T-189-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-189/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad

 

Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Carga de argumentación del demandante

 

No se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.

 

 

 

Referencia: expediente T-2067057

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Elías Manzur Jattin en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, DC., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el asunto de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jorge Elías Manzur Jattin, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo del debido proceso, presuntamente vulnerado con el auto que resolvió no reponer la decisión que inadmitió la revisión extraordinaria de la sentencia de 22 de octubre de 1996, la cual, a su vez, condenó al señor Manzur Jattin como autor del delito de concusión.

 

 

De los hechos y la demanda.

 

1.1.                     El señor Jorge Elías Manzur Jattin fue elegido como gobernador del departamento de Córdoba en octubre de 1991. 

1.2.                     El 22 de octubre de 1996, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria en única instancia contra el accionante, por el delito de concusión. La Corte encontró probado que, entre los meses de noviembre de 1992 y enero de 1993, el entonces gobernador de Córdoba había exigido al señor Pedro Ghishays Chadid el pago de una alta suma de dinero, como condición para adjudicar a la entidad Apuestas de Córdoba Ltda., en la que Ghishays Chadid participaba como socio, la licitación y posterior prórroga del monopolio para la explotación del juego de apuestas permanentes, comúnmente conocidas como “chance”.

1.3.                     En noviembre de 1996, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1.4.                     La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la procedencia del recurso de casación. Tal como lo había expresado en la sentencia condenatoria, señaló que, por regla general, este recurso no procede contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en única instancia.   

1.5.                     Diez años más tarde, en octubre de 2006, el actor acudió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instaurando acción (recurso extraordinario) de revisión contra el fallo condenatorio, por las causales tercera[1] y sexta[2] establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. El demandante argumentó que debían considerarse como nuevas pruebas, la condena impuesta contra el señor Jorge Ramón Elías Nader, como autor del delito de enriquecimiento ilícito, y la comunicación de Apuestas de Córdoba Ltda, en la que renunció a la indemnización a que era acreedora como resultado de la condena del accionante. Según el demandante, estas dos pruebas demostraban que los hechos por los que se encontró culpable al actor eran fruto de un “complot” organizado por el señor Pedro Ghisays Chadid, bajo las órdenes de Elías Nader. Asimismo, el demandante solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la introducción del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, ordenó la exclusión de pruebas obtenidas ilícitamente[3]. El actor estimó que debían excluirse las grabaciones que sirvieron como prueba en el proceso, puesto que ellas habían sido obtenidas mediante engaño y sin su autorización. Para el demandante, una vez revisados estos dos aspectos, la Sala Penal de la Corte Suprema debió concluir su inocencia y revocar el fallo condenatorio reseñado.   

1.6.                     El 30 de noviembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de revisión. Halló que en la demanda no se anexó la providencia cuya revisión se solicitaba ni la constancia de su ejecutoria, así como tampoco la jurisprudencia que pretendía se tuviera en cuenta. Respecto al fondo del asunto, concluyó que la sentencia contra Jorge Ramón Elías Nader no era suficiente para demostrar su inocencia, puesto que la autoría del demandante en el delito de concusión no podía desvirtuarse con el solo hecho de que un amigo del denunciante hubiera sido también condenado penalmente. Tampoco era viable enfrentar la revisión del proceso por cambio de jurisprudencia, por cuanto el cambio jurisprudencial debía recaer sobre el mismo texto legal, y no sobre legislaciones diferentes, como en este caso.

1.7.                     El 7 de diciembre de 2006, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se inadmitió la revisión de la sentencia. El apoderado subsanó los vicios de forma en la presentación de la demanda y explicó nuevamente las razones por las cuales consideró que el fallo condenatorio debía revisarse de fondo.

1.8.                     La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto  del 27 de junio de 2007, decidió no reponer la providencia impugnada. En primer lugar, insistió en que no existían elementos de juicio suficientes para determinar la trascendencia de los nuevos hechos en el cambio de la decisión adoptada inicialmente. Segundo, indicó que el argumento sobre la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas partía del supuesto de que las grabaciones telefónicas habían sido obtenidas en el marco de un “complot” que había en su contra, y no como medio probatorio aportado por el denunciante en su calidad de víctima. Pero, dado que la Sala Penal concluyó que tal engaño no existió, no era dable concluir que dichas pruebas eran ilegales.   

