T-222-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-222/09

(Marzo 27, Bogotá DC)

 

 

PROTECCION LABORAL DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN LIMITADAS FISICAMENTE

 

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REINTEGRO DE EMPLEADO-Caso en que en un accidente de trabajo sufrió quemaduras en sus pies

 

ACCION DE TUTELA Y REINTEGRO DEL TRABAJADOR-Procedencia excepcional para ordenarlo transitoriamente

 

Como la orden de reintegro se concede de manera transitoria, el ciudadano está obligado a poner en conocimiento del juez laboral que resulte competente la pretensión de reintegro que de manera transitoria fue decidida por la Corte Constitucional, pues, en últimas, es el juez ordinario el encargado de absolver este tipo de pretensiones. El amparo que ahora concede esta Sala de revisión al demandantese otorga en los estrictos términos del artículo 8° del Decreto 2591, por lo que deberá interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo. Vale reiterar que en caso de no iniciar dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán dentro de dicho lapso.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Deberes tanto de las EPS como de las ARP frente a un accidente de trabajo/INCAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO

 

Se observa fácilmente de este relato que la EPS responsabiliza a la ARP accionada por el incumplimiento de los servicios médicos que requiere el actor, y la ARP hace lo propio frente Saludcoop. EPS; pero en dicho intercambio de responsabilidades, que lleva a la inacción de la una y la otra frente a la atención médica del demandante, se deja sin atención al accionante y se vulnera, en consecuencia, su derecho a la salud. A este respecto, cabe recordar, que ninguna de las dos entidades puede eximirse de responsabilidad, pues de conformidad con la ley, frente a un accidente de trabajo, existen unos deberes tanto de las EPS como de las ARP: las primeras están obligadas a garantizar la atención médica requerida, y las segundas a cubrir los gastos que se deriven de dicha atención. Es preciso concluir que en este caso: i) La EPS está en la obligación de continuar con el tratamiento médico del actor por las lesiones producidas por el accidente de trabajo que sufrió en febrero 13 de 2008, independientemente de que haya operado la desafiliación del actor a la entidad; ii) que frente a esta prestación la ARP está en la obligación de asumir los costos de los servicios que se presten en relación con el accidente de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales. La Corte reconoce que las entidades demandadas pueden debatir si la atención en salud que requiere el demandado es el producto del accidente de trabajo sufrido en febrero 13 de 2008 o el producto de una enfermedad común como lo es la diabetes. Sin embargo, lo procedente en estos casos no es suspender sin más la atención médica, sino acudir al procedimiento establecido por la normatividad en la materia (artículo 12° del Decreto 1295 de 1994).

 

 

Referencia: Expediente T-2.032.473

Accionante: Publio Antonio Forero Vallejo.

Accionados: Luis Martínez, Unión Temporal Puente Calle 100 y el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”. 

 

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito del 28 de julio de 2008 (que confirma la sentencia del Juzgado Cincuenta Civil Municipal del 18 de junio del mismo año, que negó el amparo).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger (E), Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión.

 

Ana Concepción Forero Vallejo, obrando como agente oficioso de su hermano Publio Antonio Forero Vallejo, interpuso acción de tutela contra Luis Martínez, Unión Temporal Puente Calle 100 y el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”[1], así:

 

1.1. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: derecho a la vida digna, a la salud y al trabajo del accionante.

 

1.2. Hecho vulnerador: omisión de respuesta por los perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor, con desconocimiento total de la responsabilidad extracontractual de los accionados.

 

1.2.1. El accidente de trabajo ocurrió el 23 de julio de 2002, cuatro días después de haber ingresado a laborar en la obra del puente de la autopista norte con calle 100, contratado por el señor Luís Martínez.

