T-233-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-233/09

 

LICENCIA DE MATERNIDAD Y ALLANAMIENTO A LA MORA-La EPS recibió la totalidad de los aportes así hubiera sido de manera extemporánea/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago

 

Referencia: expediente T-2167318

 

Acción de tutela instaurada por Linssin Marllury Cepeda Rubiano, contra Compensar EPS.

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez (E), Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento de esta ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Linssin Marllury Cepeda Rubiano, contra Compensar EPS.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre cinco (05) de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Once.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Linssin Marllury Cepeda Rubiano interpuso acción de tutela contra Compensar E.P.S por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la vida digna, a la salud y a la dignidad. La accionante señala que, dado el nacimiento de su hija Eliana Sofía Guzmán Cepeda, solicitó a la entidad Compensar EPS a la que cotizaba como independiente, el pago de la licencia de maternidad. La accionante manifiesta que debido a que algunos de los pagos que había realizado a la entidad se cancelaron extemporáneamente, la EPS negó su solicitud.

 

2. La accionante aduce que es madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo y que se encuentra atravesando dificultades económicas además de complicaciones en su salud, por lo que requiere con urgencia el pago de la licencia de maternidad. Al respecto señala: “Soy madre cabeza de familia con tres hijos, mi esposo se encuentra desempleado desde hace más de ocho meses, trabajo independiente como vendedora de productos de belleza, debo exigirme demasiado para el pago de las cotizaciones en salud en la EPS COMPENSAR, he estado en delicado de salud por mi embarazo, viéndome en dificultades económicas para sostener el alimento de mis hijos y en este momento no he podido trabajar, es la razón por la cual necesito  que la EPS me cancele la licencia de maternidad (…).”

 

3. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento de esta ciudad, ante el cual intervino la entidad accionada quien manifestó que la cotizante no tiene legitimación para el reclamo de la prestación económica por maternidad ante la EPS, al ser requisito, para ser acreedor de la licencia, la cancelación  oportuna de los aportes a salud: “La licencia de maternidad con fecha de inicio 20080421 de la señora LISSIN MARLLURY CEPEDAD cc 52775418, expedidas por la CLINICA MEDICA MAGDALENA LTDA, no fue autorizada de acuerdo a lo establecido en el Artículo. 21 del Decreto 1804/99 el cual establece que los aportes en salud se deben cancelar en forma completa y oportuna, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad por enfermedad general, licencia de maternidad o paternidad para el reconocimiento por parte de la EPS., requisito que no se cumple debido a que la usuaria presenta los siguientes aportes extemporáneos.”

PERIODO

PLANILLA

FECHA LIMITE DE PAGO

FECHA DE PAGO

OBSERVACIONES

20084

9911053974

20080403

20080430

EXTEMPORANEO

20083

9910851195

20080305

20080325

EXTEMPORANEO

20082

9910619097

20080205

20080205

OPORTUNO

20081

9910679010

20080104

20080104

OPORTUNO

200712

9910198890

20071205

20071203

OPORTUNO

200711

9910484604

20071106

20071116

EXTEMPORANEO

 

4. Finalmente, adujo la entidad que no es procedente la acción de tutela para el reconocimiento del derecho reclamado por la accionante, debido a que la pretensión versa sobre el reconocimiento de una prestación económica: “La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de prestaciones económicas esta vedada, teniendo en cuenta que existen otras instancias administrativas y judiciales que permiten dirimir conflictos entre EPS y usuarios”.

 

5. El catorce (14) de julio de dos mil ocho el Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando el amparo solicitado por la accionante, basado en las siguientes consideraciones: “En el caso que nos ocupa aprecia el despacho que la accionante es cotizante independiente y que durante tres de los seis meses al periodo en que inicia la incapacidad, canceló de manera inoportuna los aportes al sistema de salud. Por lo anterior le asiste razón a la accionada E. P. S COMPENSAR, pues no es posible que se le reconozca y pague la licencia de maternidad, pues permaneció en mora, esta persiste y finalmente se encuentra suspendida”. Así mismo, señaló: “En este orden de ideas, la especial protección constitucional al pago de la licencia de maternidad, en el caso que nos ocupa, no se da por vía de tutela, pues la accionante es cotizante independiente y por tanto de ella dependía el cumplimiento en el pago y en consecuencia el estar suspendida es irrogable a su propia culpa y ello amerita la declaratoria de improcedencia de la protección a su derecho por vía tutela.”

