T-304-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-304/09

(Abril 28, Bogotá DC)

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

ACCION DE TUTELA-Aunque se configure hecho superado se mantiene competencia para pronunciarse sobre decisiones y argumentos de instancia

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

 

ACCION DE TUTELA-Elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable en el pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Efectos por uso indiscriminado e irresponsable

 

Si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido económico

 

ACCION DE TUTELA-No es mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate probatorio y relacionadas con un contrato de cuenta corriente

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por la existencia de un pago efectivo al actor de las sumas debitadas, al momento del fallo de tutela, en sede de revisión

 

 

Referencia: Expedientes T-2.036.437.

Accionante: José Gregorio Maestre Herazo

Accionado: Banco Agrario de Colombia, Municipio de Tolú, Sucre, y Fiduagraria S.A.

Fallo objeto de Revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio de 2008 y auto de aclaración de esa sentencia, del 18 de julio de 2008.

 

Tema:

Derecho presuntamente vulnerado: debido proceso.

Vulneración: revocatoria de giro bancario previamente ordenado por Fiduagraria S.A. en favor del actor y reversión de ese giro por orden de la entidad fiduciaria. Ejecución de la orden de reversión del giro, por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. 

Pretensión: protección del derecho al debido proceso y reintegro de los dineros debitados con los correspondientes intereses e indexación al tutelante.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  Pretensiones del demandante.

 

El señor José Gregorio Maestre Herazo, presenta acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.[1], por considerar que esa entidad financiera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al autorizar el retiro de unas sumas de dinero de sus cuentas de ahorros giradas originalmente en su favor por orden de Fiduagraria S.A., el 4 de diciembre de 2007. Tales giros fueron reversados por el Banco accionado el 6 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en la revocatoria de la orden de pago original por parte de Fiduagraria S.A.

 

El tutelante alega que el actuar del Banco fue arbitrario e ilegal, ya que en ningún momento, como titular de las cuentas de ahorros correspondientes, fue notificado del procedimiento que se practicaría de reversión de esos pagos;  hecho que se produjo, además, sin orden judicial. Solicita por lo tanto por vía de tutela, que se proteja su derecho al debido proceso y que se le ordene al Banco Agrario el reintegro de manera inmediata de los dineros que le fueron arbitrariamente debitados de sus cuentas de ahorros, -por un monto superior a los setecientos millones de pesos ($700.000.000)-, así como sus respectivos intereses e indexación.

 

En una adición a la solicitud de amparo, - presentada por el accionante luego de la declaratoria de nulidad del trámite de tutela en primera instancia-, el señor Maestre Herazo manifestó que las irregularidades en las órdenes de pago del Municipio invocadas por el Banco y la Fiduciaria, no eran excusa para reversar el giro de los dineros desembolsados, si ellas no eran denunciadas ante las autoridades competentes. Además, afirmó que el 2 de marzo de 2008, el Banco Agrario de Colombia retrotrajo nuevamente el giro de ese dinero y decidió poner las sumas correspondientes en depósito del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, ante quien se pensaba se iniciaría nuevamente la tutela en primera instancia, luego de decretarse la nulidad procesal de lo actuado. A juicio del tutelante ese proceder del Banco Agrario resultó igualmente ajeno a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que a su juicio lo que intenta el Banco con tales hechos es evadir el cumplimiento de la orden de tutela del juez de primera instancia (providencia que fue posteriormente anulada), la cual resultó favorable a las pretensiones del tutelante y ordenó el pago de dineros de manera inmediata.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.1. Respuesta del Banco Agrario de Colombia.

 

La entidad financiera accionada, considera que la tutela que presenta el ciudadano es improcedente, dado que éste cuenta con otros medios de defensa judiciales para obtener por la vía ordinaria el cumplimiento de las pretensiones económicas que invoca. La acción constitucional, desde la perspectiva del Banco, no puede ser concebida como un proceso sustitutivo o paralelo a los que ya existen en la jurisdicción especializada para resolver el debate jurídico que el caso plantea, y por ello debe ser desestimada.

 

Adicionalmente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, teniendo en cuenta que el proceso fue tramitado desde sus inicios por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú y no por los Jueces del Circuito, quienes debieron tener conocimiento del asunto desde el principio, en la medida en que el Banco Agrario es una entidad del orden nacional. A su vez afirma que era pertinente la intervención de Fiduagraria S.A. en el proceso tutelar, en la medida en que fue a través de dicha entidad que se giraron los recursos económicos pertenecientes al Municipio de Santiago de Tolú en favor de los actores, y es a través de ella que se pueden hacer efectivos los pagos de dichos dineros. No obstante, si el juzgado insiste en tener competencia para conocer de la tutela, explica el Banco en su favor, que el problema jurídico que el caso plantea ya fue resuelto en otra tutela por los mismos hechos en Cartagena, con respecto al señor Claudio León Frieri Uribe; otro ciudadano a quien se le retrotrajo también el pago, por las mismas razones que al actor. El juez que conoció de esa tutela, decidió negativamente la acción  con fundamento en las particularidades de la situación en ciernes, ya que los dineros girados por Fiduagraria S.A., lo fueron originalmente conforme a la orden de pago del Municipio de Santiago de Tolú sustentada en el cumplimiento de un fallo de tutela favorable a los intereses del actor, en un momento en que dicha  providencia ya había sido revocada por la Corte Constitucional en sede de Revisión.

 

En efecto, el Municipio de Santiago de Tolú, con ocasión de un fallo judicial que ordenaba a esa entidad territorial el pago de más de mil millones de pesos en favor de unos ciudadanos por vía de tutela, -decisión que por ese hecho impactaba negativamente el trámite previsto en la Ley 550 de 1999 para las entidades territoriales en proceso de reestructuración y el acuerdo de acreedores original-, mediante resolución y alegando el cumplimiento del  fallo en mención más los intereses y la indexación, autorizó por tesorería “adelantar los trámites necesarios para cancelar la obligación aquí reconocida a través de Fiduagraria S.A.”.

 

El ente fiduciario, por instrucción del municipio, autorizó al Banco Agrario de Colombia S.A. realizar mediante el proceso de archivo Gentiex (57) abonos a cuentas de terceros por valor de $2.849 millones de pesos, los cuáles se adelantaron el 4 de diciembre de 2007. No obstante, esa misma entidad revocó la orden emitida el día inmediatamente siguiente, lo que significó que los dineros abonados fueron reintegrados a la cuenta de Fiduagraria S.A., de forma tal que los cambios aparecen registrados en los movimientos del 6 de diciembre de 2007, por desestimación del giro original.  

 

Fiduagraria S.A., como ente administrador de los recursos del Municipio de Santiago de Tolú, en efecto, revocó la orden de giro original adelantada a las cuentas de ahorros tanto del aquí accionante como de otros ciudadanos, y esa orden fue ejecutada por el Banco Agrario de Colombia S.A., como parte del convenio suscrito con la Fiduciaria para el manejo de esos recursos. Según indica el Banco, la orden no fue entonces sobre las cuentas en sí, sino sobre los recursos que fueron entregados al Banco en desarrollo del Convenio en mención. Además, indica que los dineros que se solicita que se reintegren en las cuentas por parte del accionante, hacen parte del giro de ese dinero que fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-897 de 2007[2].

 

Por lo tanto, a los ciudadanos que mediante derecho de petición solicitaron al Banco la explicación sobre el particular, se les informó que la decisión que significó la revocatoria del pago fue de Fiduagraria S.A., entidad responsable de dar la información necesaria, por ser quien administra los dineros públicos del Municipio de Santiago de Tolú. De este modo, a juicio del Banco, éste se ciñó en todas sus actuaciones a la normatividad legal y constitucional  pertinente, siendo además la tutela a todas luces improcedente en las circunstancias de la referencia, para exigir la entrega de esos dineros, por existir otros medios legales para el efecto.

 

2.2. Respuesta de Fiduagraria S.A.

 

El ente fiduciario accionado, indicó que suscribió con el Municipio Santiago de Tolú un contrato de encargo fiduciario a fin de invertir y destinar los recursos de ese municipio al pago de sus acreedores, en las condiciones y orden de prelación de créditos previstos en el Acuerdo de Reestructuración Municipal de Pasivos, conforme con lo señalado por la Ley 550 de 1999.

