contrato que fue objeto de cesión a la empresa U. T. Norte, razón por la cual “quien debe prestar los servicios médicos, tratamientos, medicamentos, cirugías, etc. Sin que ello genere costos adicionales que puedan implicar dobles pagos, además que fue (Sic) la entidad médica asignada en virtud de la cesión contractual, es el contratista U. T. DEL NORTE”.

 

4.2. Requerimiento judicial

 

En atención a que dentro del término concedido en el aludido auto de pruebas la empresa U. T. Norte no remitió información alguna sobre las prestaciones ofrecidas al accionante, mediante auto del 27 de enero de 2009, el Magistrado Ponente requirió al representante legal de la entidad para que ofreciera los datos solicitados por la Sala. Adicionalmente, solicitó al Juzgado de primera instancia realizar la práctica de un interrogatorio de parte al señor Leard Ignacio, con el objetivo de obtener información completa sobre su situación de salud y el nivel de cumplimiento de las obligaciones oponibles a U. T. Norte.

 

4.3. Respuesta al requerimiento judicial

 

4.3.1.- Mediante oficio recibido el día 5 de febrero de 2009, la Ciudadana Clara García Tuñón, representante legal de la Unión Temporal del Norte, informó lo siguiente: “El docente está siendo tratado por oftalmólogo y retinólogo (Sic) en la Isla de San Andrés y la ciudad de Barranquilla. Igualmente se le está manejando su hipertensión arterial. Se le ha prescrito Timolol, medicamento que mantiene los ángulos abiertos para evitar el aumento de la presión intraocular”.

 

4.3.2.- Dentro del término ofrecido al Despacho judicial de primera instancia, fue remitida copia del interrogatorio practicado al señor Leard Ignacio Saams Henry, en el cual el ciudadano informó las prestaciones médicas que había recibido de la entidad U. T. Norte. Al ser indagado por las circunstancias en las cuales le ha sido prestado el servicio de salud, manifestó lo siguiente: “La entidad MEJOR SALUD U. T. no existe en la actualidad en esta Isla, pero la que la reemplazó para los servicios médicos a los docentes se llama SANTA MARÍA DEL MAR U. T., la cual me prestó los servicios médicos que necesitaba para mi tratamiento”.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.- Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.- Problema jurídico

 

Con el objetivo de resolver la controversia planteada a la Sala es necesario determinar si las decisiones adoptadas por las empresas Mejor Salud U. T. y U. T. Norte, por las cuales fueron negadas las autorizaciones requeridas para la práctica de exámenes y tratamientos en el continente con fundamento en razones de orden administrativo, constituyen una infracción del derecho fundamental a la salud del accionante.

 

No obstante, observa la Sala que la pretensión perseguida mediante acción de tutela ha sido atendida toda vez que, tal como se encuentra acreditado en el expediente del proceso de la referencia, el ciudadano Saams Henry ha recibido tratamiento médico en forma adecuada, tal como pasará a analizarse en el acápite dedicado a la solución del caso concreto. En consecuencia, la Sala procederá a realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la figura conocida como carencia actual de objeto con fundamento en la cual habrá de decidir si es procedente o no emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta violación del derecho fundamental a la salud.

 

Carencia actual de objeto

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta como consecuencia de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, la finalidad central a la cual se encuentra comprometida la acción consagrada en el artículo 86 superior se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa porque  ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. De ahí resulta que en estos eventos no haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada por cuanto la acción u omisión que había sido exigida al demandado mediante la interposición de demanda ha acaecido antes de la emisión de una orden judicial. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha indicado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[5]. Sobre el particular, en sentencia T-309 de 2006 esta Corporación manifestó lo siguiente:

 

Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. 

 

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. 

 

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción

 

Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; este fenómeno no proviene de un único supuesto de hecho, pues puede presentarse a partir de dos eventos que, a su vez, acarrean consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.  

