T-215-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-215/09

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Genera violación de los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela

 

REGISTRO ÚNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la inscripción si exclusión se basa en la aplicación de la encuesta del SISBEN, sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento

 

 

Referencia: expediente T- 2094895

Acción de tutela instaurada por la señora Adriana María Arias López en contra de Acción Social.   

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de única instancia dictado por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito del Medellín con Funciones de Conocimiento, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Adriana María Arias López contra Acción Social.  

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Adriana María Arias López, con coadyuvancia de la Defensora del Pueblo de la Regional Antioquia, impetró acción de tutela en contra de Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en especial aquellos de que son titulares la población  desplazada.

 

 

HECHOS.

 

Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

 

1.- La actora expresó que, en el año de mil novecientos noventa y siete (1997), ella y su familia fueron objeto de un primer desplazamiento forzado del Corregimiento de Turruladó del Municipio de Turbo –Antioquia- al Municipio de Bello debido al cruel asesinato de su madre a manos de la guerrilla. 

 

2.- Declaró que, una vez asentados en el Municipio de Bello –Antioquia-, su padre –señor Jairo Antonio Arias- declaró bajo la gravedad de  juramento ante la Personería de Medellín dicho suceso sin que generara la inmediata inclusión en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- de la familia Arias López, debido a trámites administrativos lo que produjo, al parecer, el extravío de la documentación.

 

3.- Informó que, su padre, estando en el Municipio de Bello –Antioquia-, aprovechó para incluir en el SISBEN a todo el núcleo familiar, es decir a sus dos hermanos, a ella y al señor Eleymar Arias Giraldo, con quien comenzó a convivir en unión libre.

 

4.- Añadió que, en el año dos mil dos (2002) ella y su compañero permanente - Eleymar Arias Giraldo- decidieron conformar un hogar aparte del de su padre y por tal motivo se radicaron en el Municipio Valdivia –Antioquia- en donde consiguieron un trabajo en una finca criando ganado y cultivando alimentos. Sin embargo, el día diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008), se vieron obligados a desalojar dicha propiedad por amenazas de muerte de la guerrilla y volver, nuevamente, al seno de su hogar paterno en el Municipio de Bello –Antioquia-.

 

5.- Señaló que, estando nuevamente en el Municipio de Bello –Antioquia-, acudió a declarar  tal hecho ante la Personería de tal Municipio. Con todo, al momento de presentarse en las oficinas de Acción Social para reclamar sus derechos y beneficios constitucionales y de ley, en especial la asistencia humanitaria de emergencia, el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante Resolución No 5001106072,  le informaron que le negaban la inclusión en el Registro Único de Desplazados argumentando que “mi declaración no era viable jurídicamente, pues según ellos, la declaración rendida en la Personería de Bello no concuerda con la verdad, que al revisar la base de datos del Departamento Nacional De Planeación –DNP-, que nos encontramos con la encuesta del SISBEN del municipio de Bello, la cual solo aplica a residentes habituales del municipio o ciudad donde se aplica, encontrándose así contradicciones en cuanto a la permanencia en la región de expulsión Valdivia Antioquia por un periodo de 6 años y el municipio de Bello donde se encuentran vínculos de residencia y actividad económica.”[1]

 

6.- Por último agregó: “Con fundamento en los hechos y consideraciones relacionadas solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada Acción Social lo siguiente:

1. Que se ordene a Acción Social la inmediata inscripción de ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ y su grupo familiar en el RUPD.

2. Que se le ordene a Acción Social que cumpla con los mandatos de la Corte Constitucional, en especial el que se refiere a que ninguna entidad otorga la calidad de desplazado a nadie y que simplemente se limite a registrar tal condición de desplazados a quienes la realidad de los hechos se la otorgan.

3. Igualmente, se le ordene hacerme entrega inmediata de las ayudas humanitarias de emergencia y las prorrogas necesarias hasta tanto pueda valerme por si mismo (sic), en especial alimentación, arriendos, salud, entre otros.

4. También solicito se le ordene a Acción Social incluirme en todos los planes, programas y proyectos que tengan beneficios para la población desplazada como manera de ejercer realmente mis derechos.”[2]

 

 

Solicitud de tutela.

 

7.- La señora Adriana María Arias López, considera vulnerados sus derechos fundamentales, en especial aquellos de que son titulares la población desplazada, por lo que solicita se ordene a Acción Social la inscripción de ella y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, así como la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y las prorrogas necesarias hasta tanto pueda valerse por sí misma.

