T-190-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-190/09

 

APODERADO JUDICIAL DE DESPLAZADOS/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Asociaciones de desplazados/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Condiciones para que las asociaciones de desplazados interpongan la acción

 

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte determinó, a partir de lo previsto en el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, que los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado podrían ser agenciados por asociaciones creadas por éstas para tal fin. La Corporación equiparó la situación de vulnerabilidad de quienes afrontan el desplazamiento al de aquellas personas que se encuentran en incapacidad física o mental de ejercer de forma directa la acción de tutela. Al respecto, es preciso destacar lo siguiente: “Aun cuando normalmente la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no están en condiciones de promover su propia defensa se ha aplicado a situaciones en las que la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es un menor de edad, un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental, que no puede ejercer su propia defensa, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos. En esa medida, los desplazados pueden interponer acción de tutela directamente, a través de apoderados o por intermedio de asociaciones que los representen siempre que tratándose del último evento el juez de tutela encuentre acreditado el cumplimiento de las condiciones expuestas.

 

GRATUIDAD COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO DE REPARACION ADMINISTRATIVA-Decreto 1290/08

 

La Corte reconoce que de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008 la gratuidad es uno de los principios rectores del proceso de reparación administrativa, el cual pretende ser un trámite sencillo y directo con las víctimas en tanto se puede adelantar ante diferentes entidades en el ámbito territorial con el simple diligenciamiento de un formulario. Además, dicho proceso comprende, entre otras medidas de reparación, el pago directo a las víctimas de una indemnización solidaria. En consecuencia, para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, el mecanismo establecido por el Decreto 1290 de 2008 es gratuito y de fácil acceso en todo el territorio nacional dada la competencia que para asesorar y tramitar esta reparación se le designó a las alcaldías; personerías municipales; procuradurías regionales, distritales y provinciales; defensorías del pueblo; sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

 

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Situación de riesgo y vulnerabilidad de personas objeto de desplazamiento constituye una justa causa para que se acepte actuación a través de apoderados/APODERADO JUDICIAL DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA

 

Para la Corte el pago directo a las víctimas, la gratuidad, la simplicidad y el fácil acceso al proceso de reparación administrativa hacen, en principio, innecesaria la intermediación de los abogados o las asociaciones de desplazados para efectuar la solicitud. No obstante, la situación de riesgo y vulnerabilidad de las personas objeto de desplazamiento constituye una justa causa para que se acepte que realicen sus actuaciones a través de apoderados. En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional los abogados o asociaciones constituidas por desplazados pueden agenciar sus derechos a través de la acción de tutela siempre que acrediten el consentimiento y la individualización del representado. Análogamente, a las víctimas del desplazamiento podría aplicárseles las mismas condiciones para que fueran representadas en la reclamación de la reparación administrativa. Sin embargo, la Corte debe hacer claridad en un aspecto, la intermediación en el trámite de la reparación administrativa sólo será admisible cuando la entidad se cerciora del conocimiento de los solicitantes sobre la sencillez y la gratuidad de éste según lo previsto en el Decreto 1290 de 2008.

 

 

Referencia: expediente T- 2119487

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Hernández Zapata y Francisco Miguel Cuestas Cuestas contra la Presidencia de la República y otros.

                                                                       Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió la acción de tutela promovida por Manuel Hernández Zapata y Francisco Miguel Cuestas Cuestas contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y la Defensoría del Pueblo.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

Los señores Manuel Hernández Zapata y Francisco Miguel Cuestas Cuestas interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y la Defensoría del Pueblo, por considerar que con la actuación de las entidades demandadas se vulneraron sus derechos de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y conformación, ejercicio y control del poder político. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. Los accionantes manifiestan que son desplazados de la violencia.  El señor Hernández Zapata relata que es sobreviviente de la Unión Patriótica en Mutatá, Antioquia. Agrega que fue perseguido por los paramilitares lo que  conllevó su desplazamiento y el de su núcleo familiar inicialmente al Departamento de Bolívar y luego al del Atlántico. Por su parte, el señor Cuestas afirma que fue Alcalde de Bojayá, Chocó, sobreviviente de la Unión Patriótica y que también le tocó huir de su domicilio en razón a las persecuciones de que fue objeto, para terminar, igualmente, en el Departamento del Atlántico.  

