T-221-09


También, encuentra probado esta Corporación que la demandante (i) es una mujer de 51 años de edad; (ii) que una vez fallecido su compañero no solicitó la sustitución pensional del mismo por ignorar que contaba con tal derecho, por lo tanto actualmente no

Sentencia T-221/09

(Marzo 27, Bogotá DC)

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Regla jurisprudencial/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siete años después del fallecimiento del asegurado

 

La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para no haber ejercido los mecanismos judiciales ordinarios en forma oportuna. En la Sentencia C-543 de 1992, se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando procede la tutela pese a no mediar inmediatez. Precisó: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. La falta de inmediatez en el ejercicio del medio de defensa judicial ordinario desvirtúa la irremediabilidad del perjuicio, cuando no existe justa causa que la justifique.

 

 

Referencia: Expediente T-2.106.310.

Accionante: Aida Esther Acosta Silva, en nombre propio y en representación de su hijo menor Adler Shakeel Bruges Acosta.

Accionado: ISS Seccional Cundinamarca.

 

Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de septiembre 2 de 2008, confirmatoria de la sentencia del  Juzgado Veinte Laboral del Circuito, del  seis (6) de agosto del mismo año, que  tuteló el derecho de petición y negó el de los derechos de petición, debido proceso,  mínimo vital, igualdad y  a la seguridad social.

 

Magistrados de la  Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger (E) y Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

        

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión.

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: derechos constitucionales de petición, al  debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y  a la seguridad social.

 

1.2. Conducta causante de la vulneración: omisión de la entidad demandada en  resolver oportunamente  el recurso de apelación  interpuesto contra el acto administrativo que negó a la señora Aida Esther Acosta Silva, y a su hijo menor Adler Shakeel Bruges Acosta, la calidad de sustitutos de la pensión de Hernán Anibal Bruges Guerra - compañero permanente y padre, respectivamente -, en nombre propio y en representación de su hijo menor.

 

1.3. Pretensión: reconocer a la tutelante y a su hijo menor la pensión de sobrevivientes, y ordenarle al ISS realizar el pago retroactivo de las mesadas desde el  18 de febrero de 2000,  fecha en que  falleció el  asegurado, junto con los  intereses causados y  la indemnización de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 salarios m/l.

 

Específicamente, se ordene al ISS, Seccional Cundinamarca: (i) resolver el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008 contra la Resolución que negó a la reclamante y a su hijo menor la pensión de sobrevivientes; (ii)  expedir el acto administrativo que reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a la tutelante y a su hijo menor a partir del 18 de febrero de 2000, fecha en que  falleció el  asegurado; (iii) pagar  las mesadas junto con los  intereses moratorios causados; (iv) indemnizarle los perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales.

 

1.4. Fundamentos de la pretensión.

 

- La omisión de los jueces de instancia en valorar las pruebas que demuestran la irremediabilidad del perjuicio por la afectación del derecho al mínimo vital,  el estado de desprotección en que se encuentra la actora, su condición de desplazada, encontrarse enferma, carecer de medios de subsistencia  y ser el municipio de Maicao responsable de haber pagado extemporáneamente los aportes para pensión correspondientes   y el ISS de no haber exigido su cobro coactivo.

 

- Al resolver el recurso de reposición el ISS perseveró en desconocer que la historia laboral del causante fue corregida, pues insistió en sostener que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de seguridad social  a la fecha de su muerte, por cuanto las cotizaciones correspondientes a los ciclos octubre de 1999 a febrero de 2000 fueron efectuadas con posterioridad a su fallecimiento.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

El ISS  no contestó  el oficio de 01 de agosto de 2008 [1] por el cual se le informó que, mediante auto de 29 de julio de 2008[2], el juez de primera instancia  ordenó poner en su conocimiento  la demanda y le solicitó informar sobre el trámite dado al recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008 contra la Resolución  No. 0054405 de 2007 (noviembre 15) - que negó a la reclamante y a su hijo menor de edad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

- Resolución No. 0054405 de 2007 (noviembre 15) [3] que negó a la reclamante y a su hijo menor de edad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otorgó  a este último  indemnización sustitutiva. La negativa se fundamentó en que el asegurado no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud al momento de su fallecimiento, y que en el año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso cotizó 21 semanas, requiriéndose 26 semanas, según el artículo  46 de la Ley 100 de 1993.

 

- A la actuación administrativa se allegaron: registro  de defunción en que consta que el asegurado falleció el 18 de febrero de 2000 por causas de origen no profesional; registro civil  de nacimiento del menor  Adler shakeel bruges Acosta  en que consta que nació el 28 de agosto de 1996 y que a la fecha tiene 13 años de edad.

 

- Historia Laboral actualizada, emitida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral de la Seccional Cundinamarca del ISS, en la que se establece que el asegurado cotizó 21 semanas, del 01 de enero de 1999 al 30 de agosto del mismo año.

 

- Resolución No. 0020432 de 2008 (mayo 13),[4] que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0054405 de 2007 (noviembre 15), confirmándola en todas sus partes. Se sostuvo que el pago de las cotizaciones correspondientes a los ciclos octubre de 1999 a febrero de 2000  no puede ser tenido en cuenta, pues  la Alcaldía de Maicao lo efectuó el 17 de diciembre de 2007, o sea con  posterioridad al fallecimiento del asegurado.

 

- Copia del recurso de apelación interpuesto el  25 de junio de 2008 [5] contra la Resolución 0020432 de 2008 (mayo 13). Se fundamentó en que el ISS no puede negar la pensión de sobrevivientes argumentando  que el pago de las cotizaciones se hizo extemporáneamente ya que la misma Ley obliga a las Administradoras de Fondos de Pensiones  a  cobrarlas coactivamente a los acreedores morosos, tanto más cuando el empleador era el mismo Estado (Contraloría de Maicao), y a contabilizar las semanas cuyo pago  extemporáneo acepta el Departamento Financiero del ISS,  como ocurrió en el caso presente.

 

- Declaraciones informales [6] haciendo constar que la reclamante convivió bajo el mismo techo con el causante en unión libre por 18 años y que procrearon 5 hijos, que todos dependían económicamente del causante y a que a la fecha de su fallecimiento, el causante desempeñaba el cargo de Contralor de Maicao, y que la reclamante se encuentra en estado de indefensión por afrontar una  situación crítica,  económica y de salud.

 

- Copia del  oficio [7] de 11 de octubre de 2007 en que el Asesor Jurídico de la Alcaldía de Maicao, en respuesta a derecho de petición elevado por la reclamante, le informa  que la administración “recientemente efectuó unos pagos al ISS  por concepto de aportes a pensión del difunto HERNÁN BRUFES GUERRA (q.e.p.d.) a Folio 25 consta que  se trata de los aportes a pensión correspondientes a febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de  1999,  enero a diciembre de 2000, y que se efectuaron el 27 de julio de 2007.

 

- Copia de la historia [8] clínica No. 72448 de la reclamante que demuestra que la reclamante viene recibiendo atención médica en el Hospital Nuestra Señora de los Remedios ESE por padecer Dermatitis Vesicular y Pustular Intraepidérmica.

 

- Copia del oficio [9]  de julio 15 de 2008  en que Acción Social hace constar  a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil que la reclamante se encuentra incluída en el Registro Único de Población Desplazada y requiere de apoyo para la expedición de su nueva cédula.

 

- Constancias informales de acreencias extrabancarias [10]y del colegio del hijo menor.

 

4. Decisión de tutela objeto de revisión.

 

Mediante sentencia de  dos (2) de septiembre de 2008 el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,  confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito que amparó el derecho de petición ordenando al ISS resolver el recurso de apelación interpuesto en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.  Coincidió en afirmar que el término en que la accionada  estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión sustituta, se encontraba vencido.

 

Confirmó la decisión de no tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad,  pues en el caso presente  la actora no demostró los  requisitos de procedibilidad para que, en forma excepcionalísima, sea procedente el reconocimiento de pensión sustituta mediante acción de tutela [11] toda vez que no probó (i)  haber acudido ante  la jurisdicción ordinaria laboral, (ii)  estar en la tercera edad, (iii)  sufrir un  perjuicio irremediable.  Respecto de este último requisito, consideró que no se probó que estuviese viviendo de la caridad ajena ni que dependiera  exclusivamente de su compañero permanente.

 

Puso de presente que, de admitirse hipotéticamente que se satisfacen los requisitos de procedibilidad, no habría lugar a reconocer la pensión solicitada pues no se tienen los elementos de juicio necesarios, habida cuenta de que en el expediente no obra la historia laboral  completa del asegurado. La allegada únicamente comprueba que el municipio pagó extemporáneamente las  cotizaciones de enero de 1999 a diciembre de 2000.

 

II.  Consideraciones y Fundamentos.

 

1. Competencia.

 

La Sala Quinta es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en la Constitución Política - artículos 86 y 241.9 -, desarrollada en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del  caso y problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales  de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Con tal fin, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: la (i) improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales para resolver sobre el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, salvo casos excepcionales; (ii) la ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez; y,  finalmente resolverá el caso concreto.

 

3. Consideraciones generales.

 

3.1. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales de defensa.

 

3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela, en principio, solo opera ante la ausencia de otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales en pugna. Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta, inicialmente, improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos.

 

3.1.2. En reiterada jurisprudencia Constitucional[12] se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: (i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios; (ii) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; (iii) como una tercera instancia; (iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia. Esto en virtud no sólo del respeto a la competencia del juez laboral sino también dada la importancia que reviste la etapa probatoria en el procedimiento ordinario, donde se garantiza el derecho de defensa de las partes involucradas en el litigio[13].