 

1.3. Pretensión del accionante: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Martínez y Publio Antonio Forero Vallejo, el cual concluyó por el accidente de trabajo y, por ende, declarar la responsabilidad contractual de todos los accionados; (ii) se condene solidariamente a los demandados al pago de la totalidad de la indemnización por los perjuicios ocasionados en el accidente de trabajo, declarando, así mismo, el daño emergente, lucro cesante y daño moral, debido al estado de invalidez en que se encuentra el actor; (iii) dentro de los perjuicios se contemplen “las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, primas semestrales, salarios dejados de percibir, intereses moratorios de cada una de las mesada causadas y no pagadas por los demandados, los gastos médicos que se hayan ocasionado por causa del accidente y demás gastos desde la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la edad promedio de vida del afectado”; (iv) subsidiariamente,  ordenar que le reconozcan la pensión de invalidez, más el pago del 15% sobre la pensión de conformidad con las normas laborales.

 

2. Respuesta de los accionados.

 

2.1. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-[2].

 

Carlos Francisco Ramírez Cárdenas subdirector técnico de procesos judiciales del IDU, solicitó denegar la acción incoada, teniendo en cuenta la improcedencia de la misma por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y principalmente por que no existen elementos jurídicos ni técnicos que puedan demostrar violación de derechos fundamentales, en cabeza de esta entidad. En el escrito de contestación, resaltó varias veces el hecho de que los acontecimientos ocurrieron hace más de 6 años.

  

2.2. Benjamín  Moya Castro. [3]

 

2.2.1. Luis Eduardo Moya Castro, abogado del señor Benjamín Moya Castro respondió a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: (i) son ciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, sin que conste el vínculo laboral existente entre Publio Forero y Luís Martínez; (ii) es cierto luego de 4 días de trabajo se accidentó; (iii) el Instituto de Desarrollo Urbano contrató, por el sistema de licitación pública, con la Unión Temporal Calle 100 la obra en la cual el accionante se accidentó, y su vez, la Unión Temporal subcontrató a Benjamín Moya para la instalación de tubería y Benjamín contrató a Luis Rojas como ingeniero residente; (iv) no es cierto que Luis Rojas fuera el jefe de Luís Martínez, igualmente es falso que los señores Ángel Romero, Andrés Cordero y José Martínez estuvieran presentes el día del accidente, pues Ángel Romero comenzó a trabajar en la obra dos días después del accidente, Andrés Cordero nunca estuvo en la obra ni tampoco presenció el accidente y dentro de la obra no existió una persona con el nombre de José Martínez; (v) el agenciado, señor Antonio Forero, era o es socio con el señor Luís Martínez y no tenían vínculo laboral con el ingeniero Luis Rojas; (vi) no le consta si el señor Luis Martínez Ávila aseguró o no a Publio Antonio Forero al POS, riesgos profesionales u otra clase de seguro que le ampara en caso de accidente de trabajo o enfermedad; (vii) su representado no estaba en la obligación de asegurar a EPS o ARP al actor, dado que el contrato de obra fue suscrito entre él y Luis Martínez, y desarrollado, en sociedad por Luís Martínez Ávila y Publio Antonio Forero.

 

2.2.2. En relación con la donación que hizo el ingeniero Moya Castro al señor Forero, equivalente a $1.600.000, indica que fue un acto de liberalidad y solidaridad con el enfermo y su familia, hecho que no puede ser interpretado como una obligación generada de una relación obrero-patronal, ya que nunca ha existido ese vínculo laboral.

 

2.3. Unión Temporal Puente Calle 100 – Liquidada –.

 

2.3.1. Liliana Torres Ramírez, apoderada judicial de la ex representante legal de la Unión Temporal Puente Calle 100, solicitó declarar la falta de legitimidad por pasiva de la Unión Temporal por su inexistencia en la actualidad, así como que sea desestimada la presente acción por existir otros medios judiciales para la declaración de las solicitudes del accionante.

 

2.3.2. En relación con la Unión Temporal manifestó que actualmente se encuentra liquidada, toda vez que el objeto para el cual se constituyó fue liquidado el 6 de diciembre de 2002, mediante acta 22, donde consta la entrega de la obra de acuerdo con los pliegos de licitación IDU LP-007-2001.

