T-213-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-213/09

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y MALA FE DEL ACCIONANTE-Circunstancias en que presenta /USO INDEBIDO DE LA ACCION DE TUTELA

 

De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante contra la misma entidad o entidades y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción, o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”

 

 

Referencia: expediente T- 2102950

 

Accionante: Jorge Eduardo Martínez Bocanegra

Demandado:  Banco Agrario y Fiduagraria   

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

                                      SENTENCIA 

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela  interpuesta por JORGE EDUARDO MARTINEZ BOCANEGRA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y FIDUAGRARIA S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES  

 

1. La solicitud

 

Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor  Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, presentó acción de tutela  contra el  Banco Agrario de Colombia, y Fiduagraria S.A por considerar que tales entidades han violado sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que solicita  al juez constitucional  que ordene al Banco Agrario que le reembolse de manera inmediata la suma de $127.082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0. [1]

 

 

2. Reseña fáctica

 

En hechos muy escuetos, la demanda de tutela consigna el relato fáctico de la siguiente manera:

 

- El señor EDUARDO MARTÍNEZ BOCANEGRA, es titular de la cuenta de ahorros 4-1270-03224-0 del Banco Agrario de Colombia.

 

- El día 4 de Diciembre de 2007, en virtud de la orden recibida por parte del Municipio de Tolú, la FIDUAGRARIA S.A. consignó en su cuenta de ahorros, la suma de $229.000.000 (doscientos veintinueve millones de pesos).  

 

-Relata la demanda,  que el día 6 de Diciembre de 2007, sin autorización  ni acuerdo previo,  el Banco  Agrario  debita la suma de $127.082.440  incurriendo así  en una clara vía de hecho por  haber procedido al debito de su cuenta  sin autorización expresa para ello. Aclara el accionante que  días antes él mismo  ya había debitado de su cuenta la suma de $101.500, exactamente  los días 5, 6 y 7  de diciembre de 2007.   

 

- Recuerda el demadante que en un  caso similar, el Tribunal Superior de Sincelejo concedió una tutela amparando el derecho al debido proceso del entonces accionante, José Gregorio  Maestre  Herazo. 

 

- Por los hechos expuestos, solicita al juez constitucional que ordene al Banco Agrario el reembolso  a su cuenta de los dineros debitados.

 

 

3. Pruebas allegadas al expediente

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

1-Copia del extracto bancario de la cuenta de ahorros de donde se debitaron los dineros relacionados en esta tutela.

2. Respuesta de la Superintendencia Financiera a un derecho de petición sobre la facultad de retirar sumas de dinero  a cuentas de ahorro de personas naturales .   

 

4.Intervención de las entidades accionadas 

 

4.1. Intervención del Banco Agrario de Colombia

 

Mediante oficio del 26 de junio de 2008  la representante legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, respondió al juez de instancia que la tutela debe desestimarse en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial para solucionar el presente caso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Explicó que el Municipio de Tolú, Sucre, ordenó  a la Fiduciaria realizar un pago en el cual resultaba como beneficiario el accionante, pero que tramitado el mismo se cuestionó su legalidad por el "Ministerio de Hacienda al desconocer las condiciones y prelación de créditos  establecidos en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Municipio, debido a un fallo de la Corte Constitucional (sentencia T-897/07, de octubre 26 de 2007), que revocó una tutela anterior de un Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú Sucre, en la que se ordenaba al municipio el pago a un contratista (Claudio Frieri) de una deuda, dineros en los que en parte es beneficiario el señor Jorge Eduardo Martínez Bocanegra y que corresponden en esa misma parte a los reclamados reintegrar en cuentas en esta nueva tutela."

