T-299-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-299/09

(Abril 27, Bogotá DC)

 

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de tutela por medio de asociaciones

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es exigible de manera estricta el principio de inmediatez cuando la vulneración ha continuado el en tiempo

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Víctimas de la violencia

 

PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos

 

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección

 

DERECHO A LA VERDAD-Alcance

 

DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Acción Social deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la atención a la población desplazada, evaluar la situación de las personas que no se ha inscrito en el RUPD, orientar a los desplazados sobre los beneficios a que tienen derecho

 

 

Referencia: Expediente T-2.116.013

Accionante: Raúl Alberto Bermúdez Murillo

Accionados: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER –, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Presidencia de la Republica de Colombia, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia, Policía Nacional, Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos –, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.       

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 29 del septiembre de 2008 (que modifica y niega la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 de agosto del mismo año).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y pretensión.

 

El señor Raúl Alberto Bermúdez Murillo, interpuso acción de tutela el día 30 de julio de 2008, en nombre de los núcleos familiares representados por las personas desplazadas afiliadas a su organización, “como consecuencia del desplazamiento forzado originado en los programas de erradicación manual y aérea de cultivos ilícitos…conforme a hechos ocurridos desde el 22 de febrero de 2006 en los municipios de la Macarena, Mesetas, Vista Hermosa, San Juan de Arama, Puerto Concordia y Puerto Rico, en el departamento del Meta”.

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: derechos de la población desplazada a verdad, justicia y reparación integral, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la familia y la igualdad.

 

1.2. Hecho vulnerador: negativa de las entidades accionadas a inscribirlos en el registro único de población desplazada, motivo por el cual han dejado de recibir las ayudas humanitarias y otros beneficios que su condición de desplazados les ofrece.

 

1.3. Pretensión del accionante: i) ordenar a acción social la inscripción inmediata de los accionantes en el registro único de población desplazada; ii) ordenar a las accionadas la inscripción de las familias accionantes en el servicio de salud, el otorgamiento de un subsidio para construcción o adquisición de vivienda, la aprobación de un proyecto agropecuario, el acceso al derecho a la educación y el reconocimiento de un subsidio para la constitución de una cooperativa de economía campesina para los accionantes; iii) ordenar a las accionadas la restitución de las tierras a las 114 familias accionantes o en subsidio ordenar la reubicación de las mismas en un lugar concertado con las mismas; iv) ordenar al INCODER la constitución como zona de reserva campesina el territorio que sea restituido o aquel en donde sean reubicadas las familias afectadas; v) ordenar la reparación integral y en consecuencia ordenar el restablecimiento de sus derechos en sus componentes de restitución, indemnización, rehabilitación y ordenarles la liquidación mediante incidente, como lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 de los daños y perjuicios causados; finalmente vi) exhortar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que asuman el caso de conocimiento actualmente de la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio.    

 

1.4. Fundamento de la pretensión:

 

-. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de ASPODEGUA, manifestó que de acuerdo con la Sentencia T-592 de 2006, las organizaciones de población desplazada cuentan con reconocimiento de la legitimación por activa para interponer acciones de tutela a favor de la población desplazada.

 

-. A continuación, el accionante hace un relato de los hechos que provocaron el desplazamiento de sus tierras, así:

 

-. Hace 30 años, en la región del río el Guayabero, se asentó un grupo grande de campesinos que subsistían del cultivo de distintas clases de productos y de la cría de animales, organizados en juntas de acción comunal y con reconocimiento jurídico de la Secretaría de Gobierno del Meta, departamento que los dotó de escuelas, puesto de salud, los sisbenizaron como habitantes de esas veredas y por lo tanto reconocidos plenamente como habitantes del Puerto Concordia y Puerto Rico Meta. Esto generó una situación de confianza legítima de los pobladores para permanecer en sus tierras.

 

-. En el año 2005, el Gobierno Nacional inició un programa de erradicación manual de cultivos ilícitos en dicha zona, con el objetivo principal de recuperar el Parque Nacional Natural La Macarena, a través de un programa estructurado que hiciera viable la subsistencia de las familias de colonos que tuvieran que desplazarse en zonas de alta productividad, que posibilitara el autoconsumo y el autosostenimiento mediante la venta de productos propios a terceros.

 

-. En el proyecto de recuperación de esa reserva natural se planteó un proceso de concertación con el INCODER, para reasignar un predio ubicado en Puerto López (departamento del Meta) en acuerdo con las familias residentes en el parque. El predio ofrecido por la entidad, se denomina “Luz Mar”, esta  ubicado en el terreno de la Hacienda “La Sandrita”, producto de la extinción de dominio del señor Leonidas Vargas por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, y entregado por éste al INCODER. Sin embargo dicho predio nunca pudo ser entregado a las familias desplazadas, dado que existe un contrato de arrendamiento entre la firma Vargas y Rey Asociados, secuestres del predio, y el señor José Jairo Rey, quien hará uso del terreno con el pastaje de 900 cabezas de ganado hasta el año 2010.

 

-. La Dirección de Parques Naturales Nacionales determinó que en total serían 103 familias – 420 personas – las que deberían reubicarse fuera del parque Sierra de la Macarena, cuyas necesidades se centraban básicamente en la prioridad de organizarse en un mismo núcleo urbanístico, en que se fomentara la ganadería semintensiva, la explotación de cerdos, la avicultura, la piscicultura, y la producción de alimentos en general que permitieran el autoconsumo.

 

-. La comunidad al haber sido desplazada, comenzó un proceso de negociación de reubicación con Parques Naturales Nacionales e INCODER, pero casi dos años después no se ha dado solución a la situación de estas familias. Discrepa el actor de la posición de las entidades accionadas, las cuales afirman que la reubicación de las comunidades era voluntaria, considera que su desplazamiento del Parque Nacional fue forzado.

 

-. A partir del 18 de enero de 2006, se inició la movilización de los operativos antinarcóticos, con ocasión a la erradicación de cultivos ilícitos, los cuales se ubicaron en la margen izquierda del río Guayabero en el extremo sur del departamento del Meta, y en los municipios de Puerto Concordia y Puerto Rico. Hasta hoy esos operativos no han cesado y siguen generando desplazamiento forzado.

 

-. El 21 de febrero de 2006, algunas juntas de acción comunal dirigieron una carta a la Defensoría Regional del Meta y a Acción Social, narrando la problemática que estaban viviendo como consecuencia de las actuaciones de la Fuerza Pública en la zona, los principales reclamos son:

 

(i) Desde el 26 de diciembre de 2005 hubo bombardeos cerca de las viviendas de los campesinos, hasta pasados 5 días, debido al arribo de las tropas integrantes del Batallón 21 Vargas y Joaquín Paris.

(ii) Con la llegada de las tropas, empezaron los robos de utensilios de aseo personal en una de las tiendas del pueblo, así como el robo de gasolina y gallinas.

(iii) Los integrantes de los batallones amenazaron a los habitantes de las veredas con regresar el 20 de enero de 2006 y acabar con todos.

(iv) El 17 de enero de 2006, con la llegada de la policía antinarcóticos, iniciaron acciones violentas contra los señores Vicente Reyes y Wilfredo Ulabarri Lucumi, quienes fueron esposados, golpeados y trasladados en helicóptero a San José del Guaviare, donde continuaron los maltratos.

(v) A su vez, se robaron la planta eléctrica YAMAHA 1.600 de la escuela de la vereda de Buenos Aires, bombardearon una canoa empleada por Francisco Arévalo, empleada para trasportar a los moradores de la vereda.  

(vi) Miembros del Ejercito Nacional saquearon varias casas de la vereda Bella Vista, robaron animales domésticos y una planta solar.

(vii) El 08 de febrero de 2006 el Ejercito Nacional, en compañía de la Policía Nacional, quemaron 3 casas de propiedad de Ignacio Ortiz, encerraron a cinco personas en una casa por dos horas: Mariela Torres y su bebe de 7 meses, Hernán Guerra, Miguel Rodríguez, Mario Páez Torres y Francisco Javier Páez Torres, amenazándolos con quemar la casa con ellos adentro.

(viii) A los señores Miguel Rodríguez y Abelardo Gutiérrez les lavaron la cara con amoniaco y obligados a olerlo durante largo tiempo, despojados de sus documentos y con intento de violación contra el señor Gutiérrez. 

(ix) A los habitantes de la vereda Charco Carbón los obligaron a abandonar la vereda en el término de 3 horas, les saquearon sus pertenencias y hubo desapariciones forzadas.

(x) El 70% de las viviendas fueron quemadas, en el caso el señor Dumar Rueda, no lo dejaron sacar la ropa de su bebe de un mes de nacido.

(xi) El 15 y 16 de febrero de 2006 fue bombardeada la vereda Caño Cabra Bajo y la rivera del río Caño Cabra.

(xii) El 22 de febrero los colonos de las veredas Laguna Gringo y la Trigra iniciaron su desplazamiento como consecuencia de los constantes bombardeos.

 

-. Otros actos violentos, por parte de la fuerza pública, consistieron en la detención ilegal de 300 campesinos en la vereda El Paraíso y la ejecución extrajudicial del Presidente de la Junta de Acción Comunal junto con otras personas acusadas de guerrilleros, quienes además fueron sometidos a ultrajes, golpeados y amarrados. Afirma el actor que estos hechos no habían sido denunciados hasta el momento por temor de la comunidad. Por otra parte, en la vereda Buenos Aires, fue detenido el coordinador de salud de la región, en tanto que en la vereda Caño Carbón eran detenidos los señores Miguel Rodríguez e Israel Romero, maltratados y amarados, a pesar que este último se encuentra en estado de invalidez.

 

-. Manifiesta el demandante que “en ciertas ocasiones aparecía la Fuerza Pública, en las veredas, con hombres vestidos de negro, lo cual les hacía suponer a sus habitantes que se trataba de paramilitares, quienes según amenazas, se desplazarían hacia la región con intención de acabar con ellos”.

 

-. En todo tiempo, las comunidades campesinas afectadas con los hechos de desplazamiento forzado aquí alegados, estuvieron dispuestas a negociar con el Estado tal como consta en las actas de reunión de las organizaciones campesinas y para esto buscaron a las entidades responsables de la violación de derechos fundamentales tales como Acción Social, la Unidad de Parques Nacionales y en general, al Gobierno Nacional. Sin embargo, a pesar del ánimo de reubicación de las comunidades, la fuerza pública desplazó forzadamente a estas comunidades.

 

-. Debido a las actuaciones de la fuerza pública, señaladas anteriormente y otras más, los habitantes afectados de la región de Guayabera tuvieron que desplazarse; en principio fueron 39 familias compuestas por 53 adultos y 66 niños, empleando los pocos recursos que les quedaban.

 

-. Dentro de los reconocimientos hechos a favor de los habitantes de la zona, se encuentra su inscripción en el SISBEN, siendo reconocidos plenamente como habitantes de Puerto Concordia y Puerto Rico, Meta.

 

-. El INCODER y el Programa de Parques Nacionales realizaron un censo de los habitantes de las veredas contempladas dentro del programa de recuperación del Parque la Macarena. Luego del censo, se presentó el desplazamiento de aproximadamente 114 familias, que equivalen aproximadamente a 400 personas. Sin embargo, de conformidad con otros datos, los núcleos familiares desplazados ascienden a 130, dentro de las veredas enumeradas previamente.

 

-. Asegura el accionante que cuenta con actas del comité de desplazados de la alcaldía de San José del Guaviare del 5 y del 17 de marzo de 2006 donde constan los hechos aquí relatados.

 

-. Para buscar una salida a la situación en que se encontraban, las familias desplazadas se dirigieron a Acción Social, donde plantearon la situación por la que habían pasado y los atropellos de que fueron víctimas, pero no les fue reconocido estatus de desplazados. Un aspecto que generó recelo por quienes acudieron allá, fue lo que les dijo un funcionario llamado César García, quien estaba en compañía de un comandante antinarcóticos, en el sentido de que si declaraban que habían sido desplazados por la guerrilla, podrían ser reconocidos como tales, a lo cual los miembros de las comunidades desplazadas  respondieron que eso no era cierto, pues su desplazamiento tuvo origen en el “operativo adelantado por el ejército y la Policía Antinarcóticos, encontrándose coincidencialmente los paramilitares en la región, quienes contribuyeron a llevar a cabo las violaciones que sobre sus derechos se infligieron”.

 

-. A pesar de los reclamos y solicitudes, los pocos que fueron registrados fueron quienes accedieron a la recomendación de las autoridades, en el sentido de responsabilizar a la guerrilla del desplazamiento.

 

-. Luego de 15 días de estadía en el coliseo de San José del Guaviare, 37 de las 39 familias desplazadas de la región de Guayabero decidieron dirigirse hacia la inspección de policía de la Carpa, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, recibiendo como única ayuda 65 galones de gasolina y de mixtura para los motores fuera de borda que empujaban las embarcaciones que los condujeron a la Carpa. Estando en la Carpa se comunicaron con la Gobernación del Guaviare solicitando ayuda a su situación, encontrando con respuesta que ellos no tenían la calidad de desplazados y que debían dirigirse a Concordia – Meta o a Villavicencio que era quienes tenia jurisdicción para conocer de los casos planteados.  

 

-. Dada la negativa de esa entidad, miembros de las 39 familias se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, donde relataron la situación que estaban viviendo, luego de lo cual les dijeron que según lo que podía evidenciarse, sí eran desplazados; no obstante, no obtuvieron certificación escrita de dicho pronunciamiento.

 

-. También entablaron contacto con el INCODER y con Parques Nacionales Naturales, quienes prometieron que resolverían el problema del desplazamiento reubicándolos en el predio “Luz Mar”, el cual, como se habia dicho antes, estaba en proceso de extinción, y propiedad de Leonidas Vargas, aunque pasado el tiempo, la promesa no fue cumplida porque el proceso de extinción de dominio presento inconvenientes.

 

-. En noviembre de 2007, se contempló la posibilidad de comprar unas tierras ubicadas entre Puerto Concordia - Meta y San José del Guaviare, propuesta que fue rechazada por los campesinos por considerar riesgoso para su seguridad el hecho de ubicarse en una zona de claro dominio paramilitar, que representaría para ellos el posicionamiento en una posición clara de vulnerabilidad.

 

-. Seguidamente, el actor relató algunos de los atropellos sufridos por los desplazados y expuso los derechos fundamentales que considera vulnerados con las actuaciones de las fuerzas armadas, de los cuales se considera relevante los siguientes:

 

(i) En primer lugar, pone de manifiesto lo estipulado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-630 de 2007:

 

“El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la Ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo.”

 

De igual manera se refirió a la Sentencia T-328 de 2007, donde se dijo:

 

“El derecho de una persona a obtener el reconocimiento del Estado cuando se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia: (1) Condiciones para ser considerado como una persona en situación de desplazamiento forzado; (2) Principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado, especialmente en cuanto se refiere al registro de las personas afectadas por este fenómeno; (3) Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento forzado”

 

(ii) Considera que se desconocieron los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, de la población desplazada de la Macarena por la falta de conocimiento de la comunidad afectada sobre las razones que dieron lugar a su desplazamiento masivo, pues nada explica el comportamiento arbitrario e ilegítimo de la fuerza pública que bajo la excusa de erradicar cultivos llamados de uso ilícito, cometió graves violaciones de derechos humanos, entre ellas, el desplazamiento masivo de las comunidades del río Guayabero y Macarena, sin que hasta el momento las víctimas conozcan los motivos de la administración para expulsarlas de su territorio.

 

(iii) El derecho a la justicia está también en entredicho pues si bien estos hechos son de conocimiento de la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio bajo el radicado N° 170.516, no han sido investigados y sancionados los responsables del desplazamiento masivo a pesar de haber solicitado la información a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Antinarcóticos, estas entidades se han negado a identificar al personal que participó dentro de los operativos que causaron el desplazamiento masivo. El derecho a la reparación integral es el que presenta mayor grado de vulneración pues a los desplazados no les han sido reparados todos los daños y perjuicios causados y no han podido reclamarlos ante la justicia pues ni siquiera tienen condición de desplazados. Dada la condición de fundamental del derecho a la reparación. El derecho a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, también esta siendo vulnerado en el presente caso pues a pesar de su carácter fundamental, tal como ha sido expuesto en la Sentencia T -821 de 2007 de la Corte Constitucional, las entidades accionadas, en particular Acción Social, se niegan a inscribir y reconocer el desplazamiento forzado de las víctimas de este delito y más aún cuando se trata de desplazamientos originados en la actividad estatal que también han sido reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-630 de 2007 y sin embargo, las víctimas aquí relacionadas aún no han sido inscritas como población desplazada.

