T-260A-09


Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-260A/09

 

 

ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia de una orden de amparo frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidas del POS

 

Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el Juez de tutela observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones: 1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para autorizar el servicio médico no incluido en el POS requerido con necesidad, cuando se carece de capacidad económica permitiendo que la EPS obtenga ante el FOSYGA el reembolso

 

Toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido en el POS y solo podrá ser autorizado excepcionalmente por las condiciones específicas en que se encuentre el paciente

 

“El hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.

 

DERECHO A LA SALUD-Prevalencia del concepto del médico tratante adscrito a la empresa de salud en situaciones de urgencia manifiesta cuando esté en riesgo la vida del paciente

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Bajo ningún pretexto podrá negarse la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida

 

CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Cuestión cualitativa por cuanto depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS deben encontrarse debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país y coincidir con las indicaciones aprobadas por el INVIMA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS no registrados en el INVIMA, atendiendo a las condiciones especiales del actor

 

 

Referencia: expediente T- 2116081.

 

Acción de tutela instaurada por Edgar Luis Francisco León Galindo, contra SANITAS EPS.

 

Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de  de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Édgar Luis Francisco León Galindo, contra SANITAS EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 7 de la Corte, el 31 de julio de 2008, eligió el asunto de la referencia para revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Édgar Luis Francisco León Galindo elevó acción de tutela en agosto 13 de 2008, contra SANITAS EPS, aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Señala el demandante que se encuentra afiliado a SANITAS EPS, desde el 2001, en calidad de cotizante. Aduce que le diagnosticaron Leucemia Promielocítica Aguda, por lo cual el médico tratante, especialista en oncología y adscrito a dicha entidad, le prescribió el medicamento “ácido all transretinoico” (fs. 1 y 10 cd. inicial.), pero la entidad accionada negó su entrega porque no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). 

 

Solicita se le autorice ese medicamento ordenado por el médico tratante, “sin el cobro de ninguna suma de dinero, así como los demás medicamentos que no estén incluidos en el POS y sin que deban ser sometidos al estudio y aprobación del Comité Técnico Científico, dada la urgencia vital, así como autorizar y suministrar los procedimientos, medicamentos y en general se asuma con total cubrimiento el tratamiento integral que yo requiero para mantener un estado de salud estable, dado que las patologías están descritas como enfermedad catastrófica de alto costo” (f. 6 ib.).

 

Indica que el medicamento vale aproximadamente $2,000.000, suma que le es imposible sufragar, ya que es una “persona que depende exclusivamente de su pensión la cual asciende a $850,000 pesos mensuales, dinero insuficiente para cubrir este tipo de medicamento y en general cualquier tratamiento que una patología como la que padezco requiera” (f. 1 ib.).

 

B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

 

1. Cédula de ciudadanía y carné de la EPS SANITAS de Édgar Luis Francisco León Galindo (f. 8 ib.).

 

2. Formato de negación de servicios de salud y/o medicamento emitido por la EPS accionada (f. 9 ib.).

 

3. Fórmula médica del “ácido all transretinoico, de julio 28 de 2008, expedida por el oncólogo Alirio Zuluaga (f. 10 ib.).

 

4. Recepción de solicitudes de medicamentos no incluidos en el POS expedida por la EPS SANITAS (f. 11 ib.).

 

5. Historia de atención ambulatoria emitida en mayo 27 de 2008 por la Fundación Cardio Infantil (f. 12 ib.).

 

6. Escrito de agosto 21 de 2008 allegado por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se da respuesta al oficio que emitió el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, puntualizando que el actor es contribuyente por concepto de impuesto distrital de dos vehículos con placas BGJ 767 y AIF 863; y dos apartamentos ubicados en “KRA 26 147 84 AP 301”  y “KRA 42B 22F 21 AP 302” (f. 49 ib.).     

 

C. Respuesta de la entidad demandada.

 

Mediante escrito de agosto 21 de 2008, el representante legal de la EPS SANITAS, solicita al Juez de conocimiento negar la acción, al considerar que el medicamento no tiene registro INVIMA y no se encuentra dentro del POS.  

 

 

 

D. Sentencia única de instancia.

 

El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida en agosto 28 de 2008, que no fue impugnada, negó el amparo al considerar que se encuentra demostrado que el actor “posee tres (sic) inmuebles ubicados en diferentes zonas de la ciudad y dos  vehículos, aunados a que su residencia está ubicada en sitio diferente a la de los inmuebles que según prueba obrante en el plenario, se reitera son de propiedad del actor”, por lo anterior, es evidente que el accionante no se encuentra en un estado de “pobreza e insignificante capacidad económica para asumir dicho gasto frente al medicamento necesario para su patología” (fs. 61 y 62 ib.). 