 

El Banco señaló que ha actuado como un tercero en la acreditación de dineros en las cuentas que tiene el accionante en el Banco por instrucción de FIDUAGRARIA S.A., la cual a su vez, actúa en ejecución de un contrato de Fiducia suscrito en julio de 2003 con el Municipio de Santiago de Tolú para dar cumplimiento al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que firmó este último con sus acreedores, del cual es promotor y garante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En ese sentido, precisó, el Banco sólo ha dado cumplimiento al convenio suscrito con FIDUAGRARIA para el manejo de esos recursos, por lo cual de ninguna forma ha actuado de manera arbitraria o caprichosa, y muy por el contrario conforme al  convenio firmado para el efecto. Por tal motivo, expuso,  “cuando FIDUAGRARIA S.A. revocó la orden del giro efectuado a la cuenta de ahorros del hoy accionante, lo hizo en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A. para el manejo de esos recursos, es decir, que la orden no fue sobre su cuenta sino sobre los recursos que fueron entregados al Banco en desarrollo del convenio antes mencionado. Por tanto, es de reiterar, que dicha operación fue efectuada por el Banco Agrario de Colombia S.A., dada la orden de revocación de giro generada por FIDUAGRARIA en virtud del convenio de pago suscrito entre las dos Entidades.”.

 

La Representante del Banco accionado resalta que "debe quedar claro que los dineros que el actor solicita que se le reintegren, hacen parte del giro de ese pago revocado por la Corte Constitucional". Por estas razones, solicita la funcionaria que se deniegue la tutela invocada, al no ser desconocido por la entidad ningún derecho fundamental.

 

4.2. Intervención de Fiduagraria

 

También cumplió el requerimiento del juez de instancia, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de FIDUAGRARIA S.A., quien expresó que la presente acción  de tutela  se debe declarar improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Indicó igualmente que el accionante interpuso una tutela anterior por los mismos motivos, lo que generaría una situación de temeridad que debe ser abordada por el juez constitucional. 

 

Reiteró finalmente, que debe el juez de tutela indagar con detalle sobre la evidente temeridad que se advierte en este caso, puesto que el accionante ya había interpuesto otra tutela por idénticos motivos, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Cartagena.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

 

1. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia de 4 de julio de 2008, el a quo  resolvió conceder  la tutela protegiendo el derecho a la igualdad y al debido proceso del accionante, sin más razones que  aquella según la cual en  un fallo anterior del Tribunal de Sincelejo en el caso del señor José Gregorio Maestre Herazo, se había concedido  ya el amparo solicitado.

 

Estimó la sentencia  lo siguiente : 

 

“nuestro superior Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo - Sala Civil-Familia-Laboral, conceptuó una violación al derecho fundamental del debido proceso, y para unificar los criterios en aras de la seguridad jurídica que debe predominar en la judicatura, éste Despacho Judicial ha acogido el criterio de este alto Tribunal. Por las anteriores razones se tutelara el derecho a la igualdad y al debido proceso invocados”.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

 2. La impugnación

 

No conforme con la anterior decisión, la parte accionada,  presentó  impugnación  a fin de que la decisión del a quo fuera revisada por el superior. Sustentó el recurso  aduciendo  en primera medida,  que  la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la existencia de controversias contractuales regidas por el derecho privado, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

 

En segundo lugar, adujo que “ de prosperar las pretensiones del accionante en este asunto, claramente se comprometen recursos del erario público originados en el presupuesto del Municipio de Santiago de Tolú, en clara contravía con lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien previo al presente trámite desestimó las pretensiones del señor Claudio Frieri, cedente de los derechos reclamados por el ahora accionante.”   

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 24 de julio de 2008, confirmó el fallo de primer grado, luego de sostener que (i) en un fallo anterior, ya había concedido una tutela por idénticos motivos y (ii) porque  efectivamente,  “los retiros se hicieron de manera unilateral por parte del banco accionado, sin la aquiescencia del titular de la cuenta, y no  medió siquiera una  orden judicial que así lo dispusiera, lo cual torna en caprichoso tal proceder.”

 

En efecto, sostuvo el fallo,  existió una violación del “debido  proceso del accionante  por cuanto no había  una  autorización expresa ni un acuerdo de voluntades del cuenta habiente y la entidad financiera para que se procediera en la forma como lo hizo el Banco accionado al debitar o retirar, motu proprio, la cantidad de dinero que previamente le había sido depositada o acreditada al titular de la cuenta identificada con el número 4-1270-0-032240”­.