 

-. Esta situación se torna particularmente grave por dos circunstancias, la primera, porque las entidades accionadas tenían pleno conocimiento sobre los hechos de la tutela y no obstante, negaron la calidad de desplazados de las víctimas y la segunda, porque fueron los funcionarios de las entidades accionadas las que recomendaron a las víctimas que declararan el desplazamiento como un hecho causado por la guerrilla para que lograran el registro.

 

-. La responsabilidad de cada una de las entidades accionadas por la violación de derechos fundamentales de los actores, derivó de acciones u omisiones según el caso, que principalmente desconocieron la confianza legítima de comunidades campesinas que venían poseyendo de forma pacífica y con la presencia institucional en servicios de educación, salud e infraestructura los terrenos de la serranía de la Macarena durante dos o tres décadas hasta ser expulsadas violentamente.

 

-. La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, incumplió con sus finalidades y funciones institucionales de garantizar y proteger los derechos humanos de los ciudadanos, en este caso, de las familias desplazadas quienes vieron vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, la libre circulación, la familia, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación de los menores y la vivienda en condiciones dignas, por causa del desplazamiento forzado a que fueron sometidas por el accionar directo de la Policía Nacional.

 

-. Acción Social es igualmente responsable, porque la Ley 387 cuenta con tres enfoques para el tratamiento de la problemática del desplazamiento forzado referidos a la prevención, la atención humanitaria de emergencia y el retorno voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. Así, le compete adoptar las medidas del caso para proteger a las personas desplazadas, atenderlas en sus necesidades inmediatas una vez ha sucedido el desplazamiento y asegurarles el retorno y restablecimiento de su situación al momento anterior a los hechos de destierro. En el caso en concreto, la entidad no sólo se ha negado a reconocer la condición de desplazadas a las familias aquí afectadas, sino que les ha negado el apoyo en el proyecto de retorno o de reubicación a que tienen derecho.

 

-. Igualmente, en materia de retorno, la Ley 387 dispone que le corresponde al Gobierno Nacional adoptar las medidas para garantizar el retorno de los desplazados a sus lugares de origen, en ese sentido dice la citada Ley: “del retorno el Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley” (Art. 16 Ley 387 de 1997). A pesar del mandato legal, las familias desplazadas no han recibido ningún tipo de apoyo para retornar a sus predios ni tampoco les han dado garantías efectivas de reubicación en otros predios en las condiciones óptimas en que los tenían en la Macarena.

 

-. El fallido proceso para reubicar a las familias aquí afectadas, representa prueba adicional de responsabilidad contra la entidad quien incumplió previa y posteriormente sus obligaciones legales. Previamente, porque ha debido intervenir en defensa de las comunidades campesinas para que no fueran expulsadas violentamente del territorio y en su defecto para reubicarlas en otro lugar. Posteriormente porque ha venido adelantando un proceso fracasado de negociación con las comunidades, prometiéndoles una falsa reubicación y generando expectativas que luego de casi dos años y medio, se observa que son mal intencionadas pues las familias aún permanecen desplazadas sin solución alguna por parte del INCODER.

 

-. El actor pidió conceder el amparo deprecado e investir a la decisión que se profiera, efectos inter comunis para casos similares. En consecuencia de ello, ordenar a Acción Social la inscripción inmediata de los 114 núcleos familiares en el Registro Único de Población Desplazada y en consecuencia, ofrecerles atención humanitaria de emergencia. La inscripción en el RUPD con el reconocimiento de la causalidad estatal en este desplazamiento y en cuanto a las familias que se inscribieron por otra circunstancia esta debe ser variada y en su lugar, registrar el desplazamiento provocado en las operaciones del Estado. Ordenar la adopción de medidas para garantizar la protección inmediata de los derechos a la salud, vivienda digna, la alimentación adecuada, la educación, el trabajo y el restablecimiento de derechos mediante la inscripción en el servicio de salud, el otorgamiento de un subsidio para construcción o adquisición de vivienda, la aprobación de un proyecto agropecuario para la recuperación de la economía campesina y en especial de los cultivos destruidos y los animales que tenían, el acceso al derecho a la educación y el reconocimiento de un subsidio para la constitución de una cooperativa de economía campesina para estos desplazados a partir de la cual puedan reanudar sus labores agrícolas. Ordenar a las accionadas la restitución de las tierras a las 114 familias desplazadas por causa de las operaciones estatales y en subsidio, ordenarles la reubicación de las familias desplazadas en un lugar concertado con las mismas, en un predio con condiciones agropecuarias adecuadas para sus necesidades y ubicado en un lugar con acceso directo a las rutas del mercado para comercializar sus productos de economía campesina. El proceso de restitución o reubicación debe ir acompañado de un plan operativo de retorno o reubicación que garantice condiciones de voluntariedad y dignidad de las víctimas, mediante la protección de sus derechos económicos, sociales y culturales. Ordenar al INCODER la constitución como Zona de Reserva Campesina el territorio que sea restituido o aquel en donde sean reubicadas las familias afectadas por estos hechos, como mecanismo de protección de la población campesina desplazada y para garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada en relación con la seguridad y soberanía alimentaria, conforme a lo previsto por el Art. 64 de la Constitución Política y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ordenar a las accionadas la adopción de medidas eficaces para proteger el derecho fundamental a la reparación integral y en consecuencia ordenar el restablecimiento del mismo en sus componentes de restitución, indemnización y rehabilitación y ordenarles, la liquidación mediante incidente, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 de los daños y perjuicios causados, entre otras (folios 1 a 77 del cuaderno original). Ordenar a la Fiscalía General de la Nación la adopción inmediata de medidas en relación con la investigación eficaz del delito de desplazamiento forzado que han sufrido las familias relacionadas en esta tutela y en consecuencia, exhortar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que asuma el caso actualmente de conocimiento de la Fiscalía 7 Especializada de Villavicencio bajo el radicado Nº 170.516. Declarar el efecto inter comunis en el presente caso y en consecuencia ampliar el alcance de las ordenes de tutela a las personas afectadas con los mismos hechos y que aún no han podido ser identificadas.

 

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.    

 

Mediante auto del 30 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a demás de los accionados a las siguientes entidades: Ministerio de la Protección Social, Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Gobernación del Guaviare, Gobernación del Meta, Defensoría del Pueblo, Defensor Regional del Meta, Fiscalía Séptima Especializada, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER – , Director del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBEN –, Procuraduría General de la Nación.  

 

2.1. Ministerio de la Protección Social[1]:

 

En memorial radicado el 4 de agosto de 2008, la señora Miryam Salazar Contreras, coordinadora grupo de acciones constitucionales del Ministerio de la Protección Social solicitó exonerar al Ministerio – Fosyga – de las responsabilidades que se le endilgan dentro de la presente acción ya que esa entidad no es competente para atender las peticiones de ayuda humanitaria permanente efectuadas por el actor.

 

Mediante Acuerdo 59 de 1997 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud declaró como evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población por causa de la violencia. Sin embargo, para ser beneficiario de la prestación de los servicios de salud, se debe cumplir con el requisito de haber declarado los hechos que dieron origen al desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de declaración de los hechos a la dirección general para los derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia[2].

 

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la población desplazada por la violencia afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida por el respectivo asegurador. Aquellos desplazados no afiliados o sin capacidad de pago tienen derecho a la atención en las instituciones prestadoras que integre en su red de prestadores la entidad territorial receptora y de acuerdo con su capacidad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o empresas sociales del estado – ESE –.

 

2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3].

 

El jefe de la oficina asesora jurídica de esta entidad, solicitó la improcedencia de la acción con respecto de este Ministerio, dado que no existe legitimación en la causa por activa, puesto que, en virtud de la Ley 1152 de 2007 es la Superintendencia de Notariado y Registro quien se encarga de llevar un registro de los predios y territorios abandonados por causa de la violencia. Así mismo, le compete el registro de las solicitudes de protección de predios rurales abandonados.

 

Luego, parte de la competencia pasó al INCODER[4], cuando el decreto 768 de 2008, le ordenó sustanciar el trámite de las solicitudes que se encontraban pendientes al 26 de enero de 2008, incluyendo la elaboración del respectivo acto administrativo, para lo cual contaría con la colaboración de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por tanto, el registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia ha sido competencia del INCODER y en la actualidad de la Superintendencia mencionada.

 

De otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1152 de 2007[5], es competencia del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adquirir las tierras para reubicar a la población aquí accionante, labor que desarrolla a través de los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada, las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes, el INCODER y Acción Social. Esta última entidad, es la encargada de atender a la población desplazada desde el componente de acceso a tierra en el contexto de la reubicación[6], por lo cual el INCODER pondría a disposición de Acción Social toda su infraestructura para la operación de convocatorias públicas a favor de la población referida, siendo de su competencia la constitución de una reserva campesina a la población desplazada actora.

 

El doctor Oskar August Schroeder Muller manifestó que la acción es improcedente en la medida en que no existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de ese Ministerio, pues no se tiene conocimiento de la existencia de una solicitud formal hecha por Raúl Alberto Bermúdez Murillo y/o ASPODEGUA de lo aquí pretendido.

 

2.3. Policía Nacional de Colombia – Dirección Antinarcóticos –.

 

El Director Antinarcóticos de la Policía Nacional, Brigadier General Álvaro Caro Meléndez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada por ASPODEGUA.

 

Comienza su escrito manifestando que efectivamente la Fuerza Publica participó en operativos de erradicación de cultivos en la serranía Parque Natural La Macarena en el año 2006, y su labor­ fundamental se centraba en prestar seguridad al grupo de erradicadores manuales, ya que existía riesgo dada la presencia del bloque oriental de las FARC, frentes 7, 27, 40, 43 y 44.

 

Los señores Vicente Reyes y Wilfredo Ulambarri Lucumi, presentaron una queja ante la Defensoría del Pueblo - Seccional Guaviare-, donde se adelantó una investigación disciplinaria que culminó con archivo definitivo el 9 de noviembre de 2006, lo que indica que no es cierto que la Policía Nacional haya cometido actos violentos contra estas personas. Igualmente fueron iniciados varios procesos disciplinarios ante autoridades administrativas como el Ministerio del Medio Ambiente, las cual también fueron archivadas.

Resalta el accionado que es extraño que los afectados no hayan interpuesto las denuncias penales correspondientes con ocasión a los hechos que señalan en la demanda. En relación con las presuntas quemas masivas de casas de habitación, en específico la del señor Ignacio Ortiz, el actor en ningún momento aduce que haya sido La Policía Nacional y/o el Ejercito Nacional directamente los causantes. El General Caro acepta que como consecuencia de conductas ilícitas por parte de algunas personas, hubo capturas en flagrancia, para las cuales se respetaron los protocolos en cada uno de esos procedimientos.

 

En cuanto del desplazamiento forzado, el demandado indica que los accionantes nunca  fueron coaccionados por miembros de la Policía Nacional para que abandonaran el parque natural. Finalmente señala que las condiciones de orden público durante el proceso de erradicación en el Parque Natural La Macarena dejó como resultado la desactivación de minas antipersonal, casas bomba y artefactos explosivos, al punto que en algunos casos en que familias tomaron la decisión de abandonar el parque, como lo informa el actor, se les brindó seguridad en su desplazamiento al punto de acompañarlos en las cabeceras municipales.

 

Manifiesta que “si bien es cierto cabe la posibilidad de que se causen algunos perjuicios materiales a estas personas por acción de la fumigación, también es cierto, que los afectados tienen la posibilidad legal de mediante un proceso de queja previamente establecido por la resolución No 0008 de 2 de marzo de 2007 ‘por la cual se modifica la resolución No 0017 del 04 de octubre de 2001, que establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos’ (la cual anexo) estos pueden previa verificación por los integrantes del comité de quejas del área de erradicación de la Dirección antinarcóticos, si existe algún perjuicio, lograr el resarcimiento de esos presuntos perjuicios y así la compensación económica por el daño sufrido. Y no utilizar el mecanismo de tutela para este tipo de reclamación, al existir otro mecanismo legal para incoar ante el estado el resarcimiento de perjuicios”.

 

Posteriormente, en Oficio 2358/DIRAN del 7 de agosto de 2008, el Coronel José Ángel Mendoza Guzmán, Director Antinarcóticos (E) de la Policía Nacional, frente a la solicitud de amparo constitucional, presentó idénticos argumentos que el Brigadier General Álvaro Caro Meléndez[7].

 

Aportó copia de los mismos documentos allegados por el titular de esa entidad y de la Resolución No. 0008 del 2 de marzo de 2007, por la cual se modificó la 0017 del 4 de octubre de 2001, arriba mencionada.

 

2.4. Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

María Helena Suárez García, apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, dependiente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitó no acceder al amparo Constitucional rogado por el actor en contra de esa entidad, en tanto que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico.

 

En primer lugar, el accionado alegó que el actor actúa como agente oficioso de 114 presuntos ciudadanos, de los cuales no presenta documento de identificación. Señala que 83 de los nombres referidos coinciden con el censo realizado por el INCODER y la UAESPNN dentro del proceso de definición del programa de reubicación voluntaria del Parque Natural Sierra de la Macarena, ignorándose quienes son los demás agenciados. Por otra parte manifestó que si bien es cierto para que este tipo de acciones la jurisprudencia ha aceptado el agenciamiento oficioso hecho por organizaciones o asociaciones como personas jurídicas, la Corte puso énfasis en que ello no implica que se pueda omitir la identificación de las personas cuyos derechos han sido violados y las situaciones particulares generadoras de la violación de los derechos fundamentales.

 

De las pruebas aportadas por el actor, no se encuentra consentimiento de los agenciados sobre la presentación de la tutela que ocupa la atención; ni un escrito individual a nombre de quienes se interpone donde indiquen la forma como se han puesto en peligro los derechos fundamentales o si acudieron ante las autoridades encargadas de atender los derechos distintos invocados y menos en que consiste la violación de derechos como consecuencia de las funciones asignadas a la UANESPNN respecto del Parque Natural Nacional La Macarena. Por lo que esta acción resulta improcedente, habida consideración que el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley 387 de 1997[8] está dispuesto, precisamente  para lograr el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho estatuto.

 

Para esta entidad, el accionante y sus agenciados, no son “desplazados”, dado que ellos de manera voluntaria decidieron salir de un área especial protegida para reubicarse en otro lugar, sin que estos hayan sido forzados a trasladarse de un lugar a otro, esto en los términos de la Ley 387 de 1997[9].

Menciona el accionado que de acuerdo con la Sentencia T-025 de 2004, el procedimiento para solicitar y obtener la protección de los derechos de los desplazados es el siguiente:

 

Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

 

Cada ciudadano para acceder a las prestaciones propias de la estabilización socioeconómica, sobre todo en cuanto a reubicación, vivienda y proyectos productivos, deben adelantar unas gestiones mínimas y reunir unos requisitos básicos. En demanda de tutela, no está demostrado que las accionantes hayan manifestado su inconformidad ante las entidades encargadas de gestionar los subsidios de vivienda o de reubicación, o que de haberlo solicitado, les haya sido negado por la entidad competente. 

 

De acuerdo con lo previsto en el decreto 216 de 2003, que reestructuró el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del cual hace parte esa unidad administrativa, dentro de sus funciones se encuentra la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales, no así la de reubicación de personas como pretende el actor.

 

En cuanto a los presuntos atropellos de la fuerza pública, no reconocen responsabilidad y mencionan que no se allegó prueba alguna. Recapitula las funciones de la entidad en el área de La Macarena, así; participación en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de soluciones para las personas que con motivo de las actividades de erradicación manual y química de cultivos ilícitos en esa reserva natural, optaron por salir de esa área, y donde desde tiempo atrás se encontraban en calidad de ocupantes irregulares o poseedores, sin que el cumplimiento de sus funciones haya sido causa del desplazamiento que alegan los accionantes.

 

A continuación la accionada hace un recuento del proceso de gestión de la Unidad de Parques Nacionales en el sector de Ariari – Guayabero – en el Parque Nacional la Macarena[10] y su zona de amortiguación.

 

Desde el año 2002, esta unidad inició procesos de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Alternativo, en conjunto con CORMACARENA, en el área de las cuencas bajas de los ríos Ariari y Guayabero, objeto de esta tutela. De este proceso se estructuró un proyecto, que identificó las potencialidades y limitaciones existentes a las formas de asentamiento que se habían desarrollado en la zona. En la búsqueda de soluciones para los problemas de uso y ocupación del territorio, partiendo de la premisa de estar frente a ocupantes o poseedores irregulares, sin que en ningún momento dichas soluciones estuvieran encaminadas a solucionar problemáticas de desplazamiento forzado interno, como lo da a entender el actor, en tanto que esta entidad conocía y sabe que la atención de este tipo de eventos no esta en el marco de sus competencias.