 

En el caso del tutelante, el municipio en su momento instruyó a Fiduagraria S.A., para realizar unos pagos derivados de ese Acuerdo. No obstante, en el interregno comprendido entre la recepción de la orden municipal y la verificación final de los beneficiarios de los respectivos pagos, la sociedad fiduciaria estatal recibió de diferentes fuentes calificadas, entre ellas de la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una advertencia sobre la legalidad y procedencia de dichas cancelaciones, lo que justificó que en ejercicio de su deber jurídico de apartarse de la instrucción impartida por el propio Fideicomitente, en protección y defensa de los bienes fideicomitidos (numeral 4º del artículo 1234 del C.Co.) procediera a revocar la orden de pago mencionada. Así, sobre las especialísimas circunstancias que impidieron a la Fiduciaria completar las instrucciones recibidas, esa entidad informó lo siguiente:

 

a)  Con la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa9 expedida por la Corte Constitucional, se revisó un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú que inicialmente  había tutelado los derechos del señor Claudio León Frieri Herazo (cedente de los derechos del ahora demandante señor José Gregorio Maestre Herazo y origen del pago cuyo trámite es actualmente objeto de tutela) a la entrega anticipada de más de mil millones de pesos derivados de derechos contractuales con el Municipio de Tolú por amparo constitucional. En esa sentencia, la Corte desestimó la acción de tutela como medio idóneo para solicitar el pago de acreencias contractuales que desconocieran procesos de reestructuración municipal y revocó el fallo del juez promiscuo en mención, que había ordenado la cancelación de los más de mil millones de pesos en favor del señor Frieri Herazo.

 

b)  Mediante oficio del 14 de noviembre de 2007, el Secretario de Hacienda del Municipio de Santiago de Tolú informó al Alcalde Municipal de ese ente territorial, sobre las irregularidades presentadas en la autorización del pago de las obligaciones correspondientes a fallos judiciales (tutelas e incidentes de desacato), texto en el que se detallaron graves reparos advertidos por dicho funcionario frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso de Reestructuración del Municipio, y que favorecían al cesionario, así:  

 

“Quiero ponerle en conocimiento que mientras usted procede a ordenar estos pagos onerosos para el Municipio, muchos acreedores siguen esperando que se les cancele el valor de unas mínimas acreencias que fueron aprobadas desde el mes de mayo sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta positiva alguna (...).

 

Por último elevo mi voz de protesta por la forma irregular como han procedido a modificar el acta inicial o borrador de la reunión No 35 del Proceso que elaboré como Secretario del Comité, y es a mí a quien le corresponde hacer las modificaciones del caso según las sugerencias por escrito de parte de cada uno de los miembros del mismos Comité de Vigilancia del Proceso de Reestructuración de pasivos”. (Subrayas fuera del original).

 

c)    Mediante oficio del 22 de junio de 2007, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sentó su posición sobre los procesos ejecutivos y las acciones de tutela adelantadas contra el Municipio de Santiago de Tolú, conminando a los jueces municipales a dar estricta aplicación a los parámetros establecidos en la Ley 550 de 1999, acorde a el principio de universalidad de que trata dicha normativa.

 

d)   Con oficio del 20 de noviembre de 2007, el Alcalde electo del Municipio de Santiago de Tolú para el 2008, manifestó a la Fiduciaria su preocupación frente a los hechos relacionados con las decisiones adoptadas por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración. En la parte final de su misiva el hoy alcalde indicó en esa oportunidad: “(…) esta situación amerita su inmediata intervención para que estos pagos no se realicen, toda vez que estas acreencias, según lo manifestado por el señor Camargo, se están liquidando  con altos intereses e indexaciones, además el acta es considerada irregular, ya que no cuenta con la firma del Secretario del comité, quien se abstuvo de firmar por que consideraba que esos pagos eran lesivos para el municipio”.

 

e)    Con oficio del 6 de Diciembre de 2007, también expedido por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando en su doble condición de nominadora y promotora del Acuerdo de Reestructuración y también como beneficiaria del contrato de encargo fiduciario suscrito con Fiduagraria S.A. (sin cuyo  concurso no es viable la revocación total o parcial del contrato fiduciario), advirtió a la Fiduciaria sobre las falencias detectadas dentro de los procedimientos realizados al interior del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración, como requisito previo a la ordenación de los pagos. El último inciso de la comunicación dirigida a la Presidente de Fiduagraria S.A. por estos hechos  establece lo siguiente:  

 

“Por las razones expuestas, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 617 de 2000 y considerando que el contrato de encargo fiduciario celebrado entre el municipio de Santiago de Tolú y la Fiduciaria que usted representa constituye garantía del pago para los acreedores, muy comedidamente me permito recomendar se sirva abstenerse de realizar los pagos ordenados por el alcalde municipal hasta tanto se realice el comité de vigilancia extraordinario que estará convocando  la promotora del Acuerdo, con el fin de aclarar las dudas generadas en la redacción del acta No 35, la cual contiene entre otros aspectos, la ordenación del pago de las acreencias del grupo No 4 y el pago de obligaciones contenidas en sentencias judiciales”.  (Subrayado fuera del texto).

 

Sobre este aspecto resalta la Fiduciaria que el Ministerio de Hacienda no es un tercero cualquiera frente a la ejecución del contrato de encargo fiduciario, sino que es la entidad nominadora que actúa como promotor y garante del Acuerdo de Reestructuración y en tal condición, sus planteamientos calificados pueden conllevar válidamente a que la Fiduciaria se abstenga de efectuar pagos cuya destinación no se enmarque perfectamente dentro de las directrices legales previstas para el efecto.

 

Igualmente informó que mediante oficio del 27 de marzo de 2008 expedido por el actual Alcalde Municipal de Santiago de Tolú y dirigido al Presidente de Fiduagraria S.A. se informó efectivamente de la decisión de tener además por nula, el Acta No 36 del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración del precitado Municipio de fecha 21 de diciembre de 2007, por irregularidades en el trámite. Por lo que se determinó:

 

“[Q]ue las cuentas que a la fecha están pendientes de abonar, las cuales fueron enviadas por la administración municipal en la vigencia del 2007, deben abstenerse del trámite de pago y autorizar la devolución respectiva de las mismas a fin de que éstas cumplan con el nuevo proceso de legalización administrativa contable y fiscal para la vigencia del 2008”.

 

Es por ello que con oficio  No VNGA-2361 del 14 de abril de 2008, expedido por el Gerente de Negocios sectoriales de Fiduagraria y dirigido al señor Alcalde de Santiago de Tolú, la Fiduciaria devolvió las órdenes de pago que se encontraban pendientes de ejecución y que habían sido remitidas por la anterior Administración Municipal durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, entre las que se incluye la del actor, autorizada nuevamente por el municipio el 21 de diciembre de 2007.

 

Por último, argumenta la Fiduciaria, que los hechos que el ciudadano pone en conocimiento en esta oportunidad, son circunstancias que ya fueron evaluadas por otros jueces frente a otros ciudadanos; autoridades judiciales que decretaron la improcedencia de la tutela en estos casos. Así que, de prosperar las pretensiones del accionante, se estarían comprometiendo recursos del erario público originados en el presupuesto del Municipio de Santiago de Tolú, en clara contravía a lo dispuesto en el fallo de tutela de la Corte Constitucional que desestimó originalmente las pretensiones del señor Frieri Uribe, a que por esa vía se hicieran los pagos solicitados en desconocimiento de la Ley 550 de 1999. Como el señor Frieri es cedente de todos los cesionarios que invocan hoy el pago de las mismas sumas de dinero por el Banco Agrario, incluyendo las del actor, indica que la acción de tutela está siendo usada de manera indebida, como instrumento dirigido a la defraudación del patrimonio del municipio, al facilitarle al actor el desconocimiento de la Ley 550 de 1999 autorizando un pago de los dineros invocados, con desconocimiento de la prelación de créditos existente.

 

Por estas razones, Fiduagraria S.A. solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, teniendo en cuenta que el accionante ni siquiera justificó en su solicitud, el porqué no le era posible acudir a otros medios de defensa  judiciales, ni alegó perjuicio irremediable alguno.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

De acuerdo con la información probatoria allegada por las partes, la Sala recoge los siguientes hechos y pruebas relevantes.