 

E. Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador.

 

1. Mediante auto de marzo 3 de 2009 (f. 9 cd. Corte), esta corporación dispuso oficiar a la Subdirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, para que informara si el fármaco “acido all transretinoico” carece de registro, de ser cierto, el motivo por el cual no es reconocido y si existe otro medicamento que tenga las mismas características, con igual efecto.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Subdirectora de Registros Sanitarios, mediante escrito recibido en marzo 11 de 2009 (f. 24 ib.), indicó que el medicamento referido “no figura en la Base de Datos de Registro Sanitario del INVIMA y por lo tanto no se comercializa en Colombia bajo esta denominación”. Empero, señaló que “este producto tiene como principio activo el fármaco: TRETINOÍNA y está relacionado con el tratamiento del Cáncer, el cual se comercializa en Colombia bajo el nombre de VESANOID ROCHE 10 MG y figura en la Base de Datos de esta subdirección con las siguientes referencias e indicaciones:

 

 

Producto:                 VESANOID ROCHE 10 MG

Registro Sanitario:    INVIMA 2006M-004250 R1

Principio Activo:      TRETINOINA

Titular:                     F. HOFFMANN-LA ROCHE LTD.

Importador:             PRODUCTOS ROCHE S.A.

Indicaciones:           COADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DE LA LEUCEMIA PROMIELOCÍTICA AGUDA (LPA, CLASIFICACIÓN DE LA FAB:LMA-M3) PUEDEN RECIBIR TRATAMIENTO CON EL ÁCIDO HOLOTRANSRETINOICO LOS PACIENTES QUE HAN RECAIDO O NO HAN RESPONDIDO A LA QUIMIOTERAPIA HABITUAL (DAUNOMICINA Y ARABINOSIDO DE CITOSINA O UN TRATAMIENTO EQUIVALENTE)”

 

2. Igualmente se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Cancerología, para que informara en qué consiste y cuál es la utilización del medicamento “ácido all transretinoico”, cuáles son sus contraindicaciones, y si es indispensable para tratar la Leucemia Mieolítica Aguda. Además, si existe otro medicamento que tenga las mismas características, con igual efecto, que se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS).

 

El director general del referido instituto mediante escrito de marzo 6 de 2009 (fs. 15 y 16 ib), remitió concepto de la Subdirectora General de Atención Médica, en el cual expresó “la leucemia Mleloide (sic) aguda de tipo PROMIELOCÍTICO, se caracteriza por las complicaciones hemorrágicas, como primera manifestación clínica. El tratamiento estándar, de uso universal desde hace por lo menos 10 años es el ACIDO TODOTRANSRETINOICO combinado con las antracicliclos (sic) del tipo IDARUBICINA. Esta combinación logra virtualmente la curación del 100% de los pacientes en una enfermedad NEOPLASICA anteriormente fatal por complicaciones hemorrágicas durante la inducción del tratamiento. Anexo referencia titulada ‘Leucemia Aguda Promielocitica: de una entidad fatal a una entidad con alta probabilidad de curación’[1]. No hay ningún medicamento en el POS que reemplace el ÁCIDO TODO TRANSRETINOICO. Su inicio oportuno redundará en la supervivencia del paciente.”   

 

3. A su vez, se ordenó oficiar al galeno de la EPS SANITAS para que informara la razón por la cual formuló la medicina “ácido all transretinoico” para la Leucemia Mieolítica Aguda, y si existe otro medicamento que tenga las mismas características, con igual efecto, que se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS); y al señor Édgar Luis Francisco León Galindo, para que indicara si la accionada le ha entregado el medicamento solicitado, o si lo viene adquiriendo de otra manera, especificándola. Pero no se obtuvo respuesta.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta Corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala establecer si al actor se le han vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal, como lo aduce, al negarle la EPS accionada el medicamento “ácido all transretinoico” prescrito por el médico tratante, adscrito a la EPS SANITAS, por padecer Leucemia Promielocitica Aguda.

 

Tercera. Aplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS.

 

De acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud es un derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por el Estado, que en virtud del texto superior, debe garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

 

Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el Juez de tutela observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización.  En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa, la Corte indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:

 

3.1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

 

3.2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.

 

3.3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.

 

Así mismo, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.

 

A su vez, en la mencionada sentencia también se puntualiza que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de beneficios” (no se encuentra en negrilla en el texto original). Adicionalmente, se indicó que en situaciones de urgencia manifiesta, es decir, cuando esté en riesgo la vida del paciente, prevalece el concepto del medico tratante, adscrito a la empresa prestadora de salud[2].