 

En el año 2003, la UANESPNN formuló “la estrategia integral y diferencial para atender los asentamientos y usos ilícitos en parques nacionales y sus zonas amortiguadoras”. A partir del año siguiente, se iniciaron concertaciones con las organizaciones sociales de las diferentes áreas protegidas en que se presentaban casos de ocupación, sin que hasta la fecha se hubiera podido establecer alternativas efectivas para promover la salida de la población, dado que se encontraban al interior de las áreas recibiendo importantes recursos de los gobiernos municipales y departamentales, que afianzaban más sus asentamientos, sumado al ejercicio de actividades agrícolas prohibidas (cultivos de coca) y en ocasiones su procesamiento, ante las cuales, por lo cual esta entidad dejó en claro que no era viable generar mecanismos para legalizar su permanencia en la zona y no eran permitidos los usos del suelo para las actividades que venían desarrollando.

 

En el año 2005 se realizaron reuniones con el Comité Coordinador de Organizaciones Campesinas, en las cuales quedó definida su voluntad de avanzar en un proceso de relocalización voluntaria de acuerdo con las posibilidades que el ordenamiento territorial lo posibilitara.

 

En enero de 2006 el Gobierno Nacional y sus Fuerzas Armadas dieron inicio a la denominada “Operación Colombia Verde”, tendiente a la erradicación manual de los cultivos ilícitos existente en el área de la Macarena. En desarrollo de esa relocalización voluntaria, no por desplazamiento forzado, la UANESPNN diseñó tres estrategias para contribuir a la solución de esa problemática: i) relocalización a través de subsidios para vivienda urbana y microproyectos para familias de la tercera edad; ii) constitución del resguardo indígena Guayabero; y iii) relocalización voluntaria en predio INCODER.

 

En ocasión al inició de la operaciones, 83 familias, asentadas irregularmente en 13 veredas ubicadas en jurisdicción del Parque la Macarena se trasladaron a San José del Guaviare aduciendo presuntos atropellos y enfrentamientos con la Fuerza Pública, donde algunas de las entidades aquí accionadas, los acompañaron buscando alternativas de solución de tierras y de vivienda, luego de realizar la respectiva encuesta.   

 

En el año 2006, el entonces subdirector de estrategia especiales del INCODER, manifestó que promovería la adjudicación de un lote proveniente de extinción del dominio ubicado en Puerto López (Meta), conformado por 800 hectáreas, llamado Luzmar y que hace parte de otro de mayor extensión llamado Hacienda La Sandrita, esto con ayuda de Parques Nacionales en cuanto a agilizar el proceso y trámite de las solicitudes de adjudicación, así como en la formulación de proyectos productivos de acompañamiento a la estrategia de relocalización definitiva.

 

En julio de 2007, se realizó una reunión para revisar y evaluar encuestas de familias voluntarias para el proceso de reubicación, en la cual participaron 83 familias provenientes de doce veredas al interior del Parque, con un total de 352 integrantes, 31 de las cuales presentan un solo adulto cabeza de hogar y otras conformadas por adultos mayores, provenientes de 12 veredas al interior del parque y 1 por confirmar, las cuales afirmaron poseer 86 predios. Solicitaron que se le adjudicaran viviendas en el casco urbano (34 familias) y otros reubicación en predios rurales (49 familias). Aun se espera el resultado de la puntuación final a cargo de INCODER para conocer el listado definitivo de familias aptas pare reubicación en el predio Luzmar - La Sandrita.

 

Seguidamente, se inició formalmente el proceso de solicitud de adjudicación, arrojando como resultado la selección de 40 familias que contaban con los requisitos exigidos para ser beneficiarias de la adjudicación, a finales del año 2007, el INCODER informó la imposibilidad de adjudicar el predio escogido, en razón a que tenía "un secuestre el cual poseía un contrato de arrendamiento por cinco años, hasta el año 2010, con lo cual se interrumpió este proceso de relocalización voluntaria".

 

Durante todo el proceso llevado en estos dos años, la Unidad de parques ha sido enfática en que el proceso que acompaña no es de atención a desplazados, sino de relocalización voluntaria de ocupantes irregulares y por ello cuenta con la intervención de otras entidades del nivel nacional y regional. Tampoco han recepcionado quejas de los presuntos incumplimientos.

 

En la actualidad se ha conformado el Plan de Consolidación Integral de la Macarena (PCIM) dirigido por Acción Social, como entidad encargada de ejercer una labor de coordinación de todas las entidades públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387 de 1997. “En esa labor se han definido protocolos de coordinación en las diferentes áreas del PNN La Macarena, incluyendo los métodos y áreas de erradicación desarrollados por ésta, así como la atención básica de la población, incluida la alimentación, la atención en salud, la coordinación con las alcaldías y gobernación, el desarrollo de sistemas productivos, y encadenamientos productivos”.

 

Una de las principales limitaciones que se presenta en el caso de la atención a estas familias que salieron en el año 2006, es que además de encontrarse dispersas, éstas no querían retornar a la zona amortiguadora del Parque, dado que consideraban que las condiciones de seguridad para el retorno no eran adecuadas, razón por la cual, su atención dependía exclusivamente de entidades con competencias en el orden nacional.

 

Finalmente destacan que “la zona donde estaban asentados los colonos, hace parte del territorio ancestral de la etnia Guayabero, la cual hacia un uso estacional de esta área, y que por motivos de orden público y por la muerte de varios de sus lideres interrumpieron el uso de esta zona. Sin embargo, la Unidad de Parques viene acompañando la intención del pueblo indígena Guayabero en su recuperación territorial y en la coordinación interinstitucional que pretende la creación de un resguardo que reconozca esa territorialidad y establezca las condiciones básicas para su retorno, de tal manera, que, para el caso de las familias que deseen hacer su retorno a su área de origen ésta se debe circunscribir al área amortiguadora del Parque, y aceptando las restricciones que impone en la actualidad el Estatuto de Desarrollo Rural (…)”.

 

2.5. Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El señor Carlos Enrique Robledo Solano, subdirector jurídico de la entidad accionada, solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo al siguiente relato.

 

El predio Luzmar, fue objeto de extinción de dominio en un proceso que cursó contra Leonidas Vargas Vargas y en resolución No. 0644 del 12 de junio de 2006, fue asignado definitivamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al INCODER, por lo que su administración o entrega a tercero es del consorte exclusivo de esa institución.

 

El programa de erradicación de los cultivos ilícitos no opera sobre cuerpos de agua, comunidades o coberturas vegetales diferentes de la coca o la amapola. El PECIG, “Programa de Erradicación de los Cultivos Ilícitos con el Herbicida Glifosato”, se desarrolla en tres etapas: detección, aspersión y verificación. Las aspersiones aéreas son realizadas con una mezcla conformada por glifosato 44%, cosmo flux 1% y agua 55%, clasificada como categoría toxicológica II (medianamente toxico) por el Ministerio de la Protección Social, por lo que no afecta la vida de los humanos ni de los animales.

 

Explican los accionados que la erradicación de cultivos ilícitos es responsabilidad de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en concurso con el Consejo Nacional de Estupefacientes, y no a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

De acuerdo con lo anterior, y luego de hacer el correspondiente estudio de la problemática de drogas en el país, así como de sus posibles soluciones, el Consejo Nacional de Estupefacientes, aprobó con pleno ajuste a la Ley, la tarea de autorizar a la Policía Antinarcóticos la erradicación de los cultivos ilícitos, con énfasis sobre los cultivos de gran extensión individual, de manera controlada desde el punto de vista operacional y ambiental.

 

Gracias a la auditoría del INDERENA se ha permitido efectuar un adecuando seguimiento a las actividades de erradicación, para que el Estado pueda asegurar que no hay contradicción entre el uso legítimo del poder de policía que en ellas se emplea y el deber de protección del medio ambiente.

 

Finalmente, la accionada concluye: i) que no es esta entidad la llamada a solucionar la problemática planteada por los accionantes y por tanto se deben desestimar sus pretensiones frente a la misma, por no ser la encargada de adelantar los procesos de aspersión de cultivos ilícitos como tampoco la de designar o incluir dentro de los respectivos planes a la población desplazada, por ser una entidad administrativa; y ii) en el caso existen otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria, a los que pueden acudir los actores para hacer valer sus pretensiones, más cuando el espíritu del constituyente con respecto a esta acción, no fue el de establecer una vía alterna, sino una especial para casos proporcionados a su fin, es decir, cuando un derecho está siendo o ha sido afectado o hay inminencia sobre su lesión y no existe otro medio de defensa judicial.

 

2.6. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

En memorial radicado el 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la entidad accionada, dijo que se opone a las pretensiones incoadas contra su representada en razón a que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores.

 

El decreto 216 de 2003, determina que este Ministerio es una entidad encargada de formular políticas en materia habitacional, más no un ejecutor de las mismas, que se encuentran asignadas a otras entidades e  virtud del principio de descentralización, por lo tanto, esa cartera ministerial no es el sujeto llamado a otorgar el subsidio familiar de vivienda que por la presunta condición de desplazados demandan los accionantes.

La Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el subsidio de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que cumpla con loas condiciones establecidas en la Ley.

 

El subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, se encuentra reglamentado en el decreto 951 de 2001[11], el cual establece las condiciones que debe cumplir la familia para ser beneficiario del subsidio: i) el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplan los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, hayan solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y ii) se deben encontrar registrados en el Registro Único de Población Desplazada a cargo de Acción Social, herramienta técnica que busca identificar a la población afectada por esa situación

 

El hogar desplazado debe presentar postulación ante la otorgante del subsidio, esto es FONVIVIENDA, dentro de las fechas que este señale. La asignación de los subsidios se realiza de acuerdo con criterios objetivos de postulación y puntajes.

 

Los programas de vivienda para población desplazada solo serán presentados por los municipios, distritos o departamentos ­quienes deben contribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la política habitacional, o una organización no gubernamental o popular de vivienda que tenga el aval del municipio o distrito.

 

2.7. Superintendencia Nacional de Salud[12].

 

En memorial radicado el 5 de agosto de 2008, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia accionada, solicitó exonerar a la entidad de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela.

 

Con base en el parágrafo 4º del articulo 157 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social, ha definido los mecanismos para seleccionar los potenciales beneficiaros del Régimen Subsidiado de Salud. El Sistema de Selección de Beneficiarios a Programas Sociales (SISBEN) es un conjunto de normas, reglas y procedimientos que permiten obtener información socioeconómica acerca de los sectores más vulnerables de la población.

 

El régimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación al sistema a través de una cotización subsidiada, total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. A este régimen deben ser afiliadas aquellas personas sin capacidad de pago, de tal forma que sea posible cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. Para ser beneficiario de este régimen, las personas deben estar clasificadas en los niveles I y II del SISBEN.

 

Según jurisprudencia SU-819 de 1999, la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, que suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud. Dichos contratos se financian con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías y del subsector oficial de salud.

 

Esa Superintendencia es un órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y como tal no le compete ejercer funciones de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

 

2.8. Procuraduría General de la Nación[13].

 

La Doctora Luisa Fernanda Ballén Martínez, apoderada de la entidad demandada, solicitó se declarara improcedente en lo que a esa entidad se refiere el amparo deprecado, pues dentro de sus funciones no está la de adelantar acción alguna de las solicitadas en la petición y ha dado estricto cumplimiento a sus labores de prevención e intervención en la defensa de los derechos humanos, específicamente a través de la Procuraduría Delegada Preventiva en esos asuntos. De los informes que ha presentado a la Corte Constitucional se destaca:

 

a. El Gobierno Nacional confunde la ayuda inmediata con la atención humanitaria de emergencia, pues pretende mediar la inmediata en el conjunto de indicadores propuestos para la fase de atención humanitaria de emergencia.

 

b. La visita domiciliaria, como mecanismo para determinar la necesidad de prorroga de la ayuda humanitaria, desconoce a todas luces el extremo grado de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los desplazados, al tiempo que los somete a un nuevo y dispendioso trámite administrativo, puesto que las visitas rara vez se cumplen en el tiempo programado. Por lo anterior, en la Procuraduría se han recibido un gran número de quejas de personas desplazadas a quienes les han programado la visita y llevan mas de un año esperando dicha visita para hacer efectiva la prorroga.

 

c. En la Sentencia T-025 de la Corte Constitucional, ordeno al gobierno crear un indicador de resultados que permitiera medir la garantía efectiva del derecho ala reparación de la población desplazada, conducta que impide a la Procuraduría hacer un seguimiento e impiden mostrar el avance, estancamiento o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucionales y en la garantía de goce efectivo de los derechos de la población desplazada.  

 

2.9. Presidencia de la Republica - Consejería para la Paz[14].

 

De acuerdo con lo previsto en la Ley 387 de 1997, la entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral para la Población Desplazada es la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.

 

Como esa entidad desconoce si el actor y sus representados hacen parte de la población inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, y si son o no acreedores de la ayuda humanitaria, esa oficina se abstiene de hacer pronunciamiento sobre sus pretensiones, más cuando Raúl Alberto Bermúdez Murillo no ha dirigido comunicación alguna a esa oficina.

 

2.10. Presidencia de la Republica[15].

 

Allegó poder para intervenir, pero no realizó intervención alguna.

 

2.11. Instituto de Fomento Industrial – IFI – [16].

 

El Gerente Liquidador de la entidad accionada,  dijo que esa entidad no tiene dentro de su objeto social la atención a la población desplazada y conforme a lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio concordado con el 3° del decreto 2590 de 2003, no puede iniciar o desarrollar nuevas actividades en razón de su objeto.

 

2.12. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[17].

 

La señora Lucy Adrey Acevedo Meneses, en representación de Acción Social, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, y solicitó denegar la acción de tutela en razón a que Acción Social ha realizado dentro del  marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley.

 

Refiere la accionada que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales que otorga la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, no es requisito incoar acciones de tutela, sino acudir ante las diferentes autoridades administrativas, de acuerdo con las pretensiones en concreto y el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada entidad en particular.

 

En cuanto al Registro Único de Población Desplazada, se encontró en su base de datos a algunas de las personas en cuyo nombre se presentó la petición tutelar y otras no aparecen registradas[18]. Sobre este punto cabe señalar que no fue posible determinar el estado en que se encuentran algunas personas del listado, porque para ello es necesario contar con su número de identificación.

 

Por otra parte, manifiesta que no es posible ordenar a esa oficina la inscripción inmediata de los 114 núcleos familiares en el RUPD y en consecuencia ofrecerles atención humanitaria de emergencia, porque su identificación es primordial para esclarecer si están dentro del programa de desplazados, y así determinar si realmente son desplazados y por ende beneficiarios de la ayuda humanitaria.

 

Es de señalar que dentro del SIPOO, se encontró que algunas familias de las relacionas como accionantes, han sido beneficiaria de ayudas[19], sin embargo la entidad accionada manifiesta que se encontró que algunas personas encontradas en el sistema resultan ser homónimas y por tanto no se garantiza de manera alguna que efectivamente sean los accionantes. 

 

La población desplazada, por estar conformada por sujetos de especial protección constitucional, es beneficiaria preferente del procedimiento de asignación de subsidios integrales, incluida la compra de tierra de acuerdo a la necesidad de la familia desplazada que reúne las condiciones de orden público aptas para garantizar su vida, integridad personal y patrimonio y aptitud productiva que les ofrezca sostenibilidad para su proyecto agropecuario, puesto que es la familia quien lo escoge y postula.

 

Dichos procedimientos se adelantar en consonancia con lo ordenado en la Ley 1152 de 2007 y el decreto 2984 de 2007.

 

Bajo esos presupuestos, la pretensión expuesta por los actores no se limita exclusivamente a la entrega de un predio, sino que el mismo cumpla con sus expectativas, por cuanto debe haber un acompañamiento y proyecto productivo integral, del cual la entrega de la tierra solo constituye un elemento que permita la generación de ingresos para garantizar la calidad de vida congrua que menciona.

 

En este marco, la asesoría que presta el INCODER para la elaboración de los proyectos productivos es un elemento esencial para garantizar la materialización de los derechos. Así mismo en su calidad de desplazados, tienen derecho a acceder a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, a saber:

 

-         Educación a través del Ministerio y las Secretarías departamentales y municipales de Educación.