 

Pruebas aportadas al proceso.

 

8.- En el expediente consta la siguiente prueba:

 

- Copia de la Resolución No 5001106072 del diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), emitida por Acción Social –Antioquia- por medio de  la cual se niega la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- del señor Eleymar Arias Giraldo, compañero permanente de la accionante, y su familia por considerar que: “El deponente manifiesta haberse desplazado desde la vereda La Venada, Municipio de Valdivia –Antioquia-, en donde residió por espacio de seis (6) años y haber sido forzado a migrar en compañía de los miembros de sus hogar el día 10 de Febrero de 2008, debido a presiones de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, al analizar la narración de los hechos y verificar la base de datos del Departamento de Nacional (sic) de Planeación –DNP-, se encontró al deponente, ELEYMAR ARIAS GIRALDO, junto a ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ, con encuesta SISBEN aplicada en el Municipio de Bello –Antioquia-, cabe resaltar que la encuesta en mención se destina a las personas que manifiestan ser residentes habituales del municipio o ciudad donde se aplica. Al analizar la información suministrada en la declaración, se evidencia que existen contradicciones en cuanto a la permanencia del deponente en la región de expulsión pues este sostuvo que tuvo residencia en el Municipio de Valdivia-Antioquia- durante seis años, encontrándose vínculos de residencia y actividad económica en el Municipio de Bello –Antioquia-, lo cual se constituye como una falta a la verdad de acuerdo al registro enunciado anteriormente. Por este motivo, es imperioso y necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad de juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el Art 442 del CP, ya que existe ocultamiento de la información. Por otra parte, de la lectura de la declaración rendida por el señor ELEYMAR ARIAS GIRALDO, se puede extraer que su traslado no se enmarca dentro de las circunstancias previstas en la ley 387 de 1997, toda vez que al verificar la información con las autoridades Municipales, Departamentales y Nacionales, se establece que las causas que conllevaron a su movilización obedeció a la injerencia del Estado Colombiano en lo referente a la realización de procesos de fumigación y erradicación manual de cultivos ilícitos, contexto que se ha constituido en una situación de orden público notoria en esta parte del territorio Colombiano, en esta medida, se tiene conocimiento a través de comunicados de opinión pública Municipal, Departamental y Nacional y actas de reuniones con representantes de la comunidad, que su movilización corresponde a una PROTESTA CAMPESINA PACÍFICA, documento en el cual se hacían exigencias tales como el retiro de las tropas de erradicación manual forzada, y demás peticiones características propias de este tipo de movilizaciones. Dado lo anterior, y teniendo en cuenta que el desplazamiento fue producto de movilizaciones campesinas, su situación no se adecua al Artículo 1° de la Ley 387 de 1997, por lo cual no es procedente reconocer en tales circunstancias un desplazamiento forzado.”[3]  

 

Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-.

 

9.- La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, a través de su Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, Doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago, solicitó la negativa del amparo reclamado mediante acción de tutela, toda vez que Acción Social, más exactamente la Unidad Territorial de Antioquia, una vez adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante resolvió “NO INCLUIRLO EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA”, toda vez que de la  declaración se colige que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.

(...)

Así las cosas, Acción Social ha actuado con pleno apego a la ley, y en consecuencia no puede predicarse que esta entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno, más aún cuando el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, y no del juez de tutela.”[4]       

 

Por consiguiente, “Está determinado que la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante se derivan de la expedición de un acto administrativo cuya decisión se fundamenta  en la aplicación de normas de tipo legal, resultando claro que es la justicia ordinaria la vía adecuada para procurar la defensa de los derechos fundamentales aquí reclamados a través de la jurisdicción contencioso administrativa.”[5]

 

Pruebas aportadas al proceso.

 

10.- En el expediente constan la siguientes pruebas:

 

- Copia del documento por medio del cual, Acción Social, a través de su Asesor Jurídico de la Subdirección de Atención a Población Desplazada, le informa a la señora Adriana María Arias López que mediante Resolución No 500106072 del diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) se determinó “NO INCLUIRLO EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA”[6]

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

Única Instancia. Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.

