T-276-09


Sentencia T-110/07

Sentencia T-276/09

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION

 

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTES QUE REPROBARON POR ASIGNATURA-Caso en que la Universidad demandada anteriormente había ofrecido amnistías

 

Como quiera que los estudiantes que instauraron las acciones de tutela de que se ocupa la Sala en esta providencia incurrieron en una causal de pérdida de la calidad de estudiante, cual es la reprobación en tres ocasiones de una misma asignatura, incumplieron las cargas que la institución de forma pública y precedente impuso a todos los miembros de la comunidad educativa, con lo que resultaba legítima y proporcional la aplicación de la norma reglamentaria sobre la pérdida de la calidad de estudiante. Se estima pertinente advertir que la pretensión de los accionantes en el sentido de que se les extienda la amnistía que la Universidad brindó a los estudiantes que se encontraban en situaciones similares a las de los actores no es de recibo, toda vez que la amnistía referida fue adoptada en el Acuerdo No. 08 de 2005, en el que se fijaba expresamente el término de su vigencia. Como se desprende claramente de los artículos 4 y 8 del Acuerdo 8 de 2005, la amnistía otorgada a los estudiantes se extendía hasta el 15 de julio de dicho año, sin que pudiera entenderse incorporada definitivamente al reglamento estudiantil. En este orden de ideas, los accionantes no se vieron favorecidos por dicha decisión por cuanto en el momento de su vigencia no se encontraban en la situación descrita por la norma y, posteriormente, al momento de verse incursos en la misma causal de pérdida de la condición de estudiantes, la amnistía había quedado sin vigencia y, para esa época, la Universidad no había considerado necesario adoptar una medida de la misma naturaleza. La Sala considera que a los accionantes no les era aplicable la amnistía otorgada por la Universidad en el año 2005, de suerte que no se concreta ninguna vulneración a su derecho fundamental a la igualdad. Tampoco encuentra la Sala vulnerado el derecho a la educación de los actores, en la medida en que la pérdida de su condición de estudiantes operó conforme al reglamento estudiantil vigente.

 

 

Referencia: expedientes T-2.114.481 y T-2.114.499

 

Accionantes:Kattia Montes Hernández y Mario Alfonso Torres Hernández

 

Demandado:

Universidad de Sucre

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de los procesos de tutela iniciados por Kattia Montes Hernández (T-2.114.481) y Mario Alfonso Torres Hernández (T-2.114.499) contra la Universidad de Sucre.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acumulación de Procesos

 

La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve de diciembre de 2008, comunicado el quince de diciembre del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.114.481 y T-2.114.499. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidió acumular entre sí estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia.

 

2. La Solicitud

 

Los ciudadanos Kattia Montes Hernández y Mario Alfonso Torres Hernández, en actuaciones independientes, formularon acción de tutela contra la Universidad de Sucre con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de educación mediante la orden judicial de reintegro al claustro educativo accionado para continuar con sus estudios superiores.

 

3. Hechos

 

3.1. Expediente T-2.114.481

 

En el segundo período académico del año 2004, la señorita Kattia Montes Hernández, ingresó a la Universidad de Sucre para cursar el programa curricular de Fonoaudiología.

 

La actora reprobó en tres ocasiones (2006-II, 2007-I y 2007-II) la asignatura Audiología I por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Acuerdo 001 de 2000 de la Universidad de Sucre, perdió la calidad de estudiante.

 

Los días 24 de mayo de 2007 y 9 de mayo de 2008, la Federación Universitaria Nacional solicitó al Consejo Académico de la Universidad de Sucre que otorgara a los estudiantes que se encontraban en la misma situación que la actora la oportunidad de cursar nuevamente la materia perdida por tercera vez, conforme al precedente fijado por la institución en la Resolución 25 de 2005 en la que permitió a todos los estudiantes que hubieren perdido una asignatura en tres ocasiones, cursarla por una cuarta y última vez siempre que su promedio acumulado fuera igual o superior a tres.