 

3.1. Antecedentes generales.

 

3.1.1.  Entre 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró diversos contratos de Obras Públicas con varios contratistas, quienes cedieron sus derechos crediticios al señor Armando Frieri Santero.

 

3.1.2.  Contando con todos los requisitos de ley, el nuevo acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y el nueve de abril de 1997, el órgano colegiado libró mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú. Posteriormente, las partes allegaron al proceso de ejecución un contrato de transacción por un valor superior a los mil millones de pesos, pactándose entre ellas que a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobara la transacción como forma de terminación del proceso, se generarían  intereses con  arreglo a lo que dispone el artículo 117 del C.C.A. El acto fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, el diez de diciembre de 1997.

 

3.1.3.   En agosto de 2002, el Municipio de Santiago de Tolú celebró un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, con sujeción a lo previsto en la Ley 550 de 1999. En julio de 2003, suscribió un contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S.A., cuyo objeto era el recibo por parte de esa entidad del cien por ciento (100%) de los ingresos endógenos y exógenos del Fideicomitente (ingresos administrados) para que Fiduagraria los gestionara, invirtiera y destinara a los pagos, en las condiciones y en el orden de prelación señalada en  el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio, según la Ley 550 de 1999[3].

 

3.1.4.   El 16 de febrero de 2004, el señor Frieri Santori cedió sus derechos crediticios al señor Claudio León Frieri Uribe.

 

3.1.5.   El 11 de enero de 2007, Claudio León Frieri elevó un derecho de petición ante el Municipio accionado, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es titular. El 1º de febrero, el Municipio expidió la Resolución No 0050 de 2007, mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación crediticia a su cargo, condicionando la cancelación -como es lo mandado por la Ley-, a la aprobación por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Para el señor Frieri, ese procedimiento se encontraba extinto de pleno derecho de acuerdo al artículo 35, numeral 5, de la Ley 550 de 1999, debido al incumplimiento de la entidad, desde que se celebró el acuerdo de pago.

 

3.1.6.  El señor Claudio León Frieri Uribe, en consecuencia, interpuso  entonces ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) una acción de tutela en contra del Municipio de Tolú, por considerar que la renuencia del citado ente territorial a pagar sus obligaciones pecuniarias, vulneraba sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

 

3.1.7.   El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en sentencia de única instancia del seis (6) de junio de 2007, concedió la tutela en  favor del señor Claudio León Frieri y ordenó al Municipio indicado, - en 48 horas-, el pago de la obligación contractual por más de mil millones de pesos, que junto con los intereses y la indexación resultó ser de más de tres mil millones de pesos.

 

3.1.8.  El señor Claudio León Frieri Uribe en el interregno, cedió algunos  derechos crediticios sobre las sumas adeudadas por el municipio, entre otros, al señor José Gregorio Maestre Herazo, accionante de la tutela objeto de revisión en esta oportunidad y a otros, quienes esperaban la cancelación inmediata de las sumas de dinero señaladas, por vía de tutela.

 

3.1.9.  No obstante, con la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) del 26 de octubre de 2007, la Corte Constitucional revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y denegó las pretensiones del actor Claudio León Frieri Uribe, por considerar que “cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela”, pues de aceptarse esta acción, “sería ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración”. A juicio de la Corte, pretender el pago de acreencias por vía de tutela, desvirtúa la razón de ser de la acción constitucional. Por ende, ordenó en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, lo siguiente:  

 

Primero. Revocar el fallo proferido el seis (6) de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en lo que respecta a la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, y en consecuencia DENEGAR la solicitud de pago de las acreencias contractuales concedidas en primera instancia”. (Subrayas fuera del original)[4].

 

3.1.10. El Municipio de Santiago de Tolú, no obstante la decisión de la Corte Constitucional de revocar el fallo de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor Frieri Uribe, decidió expedir la Resolución No 0812 del 15 de noviembre de 2007, en la que ordena el pago de las sumas de dinero mencionadas, - ya aceptadas mediante la Resolución No 610 del 27 de julio de 2007-, alegando nuevamente el “cumplimiento de sentencias judiciales” e invocando además un cuestionado visto bueno del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración.  Fiduagraria S.A. advertida del deber de realizar ese pago, inició las acciones necesarias para dar cumplimiento a esa decisión municipal, pero retrotrajo la orden de giro de esos recursos que había sido emitida el 4 de diciembre de 2007, bajo la advertencia de: (i) irregularidades en el proceso por parte de de la Secretaría de Hacienda Municipal y del Ministerio de Hacienda, afirmando, entre otras cosas, una presunta alteración indebida del acta No 35 de autorización del Comité de Vigilancia del Acuerdo[5]; (ii) el incumplimiento de las condiciones y prelación de créditos establecidos en el Acuerdo de Reestructuración con fundamento en esas actuaciones y (iii) el desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) que revocó la decisión del juez de tutela en primera instancia que concedía el pago de los más de mil millones de pesos solicitados por el cedente original de la obligación, cuyo pago reclama ahora el señor Maestre Herazo.

 

3.1.11. Con ocasión de la reversión de ese giro, el señor José Gregorio Maestre, formuló la tutela objeto de la presente revisión ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, esta vez contra el Banco Agrario de Colombia, el Municipio de Tolú y Fiduagraria S.A., con el fin de hacer efectivo por vía de tutela el pago de las acreencias contractuales ordenadas en esa primera oportunidad, alegando que las entidades accionadas con fecha del 4 de diciembre de 2007, habían depositado en el Banco Agrario, en las cuentas corrientes del accionante, los dineros provenientes de la obligación contractual  mencionada y que el 6 de diciembre del mismo año se debitaron; quebrantándose con ello su derecho al debido proceso.

 

3.1.12. La Sala de Selección número doce de esta Corporación, el 12 de diciembre de 2008, acumuló al presente caso el expediente T-2.128.191, en el que los señores Edgar Blanquicet Moncaris ($300 millones); Agustín Rey Durier ($130 millones); Armando Rafael Frieri ($120 millones); Alesio Rafael Frieri ($100 millones); Nelly Colón ($200 millones) y nuevamente el señor Claudio Frieri Uribe ($500 millones aprox.) presentan tutela por los mismos hechos que alega el actor en esta tutela, contra Fiduagraria S.A. y el Banco Agrario de Colombia, invocando también  la violación al debido proceso como consecuencia de la revocatoria del giro de los dineros consignados en sus cuentas de ahorros por las razones descritas. No obstante, por decisión de esta Sala de Revisión, los expedientes descritos fueron finalmente desacumulados, para ser decididos en providencias separadas.  

 

3.2.    Pruebas relevantes aportadas al expediente de revisión.

 

3.2.1. Según copia de los Estados de Cuenta del señor José Gregorio Maestre Herazo, en ese Banco, al corte del 31 de enero de 2008, aparecen reseñadas las sumas de $735 millones de pesos de un lado, y 134 millones de pesos más, adicionales, en la cuenta de ahorros 4-6380-3-00081-6, por giro 6380 del 4 de diciembre de 2007 y el retiro correspondiente de tales sumas de dinero el 6 de diciembre de 2007. Además, según el Estado de la cuenta de ahorros 4-6380-3-00082-4, -también a nombre del actor-, aparece en la misma fecha una consignación de 29 millones de pesos por giro 6380 y su débito correspondiente, el 6 de diciembre de 2007[6].

 

3.2.2. Según copia del informe de Estado de Ordenes de Pago del Municipio de Santiago de Tolú para la vigencia 2007, figura como pagada bajo la orden 1247 del 30 de noviembre de 2007 a favor del señor José Gregorio Maestre Herazo, la suma de $735 millones de pesos[7].

 

3.2.3. El Banco Agrario presenta copia de la carta enviada por Fiduagraria S.A., el 5 de diciembre de 2007, en la que le solicita retrotraer los pagos efectuados en las cuentas de algunos beneficiarios de esa entidad, entre los que se encuentran los dirigidos a favor del actor, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda “cuestiona la procedencia de esos pagos”. En ese documento se resalta al final lo siguiente: “No obstante el valor cuyo débito se solicita, reconocemos y aceptamos que el banco sólo podrá debitar sobre los saldos existentes en las cuentas. Esta Fiduciaria asume la responsabilidad de esta solicitud de débito a las cuentas relacionada y se obliga a indemnizar al banco por cualquier pérdida, sanción y en general cualquier clase de consecuencia legal y/o patrimonial que requiere  la operación solicitada[8].

 

3.2.4. Copia de la Resolución 0853 del Municipio de Santiago de Tolú del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se modifica la Resolución 0812 del 15 de noviembre de 2007 “por medio de la cual se realiza un reconocimiento y se ordena el pago de una obligación de acatamiento de una acción de tutela”. En la parte motiva de la Resolución 0853 se cita lo ordenado en la resolución No 0812 del 15 de noviembre de 2007, así:

 

“ARTICULO PRIMERO- Ordénese a la Secretaría de Hacienda municipal realizar los trámites pertinentes a fin de cancelar la obligación en cumplimiento al fallo de tutela 2007-00080-00 de 06-06-07 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú que ordenara cancelar el saldo del valor de la tutela al señor Claudio León Friere Uribe, (…)  y cancélese como quedó establecido en el comité de vigilancia celebrado los días 1 y 2 de noviembre de 2007, por el valor de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS  ($3.898.606.853.oo), menos el valor pagado a través de la Resolución No 0692 del 18 de septiembre de 2007 de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA  ($836.896.798,30) quedando un saldo por cancelar de TRES MIL SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($3.061.710.054,70)  que deben ser reconocidos y pagados al Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, los cuáles serán distribuidos así: CLAUDIO LEÓN FRIERE URIBE (…) por $1.298.710.054,70. Cesionarios: Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, (…) quien a su vez otorgó cesión al señor JOSE GREGORIO MAESTRE HERAZO por $29.000.000; y el mismo CLAUDIO  LEON FRIERE URIBE  otorgó cesión a los señores  ALESIO RAFAEL FRIERI COZZARELLI (…) por $100.000.000; EDGARDO BLANQUISETH MONCARIS (…) por $300.000.000; NELLY COLON OLIVO (…) POR $200.000.000; MARGARITA URIBE DE ECHAVARRIA (…) por $500.000.000; ARMANDO RAFAL FRIERI SANTORO (…) por $120.000.000; FRANK PASTRANA ORTIZ (…) por $100.000.000; AIDA LUZ GAMBOA MUÑOZ (…) por $55.000.000; JOSE GREGORIO MAESTRE HERAZO (…) por valor de $735.000.000; AGUSTIN REY DURIER, identificado (…) por valor de $130.000.000 según documentos adjuntos”[9]. (Subrayas fuera del original).  

 

La modificación introducida a la Resolución 0812 del 15 de noviembre de 2007 que se cita, consistió, según la Resolución 0853 del 30 de noviembre de 2007, en cambiar la cifra asignada al señor Claudio León Friere Uribe, ya que “por error involuntario se ordenó cancelarle $1.298.710.054,70 cuando lo que le correspondía luego de hacer las deducciones de las cesiones realizadas y aceptadas era quinientos sesenta y tres millones setecientos diez mil cincuenta y cuatro pesos con setenta centavos ($563.710.054,70)”.[10]

 

3.2.5. Copia de la Resolución No 1031 de 2007 del 20 de diciembre de  ese año, “Por medio de la cual se acoge un fallo de tutela, se ratifica una resolución y se ordena el pago de una obligación”. En ese acto administrativo se dice que se acoge el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en su inciso segundo, en el que se le concedió el amparo tutelar  al señor Claudio León Frieri respecto del derecho de petición, afirmando que sobre esa base,  se entran a reliquidar los dineros solicitados. Además se señala que se acoge la sentencia T-897 de 2007 y se elimina así la prelación que se le venía concediendo a los créditos de ese ciudadano y se ordena pagar conforme a lo que diga el Comité de Vigilancia del Acuerdo, comité que no obstante, en el Acta No 36 autorizó en todo caso el mencionado pago. Como resultado de lo anterior se señala los siguiente: (a) Que por Resolución No 0050 de 01 de Febrero de 2007 se resolvió reconocer a favor del señor Claudio León Frieri Uribe la suma de dos mil trescientos treinta y cuatro millones setecientos treinta y ocho mil pesos aprox. ($2.334.738.000); (b) que el señor Frieri Uribe mediante apoderado, presentó recurso de reposición alegando que esas sumas de dinero deberían ser indexadas y debían ser pagados los intereses moratorios. (c) Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre concedió mediante fallo proferido el 6 de junio de 2007 tutela por el derecho de petición del actor por no haber obtenido respuesta oportuna a su solicitud de indexación. (d) Que la oficina jurídica del Municipio realizó una nueva reliquidación y llegó a la conclusión de que las sumas adeudadas correspondían a Tres mil ochocientos noventa y ocho millones seiscientos seis mil pesos aprox. ($3.989.606.853) de acuerdo con la indexación e intereses bancarios correspondientes. (e) Que el municipio expidió la Resolución No 610 del 27 de julio de 2007 “Por medio de la cual se acoge un fallo de tutela, se repone una resolución y se ordena el pago de una obligación” ordenándose reponer la Resolución 050 de 01 de febrero de 2007 en los términos anteriores. e) Que en consideración a lo ordenado  por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el fallo de octubre 26 de 2007 la prelación de la que venía gozando la acreencia contenida en el proceso ejecutivo adelantado en el Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú desaparece, y debe esperar su turno al tenor del acuerdo de reestructuración de pasivos que mantiene vigente el municipio y procede  ratificar la reposición hecha a la resolución No 050 de febrero de 2007, mediante   la resolución No 0610 de 27 de julio de 2007. e) Que por esas razones se aduce que se acogió lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú y confirmado por la Corte Constitucional en cuanto al derecho de petición del actor, se ratificó la reposición hecha en cuanto al pago de la acreencias correspondiente, por lo que se ordena “al Profesional Universitario de Tesorería adelantar los trámites necesarios para cancelar la obligación reconocida a través de Fiduagraria S.A., una vez se obtenga la autorización del Comité de Vigilancia en el marco de la Ley 550 de 1999”.

 

3.2.6. Copia de la Resolución 1035 del 21 de diciembre de 2007 proferida por el Municipio, en el que se dice que mediante la Resolución 1031 de 20 de diciembre de 2007, el municipio “acogió un fallo de tutela, ratificó la reposición  de una resolución y ordenó el pago de una obligación”, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo  Municipal de Santiago de Tolú Sucre, en su artículo TERCERO de la parte resolutiva del fallo de tutela, proferido el seis (6) de junio de 2007  que ordenó el pago de $ 3898 millones de pesos aproximadamente, “impetrado por el señor Claudio León Frieri Uribe, confirmado por la Sala segunda de revisión de la Corte Constitucional en sentencia del 26 de octubre de 2007, en el punto segundo de la parte resolutiva, notificada a la Administración Municipal de Santiago de Tolú Sucre, el 18 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de conocimiento[11]. En la parte final, la resolución que se describe reza lo siguiente:

 

“Que en atención a la recomendación hecha por la Oficina de Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduagraria S.A. suspendió el pago de acreencias que vienen contenidas en la cesiones realizadas por el señor Claudio Frieri Uribe, incluyendo las acreencias que corresponden a él, por presuntas irregularidades que a la fecha fueron subsanadas y revestidas de legalidad en la reunión del comité de vigilancia del 21 de diciembre de 2007; lo que amerita que Fiduagraria S.A. continúe  con los pagos que vienen ordenados por el Municipio de Santiago de Tolú. Por lo tanto  se reconocen en virtud de esa resolución los abonos realizados a los distintos peticionarios y se ordena el pago de los saldos insolutos”. (Subrayas fuera del original).

 

3.2.7. Copia de Acción de tutela presentada ante los Juzgados Civiles municipales de Cartagena por los señores Claudio León Frieri Uribe y sus cesionarios, Armando Rafael Frieri Santoro, Margarita Uribe Echavarría, Agustín Rey Durier, Nelly Colón  Olivo, Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, Edgar Blanquicet Moncaris y Alesio Rafael Frieri Cozzarelli por presunta violación de su derecho al debido proceso y propiedad,  y de la notificación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a Fiduagraria, en el que se le informa que mediante fallo del 6 de marzo de 2008, esa autoridad judicial  declaró improcedente la acción de tutela incoada por los actores.