 

6. El 22 de Julio de 2008, la accionante impugnó la decisión del Juez de primera instancia argumentando que canceló los aportes todos los meses que debió hacerlo y que la EPS se allano a la mora al aceptar dichos pagos extemporáneamente: “la decisión  no se ajusta a la realidad, pues los aportes por cotización a salud durante mi estado de embarazo se realizaron de manera puntual cada mes, solo que no realice tres pagos dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes, PERO CANCELE DEL DENTRO (sic) DEL MES CORRESPONDIENTE Y SE DA EL ALLANAMIENTO A LA MORA, A TRODAS LUCES, así lo ha dejado sentado la Honorable Corte Constitucional en varias oportunidades”.

 

7. La impugnación fue decidida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento de esta ciudad, quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en las siguientes consideraciones: “Si bien es cierto la EPS Compensar está encargada de un servicio público, también lo es que el artículo 236 de Código Sustantivo del Trabajo, reconoce a favor de la madre trabajadora el descanso remunerado por razón del embarazo y el parto, para su recuperación y subsistencia de los primeros días de vida del menor, en las mismas condiciones en que se encuentra trabajando, por lo que la empresa prestadora del servicio de saludo o el empleador en los casos en que determina la ley deben reconocer y pagar la licencia de maternidad y de presentarse alguna divergencia para su pago es materia de discusión ante la jurisdicción ordinaria laboral y solo cuando ese ingreso se constituye en el único para el sustento de la madre gestante procede la tutela para la protección inmediata del mínimo vital con fundamento en la Constitución Política que expresamente señala en el artículo 43 que: “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado(…)”

 

8. Agregó el Juzgado, en la parte resolutiva de la sentencia, que el allanamiento en mora en el que la accionante manifiesta incurrió la entidad, no es procedente debido a que la accionante, como cotizante independiente, se encontraba en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999: “El argumento que esboza la accionante en su escrito de impugnación de allanarse a la mora en el pago no es de recibo por cuanto ella, en su condición de cotizante por ser trabajadora independiente esta obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del articulo 21 del Decreto 1804 de 1999, las cuales no puede alegar que desconoce, pues lógico es que al momento de suscribir el contrato respectivo tuvo que enterarse de su contenido y si no las cumplió es en ella en quien recae esa responsabilidad y no en la EPS como lo quiere ahora atribuir, razón suficiente para que la tutela no prosperara”.

 

9. Finalmente señaló el Juzgado: “Si la señora Cepeda Rubiano no esta conforme con la posición adoptada por la EPS Compensar tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto máxime que la entidad accionada negó el pago de la licencia, por no haberse cumplido los pagos dentro de los términos fijados (…)”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Ha señalado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que, negar el reconocimiento de la licencia de maternidad por pagos extemporáneos, vulnera los derechos a la salud y a la seguridad social, cuando la EPS no alega la mora a tiempo o no rechaza los pagos realizados extemporáneamente. Al respecto en la sentencia T-1223 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “(…) aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer misma las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, pero la EPS demandada no haya requerido al obligado para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la mujer.[2] En tal sentido, la sentencia T-136 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló: “La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido”.

 

En el presente caso se constata que la accionante efectúo todos los pagos correspondientes a su periodo de gestación y aunque algunos fueron extemporáneos, la EPS no se opuso en su recibo y en consecuencia se allanó a la mora.

 

Así mismo, se verifica la vulneración del mínimo vital de la accionante debido a que ésta devenga un salario mínimo según consta en el Folio 26 del cuaderno de tutela, que contiene la relación de los aportes realizados y el salario base de cotización. Adicionalmente, cabe señalar, que la entidad accionada no desvirtuó tal vulneración.[3]

 

De conformidad con lo expuesto, decide la Sala tutelar los derechos invocados por la accionante y ordena a la EPS Compensar, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, se efectué la cancelación de la licencia de maternidad que adeuda a la accionante.

 

 III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, y  CONCEDER la protección del derecho al mimo vital de la señora Linssin Marllury Cepeda Rubiano.

 

Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora Linssin Marllury Cepeda Rubiano el valor correspondiente a la licencia de maternidad.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del empleador, también es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tardía las cotizaciones, sin que hubieren recibido ningún requerimiento al respecto por parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[3] “Se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso[3] y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción”. Sentencia T-1223 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.