T-262-09


Sentencia T-001/08

Sentencia T-262/09

 

IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento distinto de quien reclama la protección constitucional

 

La administración de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su función de último garante de los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el Estado social de derecho. Este nuevo paradigma constitucional ha reorientado la forma clásica de aplicación del derecho basada en la noción de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una preocupación del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protección judicial, así la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran los justiciables. Desde esta perspectiva, se parte del supuesto de que es posible que no todas las personas que acuden a un trámite judicial estén en igualdad de condiciones, dado que razones económicas, físicas, mentales o cualquier circunstancia pueden colocarlos en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una protección especial por parte del Estado.

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Verificación en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protección judicial

 

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Concepto de requerir con necesidad un servicio de salud

 

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Elementos constitutivos de requerir con necesidad un servicio de salud

 

El concepto de “requerir” se concreta en que: a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Por su parte, la noción de “necesidad” alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamento

 

 

 

Referencia: expediente T-2150213

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Carrillo Patiño contra Coomeva E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira –Risaralda, el 21 de noviembre de 2008.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Luz Mila Carrillo actuando como agente oficiosa de su padre Luis Alfonso Carrillo Patiño[1] –quien tiene problemas de próstata-, interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S. por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social al negarse dicha entidad a suministrar el medicamento “Secotex cap x 0.4 mg.”[2]

 

Dicha negación se fundó en que el medicamento formulado por el médico tratante se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-. No obstante, le fue suministrado “uno genérico más barato (sic)” el cual no le causa “los mismos efectos que el original.”[3]

 

De otra parte señaló, que no cuenta con los medios económicos para sufragar el costo de la medicina requerida por su padre, pues son personas de escasos recursos. Añadió “yo trabajo cuando me resulta en limpieza de casas, y debo sostener a mis padres, no tengo el dinero para comprar por mis propios medios los medicamentos o tratamientos que le manden a mi padre.”[4]

 

Finalmente, solicitó que la entidad tutelada suministre el medicamento prescrito a su progenitor por el médico tratante y se le brinde el tratamiento integral que requiere para la atención de su salud.

 

2. Tramite en única instancia

 

2.1. Actividad probatoria

 

Asumido el conocimiento de la acción de tutela, el juez de instancia requirió a la EPS Coomeva para que informara: i) el valor del medicamento “Secotex cap x 0.4 mg”, ordenado por el médico tratante al señor Luis Alfonso Carrillo Patiño, y ii) si el médico Jaime Velasco Piedrahita se halla adscrito a esa EPS, o si trabaja con alguna entidad que tenga convenio con la misma.

 

De igual manera, solicitó al médico tratante informar: i) las consecuencias que pueda tener la salud del señor Luis Alfonso Carrillo por la no autorización del medicamento “SECOTEX CAP. X 0.4 MG”, ii) si éste se encuentra incluido en el -POS-, iii) si puede ser sustituido por otro que se encuentre contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y que brinde la misma efectividad y, iv) si se agotaron o no, adecuadamente y en su totalidad, las alternativas terapéuticas dispuestas en el -POS-, para la atención del accionante.

 

Ordenó también que los señores directores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la Cámara de Comercio, del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y de la CIFIN- Asobancaria, informaran sobre la existencia o no de registros a nombre tanto del tutelante como de su hija, que actúa como agente oficiosa.

 

Finalmente requirió al Ministerio de Protección Social a fin de establecer si el medicamento requerido por el accionante se encuentra excluido del -POS-.

 

2.2. Respuesta a las informaciones decretadas

 

2.2.1. Coomeva EPS

 

El Director Jurídico Regional Eje Cafetero, informó que el tutelante se encuentra afiliado a Coomeva EPS S.A., como beneficiario desde el 11 de septiembre de 2006, cuenta con 106 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social y tiene asignada como IPS para su atención la “Uprec” de la ciudad de Pereira.

 

En relación con la medicina solicitada por el accionante, expresó que tiene un costo de $110.600.oo, está excluida del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual el Comité Técnico Científico estudió el caso, debiendo el médico tratante justificar la razón por la cual los medicamentos contemplados en el –POS- no eran eficaces. Concepto que nunca fue recibido por dicho Comité para adoptar la decisión definitiva.