 

3.2.8. Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil- Familia del 17 de mayo de 2008,  mediante la cual se confirma la decisión del juez de primera instancia en el caso anterior, frente a los señores Armando Rafael Frieri Santoro, Margarita Uribe Echavarría, Agustín Rey Durier, Nelly Colón  Olivo, Jorge Eduardo Martínez Bocanegra, Edgar Blanquicet Moncaris y Alesio Rafael Frieri Cozzarelli[12], sobre la improcedencia de la tutela.

 

3.2.9. Copia de los Estatutos del Banco Agrario[13], que certifican que es una sociedad de economía mixta del orden nacional.

 

3.2.10. Copia de la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), del 27 de octubre de 2007[14].

 

3.2.11. Copia de la sentencia de tutela del 6 de junio de 2007 que concedió originalmente la tutela a favor del señor Claudio Frieri Uribe  y que ordenó al Municipio de Santiago de Tolú “a mas tardar en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, hacer todo lo necesario para la cancelación de la obligación que resulte tener con el accionante” que para ese momento era de $ 1.010 millones de pesos[15].

 

3.2.1.12. Copia de la respuesta de Fiduagraria S.A. al derecho de petición presentado por el señor Jose Gregorio Maestre Herazo, con ocasión del no pago de los dineros adeudados[16], que reza lo siguiente:

 

En atención a su solicitud…nos permitimos manifestar los motivos por los cuáles no se han ejecutado las órdenes de pago del proceso de Reestructuración de los Pasivos de la Ley 550 de 1999 referentes a fallos de tutela, sentencias y otras órdenes judiciales referentes al Municipio de Santiago de Tolú, en los siguientes términos:

 

1)        Mediante oficio del 14 de Noviembre de 2007 (adjunto) el Secretario de Hacienda del Municipio de Santiago de Tolú informó al Alcalde Municipal sobre las irregularidades presentadas en las autorizaciones de pago de las obligaciones correspondientes a fallos judiciales… (…)

 

3) Con oficio del 6 de Diciembre de 2007 (adjunto), también expedido por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando en su doble condición de nominadora y promotora de acuerdos de reestructuración y también como beneficiario del contrato de encargo fiduciario suscrito con Fiduagraria S.A. (sin cuyo  concurso no es viable la revocación total o parcial del contrato fiduciario), advirtió a la Fiduciaria sobre las falencias detectadas dentro de los procedimientos al interior del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración, como requisito previo a la ordenación de los pagos. (…)

 

De otro lado, aunque el Municipio de Santiago de Tolú instruyó en su momento a la Fiduciaria en el sentido de realizar pagos derivados del Acuerdo de Reestructuración en el que se encuentra inmersa la entidad territorial, en el interregno comprendido entre la recepción de la orden y la verificación final de los beneficiarios de los respectivos pagos, esta sociedad fiduciaria estatal recibió de diferentes fuentes calificadoras como se explicó antes, la advertencia sobre la legalidad  y procedencia de dichos pagos, razón  en derecho por la que procedió en el acto a ejercer el deber legal que le corresponde, según el numeral 4º del artículo 1234 del C.Co., apartándose de la instrucción  impartida por el propio Fideicomitente. // En efecto, la precitada norma indica:

 

“Art. 1234 - Son deberes indelegables del Fiduciario, además, de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes:

(…)

4. Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”[17].

 

3.2.1.13. Copia de la contestación de Fiduagraria al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el caso del señor Claudio Frieri Uribe y otros contra el Banco Agrario de Colombia S.A., en el que se alega la inexistencia de perjuicio irremediable en este caso concreto, toda vez “que los accionantes se limitan a exigir el pago de unas acreencias cuyo importe justifica la interposición de la acción de tutela, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso (concepto que no compartimos), pero en ningún aparte del escrito se evidencian las razones que podrían considerarse como generadoras del presunto perjuicio irremediable que se alega por los actores[18].

 

3.2.1.14. Copia de la carta del 14 de noviembre de 2007 dirigida al Alcalde Municipal por parte del Secretario de Hacienda Municipal de Santiago de Tolú en el que claramente le informa de las irregularidades en el acta No 35 del Proceso y su oposición a la orden de pago de tales dineros[19].

 

3.2.1.15. Copia de la carta dirigida por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, a fin de conminarlo al respeto de los acuerdos de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, que son de obligatorio cumplimiento para los municipios[20].

 

3.2.1.16. Copia de carta del nuevo Alcalde Municipal de Santiago de Tolú 2008-2011., del 20 de noviembre de 2007, en la que manifiesta su preocupación sobre la cancelación de esos pagos con ocasión de lo manifestado por el Secretario de Hacienda y dirigida al Presidente de Fiduagraria[21].

 

4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

4.1. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre.

 

El Juez de Primera Instancia, en fallo del veintisiete de febrero de 2008, concedió la tutela de la referencia y ordenó al Banco Agrario, que “dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo haga la devolución a las cuentas de ahorros No (…) de propiedad del tutelante, los dineros que fueron indebidamente debitados el 6 de diciembre de 2007”.

 

Para el fallador de instancia, el Banco procedió de manera unilateral e inconsulta, sin orden judicial alguna, a debitar unos dineros que al ingresar a las cuentas del tutelante pasan a ser parte de su patrimonio económico. Por consiguiente, con su actuar irregular, violó efectivamente el debido proceso del actor.

 

En cuanto a la petición de nulidad del Banco, entendió ese despacho que el Decreto 1382 de 2000 debía ceder frente al artículo 86 de la Carta, que es una norma de mayor jerarquía, la cual lo autorizaba para decidir a prevención. Por ende, como la tutela puede ser presentada ante los jueces “en todo momento y lugar”, estimó el fallador que era improcedente la solicitud de nulidad presentada por el ente financiero accionado.    

 

4.2. Impugnación del Banco Agrario.

 

El Banco por su parte indicó que, aunque respetaba el fallo del juzgado municipal,  se separaba de él, por cuanto se omitieron claramente los reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, que sostienen que no hay razón alguna para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú conociera en primera instancia de la acción de tutela contra una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios. Por consiguiente reiteró su solicitud de nulidad de lo actuado y su petición de integrar el contradictorio debidamente con Fiduagraria S.A. y el Municipio de Tolú, a fin de que esas entidades puedan explicar los motivos de su decisión, más aún “si se tiene presente que los recursos económicos que pretende el accionante se ordene entregar por tutela, son depósitos efectuados por el Municipio de Tolú a Fiduagraria S.A. y en ese sentido son ellos los directos interesados en que (…) sean escuchadas las razones por las que esos dineros no fueron entregados finalmente al accionante”.

 

Por último concluyó que cuando una discusión contractual es llevada al plano de un debate constitucional, se “desdice el uso del mecanismo excepcional de la acción [de amparo] y se contradice[n] de manera grave los fundamentos sobre los cuales es posible el estudio de fondo de una acción como la propuesta”.

 

4.3.  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

 

4.3.1. A instancias de ese Juzgado, al que le correspondió el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela, el Banco Agrario de Colombia informó que constituyó un depósito judicial a nombre del señor José Gregorio Maestre Herazo, como medida preventiva para salvaguardar los recursos públicos y el interés general, explicando lo siguiente:

 

Los dineros que fuimos obligados a consignar a nombre del accionante en virtud del fallo de tutela hacen parte de un debate que aún no se encuentra clarificado entre el accionante, Fiduagraria y el Municipio de Tolú, no siendo parte el Banco Agrario quien fue el obligado a constituir el pago. (…)

 

En relación con el fallo de tutela Fiduagraria nos ha manifestado que la misma acción de tutela fue dirigida contra ellos y tuvo como juez de primera instancia el Promiscuo Municipal de Tolú, quien tuteló  en sentencia de fecha 6 de junio de 2007, sentencia que posteriormente fue estudiada por la Corte Constitucional  que dispuso en sentencia de revisión del 26 de octubre de 2007 “Revocar el fallo proferido el seis (6) de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en lo que respecta a la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso y en consecuencia, Denegar la solicitud de pago de las acreencias contractuales concedidas en primera instancia”.

 

No obstante, la Resolución 0812 de noviembre 15 de 2007 expedida por el Municipio de Santiago de Tolú estableció “Por la cual se realiza un reconocimiento y se ordena el pago de una obligación en acatamiento de una acción de tutela y concesión de derechos de varios acreedores”, entre los que se encuentra el ahora señor José Gregorio Maestre, con una suma igual a la pretendida ahora con esta tutela.