 

2.3.3. Respecto de los hechos respondió que aunque el accidente del accionante si ocurrió dentro de la obra, nunca existió una relación laboral entre el actor y la unión temporal, así mismo, tampoco existió relación laboral entre su representada y los señores Luis Rojas Moya y Benjamín Moya Castro.     

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. El señor Publio Antonio Forero Vallejo, de 50 años de edad, sufrió un accidente el día 23 de julio de 2002[4], estando en la obra de construcción de la autopista norte con calle 100, hecho en el que coinciden los accionados. El accionante aporta la historia clínica que abarca de los años 2002 al 2004 donde consta su mal estado de salud[5]

 

3.2. El 02 de septiembre de 2002, la inspectora 17 de Trabajo certificó: “de igual manera el apoderado de la empresa manifiesta que el señor Publio Antonio Forero no es trabajador de Moya Castro Benjamín de Santa Eufracia circunstancia que es aceptada por ella, pero es trabajador de un contratista de Benjamín Moya Castro.[6]

 

3.3. El 17 de septiembre de 2002, se presentaron en la Inspección 17 de Trabajo los señores Edgar Ernesto Rodríguez, en calidad de apoderado de la señora Araminta Rodríguez compañera permanente del señor Publio Antonio Forero Vallejo, el señor Luis Martínez y Luis Segundo Fernández apoderado de Benjamín Moya Castro. En esa oportunidad el apoderado del trabajador le solicitó a los señores Luis Martínez y Benjamin Moya Castro:

 

“(…) estamos reclamado se responda por el accidente de trabajo en el cual resultó perjudicado el señor PUBLIO ANTONIO FORERO VALLEJO; o en su defecto se intente acuerdo conciliatorio en forma parcial teniendo en cuenta el estado de salud del esposo de mi representada Señora ARAMINTA RODRÍGUEZ se encuentra en incapacidad de responder por si mismo, para ello mi propuesta es que se le asigne una cuota mensual con el fin de que pueda cubrir sus necesidades de manutención, atención médica terapias pago de una persona para que lo asista y demás inherentes a cuidado que se requiere de acuerdo a su grave situación de salud que aqueja actualmente.”  (SIC).

 

Por su parte, el señor Luis Martínez manifestó:

 

“yo traje al señor ANTONIO FORERO como compañero socio, que a los tres días se accidentó. Que estoy dispuesto a pagar $300.000 pesos mensuales hasta el mes de diciembre del presente año con el fin de que en esta fecha se resuelva definitivamente la situación de salud del señor Publio Forero Vallejo. Pagos que se harán entre el 17 a 22 de cada mes a partir de la fecha en que ocurrió el accidente (27 de julio) y en el número de cuenta que aportará la compañera permanente Araminta Rodríguez. La primera cuota es de $600.000 pesos la cual se consignará entre el 17 y el 22 de septiembre y las restantes si son de $300.000 pesos.” (SIC).

 

El señor Luis Segundo Fernández apoderado de Benjamín Moya Castro mencionó lo siguiente:

 

“En relación al impedimento del apoderado de la compañera permanente del señor PUBLIO ANTONIO FORERO. Vale la pena aclarar que en audiencia practicada el 2 de septiembre del presente no se dejó constancia de que dicha señora reconoció que su compañero permanente laboraba con el señor LUÍS MARTÍNEZ quien hoy se hace presente en la audiencia. Por tal razón me es imposible ofrecer cualquier tipo de conciliación de carácter laboral teniendo en cuenta que mi representado no ha tenido ninguna relación obrero patronal con mi representado y de esta manera respondo negativamente la solicitud impetrada por el apoderado de la señora ARAMINTA RODRÍGUEZ.