1.9.                     Por tal motivo, el actor presentó acción de tutela contra esta última decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2008, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y la existencia de una vía de hecho.

 

 

1.10.               La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la acción, señalando que las decisiones tomadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia son incontrovertibles por vía de tutela.

1.11.               Ante la negativa de dar trámite a su solicitud de amparo, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 6 de junio de 2008.

1.12.               La demanda de tutela fue admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 18 de junio de 2008.

1.13.               En aquella, el actor manifestó que el auto del 27 de junio de 2007, por medio del cual se denegó el recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la revisión del fallo condenatorio que lo desfavorecía, vulnera el debido proceso. Sin embargo, no obran en el expediente argumentos que sustenten dicho afirmación.

1.14.               Más adelante, el apoderado del actor aseveró que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “(…) al proferir su sentencia condenatoria cometió gravísimos DEFECTOS ORGÁNICOS, DEFECTOS PROCEDIMENTALES ABSOLUTOS y DEFECTOS FÁCTICOS” (énfasis del demandante). En cuanto a los primeros, aseguró que la vinculación al proceso penal fue hecha por parte de funcionarios sin competencia para ello. Sobre los defectos procedimentales, sostuvo que la indagatoria estuvo precedida de varias irregularidades, y que las cintas en las que fue grabado, adolecían de alteraciones y manipulaciones. Finalmente, arguyó que existe un defecto fáctico en la sentencia condenatoria, pues esta se cimentó en interceptaciones ilegales que el acusado no tuvo posibilidad efectiva de controvertir, toda vez que en Colombia no existía en su momento –ni en la actualidad- la tecnología para hacerlo.

 

Intervención de la parte demandada.

 

2. El Señor Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. José Leonidas Bustos Martínez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Advirtió que si bien la acción se dirigió  contra la decisión del 27 de junio de 2007, por medio de la cual la Corte Suprema resolvió desfavorablemente el recurso de reposición de la providencia que inadmitió la revisión del fallo condenatorio contra el señor Manzur Jattin, es obvio que en realidad se pretendía que esta última decisión fuera revocada por vía de tutela. Además, observó que la tutela se presentó doce años después de dicho fallo, careciendo entonces de inmediatez. Para el Magistrado, lo que pretende el actor es la perversión de la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

En lo que tiene que ver con las causales invocadas, el Magistrado reiteró que (i) las nuevas pruebas presentadas no contienen elementos novedosos relacionados directamente con los hechos por los cuales se condenó al señor Manzur Jattin; (ii) que la invocación del cambio jurisprudencial pretende en realidad que se aplique una norma de la Ley 906 de 2004 a un hecho juzgado; y (iii) que las afirmaciones del demandante no consiguen poner en duda la legalidad de las grabaciones como medio probatorio en el proceso llevado en su contra.

 

 

Del fallo de tutela en primera instancia.

 

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. Según la Sala, la acción fue presentada casi un año después de la fecha en la que se dictó el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra la negativa de revisión. A su vez, a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido 11 años, 8 meses y 20 días desde la fecha de la sentencia condenatoria en contra del actor. Para la Sala, en ninguno de los dos casos el actor ofreció excusa alguna que justificara la excesiva tardanza. Por esta razón, declaró improcedente la tutela.

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia

 

4. El señor Jorge Elías Manzur Jattin, por intermedio de su abogado, impugnó el fallo denegatorio de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, argumentando que no desconoció el principio de inmediatez. Para hacerlo, el actor se basó en las siguientes consideraciones:

4.1                        Que el Consejo Seccional de la Judicatura erró al contar el tiempo de presentación de la tutela desde la sentencia que lo condenaba penalmente, es decir, el 22 de octubre de 1996. Afirmó que en 1996 no se había agotado el recurso de revisión, de modo que si hubiera solicitado el amparo, éste habría sido susceptible de ser rechazado por existir otros mecanismos judiciales.