 

Conforme a lo expuesto y como quiera que se encuentra involucrado el interés público respecto de los dineros ordenados a pagar al Banco en virtud del fallo de tutela y teniendo en cuenta como antecedentes los mencionados anteriormente, consideramos necesario que tanto la Contraloría Departamental como la Procuraduría General de la Nación tuvieran conocimiento de lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú a efecto de que intervinieran si lo consideraban conveniente”.

 

4.3.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, solicitó   entonces información a la Superintendencia Financiera, a fin de establecer si después de consignadas unas sumas de dinero en cuentas de ahorros de personas, éstas podían ser  retiradas sin orden judicial y cuál era el procedimiento legal para el efecto. La Superintendencia Financiera, en escritos posteriores a la decisión  de instancia, señaló que el depósito de ahorros se encuentra legalmente regulado en los artículos 126 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los artículos 1396 y siguientes, contenidos en el título XVII, “De los contratos bancarios”, Capítulo Tercero del Código de Comercio.  Por lo que le son aplicables a ese negocio jurídico las disposiciones generales del derecho civil que gobiernan los actos y contratos, en los términos dispuestos por el artículo 822 del Código de Comercio. En consecuencia, se deben tener en cuenta las reglas del contrato de depósito entre el banco depositario y el cliente depositante, de conformidad con la autonomía contractual de las partes. Igualmente el artículo 127 del EOSF –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-,  establece las condiciones para el retiro de sumas depositadas en cuentas de ahorros, lo que permite suponer que la facultad para ello se encuentra radicada en el titular de la respectiva cuenta, quien a su vez puede autorizar a un tercero para el efecto, facultad que se ejerce en los términos y condiciones establecidos con el Banco y que deben constar en el contrato. Como excepciones a lo anterior, se encuentran las decisiones judiciales que adoptan medidas cautelares u órdenes que impiden la libre disposición de los recursos por parte de sus titulares, “evento en el cual el respectivo establecimiento bancario deberá proceder de conformidad”[22].

 

4.3.3. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en decisión del 2 de abril del 2008, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado  afirmando que no se debió haber dado trámite a la tutela por parte del Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre. Como el Banco Agrario de Colombia es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, la competencia para el conocimiento de la tutela en primera instancia en contra de esa entidad, era de los Jueces del Circuito.

 

4.4.  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

 

Conoció entonces en primera instancia de la tutela, con posterioridad a la nulidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Ese juzgado, luego de integrar el contradictorio vinculando a Fiduagraria S.A. y al Municipio de Tolú, decidió negar la acción de la referencia, por considerar que el debido proceso “tiene un estrecho vínculo con el principio de legalidad, al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también las administrativas en la definición de los derechos de los individuos. Es una defensa de los precedentes, pero de los precedentes reglados, es decir de los sujetos a las normas sustanciales y procedimentales, y en el caso en estudio, a pesar de lo afirmado por la Superintendencia Financiera, la actuación de la entidad accionada se justifica, porque el pago puede ser lesivo del orden jurídico. Al tratar de mantener el actor los dineros en su poder, está desconociendo el contenido de la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda), que dejó sin piso los pagos hechos por el Municipio de Tolú en cumplimiento de una orden judicial, que perdió vigencia con su revocatoria”. Además, el actor tiene derecho a continuar con su reclamación crediticia según el orden establecido en el acuerdo de reestructuración municipal, lo que justifica la denegación de la solicitud.

 

4.5. Impugnación del señor José Gregorio Maestre Herazo

 

El ciudadano se opuso a la providencia descrita, porque si bien el fallador tomó en consideración para negar la tutela la existencia de la decisión de la Corte Constitucional T-897 de 2007, lo cierto es que mediante la Resolución No 1031 del 20 de diciembre de 2007, a su juicio, el municipio decidió darle cumplimiento a esa tutela, y dispuso en términos generales desconocer la prelación emanada de la acción constitucional original y acoger la protección del derecho fundamental de petición del actor, avalada por esa misma decisión, reconociéndole nuevamente el crédito. Por lo tanto, se debía dar orden de pago pero no por los motivos de la tutela original, sino porque era lo procedente conforme al cronograma correspondiente. Por ende estima que si bien el pago que se realizó el 4 de diciembre debió ser bloqueado por cuanto efectivamente se dejó sin piso jurídico la transacción original, lo cierto es que el pago del 2 de marzo de 2008 que tuvo origen en la Resolución 1035 del 21 de Diciembre de 2007 sí debió serle cancelado y no lo fue. Por eso estima que el pago de las sumas de dinero solicitadas se debe realizar, ya que pervive la violación de su derecho al debido proceso.

 

4.6. Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

4.6.1. El Tribunal Superior enunciado, conoció en segunda instancia del fallo de tutela y revocó la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 17 de junio de 2008, por cuanto: a) consideró procedente la acción de tutela, ya que no existen otros mecanismos de defensa iguales de efectivos a la tutela para la protección del derecho fundamental invocado por el actor. b) El Tribunal concentró su análisis en los hechos reportados por el actor del 4 y 5 de diciembre de 2007, para concluir que se violó el debido proceso del ciudadano, pues el proceder del Banco Agrario no se ajustó a lo dispuesto en los contratos de cuenta corriente. Consideró ese cuerpo colegiado, que los dineros consignados ya habían ingresado al patrimonio económico del accionante, por lo que al retirarle de la cuenta dineros que ya habían sido consignados, sin su consentimiento, o sin orden de autoridad competente, se desconoció con ello ese derecho fundamental. c) Además, estimó que la sentencia T-897 de 2007 de la Corte Constitucional no dispuso el reintegro de los dineros, motivo por el cual el Banco no podía obviar las normas legales en torno al manejo de cuentas corrientes y de ahorros de sus clientes. De hecho, se consideró que se había cumplido con la sentencia, por cuanto ésta ordenó responder la petición ciudadana en el numeral segundo de su resolutiva, al confirmar la decisión de primera instancia en cuanto al derecho de petición del ciudadano, hecho que se cumplió según el Tribunal, con las Resoluciones No 1031 de 20 de diciembre de 2007 y 1035 de 21 de diciembre de ese mismo año. Con fundamento en esta decisión se ordenó el reintegro inmediato del dinero que se debitó de las cuentas de ahorros del actor.

 

4.6.2. El Banco Agrario de Colombia, manifestó ante ese Tribunal, que le era imposible dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto esos dineros no los tenía en su poder y eran responsabilidad de Fiduagraria S.A., entidad encargada de administrar los recursos municipales de Santiago de Tolú. Por consiguiente el Tribunal Superior mediante decisión del 18 de julio de 2008, aclaró la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de junio, ordenando al Banco Agrario, a Fiduagraria S.A. y al Municipio de Tolú  y no solo al Banco Agrario, reintegrar en forma inmediata el dinero debitado de las cuentas del señor Maestre Herazo.  

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento de los autos del nueve (9) de octubre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Diez de la Corte Constitucional que seleccionó el caso de la referencia y el auto del 12 diciembre de 2008 de la Sala de Selección No 12, que acumuló el expediente T-1218191 a este proceso. El expediente último, no obstante, fue desacumulado de este proceso por decisión de la Sala de Revisión, para ser fallado en una providencia independiente.  

 

2. Consideraciones Previas. El trámite en sede de Revisión.

 

2.1. Fiduagraria S.A. por intermedio de su representante legal y mediante comunicación dirigida a esta Corporación el día 24 de octubre de 2008, solicitó a la Corte Constitucional una  medida provisional de suspensión de los efectos de la providencia de 17 de junio y de su aclaración del 18 de julio de 2008 del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, a fin de proteger los derechos de las entidades accionadas y el interés público, teniendo en cuenta que el señor José Gregorio Maestre Herazo, promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo un incidente de desacato contra el Banco Agrario S.A.; Fiduagraria S.A. y el Municipio de Santiago de Tolú, encaminado a hacer efectivo de manera inmediata el pago de las obligaciones contractuales que le habían sido giradas y luego debitadas al demandante, por más de $700 millones de pesos.  

