T-232-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-232/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Procedencia para obtener información sobre historia clínica/ DERECHO DE ACCESO A LA HISTORIA CLINICA/ DERECHO DE PETICION-Solicitud de la historia clínica/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no tener acceso a la historia clínica

 

Observa la Sala que las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente, protegen a los usuarios del sistema de salud para que estos puedan acceder sin condicionamientos a su historia clínica, con la finalidad de tomar decisiones en relación con su estado de salud e interponer las acciones legales que consideren necesarias. En el caso que se examina, la accionante manifestó en el derecho de petición interpuesto ante el accionado, que la solicitud de las copias de las fotografías de la intervención eran necesarias para “iniciar un proceso por medio del cual se me reconozcan los daños y perjuicios que la EPS COMEVA me ha causado”. Lo anterior, implica que la negativa del demandado, impide también el acceso a la justicia de la reclamante, al no poder obtener la información necesaria para interponer una eventual acción judicial que le permita reclamar los daños y perjuicios a los que la accionante afirma tiene derecho.

 

Referencia: expediente T-2171774

 

Acción de tutela instaurada por María Isabel Isaza, contra Francisco Javier Villegas Alzate.

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Depuración, con Funciones de Descongestión y de pequeñas causas de Tulúa, dentro de la acción de tutela instaurada por María Isabel isaza.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre cinco (05) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Once.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora María Isabel Isaza interpuso acción de tutela contra Francisco Javier Villegas Alzate por considerar que el accionado vulneró sus derechos a la igualdad y a la petición. Relata que, el día 10 de septiembre de 2008 presentó derecho de petición ante el medico cirujano Francisco Villegas Alzate, quien le había realizado un procedimiento de reconstrucción de senos, para solicitar copias de las fotografías tomadas en la intervención con la finalidad de iniciar un proceso contra la EPS Coomeva por daños y perjuicios.

 

Manifiesta la accionante que el doctor Francisco Javier Villegas dio respuesta a su petición negando la entrega de las copias solicitadas hasta tanto una autoridad judicial dispusiera su entrega: “(…) es de anotar que el doctor FRANCISCO JAVIER VILLEGAS ALZATE, le (sic) respondió al derecho de petición y me manifiesta que necesita una orden del juez para poderme entregar las copias de las fotos de la cirugía que me practico (…)”.  

 

2. La tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal de Depuración, con Funciones de Descongestión y de Pequeñas causas de Tulúa, ante el cual intervino el accionado quien manifestó, que la accionante María Isabel Isaza, ya había interpuesto acción de tutela, mediante apoderado, por los mismos hechos ante el Juzgado Quinto Civil Municipal: “La señora Isaza instauro en mi contra una Acción de Tutela para acceder a esas fotografías ante el Juzgado 5º civil municipal, argumentando violación a sus derechos fundamentales de igualdad y petición. Esta tutela fue negada (…) Aunque el apoderado HAROLD GARCIA PEÑA cc16.367.895 de Tulúa Valle, Licencia temporal numero 668, asegura bajo juramento solo 7 días después del oficio trascrito y según sus propias palabras “bajo la gravedad de juramento. Manifiesto Señor Juez que no he interpuesto acción de Tutela sobre los mismos derechos y contra la misma entidad en Juzgado alguno” a mi manera de ver se sigue usando (¿abusando?)el derecho de tutela para volver sobre lo mismo.”

 

De otra parte, manifestó estar dispuesto a realizar la entrega de las mencionadas fotografías si el Juez de conocimiento lo encontraba conveniente. Finalmente, señaló: “Creo que las fotografías mencionadas y objeto de esta tutela, y de la anterior ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, y de los dos derechos de petición de que he tenido noticia, contienen material explicito por cuanto tienen que ver con la desnudez humana en sus partes mas pudorosas, las cuales adicionalmente se encontraban heridas abiertas, y con tejidos muertos, lo mismo que registro gráficos de actos médicos que no son aptos para cualquier audiencia no experta en el tema (…) El manejo de las fotografías por fuera de contexto o manejo de personas inexpertas en el tema, podrían dar lugar a interpretaciones erróneas que pueden terminar con el buen nombre de profesionales tratantes, sus instituciones, la especialidad de cirugía plástica y el ejercicio de la medicina”.

 

3. El cinco de Noviembre de dos mil ocho (2008) el Juzgado Primero Penal Municipal de Depuración, con Funciones de Descongestión y de pequeñas causas de Tulúa, profirió sentencia denegando la protección de los derechos invocados por la accionante en los siguientes términos: “el doctor Francisco Javier Villegas Alzate no ha incurrido en vulneración o amenaza de los mismos, ya que dio respuesta a lo solicitado en el derecho de petición elevado por la señora María Isabel Isaza (…)es del caso dejar claro que la protección tutelar del derecho de petición, en manera alguna condicionan su contenido en ningún sentido y menos en el afirmativo, lo que se exige es una pronta respuesta de fondo y su notificación a la solicitud presentada por el petente, sin que ello implique una orden para que la parte accionada conteste en determinado sentido.”

 

Agregó el Juzgado, en la parte resolutiva, que: “si la peticionaria requiere las fotografías o copia de las mismas, para demandar a la entidad salud Coomeva, en la formulación de las misma, puede solicitar que el funcionario competente las solicite al medico aquí accionado, para que haga parte del haber probatorio documental y con las reservas que amerite el mismo, pues las plurimentales fotografías, sin mencionar su cantidad, no se determinó si hacían o no parte de la Historia Clínica de la señora Isaza o simplemente las mismas son documentos de carácter científico. De allí que no se (sic) factible que aquella pueda levantar la reserva de la Historia Clínica para que las fotografías sean conocidas por terceros ya que, se itera, se ignora si las que requiere la accionante hacen parte de la historia clínica.”