 

11.- El Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora Adriana María Arias López, en especial aquellos de que son titulares la población desplazada, al considerar que la decisión tomada por Acción Social –Regional Antioquia- “no vulnera los derechos fundamentales; por una parte, es un acto administrativo, que el Juez de tutela no puede desconocer, porque goza de presunción de legalidad, no observándose por la judicatura una vía de hecho que permita dejarlo sin efectos, pues se cumplió con el rigor constitucional del debido proceso y derecho de defensa; además, con argumentos sólidos y jurídicos, con indicación de la razón para no ser aceptada ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ y su grupo familiar, como miembros de la población desplazada; pues cuando alude que se desplazó de Puerto Valdivia en 2008, que es el hecho concreto que solicita la inclusión, se enmarca en la residencia en Bello y su actividad en esa población; además, de ser una protesta el motivo de la manifestación pacífica por el cultivo ilícito.”[7]

 

Escrito de Extemporáneo de Impugnación.

 

12.- Mediante escrito presentado el día once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Veinte (20) del Circuito de Medellín, Adriana María Arias López con coadyuvancia de la Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Doctora Sandra María Rojas Manrique, interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el a-quo dentro del proceso de la referencia, relatando los mismos hechos y consideraciones mencionadas en el escrito de tutela.

 

13.- Mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veinte (20) del Circuito de Medellín decidió rechazar el recurso de apelación pues, “se tiene que la accionante fue notificada del fallo de tutela en septiembre 5 de 2008, quiere decir que la impugnación fue presentada extemporáneamente, puesto que el término vencía el 10 de septiembre de 2008 a las 5:00 pm”[8]

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once (11), mediante Auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

 

2.- La señora Adriana María Arias López, interpuso acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales, en especial aquellos de que son titulares la población desplazada, han sido vulnerados por parte de Acción Social, al negarle la inscripción de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- y por ende, obtener la atención humanitaria de emergencia conforme la Ley 387 de 1997.

 

Por tal razón, solicita se ordene a Acción Social (i) la inmediata inscripción de ella y su familia en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, (ii) la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y, (ii) la inclusión en todos los planes, programas y proyectos que tengan beneficios para la población desplazada.

 

Por su parte, Acción Social, por medio de su Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, Doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago, solicitó se niegue el amparo requerido por la accionante  a través de acción de tutela pues, (i) Acción Social –Regional Antioquia- había actuado conforme a la Ley ya que los hechos narrados por el señor Eleymar Arias Giraldo –compañero sentimental de la accionante- no se enmarcaban dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 pues faltaban a la verdad, (ii) se había comprobado que la señora Adriana María Arias López está inscrita en el  SISBEN del Municipio de Bello –Antioquia- y desarrolla actividades económicas en dicho territorio, y (iii) existe otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo –Resolución No 5001106072 del diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)- por medio del cual se niega la inscripción de la peticionaria y su familia en el Registro único de Población Desplazada –RUPD-. 

 

El Juzgado Veinte (20) del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia proferida en única instancia, el día tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008), negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora Adriana María Arias López, en especial aquellos de que son titulares la población desplazada, por juzgar que, (i) la acción de tutela no es el medio judicial de defensa idóneo para controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad como lo es, la Resolución No5001106072 del diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) y (ii) los hechos narrados por el señor Eleymar Arias Giraldo no corresponden a la verdad pues aparece inscrito en el SISBEN del Municipio de Bello –Antioquia- y despliega actividades económicas en tal población.

 

3.- Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado a la Corte es el siguiente: ¿La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, desconoce los derechos fundamentales de la señora Adriana María Arias López, en especial aquellos de que son titulares la población desplazada, al negarle la inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada –RUDP- para obtener las ayudas humanitarias de emergencia?

 

Para resolver la cuestión planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la noción de desplazamiento forzado interno el cual genera violación de derechos fundamentales, susceptible de ser protegido a  través de la acción de tutela, (ii) la procedencia de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- cuando la exclusión se basa en la aplicación de la encuesta del SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento, y (iii) analizar el caso concreto.

 

La noción de desplazamiento forzado interno el cual genera violación de derechos fundamentales susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

 

5.1.- De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 387 de 1997  desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 2º que, “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto interno armado, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”

 

A su vez, aunque en el ámbito Internacional no hay ningún tratado que defina la condición de desplazado, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiéndolos trabajos realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, en cuyo artículo 2º define a los desplazados de la siguiente manera: “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”[9]  

 

Ahora bien, esta Corporación ha juzgado que desplazados son aquellas personas “que se ven obligadas a abandonar su domicilio para escapar de los graves hechos de violencia que azotan la región donde habitan, para huir de los violentos y trasladarse a otro lugar con la aspiración de encontrar nuevas oportunidades de subsistencia, mejores condiciones de vida y mayor seguridad personal. Se ven presionadas a cambiar su estilo de vida, a dejar atrás sus objetos personales, su trabajo, su cultura y su entorno social, lo cual conlleva a que derechos tales como tener una familia, el libre desarrollo, la libre circulación, la paz, el trabajo, la educación, la vida en condiciones dignas y la salud resulten seriamente afectados.[10] Y, ha considerado que el fenómeno del desplazamiento forzado interno no corresponde “a un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios de Estado”[11]

