T-253-09


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-253/09

 

HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse entregado el vehículo aprehendido

 

 

Referencia: expediente T-2112951

 

Acción de tutela instaurada Nelson Fernando Quintero Chávez, contra el Comando y el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional y otro.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Fernando Quintero Chávez, contra “Comando Ejército, Fondo Rotatorio del Ejército de Colombia y la sociedad Cummins de los Andes S.A.”.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de diciembre del 2008, la Sala Nº 12 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Nelson Fernando Quintero Chávez elevó acción de tutela el 17 de septiembre de 2008, aduciendo vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad, entre otros, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por el demandante.

 

En septiembre 14 de 2004, el señor Jhon Henry Jara Parra, adquirió por remate del Fondo Rotatorio del Ejército en Tolemaida, un chasis Ford distinguido con la serie AE5917-04RGDO-FRE, por valor de $15.000.000.

 

Posteriormente el chasis fue comprado por Luis Ángel Vargas Salamanca, sobre el cual ensambló una volqueta, que fue registrada en la Secretaría de Tránsito de Sevilla, Valle del Cauca, donde le asignaron la placa ZVL-557.

 

En julio 21 de 2007, el actor Nelson Fernando Quintero Chávez, junto con Gustavo Quintero Chávez y Robinson Rodríguez López, con ahorros y un préstamo otorgado por la Sociedad Financiera Compartir, adquirieron la volqueta en mención, que quedó gravada con prenda. Entre los documentos que tuvieron que entregar a la Financiera para tramitar el crédito, estaba el acta de una inspección judicial practicada sobre el vehículo en marzo 8 de 2007, por la Dijin (Automotores).

 

No obstante, en mayo 21 de 2008 la volqueta fue aprehendida por la Policía Fiscal y Aduanera adscrita a la DIAN, argumentando inconsistencia entre el chasis y el motor y sus números de identificación. Entonces se inició un intercambio de oficios entre la DIAN, el Fondo Rotatorio del Ejército y la empresa Cummins de los Andes S. A., que ensambló el automotor, con el fin de demostrar la procedencia lícita del motor y del chasis.

 

El actor expresó que el Fondo Rotatorio del Ejército ha eludido entregar la información requerida por la DIAN, limitándose a explicar que ellos han confirmado la legalidad del remate y ya habían dado sus respectivas actas, sin concretar la entrega del manifiesto de aduana o la declaración de importación.

 

Sobre la sociedad Cummis de los Andes, indicó que es la representante en Colombia de los motores diesel, a la que la DIAN le ha oficiado con relación al manifiesto o acta de importación del motor, sin resultados satisfactorios.

 

Solicita, en consecuencia, se amparen sus derechos y se demuestre cómo ingresó al país el chasis, con el fin de satisfacer la exigencia de la DIAN.

 

B. Actuación judicial inicial.

 

Habiendo llegado la demanda al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá “con ocasión del cese de actividades que se presenta desde el pasado 3 de septiembre de 2008 en los despacho judiciales”, avocó el asunto y resolvió vincular también a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (f. 39 cd. inicial) y luego a las Secretarías de Tránsito de Sevilla, Bogotá y aquélla donde se encuentre inscrito el vehículo de placa “FBG 841”, a la empresa Wincars Ltda. y al señor Luis Ángel Vargas Salamanca (f. 40 ib.).

 

C. Respuesta de la sociedad Cummins de los Andes.

 

Mediante escrito presentado en septiembre 28 de 2008, su representante legal aclaró la ninguna participación de dicha empresa:

 

“…  nos permitimos enviar copia de la respuesta dada a los oficios de la DIAN… solicitando información del motor Cummins 1091800, donde manifestamos que en los registros no aparece evidencia que Cummins de los Andes S.A. haya importado y/o vendido el referido motor, manifestando además que desconocemos el origen, la forma de adquisición o legalidad del ingreso al territorio nacional del citado motor.

 

… Cummins de los Andes S.A no es importador de CHASIS como lo manifiesta el accionante y tampoco realizó la importación del motor...” (f. 56 ib.).