 

4. El 12 de Noviembre de 2008, la accionante mediante su apoderado impugnó la decisión del juez de primera instancia señalando que, los derechos de petición y de acceso a la información de la señora María Isabel Isaza estaban siendo desconocidos por el accionado: “(…) la accionante MARÍA ISABEL ISAZA, es derechosa de tener la información que se le esta pidiendo a la accionante (sic), pues esta desconociendo que el derecho a pedir información  y a solicitar documentos que solo le pertenece a ella es un derecho constitucional.” Así mismo señaló  que: “(…) se observa que dicho derecho de petición REUNE todos los requisitos que la ley exige.”

 

 

5. La impugnación fue decidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, con funciones de conocimiento de esta ciudad, quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en las siguientes consideraciones: “(…) Se deduce, como se dijo, que el actuar del médico demandado no ha sido negligente u omisivo, habida cuenta que, como se aprecia y lo destaca el Despacho a quo, siempre ha estado presto a dar respuesta de lo solicitado por la accionante, así  haya sido en forma negativa para ella, toda vez que, se repite, en términos generales, ha observado las exigencias aludidas en los artículos 23 de la Ley fundamental y 6° del Código contencioso administrativo (…) en suma, total atino se observa en la decisión impugnada, toda vez que, como se ha visto, de modo puntual, tuvo en consideración las normas reguladoras de asunto en cuestión  e inherentes al derecho de petición (…) habida cuenta que el solicitatorio (sic) referido obtuvo la correlativa respuesta. ”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Ha señalado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que se vulnera el derecho de petición e indirectamente el derecho a la salud cuando se impide el acceso al paciente a su historia clínica.[2] Al respecto en la Sentencia T-275 de 2005 (MP: Antonio Humberto Sierra Porto) se sostuvo: “La historia clínica que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario (...)”

 

2. También ha señalado la jurisprudencia, de conformidad con el mandato contenido en la Constitución de 1991, que: “El derecho a la información ampara a los usuarios del sistema de salud así como a los usuarios de servicios técnicos o profesionales en el ámbito de la salud que directa o indirectamente se encuentren amenazados o vulnerados en su integridad personal. Usualmente, la información relevante en estos casos puede encontrase en la historia clínica o en el expediente técnico. (…) En la legislación colombiana, el acceso a la información de la historia clínica, como derecho del usuario del sistema de salud, no está previsto de manera explícita por la ley. Sin embargo existe una disposición que define el concepto. En efecto, la Ley 23 de 1981, dispone en su artículo 34, que la historia clínica es “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Esta disposición, ha sido analizada en diferentes sentencias de tutela. Vale la pena señalar por ejemplo, la sentencia T-834 de 2006 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, relativa al acceso a la historia clínica de una persona fallecida. En esa ocasión esta Corporación manifestó lo siguiente, refiriéndose de manera específica a la protección del derecho de acceso a la justicia: “Debe observarse que al no permitir a la hija acceder a la historia clínica de su señora madre, se estaría colocando en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información que necesitaría para incoar una eventual acción judicial a raíz del tratamiento realizado a su señora madre, argumentando la entidad la protección de los llamados “derechos personalísimos”.[3]

 

3. La Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 5°, dispone: “La historia clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”.

 

4. En el presente caso se constata que si bien el señor Francisco Javier Villegas Alzate contestó la petición elevada por la accionante, negando la entrega de las copias de las fotografías tomadas en la intervención quirúrgica,  hasta recibir orden de un Juez, dicha contestación vulnera el derecho de petición e indirectamente el derecho a  la salud de la  señora María Isabel Isaza, en cuanto condiciona la entrega de los documentos sin que dicho condicionamiento se encuentre previsto por la Ley. Por el contrario, observa la Sala que las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente, protegen a los usuarios del sistema de salud para que estos puedan acceder sin condicionamientos  a su historia clínica, con la finalidad de tomar decisiones en relación con su  estado de salud e interponer las acciones legales que consideren necesarias.

 

En el caso que se examina, la accionante manifestó en el derecho de petición interpuesto ante el accionado,  que la solicitud de las copias de las fotografías de la intervención eran necesarias para “iniciar un proceso por medio del cual se me reconozcan los daños y perjuicios que la EPS COMEVA me ha causado”.  Lo anterior,  implica que la negativa de señor Francisco Javier Villegas Alzate, impide también el acceso a la justicia de la reclamante, al no poder obtener la información necesaria para interponer una eventual acción judicial que le permita reclamar los daños y perjuicios a los que la accionante afirma tiene derecho.

 

Con lo anterior, se ordena al señor Francisco Javier Villegas Alzate, que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, haga entrega material de las fotografías solicitadas por la accionante y de toda su historia clínica, incluyendo los anexos.

 

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa en su lugar CONCEDER la protección del derecho de petición de la señora María Isabel Isaza.

 

Segundo.- ORDENAR al señor Francisco Javier Villegas Alzate que en término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de ésta providencia, haga entrega material de las fotografías solicitadas por la accionante y de toda su historia clínica, incluyendo los anexos

 

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] La resolución 1995 de 1999 de Ministerio de Salud señala que: “Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos. En cuanto a los anexos en el articulo 11 señala: “Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes.

[3] Sentencia T-165 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.