 

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En este caso particular no es perentorio incluir en la argumentación del fallo un análisis detallado a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que se encuentra contenida en el escrito de demanda. No obstante, en cualquier caso la autoridad judicial se encuentra llamada a exponer las razones por las cuales ha concluido que no es necesario emitir una orden judicial de protección debido a que la supuesta amenaza ha sido conjurada. En ese sentido, la carga argumentativa principal que resulta oponible al juez consiste en demostrar las razones por las cuales el hecho causante por el cual fue iniciado el proceso de tutela ha cesado y, por consiguiente, no resulta imperiosa una actuación de reparación, pues de no contar con una demostración tal la actuación de la autoridad judicial constituiría una denegación de justicia.

 

De otro lado, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se  ha reparado la vulneración del derecho, sino que, por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño[6].

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, procederá la Sala a examinar si, de acuerdo con los medios probatorios recaudados en el proceso de tutela, se ha evitado la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante por la cual fue interpuesta la acción de tutela, en cuyo caso habría lugar a la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, será necesario realizar un análisis de fondo del problema jurídico planteado con el objetivo de establecer las medidas de protección pertinentes.

 

Caso concreto

 

El accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales habrían sido infringidos por la empresa Mejor Salud U. T., entidad que venía prestando los servicios médico asistenciales a los docentes ubicados en el Departamento de San Andrés y Providencia, debido a que la empresa se habría negado a autorizar a favor del accionante los desplazamientos al continente requeridos para la práctica de exámenes y valoraciones relacionadas con el “glaucoma bilateral” que padece. Aunado a lo anterior, el demandante solicitó la emisión de una orden que le permita tener acceso a “todos los servicios necesarios para la mejora de su salud visual[7].

 

Durante el trámite de revisión, la Sala Octava hizo acopio de determinado material probatorio que le permite concluir que el contrato en cuya virtud la empresa Mejor Salud U. T. venía prestando el servicio de salud a los docentes en el Departamento de San Andrés y Providencia fue objeto de cesión a la Unión Temporal del Norte.

 

No obstante lo anterior, al ser requerido por la autoridad judicial de primera instancia, el accionante manifestó “que la entidad MEJOR SALUD U. T. no existe en la actualidad en esta Isla, pero la que la reemplazó para los servicios médicos a los docentes se llama SANTA MARÍA DEL MAR U. T., la cual me prestó los servicios médicos que necesitaba para mi tratamiento”.

 

La manifestación realizada por el accionante permite a la Sala de Revisión concluir que la amenaza que se cernía sobre su derecho fundamental a la salud ha sido superada en atención a que, en primer lugar, ha recibido el tratamiento médico requerido y, adicionalmente, se encuentra afiliado a una empresa encargada de ofrecerle la prestación de los servicios de salud. Sobre el particular, se encuentra que, según fue manifestado por el representante legal de la Fiduciaria la Previsora S. A., entidad encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “al señor Saams Henry se le ha prestado la atención médica correspondiente realizándosele (Sic) en Barranquilla la angiografía respectiva en ambos ojos haciéndosele (Sic) las valoraciones del caso, estando la Historia Clínica en San Andrés donde puede ser requerida”.

 

Como corolario de la exposición anterior, se observa que la amenaza en contra del derecho fundamental a la salud del accionante ha sido superada, razón por la cual un pronunciamiento en términos de fondo sobre la aludida infracción resulta inocuo dada la desaparición del hecho que pretendía ser corregido mediante la interposición de la acción de tutela. Por tal razón, la Sala procederá a confirmar la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por el ciudadano.

 

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada mediante auto del primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008).

 

Segundo.- CONFIRMAR por las razones contenidas en esta providencia, relacionadas con la acreditación de la carencia actual de objeto por hecho superado, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, en la acción de tutela instaurada por Leard Ignacio Saams Henry contra Mejor Salud U. T.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cuaderno 1, folio 1

[2] Cuaderno 1, folio 1

[3] Cuaderno 1, folio 2

[4] Cuaderno 2, folio 24

[5] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

[6] Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado.

[7] Cuaderno 1, folio 2