-         Salud a través del Ministerio y las Secretarías departamentales y municipales de la Protección Social.

-         Vivienda a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, FONVIVIENDA.

-         Estabilización socioeconómica, a través del SENA en lo que hace a capacitación y BANCOLDEX y Banco Agrario en lo referente a crédito para financiamiento de iniciativas productivas.

 

De acuerdo a la información aportada por al proceso de habitad y vivienda – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, de los accionantes algunos han sido beneficiados de apoyo para vivienda[20].

    

En relación con el resto de accionantes, la entidad accionada los insita para que acudan a las instalaciones de cada una de las entidades para que soliciten los beneficios a los cuales tiene derecho, luego de demostrar su calidad de desplazados y adelantar el procedimiento señalado para cada una de ellas, a efecto de acceder a esta oferta institucional.

 

No es posible ordenar la restitución de tierras a las 114 familias desplazadas por actividades del Estado, porque no hay prueba de que ello haya sido así. De igual forma, no es viable ordenar a esta entidad la constitución como zona de reserva campesina porque ello corresponde al INCODER, tal como lo manifiesta el actor en las pretensiones. Y finalmente no es posible condenar a esa entidad al pago de los perjuicios causados, pues no es la acción de tutela el escenario para discutir la existencia de derechos de carácter patrimonial más cuando existen otro tipo de acciones.

 

2.13. Ejército Nacional de Colombia[21].

 

Mediante oficio 08582 MD-CE-DIV4-ASJ del 5 de agosto, el Jefe del Estado Mayor Cuarta División (E) del Ejercito Nacional, manifestó que la solicitud de amparo fue remitida a otras unidades de esa institución castrense por competencia.

 

Entidades accionadas que respondieron fuera del término previsto en el auto admisorio.

 

2.14. Ministerio de Educación Nacional[22].

 

La señora Gloria Amparo Romero Gaitán, asesora del Ministerio, solicitó desvincular a esta entidad como parte demandada, puesto que no es la competente para atender los requerimientos que el efectúo el tutelante y dado que no está desconociendo el derecho a la educación de la población desplazada.

 

Manifestó que el artículo 19 de la Ley 387 del 18 de julio de 1997, le atribuyo al Ministerio de Educación Nacional, la competencia de definir la política y orientar las acciones para asegurar el derecho a la educación de la población en edad escolar en situación de desplazamiento. Seguidamente, el decreto 489 del 11 de marzo de 1999, trasladó a la Red de Solidaridad Social (Acción Social), la coordinación del sistema nacional de atención a la población desplazada por la violencia, competencia antes ejercida por el Ministerio del Interior.

 

Mediante circular conjunta, este Ministerio y Acción Social, se determinó el procedimiento para que las instituciones educativas correspondientes a las Secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales, atiendan los requerimientos de educación formal para la población desplazada por la violencia. Es así como mediante decreto 2562 de 2001, se reglamenta la Ley 387 en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia. Por otra parte la Ley 715 de 2001 entregó el manejo del servicio público educativo los departamentos y municipios certificados, por lo que si los desplazados se encuentran en dichas entidades territoriales, son las gobernaciones, alcaldías y secretarias de educación quienes deben garantizar el derecho a la educación, sin importar de que región del país provengan.    

 

En cuanto a la Educación Superior, de acuerdo con la organización y autoridades de las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su “autonomía universitaria” son quienes a través de su reglamento interno estudiantil, establecen las condiciones de ingreso a sus programas académicos, sin embargo, por medio de la Ley 1084 de 2006 el Gobierno Nacional ordena a las Instituciones de Educación Superior, publicas o privadas, otorgar el 1% de sus cupos a los bachilleres de los departamentos donde no hayan instituciones de educación superior y otro 1% a los aspirantes que provengan de municipios de difícil acceso o con problemas de orden público.     

 

Finalmente señalan que enviarán a las Secretarías de Educación de las regiones donde están ubicados los menores para que con base en la competencia que a las mismas le asiste, les otorgue el cupo escolar que deberán requerir personalmente los padres o acudientes de los niños desplazados.

 

2.15. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –[23].  

 

La señora Martha Lucia Campiño Barrera, subdirectora centro de desarrollo agroindustrial, turístico y tecnológico del Guaviare, solicitó no tutelar la pretensión de los accionantes en los que compete al SENA, en virtud de que la entidad nunca ha negado ni ha dejado de atender la formación de la población en situación de desplazamiento de la ciudad del Guaviare.

 

Indicó que en cumplimiento de la Ley 378 de 1997 y de la Sentencia T-025 de 2004, esta entidad implementó el plan de acción integral de atención a la población desplazada, con el fin de atender de una forma oportuna y eficiente a la población en situaciones de desplazamiento por la violencia. Este plan se viene desarrollando dende el 1 de agosto de 2005, con proyección hasta el 2009, su objetivo es brindar capacitación en formación ocupacional, emprendimiento, asociatividad y asesoría para desarrollar proyectos productivos, a través de los siguientes talleres, así como cursos de formación complementaria, con una intensidad horaria corta adaptable a los horarios de la población desplazada, igualmente hacen mención a las personas con perfil ocupacional o profesional que son inscritas en el servicio publico de empleo.

 

De acuerdo a lo anterior, considera la accionada que el SENA ha desplegado de manera oportuna y eficaz las acciones de acuerdo a su misión. Así mismo informan a los accionantes que de requerir formación adicional deberá dirigir la solicitud al coordinador de formación profesional y empleo del SENA seccional Guaviare.       

 

De manera similar se pronunció la señora Cielo Isabel Usme Andrade, Directora Regional del SENA en el departamento del Meta.

 

2.16. Departamento del Guaviare[24].

 

Pedro Nel Pinzón Guiza, secretario jurídico de la Gobernación del Guaviare, solicita se desvincule a esta gobernación de la presente acción de tutela.

 

En primer lugar, el accionado resalta que en el contexto general de los hechos planteados por el actor, las situaciones tuvieron como epicentro la jurisdicción territorial de los municipios de Puerto Concordia, Puerto Rico, Mesetas, Vista Hermosa, San Juan de Arama y la Macarena, pertenecientes al departamento del Meta.

 

En segundo lugar, manifiesta que si es cierto que la mayoría de desplazados del Meta y especialmente los accionantes, se trasladaron al municipio de San José del Guaviare. Que dada la cantidad de desplazados, en ocasiones, la atención humanitaria desborda el presupuesto que para tal propósito proyecto el departamento del Guaviare. Que actualmente la Secretaría de Gobierno atiende aproximadamente una población de 300 familias con un presupuesto de $115.000.000 de recursos propios.

 

En relación con los hechos policivos que menciona el accionante, señala que no le consta.

 

Resalta que está Gobernación, atendió la emergencia en el momento en que se presento el desplazamiento, sin embargo para continuar con la ayuda en la inspección de la Carpa era necesaria la acreditación de estas personas como desplazados, la cual es emitida por Acción Social. 

 

2.17. Secretaria de Educación Departamental de Guaviare[25].

 

Fabio Cesar Granados Puerto, secretario de educación, solicitó se absuelva de responsabilidad a está Secretaría.

 

En relación con el actor, refiere que Raúl Alberto Bermúdez Murillo es educador nombrado en el departamento del Guaviare, clasificado en el grado 1, y con la calidad de amenazado desde el día 18 de noviembre de 2005[26], lo cual motivó su reubicación fuera del departamento. Gracias al convenio interadministrativo 0169, suscrito entre el departamento del Guaviare y la Alcaldía Mayor de Bogotá, se efectúo la reubicación transitoria (un año de duración) del docente, mediante resolución 1159 de marzo 27 de 2005[27].   

 

Comienza manifestando que esta Secretaría no está dentro de las entidades demandadas por el accionante, sin embargo, en relación con los hechos planteados en la demanda, manifiesta que dentro de los planes de la entidad, esta el garantizar el derecho a la educación de niños y jóvenes en edad escolar, dando prioridad a aquellos de estratos 1 y 2, a los calificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN y a la población victima de conflicto armado con necesidad educativa especial, indígena, pobreza extrema y población adulta iletrada[28].

 

2.18. Ministerio de la Protección Social – ICBF –[29].

 

Carlota Márquez Higuera, directora del ICBF regional Meta, solicitó absolver al ICBF, por cuanto esté en ningún momento a amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; además de que los mismos no los han reclamado. Resalta que la entidad no fue demandada en la acción de tutela y que las pretensiones no están encaminadas a que se le ordene el cumplimiento de alguna obligación o deber del ICBF.

 

De otra parte, relacionó una serie de programas que el ICBF lleva a cabo y de los cuales son beneficiarios la población desplazada en las diferentes fases de desplazamiento y de los cuales cualquier niño, niña, adolescente, madre, gestante o persona de la tercera edad, puede hacer uso, y que además son gratis.

 

2.19. Alcaldía Municipal de Vista Hermosa – Meta –[30].

 

Miguel Antonio Briceño Sicacha, alcalde municipal, solicitó exonerar de toda responsabilidad a esta alcaldía y ordenar el archivo de la acción de tutela, considerando: i) que los hechos relatados son atribuidos a la Nación, por lo tanto no es posible pronunciamiento alguno sobre su veracidad; ii) dado que los hechos no ocurrieron en la jurisdicción del municipio de Vista Hermosa; iii) por que los accionantes no residen ni han residido en el municipio; y finalmente iv) por que no existe denuncia, ni peticiones, ni quejas relacionadas con las situaciones descritas en la demanda.

 

Adicionalmente, el secretario de gobierno y la inspectora municipal de policía  de Vista Hermosa, certificaron que no se encontró dentro de los registros de: programas productivos, familias guardabosques, erradicación de cultivos ilícitos, relación alguna a nombre de las personas relacionadas. Igualmente, que revisados los archivos de libros radicadores de denuncias penales, no existen registros a nombre de los accionantes[31].   

 

2.20. Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Séptima Brigada[32].

 

El Brigadier General Pedro León Soto Suárez, comandante de la Séptima Brigada, recalcó que debe estudiarse la legitimidad por activa para la presentación de esta acción, puesto que la demanda carece de los elementos probatorios para determinar si el accionante es el representante legal de la asociación conocida como ASPODEGUA, debido a que para el traslado y contestación no se allegaron los anexos señalados como pruebas, elementos esenciales para garantizar el verdadero ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

 

Manifestó que en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 el Ministerio de defensa ha venido adoptando políticas las cuales quedan plasmadas en Directivas Ministeriales[33], además el 10 de julio se tomaron varias decisiones en el Comité Departamental de atención a la población desplazada y de la cual resume los siguientes aspectos:

 

(i) Presentación del plan integral único para la población en situación de desplazamiento: i) se desarrolla en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004; ii) se ha avanzado en la construcción de un sistema integral de atención a la población desplazada; iii) se asignó la responsabilidad a cada institución miembros del comité departamental, la misión de elaborar un artículo sobre la misión que cada uno desempeña en pro de contrarrestar el fenómeno del desplazamiento, con el fin de incluirlo en el PIU.

(ii) Reubicación comunidad Guayaberos – Mapiripán, el gobierno departamental y la defensoría el pueblo consideran que las condiciones de seguridad no están dadas para iniciar el retorno, pero los representantes del Ejercito y la alcaldesa de Mapiripán, expresaron que si era viable dicho retorno.

(iii) Informe de riesgo No. 027 de 2007 Mapiripán, Puerto Concordia (Meta), San José del Guaviare (Guaviare). El riesgo inminente lo corre por un parte la población civil de: Puerto Alvira, especialmente las veredas Esteros Altos, Esteros Bajos, Caño Jabon, Aserrío y Caño Minas, el casco urbano de Mapiripán, los resguardos indigenas de las étnias Guayabero y Nukak Maku y veredas las colinas en jurisdicción rural de San José del Guaviare. Y por otra la población de la zona limitrofe entre Puerto Concordia y Mapiripán que comprende las veredas el Trincho, el Palmar, Lindenia, Tienda Nueva, Pororio y Guarapuyas (Puerto Concordia) y el corregimiento de Guacamayas en las veredas San Jorge, el Aguila, Santa Helena y el Danubio (Mapiripán).

(iv) Reubicación Guayaberos – Puerto Concordia: igual que el punto anterior, esta en riesgo inminente.

(v) Retorno Puerto Esperanza – la Horqueta (Vista Hermosa). 21 familias interesadas solicitaron el retorno a sus tierras, por lo tanto se solicitó a las unidades militares garantizar las condiciones para el retorno de estas familias.

(vi) Retorno al Castillo. Se viene dando un retorno irregular de familias desplazadas por el conflicto armado, sin tener ningún tipo de acompañamiento estatal, del orden local, departamental o nacional y evidenciándose lógicamente falta de aplicabilidad del protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de población desplazada.

(vii) Informe de riesgo No. 020 de 2007 Puerto Gaitan (Meta), Cumaribo (Vichada).el riego inminente lo corre la población civil de Puerto Gaitán en los corregiminetos de Yucao, Plantas, Murujuy, Tillava, Cristalina, Puerto Trujillo y Triunfo y los resguardos de Wacoyo, corozal, Tapaojo, Awaliba, Vencedor, Piriridomo, Wiwi, Walianae, Enama y El Tigre.

 

Expone que para los casos de retorno o reubicación, todo depende de un proceso que requiere etapas de planeación, seguimiento, evaluación y adopción de medidas que corrijan o ajusten las falencias. En primera instancia es el Comité de Atención a la Población Desplazada del respectivo municipio o departamento, quien deberá establecer con claridad el plan de retorno, y asegura que la séptima brigada ha brindado la seguridad necesaria para garantizar en la medida de lo posible los planes de retorno de las comunidades

 

El Teniente Coronel Mauricio Monsalve Duarte, Comandante Batallón No. 21 Vargas, le informó al coronel Reinaldo Acevedo Ojeda, que esa unidad no ha recibido oficio alguno por parte de organismos gubernamentales donde soliciten apoyo para el retorno de personal desplazado de los municipios en mención. Además, adjunto copia de las actas de comité local de atención de desplazados de los municipios de San Juan de Arama y Mesetas de los años 2006, 2007 y 2008[34]. De igual manera adjunta respuesta a un derecho de petición interpuesto ante la personería municipal del municipio de Mesetas, donde le manifiestan que en el año 2006 se presentaron 15 declaraciones de desplazamiento que involucran 70 personas, en el año 2007 13 declaraciones de 42 personas y hasta el 11 de agosto de 2008 se habían presentado 34 declaraciones de 142 personas de las cuales sólo la del señor José Aldemar Valencia Quintana se encuentra en trámite[35]. Así mismo, la Personera Municipal del municipio de San Juan de Arama (Meta), informó que a la fecha no reposa en esa entidad solicitud de retorno al municipio, de personas en condición de desplazamiento[36].      

 

2.21. Financiera de Desarrollo Territorial[37].

 

Guillermo Javier Zapata Londoño, representante legal suplente de la entidad accionada, solicita no vincular a su representada en la decisión que se adopte al resolver la presente acción de amparo. En primer lugar, pone de presente que esta entidad no es parte en esta acción, puesto que la misma no ha sido dirigida en su contra por el tutelante.

 

En segundo lugar, manifiesta que de ninguna manera puede exigírsele a FINDETER, obligaciones que no son de su resorte, puesto que atender las necesidad de la población desplazada no se encuentra dentro de la orbita de sus competencias legales[38].

 

2.22. Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE – en liquidación[39].

 

Juan Guillermo López Celis, actuando en representación del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, solicitó declarar no fundadas las pretensiones de la tutela, en lo referente a la INURBE, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esta entidad se encontraba en liquidación, sin ningún tipo de responsabilidad en lo relacionado con la vivienda.

 

Comenta que el Presidente de la Republica, mediante decreto 554 del 10 de marzo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del INURBE, así mismo, mediante decreto 555 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la creación del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, y este, en su artículo 3, asume las funciones que venia desarrollando el ITURBE, lo que indica, que desde el 10 de marzo de 2003, la entidad estatal que asume lo relacionado con la vivienda de interés social es FONVIVIENDA y no el INURBE.

 

2.23. Superintendencia de Notariado y Registro[40].

 

María Teresa Salamanca Acosta, asesora jurídica de la entidad accionada, solicita denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta varios aspectos.