 

Aunado a lo anterior, en sentencia T-130 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto A. Sierra Porto, se señaló que al ser expedida la Ley 972 de 2005, “por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas”, se ordenó que “las entidades que conforman el Sístema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”, a un paciente que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas (se encuentra subrayado en el texto original).

 

Reunidas tales condiciones, la acción de tutela procede para la protección de la salud, derecho fundamental per se en las circunstancias determinadas jurisprudencialmente[3] y, en todo caso, en cuanto su vulneración afecte otras garantías fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos, las intervenciones o los fármacos que requiera el interesado se encuentren o no dentro del POS.

 

Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión ‘cuantitativa’ sino ‘cualitativa’, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008 tambien se señaló:

 

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[4] Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,[5] o un servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.[6] Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad económica para cancelar el valor de los medicamentos.[7]

 

Debe entonces examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud, la vida y la integridad personal.

 

Cuarta. Medicamentos que no se encuentran debidamente autorizados por el INVIMA.

 

En la sentencia T-760 de 2008, ya referida, se puntualizó que en el artículo 6° de la Resolución N° 2933 de 2006 del Ministerio de Protección Social[8], se establecen los requisitos que se deben tener en cuenta para formular medicación que no se halle incluida en el POS, donde se señaló que “sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país. De igual forma la prescripción del medicamento deberá coincidir con las indicaciones terapéuticas que hayan sido aprobadas por el INVIMA en el registro sanitario otorgado al producto”.

 

De lo anterior se deduce que antes de prescribir un medicamento se debe  constatar que se encuentre debidamente autorizado por el INVIMA, de modo que se permita al usuario suponer la eficacia del fármaco y augurar la recuperación de la salud por ese medio, reconocido y aceptable científicamente.

 

Quinta. Caso concreto.

 

5.1. Para el caso sub iudice, el actor considera que se le han vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal, al negarle SANITAS EPS el medicamento “ácido all transretinoico”, prescrito por el médico tratante y adscrito a la accionada.

 

Como se refirió en precedencia, es imperativo que el juez constitucional analice si en los supuestos sometidos a su estudio se presenta una situación de vulneración de los derechos invocados por el actor, estando en presencia de una enfermedad que se encuentra catalogada como catastrófica.

 

5.2. El oncólogo tratante, adscrito a la referida EPS, prescribió el medicamento “ácido all transretinoico” para combatir la Leucemia Promielocítica Aguda que padece Édgar Luis Francisco León Galindo, pero el suministro fue negado por SANITAS EPS, argumentando que el fármaco no se encuentra registrado en el INVIMA y está excluido del POS.

 

Adicionalmente, la Subdirectora de Registros Sanitarios del INVIMA (f. 24 cd. Corte), advirtió que el medicamento solicitado no se encuentra incluido dentro de la Base de Datos de dicha entidad, señalando que no se comercializa en el país con esa denominación; sin embargo, asevero que “tiene como principio activo el fármaco: TRETINOÍNA y está relacionado con el tratamiento del Cáncer, el cual se comercializa en Colombia bajo el nombre de VESANOID ROCHE 10 MG”.

 

Aunado a lo anterior, la Subdirectora General de Atención Médica del Instituto Nacional de Cancerología (fs. 15 y 16 ib), expresó: “No hay ningún medicamento en el POS que reemplace el ÁCIDO TODO TRANSRETINOICO. Su inicio oportuno redundará en la supervivencia del paciente.”

 

5.3. En sentencia T-344 de mayo 9 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta corporación puntualizó que el criterio científico del médico tratante prevalece sobre los demás conceptos técnicos, toda vez que el razonamiento del galeno “además de ser sensible a la situación en la que se encuentra la accionante y al derecho que tiene a que se le garantice efectivamente un adecuado servicio de salud, se funda (1) en razones científicas propias de la especialidad médica en cuestión, y (2) en el conocimiento específico de la historia clínica del paciente”.

 

El medicamento requerido por el señor Édgar Luis Francisco León Galindo, fue formulado por el oncólogo tratante Alirio Zuluaga, adscrito a la entidad accionada, para paliar la enfermedad padecida, el cual según el INVIMA no se comercializa en Colombia.

 

Tratándose de medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS, como en el presente caso, esta corporación también ha señalado[9] que pueden ser concedidos excepcionalmente, atendiendo las especiales condiciones en las cuales se encuentra el paciente, prevaleciendo el criterio del especialista, oncólogo frente a una enfermedad como la Leucemia Promielocítica Aguda, catalogada como catastrófica.

 

A su vez, aunque el juez de instancia haya descartado el amparo de los derechos invocados, argumentando que el demandante no se encuentra en un “estado de pobreza” que le impida sufragar los gastos correspondientes, reitera esta corporación su jurisprudencia acerca de que la capacidad económica no se funda en criterios cuantitativos sino cualitativos, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que se encuentre la persona y si acceder a los mismos implica una afectación desproporcionada a su estabilidad económica, debe otorgarse la protección constitucional. Adicionalmente, la parte accionada no controvirtió la liquidez del señor Édgar Luis Francisco León Galindo.