 

Por mera liberalidad y por circunstancia de carácter humanitario estoy facultado para ofrecer como donación al lesionado y su familia la suma de $1.600.000 pesos moneda corriente los cuales pagaré en nombre de mi representado de la siguiente manera. Primero $1.000.000 de pesos el día 20 de septiembre del presente año y los restantes $600.000 en tres cuotas pagaderos los 5 de octubre y 5 de diciembre de 2002 dineros que deben ser recibidos por parte de la señora ARAMINTA RODRÍGUEZ CABRERA EN FORMA PERSONAL o por intermedio de una cuenta de ahorro que se compromete a facilitar a mas tardar el día 19 de septiembre para que sean depositados allí. De esta forma hago claridad de que estos dineros se entregan como donación.”(SIC). 

 

De las anteriores propuestas, la parte accionante manifestó estar de acuerdo parcialmente.

 

3.4. Mediante Sentencia del 12 de mayo de 2005 proferida por el Juez 6 de Familia de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, decretó la interdicción judicial del señor Forero Vallejo y designó como curador a su hermana Ana Concepción Forero Vallejo[7].

 

3.5. Reposa en el expediente un certificado médico de la paciente Claudia María Rodríguez Forero en el cual se indica “paciente con retrazo mental moderado a severo con epilepsia desde la infancia con TCC actual padre de la menor Publio Forero con hemiplejia y retrazo psicomotor severo con discapacidad secundario a accidente.” (SIC[8]). En el escrito de tutela, la hermana del señor Forero Vallejo manifiesta que él tiene una hija catalogada médicamente persona especial discapacitada que ha estado a su cargo[9]. Sin embargo, no existe dentro del expediente registro civil de nacimiento de la hija del agenciado, ni ninguna otra prueba que demuestre el parentesco.

 

3.6. El apoderado del señor Benjamín Moya Castro, adjunta con la respuesta, copia de los comprobantes de egreso mediante los cuales el Ing. Benjamín Moya abonó y canceló a Luis Martínez la mano de obra correspondiente a los trabajos realizados en el puente de la calle 100. En estos documentos el señor Martínez aparece como contratista del señor Moya Castro[10]. Igualmente aportó comprobante de pago del 24 de agosto de 2002, por valor de $300.000 entregado por benjamín Moya a Luis Martínez, para ser entregado a Publio Forero a titulo de donación[11].

 

3.7. De acuerdo con la Carta de Conformación de la Unión Temporal del 05 de julio de 2001, las personas jurídicas asociadas para participar en la Licitación Publica número IDU-LP-DTE-007-2001 fueron: JMV Ingenieros Contratistas Ltda., ESTYMA S.A. y Proyectos y Diseños Ltda. – L&D Ltda. De igual manera, el 05 de marzo de 2004, se suscribió la carta de cancelación de la Unión Temporal, donde se señala: “la duración de esta Unión Temporal fue por el tiempo comprendido entre la presentación de la propuesta y la liquidación del contrato, (incluyendo la prolongación de sus efectos). Nota: En el mes de diciembre de 2002 se terminaron las diferentes obligaciones financieras y crediticias de la Unión Temporal Calle 100.[12]  

 

4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

4.1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

 

Mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el juzgado de instancia negó el amparo considerando, en primer lugar, que en el caso concreto no es procedente contra los particulares accionados, dado que ninguno de ello presta un servicio público; en segundo lugar, dado que “el marco jurídico que debe rodear los hechos puestos de presente ante esta autoridad, ciertamente no es el de la acción de tutela, sino a la jurisdicción laboral o la jurisdicción civil, en el cual el hoy accionante puede hacer valer sus derechos patrimoniales en uso de las herramientas previstas en la normatividad pertinente, razón por la cual, habrá de negarse la impetrada acción de tutela por improcedente.”     

 

4.2. Impugnación.

 

El fallo del a-quo fue impugnado para poner de presente al juez de tutela, que no existe otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos del actor, debido al tiempo y a la falta de recursos. Además dado que la tutela es procedente como mecanismo subsidiario para evitar un daño irremediable.