 

El primero de ellos, por que el accionante no especifica cuál o cuales han sido las accionantes o las omisiones de esta entidad que hayan o estén vulnerando los derechos fundamentales por él reclamados. En segundo lugar, por que la función de esta Superintendencia, en relación con el caso concreto, se concreta en la inscripción de la medida de protección en los folios de matricula inmobiliaria que identifiquen los predios “abandonados por causa de la violencia armada”, lo que obliga al registrador de instrumentos públicos a abstenerse de inscribir escrituras contentivas de enajenación o transferencia otorgadas por el titular del predio, hasta tanto este mismo haya solicitado ante las autoridades administrativas competentes, el levantamiento o cancelación de dicha inscripción.

 

Dado que el tutelante no manifiesta que el Comité Municipal de atención a la Población desplazada del Guaviare, haya declarado alguna zona determinada en inminencia de riesgo de desplazamiento por causa de la violencia armada y haya solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección en los folios de matricula inmobiliaria, a favor del propietario, del poseedor o del tenedor, o que los desplazados en forma individual hayan diligenciado ante el Ministerio Público la solicitud de inscripción de medida de protección en el folio de matricula inmobiliaria que identifique el predio abandonado por causa de la violencia armada.   

 

Otra competencia de la accionada, es la contenida en la Ley 1152 de 2007, la cual le otorgo a esta Superintendencia las funciones que tenía el INCODER, relacionadas con la inscripción de los bienes abandonados por los desplazados en el Registro Único de Predios y la solicitud de protección a las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos.

 

Finaliza resaltando que su representada ha desplegado las acciones pertinentes, que dentro del marco de sus funciones, están encaminadas a dar cumplimiento a las normas sobre la población desplazada en aras de proteger a este sector vulnerable.

 

2.24. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –[41].

 

Diana María Ocampo Duque, asesora jurídica de la entidad accionada, comienza el escrito mencionando que el proyecto Macarena beneficiará a las familias que ingresen al proceso de relocalización liderado por la UAESPNN, que actualmente residen en el Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena; a 1.472 familias guardabosques del maergen izquierdo del río Ariari, vinculadas en el 2006; a 400 familias guardabosques productivas inscritas en el núcleo de consolidación de Vista Hermosa; a 550 familias residentes en los núcleos de consolidación que se benefician de proyectos productivos y de seguridad alimentaria; y a 140 familias cafeteras de San Vicente del Cagúan.   

 

En cuanto a los predios Luz Mar, San Luis y los Ángeles, manifestó que una vez hecho el respectivo análisis y tras determinar que el arrendatario estaba en el predio antes de que se hiciera la entrega material al  INCODER y que su situación era incierta ante la suspensión de la diligencia de desalojo, el Consejo Nacional de Estupefacientes decidió en sesión del 11 de julio del 2008 revocar la resolución de trasferencia en lo que corresponde a estos predios. Los actos administrativos que protocolizarán esta decisión están siendo objeto de las últimas revisiones y ajustes por la Dirección Nacional de Estupefacientes y este Instituto.  Cuando se de lo anterior, este predio saldrá del patrimonio del INCODER ya partir del registro del respectivo acto administrativo estará a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien en virtud de la legislación que le gobierna determinará qué procede para su administración y recuperación. Hasta el momento, el INCODER no ha formalizado el diligenciamiento y recepción de formularios de inscripción de los aspirantes al subsidio de tierras.

 

Por lo anterior, no tendría sentido admitir que el INCODER ha violado derecho alguno, si no siquiera se ha probado haber solicitado a la institución la asignación del subsidio en los términos que exige la Ley, el decreto reglamentario No. 4984 de 2007 y la convocatoria pública que para el efecto publica el INCODER.

 

2.25. Secretaría de Educación Departamento del Meta[42].

 

Malely Zarate Hernández, secretaria de educación, manifestó que no ha omitido actuación alguna que vulnere o al menos amenace derecho alguno incoado por el accionante, y mucho menos ha vulnerado derecho alguno a los niños del Meta.

 

El objetivo primordial de esta Secretaría es beneficiar a todos los niños y niñas estudiantes de los municipios no certificados a cargo de esta administración, con los costos de matricula, pensión y costos complementarios. Adjunta un anexo donde se dispone el pago de recursos a los establecimientos educativos para el año lectivo 2008[43], en donde se encuentran los municipios enunciados en la presente tutela, haciendo alusión que la Secretaría de Educación no hace ninguna discriminación al respecto, todo niño y niña es aceptado inmediatamente en las instituciones educativas con el fin de brindar lo pertinente a su educación.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba

 

3.1. Elementos de prueba del accionante.

 

3.1.1. El accionante aportó con la demanda el certificado de personas inscritas a la asociación[44], así como el certificado de existencia y representación legal[45] donde aparece como representante legal de la Asociación de Población Desplazada del Guaviare – ASPODEGUA- en cuyo objeto social aparecen entre otros objetivos propender por el retorno las personas desplazadas del Guaviare, orientarlos en sus deberes y derechos, exigir a las entidades estatales la atención a la población desplazada y la reparación de los daños causados por el conflicto.

 

3.1.2. Adjuntó copia del Proyecto Piloto de Reubicación Voluntaria con colono campesino del PNN Sierra de la Macarena: Aspectos para la implementación de sistema productivo sostenible en predios de extinción de dominio[46], en el cual, básicamente se describió el predio “Luz Mar”, al ser el posible lugar de habitación de las 420 familias participantes en el proceso de reubicación voluntaria, así como las actividades económicas que allí se podrían realizan como forma de sostenimiento de mismas.   

 

3.1.3. Con el fin de demostrar la calidad de desplazados de sus representados, allego formatos de declaración de desplazamiento masivo de los señores Ángel Luciano Ramírez: código No. 9500124844610, Edgar Montealegre Andrade: código No. 95001283163463 y José Oscar Ledesma Bravo código No. 95001210631606[47], donde los declarantes, presidentes de las juntas de acciona comunal de las veredas Bella Vista, Charco Carbón y Buenos Aires, respectivamente, manifestaron la situación de desplazamiento de ellos y de los habitantes de sus veredas.

 

3.1.4. Acta del comité de desplazados del Municipio de San José de Guaviare del 5 de marzo de 2006, en la cual quedo constancia de la entrega de colchones, elementos de cocina, un tanque, 60 mercados por parte de Acción social, 100 galones de gasolina y 15 cuartos de mistura para motor, igualmente se canceló $90.000 de parqueadero de las embarcaciones y a las 12:00am algunos de los refugiados en el Coliseo del municipio partieron hacia la Carpa. También se indica que las personas que decidieron continuar en el municipio de San José del Guaviare, se quedaron por su propia cuenta y riesgo. Acta del comité de desplazados del Municipio de San José de Guaviare del 17 de marzo de 2006, habla especialmente de las personas que siguieron refugiándose en el Coliseo, les señalan que por no tener la calidad de desplazados, lo que se les ha brindado son ayudas humanitarias, las cuales cesaran el día siguiente, y no se les permitirá continuar viviendo en el Coliseo, por lo que el Mayor Rodríguez, les sugiere volver a su lugar de origen en compañía de la fuerza pública. El personero manifestó que en su despacho nunca se han recibido denuncias de quema de casas o de humillaciones por parte de la policía[48].  

 

3.1.5. Denuncias presentadas por la comunidad en el mes de febrero de 2006 ante la Defensoría del Pueblo y Acción Social[49], donde plasman hechos similares a los comentados en la demanda de tutela.

 

3.1.6. Manuscrito de relación de familias inicialmente desplazadas de las veredas de caño Ceiba alto con sus respectivos integrantes[50].

 

3.1.7. Ayuda memoria de la reunión del Comité Coordinador de las Organizaciones Campesinas del Área de Manejo Especial de La Macarena del 5 al 7 de noviembre de 2005[51].

 

3.1.8. Acta de conformación del Comité Coordinador de las Organizaciones Campesinas de las Áreas Protegidas del AME MACARENA del 16 al 17 de junio de 2005[52].

 

3.1.9. Ayuda de memoria de la reunión de las Asociaciones de la Cuenca del Río Guayabero El Raudal, Angosturas julio 16 y 17 de 2005[53].

 

3.1.10.   Reunión Comité Coordinador de Organizaciones Campesinas de las Áreas Protegidas del AME MACARENA del 13 y 14 de agosto de 2005[54].

 

3.1.11.   Borrador de propuesta de verificación de límites y diagnóstico participativo de uso y ocupación de las áreas protegidas del AMEN. PNN Suma paz, Tinigua, Picachos, Macarena del 13 a 14 de octubre de 2005[55].

 

3.1.12.   Proyectos FAP Consolidación Parques y FAP Orinoquía, Amazonía “Planificación Predial Participativa para el Proyecto Piloto de Reubicación Voluntaria de Colono ­Campesino del PNN Sierra de la Macarena en el Predio de Extinción de Dominio, denominado Luz Mar, Ubicado en el Municipio de Puerto López, Meta. Ministerio de Medio Ambiente[56]”. Dentro del proyecto se encuentra una relación de las familias encuestadas por INCODER y UAESPNN en el programa de reubicación voluntaria del PNN Sierra de la Macarena, con un total de 83 familias interesadas[57]

 

3.1.13.   Constancia de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Caño Ceiba Alto de Puerto Concordia Meta sobre la pertenencia de León Grajales Fabio y José Vicente Reyes[58].

 

3.1.14.   Constancia de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buenos Aires de Puerto Concordia Meta sobre la pertenencia de José Ángel Bonilla, Illerlady Ceballos Grajales, Abdón Quiroga Díaz, Gerardo Alfonso Quiroga Díaz y José Olmes Zape Montaño[59].

 

3.1.15.   Constancia de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Caño Ceiba Bajo de Puerto Concordia Meta sobre la pertenencia de Martha Cecilia Díaz Díaz, Rubiela Díaz Herrera, Yamile Ocaño Bustos, Ana Rita Ortega Herrera, Mercedes Salamanca Herrera y Marco Antonio Vargas Torres[60].

 

3.1.16.   Constancia de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Charco Carbón de Puerto Concordia Meta sobre la pertenencia de Eida Patricia Asprilla, Divia Chacón Enciso, Luz Dary Garzón Mancera, Hernán Guerra Godoy, Angelino López Rodríguez, Orlando López Rodríguez, Ermeliza Mancilla Díaz, Edgar Montealegre Andrade, Félix Niño Urueña, Gustavo Ospina Pérez, Alfredo Rodríguez Aroca, Miguel Rodríguez Guevara, Marisel Rojas Vallecilla, Israel Romero Rojas, Audoin Sierra González, Herminsul Solís Rivera[61].

 

3.1.17.   Constancia y/o declaración extraprocesal de propiedad y/o posesión de fincas de Edgar Montialegre Andrade, Rodrigo Montealegre Andrade, José Antonio Guerrero Prada, Felix Niño Urueña, José Nicolás Graciano. Arquimeses Sanchez, Ermellsa Mancilla Díaz, Hernán Guerra, Humberto Lopez, José Vicente Reyes, María Ruth Carrillo Lopez, Cesar Alfonso Salce Do Torres, José Antonio Gómez, Raúl Humberto Rojas Ramos, Martha Cecilia Valencia Dique, Gloria Emma Camacho, Dioner Herran Rojas, Consuelo Ortiz Vargas, José Ignacio Rincón, Raúl Humberto Rojas, Oliverio Hernan Cardozo, Rosa Paola Campos Rojas, Cenella Rojas, Faride Ortiz Pardo, José Ángel Bonilla, Abdon Quiroga, Rubiela González Lugo Y José Antonio Gómez[62].

 

3.1.18.   Peticiones elevadas ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Antinarcóticos[63], donde solicitan: i) copia de las resoluciones y ordenes de trabajo  que autorizaron las operaciones militares y de policía en los municipios de la Macarena, Mesetas, Vistahermosa, San Juan de Arama, Puerto Concordia y Puerto Rico del Meta, co ocasión del programa de erradicación manual de cultivos ilícitos; y) copia del listado de los miembros de la fuerza pública que participaron en dichas operaciones militares y de policía.  

 

3.1.19.   Oficio 08-9585 DOJ - 1300 del Ministerio de Interior y Justicia[64], donde dan respuesta a un petición realizada en el mismo sentido de la anterior, allí se indica que la solicitud le será trasladada al Ministerio de Defensa Nacional, pues es a la entidad que le corresponde resolver lo peticionado. 

 

3.1.20.   Oficio A 151 AJUDI DISEC del 29 de abril de 2008 de la Policía Nacional[65], donde le indican al peticionario que la solicitud le fue trasladada al Brigadier General Álvaro Caro Meléndez por ser de su competencia responder los requerimientos realizados. 

 

3.1.21.   Oficio 20083410103241 de Acción Social[66], donde responden que la información solicitada por el peticionario, no es de competencia de Acción Social.

 

3.1.22.   Oficio 004 DIRAN–OGESI de la Dirección General de la Policía[67], en el cual se señalan las generalidades del proyecto realizado para la erradicación manual de cultivos ilícitos de coca y amapola en el país. 

 

3.1.23.   Oficio N° 27275 MDSGDALGPO 41 del 22 de abril de 2008 Dirección del Ministerio de Defensa Nacional[68], en el cual señala que la petición fue enviada al señor Segundo Comandante del Ejercito Nacional y al señor Subdirector General de la Policía Nacional, quienes darán respuesta oportuna a la petición.

 

3.1.24.   Oficio N° 210408 - 352 DIRAN–ARECI de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional[69], donde informan que esta dirección no dispone de las órdenes de trabajo de las operaciones desarrolladas por el Ejercito Nacional de Colombia. Por lo anterior, comentan que la petición debe ser presentada ente la Dirección de Carabineros y el Departamento de Policía del Meta. 

 

3.1.25.    Oficio 283 DIPOL–ASJUD del 27 de marzo de 2008 de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional[70].

 

3.1.26.    Oficio SARE 081 del 07 de abril de 2008 del Ministerio de Interior y Justicia[71].

 

3.1.27.   Oficio 0733 COMAN ASJUR MEBOG del 17 de marzo de 2008 de la Policía Metropolitana de Bogotá[72].

 

3.1.28.   Oficio 05359 MD-CE-DIV4- ASJ del 14 de mayo de 2008 del Ejército Nacional, donde manifiesta que “a mediados del año 2006 se inició la erradicación de cultivos ilícitos en la vereda de Vista Hermosa (Meta) y la unidad que participó en esta labor fue la Brigada Mobil 12, la cual solo se limitó a prestar la seguridad de la jurisdicción en general, ya que fue la Policía Nacional en compañía de personal de erradicaciones del programa Nacional de Erradicación de Cultivos Ilícitos, quienes se encargaron de desarrollar esta gestión directamente. [73]

 

3.1.29.   Oficio 2837 MD - CE- DIV4 BRIM12-ASJ del 29 de mayo de 2008 del Ejército Nacional Brigada Móvil N° 12[74], donde señalan que no es viable acceder a la petición, por cuanto las ordenes de trabajo que imparte ese comando quedan plasmadas en un documento llamado Orden de Operaciones, la cual se encuentra enmarcada como un documento de carácter RESERVADO, y que este es expedido única y exclusivamente, ante una solicitud de autoridad judicial. En relación con la información sobre el personal que participó en dichas operaciones, indicaron que para esa fecha no contaban con una base de datos sistematizada que les permitiera confrontar la información solicitada.

 

3.1.30.   Oficio N° 06720 MD -CE- DIV4- DDHH DIH del 17 de junio de 2008 del Ejército Nacional Cuarta División[75].

 

3.2.         Elementos de prueba de la Policía Nacional. Antinarcóticos –.

 

3.2.1    Resolución No. 1690 del 19 de septiembre de 2007, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual exoneró a esa entidad de responsabilidad a la Dirección Nacional de Estupefacientes y La Dirección Antinarcóticos de la Policía[76].

 

3.2.2     Resolución No. 1667 del 22 de agosto de 2006, mediante la cual el Ministerio de Ambiente dispuso la apertura de investigación ambiental[77].

 

3.2.3    Directiva permanente No. 004 - Erradicación Manual de Cultivos lícitos de Coca y Amapola, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional[78].

 

3.2.4    Orden de servicios 006 del 21 de abril de 2006 ­operación La Macarena para erradicación manual de cultivos ilícitos de ese parque natural[79].

 

3.2.5    Orden de servicios 056 del 21 de abril de 2006 ­operación Colombia Verde Fase 1I para erradicación de cultivos en La Macarena[80].

 

3.2.6    Certificación expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes[81].

 

3.3.         Pruebas de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

3.3.1. Listado de 46 familias aspirantes a subsidios de tierras de común acuerdo con el lNCOEDER y delegados de las familias[82].