4.2                        Que tampoco fue acertado considerar que transcurrió un año entre el auto que confirmó la inadmisión de la revisión y la presentación de la tutela. Al respecto, manifestó que antes de radicarse la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, el 6 de junio de 2008, el actor intentó presentar su demanda de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme prescribe el Decreto 1382 de 2000, pero la Sala Civil le respondió que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia son incontrovertibles en sede de tutela.

4.3                        Que la demanda hace referencia “a hechos que distan de más de 11 años de la actualidad” y, por ello, su reconstrucción para la acción de revisión constituía un trabajo complejo. A la hora de presentar la acción de tutela ésta labor fue “mucho más tortuosa y demorada”, puesto que requirió de la reelaboración de más de diez años de historia y de evolución jurídica.

5. Mediante sentencia del 30 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo impugnado. El Magistrado Guillermo Bueno Miranda aclaró el voto, indicando que la tutela era improcedente por inmediatez respecto a las decisiones tomadas dentro del proceso penal que terminó con la condena del señor Jorge Elías Manzur Jattin, pero no respecto a la decisión que negó la revisión de la sentencia. Con todo, en lo que se refiere a esta última el amparo debía negarse puesto que la providencia no configura una vía de hecho.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico

 

Las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia, proferidas en este caso, coinciden en afirmar que no es procedente examinar si las providencias judiciales emanadas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneran el derecho al debido proceso. A su juicio, la tutela incoada por el actor carece de inmediatez, tanto respecto de la última decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de junio de 2007, como respecto de la sentencia condenatoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de octubre de 1996. No obstante, para el actor, su acción sí se instauró de manera oportuna, teniendo en cuenta el momento en el que se agotaron todos los mecanismos judiciales, y la importancia del caso que se presenta.

 

Por esta razón, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si procede la acción de tutela presentada por el señor Jorge Elías Manzur Jattin contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de junio de 2007, por medio de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición instaurado por el actor contra la decisión que negó la acción de revisión de un fallo penal condenatorio en su contra.

 

Luego, deberá la Corte definir si le asiste razón a los jueces de tutela al afirmar que no procede el amparo invocado por el señor Manzur Jattin contra el fallo de 22 de octubre de 1996, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que genera la presente acción de tutela ya ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales definidas para la resolución de este tipo de casos y, conforme lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[4], motivará brevemente la presente sentencia[5].  

 

 

1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que, de manera excepcional, la tutela procede contra providencias judiciales[6]. Esto ocurrirá cuando los jueces como “autoridades públicas”[7], profieran decisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un ciudadano que no cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus derechos.

 

La Corte ha precisado también que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario[8]. Excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicción ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realización de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonomía funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada, con lo cual se preserva la seguridad jurídica en el ordenamiento. En este sentido, una acción de tutela encaminada a cuestionar una providencia judicial sólo procederá cuando reúna estrictamente los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia de la Corte ha ido decantando para el efecto.

 

Además, tiene un carácter subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Teniendo en cuenta lo antedicho, la Corte ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia adicional, ni como un mecanismo al cual pueden acudir las partes que no han sido favorecidas en un proceso, o que han sido negligentes durante el mismo[9].

 

Con el fin de salvaguardar las características mencionadas, se ha establecido que la tutela procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

 

(i)                “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…);

(ii)             Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);

(iii)           Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…);

(iv)            Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

(v)              Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…);  y

(vi)            Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[10].

 

Además, es necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de los requisitos de procedibilidad,  que la Corte ha denominado especiales[11]. Dentro de estos, se encuentran incluidos los posibles defectos de las sentencias: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial de la corporación: (v) el error inducido, (vi) la decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, y (vii) la violación directa de la Constitución.

 

Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla[13]

 

Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela[14]. Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”[15].