 

Así las cosas, ante la inminencia de que el juez de primera instancia decidiera el pago de los títulos judiciales puestos a su disposición y que con ellos se produjera la cancelación de las acreencias del señor Maestre Herazo, que la Fiduciaria consideraba ajenas al resorte del proceso constitucional y propias del debate judicial, esa entidad solicitó a la Corte Constitucional como medida provisional de los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que se ordenara la suspensión de la aplicación y de los efectos de la providencia del 17 de junio y del auto aclaratorio del 18 de julio del 2008, dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil- Familia-Laboral así como de las órdenes impartidas dentro del incidente de desacato por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. A su juicio, autorizar esos pagos era desconocer claramente la cosa juzgada de la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que había desvirtuado la posibilidad de un pago semejante  por vía de tutela. Además fundó la solicitud, igualmente, en la necesidad de evitar un daño irreparable para Fiduagraria S.A., con  respecto al manejo de los dineros públicos del Municipio de Santiago de Tolú, a fin de no hacer ilusorios los efectos de un fallo favorable en favor de las entidades  accionadas y de los acreedores sometidos al Acuerdo de Reestructuración de la Ley 550 de 1999.

 

2.2. Mediante auto del 29 de octubre de 2008, esta Sala de Revisión decretó medidas cautelares tendientes a promover la suspensión provisional de los efectos de las sentencias de tutela proferidas por la Sala III Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 17 de junio de 2008 y auto aclaratorio de esa decisión del 18 de julio de 2008, en el proceso promovido por José Gregorio Maestre Herazo contra el Banco Agrario de Colombia, el Municipio de Tolú y Fiduagraria S.A., de un lado, y del otro, se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, suspender el incidente de desacato promovido por el señor José Gregorio Maestre Herazo.

 

Las anteriores medidas se tomaron con fundamento en: (i) la solicitud de una de las partes en el proceso, que alegaba la existencia de cosa juzgada constitucional en la situación objeto de la tutela y el posible detrimento patrimonial del Municipio de Tolú, sobre la base del desconocimiento por las autoridades judiciales de un fallo previo de esta Corporación, como es el caso de la sentencia T-897 de 2007 de la Corte Constitucional, autorizando el pago de sumas de dinero ya negadas por vía de amparo. (ii) El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 que establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, “suspenderá la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere” un derecho fundamental, de oficio o a petición de parte, con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo que adopte la Corte Constitucional no carezca de eficacia material; artículo que además, en su parte final autoriza “[a]l Juez, de oficio o a petición de parte, [dictar] cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Y (iii) finalmente, con fundamento en providencias previas de esta Corporación que han aceptado medidas cautelares en la etapa de ejecución de sentencias judiciales[23].

 

2.3. Así, si bien la línea jurisprudencial de la Corte se ha dirigido generalmente al decreto de medidas cautelares ante solicitudes de protección promovidas por accionantes de tutela con el propósito de asegurar la defensa de sus derechos, se recordó a su vez que la jurisprudencia constitucional de manera excepcional ha autorizado también este tipo de medidas en favor de los accionados, con fundamento en la obligación del juez constitucional de proteger los derechos de todas las partes involucradas en el proceso constitucional. Tal posición fue analizada por esta Corporación en el Auto 144 de 2007 de la Sala Plena, que además reconoció la posibilidad excepcional de suspender los efectos de una sentencia de tutela en sede de revisión –lo que es de rara ocurrencia porque se ha estimado como regla el cumplimiento obligatorio de las sentencias dado su fin constitucional y el efecto devolutivo de la apelación -, cuando ello sea necesario para “evitar un perjuicio grave e injustificado de quienes puedan verse afectados por lo en ella decidido”. Tal posibilidad no obstante, es plausible según la providencia que se reseña, y autoriza la procedencia de las medidas cautelares descritas en tales circunstancias a favor de los accionados, en el evento de que: “(i) la providencia cuya suspensión se solicita [sea] manifiestamente contraria a Derecho y (ii) que de no adoptarse la medida provisional, se siga un perjuicio grave e irreparable para los afectados”.

 

2.4. Teniendo en cuenta que la decisión tutelar en el caso de la referencia,  autorizó el pago de unas sumas de dinero del Municipio de Santiago de Tolú  cedidas a terceros por el señor Claudio León Frieri Uribe, en contradicción con la decisión material de la sentencia T-897 de 2007 de esta Corporación que revocó el pago de dichos dineros por vía de tutela al cedente original, la Sala de Revisión se encontró con la posibilidad de una vulneración manifiesta de la cosa juzgada constitucional sobre la base del desconocimiento eventual, por parte de los jueces de instancia, de la decisión material del fallo de tutela en mención. En especial porque la ratio decidendi de esa providencia ya había señalado que pagos semejantes tendientes a desconocer el Acuerdo de Acreedores establecido por la Ley 550 de 1999 eran improcedentes por vía de tutela. De este modo, el fundamento invocado por los demandados de un posible desconocimiento de la sentencia T-897 de 2007 hizo suponer a la Corte Constitucional que en los fallos propuestos se había comprometido la cosa juzgada constitucional de esa sentencia, y con ello quebrado el ordenamiento jurídico y constitucional en su conjunto, exponiendo a los accionados y al Municipio de Tolú a un perjuicio de significativa magnitud. Por lo tanto, la Corte estimó procedente la declaratoria de las medidas cautelares solicitadas, ante el posible desconocimiento del ordenamiento constitucional por parte de las autoridades judiciales y paralelamente, el posible perjuicio irreparable para los afectados, evidenciado prima facie, de la descripción y hechos del caso.

 

2.5. Con todo, las medidas cautelares anteriores no tuvieron mayor impacto en el proceso constitucional que se describe, en la medida en que mediante comunicación del 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, informó a esta Sala de Revisión en acatamiento de lo dispuesto, lo siguiente:  

 

“En respuesta al oficio de la referencia, dictado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Gregorio Maestre Herazo contra el Municipio de Santiago de Tolú, Banco Agrario S.A. y Fiduagraria le manifestamos lo siguiente:

 

1.    Que Fiduagraria el día 27 de octubre del 2008 consignó a favor del señor José Gregorio Maestre Herazo la suma de $764.000.000.oo

2.    En consecuencia, este despacho judicial por auto fechado el 27 de octubre de 2008, dio por terminado el incidente y su archivo por la teoría del hecho superado, ya que el autor fundamentaba la violación al debido proceso por el retiro de esta suma de dinero de su cuenta de ahorros”[24].

 

En consecuencia, de los hechos descritos por el juez de primera instancia se desprende que las sumas invocadas le fueron pagadas al accionante en su totalidad, durante el trámite constitucional.

 

3.  Planteamiento del caso y problemas jurídicos.

 

3.1. El tutelante solicita la protección de su derecho al debido proceso, por considerar que la decisión de Fiduagraria S.A. y del Banco Agrario de Colombia de retrotraer unas órdenes de pago de acreencias contractuales giradas en su favor, vulneró su derecho al debido proceso. Estima que el débito unilateral de los dineros ordenados por Fiduagraria S.A., acatado por el Banco, significó  la lesión del derecho fundamental enunciado, ya que el retiro del dinero se realizó de manera inconsulta y sin orden judicial, en contravención a la normativa relacionada con los contratos de cuenta corriente bancaria. El actor presenta la tutela con el propósito de obtener el reintegro de dineros por un valor superior a los $ 700 millones de pesos, acreencias que  estaban sometidas al acuerdo de pagos del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) y supeditadas a las condiciones establecidas por la Ley 550 de 1999, para el pago a los acreedores.

 

La entidad Fiduciaria por su parte, adujo que en virtud de sus competencias legales (Art. 1234 C.Co) estaba obligada a defender los bienes fideicomitidos ante decisiones controvertidas del Fideicomitente, por lo que ante el informes de irregularidades en el proceso de los pagos decretados por el Municipio de Santiago de Tolú – teniendo como antecedente la sentencia de tutela de esta Corte que revocó el pago anticipado de los dineros al cedente y el reporte de irregularidades en las actas de autorización del Comité del Acuerdo- tuvo que retrotraer órdenes de cancelación ya giradas por tratarse de recursos públicos, a fin de evitar que por medio de decisiones administrativas poco claras, se permitiera al Municipio desconocer el Acuerdo de Reestructuración y la Ley 550 1999, que es de obligatorio cumplimiento para esa entidad territorial. 