 

3.3.2. Oficio dirigido el 25 de enero de 2007 por el facilitador externo al INCODER, mediante el cual se remitió las encuestas de familias interesadas en participar en el proyecto piloto de reubicación de campesinos de la Macarena[83].

 

3.3.3. Memorial enviado por los representantes de las familias el 19 de septiembre de 2006, en el cual indican las razones de conformidad o inconformidad con las reuniones realizadas al Comité de Asociaciones Serranía la Macarena[84].

 

3.3.4. Memorial a través del cual se remitieron encuestas y actas de reuniones al jefe del programa PNN Sierra de la Macarena[85].

 

3.3.5. Acta de la reunión realizada el 24 de marzo de 2005[86].

 

3.3.6. Acta de la reunión del comité de vocería de desplazados del parque de la Macarena realizada el 4 de marzo de 2006 en San José del Guaviare[87].

 

3.3.7. Acta de la reunión No. 2 de algunas familias unidas para el plan de reubicación[88].

 

3.3.8. Informe técnico del predio Luzmar realizado por         INCODER[89].

 

3.3.9. Censo realizado por INCODER y la UANESPNN para la reubicación voluntaria[90].

 

3.3.10.                    Pruebas de la Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

3.3.11.                    Antecedentes administrativos del predio Luzmar[91].

 

3.4.         Elementos de prueba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[92].

 

3.4.1. Encontró en su base de datos a algunas de las personas en cuyo nombre  se presentó la petición tutelar y manifestó que algunas de dichas personas no aparecen registradas[93]

 

No.

Nombre

Registrado

Fecha de Valoración

1.                   

Nubia Guzmán Ramírez

SI

07.03.07

2.                   

Edgar Montealegre Andrade

SI

02.10.07

3.                   

José Nicolás Graciano Aguirre

SI

10.03.06

4.                   

José Ángel Bonilla

SI

02.11.06

5.                   

Audoin Sierra González

SI

24.06.08

6.                   

José Iván Martínez Caballero

SI

03.01.05

7.                   

José Leonidas Franco Bedoya

SI

08.02.06

8.                   

Willer Ángel Franco Bedoya

SI

03.03.06

9.                   

Ana Rita Ortega Herrera

SI

14.07.98

10.               

Rubiela González

SI

01.06.07

11.               

Nelcy Tisela Sánchez

SI

07.04.06

12.               

Wilson Ortiz Reyes

SI

25.10.02

13.               

Pedro Luis Lozada

SI

07.05.08

14.               

Alicia Peña Montaña

SI

24.08.04

15.               

Yamile Mahecha Saldaña

SI

30.09.02

16.               

Israel Romero Rojas

No

 

17.               

Nuris Amanda Ortega Herrera

No

 

18.               

Gloria Esperanza Morales Morales

No

 

19.               

Eliana Yizeth Garzón Morales

No

 

20.               

Leidy Paola Garzón Morales

No

 

21.               

Consuelo Ortiz Vargas

No

 

22.               

Martha Nubia Bohórquez Sánchez

No

 

 

3.4.2. Es de señalar que dentro del SIPOO, se encontró que algunas familias  de las relacionas como accionantes, han sido beneficiaria de ayudas tales como [94]:

 

No.

Nombre

Asignación.

1.       

Martha Cecilia Díaz Díaz

En el año 2006 le entregaron incentivos económicos, programas de salud, acompañamiento psicosocial, asistencia alimentaria, orientación, entre otros.

2.       

Gilberto Henry Campos Rodríguez

En el año 2007 le entregaron recursos para trasporte, asistencias alimentarias y no alimentarias, vestuario, acompañamiento psicológico, apoyo de alojamiento, entre otros.

3.       

Nelcy Tisela Sánchez

En los años 2006 y 2007 recibió asistencias alimentarias y no alimentarias, vestuario, acompañamiento psicológico, apoyo de alojamiento, entre otros.

4.       

José Nicolás Graciano Aguirre

En el año 2007 recibió apoyo de alojamiento, acompañamiento psicosocial, recursos de trasporte, perfil ocupacional, orientación, entre otros.

5.       

José Iván Martínez Caballero

En los años 2005, 2006 y 2007 recibió asistencia no alimentaria, emprendimiento y apoyo de alojamiento.

6.       

José Ángel Bonilla

En los años 2006 y 2007 recibió incentivo económico, talleres, acompañamiento psicosocial, asistencia alimentaria y vestuario, entre otros.

7.       

Mercedes Salamanca Herrera

En los años 2005 y 2006 recibió apoyo económico, kit de higiene y aseo, asistencia no alimentaria y alimentaria y apoyo de alojamiento.

8.       

Ana Rita Ortega Herrera

En los años 2002, 2003 y 2005 recibió programa de capacitación laboral, apoyo de alojamiento, mercados, asistencia alimentaria, kit de higiene y aseo, programa proyecto productivo, apoyo alojamiento y programa del ICBF.

9.       

Rubiela Díaz Herrera

En el año 2007 recibió apoyo económico y acompañamiento psicosocial.

10.   

Diva Chacón Enciso

En el año 2007 recibió apoyo económico, asistencia alimentaria, acompañamiento psicosocial, perfil ocupacional, entre otros.

11.   

Rodrigo Montealegre Andrade

En el año 2007 recibió perfil ocupacional, acompañamiento psicosocial, apoyo de alojamiento, apoyo económico, asistencia alimentaria y no alimentaria y orientación.

12.   

María del Pilar Parra Largo

En el año 2007 recibió apoyo económico y alojamiento.

13.   

Jorge Charry Díaz

En el año 2006 recibió acompañamiento psicosocial, entrega de recursos para trasporte, asistencia no alimentaria y alimentaria, orientación, vestuario, entre otros.

14.   

Octavio Mahecha Pulido

En los años 2004 y 2005 recibió asistencia alimentaria y no alimentaria, apoyo economico y otros.

15.   

Marco Antonio Acevedo Dueñas

En los años 2006 y 2007 recibió asistencia no alimentaria y alimentaria y apoyo de  alojamiento.

16.   

Alexander Santana Galeano

En los años 2005 y 2006 recibió apoyo de alojamiento.

17.   

Wilson Ortiz Reyes

En el año 2006 recibió una ayuda humanitaria.

18.   

Rubiela González

En el año 2007 y 2008 recibió asistencia alimentaria, apoyo de alojamiento, apoyo económico, asistencia alimentaria, asistencia no alimentaria, acompañamiento psicosocial, entre otros.

 

3.4.3. De acuerdo a la información aportada por al proceso de habitad y vivienda – Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, de los accionantes los siguientes han sido beneficiados de apoyo para vivienda[95]:

 

No.

Nombre

Valor Asignado

1.       

Martha Cecilia Díaz Díaz

$ 10.842.500

2.       

Eida Patricia Asprilla

$ 10.842.500

3.       

Ana Rita Ortega Herrera

$ 10.842.500

4.       

Rosa Paola Campos Rojas

$   8.011.500

5.       

Rubiela Díaz Herrera

$ 10.842.500

6.       

Alicia Peña Montaña

$ 10.842.500

7.       

Yamile Mahecha Saldaña

$ 10.842.500

 

 

4.              Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

4.1.         El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Mediante Sentencia del 11 de agosto de 2008, la Magistrada decidió declarar improcedente la acción de tutela.

 

El problema jurídico planteado en la Sentencia fue “el de determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos de los actores (…) al negar su inclusión, en el Sistema Único de Registro de la Población desplazada y los beneficios que se derivan de la Ley 387 de 1997; al restitución de tierras a las 114 familias desplazadas por causa de las operaciones del Estado o su reubicación en un predio concertado con condiciones agropecuarias adecuadas a sus necesidades; ordenar al INCODER la constitución de una zona de reserva campesina, entre otras”. 

 

En relación con la inscripción en el RUPD manifestó que: i) de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que algunas de las personas accionantes, ya se encuentran inscritas en el registro único de población desplazada, es más, dicha situación ha permitido que algunas de las personas registradas ya hayan recibido ayudas y subsidios para vivienda, situación que genera una carencia actual de objeto; ii) en cuanto a las personas que no aparecen inscritas en el RUPD, no obra prueba que permita afirmar que dichas personas rindieron declaración juramentada ante la autoridad competente a fin de que fueran inscritos junto con los miembros de su hogar, por ende no es procedente ordenar la tan mencionada inscripción.

 

En lo que se refiere a la pretensión de ordenar la restitución de tierras a las familias acreditadas como desplazadas, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad en la medida en que ello no es posible, pues conforme a la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques Naturales Nacionales, se conoce que los referidos ciudadanos eran ocupantes irregulares de territorios ubicados en la Serranía de la Macarena, territorio que constituye reserva biológica, así como tampoco esta demostró que los peticionarios hayan cumplido con la carga mínima que el Estado les defirió para acceder a los beneficios señalados para la población desplazada, caso de la adjudicación de un predio, donde los interesados deben postularse para obtener dicho beneficio.   

 

Considera la Sala de decisión que “en el presente caso es claro que los actores, al parecer no han deprecado de las entidades accionadas el otorgamiento de los beneficios que su condición de población desplazada les otorga, porque de ello no existe prueba que apunte a demostrar que es así.”

 

“Finalmente en lo que se refiere a la solicitud de protección Constitucional de los derechos a la verdad, justicia y reparación, esa Sala consideró que tampoco tiene posibilidad de prosperar, en la medida en que aquellos se encuentran previstos en la Ley 975 de 2005, por la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros armados organizados al margen de la Ley, para las victimas de las conductas punibles cometidas por estas personas, frente a los cuales, específicamente para se reconocimiento,

los agenciados por el representante legal de ASPODEGUA deben agotar la ritualidad de que habla dicha norma.”

 

4.2.         Impugnación.

 

El señor Raúl Alberto Bermúdez Murillo, representante legal de la Asociación de Población Desplazada del Guaviare ASPODEGUA, impugnó el fallo con los siguientes argumentos:

 

Las personas que refiere Acción Social fueron inscritas en el RUPD por que declararon que eran desplazadas por la guerrilla y no por la fuerza pública, seguidamente hace una relación de las personas que no se encuentran inscritas en el RUPD, la mayoría identificadas con el documento de identidad respetivo.  Tampoco acepta el argumento de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales Nacionales en la que dice que los accionantes eran ocupantes irregulares de la Sierra Nevada la Macarena, puesto que llevaban más de 40 años en esas tierras con la aceptación de las entidades del Gobierno.  

 

Difiere del juez de segunda instancia cuando afirma que existe otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, no hace mención a dicho mecanismo, a demás considera que la acción de tutela es el único medio idóneo para hacer cesar la vulneración de sus derechos.

 

Finalmente señaló que las declaraciones juramentadas a que hacer referencia la Magistrada de primera instancia, no fueron posibles realizarlas en el momento de acontecidos los hechos, puesto que solo le recibieron al declaración a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de cada vereda en donde se les dijo a la comunidad que por su gran cantidad, se le tomaría la declaración masiva a cada líder y que luego con ello se inscribirían en el RUPD a todos los habitantes de la vereda.

 

4.3.         El Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

La Sala Jurisdiccional decidió modificar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo solicitado. La Sala consideró que de acuerdo con las normas que regulan la situación de desplazamiento, es indispensable la declaración ante la autoridad competente, la cual debe constar de: i) hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condición de desplazado; ii) lugar del cual se ha visto impedido a desplazarse; iii) profesión u oficio; iv) actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento; y v) razones para escoger el actual asentamiento. Dicha declaración se presentará en la entidad competente, quién dentro de los 15 días siguientes manifestará si amerita ser inscrito o no.

 

Conocido lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al procesos, es evidente que el accionante y sus representados no cumplieron los trámites prescritos por la Ley.

 

Por otra parte, el juez considera que la situación presentada en los hechos de la demanda no constituye ninguna de las razones precisadas por la normatividad vigente para ser considerados como “desplazados”, dado que la movilización de los accionantes fue producto de un retiro voluntario, motivada por la política de erradicación de cultivos ilícitos por parte del Gobierno Nacional.

 

Finalmente, en relación con las otras pretensiones de los actores, considera que no están llamadas a prosperar debido a que la acción de tutela no puede usarse para cuestionar la realización de políticas públicas y menos que por su cauce se exija la adopción de las mismas, máxime cuando las entidades accionadas han realizado actuaciones administrativas tendientes ha lograr la recuperación de las condiciones de vida del los accionante.  

 

5.              Intervención en sede de revisión.

 

El representante legal de la Asociación de Población Desplazada del Guaviare – ASPODEGUA- adjuntó certificaciones de la Defensoría del Pueblo Seccional Guaviare donde se indica que Angel Luciano Ramírez, Oscar Ledesma Bravo y Edgar Montealegre Bravo declararon ante ese despacho la situación de desplazamiento.

 

Adjuntó igualmente la  certificación donde el procurador Regional del Guaviare donde informa la presentación de la declaración de desplazamiento realizada ante ese Despacho por la señora Claudia Vanesa Conde Veásquez.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 9 de diciembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

 

 

2.     El problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos a la verdad, la justicia y reparación integral, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la familia y la igualdad, de las personas desplazadas del PNN de La Macarena.

 

Antes de analizar el caso concreto la Sala estudiará lo relativo a (i) la legitimación activa; (ii) el requisito de inmediatez; (iii) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado; (iv) la condición de desplazado, la posibilidad de que esta se origine por la acción legítima del Estado y el principio de la buena fe procesal; (v) los derechos de los desplazados y el derecho a la verdad la justicia y la reparación; (vi) la condena en abstracto en tutela.

 

 

3.     Consideraciones generales.

 

 

3.1.         Legitimación activa.

 

3.1.1. La acción de tutela la interpone el representante legal de la Asociación de Población Desplazada del Guaviare – ASPODEGUA- entidad en cuyo objeto social aparecen entre otros objetivos propender por el retorno las personas desplazadas del Guaviare, orientarlos en sus deberes y derechos, exigir a las entidades estatales la atención a la población desplazada y la reparación de los daños causados por el conflicto.

 

3.1.2. Respecto a la posibilidad de que la acción de tutela sea interpuesta por personas jurídicas en representación de los desplazados la Corte dijo en la Sentencia T-1194 de 2003[96] consideró “procedente la acción de tutela que interponen asociaciones conformadas por personas desplazadas por la violencia, para la defensa de sus propios derechos. En esta situación no desaparece el carácter individual de los derechos objeto de defensa, sino que se presenta una respuesta organizada en torno a un problema común”.

 

3.1.3. En consecuencia es procedente la tutela interpuesta por ASPODEGUA en nombre de los afiliados que relaciona en la demanda y cuyos documentos de identificación y direcciones informa en escrito adicional[97].

 

 

3.2.         Requisito de inmediatez.

 

3.2.1. Uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es  que la tutela se hubiere interpuesto en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a  la vulneración[98]. Al respecto ha dicho la Corte que tal requisito “se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[99]. Y con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[100][101].

 

3.2.2. Para establecer si el requisito de la inmediatez se cumple la Corte ha precisado que el juez debe constatar: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” [102]. Podría entre otras cosas probarse: (i) que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio  drástico de las circunstancias de manera resulte  justificada la demora en el ejercicio de la acción de tutela[103].

 

3.2.3. También ha aceptado la Corte que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[104];y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[105]

 

3.2.4. En el caso, la Sala encuentra que respecto de las personas en cuyo nombre se interpone la tutela, la vulneración puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos ocurrieron en el año 2006. La condición desfavorable de los accionantes es actual, en tanto no se ha resuelto su situación.

 

 

3.3.         Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado –reiteración Jurisprudencial-.

 

3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Pública condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o  a que, en presencia de un perjuicio irremediable, aún ante la presencia de otro medio de defensa alternativo, sea la tutela el medio de protección constitucional indicado para la  protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

3.3.2. La Corte Constitucional ha considerado que para el caso de la población desplazada, dado que se trata de sujetos de especial protección que se encuentran en un estado especial de vulnerabilidad, aún si existieren otros mecanismos jurídicos de protección, la tutela constituye un medio de defensa adecuado para conjurar su situación, por lo que corresponde al juez de tutela evaluar en cada caso concreto las circunstancias en que se encuentra el titular de los derechos invocados[106].  Al respecto señalo la Corte:

 

“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes”[107].

 

3.3.3. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en ocasiones posteriores que han establecido que la acción de tutela medio para amparar los derechos fundamentales de los desplazados y se privilegia sobre otros mecanismos de protección, así:

 

“La existencia de normas inferiores a la Constitución que se refieran a esos derechos fundamentales, como por ejemplo, Leyes sobre educación, seguridad social, vivienda, diversidad étnica, debido proceso, no significa que se torna improcedente la tutela y solo cabría la acción de cumplimiento. Esta opinión no es aceptable por las siguientes razones:

 

a. La Ley 393/97, que reglamentó la acción de cumplimiento, en su artículo 9° expresamente dice: “La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.”

b. Con posterioridad a la expedición de dicha Ley son muchas las tutelas que se han tramitado sobre el tema del desplazamiento, inclusive la jurisprudencia sobre este aspecto ha tenido particular importancia a partir del año 2000.

c. La tutela es el medio idóneo y eficaz porque se trata de proteger en forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas que requieren salvar su vida y tener acceso a condiciones que les permitan una vida digna. La tutela ha resultado ser un mecanismo eficaz y por ello, aún si procedieran las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que sería preferente porque en el desplazamiento lo notorio es la violación de varios derechos fundamentales que requieren protección inmediata”[108].

 

3.3.4. Para esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se encuentra la población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros los mecanismos ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada, cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo constitucional. 

 

 

3.4.         La condición de desplazado, la posibilidad de que esta se origine por la acción legítima del Estado y el principio de la buena fe procesal.

 

3.4.1. Conforme a la definición que trae el artículo 1º de la Ley 387 de 1997:

 

Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

 

Por otra parte el artículo 2º de los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”[109] define a los desplazados como:

 

"las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida"

 

3.4.2. La Corte Constitucional a su vez concluyó en la Sentencia T- 1346 de 2001[110] lo siguiente:

 

“Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales  e internacionales  que se ocupan del tema,  de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”.

 

3.4.3. De estas definiciones se deduce claramente que quienes se encuentran amenazados con ocasión del conflicto armado interno o requieran evitar los efectos del mismo y por ello se hayan visto forzados a abandonar el lugar de su residencia habitual o de sus actividades, se consideran personas en condición de desplazamiento. Vale la pena resaltar, que en ningún momento las definiciones mencionadas requieren que la amenaza provenga de un grupo armado organizado al margen de la Ley para que se configure la situación  de desplazamiento interno.

 

3.4.4. También ha considerado la Corte que

 

en un contexto de conflicto armado interno el accionar ilegítimo de las autoridades públicas puede ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil. De igual manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones legítimas del Estado pueden conducir al mismo resultado”.

 

“En efecto, no cabe duda alguna que cuando las autoridades públicas se apartan del cumplimiento de sus deberes constitucionales, y de contera desconocen tratados internacionales sobre derechos humanos, por acción u omisión, pueden ocasionar desplazamientos masivos de población civil.

(…)

Ahora bien, la Sala estima que igualmente, bajo determinadas circunstancias, el Estado puede ser considerado responsable por un desplazamiento de población, así su accionar haya sido legítimo”[111].

 

3.4.5. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en la región del país donde ocurrieron los hechos narrados por el demandante, existe presencia de grupos armados organizados al margen de la Ley, lo que puede dar lugar a enfrentamientos entre estos y la Fuerza Pública, que sin estar dirigidos a la población civil hagan que ésta tema por su vida e integridad personal. En tal circunstancia, obrando el Estado legítimamente en cumplimiento de su función de combatir esos grupos, puede ocasionar una situación de desplazamiento forzado generada en confrontación armada.

 

3.4.6. En estos casos, la interpretación que hagan las autoridades sobre las circunstancias que dan lugar al desplazamiento debe tomar en cuenta las especiales condiciones que aquejan a una persona cuyas condiciones de vida se ven necesariamente afectadas por la cercanía de los combates y la intensidad de los mismos, realizar la interpretación de los hechos que mejor favorezca la protección de los derechos fundamentales y presumir la buena fe de quien manifiesta encontrarse en situación de desplazamiento  Al respecto ha dicho la Corte:

 

“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”[112].

 

Además no se pueden desconocer las dificultades bajo las cuales las víctimas del conflicto tienen que desarrollar todo un trámite, muchas veces engorroso en busca de una asistencia íntegra por parte del Estado, ni este puede desconocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre el recae la responsabilidad de desvirtuar cualquier afirmación que sobre la materia realice el desplazado.  

 

 

3.5.         Los derechos de los desplazados y el derecho a la verdad la justicia y la reparación.

 

3.5.1. La persona que ha sido desplazada de su territorio a causa de la violencia tiene, conforme lo señaló la Corte en la Sentencia la Corte en la Sentencia T-025 de 2004 [113],: i) derecho a ser incluido en el Registro Unico de Población Desplazada bien individualmente o con su núcleo familiar, ii) derecho a que se reconozca su condición de sujeto de especial protección, iii) derecho a recibir ayuda humanitaria que comprende, como mínimo, a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento y vivienda básicos, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales, iv) derecho a que se les proporcione una certificación o documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud, v) derecho al retorno a su lugar de origen en condiciones de seguridad, sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional, vi) derecho a que se establezcan, con su participación, las circunstancias de su situación personal y familiar para determinar, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir en forma digna y autónoma, vii) derecho de los menores de 15 años, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo, y, viii) derecho a la verdad la justicia y la reparación como víctimas de un delito.

 

3.5.2.  El derecho a la verdad exige que dentro del proceso penal se establezcan claramente las circunstancias del desplazamiento y de los otros delitos de que hubiese sido víctima el desplazado, autores y partícipes, al igual que la posibilidad de que la víctima participe dentro del proceso. El derecho a la justicia incluye la posibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo y la eficiente actividad estatal para evitar que los hechos queden en la impunidad. El derecho a la reparación conlleva, una actuación diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que se vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente[114].

 

3.5.3. Los demandantes tendrían por tanto el derecho a que se establezcan las condiciones que generaron su desplazamiento y los autores y de haber sido víctimas no solo de ese delito sino de otros, y en esos casos también tendrían derecho a que se revele la verdad, se castiguen los autores, y a obtener una reparación judicial o administrativa.

 

 

3.6.         La condena en abstracto en tutela.

 

3.6.1. En relación con la posibilidad de una condena en abstracto en tutela el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, prevé: 

         

"Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación...".

 

3.6.2. Respecto del alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia de la Corte[115] ha entendido que (i) la acción de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria; (ii) es excepcional pues si bien para concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnización; (iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación"[116].

 

3.6.3. No hay evidencia de que sea necesaria una condena en abstracto para que los demandantes puedan tener el goce efectivo de sus derechos, ni de que exista una conducta manifiestamente arbitraria y contraria a la carta por parte de las accionadas.

 

 

4.            Caso concreto.

 

4.1.         De lo allegado al expediente y recaudado se encuentra:

 

(i) La declaración de desplazamiento masivo de los señores Ángel Luciano Ramírez: código No. 9500124844610, Edgar Montealegre Andrade: código No. 95001283163463 y José Oscar Ledesma Bravo código No. 95001210631606[117], donde los declarantes, presidentes de las juntas de acciona comunal de las veredas Bella Vista, Charco Carbón y Buenos Aires, respectivamente, manifestaron la situación de desplazamiento de ellos y de los habitantes de sus veredas.

(ii) El desplazamiento de un grupo de familias que se ubicaron en el Coliseo de San José del Guaviare y a quienes se les presto ayuda de emergencia.

(iii) Las denuncias presentadas por la comunidad en el mes de febrero de 2006 ante la Defensoría del Pueblo y Acción Social[118], donde plasman hechos similares a los comentados en la demanda de tutela.

(iv) Las reuniones realizadas durante el año 2005 con las personas asentadas en el PNN de La Macarena para definir su situación y posible reubicación. (Numerales 3.1.7 a 3.1.12.) y la reunión realizada con los desplazados en San José del Guaviare.

(v) Constancias de varias juntas de acción comunal de veredas al interior del Parque sobre la pertenencia a las mismas de varias de las personas en cuyo nombre se interpuso la tutela.

(vi) Las reuniones entre funcionarios del Gobierno y las personas asentadas en el PNN de La Macarena para su reubicación con miras a mantener dentro de la legalidad los usos del suelo al interior del Parque y su zona de amortiguación.

(vii) La inscripción de algunos de los demandantes en el RUPD y las ayudas proporcionadas por acción social a algunos de ellos.

 

4.2.         En la presente acción se plantean mezcladas circunstancias diferentes: (i) la relacionada con el desplazamiento de personas que habitaban el Parque Natural Nacional de La Macarena, y (ii) la de quienes, pudiendo o no coincidir con aquellos, estaban asentados ilegalmente en el Parque y se encontraban en negociaciones anteriores con el gobierno para su reubicación, en razón de las limitaciones del uso del suelo al interior del Parque y en su zona amortiguadora, y los presuntos incumplimientos que ha hecho el Estado a éstos de las promesas sobre su posible ubicación en otros predios. Dado que la demanda se presenta para defender los derechos de los desplazados, la Sala se referirá sólo a la situación de éstos, en tal condición.

 

4.3.         En relación con el desplazamiento, de conformidad con las normas que definen el ámbito de aplicación de la acción de tutela, no es función del juez constitucional entrar a juzgar la existencia de un desplazamiento forzado a raíz de conductas de las autoridades ajenas al cumplimiento de sus funciones, cuatión que corresponde definir a la justicia penal y disciplinaria. Tampoco ha de entrar a juzgar la Corte, en este caso, los procesos de reubicación de quienes se encontraban asentados en el Parque Natural Nacional de La Macarena o las negociaciones que para respetar las limitaciones al uso del suelo de dicho PNN se estén realizando entre las autoridades competentes y los propietarios o poseedores de tierras al interior del Parque.

 

4.4.         Desde otra perspectiva no puede ignorar la Sala que es posible que la acción legítima de las autoridades ocasione el desplazamiento de las personas, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte. Así en el caso, si bien no se presentan pruebas sobre el actuar ilegítimo de la Fuerza Pública, es evidente que algunas de las personas que se desplazaron manifestaron que ellas y otros habitantes del PNN de La Macarena, se desplazaron por el temor que se generó a raíz del constante ruido provocado por las ametralladoras y las bombas que se utilizaban en los enfrentamientos entre los grupos armados organizados al margen de la Ley y la Fuerza Pública, actuando ésta en cumplimiento de su deber de combatir los grupos armados organizados al margen de la Ley y preservar los derechos de las personas contra el actuar ilegal de estos grupos.

 

4.5.         Lo anterior se funda en las declaraciones de desplazamiento presentadas por los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas Bella Vista, Charco Carbón y Buenos Aires, ubicadas en el municipio Puerto Concordia (Meta), en las que se  manifiesta que los campesinos tenían temor por los enfrentamientos entre la guerrilla y la Fuerza Pública. Así (i) Ángel Luciano Ramírez, manifestó que “luego comenzaron los bombardeos y ametrallaban a nosotros no nos pareció que nosotros estuviéramos en medio del fuego porque eso era día y noche el ametrallamiento y los combates, la gente estaba muy asustada…”[119]; (ii) Edgar Montealegre Andrade expresó “nos fuimos para la Carpa porque teníamos mucho miedo, entonces fue cuando quemaron mi casa y dijeron que era una bomba que había caído en ella…”[120] y (iii) José Oscar Ledesma Bravo, señaló “estábamos con miedo a cualquier situación de bombardeos, enfrentamientos de guerra entre la guerrilla y la policía,…”[121]. Además, en el Acta de marzo 17 de 2006 realizada con las personas que procedentes de la Serranía de la Macarena se habían ubicado en el Coliseo de la Villa Olímpica de San José del Guaviare ellas manifestaron que “aquel lugar es muy difícil y peligroso, debido a que los niños mantienen aterrorizados por las bombas…”[122]

 

4.6.         Por otra parte, algunas las autoridades intervinientes reconocen la presencia en la zona tanto de la guerrilla de las FARC[123] como de paramilitares[124], lo que hace probable la existencia de enfrentamientos entre las autoridades legalmente constituidas y esos grupos, por lo cual no resulta tan sencillo desconocer la existencia de un desplazamiento con el solo argumento de que la acción de las autoridades no puede dar lugar a un hecho semejante.

 

4.7.         Además, la posibilidad de reubicación con el correspondiente traslado a la nueva zona, originada en la necesidad de defender dentro del cauce legal los usos del suelo en el PNN de La Macarena, si bien pudo ser aceptada voluntariamente, no ha de considerarse como razón del desplazamiento: durante el tiempo de las negociaciones con el Gobierno, y mientras se resolvía la nueva ubicación, tales personas no habían sido obligadas a abandonar los lugares que habitaban al interior del Parque.

 

4.8.         En consecuencia tampoco es de recibo la consideración del ad quem de que la situación presentada en los hechos de la demanda no constituye ninguna de las razones precisadas por la normatividad vigente para ser considerados como “desplazados”, dado que la movilización de los accionantes fue producto de un retiro voluntario, motivada por la política de erradicación de cultivos ilícitos por parte del Gobierno Nacional.

 

4.9.         Se deriva de lo dicho en la demanda y lo establecido por las entidades intervinientes, que algunas de las personas en cuyo nombre se interpone la tutela ya fueron inscritas en el RUPD y han venido recibiendo ayudas por parte de diferentes entidades estatales, mientras otras no han realizado las solicitudes pertinentes ni la declaración de encontrarse en situación de desplazamiento. En cuanto a las primeras la intención del actor se dirige a que se reconozca que el desplazamiento fue provocado por las presuntas operaciones ilegítimas del Estado, asunto que como se dijo antes no corresponde al juez constitucional; tampoco correspondería definirlo a las autoridades administrativas, máxime si, de conformidad con el principio de buena fe, debe entenderse que quienes están inscritos en el RUPD dijeron la verdad en cuanto a las circunstancias que dieron lugar a su desplazamiento. Por lo anterior, no procede acceder a la petición del tutelante en tal sentido.

 

4.10.    Respecto de quienes ya manifestaron su condición de desplazamiento y les fue negada su inscripción en el RUPD, por considerar que el accionar de la Fuerza Pública no puede considerarse causal de desplazamiento, en tanto precisamente su labor es la de proteger y no la de amenazar a la población, Acción Social deberá evaluar nuevamente cada caso concreto, para determinar si el temor a las consecuencias que pudieran tener los combates entre la Fuerza Pública y los grupos armados organizados al margen de la Ley, pudo ocasionar la salida del solicitante del lugar donde habitaba y proceder. De darse el caso, habrá de realizar la inscripción en el RUPD y proporcionar la ayuda y orientación correspondientes, para el acceso a la oferta institucional existente en diversas áreas para la población desplazada por la violencia.

 

4.11.    En relación con las demás personas, al no existir prueba de que hayan pedido y les haya sido negada su inscripción en el RUPD por razones arbitrarias o caprichosas, es claro que la Corte no puede pronunciarse. Es necesario que, respecto de ellas, Acción Social haga la evaluación pertinente, dado que existe la afirmación del tutelante sobre la condición de desplazadas que tienen éstas, para que se proporcionen las ayudas pertinentes, en caso de ser procedente.

 

4.12.    En lo relativo a la reubicación, se deriva de las pruebas obrantes en el proceso que se trata de una circunstancia diferente a la del desplazamiento, sin perjuicio de que las acciones encaminadas a resolver esta última situación permitan ubicar a las personas en un lugar diferente, en tanto la atención a la población desplazada incluye la búsqueda de la estabilización socioeconómica de la víctima, y su autosostenimiento, lo cual debe establecerse en cada caso concreto.

 

4.13.    En cuanto a la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra que en el presente caso no se configuran  los requisitos exigidos por dicha norma para imponer la condena en abstracto, toda vez que no hay pruebas que permitan concluir (i) que  la vulneración de los derechos invocados por el demandante fue "consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria", por parte de las accionadas, ni (ii) que los demandantes requieren de una condena en abstracto, para el goce efectivo de los derechos que invocan como vulnerados. Además, en el caso, no es la acción de tutela el mecanismo judicial apto para la defensa de los asuntos relacionados con la propiedad, posesión o mejoras sobre las tierras que se dejaron abandonadas al salir del PNN de La Macarena. Los procedimientos para la recuperación de las tierras del Parque por el Estado, y las negociaciones que pudieran darse eventualmente con los propietarios poseedores o tenedores de las mismas, bajo el supuesto de que los desplazados tuvieran derechos sobre tierras diferentes a las del PNN - pues éstas últimas son bienes inenajenables, inalienables, imprescriptibles e inembargables, según lo previsto en el artículo 63 de la Constitución -, al igual que la reparación por posibles daños causados en virtud de un delito, son diferentes al objeto de este amparo constitucional.

 

4.14.    Concluye también la Sala que no procede la aplicación del efecto inter comunis del presente fallo, en tanto no se dan los elementos comunes determinantes y esenciales que permiten su aplicación. En efecto, no hay evidencia de que existan otras personas que se encuentran en las mismas condiciones de aquellas en cuyo nombre se interpuso la tutela, o que se hayan visto obligadas a desplazarse por el mismo hecho generador de la vulneración de los derechos, por lo cual no se puede darse por probado que existan otros sujetos bajo condiciones objetivas similares a las de los accionantes.

 

4.15.    Finalmente, considera la sala que, tanto las personas desplazadas por la violencia como las víctimas de presuntas violaciones a los derechos humanos,  tienen derecho a acceder a la justicia para conocer la verdad, alcanzar la justicia y lograr la reparación de los posibles perjuicios por lo cual es necesario poner en conocimientote la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía general de la Nación el presente proceso para lo de su competencia.

 

 

5.            Conclusión.

 

5.1.         Como se dijo a lo largo de este escrito (i) es procedente la interposición de la acción de tutela por una organización que agrupa a los desplazados; (ii) no hay pruebas de que la condición desfavorable de los accionantes haya desaparecido en tanto no se ha resuelto su situación ni se ha propiciado su reubicación; (iii) es posible que no obstante la actuación legítima del Estado y el cumplimiento debido de su función de combatir los grupos armados organizados al margen de la Ley y el narcotráfico, el fragor de los enfrentamientos puede generar el temor de la población civil por las consecuencias de los mismos; (iv) los demandantes tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación en caso de que se demuestre que son víctimas de uno o más delitos, asunto que compete resolver a las autoridades competentes, y (v) no hay evidencia sobre la existencia de las condiciones que dan lugar a una condena en abstracto.

 

5.2.         Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará a Acción Social en coordinación con el Gobernador del Guaviare, el Gobernado del Meta, el Alcalde Municipal de la Macarena, el Alcalde Municipal de Mesetas, el Alcalde Municipal de Vistahermosa, el Alcalde Municipal de San Juan de Arama, el Alcalde Municipal de Puerto Concordia, el Alcalde Municipal de Puerto Rico, el Alcalde Municipal de la Carpa que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) adopten las medidas necesarias para asegurar que la atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, y las gestiones para poder disponer de los recursos necesarios para el efecto, (ii) inicien las acciones necesarias para evaluar la situación de las personas en cuyo nombre se instauró la tutela que aún no han sido inscritas en el RUPD habiendo declarado su condición y que se compruebe haber sido desplazadas por el miedo generado en razón de los enfrentamientos entre la Fuerza Pública y los grupos armados organizados al margen de la Ley, orientarlas en la obtención de los beneficios a que tienen derecho por su condición, y coordinar con las entidades encargadas de manejar la oferta institucional para la población desplazada el otorgamiento de los beneficios correspondientes.

 

5.3.         Igualmente se ordenará a Acción Social que dentro, de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine con la entidad demandante la localización de las personas en cuyo nombre se instauró la demanda que aún no hayan declarado su condición de desplazadas, con el fin de que se evalúe su situación concreta para efectos de definir su inscripción o la negativa de la misma en el Registro Único de Población Desplazada; y se garantice a quienes tuvieren la condición de desplazados en los términos de la Ley, su inclusión en los programas y la obtención de los beneficios pertinentes.

 

5.4.         Se ordenará también el envío de copia del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  REVOCAR  el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional disciplinaria, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de los accionantes en los términos previstos en esta Sentencia.

 

 

Segundo.  ORDENAR a Acción Social, en coordinación con la Gobernación del Guaviare, la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de la Macarena, la Alcaldía Municipal de Mesetas, la Alcaldía Municipal de Vistahermosa, la Alcaldía Municipal de San Juan de Arama, la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, la Alcaldía Municipal de la Carpa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) adopten las medidas necesarias para asegurar que la atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, y las gestiones de los recursos necesarios para el efecto; (ii) inicien las acciones necesarias para evaluar la situación de las personas en cuyo nombre se instauró la tutela que aún no han sido inscritas en el RUPD, habiendo declarado su condición y comprobando haber sido desplazadas por el temor generado por los enfrentamientos entre la acción legítima de Fuerza Pública y el accionar ilegal de los grupos armados organizados al margen de la Ley; (iii) orienten a estas personas respecto de los beneficios a que tienen derecho por su condición; (iv) y coordinen con las entidades encargadas de manejar la oferta institucional para la población desplazada el otorgamiento de los beneficios correspondientes.

 

 

Tercero. ORDENAR a Acción Social que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine con la entidad demandante la localización de las personas en cuyo nombre se instauró la demanda y que aún no hayan declarado su condición de desplazadas, con el fin de que se evalúe su situación concreta para efectos de definir su inscripción o la negativa de la misma en el Registro Único de Población Desplazada; y se garantice a quienes tuvieren la condición de desplazados, en los términos de la Ley, su inclusión en los programas y la obtención de los beneficios pertinentes.

 

 

Cuarto. ORDENAR que por la Secretaría General se remita copia del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

 

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver folios 200 a 202 del cuaderno 1.

[2] Ley 387 de 1997 ARTÍCULO 32: Tendrán derecho a recibir los beneficios las personas colombianas que se encuentren n las circunstancias previstas en el

Artículo 1º de esta Ley y cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que hayan declarado estos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho Judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad

2. Que además remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que esta entidad designe.

Parágrafo: Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

[3]. Ver folios 203 a 213 del cuaderno 1.

[4]. El INCODER es una persona jurídica diferente e independiente del Ministerio de Agricultura, en razón a que es un establecimiento público del orden nacional que cuenta con personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa adscrito al Ministerio de Agricultura, está en capacidad de adquirir derechos y obligaciones y de responder por las que tuvieren origen en un proceso judicial.

[5]. Ley 1152 de 2007. Artículo 38. Adiciónese a las funciones que le han sido impuestas por las normas vigentes al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial: … 2. Adquirir directamente tierras para reubicación de población propietaria de predios ubicados en zonas de reservas forestales o ambientales, o en zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales Naturales o en los terrenos de estos.

[6] Ley 1152 de 2007. Artículo 126. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional podrá otorgar subsidios o adquirir, tierras y mejoras de propiedad privada, o los que formen parte de las entidades de derecho público, para su adjudicación a la población afectada por el desplazamiento forzado. Parágrafo. Las normas atinentes a este capítulo se harán extensivas a otras víctimas de violencia armada, aún cuando no tengan la condición de desplazadas, siempre que dicha calidad sea previa-mente certificada por la Comisión Nacional de Reparación y Re-conciliación.

 

[7] Ver folios 476 al 538 del cuaderno 1.

[8] ARTÍCULO 33: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente Ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las Entidades Oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento para exigir judicialmente la efectividad de los derechos consagrados en la presente Ley.

Mientras se desarrolla legalmente el Articulo 87 de La Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones de procedimiento y de competencia consignadas en el Decreto número 2591 de 1991 sobre la acción de Tutela.

[9] ARTÍCULO 1. DEL DESPLAZADO. El desplazado es toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro de un territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterara o alteren drásticamente el orden publico.

 

[10] Menciona la UAEPNN que el Parque natural Nacional Sierra de la macarena se deriva de la Reserva Biológica de la macarena creada por la Ley 52 de 1948 y fue constituida en el marco del decreto Ley 1989 de 1989, por el cual se declara el Área de Manejo Especial de La Macarena, se clasifica y zonifica su territorio y se definen sus límites reales ubicados en el departamento del Meta y en la jurisdicción de los municipios de San Juan de Arama (12.803,39 has, 2,034%), Vista Hermosa (245.706,15 has. 39,045%), Puerto Rico (139.434,21 has 22,157%), Puerto Concordia (2.929,83 has. 0,465%), La Macarena (139.776,6 has. 22,212%) y Mesetas (88.629,82 has. 14,08%). Señala igualmente que el PNN La macarena está unido al occidente con el PNN Tinigua por el corredor del Río Duda, que a su vez está unido al PNN Cordillera de Los Picachos, permitiendo un continuo geográfico especial desde las altas cumbres de la Cordillera Oriental hasta las tierras bajas del río Guaviare. “Estos tres parques constituyen un corredor que va desde el páramo hasta la selva, lo que consituye el caso de mayor representatividad altitudinal ecológica que tiene el país y por ende reviste especial importancia geoestratégica, al punto que se convirtió en zona de especial interés tanto para los grupos subversivos y paramilitares, como para el narcotráfico”. (…) Así como hay un reconocimiento de la importancia ecológica y ambiental de esta porción del territorio nacional, también es ampliamente reconocida su compleja problemática: Como consecuencia de varios períodos de colonización agrícola y de cultivos de marihuana y coca, en 1989 el Ministerio de Agricultura apoyado en estudios realizados por la Universidad Nacional, identificó que cerca de 300.000 hectáreas se encontraban intervenidas,  especialmente entre los ríos Quejar y Cafre. Para el 2004  se reportaron cerca de 2.707 has de cultivos ilícitos. De esta forma, el principal problema del área protegida es el uso y ocupación, manifiesto en la expansión de la frontera agrícola con presencia de cultivos ilícitos, caza indiscriminada, deforestación, contaminación e incendios forestales, así como el asentamiento que de años atrás hicieron los grupos subversivos, especialmente las FARC. Históricamente en la región ha sido determinante la presencia y agudización del conflicto armado que ha generado un desarrollo vial de dimensiones preocupantes, auspiciado por ese grupo al margen de la Ley”.

[11] ARTÍCULO 3o. POSTULANTES. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma Ley.

2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4o del Decreto 2569 de 2000.

[12] Ver folios 419 a 424 del cuaderno 1.

 

[13] Ver folios 425 a 433 del cuaderno 1.

[14] Ver folios 434 y 435 del cuaderno 1.

[15] Ver folios 437 a 442 del cuaderno 1.

[16] Ver folio 443 del cuaderno 1.

[17] Ver folios 444 a 472 del cuaderno 1.

[18] Ver folios 445 al 447 del cuaderno 1.

[19] Ver folios 447 al 454 del cuaderno 1.

[20] Ver folio 455 del cuaderno 1.

[21] Ver folio 475 del cuaderno 1.

[22] Ver folios 1 al 4 del cuaderno de anexos número 2.

[23] Ver folios 5 al 7 del cuaderno de anexos 1.

[24] Ver folios 8 al 20 del cuaderno de anexos 1.

[25] Ver folios 22 al 44 del cuaderno de anexos 1.

[26] Ver folios 32 al 36 del cuaderno de anexos 2.

[27] Ver folios 29 al 31 del cuaderno de anexos 2.

[28] Ver folios 37 al 44 del cuaderno de anexos 2.

[29] Ver folios 1 y 2 del cuaderno de anexos 2.

[30] Ver folios 3 al 14 del cuaderno de anexos 2.

[31] Ver folios 7 al 11 del cuaderno de anexos 3.

[32] Ver folios 21 al 31 del cuaderno de anexos 2.

[33] Como ejemplos mencionó la Directiva Ministerial Permanente No. 09 de 2005 y Directiva Ministerial Permanente no. 01 de 2006

[34] Ver folios 232 al 245 y 247 al 269 del cuaderno de anexos número 2.

[35] Ver folio 230 del cuaderno de anexos 2.

[36] Ver folio 246 del cuaderno de anexos 2.

[37] Ver folios 32 al 60 del cuaderno de anexos 2.

[38] Anexa la Ley 57 del 14 de noviembre de 1989, por la cual se autoriza la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., y se dictan otras disposiciones, ver folios 38 al 46 del cuaderno de anexos número 2.

[39] Ver folios 61 al 104 del cuaderno de anexos 2.

[40] Ver folios 105 al 160 del cuaderno de anexos 2.

[41] Ver folios 161 al 197 del cuaderno de anexos 2.

[42] Ver folios 196 al 217 del cuaderno de anexos 2.

[43] Ver folios 198 al 217 del cuaderno de anexos 2.

[44] Ver folios 24 al 27 del cuaderno de anexos número 1.

[45] Ver folios 28 y 29 del cuaderno de anexos número 1.

[46] Ver folios 7 al 23 del cuaderno de anexos número 1.

[47] Ver folios 30 al 39 del cuaderno de anexos número 1.

[48] Ver folios 40 al 44 del cuaderno de anexos número 1.

[49] Ver folios 45 al 50 del cuaderno de anexos número 1.

[50] Ver folios 51 al 55 del cuaderno de anexos número 1.

[51] Ver folios 56 al 60 del cuaderno de anexos número 1.

[52] Ver folio 61 del cuaderno de anexos número 1.

[53] Ver folios 62 al 64 del cuaderno de anexos número 1.

[54] Ver folios 65 y 66 del cuaderno de anexos número 1.

[55] Ver folio 67 del cuaderno de anexos número 1.

[56] Ver folios 68 al 79 del cuaderno de anexos número 1.

[57] Ver folios 80 al 83 del cuaderno de anexos número 1.

[58] Ver folio 83 del cuaderno de anexos número 1.

[59] Ver folio 84 del cuaderno de anexos número 1.

[60] Ver folio 85 del cuaderno de anexos número 1.

[61] Ver folio 86 del cuaderno de anexos número 1.

[62] Ver folios 87 al 127 del cuaderno de anexos número 1.

[63] Ver folios 140 al 141 del cuaderno de anexos número 1

[64] Ver folio 150 del cuaderno de anexos número 1.

[65] Ver folio 151 del cuaderno de anexos número 1

[66] Ver folios 128 y 129 del cuaderno de anexos número 1.

[67] Ver folios 130 y 133 del cuaderno de anexos número 1

[68] Ver folio 134 del cuaderno de anexos número 1.

[69] Ver folios 135 y 136 del cuaderno de anexos número 1.

[70] Ver folios 137 al 139 del cuaderno de anexos número 1.

[71] Ver folio 143 del cuaderno de anexos número 1.

[72] Ver folio 146 del cuaderno de anexos número 1.

[73] Ver folio 147 del cuaderno de anexos número 1.

[74] Ver folio 149 del cuaderno de anexos número 1.

[75] Ver folio 148 del cuaderno de anexos número 1.

[76] Ver folios 219 al 247 del cuaderno 1.

[77] Ver folios 248 al 252 del cuaderno 1.

[78] Ver folios 253 al 257 del cuaderno 1.

[79] Ver folios 258 al 263 del cuaderno 1.

[80] Ver folios 264 al 267 del cuaderno 1.

[81] Ver folio 269 del cuaderno 1.

[82] Ver folios 304 al 306 del cuaderno 1.

[83] Ver folio 307 del cuaderno 1.

[84] Ver folios 308 y 309 del cuaderno 1.

[85] Ver folio 310 del cuaderno 1.

[86] Ver folios 318 al 321 del cuaderno 1.

[87] Ver folios 322 y 223 del cuaderno 1.

[88] Ver folio 325 del cuaderno 1.

[89] Ver folios 326 al 336 del cuaderno 1.

[90] Ver folio 337 del cuaderno 1.

[91] Ver folios 345 a 394 del cuaderno 1.

[92] Ver folios 444 a 472 del cuaderno 1.

[93] Ver folios 445 al 447 del cuaderno 1.

[94] Ver folios 447 al 454 del cuaderno 1.

[95] Ver folio 455 del cuaderno 1.

[96] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[97] Folios 407 a 417 del cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca..

[98] En la Sentencia T-730 de 2003 M.P. jaime Córdoba Triviño la Corte dijo:

 “2.  Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.  De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección.  Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[99] Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada  por esta Sala en Sentencias  T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras..

[100] Sentencia T- 678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[101] Sentencia T-109 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[102] Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[103] Sentencias T-678 y 1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[104] [Cita del aparte transcrito] Cr. Por ejemplo la Sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.

[105] T-158 de 2006

[106] Sentencia T-1109 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[107] Sentencia T-821 de 2007, MP: Catalina Botero Marino.

[108] Sentencia T-078 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[109] Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU.

[110] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[111] Sentencia T-630 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto

[112] Sentencia T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[113] ] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[114]  Ver al respecto la Sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[115] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-04 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-033 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-375 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-403 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-171 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 T-673 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[116] Sentencia T-403 del 14 de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[117] Ver folios 30 al 39 del cuaderno de anexos número 1.

[118] Ver folios 45 al 50 del cuaderno de anexos número 1.

[119] Folio 31 anexo 1

[120] Folio 34 anexo 1

[121] Folio 37 anexo 1

[122] Folio 43 anexo 1

[123] Ejército Nacional

[124] UAEPNNN