 

D. Respuesta de la DIAN.

 

La Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, se pronunció así frente a los hechos señalados:

 

 “… la aprehensión da inicio al proceso de definición de situación jurídica de la mercancía, a través del cual se busca establecer la procedencia respecto al decomiso de la mercancía aprehendida, esto de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del mismo; de está forma mi representada ha adelantado dicha actuación con las formalidades propias del caso de acuerdo con el trámite establecido y respetando en todo momento los principios pilares de nuestro ordenamiento Constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; es así como en el momento el referido proceso se encuentra en período probatorio tal como lo señala el auto No… del 11 de agosto de 2008, en procura de establecer los aspectos que ha señalado el accionante en los escritos presentados hasta ahora dentro del trámite seguido.

 

Nótese entonces que la entrega del automotor se encuentra supeditada al hecho de poderse comprobar que el mismo posee documento aduanero que lo ampare, pues de lo contrario éste se encontraría en estado de ilegalidad dentro del territorio aduanero nacional, lo que indefectiblemente conllevaría a su decomiso a favor de la Nación; resulta entonces a todas luces absurda la pretensión del accionante en el sentido de que a través de la presente acción se ordene la entrega del automotor, pues recordemos que la competencia para definir la situación jurídica de la mercancía la tiene la DIAN.” (Fs. 70 y 71 ib.).  

 

E. Comunicación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

 

El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se opuso a lo demandado, argumentando:

 

“El Fondo Rotatorio del Ejército hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares, adelantó el proceso de permuta No. 002 de 2004, cuyo objeto fue ‘permutar un lote de vehículos automotores inservibles o en desuso relacionados en el anexo A, por vehículos con tecnología de punta, de acuerdo a especificaciones técnicas del anexo B’; en desarrollo del proceso presentaron oferta las firmas Automayor S.A. y Garco Moreno y Cia.; luego del proceso evaluativo resultó adjudicataria de la permuta la firma Automayor S.A., como consta en la resolución de adjudicación…

 

… De conformidad al valor consignado en el Acta de entrega No 5917, el precio cancelado por el comprador del automotor vendido en proceso de selección celebrado el día 14 de septiembre de 2004 fue la suma de quince millones de pesos…

 

… Una vez son entregados los automotores permutados, la entidad pública termina su relación con quienes compran estos bienes, por lo que los negocios que haga quien adquirió el vehiculo permutado son de su entera responsabilidad y ajenos a la Administración.

 

…   …   …

 

… La DIAN mediante oficio… de fecha 18 de julio de 2008… requirió a la Agencia Logística para que se le informara el origen o la forma de adquisición del vehiculo, que… atendió el requerimiento de la DIAN, según oficio… manifestando que de conformidad con las funciones que cumplía el extinto Fondo Rotatorio del Ejército, le correspondía la venta por remate o permuta de los vehículos propiedad de la Fuerza Ejército, por lo que no se posee en los archivos documentos que demuestren el origen del automotor, razón por la cual se da traslado al Comando del Ejército para que atienda el requerimiento…

 

… La Agencia Logística de las Fuerzas Militares (anterior Fondo Rotatorio del Ejército) no ha eludido la entrega de información requerida por la DIAN…”  (Fs. 84 a 86 ib.).  

 

F. Escrito presentado por las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Jefatura de Logística.

 

En octubre 8 de 2008, mediante comunicación presentada por el Intendente General del Ejército, señaló:

 

“Teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se indaga al Ejército Nacional sobre la declaración de importación o manifiesto de aduana del chasis… es preciso manifestar que el citado número del chasis no aparece en los archivos de la Institución, comoquiera que el Ejército Nacional en cumplimiento al contrato Interadministrativo de Mandato… entregó al Fondo Rotatorio del Ejército, 140 vehículos y 47 motocicletas y al parecer, de acuerdo con lo manifestado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares… los elementos fueron re grabados por el Fondo Rotatorio con una sigla que corresponde al número de acta de entrega y el año de elaboración.

 

… Por lo anterior, con el fin de establecer la procedencia del citado chasis, deberá verificarse y aportarse, bien a través de una inspección técnica practicada al chasis mencionado o mediante aclaración por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares… el número original que presentaba…” (F. 149 ib.).  

 

G. Contestación de la Secretaría de Tránsito de Sevilla.

 

El Secretario de Tránsito e Infraestructura de Sevilla, expresó que “lo afirmado por el inconforme aunque es entendible, es injustificado e improcedente en lo que corresponde a la presunta responsabilidad de esta entidad, por lo cual, el amparo reclamado no es viable y se debe negar… pues como se reitera en este procedimiento preferente, no se vislumbra violación alguna de los derechos” por parte de dicha Secretaría (fs. 178 ib.).

 

H. Declaración juramentada de Luis Ángel Vargas Salamanca.

 

Luis Ángel Vargas Salamanca es el Gerente de la empresa de reparación de vehículos Windcars Ltda. y compareció al Juzgado de primera instancia en octubre 8 de 2008, donde informó sobre el automotor en cuestión:

 

“Yo lo compré al señor Henry Jara, eso fue como en el 2006, y él a su vez lo compró al Fondo Rotatorio del Ejército, él como soporte me dio el acta de remate la No 5917, respecto al chasis y la cabina, los cuales estaban bastante deteriorados, mi empresa a su vez compró el motor y otra autopartes al señor Oscar López Corredor, quien fue referencia Luis Frasica, posteriormente procedí a realizar todo el ensamblaje para una volqueta, le instalé lujos, electricidad, tapicería, latonería, pintura, le compré llantas, le compré el volco, y la tuve trabajando como un  mes mientras la vendía. Para venderla hice los requerimientos de ley, con el acta de entrega del Fondo hice el registro en la Secretaría de Sevilla-Valle (que en mi concepto reemplaza el manifiesto), luego la revisión de la DIJIN, fui directamente a la sala técnica, la llevé a un peritaje que me exigió el señor Nelson Fernando Quintero…” (F. 184 ib.).

 

I. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia de octubre 9 de 2008, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá concedió el amparo de los derechos “al trabajo y debido proceso”, estimando (fs. 203 y 204 ib.):

 

“… con el acta de entrega expedida por el Fondo Rotatorio del Ejército y que reposa en la Secretaría de Tránsito donde se encuentra matriculado… está legalizada la importación del chasis…

 

En cuanto al motor, igualmente se encuentra amparado con el manifiesto de importación No 139 del 26 de enero de 1981, el cual fue entregado a la DIAN, por parte del señor Luis Ángel Vargas a través de derecho de petición, recibido por dicha entidad. Manifiesto cuyo original reposa en la carpeta perteneciente al automotor XKG-422 de la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga.

 

Tampoco puede dejarse inadvertido que el accionante, previo a requerir el crédito para la compra del automotor, situación que puede verificar su buena fe, frente a la tenencia del mismo, sin que posteriormente sea proporcional que hubiera detenido el automotor  por las mismas autoridades, generando un grave perjuicio.

 

… en consecuencia se ordenará a la referida entidad… proceda a disponer la entrega del automotor al actor, y en tal sentido realice la declaración en el proceso de definición, a la voces del artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, conforme lo motivado.”

 

 

J. Impugnación.

 

Mediante auto de octubre 14 de 2008, proferido por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá, se dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo y fue entregado el vehículo aprehendido.

 

Dos días después, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de Bogotá impugnó la referida decisión, insistiendo en los argumentos expresados en la respuesta a la demanda de tutela y señalando además:

 

“… el fallo de tutela atacado desborda las facultades propias del juez constitucional además de no encontrarse ajustada a derecho de acuerdo con el carácter propio de la acción promovida… en su momento mi representada adelantaba el proceso de definición de situación jurídica respecto del automotor de placas ZVL-557, en cabal cumplimiento de sus funciones y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Decreto 2685 de 1999, en el que se señalan los términos y etapas propias a cumplirse en el desarrollo del referido proceso… en el momento de proferirse la sentencia hoy impugnada el proceso de definición de situación jurídica se encontraba en etapa probatoria, la cual se estaba surtiendo dentro del término establecido, para con fundamento en las pruebas recaudadas tomar la decisión pertinente de entrega o decomiso de la mercancía, decisión ésta que puede ser objeto de la interposición de recurso de reconsideración el cual una vez resuelto agota vía gubernativa permitiendo entonces acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

…   …  …

 

… acerca del motor es de indicar que éste presumiblemente ingresó a territorio aduanero nacional en el vehículo importado con el manifiesto de importación No 0139 de enero de 1981, lo cierto es que la DIAN en cumplimiento de sus funciones dispuso verificar tal información, la cual una vez obtenida permitirá a mi representada determinar la legal introducción y permanencia del rodante en el territorio aduanero nacional.” (Fs. 229 y 234 ib.).

 

 

K. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de octubre 30 de 2008 revocó la decisión recurrida, considerando entre otros aspectos:

 

“… en el evento en que, independientemente de que la decisión que adopte la DIAN sea contraria o favorable a las pretensiones del actor, si este considera que con ella la entidad le ha causado un grave daño o perjuicio, cuenta con la jurisdicción en lo contencioso administrativo que se constituye en la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de sus intereses, siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente… actuación que de no cumplirse oportuna y diligentemente, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

En el presente caso, se determinará si la DIAN y las demás entidades demandadas, han vulnerado o amenazan vulnerar los derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad del accionante, al haber aprehendido un vehículo automotor de su propiedad. Sin embargo, en la revisión del presente caso la Sala recibió información de la cual se colige que existe en la actualidad un hecho superado, razón por la cual no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir la presunta afectación de los mencionados derechos.

 

Tercera. Concepto de hecho superado.

 

Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.[1] En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

 

Respecto a la procedencia de la acción de tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporación[2]:

 

“… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

 

Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

 

En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.

 

En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”

 

Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; esto quiere decir que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

 

Cuarta. Caso concreto.

 

En el asunto analizado, además de apreciarse que mediante auto 03-070-213-146-0 de octubre 14 de 2008 (fs. 222 a 226 cd. inicial), en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia se ordenó la entrega a Nelson Fernando Quintero Chávez del vehículo objeto de la acción por él incoada, se constata que dicho actor, mediante escrito presentado ante esta corporación en enero 22 de 2009, expresó “desistimiento de revisión tutela” y anexó copia del auto 1-03-238-421-146-1 de diciembre 18 de 2008, ordenando a su favor la entrega formal de tal vehículo, “por presentación de pruebas satisfactorias” (fs. 50 y 54 a 64 cd. Corte.), con lo cual queda comprobado que la pretensión que motivó la presente acción ha sido satisfecha y se está en presencia de un hecho superado.

 

Con todo, ha de observarse que no evidencia desatino el fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Fernando Quintero Chávez contra “Comando Ejército, Fondo Rotatorio del Ejército de Colombia, y la sociedad Cummins de los Andes S.A.”, mediante el cual revocó el proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá el 9 de los mismos, que había concedido amparo a los derechos “al trabajo y debido proceso” del demandante, al considerarse en la segunda instancia que “se está adelantando el proceso de definición de situación jurídica respecto del automotor ZVL-557, razón por la cual no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo adicional o complementario para lograr el propósito perseguido por el actor” (f. 8 cd. 2ª. instancia).

 

Está visto que, en efecto, tal definición se produjo poco después de lo determinado por vía de tutela y fue favorable al demandante.

 

Resulta claro, de otra parte, que la solicitud adicional incluida dentro de ese mismo escrito ulterior del actor, donde aparece que “por efecto de lucro cesante y las costas… le manifiesto que por estos dos rubros se debe ordenar a la DIAN la cancelación de noventa y cuatro millones doscientos treinta y seis mil pesos… a mi favor”  (f. 52 cd. Corte), es una pretensión puramente pecuniaria, que es ajena a la acción de tutela y habría de ventilarse en un ámbito contencioso administrativo.

 

Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, la Sala estima que la eventual vulneración a los derechos fundamentales fue dejada sin base y, procediendo confirmar la sentencia de segunda instancia, se realzará la existencia de un hecho superado.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR, pero por tratarse de un HECHO SUPERADO, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Fernando Quintero Chávez contra el “Comando Ejército, Fondo Rotatorio del Ejército de Colombia, y la sociedad Cummins de los Andes S.A.”, que revocó el dictado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá el 9 de los mismos mes y año, según lo expresado en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras.

[2] Cfr. T-442 de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 486 de 2008 (mayo 15) y T- 1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.