 

Sin embargo, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentación de la tutela contra una providencia judicial no están definidas de antemano. Su valoración está a cargo del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto[16], teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión, interdicción o abandono de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales[17]; la creación de derechos de terceros con el paso del tiempo; las posibilidades de defensa en el ámbito del  proceso judicial; y la diligencia del accionante en el mismo[18]. Excedido el tiempo razonable, ha dicho la Corte que sólo sería procedente la acción de tutela:

 

“ (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[19] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[20][21]

 

 

2. Análisis de estos requisitos en el caso concreto.

 

2.1 Los cargos contra el auto de 27 de junio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

De acuerdo con lo expresado en el acápite de los hechos, la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Elías Manzur Jattin tiene como propósito impugnar la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición de la providencia que negó la revisión de la sentencia condenatoria en contra del actor. Este auto de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 27 de junio de 2007.

 

Pese a ello, la acción de tutela se presentó sólo el 6 de mayo de 2008 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, dado que dicha Sala la rechazó de plano, la tutela se radicó el 6 de junio de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Tomando como referencia la primera de las fechas, se observa que la tutela se instauró casi un año después de que se expidiera la decisión judicial objeto de la tutela. La Sala considera que en el caso concreto, este es un tiempo prolongado, por varias razones. La primera, porque la presunta vulneración de un derecho como el debido proceso para un ciudadano que fue condenado penalmente hace más de 10 años, requiere de la mayor celeridad y diligencia. Segundo, porque en el caso concreto, el ciudadano que instauró el recurso de reposición contaba con la asesoría de un abogado, quien lo acompañó desde la sustentación del recurso de revisión, hasta la impugnación de los fallos de tutela que se revisan mediante esta providencia. Este profesional del derecho debió tener suficiente conocimiento sobre el contenido y la urgencia del amparo constitucional, así como sobre la inexistencia de cualquier otro medio de defensa judicial, luego de interpuesta la acción extraordinaria de revisión en un proceso penal. Tercero, porque no se encuentra en el expediente que el actor sea un ciudadano en condiciones especiales de interdicción, indefensión o desamparo que le impidieran acudir a la jurisdicción constitucional con anterioridad.

 

Pero aún debe la Sala entrar a examinar si existieron otras razones suficientemente válidas para que, en las condiciones descritas, el actor no solicitara el amparo con antelación.

 

El actor apunta que la tardanza obedeció a que la acción de tutela hacía referencia a hechos ocurridos once años antes, y que eso había implicado un pesado trabajo de reconstrucción de los hechos y de la evolución jurisprudencial. Este argumento no es de recibo para la Sala, puesto que, de haberse presentado un arduo trabajo de recopilación de todo el material documental y jurisprudencial relacionado con la sentencia condenatoria del año de 1996, este tuvo que haberse realizado al momento de presentar la acción extraordinaria de revisión, habida cuenta de que ésta se presentó diez años después de proferida la sentencia condenatoria. Dado que la reconstrucción probatoria y fáctica de su caso se llevó a cabo al momento de la presentación de la acción de revisión, la Corte no encuentra un motivo claro y cierto que justifique que la acción de tutela fuera presentada más de diez meses después de fallada la providencia cuestionada.

 

Adicionalmente, encuentra la Sala que contra el auto del 27 de junio de 2007 no existe ningún cargo en concreto. Se señala solamente que la acción de tutela se instauró “para que se ampare el derecho humano fundamental del debido proceso”, pero no se explica cuáles son las razones que permiten afirmar que su derecho fue vulnerado. Por tanto, la demanda de tutela carece de otro de los requisitos generales de procedibilidad, de acuerdo con el cual es “menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, (…) y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[22].

 

 

2.2 Los cargos contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declara la culpabilidad del actor en el delito de concusión.

 

El actor fue condenado por el delito de concusión por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de hechos acaecidos durante su ejercicio como gobernador del departamento de Córdoba. Este fallo se pronunció el 22 de octubre de 1996. El mismo año, el exgobernador condenado, y ahora actor en tutela, interpuso el recurso extraordinario de casación y diez años después, en el 2006, inició la acción extraordinaria de revisión.

 

A juicio de la Sala, respecto de la sentencia que lo condenó, con mayor razón debe predicarse la ausencia de inmediatez, como quiera que la sentencia se profirió 11 años antes de la presentación de la acción de tutela.