 

Por otra parte, indicó  la providencia, que ese mismo Despacho Judicial, tramitó la tutela 08-075 Radicación 00018-02, que culminó con la sentencia de junio 17 de 2008,  “donde se revocó la sentencia del juez de primera instancia, y en su defecto se despacharon favorablemente las pretensiones del accionante, por encontrar esa Corporación que la manera en que se debitó el dinero de las cuentas bancarias del actor no fue ajustado a las leyes correspondientes, y por tanto es violatorio del derecho al debido proceso, por lo que en este caso también se resolverá de la misma manera pues la situación fáctica y de derecho de este precedente es idéntica a la de este caso, lo que determina que la resolución debe ser igual.”

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones  judiciales mencionadas.

 

2. Problema jurídico

 

La presente acción de tutela persigue obtener la orden de reintegro en las cuentas que tiene el señor Jorge Eduardo Martínez Bocanegra en el Banco Agrario, de dineros en suma superior a los $127 millones de pesos, girados por Fiduagraria S.A. para el pago de derechos reconocidos a un contratista por el Municipio de Santiago de Tolú ( Sucre).

La supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad la deriva el actor del procedimiento observado en la debitación de las sumas de dinero consignadas el día 4 de diciembre del año 2007, en la cuenta No. 4-1270-0-03224-0, del Banco Agrario del Municipio de Tolú, Sucre, por parte de FIDUAGRARIA S.A., pues, en su criterio, no se ajusta a las disposiciones legales que regulan el contrato de cuentas bancarias; en su sentir,  al hacer la debitación  sin su consentimiento, la entidad bancaria  incurrió en una vía de hecho.

Las sentencias de instancia accedieron al amparo deprecado, sosteniendo, principalmente, que ya existía en el Tribunal Superior de Sincelejo un caso similar en donde se había concedido la tutela por violación al debido proceso, y por ende,  con el  fin de amparar el derecho a la igualdad del accionante, debía aplicarse  el precedente sentado por ese alto Tribunal.

 

Junto a los argumentos de fondo expuestos en los fallos de tutela, las entidades accionadas solicitaron una decisión negativa al amparo instaurado por el demandante, pues se adujo tanto por el Banco Agrario como por Fiduagraria  S.A. una presunta actuación temeraria en que habría incurrido el señor Jorge Martínez Bocanegra, por la presentación reiterada de tutelas por los mismos hechos  y contra las mismas entidades.

 

Corresponde en consecuencia a la Sala referirse a dos cuestiones preliminares: En primer lugar, debe precisar la Corte lo realmente acontecido en este proceso, dado la precariedad de la información consignada en el escrito de tutela  y, en  segunda medida, analizar  la posible  temeridad  y mala fe  del accionante en la presentación de la tutela, tema introducido  por las entidades accionadas en sus respectivos escritos ante los jueces de instancia.

 

De los datos generales del  expediente  efectivamente se deriva la siguiente información:

En los años 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró contratos de Obras Públicas con diversos contratistas, muchos de los cuales cedieron sus derechos de crédito al señor Armando Frieri Santoro, quien como resultado de ello terminó siendo su titular. Contando con todos los requisitos, el acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y el nueve (9) de abril de 1997 el órgano colegiado libró mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú. Posteriormente, las partes envueltas en el proceso de ejecución allegaron un contrato de transacción de las pretensiones por un valor de $1.010.000.000, pactándose que a partir de la ejecutoria de la providencia que la aprobara como forma de terminación del proceso, se generarían intereses con arreglo a lo que dispone el artículo 117 Código Contencioso Administrativo, acto que fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el diez (10) de diciembre de 1997. Con posterioridad, el 16 de febrero de 2004, Armando Frieri Santoro cedió todos sus derechos de crédito contenidos en la transacción, al señor  Claudio León Frieri Uribe.

 

Entretanto, el 9 de agosto de 2002, el Municipio de Santiago de Tolú celebró acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Ley 550 de 1999) en  donde actúa como promotor y garante el Ministerio de Hacienda y para cumplir con dicho  Acuerdo, el Municipio firmó, en julio de 2003, un contrato de encargo fiduciario con FIDUAGRARIA S.A. para que le administrara el 100% de los ingresos y los destinara al pago de las deudas contraídas por el Municipio en las condiciones y orden de prelación previstos para el efecto.