 

2. Los peticionarios señalan que desde hace 5 años conformaron un comité para la defensa de los intereses de los desplazados, en el cual han contado con la asesoría del doctor Carlos Arturo Vargas González frente las denuncias que han presentado en diferentes partes del país ante las Fiscalías de Justicia y Paz.

 

3. Los accionantes exponen que entre las razones por las que han optado por la representación del doctor Vargas González, tanto en las actuaciones judiciales como en las gestiones administrativas, es que muchos desplazados están amenazados de muerte, y además, se les dificulta trasladarse a realizar de forma personal las reclamaciones a las cuales tienen derecho.

 

4. En particular, señalan los actores que ellos y otros 100 desplazados del comité le otorgaron poder al abogado Vargas González para que los represente en el cobro de la reparación administrativa ya que él sólo “(…) nos va a cobrar el 20% de la cuantía que nos toca a cada uno de nosotros[1].

 

5. Los accionantes advierten, que para su sorpresa, el 25 de agosto de 2008, el abogado Carlos Arturo Vargas González los reunió a todos y les informó que en Acción Social y en la Defensoría del Pueblo de Barranquilla no le habían recibido las reclamaciones de la reparación administrativa porque: “(…) tenían orden expresa del señor: presidente de República (sic) de no tramitar esto con los Abogados, e incluso nuestro apoderado fue objeto de amenazas en Acción Social y la defensoría del Pueblo de Barranquilla.[2]

 

6. De acuerdo con los peticionarios desconocen si existe alguna disposición legal o reglamentaria que le impida a los desplazados otorgarle poder a un abogado para que los represente ante cualquier entidad del Estado, en la reclamación de sus derechos.

 

7. En virtud de lo anterior, los actores promovieron acción de tutela con el propósito que se obligue a las entidades accionadas a reconocer a los abogados, que tengan poderes otorgados legalmente por las víctimas de la violencia, para que los representen en el trámite de la reparación administrativa a que tienen derecho.

 

8. Los accionantes aportaron como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos:

 

i)                   Copia del formulario de solicitud de reparación administrativa suscrito por el señor Manuel Hernández.

ii)                Copia de la reclamación de indemnización solicitada por Carlos Arturo Vargas González, en representación de Ludis Adriana Jaimes Picon, ante la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz. 

iii)              Copia de la reclamación de indemnización solicitada por Carlos Arturo Vargas González, en representación de Luis Alfonso Hernández Henao, ante la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz.

iv)              Copia de cuatro remisiones realizadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a la Defensoría del Pueblo para que a través de esta entidad se le asigne un defensor a estos desplazados que los represente en el proceso de Justicia y Paz.

v)                Copia del poder otorgado por Manuel Antonio Osorio Velásquez a Carlos Arturo Vargas González, para que lo represente en la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz. 

vi)              Copia de tres comunicaciones dirigidas al abogado Carlos Arturo Vargas González por diferentes fiscales de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, en el que le informan la forma de adelantar el incidente de reparación al que tendrían derecho sus representados.

vii)           Copia del poder otorgado por Betty Cuesta Palacio a Carlos Arturo Vargas González, para que la represente ante Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en “(…) relación a la reparación administrativa a que tengo Derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley 975 de 2005 y sus derechos reglamentarios en condición de víctima”.

viii)         Copia del poder otorgado por Erika Milena España Herrera a Carlos Arturo Vargas González, para que la represente ante Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en “(…) relación a la reparación administrativa a que tengo Derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley 975 de 2005 y sus derechos reglamentarios en condición de víctima”.

ix)              Copia del poder otorgado por Maria Marleny Hernández a Carlos Arturo Vargas González, para que la represente ante Acción Social, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en “(…) relación a la reparación administrativa a que tengo Derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley 975 de 2005 y sus derechos reglamentarios en condición de víctima”.

 

 

Respuesta de las entidades accionadas

 

9. La Defensora del Pueblo Regional Atlántico solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Al respecto, resaltó que los accionantes no habían acudido a esa Regional para diligenciar los formularios correspondientes a la reparación administrativa. Pero que el abogado Vargas González se presentó en la Defensoría del Pueblo con innumerables solicitudes de reparación administrativa, según afirmó, pertenecientes a una comunidad desplazada a la cual asesora y representa de forma gratuita. Por tanto: “Atendiendo a sus inquietudes, de manera respetuosa esta Regional le informó y orientó con respecto al procedimiento previsto para el diligenciamiento de los formularios de Reparación Administrativo (sic), poniéndosele de presente la necesidad que es para nosotros adelantar dicho trámite con las víctimas, de tal forma que nos permitan el acompañamiento jurídico y psicológico, acorde con la ruta sico-social prevista para su atención.

 

La representante de la Defensoría del Pueblo precisó que conforme con el Decreto 1290 de 2008, el interesado en la reparación administrativa deberá diligenciar el formato correspondiente, el cual es distribuido de forma gratuita por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, alcaldías, personerías, defensorías, entre otras. Con ello, a juicio de la defensora regional, el Gobierno Nacional pretende facilitar el trámite a las víctimas e integrar a entidades como la Defensoría del Pueblo para actúe como garante en este proceso. 

 

En suma, la gratuidad y la asesoría directa a las víctimas ofrecida por la Regional de la Defensoría del Pueblo no constituye una conducta que por acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, por consiguiente la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

 

10. La apoderada de la Presidencia de la República solicita que se excluya como contradictorio al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que la competencia en materia de atención a la población desplazada, y en particular, en lo relacionado con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, se encuentra asignada al Programa Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

 

11. La representante del Ministerio del Interior y de Justicia considera que la entidad que apodera carece de competencia en la materia demandada por los accionantes, comoquiera que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, es la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional la dependencia a la cual le corresponde adelantar el trámite relacionado con la reparación administrativa de las víctimas.

 

12. El Coordinador del Área Jurídica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (en adelante CNRR) señaló que en los hechos descritos por los accionantes no se imputa ninguna acción u omisión de funcionarios de la entidad que representa por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Sin embargo, advirtió que las razones planteadas por los accionantes sobre la decisión de adelantar el trámite a través de apoderado carecen de fundamento legal, pues si bien el Decreto 1290 de 2008 no prohíbe la posibilidad a las víctimas para que otorguen poder a un abogado que los represente dentro del trámite de reparación, lo cierto es que el artículo 2 del mencionado Decreto dispone la gratuidad del trámite con el propósito de que los beneficiarios de la reparación reciban la indemnización en su totalidad.

 

En esa medida, agregó que mediante el Decreto 1290 de 2008 se estableció que las alcaldías municipales; las personerías municipales; las procuradurías regionales, distritales y provinciales; las defensorías del pueblo; y las sedes de la CNRR y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, tenían la responsabilidad de suministrar a las víctimas el formulario, colaborar en su diligenciamiento y envío a Acción Social.  Por consiguiente, concluyó: “Estas instituciones y entidades tienen presencia en los órdenes municipal, departamental y distrital, dando cobertura a casi todo el territorio nacional por lo cual no es acertado afirmar que las víctimas que deseen solicitar la reparación administrativa se deben desplazar hacía algún sitio determinado, debiendo asumir gastos de transporte y manutención. Asimismo, en presencia

de un riesgo de seguridad, el solicitante podrá seleccionar el lugar y entidad que desee, con el fin de que no se genere un innecesario riesgo.

 

 

 

Decisión objeto de revisión

 

13. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008, decidió denegar la acción de tutela. El Tribunal consideró que dado el reconocimiento y la dignificación de las víctimas se hace necesaria su participación directa en el trámite de reparación administrativa, en virtud de la simplificación del mismo previsto por el Decreto 1290 de 2008. De esta forma, no sería consecuente con el principio de gratuidad que las víctimas participaran a través de apoderados, quienes en el caso de los accionantes pretenden cobrarles el 20% de la reparación.  

 

En consecuencia, el Tribunal concluyó que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios porque a pesar de que no tramitaron las solicitudes de reparación administrativa, lo cierto es que dicha negativa lo que pretende es garantizar la gratuidad del trámite y el acceso directo de las víctimas a una reparación integral y efectiva. En tal sentido, se exhortó a la CNRR y a la Defensoría del Pueblo para que brindaran asesoría personal a los accionantes sobre el procedimiento de reparación administrativa trasladando, de ser necesario, a funcionarios de esas instituciones a los lugares de residencia de los mismos.