 

4.3. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

 

Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), confirmó el fallo del juez de primera instancia considerando que los conflicto jurídicos que se originen, directa o indirectamente en un contrato de trabajo, deben ser decididos en la jurisdicción laboral, y no es viable “la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se encuentran demostrados en el expediente los presupuestos para su operatividad (gravedad, inminencia, urgencia e inmediatez.)”

 

5. Documentos allegados en sede de instancia.

 

El 26 de febrero de 2009, la Secretaría General de esta Corporación, envió al Despacho del Magistrado Sustanciador, dos escritos; uno presentado por el doctor Jaime Tusides Cortés Cortés y otro presentado por la señora Ana Concepción Forero Vallejo, este último anexa al expediente copia de la demanda de tutela. El documento recibido del doctor Jaime Cortes anexa:

 

-. Copia informal de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia el 12 de mayo de 2005, en la cual se declara interdicto por demencia al señor Publio Antonio Forero Vallejo y por ende se priva de la administración de sus bienes y designan como curadora legitima a la señora Ana Concepción Forero Vallejo[13].

-. Copia del acta de posesión de la señora Ana Concepción Forero Vallejo en el cargo de curador del señor Publio Antonio Forero Vallejo[14].

-. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, del 31 de octubre de 2005, la cual confirmó la sentencia consultada del Juzgado Sexto de Familia proferida el 12 de mayo de 2005[15].

-. Copia de la audiencia obligatoria de conciliación, adelantada dentro del proceso ordinario laboral de Araminda Rodríguez Cabrera, actuando como representante legal de su compañero permanente Publio Antonio Forero Vallejo, contra el I.D.U. y otros. En esta etapa no fue posible llegar a una conciliación[16].

-. Copia del resuelve de las excepciones previas dentro del proceso anterior, donde declaran probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, dado que la señora Araminda no demostró que efectivamente su representado haya sido declarado interdicto por la jurisdicción voluntaria, y de ser así, no demostró que ella haya sido nombrada como representante legal de su compañero permanente. Como consecuencia de lo anterior, dan por terminado el proceso ordinario laboral, contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación[17]

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 18 de noviembre de 2008 de la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional.

 

2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al trabajo, al no responder por los perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el 23 de julio de 2002. Con tal fin, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre, (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales; (iii) ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez; y (iv) finalmente resolverá el caso concreto.

3. Consideraciones generales.

 

3.1. Procedencia de la acción tutela contra particulares.

 

3.1.1. En desarrollo del inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, indica los casos específicos de procedencia de la acción contra particulares, de los cuales se destacan los siguientes:

 

“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

 

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de[18] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

 

3.1.2. La sentencia T-290 de 1993 estableció la diferencia entre las situaciones de subordinación e indefensión, así:

 

“...que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

 

De lo anterior se colige que la principal diferencia surge de la relación de dependencia entre los sujetos. Se evidencia subordinación, si la dependencia se origina en un título jurídico, tal sería el caso de un contrato de trabajo. En relación con la indefensión, la dominación proviene de una situación de hecho, propia de estudio en caso concreto de donde se debe inferir una desventaja ilegítima generadora de violación a los derechos fundamentales de una de las partes. La Corte Constitucional ha definido líneas de jurisprudencia donde señala nociones de subordinación e indefensión, tales como:

 

“El estado de indefensión  se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental[19].

(...)

Se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada[20].

(...)

La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales[21].”     

 

3.2. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios judiciales.

 

3.2.1. Dado que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo opera ante la ausencia de otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales en pugna, es entendible que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales resulta, en principio, improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos.

 

3.2.2. En reiterada jurisprudencia Constitucional[22], se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios; ii) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; iii) como una tercera instancia; y iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia. Esto en virtud no sólo del respeto a la competencia del juez laboral sino también dada la importancia que reviste la etapa probatoria en el procedimiento ordinario, donde se garantiza el derecho de defensa de las partes involucradas en el litigio[23]. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-101 de 2002[24], que concluye:

 

“Así pues, si dentro del expediente de tutela no está debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”.