 

A la fecha de presentación de la acción de tutela, las peticiones referidas no habían sido contestadas.

 

3.2. Expediente T-2.114.499

 

En el primer período académico del año 2005, el señor Mario Alfonso Torres Hernández inició los estudios correspondientes al programa de Ingeniería Agroindustrial en la Universidad de Sucre.

 

El accionante perdió en tres ocasiones (2007-I, 2007-II y 2008-I) la asignatura ecuaciones diferenciales por lo que, en aplicación del artículo 85 del Acuerdo 001 de 2000 de la institución educativa demandada, perdió la calidad de estudiante.

 

El actor elevó petición de reintegro a la Universidad de Sucre, la cual fue resuelta desfavorablemente en escrito del 14 de julio de 2008.

 

4. Fundamentos de la Acción

 

Los accionantes consideran que el hecho de la pérdida de su calidad de estudiantes conforme al Acuerdo 001 de 2000 de la Universidad de Sucre viola sus derechos a la educación, la igualdad y la solidaridad, toda vez que la demandada en ocasiones anteriores ha permitido a estudiantes que se encontraban en su misma situación reingresar a la Institución.

 

5. Oposición a la demanda de tutela

 

5.1. Expediente T-2.114.481

 

El rector de la Universidad de Sucre señala que de conformidad con el artículo 85 del acuerdo 001 de 2000, “si un estudiante pierde por tercera vez una asignatura o módulo, en todos los casos pierde su condición de estudiante de la universidad de sucre” de manera que la universidad ha cumplido con la normatividad vigente.

 

En este sentido solicita que se niegue el amparo deprecado porque no existe violación de los derechos invocados por la actora. En efecto, en relación con la presunta transgresión del derecho a la igualdad, el demandado señala que los casos referidos por la accionante son diferentes al suyo, de manera que no se concreta ningún tipo de discriminación. Por otro lado, señala que no se viola el derecho a la educación por cuanto lo que hace la Universidad es dar cumplimiento al reglamento estudiantil.

 

5.2. Expediente T-2.114.499

 

El rector de la Universidad de Sucre señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor sino que ha dado cumplimiento al reglamento de la universidad. Por otro lado, en lo que guarda relación con los casos de reintegro citados por el demandante, refiere que ello ha ocurrido en acatamiento de decisiones judiciales.

 

Adicionalmente, el rector pone de presente que el Consejo Académico de la Universidad de Sucre, a través de la Resolución No. 25 de 2005, aprobó el reingreso de unos estudiantes para que cursaran por cuarta vez una materia, de conformidad con el acuerdo 08 de 2005, proferido por el Consejo Superior de la Universidad, en el que se brindó una amnistía para los estudiantes que a la fecha habían salido de la institución por haber perdido por tercera vez una misma asignatura, estableciendo como plazo para presentar la solicitud ante el Consejo de Facultad respectivo, el término comprendido entre la aprobación del acuerdo (23 de junio de 2005) y el 15 de julio del mismo año, de manera que quien no presentara la solicitud en dicho período perdía el derecho.

 

No obstante que la vigencia del Acuerdo referido estaba definida claramente en su texto, la Universidad decidió derogarlo expresamente a través del Acuerdo 04 del 26 de marzo de 2008.

 

6. Pruebas que obran en el expediente

 

Las partes del proceso aportaron los siguientes documentos:

 

6.1. Expediente T-2.114.481

 

-         Resolución 25 de 2005, del Consejo Académico de la Universidad de Sucre, “por medio de la cual se aprueba el reingreso a unos estudiantes para que cursen por cuarta vez una asignatura” (folios 9 a 10).

-         Copia de carta de la Federación Universitaria Nacional dirigida al Consejo Superior de la Universidad de Sucre solicitando la aprobación de un acuerdo que permita el reingreso de estudiantes que hayan perdido asignaturas por tercera vez (folio 11).

 

6.2. Expediente T-2.114.499

 

-         Comunicación del 14 de julio de 2008 de la Universidad de Sucre dirigida al accionante informándole que fue negada la solicitud de oportunidad para cursar por cuarta vez la asignatura “ecuaciones diferenciales” (folio 3).

-         Registro y Certificado de calificaciones del alumno Mario Alonso Torres Hernández (folios 16 – 18).

-         Copia de Resolución 25 de 2005 del Consejo Académico de la Universidad de Sucre (folios 20 – 21).

-         Copia del Acuerdo No. 08 de 2005 del Consejo Superior Universitario “por medio del cual se brinda una amnistía a los estudiantes que han salido de la universidad por repetir por tercera vez una asignatura” (folios 22 – 23).

-         Copia del Acuerdo No. 04 de 2008 del Consejo Superior Universitario “por medio del cual se derogan los Acuerdos No. 031 de 2000, 013 de 2001, 02 de 2003, 01 de 2005, 08 de 2005 y 07 de 2007” (folio 24).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Expediente T-2.114.481

 

En providencia del veintinueve de julio de dos mil ocho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, concedió el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante y ordenó su reintegro a la Universidad de Sucre para cursar por cuarta vez la asignatura Audiología I.

 

Dicha decisión fue adoptada en seguimiento del precedente fijado por su superior en procesos de tutela similares, no obstante mantener la convicción de que el amparo resultaba improcedente por cuanto la amnistía otorgada por la institución demandada en el año 2005 constituyó una medida extraordinaria que no podía tenerse como permanente, de suerte que debía esperarse a una nueva concesión unilateral de la Universidad de Sucre.

 

La decisión no fue impugnada.

 

2. Expediente T-2.114.499

 

En sentencia del doce de septiembre de dos mil ocho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo negó el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación del actor por cuanto, si bien casos anteriores se habían desatado favorablemente en acatamiento al precedente fijado por el superior, en el presente  se tiene que el ente universitario accionado profirió el acuerdo 04 de 2008, previo a la solicitud de reintegro y a la formulación de la acción de tutela, en virtud del cual se derogó el Acuerdo 08 de 2005 que creaba la amnistía, con lo que cambia el entendimiento que se tenía del reglamento de la universidad al cual se había añadido, por criterio jurisprudencial, este último Acuerdo.

 

La decisión no fue impugnada.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, los ciudadanos Kattia Montes Hernández y Mario Torres Hernández se encuentran legitimados para promover la acción de amparo constitucional con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Universidad de Sucre.

 

 

2.2 Legitimación pasiva

 

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Universidad de Sucre, en su calidad de autoridad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Universidad de Sucre vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de los accionantes al negarse a reintegrarlos a la institución educativa tras haber perdido la calidad de estudiantes como consecuencia de reprobar por tercera vez la misma asignatura dentro del programa curricular correspondiente, teniendo en cuenta que, en oportunidades anteriores, la Universidad había ofrecido amnistías a estudiantes que se encontraban en situaciones similares a las de los actores. Para ello, la Sala revisará la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y el derecho a la educación.

                                                                

4. Autonomía Universitaria y Derecho a la Educación

 

La Constitución Política, en su artículo 69, garantiza la autonomía universitaria de manera que las universidades puedan darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

Según la jurisprudencia constitucional, esta autonomía encuentra fundamento en la necesidad de que la producción de conocimiento y el acceso a la formación académica tenga lugar en un clima libre de interferencias del poder público en los aspectos académico, ideológico, administrativo y financiero, entre otros[1].

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de autonomía universitaria consiste en la capacidad de autodeterminación de los centros educativos de nivel superior, el cual parte del reconocimiento de la libertad con que cuentan las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica[2]. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que la autonomía inherente a los entes universitarios no constituye un derecho absoluto, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado por los principios, valores y derechos constitucionales, por la ley y por el bien común[3].

 

En relación con el alcance de la autonomía universitaria, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

 

“En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación "estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria”[4].

 

En ejercicio de la autonomía universitaria y en procura de una formación integral de los educandos, las instituciones de educación superior pueden determinar los mecanismos académicos que consideren pertinentes para comprobar la idoneidad de los estudiantes.  En este sentido las Universidades pueden expedir reglamentos internos que se encarguen de puntualizar las reglas de funcionamiento de la institución, su organización administrativa, los requisitos para la admisión del alumnado, las causales de pérdida de condición de estudiante, entre otros[5].

 

Ahora bien, en el otro extremo del derecho a la autonomía universitaria se encuentra el derecho a la educación que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es de naturaleza fundamental y tiene el carácter de derecho-deber. Su naturaleza fundamental se deriva de la inescindible relación con la dignidad humana, en la medida en que resulta esencial e inherente al hombre para su desarrollo integral y armónico dentro del entorno sociocultural al que pertenece[6], a la vez que goza de carácter dignificador de la persona y se erige en medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores culturales.

 

En su dimensión de derecho-deber, los estudiantes se comprometen a observar las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad académica. Así, la Corte ha establecido que la educación “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[7].

 

La Corte Constitucional ha señalado que el goce efectivo del derecho a la educación depende del cumplimiento de las obligaciones correlativas que contrae el estudiante. En este orden de ideas, la realización de este derecho se sujeta a ciertas limitantes de orden material y técnico[8], a los requerimientos a los estudiantes de cierto rendimiento académico y al sometimiento al régimen interno administrativo y disciplinario del claustro educativo.

 

5. Casos Concretos

 

Kattia Montes Hernández y Mario Torres Hernández, estudiantes de los programas de Fonoaudiología e Ingeniería Agroindustrial de la Universidad de Sucre, respectivamente, instauraron, de forma independiente, acción de tutela contra dicha institución educativa con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Universidad accionada con motivo del rechazo de la solicitud de reintegro al claustro educativo para cursar, por cuarta vez, las materias audiología I y ecuaciones diferenciales, respectivamente, que habían reprobado, en tres ocasiones, circunstancia que les acarreó la pérdida de la condición de estudiantes, de conformidad con lo establecido en el reglamento estudiantil vigente, contenido en el Acuerdo 001 de 2000.

 

Los actores consideran que la violación del derecho a la igualdad se concreta en el hecho de que a otros estudiantes que, en oportunidades previas, habían perdido, por tercera vez, una misma materia, la Universidad de Sucre les otorgó la oportunidad de cursarla, por cuarta y última vez, de suerte que la negativa en el reconocimiento de dicha prerrogativa a su favor constituye un acto discriminatorio que, al tiempo, lesiona su derecho fundamental a la educación en la medida en que trunca su proceso de formación académica dentro del claustro educativo demandado.

 

En relación con los hechos planteados, la Sala Cuarta de Revisión considera que la pérdida de la calidad de estudiantes que acaeció respecto de los accionantes se ajusta al reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre, de suerte que se enmarca dentro del principio de autonomía universitaria cuyo desarrollo, en el caso, concreto no tiene el alcance de lesionar el derecho fundamental de educación de los actores, toda vez que, como lo ha precisado esta Corporación en distintas providencias, la continuidad en el ejercicio del derecho a la educación por parte de los estudiantes está sujeta al cumplimiento de los compromisos académicos y administrativos que adquieren frente al claustro académico.

 

En este orden de ideas, como quiera que los estudiantes que instauraron las acciones de tutela de que se ocupa la Sala en esta providencia incurrieron en una causal de pérdida de la calidad de estudiante, cual es la reprobación en tres ocasiones de una misma asignatura, incumplieron las cargas que la institución de forma pública y precedente impuso a todos los miembros de la comunidad educativa, con lo que resultaba legítima y proporcional la aplicación de la norma reglamentaria sobre la pérdida de la calidad de estudiante.