 

Con base en lo anterior, la Corte ha dispuesto que el desplazamiento forzado genera una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva y activa del Estado debido a las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en las que se encuentran estas personas. Por ello, “la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten  la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”[12]. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que “si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial”. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”[13], y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”[14].”[15]

 

5.2.-Ahora bien, el Gobierno Nacional, consciente de la grave crisis humanitaria que genera el fenómeno del desplazamiento forzado, dispuso a través de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, la creación de programas destinados a brindar atención a la población desplazada a través del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, el cual está compuesto por entidades públicas, privadas y comunitarias para realizar planes, programas, proyectos y acciones específicas para atender a ese grupo poblacional, y que, en conjunto con el Gobierno Nacional elaboran el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.[16]

 

Sin embargo, dichos esfuerzos no han podido mitigar las secuelas adversas del conflicto armado interno y de la violencia[17] pues si bien es cierto que los programas se han llevado a cabo los mismos no resultan suficientes o su desarrollo se torna incipiente, por cuanto las víctimas no reciben del Gobierno el apoyo de manera inmediata, completa y eficaz, ni la ayuda humanitaria que necesitan y se ven enfrentadas a dilatados y complicados trámites que no les garantizan su reubicación o retorno en mejores condiciones[18]. Debido a ello se ven abocadas a incoar acciones de tutela en procura de obtener protección a sus derechos fundamentales.”[19]

 

Por dicha razón, y teniendo en cuenta que los desplazados son sujetos de especial protección pues se encuentran en un estado de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, es que esta Corporación ha señalado que el mecanismo de la acción de tutela procede para reclamar el amparo y protección de sus derechos fundamentales[20] los cuales son violados de forma grave, masiva y sistemática por las diversas causas que genera un conflicto armado interno. Así, ha dispuesto que “con la tutela se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y así, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten[21].[22]

 

Por consiguiente, no es de buen recibo que los jueces de tutela nieguen el amparo solicitado por aquellas personas que han sido victimas de un desplazamiento forzado debido a la violencia y presión de grupos armados, con el argumento de que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto mediante el cual se les niega la ayuda humanitaria.

 

La procedencia de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- cuando la exclusión se basa en la aplicación de la encuesta del SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento. Reiteración de Jurisprudencia.

 

6.- Esta Corte en diversos pronunciamientos ha estimado que, “si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) pues esta inscripción es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y a Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia.”[23]

 

Con base en ello, ha considerado que el hecho de que una persona se encuentre afiliada al SISBEN en un sitio distinto del cual se huye, no impide el reconocimiento de la condición de desplazado[24] pues la condición de tal “es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado.”[25]  

 

Así por ejemplo, en sentencia T-1076 de 2005 esta Corte sostuvo que la aplicación de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesión de beneficios a la población marginada, en especial la inclusión en el régimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la población desplazada. En ese sentido, la aplicación de la encuesta Sisben y la entrega de la identificación correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.”

 

De igual manera, en sentencia T-496 de 2007, la jurisprudencia constitucional señaló que cuando Acción Social niegue la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, (i) con base en un análisis contrario a los principios de buena fe y favorabilidad de los hechos narrados en la declaración de desplazamiento, (ii) por medio de una resolución carente de motivación para negar la inscripción, (iii) por causas imputables a la administración, (iv) por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el RUPD o exigir cumplir con requisitos formales desproporcionados, (v) porque la declaración del solicitante incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros, (vi) por aplicación de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento y, (vii) porque no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el RUPD, debe procederse a la inscripción de quien lo solicita, o la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la recepción de una nueva declaración siempre que en el caso concreto se verifiquen dichos supuestos de hecho.

 

Ahora bien, en sentencia T-328 de 2007 la Corte precisó las reglas que rigen la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la siguiente manera:  

 

“En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar. (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y fortuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin.  (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada.” (negrilla fuera de texto)

 

Con base en los anteriores criterios, la Corte procederá a analizar el sub examine para determinar si Acción Social ha desconocido los derechos fundamentales de la señora Adriana María Arias López y su núcleo familiar al negarle la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-.

 

Del caso en concreto.