 

Así, aunque se argumente que el actor resida en un lugar distinto a los dos inmuebles que figuran bajo su propiedad y posea además dos automotores y un ingreso de $846.965,53 mensuales por pensión (f. 58 cd. inicial), no puede desconocerse que el medicamento solicitado a la EPS tiene un costo de $2’000.000 (f. 1 ib.), que debe ser erogado cada quince días (f. 10 ib.).

 

Igualmente, debe garantizarse el tratamiento integral que el paciente requiera para contrarrestar la enfermedad padecida, dadas las condiciones en que se encuentra, sin que pueda oponerse la falta de un concepto previo del Comité Técnico Científico, toda vez que el artículo 8° de la Resolución N° 2933 de 2006 del Ministerio de Protección Social, consagra una excepción al procedimiento para la autorización de un medicamento:  

 

“Artículo 8º. Excepciones. En situaciones de urgencia manifiesta, es decir, cuando esté en riesgo la vida del paciente, no aplicará el procedimiento para la autorización previsto en la presente resolución, teniendo el médico tratante la posibilidad de decidir sobre el medicamento a utilizar, previa verificación del cumplimiento de los criterios de autorización establecidos en la presente resolución...”

 

Todo lo expuesto lleva a la Sala a revocar el fallo de instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado. En consecuencia, ordenará a SANITAS EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre a Édgar Luis Francisco León Galindo el medicamento “ácido all transretinoico”, en las especificaciones prescritas por su oncólogo tratante, quien determinará si puede ser reemplazado por “VESANOID ROCHE 10 MG”, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el actor, a quien además la EPS accionada le prestará todo el tratamiento integral que requiera por la  Leucemia Promielocítica Aguda que padece.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en agosto 28 de 2008 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal del señor Édgar Luis Francisco León Galindo.

 

Segundo.- ORDENAR a SANITAS EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, suministre a Édgar Luis Francisco León Galindo la medicina “ácido all transretinoico”, en las especificaciones prescritas por su médico tratante, quien determinará si puede ser reemplazado por “VESANOID ROCHE 10 MG”, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el mencionado señor, a quien además la EPS accionada le prestará todo el tratamiento integral que requiera por la  Leucemia Promielocítica Aguda que padece.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Fs. 17 a 22 cd. Corte.

[2] Cfr. T- 760 de 2008 precitada y Resolución N° 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social.

[3] Cfr., por ejemplo, T-085 de 2006 (febrero 9) y T-523 de 2006 (julio 7), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-044 de 2007 (febrero 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”

[5] “Entre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) resolvió que una persona con ingresos mensuales de 3600.000 pesos no tenía la capacidad económica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento requerido ascendía a $3’200.000, la Corte consideró que ‘(…) si bien los esposos… cuentan con un patrimonio liquido de $390’000.000 e ingresos anuales por cerca de $75’000.000, lo cierto es que la compra anual del medicamento generaría una reducción considerable en los ingresos de este núcleo familiar, toda vez que el gasto asciende a $38’400.000, es decir, más de la mitad de los ingresos anuales’.

[6] Así lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la sentencia T-1083 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), se consideró que una persona con ingresos ha decidido en estos términos en varias ocasiones, entre otras en las siguientes sentencias.”

[7] “En la sentencia T-984 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se tuteló el derecho de una persona a acceder a un servicio notablemente costoso que requería y no podía pagar (stents coronarios, por más de veinte millones de pesos), a la vez que se le negó el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en el POS, pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el accionante.”

[8] La referida norma señala (no está en negrilla en el texto original): “Criterios para la autorización. El Comité Técnico-Científico deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud los siguientes criterios:

a) La prescripción de medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud solo podrá realizarse por el personal autorizado de la EPS, EOC o ARS. No se tendrán como válidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas;

b) Solo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país. De igual forma, la prescripción del medicamento deberá coincidir con las indicaciones terapéuticas que hayan sido aprobadas por el Invima en el registro sanitario otorgado al producto;

c) La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus indicaciones o de observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente o porque existan indicaciones expresas. De lo anterior se deberá dejar constancia en la historia clínica;

d) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.

Parágrafo. En ningún caso el Comité Técnico-Científico podrá aprobar tratamientos experimentales ni aquellos medicamentos que se prescriban para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentren expresamente excluidos de los Planes de Beneficios conforme al artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 y demás normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.”

 

[9] Cfr. T-760 de 2008, ya referida.