 

Sobre el particular esta Corporación ha establecido lo siguiente:

 

“Los establecimientos de educación superior mediante la expedición de sus normas, en virtud de la garantía institucional de la autonomía, deben procurar por la calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene consagración constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad (...) no lesiona el derecho a la educación, procurando el respeto a la calidad académica, que es constitucional a la naturaleza y función de la universidad."[9]

 

Por otro lado, la Sala Cuarta de Revisión estima pertinente advertir que la pretensión de los accionantes en el sentido de que se les extienda la amnistía que la Universidad brindó a los estudiantes que se encontraban en situaciones similares a las de los actores no es de recibo, toda vez que la amnistía referida fue adoptada en el Acuerdo No. 08 de 2005, en el que se fijaba expresamente el término de su vigencia, en los siguientes términos:

 

Universidad de Sucre

Consejo Superior Universitario

Acuerdo o. 08 de 2005

 

‘Por medio del cual se brinda una amnistía a los estudiantes que han salido de la Universidad por repetir por tercera vez una asignatura’

 

(…)

Artículo 4º Para que los estudiantes tengan derecho a  esta amnistía se les concede un plazo para presentar su solicitud ante el Consejo de Facultad respectivo, comprendido entre la fecha de aprobación de este Acuerdo hasta el 15 de julio del presente año. Quien no haga la solicitud en este período perderá el derecho

(…)

Artículo 8º Esta amnistía se hará por una sola vez y cobija sólo a los programas propios de la Universidad”. (Subraya fuera de texto).

 

Como se desprende claramente de los artículos 4 y 8 del Acuerdo 8 de 2005, la amnistía otorgada a los estudiantes se extendía hasta el 15 de julio de dicho año, sin que pudiera entenderse incorporada definitivamente al reglamento estudiantil. En este orden de ideas, los accionantes no se vieron favorecidos por dicha decisión por cuanto en el momento de su vigencia no se encontraban en la situación descrita por la norma y, posteriormente, al momento de verse incursos en la misma causal de pérdida de la condición de estudiantes, la amnistía había quedado sin vigencia y, para esa época, la Universidad no había considerado necesario adoptar una medida de la misma naturaleza.

 

En efecto, cuando se expidió el Acuerdo 8 de 2005, contentivo de la amnistía, el Consejo Superior de la Universidad de Sucre tuvo en cuenta que la pérdida de materias, por tercera vez, se había consolidado como un fenómeno masivo en las diferentes facultades de la institución, circunstancia que, aunada a la verificación de que la mayoría de los estudiantes que estaban en esta situación tenían un promedio acumulado igual o superior a tres punto cero (3.0), hizo que se adoptara una medida transitoria con el fin de materializar las políticas gubernamentales de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, sin que le sea dado al juez de tutela imponer como normatividad permanente aquélla que dentro del principio de autonomía universitaria fue diseñada de forma temporal por la institución accionada.

 

Conforme a lo anterior, la Sala considera que a los accionantes no les era aplicable la amnistía otorgada por la Universidad en el año 2005, de suerte que no se concreta ninguna vulneración a su derecho fundamental a la igualdad. Tampoco encuentra la Sala vulnerado el derecho a la educación de los actores, en la medida en que la pérdida de su condición de estudiantes operó conforme al reglamento estudiantil vigente. Por las razones señaladas, la Sala Cuarta de Revisión negará el amparo solicitado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la decisión de tutela proferida el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de tutela promovido por Kattia Montes Hernández contra la Universidad de Sucre y, en su lugar, NEGAR el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de tutela adoptada el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de tutela iniciado por Mario Alfonso Torres Hernández contra la Universidad de Sucre, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver, entre otras, Sentencias T-492 de 1992 y T-123 de 1993.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2003.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-925 de 2002.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 1995.

[5] Sentencia T-515/95.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 1999

[7] Idem.

[8] Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-61 de 1995.