 

3.2.3.¿Cuando sería procedente la acción de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La Corte ha expresado que solo frente a circunstancias excepcionales, conexas lógicamente al caso concreto, procede la acción para dirimir tales conflictos. Seguidamente, plasmaron los requisitos que hacen viable la procedencia, así:

 

“ i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados[25].”

 

3.2.4. En relación con la idoneidad del medio judicial ordinario, la Corte a establecido que para que dicho medio judicial desplace la acción de tutela “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho[26].”

 

3.3. Ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez.

 

3.3.1. El artículo 86 de la Constitución establece ciertas características de la acción Constitucional de la tutela, así: i) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, ii) en todo momento y lugar, iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, iv) por sí misma o por quien actúe a su nombre, v) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

3.3.2. De lo anterior se colige que es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición se realice dentro de un plazo razonable[27], oportuno y justo. La razón radica en que si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, con motivo de la vulneración o amenaza proveniente de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, es condición que la petición se presente dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. De no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de tutela,  se desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, y se dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

 

En relación con el principio de inmediatez, la Corte Constitucional[28] se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:

 

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…)

La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[29]

 

3.3.3. Tenemos entonces que la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Si se trata de la interposición tardía de la tutela igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

 

3.3.4. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo valido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. La Corte ha establecido las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:

 

“1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[30].”

 

Una vez esbozada la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si la tutela sometida a revisión es o no procedente.

 

4. Caso concreto.

 

4.1. La Sala observa que la demanda de tutela fue presentada por la señora Ana Concepción Forero Vallejo, como agente oficiosa del ciudadano Publio Antonio Forero, aproximadamente seis años después de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos que se alegan, y tres años después a la declaratoria de interdicción del señor Publio Antonio Forero.

 

4.2. Como se reseñó en el acápite de hechos, el accidente del señor Publio Antonio Forero fue como consecuencia de un accidente de trabajo el 23 de julio de 2002. En el mes de septiembre del año 2002 la compañera permanente del agenciado intenta conciliar con los acá accionados y posteriormente, en el año 2003 presenta acción ordinaria laboral en contra de los mismos. El Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá declara la falta de legitimidad por activa, en tanto que aún no se había declarado la interdicción del señor Forero; en el expediente no aparece prueba que se haya presentado algún recurso contra esta providencia. El 31 de octubre de 2005, el señor Publio Antonio Forero fue declarado interdicto, en sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, la cual confirmó la sentencia consultada del Juzgado Sexto de Familia proferida el 12 de mayo de 2005[31]. Para este momento la guardadora legítima del señor Publio Antonio Vallejo, la señora Ana Concepción Forero Vallejo, agente oficiosa en la presente tutela, aún se encontraba en término para interponer nuevamente la acción ordinaria laboral en contra de los accionados.

 

4.3. Observado el lapso transcurrido entre la expedición de la sentencia que declara la interdicción del señor Publio Antonio y la fecha de instauración de esta acción constitucional, la Sala de Decisión debe reiterar el principio de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar para proteger de manera actual y concreta el derecho fundamental que está siendo objeto de una violación o amenaza. En consecuencia, conforme a este principio, si bien no es posible establecer de antemano un término para instaurar la acción de tutela, el juez tiene la obligación de verificar si ésta no se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee para propósitos que desnaturalicen su alcance. Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se conceda la acción de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial tiene como consecuencia que tampoco pueda concederse.[32] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que en el caso de la tutela, como en el de cualquier otro medio de defensa judicial, si se ha dejado de interponer a tiempo, le es aplicable el principio según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse para beneficio propio y, con mayor razón, en los casos en los que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.[33]

 