 

14. Después de proferido el fallo, el 23 de octubre de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó que se denegará la acción de tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir que esa entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a los accionantes. En particular, enfatizó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de un apoderado en un trámite como el del Decreto 1290 de 2008, que no requiere abogado ni tiene costo alguno. Así, en su criterio, pretender lo contrario sería desnaturalizar la gratuidad del procedimiento para acceder a la reparación administrativa, el cual ofrece una indemnización solidaria a las personas que han sido víctimas de grupos armados ilegales.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

 

 

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir si constituye una violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y conformación, ejercicio y control del poder político, que las entidades accionadas se abstengan de reconocer al apoderado de las víctimas de desplazamiento como su representante para que adelante el trámite de reparación administrativa, con el argumento de que dicho procedimiento es sencillo, gratuito y no requiere abogado, por lo que el deber institucional es desarrollarlo de forma directa con los beneficiarios.

 

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la representación de los derechos fundamentales de los desplazados , y (ii) realizará un descripción de las disposiciones más relevantes del Decreto 1290 de 2008.

 

 

Reiteración de jurisprudencia. El amparo mediante acción de tutela de los derechos fundamentales de los desplazados se puede agenciar a través de apoderados o por medio de la conformación de asociaciones.

 

3. En la sentencia T-025 de 2004[3], la Corte determinó, a partir de lo previsto en el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991[4], que los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado podrían ser agenciados por asociaciones creadas por éstas para tal fin. La Corporación equiparó la situación de vulnerabilidad de quienes afrontan el desplazamiento al de aquellas personas que se encuentran en incapacidad física o mental de ejercer de forma directa la acción de tutela. Al respecto, es preciso destacar lo siguiente: “Aun cuando normalmente la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no están en condiciones de promover su propia defensa se ha aplicado a situaciones en las que la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es un menor de edad, un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental, que no puede ejercer su propia defensa, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos.

 

Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad ‑, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas.

 

Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acción en nombre de sus asociados.[5]

 

En el mismo sentido, la sentencia T-1067 de 2007 reiteró la importancia de la labor que desarrollan las asociaciones de desplazados en la promoción y protección de sus derechos, así como la procedibilidad excepcional de las acciones de tutela interpuestas por asociaciones de desplazados a través de la figura de la agencia oficiosa[6].

 

4. En esa medida, los desplazados pueden interponer acción de tutela directamente, a través de apoderados o por intermedio de asociaciones que los representen siempre que tratándose del último evento el juez de tutela encuentre acreditado el cumplimiento de las condiciones expuestas.

 

 

Descripción de algunas disposiciones del Decreto 1290 de abril 22 de 2008[7].

 

5. En concordancia con los artículos 8º y 44 de la Ley 975 de 2005, la creación del programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley a través del Decreto 1290 de 2008, comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición de las conductas.

 

El artículo 1° del Decreto 1290 de 2008 estipula que el programa de reparación individual estará a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional  y serán beneficiarias las personas que con anterioridad a la expedición del decreto hubieren sufrido violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, salud física y mental, libertad individual y libertad sexual por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley. 

 

El artículo 2° enuncia el alcance de la terminología usada en el decreto entre la que se destaca la definición de reparación administrativa individual, víctimas, beneficiarios, perpetradores o victimarios, violaciones no incluidas. 

 

El artículo 3º enumera los principios por lo cuales se regirá el programa de reparación administrativa. En particular, es preciso resaltar el de gratuidad: “Las actuaciones, procedimientos y formularios de todas las entidades públicas y personas naturales o jurídicas públicas o privadas que intervienen en la aplicación del presente programa, serán gratuitas.

La medida de reparación económica será entregada en forma directa a la víctima o al beneficiario asegurando la gratuidad en el trámite, para que los destinatarios la reciban en su totalidad.

 

Los artículos 4° y 5º identifican las clases de medidas de reparación, a saber: “la indemnización solidaria, restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición de las conductas delictivas”, indicando que el Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas una indemnización solidaria de acuerdo con los derechos fundamentales violados.

 

El artículo 15 crea el Comité de Reparaciones Administrativas, el cual estará a cargo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación ante el cual se interpone la reclamación.

 

Por su parte, el artículo 21 estipula que para la solicitud de reparación: “los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social”. Dicho formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías; personerías municipales; procuradurías regionales, distritales y provinciales; defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, corresponderá a estas entidades remitirla de manera inmediata a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

 

El artículo 32 define que la oportunidad para presentar la solicitud de reparación administrativa será de dos años contados a partir de la expedición del decreto.

 

En el artículo 34 se establece que la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación están encargadas de brindar asesoría y asistencia legal a las víctimas y beneficiarios del programa de reparación administrativa.

 

Finalmente, el artículo 36 responsabiliza al Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz de la difusión del programa de reparación administrativa en conjunto con todas las entidades que lo conforman.

 

 

Estudio del caso concreto.

 

6. Los accionantes solicitan que las entidades demandadas reconozcan a su apoderado, doctor Carlos Arturo Vargas González, como representante en el trámite de reparación administrativa previsto por el Decreto 1290 de 2008. Por su parte, las accionadas coinciden en afirmar que el procedimiento para obtener la reparación administrativa es sencillo, gratuito y no requiere abogado por lo que su deber institucional es desarrollarlo de forma directa con los beneficiarios.

 

El juez de instancia denegó la acción de tutela con fundamento en la gratuidad del trámite y la garantía de interacción directa con las víctimas pretendida por el Decreto 1290 de 2008. Además, exhortó a la Defensoría del Pueblo para que informara a los accionantes sobre el procedimiento de solicitud de la reparación administrativa.

 

7. La Corte reconoce que de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008 la gratuidad es uno de los principios rectores del proceso de reparación administrativa, el cual pretende ser un trámite sencillo y directo con las víctimas en tanto se puede adelantar ante diferentes entidades en el ámbito territorial con el simple diligenciamiento de un formulario. Además, dicho proceso comprende, entre otras medidas de reparación, el pago directo a las víctimas de una indemnización solidaria.

 

En consecuencia, para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, el mecanismo establecido por el Decreto 1290 de 2008 es gratuito y de fácil acceso en todo el territorio nacional dada la competencia que para asesorar y tramitar esta reparación se le designó a las alcaldías; personerías municipales; procuradurías regionales, distritales y provinciales; defensorías del pueblo; sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

 

8. En este orden de ideas, para la Corte el pago directo a las víctimas, la gratuidad, la simplicidad y el fácil acceso al proceso de reparación administrativa hacen, en principio, innecesaria la intermediación de los abogados o las asociaciones de desplazados para efectuar la solicitud. No obstante, la situación de riesgo y vulnerabilidad de las personas objeto de desplazamiento constituye una justa causa para que se acepte que realicen sus actuaciones a través de apoderados.

 

En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional los abogados o asociaciones constituidas por desplazados pueden agenciar sus derechos a través de la acción de tutela siempre que acrediten el consentimiento y la individualización del representado. Análogamente, a las víctimas del desplazamiento podría aplicárseles las mismas condiciones para que fueran representadas en la reclamación de la reparación administrativa[8]. Sin embargo, la Corte debe hacer claridad en un aspecto, la intermediación en el trámite de la reparación administrativa sólo será admisible cuando la entidad se cerciora del conocimiento de los solicitantes sobre la sencillez y la gratuidad de éste según lo previsto en el Decreto 1290 de 2008.

 

Adicionalmente, el mencionado decreto estableció un término de dos años para presentar la solicitud de reparación administrativa[9], por lo que la asesoría a las víctimas en un lenguaje sencillo y comprensivo resulta fundamental para garantizar el acceso oportuno al proceso. De ahí, que sea primordial la labor de difusión del programa de reparación administrativa que le corresponde al Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz en coordinación con todas las entidades que lo conforman[10].

 

9. En virtud de lo anterior, cuando ante las entidades competentes para adelantar el trámite de la reparación administrativa concurran abogados que apoderan víctimas, aquellas se deberán asegurar que los representados conocen que la solicitud se puede diligenciar de forma directa y gratuita.