 

Indicó que el medicamento “SECOTEX OCAS”, que formula el médico en presentación comercial tiene los mismos ingredientes moleculares que las drogas “Transulocina laboratorio tecnoquímicas marca omnic., Transulocina laboratorio Novartis y Transulocina tecnofarma, marca tamsulon”, las cuales Coomeva puede ofrecerle al afectado. Por ello requiere que el médico tratante diligencie el formato de justificación que exige el Comité Técnico Científico.

 

Respecto al Doctor Jaime Velasco Piedrahita, informó que trabaja con la firma “Urodiagnóstico”, entidad con la que Coomeva tiene suscrito contrato de prestación de servicios.

 

De otra parte, consideró que al no estar probada la afectación a la vida del accionante por el no suministro de la medicina solicitada, no se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones del -POS-.

 

En consecuencia, solicitó denegar el amparo y subsidiariamente, de accederse a la protección, se autorice el cobro ante el FOSYGA.

 

 

 

 

2.2.2. Médico tratante

 

El doctor Jaime Velasco Piedrahita –Urólogo– manifestó al juez de instancia que:

 

 “1) La conducta a seguir es una Cirugía Abierta de Próstata; la cual nunca ha sido negada por su entidad.

 

2. Es deseo del paciente manejarse medicamente, no ha sido un manejo con medicamento la elección como tratamiento principal para el paciente.”[5]

 

2.2.3. Superintendencia de Notariado y Registro

 

El Registrador principal de Pereira informó al a-quo, que en el índice de propietarios que se lleva en dicha oficina desde el año 1974 de los municipios de Pereira, Marsella y La Virginia, el accionante y la agente oficiosa no figuran en dicho registro.

 

2.2.4. Cámara de Comercio

 

La Directora de Registros de la Cámara de Comercio señaló al juez de conocimiento, que una vez revisada la base de datos de registro que se lleva en dicha entidad, no se encontró inscripción alguna del accionante ni de su agente oficiosa.

 

2.2.5. Instituto Municipal de Tránsito de Pereira

 

El profesional del área de Registros de Información-Tránsito, informó al juez de instancia que el actor y su agente oficiosa no poseen vehículos registrados en la base de datos de ese organismo.

 

2.2.6. CIFIN-Asobancaria

 

El operador de información de la CIFIN, señaló que a nombre del accionante se encuentran reportadas dos cuentas de ahorros, una en estado inactivo y la otra normal. Adicionalmente, tiene vigente una obligación con TELECOM S.A., con comportamiento normal.

 

Respecto de la señora Luz Mila Carrillo Carrillo, indicó que es titular de una cuenta de ahorros que aparece con estado normal.

 

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira (Risaralda), mediante providencia de 21 de noviembre de 2008, denegó la protección constitucional solicitada, al no existir concepto médico que señalara que el señor Luis Alfonso Carrillo requiera necesariamente el medicamento “SECOTEX cap x 0.4 mg.” A su juicio, dicha decisión responde a la necesidad de favorecer el equilibrio financiero y promover la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

 

Sin embargo, al valorar la situación del actor, instó a la entidad accionada para que a través del psicólogo de la E.P.S. se entreviste al accionante, con el fin de darle claridad acerca del diagnóstico y tratamiento a seguir (cirugía abierta de próstata) indicado por su médico tratante.

 

Añadió que si el peticionario insiste en ser tratado médicamente, se remita al urólogo para que le formule la medicina necesaria y así garantizarle el derecho a la salud, a una vida digna y a la seguridad social.

 

El fallo no fue impugnado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Problema Jurídico

 

La Sala debe determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona de 87 años de edad, a quien su médico tratante le prescribió un medicamento para tratar la enfermedad de próstata que padece y la EPS a la que se encuentra afiliado, se niega a suministrárselo alegando que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud.

 

1. La edad del tutelante como parámetro de especial protección constitucional

 

La administración de justicia constitucional se ha caracterizado por cumplir su función de último garante de los derechos constitucionales de las personas que residen en Colombia, con el objetivo de hacer realidad los valores y fines que estructuran y orientan el Estado social de derecho.