4.4. La acción de tutela está prevista constitucionalmente para remediar situaciones apremiantes en las que están involucrados los derechos fundamentales. La inacción del afectado por periodos indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente solución. Empero, en el caso concreto la señora Ana Concepción Forero Vallejo, no esgrimió ninguna razón que justifique su inactividad durante los tres años que lleva como guardadora legítima de su hermano, siendo ella quien debió instaurar con la mayor diligencia posible la acción ordinaria o en su defecto la acción de tutela mediante la cual buscaba la protección de los derechos de su hermano, más aún cuando las circunstancias de hecho que le ocasionaron los perjuicios al señor Vallejo Forero ocurrieron en julio de 2002. Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba instaurar la acción, la inactividad de la señora Vallejo Forero podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Puede afirmarse que el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye, de esta manera, en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela. [34]

 

4.5. Debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Concepción Forero Vallejo como agente oficioso de su hermano, Publio Antonio Forero Vallejo, fue instaurada fuera del plazo razonable. En efecto, no aparece razón suficiente para justificar la demora de más de tres años en la interposición de la acción de tutela. No se observa dentro de las pruebas que obran en el expediente ni en escrito de acción de tutela, fundamento alguno que explique la prolongada inacción de la señora Vallejo Forero y la demora en la instauración de su acción de tutela, como por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito[35]. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso de la señora Forero Vallejo no existen elementos de juicio que permitan conocer la existencia de razones atendibles que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela para proteger los derecho de su hermano, no puede la Sala adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

 

4.6. Por las razones expuestas en relación con el principio de inmediatez, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Ana Concepción Forero Vallejo, quien obra como agente oficioso de su hermano Publio Antonio Forero Vallejo.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar, la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 2008 por Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela fue interpuesta el 27 de mayo de 2008. Ver folio 39 del cuaderno de pruebas número 1.

[2] Ver folios 52 al 63 del cuaderno 1.

[3] Ver folios 65 al 92 del cuaderno 1.

[4] En el folio 6 del cuaderno 1, se encuentra registrada la entrada al hospital Simon Bolívar del accionante en esa fecha y con diagnostico “trauma cráneo encefálico severo”.

[5] Ver folios 3 al 29 del cuaderno 1.

[6] Ver folio 71 del cuaderno 1.

[7] Ver folio 48 del cuaderno 1.

[8] Ver folio 33 del cuaderno 1.

[9] Ver folio 2 del cuaderno 1. 

[10] Ver folios 74 al 81 del cuaderno 1.

[11] Ver folio 82 del cuaderno 1.

[12] Ver folios 85 al 92 del cuaderno 1.

[13] Ver folios 39 al 44 del cuaderno principal.

[14] Ver folios 45 y 46 del cuaderno principal.

[15] Ver folios del 48 al 53 del cuaderno principal.

[16] Ver folios 54, 55 y 56 del cuaderno principal.

[17] Ver folios 57, 58, 59, 60 y 61 del cuaderno principal.

[18] La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[19] Sentencia T-267 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[20] Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[22] T-001/92, T-575/97, T-1655/00, T-069/01, T-1221/01, T-1271/01, T-1273/01 y T-135/02, T-047/02 y T-525/07  

[23] Sentencias T-355/00, T-1156/00, T-105/02 y T-008/04 entre otras.

[24] M.P Rodrigo Escobar Gil.

[25] T-335/00.

[26] Sentencias T-003/92, T-001/92, T-391/95, T-606/95, T-620/95, T-190/99, T-565/99, 577/99, T-197/00, T-699/00, y SU 1023/01.

[27] La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración  (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.

[28] Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[30] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.

[31] Ver folios del 48 al 53 del cuaderno principal.

[32] Cfr. Sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[33] Cfr. La citada sentencia SU-961 de 1999 y la sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[34] Atendiendo al principio de inmediatez la Corte ha negado en numerosas oportunidades el amparo constitucional por haberse instaurado la tutela excediendo un plazo razonable desde la vulneración alegada. Cfr. Sentencias T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-033 de 2002, T-105 de 2002, T-575 de 2002 y T-843 de 2002.

[35] En torno a estos requisitos, v. sentencia T-315 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.