 

Por su parte, Claudio León Frieri Uribe interpuso en el año 2007, acción de tutela en contra del Municipio de Santiago de Tolú, entidad territorial en proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, por considerar que la entidad era  renuente a pagarle lo que le debía. El proceso llegó a la Corte Constitucional, luego de que la sentencia de instancia del Juzgado  Promiscuo Municipal de Tolú, había concedido la tutela amparando los derechos del señor Claudio Frieri. La Corte mediante la sentencia T-897 de 2007, revocó la tutela concedida y estimó que la acción de tutela no era procedente para exigir el pago de acreencias contractuales cedidas, frente a entidades en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999.

  

Ahora bien,  Claudio León Frieri realizó a su vez cesiones de su crédito a terceras personas y el señor Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, accionante en esta tutela,  fue reconocido  por el Municipio de Tolú como  uno de los cesionarios.

El Municipio de Tolú,  instruyó entonces  a Fiduagraria para realizar varios  pagos entre los cuales se encontraba uno en el que resultaba como beneficiario el señor Martínez Bocanegra, pero tramitado el mismo se cuestionó su legalidad por el Ministerio de Hacienda porque se desconocían (i) las condiciones y prelación de créditos establecidos en el Acuerdo de Reestructuración y (ii) se desconocía, igualmente, lo dispuesto en un  fallo de la Corte Constitucional (sentencia T-897/07),de octubre 26 de 2007, en donde se negó una tutela interpuesta por el señor Claudio Frieri, quien pretendía el pago de la deuda de la que  es beneficiario, en parte, también,  el señor JORGE EDUARDO MARTINEZ BOCANEGRA y que corresponden en esa misma medida a los reclamados reintegrar en cuentas en esta nueva tutela.

Por tales razones, el Municipio de Tolú ordenó la cancelación de la obligación a Fiduagraria y  ésta entidad revocó la orden del giro efectuado a la cuenta de ahorros del accionante, en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario para el manejo de tales recursos. Tal circunstancia, dio lugar a la presente tutela en donde el accionante solicita el reintegro de su dinero.

 

Presentados así los hechos, pasa la Sala a examinar la supuesta temeridad alegada por las entidades accionadas.

 

3. De la buena fe procesal y la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

 

En reiterada jurisprudencia[2], ha dicho la Corte Constitucional que el ejercicio de los derechos y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, que se derivan de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política.[3]

 

Las relaciones de mutua confianza entre autoridades públicas y particulares, que promueve el artículo 83 de la Carta, han sido destacada por la Corte al señalar que si bien en los estrictos términos de la mencionada disposición, el principio de la buena fe es predicable de las autoridades públicas, éste debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo:

 

 “Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo.

 

             “La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas.”[4] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, según resulta de lo dispuesto en los artículos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constitución Política .[5]

           

 

En el presente caso se constató que efectivamente el señor MARTINEZ BOCANEGRA, con  5  meses de diferencia, ha acudido en dos ocasiones a presentar la misma tutela por los mismos hechos,  contra las mismas entidades y por las mismas razones, es decir,  las relacionadas con la orden de revocatoria de los dineros consignados en la cuenta número No. 4-1270-0-03224-0, del Banco Agrario del Municipio de Tolú, Sucre.[6] 

 

 

4. Uso indebido de la acción de tutela – Temeridad.

 

La administración de justicia como parte de la función pública, encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, debe desarrollarse, bajo los principios de economía, eficiencia y celeridad, entre otros, (Art.209 CP) como un servicio a cargo del Estado, el cual provee al administrado de una serie de recursos que deben ser utilizados con responsabilidad en cada caso, en aras de cumplir a cabalidad con el fin encomendado.

 

En ese marco, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento extraordinario, cuya característica primordial radica en su condición de procedimiento preferente, breve  y sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En consideración a tales presupuestos, cuando este mecanismo se utiliza de manera reiterada, por las mismas partes alegando los mismos derechos , contra las mismas entidades y desconociendo de contera la intrínseca naturaleza extraordinaria de la tutela,  se configura el fenómeno de la tutela temeraria, que está consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

 

 

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

 

“El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”

 

 

Del texto de la citada disposición se infiere, que, efectivamente, existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos e identidad de partes, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada.

 

De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho[7] en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[8] (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante [9]  contra la misma entidad  o entidades  y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.[10] Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera[11]; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”,[12] iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,[13]  o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”[14]

 

Igualmente, ha precisado la jurisprudencia constitucional, que existen  algunos presupuestos que justifican la presentación de una segunda tutela que, por consiguiente, descartan la existencia de la temeridad. Son ellos : (i)  que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela[15]; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.

 

En la misma línea de excepciones, prescribe la jurisprudencia, que las siguientes circunstancias eximen a un demandante  de las resultas de una  actuación temeraria: (i) la ignorancia del accionante; (ii)  el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[16]; o (iii)  el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

  

 En consecuencia, para poder determinar en este caso si el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se reúnen los presupuestos exigidos:

 

1. En cuanto a la presentación de  varias  acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho, en oportunidades diferentes– encuentra la Corte que en el presente caso se cumple con la identidad  de partes , identidad de objeto e identidad de causa petendi.

 

Está probado en el expediente, que en el mes de  enero de 2008, mediante apoderada judicial, junto con otras personas, el señor Jorge Eduardo Martínez Bocanegra demandante en esta tutela, había presentado otra (i) contra las mismas entidades que ahora se demandan, Banco Agrario y Fiduagraria ; (ii) por los mismos hechos descritos en la demanda de tutela que ahora se analiza, es decir, alegando que la Alcaldía Municipal de Tolú, había ordenado el pago de una suma de dinero a su favor y Fiduagraria por conducto del Banco Agrario consignó el 4 de diciembre de 2007 en su cuenta de ahorros la suma inherente a tal obligación pecuniaria. Sin embargo, al considerar tal consignación irregular, las accionadas  reversaron la orden de pago efectuada,  y el 6 de diciembre de 2007, se debitaron de las cuentas de ahorro lo que se había consignado, sin autorización expresa de los cuentahabientes; (iii) la primera demanda de tutela  contenía la misma pretensión que la que ahora se estudia, lograr del Banco Agrario el reembolso de la suma de $127’082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0 y (iii) se invocaba  también  violación  del derecho al debido proceso.

 

Así, bajo circunstancias idénticas a las descritas en la tutela que ahora se revisa, sostuvo esa primera demanda que el señor Martínez Bocanegra, junto con otras personas, también cesionarios del crédito del señor CLAUDIO FRIERI, había detectado movimientos no autorizados en su cuenta de ahorros del Banco Agrario, por lo que solicitaba al juez de tutela que  ordenara el reintegro de los dineros debitados a su respectiva  cuenta. Estimaron los accionantes que existía una violación del debido proceso por cuanto no existía una norma que facultara al Banco Agrario a debitar los dineros sin el expreso consentimiento del titular de la cuenta.

 

La tutela fue presentada en la ciudad de Cartagena  y el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, en primera instancia, mediante fallo de Marzo 6 de 2008, negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Estimó ésta sentencia que el resarcimiento solicitado por los accionantes debía tramitarse por la vía ordinaria, por cuanto la revocatoria del pago se encontraba respaldada y justificada en la normatividad que regula el acuerdo de reestructuración al que está sometido el Municipio y el mismo contrato de fiducia.

 

Inconformes con dicha decisión, los accionantes, dentro del cual se encuentra el señor MARTINEZ BOCANEGRA, impugnaron el fallo de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, cuerpo colegiado que confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia. La sentencia de segundo grado indicó de igual manera, que la tutela no era el medio idóneo para resolver el conflicto existente entre cuentahabientes y las entidades Fiduagraria y Banco Agrario, por motivo de la revocatoria de la orden  de giro impartida por el Banco, al estar amparadas éstas entidades en una conducta legítima, debiendo acudir los peticionarios a  las acciones ordinarias para el caso.[17]

 

La sentencia llegó a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, se identificó con el número T-1983547, no fue seleccionada por esta Corporación mediante auto de 11 de Agosto de 2008, por lo que la consecuencia jurídica  inmediata fue la ejecutoria formal y material de esa sentencia,  y la ocurrencia del  fenómeno de la cosa juzgada constitucional[18].  

 

2. Que  las tutelas sean presentadas  contra las mismas entidades, por la misma persona o su representante. En los casos referidos, se observa que  el señor MARTINEZ BOCANEGRA, estuvo representado en las dos ocasiones  por apoderados judiciales y se demandó por igual al Banco Agrario y  a  Fiduagraria S.A.  

 

3. En relación con el  tercer  elemento-  que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción –  éste también está presente en el caso bajo estudio.

 

El apoderado del señor Martínez Bocanegra al interponer la segunda demanda no manifestó expresamente que ya se había presentado otra tutela por los mismos hechos. Por el contrario, en la segunda acción de tutela  se señaló bajo la gravedad del juramento “que no se había instaurado otra tutela por los mismos hechos y derechos ante ninguna autoridad jurisdiccional”.

 

Así, para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte,[19] permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela[20]; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.

 

Confrontado con los hechos del caso bajo examen  se advierte que  no concurren ninguno de  los  supuestos justificantes. Las razones son las siguientes  : (i) como se indicó,  la posterior demanda oculta la existencia de una acción anterior, el actor manifiesta bajo juramento no haber presentado otra por los mismos hechos y derechos, y una y otra demanda se fundan en el mismo supuesto fáctico, sin que, en consecuencia, en la  nueva demanda se acrediten hechos relevantes, sobrevivientes a la anterior tutela;  (ii) al tratarse de los mismos hechos, no es predicable la justificante de que se esté frente a hechos desconocidos por el actor al momento de instauración de la anterior demanda, y (iii) en una y otra demanda, la pretensión central es obtener el reintegro de sumas de dinero debitadas previamente por el Banco Agrario, específicamente en el caso del accionante, obtener el reintegro de la suma de  de $127.082.440 a su cuenta de ahorros No. 4-1270-0-03224-0 .

 

De manera que también se cumple el tercer requisito, toda vez que las acciones se impetraron con 5 meses de diferencia en el año 2008, sin que existieran acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentación de  la nueva tutela.

 

Así las cosas, no se encuentra un motivo “expresamente justificado” que excluya la temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591, y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia, y en cambio sí concurren positivamente los requisitos para predicar que el uso indebido de la acción de tutela que se presenta en el asunto bajo examen, responde a los presupuestos procesales que estructuran una actuación temeraria.

 

Valga considerar igualmente que la jurisprudencia también ha advertido que no existe temeridad  cuando a pesar  de existir la duplicidad de tutelas, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

 

Ninguna de tales justificantes se advierte en este caso, debido a  que el accionante ( i )  no demostró estar en situación de indefensión,  (ii ) ni en un estado tal que le impidiera entender el asesoramiento de su apoderado y (iii )  antes por el contrario, los hechos hacen suponer que es una persona que entiende la cesión de créditos, que conscientemente otorgó poder en dos ocasiones para las mismas causas, y que  tienen nexos con el Municipio de Tolú.   

 

Es claro entonces  que ante la presentación de la  nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación  y de eximentes que configuran la temeridad. Por lo tanto, la conducta desplegada por el señor MARTÍNEZ BOCANEGRA en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, además de contravenir de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación abiertamente temeraria amén de que el accionante faltó también al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 de la Constitución, circunstancias que obligan  a la Corte a  rechazar la demanda, lo cual, por ende, le impide ingresar al estudio de fondo del problema planteado.

 

 En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por las razones expuestas en este fallo. Revocará en consecuencia las sentencias de instancia, por cuanto los jueces de tutela estaban en la obligación de rechazar o denegar la solicitud de tutela ante la presencia clara de una  duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR  las  decisiones objeto de revisión proferidas  por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO MARTINEZ BOCANEGRA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y FIDUAGRARIA S.A.  En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela por haber incurrido el actor en una actuación  temeraria.