 

Este nuevo paradigma constitucional ha reorientado la forma clásica de aplicación del derecho basada en la noción de igualdad formal -todos son iguales ante la ley-, por una preocupación del juez constitucional de verificar, en cada caso concreto, las reales circunstancias en que se encuentran quienes reclaman protección judicial, así la igualdad abstracta se ha superado por una igualdad material que se construye a partir de las condiciones particulares en que se encuentran los justiciables.

 

Desde esta perspectiva, se parte del supuesto de que es posible que no todas las personas que acuden a un trámite judicial estén en igualdad de condiciones, dado que razones económicas, físicas, mentales o cualquier circunstancia pueden colocarlos en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual el Constituyente dispuso que esos sujetos tienen derecho a una protección especial por parte del Estado.

 

Por consiguiente, es interés primordial del juez constitucional constatar la real situación del tutelante, pues no otra justificación tiene el control de constitucionalidad concreto. Así, no será lo mismo que quien reclame la protección sea un niño o niña, un discapacitado, un desempleado, una madre o padre cabeza de familia, una mujer en estado de embarazo, un indígena, un afrocolombiano, un desplazado, un enfermo de VIH, un recluso, una persona de la tercera de edad etc., que una persona que no se encuentra en alguna de esas condiciones.

 

La edad de quien promueve la acción de tutela es uno de los criterios no solo para identificar si el juez constitucional enfrenta un caso que involucre a una persona que es titular de especial protección por parte del Estado, sino para determinar el nivel de intensidad del amparo.

 

En efecto, el ostentar la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del tutelante, mayor debe ser la intensidad de la protección, para realizar de esa manera el principio de igualdad real (art. 13 C.P.).

 

De allí, que la Carta Política haya ordenado, por ejemplo, que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados (art. 13 C.P.), la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (art. 44 ibídem), que todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tenga derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 ibídem) o que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad debiendo promover su integración a la vida activa y comunitaria (art. 46 ibídem).

 

En consecuencia, la intensidad de los juicios de control de constitucionalidad ha de variar según los sujetos involucrados, de lo contrario, el juez de tutela materializaría con su decisión, una nueva lesión a los derechos fundamentales del tutelante.

 

2. Protección del derecho fundamental al disfrute del más alto nivel posible de salud

 

En la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporación, reconstruyó de forma sistemática las reglas jurisprudenciales que en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constitución, en la identificación de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud.[6]

 

La ratio decidendi invocada por la Corte al resolver cada uno de los casos acumulados en la providencia citada, será en adelante, el canon normativo frente al cual los jueces de tutela (individuales o colegiados) habrán de resolver los problemas jurídicos que en materia de derecho a la salud les sean sometidos a su consideración, por cuanto se trata del nuevo sentido y alcance que, en casos concretos, debe darse a este derecho constitucional fundamental, de forma tal que en su aplicación se garantice la igualdad de trato jurídico (art. 13 C.P.) a quienes acuden a la jurisdicción, para reclamar amparo constitucional.

 

En este sentido, la reiteración como técnica de aplicación de la Constitución en casos rutinarios[7] por parte de los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional cobra especial relevancia, en primer lugar, para el logro del fin esencial del Estado de garantizar de forma efectiva el derecho a la igualdad de trato de jurídico (art. 13 C.P.) de todas las personas que se encuentran en circunstancias fácticas similares a las analizadas en dicha providencia y en segundo lugar, por cuanto permite a quienes acuden ante los jueces de tutela, exigir de éstos la coherencia y consistencia que deben tener los fallos que resuelven una solicitud de amparo constitucional.

 

Como lo ha sostenido esta Corporación “en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.”[8]

 

De esta manera, si ya la Corte Constitucional previamente a la interposición de la acción de tutela por una persona enferma afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus dos regímenes reclama la protección de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, cuyo goce efectivo tiene como una de sus facetas acceder a los servicios que requiere, la única alternativa que tendría un juez de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentación en aras de justificar su decisión.

 

Una posición en sentido contrario, sería desconocer el alcance que tiene la función de revisión de los fallos de tutela que el propio Constituyente le entregó al supremo intérprete de la Carta y en consecuencia máximo órgano de la jurisdicción constitucional (art. 241-9 C.P.). Así, la decisión del funcionario judicial de optar a su suerte por la senda del capricho y la arbitrariedad habrá de generar las responsabilidades que implica violar la Constitución (arts. 6, 121, 122, 123 y 230 ibídem).

 

En aplicación de la técnica indicada, la Sala reitera que el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental cuya “tutelabilidad” está sometida a ciertas condiciones.[9]

 

Para tal fin, habrá de determinarse el escenario constitucional en que actúa el derecho, que para efectos de esta sentencia, a la luz del problema jurídico, trata del no suministro del medicamento SECOTEX”, que el médico trantante ordenó al peticionario, de 87 años de edad, quien padece de problemas de próstata. El argumento de la EPS es meramente reglamentario, es decir, que dicho fármaco está excluido del Plan Obligatorio de Salud; por su parte, el actor sostiene la carencia de recursos económicos para comprar por sus propios medios la medicina que requiere.

 

Conforme a la Sentencia T-760 de 2008[10]a esta situación, requerir un servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí mismo el servicio, se le denominará en adelante, requerir con necesidad”[11]

 

El concepto de “requerir” se concreta en que: a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Por su parte, la noción de “necesidad” alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.

 

En este sentido, la regla aplicable, en el presente caso y que se extrae de la citada sentencia es aquella conforme a la cual una entidad de salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela restablecerlo, debiéndose resolver el caso, no con las reglas reglamentarias, sino con las cláusulas constitucionales aplicables.

 

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala verificará si el accionante requiere el suministro del medicamento solicitado con necesidad.

 

Caso concreto

 

El análisis de las pruebas obrantes en el expediente permite advertir el cumplimiento de los deberes probatorios que le asiste al juez de tutela para obtener los elementos de juicio suficientes a fin de determinar la prosperidad o no de un reclamo de protección constitucional.

 

Pero dicha función no tendría sentido si al momento de la valoración del material probatorio se desconoce el contexto en que se reclama la protección y la clase de sujetos involucrados en el trámite de tutela. 

 

En efecto, uno de los aspectos que en ningún momento podía soslayar el a-quo era que el señor Luis Alfonso Carrillo Patiño cuenta con 87 años de edad, por cuanto en ese escenario se está frente a un sujeto de especial protección por parte del Estado que impone valorar la necesidad de brindar un amparo de mayor intensidad dada sus condiciones de vulnerabilidad física.

 

Así, para dar validez a la respuesta que dio la EPS a fin de no suministrar el medicamento solicitado, el a-quo debió valorar que se trataba de una persona enferma y de avanza edad y no de cualquier otro paciente.

 

Por consiguiente, si el tutelado aduce que el médico tratante nunca justificó ante el Comité Técnico Científico por qué los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud no eran eficaces para atender la patología del accionante, no podía el juez de instancia inferir que esa omisión en el trámite administrativo podía ser la causa para sacrificar el derecho a la salud del actor y las óptimas condiciones que en su calidad de vida podría obtener con la mejoría que le generaría el medicamento que le fue ordenado.

 

En efecto, esta Corporación ya ha establecido que “el procedimiento previsto por las EPS para el otorgamiento de servicios médicos por fuera del POS corresponde a un trámite administrativo interno de las entidades prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y además ii) este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de salud[12].”[13]

 

De esta manera, lo que debió probar la EPS es que el médico tratante fue requerido por esa entidad para que suministrara la citada justificación y éste cambió de opinión con base en argumentos científicos. Empero, nada de eso acaeció en el presente caso.

 

Por el contrario, lo que se tiene es la presunción de buena fe (art. 83 C.P.) que respalda probatoriamente el dicho del afectado, quien manifiesta la mejoría en su salud con el medicamento Secotex[14] que fue ordenado por su médico tratante adscrito a la red de servicios de la EPS tutelada.

 

Adicionalmente, la EPS no logró probar que las medicinas que pretende suministrarle al paciente y que están incluidas en el –POS- fueran más eficaces para el restablecimiento de su salud que el medicamento prescrito por el médico tratante y respecto del cual el accionante manifiesta los efectos benéficos en su organismo.

 

De esta manera, en contra de lo sostenido por el juez de instancia, la Sala infiere que está demostrado que el accionante requiere el medicamento solicitado.

 

En lo que tiene que ver con la necesidad del mismo, tampoco cabe duda de la situación económica del señor Carrillo Patiño, que dados sus 87 años de edad y su condición de beneficiario en el Sistema de Seguridad Social en Salud, aunado a las demás pruebas decretadas por el juez de primera instancia, permite concluir que el accionante no tiene los medios económicos para costear el medicamento reclamado por sus propios medios.

 

Para la Sala, la edad del accionante impone a la jurisdicción constitucional acceder al amparo solicitado, pues dada la condición de persona de la tercera edad, es probable que nuevos obstáculos en la prestación del servicio de salud creados por la EPS a partir de la aplicación de normatividad meramente reglamentaria, le impidan acudir a tiempo al mecanismo de tutela, en detrimento del compromiso internacional del Estado de garantizar a plenitud sus derechos fundamentales.

 

De allí, que sería contrario a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales restringir la protección constitucional al medicamento solicitado, puesto que si el actor llegara a obtener nuevas respuestas negativas para el suministro de servicios de salud, su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la integridad física podrían ponerse en grave peligro.

 

Debe tenerse en cuenta, que la EPS tutelada no acreditó en esta actuación constitucional que cuente con un plan de atención especial para personas mayores de 60 años en el que los trámites ante el Comité Técnico Científico sean más expeditos respecto de otros pacientes, que en razón de su edad, no se encuentren en la misma situación de vulnerabilidad, tampoco que existe un interés por atender científicamente, las molestias que ciertos medicamentos –POS-, puedan generar en una persona de avanzada edad.

 

La salud como servicio público debe tener como finalidad mejorar las condiciones físicas y mentales de cada paciente en particular, y no de la comunidad de afiliados en abstracto. En consecuencia, es posible que un medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud no tenga los mismos efectos benéficos en una persona a pesar que respecto de otras los beneficios sean indiscutibles.

 

En este escenario, si existe en el mercado una medicina que pueda aliviar siquiera mínimamente las dolencias del paciente haciendo su subsistencia menos indigna, la EPS, como particular autorizado por el Estado para prestar ese servicio, debe ser la primera interesada en que el paciente obtenga dicho medicamento, debiendo por supuesto cumplir con su deber de diligencia si lo que pretende es obtener el recobro al FOSYGA en los términos del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Al respecto esta Corporación ha precisado que:

 

“En suma, la Corte ha sido clara en el sentido de indicar que el Comité Técnico Científico, debe respetar, en principio y salvo las razones antes mencionadas, la decisión del médico tratante. Adicionalmente, la EPS debe asumir sus obligaciones constitucionales al margen de la decisión del Comité, es decir que no puede negar un medicamento con la única justificación de que el Comité no lo ha autorizado o que se trata de medicamento No Pos cuando sea evidente que existe la obligación legal o constitucional de suministrarlo.

 

(…) la Corte ha indicado que la EPS debe (i) someter con prontitud y diligencia las solicitudes de medicamentos No Pos que le sean formuladas, al Comité Técnico Científico; (ii) definir un procedimiento que obligue a este órgano a satisfacer el mandato de oportunidad que impone la prestación del servicio de Salud; (iii) detectar con rapidez la falta de diligencia del Comité a la hora de resolver casos urgentes – como los que corresponden a las enfermedades catastróficas – y, en estos casos, (iv) omitir el trámite administrativo negligente y atender a la persona enferma con prontitud adoptando los correctivos del caso. Se trata, en suma, de una serie de deberes de diligencia de las EPS como entidades administradoras del servicio público de seguridad social en salud (C. P., art. 48).”[15]

 

De esta manera, de volverse a presentar el incumplimiento del deber de diligencia en pacientes como el actor, que tiene 87 años de edad, respecto de otros servicios de salud, se configura una amenaza a ese derecho fundamental, por lo cual habrán de adoptarse las medidas para que el nivel de vulnerabilidad que ya afronta el accionante no sea incrementado con actuaciones constitucionalmente inapropiadas de las Entidades Promotoras de Salud, que como ya ha dicho esta Corporación, como autoridades que son, tienen el deber de adoptar sus decisiones aplicando de forma preferente los mandatos constitucionales.[16]

 

En estas condiciones, el fallo de instancia será revocado por cuanto se ha acreditado que el accionante requiere con necesidad el medicamento Secotex y que existe una amenaza en su derecho a la salud por futuros incumplimientos del deber de diligencia de la EPS tutelada en la prestación de los servicios que requiere el actor para atender la patología que padece.

 

Por lo anterior, se ordenará a la EPS tutelada que en el término de un día suministre al accionante dicha medicina en la dosis y por el término que para el efecto disponga el médico tratante. Así mismo, se dispondrá que le preste al actor, de manera preferente, ágil y eficaz, la atención integral que requiera y que no esté cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, sin que dicha entidad pueda oponer obstáculos para el acceso a esos servicios con el cobro de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro tipo de estipendio o la creación de trámites administrativos de autorización, transcripción o cualquier otro que busque dilatar de cualquier manera el cumplimiento de la orden de protección. Debiendo en todo caso la entidad, informar al juez de instancia sobre las gestiones realizadas para cumplir este fallo.

 

De igual manera, copia de esta providencia será remitida al señor Personero del municipio de Pereira, para que en cumplimiento de sus funciones de agente del Ministerio Público, haga la correspondiente verificación del cumplimiento de las órdenes de protección constitucional, debiendo asesorar y orientar al señor Luis Alfonso Carrillo Patiño en la defensa de sus derechos fundamentales, de ser necesaria la interposición de solicitudes de cumplimiento (art. 27 Decreto 2591/91) o de desacato (art. 52 Decreto 2591/91) para su restablecimiento.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia objeto de revisión dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfonso Carrillo Patiño y en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

Segundo.- ORDENAR al representante legal de Coomeva EPS, que en un plazo no superior a un (1) día, contado a partir de la notificación de esta sentencia, suministre al señor Luis Alfonso Carrillo Patiño el medicamento SECOTEX o cualquier otro equivalente que le ordene el médico tratante según la valoración que haga de su situación actual, siempre y cuando tenga el mismo efecto en beneficio de la salud de aquel, en la dosis y por el término que para el efecto disponga el médico tratante.

 

Tercero.- ORDENAR al representante legal de Coomeva EPS que preste al accionante, de manera preferente, ágil y eficaz, la atención integral que requiera para el tratamiento de su enfermedad de próstata y que no esté cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, sin que dicha entidad pueda aplicar obstáculos para el acceso a esos servicios con el cobro de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro tipo de estipendio o la creación de trámites administrativos de autorización, transcripción o cualquier otro que busque dilatar de cualquier manera el cumplimiento de la orden de protección. Debiendo en todo caso la entidad, informar al juez de instancia sobre las gestiones realizadas para cumplir este fallo.

 

Cuarto.- El representante legal de Coomeva EPS informará al juez de instancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, so pena de incurrir en desacato.

 

Quinto.- Por Secretaría, remítase copia de esta sentencia al señor Personero del municipio de Pereira (Risaralda), para los fines allí indicados.

 

Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El afectado cuenta con 87 años de edad.

[2] A folio 5 del expediente obra copia de la fórmula médica en donde se le receta al señor Luis Alfonso Carrillo “Secotex cap x 0.4 mg # 1 caja. Tomar 1 cap. diaria antes de acostarse”.

[3] Folio 1 del expediente.

[4] Ibídem.

[5] Folio 27 del expediente.

[6] Cfr. Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[7] Sentencia T-505 de 2008 de la Corte Constitucional.

[8] Ibídem.

[9] Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional. Consideración jurídica 3.2.2.

[10] Corte Constitucional.

[11] Consideración Jurídica 4.4.3.2.1.

[12] Ver Sentencia T-790 del 2007 de la Corte Constitucional.

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2008.

[14] La exclusión del medicamento Secotex del Acuerdo 228 de 2002 dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud fue constatada en la Sentencia T-001 de 2008 de la Corte Constitucional en la que, en un caso similar, la Sala Cuarta de Revisión ordenó el suministro de dicha medicina.

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-316 de 2008.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007.