 

A esta conclusión llegaron los jueces de primera y segunda instancia. Sin embargo, el actor manifestó que la acción de tutela contra la providencia judicial que lo condenó penalmente no fue instaurada antes del año 2008, porque no se había agotado la acción extraordinaria de revisión. En efecto, en el análisis de algunos casos concretos, la Corte ha encontrado que no obstante la lejanía temporal, en razón de la cual podría hablarse de una falta de inmediatez, "existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes", porque durante ese tiempo, el actor ha acudido a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que ahora reclama en la tutela[23]. Pero tal criterio no es aplicable al caso concreto, por los siguientes motivos:  

 

En primer lugar, porque no puede sugerirse que los defectos que el actor advierte en la sentencia condenatoria de 1996, presentados por vía de tutela, fueron los mismos que se indicaron, sin éxito, durante el proceso judicial y, especialmente, en el recurso extraordinario de revisión. Mientras que tal remedio extraordinario de revisión se dirigió a argumentar (a) que la condena penal de otro ciudadano y el rechazo de la indemnización originada en su propia condena penal indicaban la inocencia del actor, y (b) que debía revisarse su condena a la luz de las nuevas disposiciones procesales de la Ley 906 de 2004, la acción de tutela se emprendió con el fin de que se declarara (i) que la Fiscalía Delegada no era competente para vincular al actor al proceso penal, (ii) que se cometieron irregularidades en la indagatoria, (iii) que las grabaciones por las cuales fue acusado se encontraban adulteradas y fueron obtenidas sin su consentimiento.

 

En este sentido, debe repetir la Sala que la tutela no puede ser utilizada como espacio para exponer argumentos que no se presentaron en la  respectiva oportunidad procesal, ni como mecanismo para obtener que una corporación, que no es el juez natural del caso, llegue a conclusiones más favorables para el actor.

 

Segundo, porque incluso si efectivamente lo pedido en la acción de tutela y la acción (recurso extraordinario) de revisión fueran asimilables de algún modo, los cargos contra la sentencia condenatoria se presentaron dentro de la misma acción de tutela del día 6 de junio de 2008. Es decir, repetimos, casi un año después de que la acción extraordinaria de revisión de dicha sentencia fuera negada definitivamente. Por lo tanto, las mismas razones que llevaron a la Sala a concluir que la acción de tutela contra el auto que negaba la reposición carece de inmediatez, le son aplicables a la pretensión alzada contra la sentencia condenatoria. 

 

En conclusión, no se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias[24].

 

 

De este modo, tal como lo concluyeron las sentencias de instancia, la acción de tutela contra el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de junio de 2007, y contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que condenó al señor Jorge Elías Manzur Jattin, el 22 de octubre de 1996, es improcedente por ausencia de inmediatez.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de julio de 2008, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Jorge Elías Manzur Jattin contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 



[1](…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)”.

[2](…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. (…)”

[3] Art. 23 Ley 906 de 2004: Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”.

 

[4] El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 consagra: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)" (Énfasis fuera de texto).

[5] Así lo han hecho sentencias tales como: T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999, y T-549 de 1995.

[6] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-907/06, SU-881/05, C-590/05, T-642/05, T-1042/04, T-057/04, SU-159/02, SU 1184/01, T-1030/01, T-231/94, y C-543/92.

[7] En los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

[8] Sobre este carácter ver la sentencia T-751/05, T-741/05 y T-068/05.

[9] Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras.

[10] Ver sentencia C-590/05.

[11] Como lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos requisitos –tal y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003.

[12] Ver, entre otras, la sentencia T-315/05 y la citada sentencia C-590/05.

[13] Sobre este punto, ver la amplia exposición hecha en la sentencia SU-961/99.

[14] ibídem.

[15] Sentencia T-825/07.

[16] Sentencias T-016/06, T-282/05 y SU-961/99.

[17] Sentencia T-158/06.

[18] Sentencia T-018/08.

[19] Sentencia SU-961/99.

[20] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02.

[21] Sentencia T-243/08. Ver además, las sentencias  T-018/08, T-684/03 y T-1229 de 2000.

[22] Sentencia C-590/05.

[23] Ver las sentencias T-387/07 y  T-281/05.  

[24] En la sentencia T-055/08 se estableció que: “Cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme”