T-185-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-185/09

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de cirugía

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO-Obligación de satisfacer el derecho a la salud de la persona recluida

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección constitucional

 

La obligación de proteger a los reclusos por parte del Estado y específicamente por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, se deriva de la relación especial de sujeción en la que aquél se encuentra respecto de éste, comoquiera que está sometido a un régimen jurídico especial, en el cual la “administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos”. De la relación especial de sujeción, a su vez la administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar”. Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos” .

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Inexcusabilidad de la ausencia de prestación de servicios médicos por trámites administrativos o falta de recursos económicos

 

El incumplimiento de la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud no es justificable, en principio, por problemas de índole administrativos o económicos, pues se trata de un derecho esencial para la existencia misma del individuo y el velar por el bienestar de éste constituye la razón de la creación Estatal; para ello posee el poder de emplear todos los mecanismos para la consecución de esa finalidad, por lo que no resulta justificable excusar su incumplimiento aduciendo ausencia de recursos o trabas administrativas cuando son estos factores dependientes de la misma administración. Observa esta Sala que el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado por la entidad demandada, al dilatar los servicios de salud que aquél requería con ocasión de la herida de bala en su mano izquierda, como quiera que con la actuación de suspender la satisfacción de este derecho fundamental hasta que fueran superados los inconvenientes de índole administrativo, se transgrede el derecho a la vida digna del accionante, debido al padecimiento de los dolores y a la ausencia de tratamiento de la herida que sufrió. De este modo, al incumplirse la obligación por parte del Estado, específicamente por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales, de satisfacer el derecho a la salud del accionante, esta Sala dispondrá la protección de este derecho constitucional, para lo cual revocará la sentencia objeto de revisión y ordenará a la entidad accionada el suministro inmediato de los procedimientos que requiere el accionante para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud. Advierte esta Sala en la actuación surtida por el a quo la falta de cuidado en el análisis de los elementos probatorios insertos en el expediente, como quiera que la razón aducida para negar el derecho invocado se centró en la ausencia de elementos probatorios que constataran la vulneración, cuando la entidad accionada reconoció su falta en el tratamiento médico al accionante debido a inconvenientes administrativos.

 

Referencia: expediente T-2.119.105

 

Acción de tutela instaurada por José Fernando López Galvis contra  la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ     

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

José Fernando López Galvis interpuso acción de tutela contra la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Manizales por la presunta vulneración del derecho a la salud.

 

Manifestó el gestor del amparo que el 13 de abril de 2007 ingresó al mencionado centro penitenciario con una herida de bala en su mano izquierda  y que en razón de ello ha sido sujeto de diversos procedimientos médicos.

Señaló el accionante que el 23 de noviembre de 2007 tuvo entrevista “con el especialista recomendándo[l]e un examen de control para el mes de febrero de este año 2008 pero a la fecha no [lo] sacaron”. Asimismo, adujo que el 25 de marzo solicitó “una entrevista con el director de este centro penitenciario y carcelario señor Carlos Josue Castelbondo Giraldo pero nunca [lo] llamó para entrevistar[lo] y explicarle lo que sucedía con mi mano”.

 

Arguyó que hoy en día su mano le duele bastante y que no ha sido posible una remisión con el especialista, ya que, según dijo, “el dicho de los médicos locales es que no hay dinero para mi tratamiento…”.

 

2. Solicitud de tutela

 

Por lo expuesto, el gestor del amparo solicitó que se “ordene suministrar [le] … los médicos y las medicinas correspondientes”.

 

3. Intervención de la accionada

 

El  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, Carlos Josue Castelbondo Giraldo, dijo que desde el momento de ingreso del gestor del amparo al establecimiento, 11 de abril de 2007, “la sección de sanidad ha estado atenta a garantizarle el acceso al servicio de salud al interno, remitiéndolo con destino al ortopedista, terapias físicas y suministrándole los elementos adecuados para su recuperación”.

 

Señaló que “el convenio interinstitucional para la prestación de servicios de salud suscrito con el Hospital Departamental Santa Sofía perdió vigencia  y no ha sido renovado hasta la fecha, toda vez que la Dirección General del Inpec, no ha efectuado el traslado de la partida presupuestal necesaria… Una vez se suscrita (sic) el nuevo convenio para la atención en salud, la sección de sanidad procederá a remitir inmediatamente al interno ante el especialista en ortopedia, único procedimiento médico pendiente de ser suministrado, no por omisión, negligencia o desidia de las autoridades penitenciarias, sino por inconvenientes de índole administrativo ante los cuales se han ejercido las acciones pertinentes”.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a. Memorando de la Coordinación de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dirigido al Área Jurídica de la misma entidad en el que se informa respecto del accionante que “como aparece en la historia clínica se le han prestado todas las atenciones necesarias con la especialidad de ortopedia, está pendiente de control nuevamente con radiografía” (fl. 13 cdno. de tutela).

 

b. Resumen de la Historia Clínica en la que consta que para el 20 de junio de 2008, se le diagnosticó:“ Secuelas por fractura de tercero y quinto dedo de la mano izquierda conducta remisión a ortopedia” (fl. 14 cdno. de tutela).

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2.008) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, resolvió “negar la tutela de los derechos fundamentales del señor José Fernando López Galvis” y “Prever al señor director para que gestione la cita con el especialista ordenada desde febrero, en un ternito (sic) no inferior a diez (10) días”.

 

Como fundamento en su decisión, consideró el juzgador que “en el caso bajo estudio se hace evidente la falta de prueba que en lo concerniente a la vulneración de derechos expuso el accionante, esto en el entendido que no basta con la simple manifestación de una presunta vulneración de derechos, sino que tal aseveración debe ir acompañada de un material probatorio suficiente”. Lo anterior le permitió concluir que, “bajo el probado hecho de que el establecimiento penitenciario no ha vulnerado de ninguna forma los derechos mencionados por el accionante, no puede entonces tutelarse los derechos del señor López Galvis, en la medida que vulneración sobre tales derechos no se presentó, salvo con lo que corresponde a hacer gestiones para acelerar la cita con el especialista, ordenada desde el mes de febrero, por lo que se prevendrá en tal sentido al accionado”.

 

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto de nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones

 

2.1 Problema jurídico y esquema de resolución

 

Pasa esta Sala a determinar si el derecho a la salud de la persona recluida en un Establecimiento Carcelario y Penitenciario es vulnerado cuando en razón a inconvenientes de índole administrativo se le niega la prestación de los servicios médicos que requiere.

 

A fin de resolver el problema jurídico expuesto, esta Sala reiterará previamente i) el carácter  fundamental del derecho a la salud, ii) la obligación del  Establecimiento Carcelario y Penitenciario de satisfacer el derecho a la salud de la persona recluida y iii) la inexcusabilidad de la ausencia de prestación de servicios médicos por trámites administrativos o falta de recursos económicos.

 

i) Carácter  fundamental del derecho a la salud.

 

En la Constitución Política la salud se encuentra dispuesta en diversos artículos, catalogada como: un servicio público a cargo del Estado, un deber de procurar el propio cuidado integral (artículo 49), un derecho fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47),  un derecho de todo niño menor de un año a recibir atención gratuita cuando no esté cubierto por algún tipo de protección o seguridad social, (artículo 50), una finalidad en el ejercicio del deporte (artículo 52), un servicio al que deben acceder los trabajadores agrarios (artículo 64), un bien constitucionalmente protegido en la comercialización de cosas y servicios (artículo 78), un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme al principio de solidaridad social (artículo 95) y un fin exclusivo al que se dirigen las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (artículo 336).

 

El derecho a la salud, pilar fundamental en el ordenamiento constitucional, ha sido definido por esta Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[1]. Es de este modo un derecho que encierra tanto el mantenimiento como el restablecimiento de las condiciones esenciales que requiere el ser humano para subsistir y para el desarrollo de una vida digna, pues el padecimiento de una enfermedad no necesariamente terminal, restringe el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, por lo que en aras a elevar el nivel de oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida, esto es, la realización del derecho a la libertad, es un imperativo estatal satisfacer los medios que permitan la consecución del bienestar, circunstancia que implica entre otras cosas, el amparo del derecho a la salud.

 

Y ello es así, precisamente por el carácter fundamental que ostenta el derecho a la salud, que se deriva no sólo de su misma esencialidad para el bienestar del individuo, sino del inescindible vínculo que posee para la satisfacción de otros derechos de rango fundamental.

 

De este modo, la salud es un derecho cuya naturaleza fundamental justamente “…tiene que ver con el solo hecho de que es atribuible al ser humano, factor suficiente para que su goce sea amparado por el ordenamiento constitucional, pues es el individuo el centro de la actuación estatal y por tanto es obligatoria la satisfacción y la garantía  de los bienes que promuevan su bienestar”[2].

 

El carácter fundamental del derecho a la salud, sostuvo esta Corporación[3], se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, “ya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepción respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminación alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad básica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación…. Este carácter fundamental del derecho a la salud se justifica también por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas” (Resalta la Sala).

 

Adicionalmente, la naturaleza fundamental del derecho a la salud se enmarca en la estrecha conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, cuya satisfacción se constituye en presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales[4]. De este modo, al satisfacer las prestaciones relacionadas con el derecho a la salud se garantizan a su vez los mencionados derechos y por este medio, es que es considerada la salud también como un derecho fundamental.

 

La salud constituye así un presupuesto indispensable para la realización de diversas funciones y actividades naturales del ser humano, de este modo su afectación repercute en el rango de oportunidades para la escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida, pues de su satisfacción -derecho económico, social y cultural- depende consecuentemente el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad -derecho civil y político- y de las demás libertades, primigenia base de la actual estructura estatal que establece las relaciones recíprocas y respetuosas entre el individuo y el Estado.

 

La garantía de la satisfacción del derecho a la salud que debe proveer el Estado a todos los habitantes, está inserta en el artículo 49 de la Constitución Política, bajo los siguientes términos: “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en la salud y “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”(Resalta la Sala).

 

De este modo, el derecho a la salud es un derecho fundamental esencial para la consecución del bienestar del individuo a cargo del Estado, por lo que ante su vulneración, es un imperativo del juez conceder su amparo en procura de cumplir con los fines esenciales del Estado, como lo son el de satisfacer los derechos, y propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en general.

 

ii) La obligación del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de satisfacer el derecho a la salud de la persona recluida.

 

El derecho a la salud, como quedó precedentemente expuesto, es un derecho fundamental que el Estado tiene la obligación de satisfacer.

 

El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.

 

Así, ha de verse que el ordenamiento penal partiendo del “respeto a la dignidad humana” (Artículo 1° C.P.) determina como función de la pena  la “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado…” (Artículo 4°).

 

De esta forma, el Estado dentro del ejercicio legítimo del poder punitivo tiene el deber de sancionar las conductas previamente determinadas como dañinas a la sociedad y a los individuos que la conforman en particular, a fin de no sólo proteger la comunidad, sino también de lograr la reinserción social y la protección del condenado. Para ello, tiene la facultad de restringir ciertos derechos relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros; cuyo amparo es imperioso y los cuales directa o indirectamente contribuyen al fin de reinserción social que busca la pena.

 

La obligación de proteger a los reclusos por parte del Estado y específicamente por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, se deriva de la relación especial de sujeción en la que aquél se encuentra respecto de éste, comoquiera que está sometido a un régimen jurídico especial, en el cual la “administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos”[5] .

 

De la relación especial de sujeción, a su vez la administración asume dos obligaciones frente a los retenidos: “1)de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar”[6] (Resalta la Sala). Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos”[7] (Resalta la Sala).

 

En lo que atañe a la satisfacción del derecho a la salud, la Ley 65 de 1993[8] establece que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso en el centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas (Resaltado fuera del texto) (Artículo 104). Señala específicamente que, “todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio” (Resalta la Sala) (Artículo 106), configurándose de este modo y de manera explícita, la obligación del Estado a través de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciaros de satisfacer el derecho fundamental a la salud de los reclusos. En otros términos, “el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados- en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusión o detención hasta su salida”[9].

 

Con respecto al alcance del derecho a la salud en numerosos pronunciamientos esta Corte ha establecido que, “la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos…”[10],  al igual que se debe “asegurar que las prescripciones y ordenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto” y que “el cuidado de la salud… en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura ”[11].

 

De lo expuesto, se concluye que “respecto de las personas que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud”[12].

 

iii) Inexcusabilidad de la ausencia de prestación de servicios médicos por trámites administrativos o falta de recursos económicos.

 

Partiendo de la obligación estatal de garantizar el derecho a la salud a todas las personas previstas en el artículo 49 de la Constitución Política, y de la obligación especial de satisfacer este derecho a los reclusos por parte de los  Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, debido al especial estado de sujeción en que se encuentran, esta Sala resalta que del cumplimiento de esta obligación constitucional es injustificado exonerarse aduciendo la realización de trámites administrativos y la ausencia de recursos económicos.

 

Al respecto, es de advertir que la misma norma constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…” ; la eficiencia, precisamente, hace referencia a la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”[13].

 

De este modo, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción[14].

 

Y la ausencia de trámites administrativos para cumplir con dicha obligación no constituye una razón suficiente para exonerar su cumplimiento, justamente porque se trata de la garantía de un derecho fundamental, razón de la estructura Estatal[15], y una carga que el acreedor de este derecho no tiene porqué soportar.

 

Permitir ello sería tanto como si los derechos de los ciudadanos estuvieran al servicio del Estado, es decir, la satisfacción de los derechos sometida al querer de la administración y no el Estado al servicio de la satisfacción de los derechos, lo que abiertamente contrariaría la existencia misma del Estado.

 

3. Caso concreto.

 

3.1 El gestor del amparo pretende con esta acción constitucional que sea protegido su derecho fundamental a la salud, ordenando al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Manizales suministrar los médicos y las medicinas que requiere en razón a la herida de bala en su mano izquierda, la cual sufrió antes de su ingreso al mencionado centro de reclusión.

 

Adujo que el 23 de noviembre de 2007 tuvo entrevista “con el especialista recomendándo[l]e un examen de control para el mes de febrero de este año 2008 pero a la fecha no [lo] sacaron”; que hoy en día le duele bastante la mano y que no ha sido posible una remisión con el especialista, ya que, según señaló, “el dicho de los médicos locales es que no hay dinero para mi tratamiento…”.

 

3.2 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales respecto de la pretensión del accionante señaló que, “… una vez se suscrita (sic) el nuevo convenio para la atención en salud, la sección de sanidad procederá a remitir inmediatamente al interno ante el especialista en ortopedia, único procedimiento médico pendiente de ser suministrado, no por omisión, negligencia o desidia de las autoridades penitenciarias, sino por inconvenientes de índole administrativo ante los cuales se han ejercido las acciones pertinentes”.

 

3.3 Como quedó esbozado en las consideraciones generales de esta providencia, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo y por conexidad con otros derechos fundamentales, y su relevante valor radica en que su satisfacción configura un condicionante necesario para el desarrollo de una vida digna que implica el desarrollo normal de funciones y actividades naturales del ser humano.

 

El Estado es el garante de la prestación efectiva del derecho a la salud de todas las personas y en especial de las que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, como quiera que al estar incursas en una relación especial de sujeción cuya parte preponderante es el Estado, éste posee la obligación de prever y controlar los peligros que pueda sufrir, y salvaguardar los derechos fundamentales que no fueron restringidos en razón a la sanción impuesta, en aras del respeto al derecho a la vida en condiciones dignas, principio fundamental del ordenamiento constitucional.

 

El incumplimiento de la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud no es justificable, en principio, por problemas de índole administrativos o económicos, pues se trata de un derecho esencial para la existencia misma del individuo y el velar por el bienestar de éste constituye la razón de la creación Estatal; para ello posee el poder de emplear todos los mecanismos para la consecución de esa finalidad, por lo que no resulta justificable excusar su incumplimiento aduciendo ausencia de recursos o trabas administrativas cuando son estos factores dependientes de la misma administración.

 

3.4 Por lo precedentemente expuesto, observa esta Sala que el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado por la entidad demandada, al dilatar los servicios de salud que aquél requería con ocasión de la herida de bala en su mano izquierda, como quiera que con la actuación de suspender la satisfacción de este derecho fundamental hasta que fueran superados los inconvenientes de índole administrativo, se transgrede el derecho a la vida digna del accionante, debido al padecimiento de los dolores y a la ausencia de tratamiento de la herida que sufrió.

 

De este modo, al incumplirse la obligación por parte del Estado, específicamente por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales, de satisfacer el derecho a la salud del accionante, esta Sala dispondrá la protección de este derecho constitucional, para lo cual revocará la sentencia objeto de revisión y ordenará a la entidad accionada el suministro inmediato de los procedimientos que requiere el accionante para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud.

 

3.5 Advierte esta Sala en la actuación surtida por el a quo la falta de cuidado en el análisis de los elementos probatorios insertos en el expediente, como quiera que la razón aducida para negar el derecho invocado se centró en la ausencia de elementos probatorios que constataran la vulneración, cuando la entidad accionada reconoció su falta en el tratamiento médico al accionante debido a inconvenientes administrativos (fl. 12 cdno. tutela). Finalmente, resalta esta Sala la carencia de lógica en la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión, debido a que a pesar de resolverse negar el derecho de tutela invocado, sin embargo dio la orden de “prever al señor director para que gestione la cita con el especialista ordenada desde febrero en un ternito (sic)  no inferior a diez (10) días”.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido el 9 de septiembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que negó acción de tutela presentada por José Fernando López Galvis contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Manizales; y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante.

 

Segundo: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, remita a José Fernando López Galvis ante el especialista en ortopedia.

 

Tercero: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencias de tutela T-597 de 1993, T-1218 de 2004, T-361 de 2007, T-407 de 2008.

[2] T-527 de 2008.

[3] C-463 de 2008

[4] Consultar sentencias de tutela: T-1063 de 2004, T-361 de 2007, T-133 de 2007 entre otras.

[5] T-714 de 1996 reiterada entre otras en sentencia de tutela T-1168 de 2003, T- 133 de 2006.

[6] Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Ibídem.

[8] Código Penitenciario y Carcelario. La remisión al ordenamiento penitenciario se efectúa por disposición del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal el cual señala que “la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios” (Resalta la Sala). El Código Penitenciario y Carcelario al igual que el Código Penal se regenta por el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos  (Artículo 5) a fin de alcanzar la resocialización del infractor. 

[9] T-607 de 1998.

[10] Ibídem.

[11] T-535 de 1998, T- 607 de 1998 entre otras.

[12] T-254 de 2005.

[13] Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[14] T-285 de 2000.

[15] Artículo 2 de la Constitución Política establece que “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”(Resalta la Sala).