 

6.- Así pues, la señora Adriana María Arias López reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia como desplazada del Municipio de Valdivia –Antioquia- en el año dos mil ocho (2008) pues, tras acudir a Acción Social –Regional Antioquia- para que fuera inscrita en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, esta entidad se la negó bajo el argumento de que aparecía afiliada al SISBEN en el Municipio de Bello –Antioquia-.[26]

 

De igual forma, relata la accionante que en el año de mil novecientos noventa y siete (1997) fue victima de un primer desplazamiento forzado del Municipio de Turbo –Antioquia- junto a su padre, hermanos y el que hoy es su compañero permanente – Eleymar Arias Giraldo- debido al cruel asesinato de su madre a manos de grupos al margen de la ley. Señala que, en dicha oportunidad, su padre declaró dichos hechos ante la personería de Medellín para que fueran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- sin que dicha diligencia surtiera efecto alguno. Ante ello, su progenitor realizó la afiliación de su núcleo familiar en el Municipio de Bello –Antioquia- y comenzó una nueva vida en dicha población.

 

Posteriormente, en el año dos mil dos (2002), con el ánimo de conformar una familia, la accionante y su compañero permanente decidieron partir hacia el Municipio de Valdivia –Antioquia- para laborar en la cría de ganado y cultivo de alimentos en una finca de la región hasta que, el diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008) se vieron obligados a abandonar dicho territorio por amenazas de muerte de la guerrilla y volver al Municipio de Bello –Antioquia-.[27]

 

Por su parte, Acción Social, mediante Resolución No 5001106072 del diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) negó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- por considerar que las declaraciones realizadas por el señor Eleymar Arias Giraldo no corresponden a la verdad pues su desplazamiento se debió a una protesta pacífica de los campesinos de la región debido a la erradicación de cultivos ilícitos y porque, aparecía afiliado en el SISBEN del Municipio de Bello –Antioquia-.[28]

 

Ahora bien, la Sala Octava de Revisión, con base en los parámetros trazados por la jurisprudencia, constata que Acción Social –Regional Antioquia- desconoció los derechos fundamentales de la señora Adriana Maria Arias López y de su compañero permanente Eleymar Arias Giraldo como desplazados del Municipio de Valdivia –Antioquia- pues, obró en contradicción de los principios de favorabilidad y buena fe que cobijan a dichas personas como sujetos de especial protección debido a la especial condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran. Recuérdese, que conforme al artículo 83 Constitucional la buena fe en el proceder de las personas se presume y es deber de quien quiera demostrar lo contrario aportar las pruebas para desvirtuar tal presunción.

 

Así las cosas, Acción Social –Regional Antioquia- ha debido aportar prueba suficiente para demostrar que su proceder había sido acorde a la ley, es decir demostrar que el desplazamiento de la accionante y su compañero permanente había sido causa directa del conflicto armado o de las consecuencias que del mismo se derivan que, para el caso sub examine se concretaba en  la erradicación de cultivos ilícitos, y no por amenazas de grupos armados al margen de la ley. 

 

Aunado a lo anterior, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en rechazar la conducta de Acción Social de negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazados –RUPD- a los solicitantes, por encontrarse afiliados al SISBEN de un sitio diferente del cual huyen.

 

En el caso sub examine la señora Adriana María Arias López y su compañero Eleymar Arias Giraldo estuvieron inscritos, como beneficiarios del padre de la accionante, en el SISBEN del Municipio de Bello –Antioquia- hasta el año dos mil dos (2002), época en la cual decidieron conformar un hogar aparte en el Municipio de Valdivia –Antioquia- hasta su desplazamiento en el año dos mil ocho (2008). Por ello, no le cabe razón a Acción Social al fundamentar su negativa en el hecho de que la peticionaria y su compañero permanente se encuentran inscritos en el SISBEN del Municipio de Bello –Antioquia- pues ello aconteció  cinco (5) años atrás del hecho generador de su movilización y actualmente se encuentran desprotegidos.

 

Por tales razones, esta Sala revocará la decisión tomada por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín  y, en su defecto, ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- inscribir en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- a la señora Adriana María Aria López y su compañero permanente, señor Eleymar Arias Giraldo, y hacer entrega de todas las ayudas humanitarias de  emergencia a que tienen derecho por el hecho de ser desplazados del Municipio de Valdivia –Antioquia-.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo de única instancia, proferido por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín el día tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Adriana María Arias López contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-  y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales, en especial aquellos de que son titulares la población desplazada, de la señora ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ y el señor ELEYMAR ARIAS GIRALDO.