 

Ahora bien, una vez las entidades asuman la asesoría directa de las víctimas, si éstas persisten en la intención de actuar a través de apoderados o asociaciones se deberá aceptar su representación. Las entidades no pueden oponerse a las razones de vulnerabilidad y riesgo que manifiestan las víctimas para actuar directamente cuando han agotado un proceso de información y asesoría directo. En efecto, no es admisible constitucionalmente restringir el acceso a la Administración de las víctimas a la condición de no actuar mediante abogado, ni se le puede imponer a los beneficiarios la gratuidad de la actuación puesto que éstos son libres de disponer sus recursos pues con ello se vulneraría el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas.

 

En tal sentido, se entiende la decisión de instancia que exhortó a la CNRR y a la Defensoría del Pueblo para que brindaran asesoría personal a los accionantes sobre el procedimiento de reparación administrativa trasladando, de ser necesario, a funcionarios de esas instituciones a los lugares de residencia de los mismos para que conocieran la sencillez del procedimiento así como que éste no tiene costo alguno.

 

Por consiguiente, en el caso de Manuel Hernández Zapata y Francisco Miguel Cuestas Cuestas, si luego de recibir la directa asesoría de cualquiera de las entidades encargadas de adelantar el trámite insisten en solicitar la reparación administrativa por medio de su abogado se deberá aceptar y reconocer la representación solicitada.

 

En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió la acción de tutela promovida por Manuel Hernández Zapata y Francisco Miguel Cuestas Cuestas contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y la Defensoría del Pueblo. En su lugar, se concederá el amparo demandado para proteger su derecho al debido proceso vulnerado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y la Defensoría del Pueblo y se denegará la tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia comoquiera que carecen de competencia frente a la reparación administrativa prevista por el Decreto 1290 de 2008.

 

Finalmente, se advertirá a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación para que en adelante se asegure de brindar la información directa las víctimas sobre la sencillez y gratuidad de la reparación administrativa establecida en el Decreto 1290 de 2008, pero en el evento que las víctimas decidan, una vez informadas, acceder al trámite a través de apoderado, las entidades mencionadas deberán reconocer y aceptar la representación.  

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió la acción de tutela promovida por Manuel Hernández Zapata y Francisco Miguel Cuestas Cuestas contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y la Defensoría del Pueblo. En su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger derecho al debido proceso vulnerado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y la Defensoría del Pueblo y DENEGAR la tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia comoquiera que carecen de competencia frente a la reparación administrativa prevista por el Decreto 1290 de 2008.

 

Segundo: ADVERTIR a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación para que en adelante se asegure de brindar la información directa las víctimas sobre la sencillez y gratuidad de la reparación administrativa establecida en el Decreto 1290 de 2008, pero en el evento que las víctimas decidan, una vez informadas, acceder al trámite a través de apoderado, las entidades mencionadas deberán reconocer y aceptar la representación.

 

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 del expediente.

[2] Folio 2 del expediente.

[3] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

[5] Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Cfr. Sentencia T-1067 de 2007. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte concedió la protección a los derechos a la libre asociación y al hábeas data de un grupo de personas a las cuales Acción Social se negaba a expedirles una certificación que los acreditaba como desplazados, la que era necesaria para conformar una asociación de desplazados. El Tribunal concluyó que Acción Social había amenazado el derecho a la libre asociación por lo que le ordenó emitir la certificación correspondiente, asimismo dispuso que la entidad accionada debe permitir:  “(...)a los accionantes conocer la información existente sobre ellos en el RUPD a fin de que verifiquen su veracidad, integralidad y adecuación y puedan corregir cualquier error existente, así como incluir toda la información personal y familiar que sea pertinente para acceder a las ayudas previstas para la población desplaza en la Ley 387 de 1997”.

[7] En las sentencias T-722 de 2008 y T-1020 de 2008. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, también se realizó un resumen de las disposiciones del Decreto 1290 de 2008 con el propósito de aplicar la reparación administrativa al caso concreto.

[8] Al respecto, ver la sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que señaló: “1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre.”.

[9] Decreto 1290 de 2008. Artículo 32.

[10] Decreto 1290 de 2008. Artículo 36.