 

3.1.3. Dado lo anterior, la acción de tutela es improcedente  para resolver sobre el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, salvo casos excepcionales: la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. En efecto, según lo ha precisado esta Corte[14], la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, pues, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente, para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Esta posición reafirma el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta Corporación, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría “la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”[15]

 

3.1.4. No obstante lo afirmado, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento del derecho pensional, por la vía del amparo constitucional, como mecanismo transitorio de protección, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional, en cada caso particular. En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad y, por su condición económica, física o mental, dada su condición de debilidad manifiesta, pueden exigir un tratamiento especial y diferencial, respecto del que se dispensa a los demás miembros de la comunidad[16]. En tales casos, se ha considerado que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales.

 

3.1.5. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”. No obstante, ha advertido que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos,[17] pues “la sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente”[18]. En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales -como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna-, e igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se haría nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del afectado. [19]

 

3.2.  El principio de inmediatez.  Requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. 

 

3.2.1. La Corte Constitucional ha insistido en muchos pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[20].  Este dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Este atributo ha sido considerado como característica propia del mecanismo de protección reforzada de los derechos fundamentales. 

 

3.2.2. Sobre el particular, La Corte, en la sentencia C-543 de 1992[21], expresó:

 

“[...] la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayado fuera de texto original).

 

4. El Caso concreto.

 

4.1. Con fundamento en el criterio general expuesto, según el cual la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales, únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción de que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada[22] de esta Corporación, ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable,[23] circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos requisitos:[24]

 

(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial de protección;

(ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; [25]

(iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

 

En cada caso concreto, deberá analizarse si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una vía judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneración[26].

 

4.2. La regla jurisprudencial[27] acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para  no haber ejercido los mecanismos judiciales ordinarios en forma oportuna. En la Sentencia C-543 de 1992, se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando  procede la tutela pese a no mediar inmediatez. Precisó: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. La falta de inmediatez en el ejercicio del medio de defensa judicial ordinario desvirtúa la irremediabilidad del perjuicio, cuando no existe justa causa que la justifique.

 

4.3. Conforme a los documentos que se allegaron al trámite de la presente acción, la Sala concluye que la tutela interpuesta por la señora AIDA ESTHER ACOSTA SILVA no cumple con el requisito de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Carta para que ésta proceda. La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 16 de marzo de 2007, esto es, siete (7) años después del fallecimiento del asegurado, ocurrido el 16 de febrero de 2000.  No esgrimió razón constitutiva de justa causa que explicara por qué dejó transcurrir  más de siete (7) años desde el fallecimiento del asegurado,  para elevar ante el Seguro Social la solicitud de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Contra lo afirmado por su apoderado, no es cierto que el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión lleve “más de ocho años”  [28] pues   en el escrito de demanda [29] él mismo admite  que la solicitud fue presentada el 16 de marzo de 2007. El considerando segundo de la Resolución 00020432 de 2008 (mayo 13) [30] así lo corrobora.

 

4.4. La  Sala reitera que la inacción del afectado por períodos indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente solución. Se reitera que la inactividad o la demora del reclamante en ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. La  falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede ser alegada para beneficio propio.

 

4.5. Se confirmará la sentencia  objeto de la revisión, pues la Corte comparte las razones por las que el Tribunal decidió  amparar únicamente el derecho de petición. Así se decidirá.

 

 

III. DECISION.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.-  CONFÍRMASE la sentencia de  dos (2) de septiembre de 2008 del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito el 6 de agosto del  mismo año.

 

SEGUNDO.- PREVÉNGASE  al  Gerente del ISS Pensiones –Seccional Cundinamarca para que se abstenga de incurrir en las omisiones que en el caso presente causaron la afectación del derecho de petición.

 

TERCERO.-  Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)

Magistrada

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Fl. 52

[2] Fl. 51

[3] Fls 19 a 21

[4]  Fls 11 a 14

[5]  Fls 15 a 17

[6]  Fl 47

[7]  Fls. 22 a 25

[8]  Fls 28 a 41

[9]  Fl. 44

[10] Fls 48 y 49

[11] Sentencia T-008/06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[12] T-001/92, T-575/97, T-1655/00, T-069/01, T-1221/01, T-1271/01, T-1273/01 y T-135/02, T-047/02 y T-525/07.

[13] Sentencias T-355/00, T-1156/00, T-105/02 y T-008/04 entre otras.

[14] Ver Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1089, T-1066, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[15] Sentencia T-660/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[16] T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[17] Ver, entre otras, la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Sentencias T-301 de 1997 M.P, José Gregorio Hernández y T-908 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[19] Sentencia T-083 de 2004.

[20]  Cfr. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 

[21] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[22] En la Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderación en matera de reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinnúmero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisión.

[23] En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un mínimo de requisitos para que éste se pueda configurar:

i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos  fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.

ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica.

iii), el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.

vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.[23]

[24] Ver sentencia T-432 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

[25] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[26] Sentencia T-159/05, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

[28]  Fls. 4y 5

[29]  Fl. 2

[30]  Fl. 11