 

 

Segundo : LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

CRISTINA PARDO  SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T- 213 DE 2009

 

 

Referencia: Expediente T- 2102950

 

Accionante: Jorge Eduardo Martínez Bocanegra

 

Demandado: Banco Agrario y Fiduagraria         

 

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

 

 

Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de la presente Sentencia. Considero que lo pertinente no era  revocar las  decisiones objeto de revisión proferidas  por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Martínez Bocanegra contra el Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A y en su lugar  rechazar la  acción de tutela.

 

1. Estando de acuerdo con la revocatoria de las sentencias de instancia dentro del trámite de tutela, en mi opinión, el problema que debió resolver la Sala de Revisión era procedencia o no de la acción de tutela para la resolución de derechos litigiosos de contenido económico.  En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[22] ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias[23], especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable.

Por estas razones, la Corte Constitucional[24] ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela[25].

 

Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[26] para que se legitime automáticamente la procedencia  de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal  y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional"[27].

 

Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.

 

2. Con base en los anteriores argumentos y ante la evidencia fáctica vertida dentro del proceso de tutela, donde la pretensión de los ciudadanos era obtener por esta vía el pago efectivo e inmediato de unos montos de dinero autorizados originalmente mediante una acción tutelar revocada, existiendo de por medio una discusión evidente sobre el aparente quebranto de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente y sobre la legalidad de las justificaciones argüidas, aspectos que sin ser debatidos y definidos sustantivamente en la jurisdicción ordinaria  a quien competía ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción tutelar, sin existir un perjuicio irremediable que lo justificara. La temática de ese negocio tiene un ámbito propio para su resolución como era la jurisdicción ordinaria, que estaba facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, de manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicción constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro si se estaba abusando o no del derecho, pretendiendo acceder a ventajas inmerecidas  dentro del ordenamiento jurídico por vía de tutela, dado que todos los derechos, - incluso los procesales-, deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el legislador.

 

Por consiguiente, en mi criterio, lo pertinente era haber revocado las sentencias de instancia dentro del trámite de tutela y en consecuencia negar la misma por improcedente.

 

 

En los términos anteriores se deja expresadas las razones de mi discrepancia.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

  



[1]fls. 1 a 4del expediente.

 

[2] Entre otras, sentencias C-023 de 1998, MP Jorge Arango Mejía; T-883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Cfr. T-883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.

 

[4] Sentencia C-532 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Cfr. T-883 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett.

 

[6] Cfr. Folio 612 del expediente.

[7] La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela.

[9] La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones del actor.

[10] La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante,  cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 1995) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo).

[11] Corte Constitucional, T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Dos de los tutelantes habían presentado de manera sucesiva varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que existiera un motivo razonable y válido para hacerlo. La Corte consideró que para que ésta circunstancia fuera admitida, debía hallarse claramente probada la justificación.

[13] Corte Constitucional, T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero. La Corte condena en costas por actuación temeraria al personero municipal que había interpuesto una acción de tutela de manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo había trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos por éste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relación con las dos estudiantes que habían quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acción a favor de este estudiante, “desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constitución”.

[14] Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte encuentra que hubo actuación temeraria cuando varios trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener la protección de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela. Las cifras analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas ejercieron la acción de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acción en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acción tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedió la tutela en dos oportunidades.  6) A 6 peticionarios se les concedió la protección judicial tres veces.

[15] En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, “(…) si bien las solicitudes hechas por parte del señor Tomás Rentería Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.(…) efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela.”

[16] Sentencia T-721 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[17] Consta en el expediente copia del marconigrarna No. 1847 expedido por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- por el que se notifica al Banco Agrario que se ha confirmado el “proveído de 6 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. “

 

[18] Sobre este punto puede consultarse la sentencia SU - 1219 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[19] Sentencias T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T- 330 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, “(…) si bien las solicitudes hechas por parte del señor Tomás Rentería Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.(…) efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela.”

[21] Sentencia T-721 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[22] Ver sentencias T-071 de 2002 ; T-886 de 2000 ; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003.

[23] Sentencia T-994 de 2005.

3

[24] Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997;  T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000.

[25] Cfr. Sentencia T-1121 de 2003.

[26] Sentencia T-1121 de 2003.

[27] Sentencias T-605 de 1995.