 

Segundo: ORDENAR a la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, Doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago que en el término de ocho (8) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- de los ciudadanos ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ y ELEYMAR ARIAS GIRALDO y el suministro de las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derechos por su condición de desplazados.

 

Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1, folio 2.

[2] Cuaderno 1, folio 9.

[3] Cuaderno 1. folio 11 y 12.

[4] Cuaderno 1, folio 17.

[5] Cuaderno 1, folio 18.

[6] Cuaderno 1, folio 20.

[7] Cuaderno 1, folios 25 y 26.

[8] Cuaderno 1, folio 44.

[9] Corte Constitucional. Sentencias T-985 de 2003 y T-630 de 2007.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-985 de 2003.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 1997.

[12]  Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2002.

[13]  Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.

[14]  Corte Constitucional. Sentencia T-669 de 2003.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-985 de 2003.

[17] Consúltese, Corte Constitucional Sentencia T-025 de 2004 y Auto 218 de 2006.

[18] Corte Constitucional. Sentencia  T-419 de 2003.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-985 de 2003.

[20] Esta Corte en la Sentencia T-025 de 2004 enumeró los derechos fundamentales que se desconocen por el sólo hecho del desplazamiento. Así, dispuso: Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:

 

1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia.[20] Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada.

 

2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”[20]. La interpretación de estos derechos deberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios 2, 4 y 9 sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados.

 

3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo[20]. Los Principios 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la determinación de prácticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente.

 

4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos”[20] y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. En la interpretación de estos derechos en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios 1 y 8.

 

5. Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados.[20]. El alcance mínimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los Principios 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la educación, la salud, el trabajo, entre otros derechos. 

 

6. En no pocos casos, el desplazamiento implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar[20] y a la protección integral de la familia[20].  Los Principios 16 y 17 están dirigidos, entre otras cosas,  a precisar el alcance del derecho a la reunificación familiar.

 

7. El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.[20] Los Principios 1, 2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno.

 

8. El derecho a la integridad personal[20], que resulta amenazado tanto por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de desposeimiento.[20] A este derecho se refieren los Principios rectores 5, 6 y 11,

 

9. El derecho a la seguridad personal[20], puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados. Para la interpretación del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los  Principios rectores 8, 10, 12, 13 y 15.

 

10. La libertad de circulación por el territorio nacional[20] y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir[20], puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia. Los principios 1, 2, 6, 7 y 14 resultan relevantes para la interpretación del alcance de estos derechos en relación con la población desplazada.

 

11. El derecho al trabajo[20] y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales. Para la interpretación de estos derechos resultan relevantes los principios 1 a 3, 18, 21, 24 y 25, que establecen criterios para garantizar medios para la obtención de un nivel de vida adecuado y la protección de sus propiedades o posesiones.

 

12. El derecho a una alimentación mínima[20], que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad. Para la interpretación del alcance de este derecho son pertinentes los Principios 1 a 3, 18 y 24 a 27, relativos al nivel de vida adecuado que se debe garantizar a la población desplazada y a la asistencia humanitaria.

 

13. El derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación.[20]. En relación con este derecho, resultan relevantes los Principios13 y 23.

 

14. El derecho a una vivienda digna[20], puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.

 

15. El derecho a la paz[20], cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil[20].Para la interpretación de este derecho son pertinentes los Principios 6, 7, 11, 13 y 21 que prohíben el desconocimiento de las normas de derecho internacional humanitario que protegen a los no combatientes.

 

16. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.[20] El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio rector 20.

 

17. El derecho a la igualdad[20], dado que (i) a pesar de que la única circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta. Lo anterior no excluye, como se ha visto, la adopción de medidas de acción afirmativa a favor de quienes se encuentren en condiciones de desplazamiento, lo cual de hecho constituye una de las principales obligaciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado.[20] Los alcances de este derecho han sido definidos por los Principios 1 a 4, 6, 9 y 22, que prohíben la discriminación a la población desplazada, recomiendan la adopción de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la población desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les garantice un trato igualitario “

 

 

[21]Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 de 2000, SU-1150 de 2000, T-258 de 2001, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003  y T-721  de 2003.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-985 de 2003.

[23] Corte constitucional. Sentencia T-328 de 2007.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-630 de 2007.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2007.

[26] Cuaderno 1, folios 1 , 2 y 32.

[27] Cuaderno 1, folio 33.

[28] Cuaderno 1, folios 11 y 12,