 

El Banco Agrario, en el mismo sentido, manifestó haber dado cumplimiento a la ley y al contrato que tiene con Fiduagraria S.A. respecto al manejo de las cuentas del fideicomiso, por lo que consideró que su actuación no fue de ningún modo arbitraria ni contraria a los derechos del actor, teniendo en cuenta que los giros se retrotrajeron  con fundamento en  una orden dada por el administrador de los dineros, soportado en abiertas irregularidades en esos pagos, detectadas por el Secretario de Hacienda Municipal de Santiago de Tolú y  por el Ministerio de Hacienda.

 

Paralelamente, el accionante solicita como pretensión que le entreguen nuevamente los dineros consignados en sus cuentas por violación del debido proceso, mientras que los accionados alegan la improcedencia de la tutela, por existir otros medios de defensa judiciales para el efecto, ya que se trata de  obligaciones pecuniarias y contractuales en debate, y del pago de dineros cuya cancelación anticipada fue ordenada en forma irregular, sin existir por parte del actor ningún perjuicio irremediable que justifique la entrega de esos montos por vía de tutela.

 

3.2.Vistos los antecedentes anteriores, la Sala de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 

 

¿Es la acción de tutela el medio de defensa judicial procedente para proteger el derecho al debido proceso de una persona que alega el descuento de unas sumas de dinero de su cuenta de ahorros con ocasión de la revocatoria de un giro por parte de una Fiduciaria y de su Banco, cuando existen otros medios de defensa judiciales para solventar la inconformidad sobre los pagos revertidos y existe un debate sustantivo sobre el justo título de esos pagos y sobre el alcance del contrato de cuenta corriente, en circunstancias en las que el actor ni probó ni invocó perjuicio irremediable alguno?

 

En el evento en que la acción de tutela resulte procedente desde una perspectiva formal, la Sala deberá responder en un análisis de fondo, las siguientes inquietudes constitucionales:

 

¿Viola el derecho al debido proceso del accionante la decisión de Fiduagraria S.A. de retrotraer el giro de unos dineros del Municipio de Tolú consignados en su favor, así como la ejecución de esa decisión por parte del Banco Agrario, cuando el fundamento de la operación inversa realizada por ambos accionados se debió: (a) a la existencia de una sentencia de la Corte Constitucional que revocó el fallo de tutela que justificó originalmente el pago de esos dineros; (b) a las presuntas inconsistencias existentes en las actas del Comité que autorizaba esos desembolsos y (c) a la aparente necesidad de acatamiento de la Ley 550 de 1999, ya que el municipio a quien pertenece el dinero se encuentra en un proceso de reestructuración?  En caso de que se encuentre acreditada la violación del debido proceso ¿es la entrega de los dineros cuyo pago es controvertido la solución constitucional para la subsanación dicha afectación?

 

3.3.    Con el propósito de responder a estos interrogantes, revisará la Sala como temas relevantes para la resolución de los problemas anteriores, en primer lugar, (i) la posible existencia de un hecho superado; (ii) la procedencia de la acción de tutela como medio de defensa judicial y (iii) su impertinencia para la resolución de derechos litigiosos. De llegar a ser procedente el análisis de fondo por  el cumplimiento de los requisitos formales anteriores, revisará la Sala (iv) los alcances del derecho al debido proceso y (v) la naturaleza de los contratos de cuenta corriente y de los giros bancarios. Una vez estudiados estos asuntos, resolverá la Sala la situación objeto de revisión.

 

4.  De la existencia de un hecho superado.

 

4.1. La Corte Constitucional ha señalado que ya que la eficacia de la acción de tutela supone el deber del juez constitucional de impartir una orden orientada a la defensa actual y cierta del derecho fundamental que se requiere proteger, “si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser[25].

 

Por lo tanto, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer[26].

 

4.2. Lo anterior, sin embargo, no supone la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas[27] o por los jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia si ello se desprende de la revisión constitucional.

 

En efecto, a pesar de la existencia de un hecho superado, ello no conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de las personas, si la superación del aparente hecho vulnerador ocurre en sede de revisión[28], ésta Corporación mantiene en todo caso la competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia[29] a fin de conformar o revocar los fallos proferidos: (i) porque la obligación constitucional de revisar las providencias en materia de tutela pervive y (ii) porque su responsabilidad en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, -más allá de resolver un asunto en concreto-, que fije criterios de protección constitucional y determine la hermenéutica autorizada con respecto a la interpretación de la Constitución Política[30].

 

En segundo lugar, la Corte Constitucional ha sostenido, que la función de revisión constitucional más allá de asegurar una protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cumple además con la finalidad de darle cohesión y sentido sustancial a la aplicación de la Constitución. De esta forma, con la revisión de los fallos, fuera de rectificar las eventuales imprecisiones o falencias en las que haya incurrido el juez constitucional[31], le asiste también la misión de evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional.  

 

Por ende, aunque la Corte se encuentre ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la protección particular del derecho invocado, puede señalar cuál ha debido ser el comportamiento que debió o no adoptar la entidad demandada[32] o incluso si existe mérito para ello, “revocar los fallos objeto de examen”[33].

 

De este modo, independientemente que los hechos que llevaron a la imposición de la tutela en el caso concreto hayan sido superados, dada la efectiva consignación de los dineros debitados por parte del Banco Agrario S.A., en su oportunidad, como lo confirmó el juez de primera instancia, entrará la Corte a evaluar los fundamentos que sirvieron a los jueces para proferir los fallos de tutela en el caso de la referencia.

 

5.  Procedencia exclusiva de la tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se busca evitar un perjuicio irremediable.

 

5.1. La acción de tutela (C.P. art. 86), es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares[34],  vulnere o amenace tales derechos constitucionales[35].

 

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario[36]. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[37] o (ii) la tutela es  necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[38]

 

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos[39], a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.  

 

5.2. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela[40].  Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo  permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa[41] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados.

 

La jurisprudencia constitucional ha estimado necesario tomar en consideración para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos, “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[42]. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz o no  para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

5.3. Cuando existe un medio de defensa judicial de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”.[43] De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”[44]; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona, objetivamente”,[45] lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente,[46] y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.

 

En el caso del pago de acreencias, y en particular respecto de aquellas de carácter laboral,  por ejemplo, la Corte ha señalado como elementos de juicio para establecer si se está en presencia de un perjuicio irremediable, entre otros, los siguientes[47]: (a) el tipo de acreencia laboral;[48] (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen,[49] su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;[50] (c) la existencia de personas a su cargo;[51] (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante;[52] (f) el monto de la acreencia reclamada;[53] (g) la carga de la argumentación[54] o  de la prueba[55] que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.

 

5.4. Como se desprende de todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia  o no de otros medios de defensa judiciales y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por vía de una acción constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Es por esto que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que:

 

“[L]a acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico[56]. (Subrayas fuera del original).

 

En la sentencia T-1222 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)  esta Corte afirmó precisamente que:

 

“...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.”[57] (Subrayas fuera del original).

 

5.5. Así las cosas, si  los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Esta Corporación de hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una decisión semejante contribuye a:  

 

“(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[58] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).” [59]

 

5.6. Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la  desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario.

 

6.  La improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico.

 

6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[60] ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias[61], especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable.

 

6.2. En cuanto a los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos, en la sentencia T-164 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo que los conflictos surgidos de un contrato, no son objeto de acción de tutela. Dijo la Corte al respecto, que:

 

 “(…) la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.

 

“Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido”.[62] (Subrayas fuera del original).

 

En la sentencia T-528 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se señaló también que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por vía de amparo, al precisar que:

 

“[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.”

 

Por estas razones, la Corte Constitucional[63] ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela[64].

 

Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[65] para que se legitime automáticamente la procedencia  de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal  y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional"[66].

 

Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.

 

Tomando entonces en consideración las anteriores conclusiones jurisprudenciales, la Sala de Revisión analizará a continuación las circunstancias particulares del caso de la referencia. 

 

7.  El caso concreto.

 

7.1. En esta oportunidad, la controversia jurídica planteada por las partes, versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, derivado de la revocatoria de un giro por parte de Fiduagraria S.A. y del Banco Agrario, que significó para el accionante, el descuento de dineros de sus cuentas de ahorros creadas para el cumplimiento de los pagos en mención, sobre la base de la presunta ausencia de un justo título para la realización de tales pagos, autorizados al parecer indebidamente por el Municipio de Santiago de Tolú.

De tales hechos, se desprende un debate sustancial que se centra en los siguientes aspectos jurídicos:

 

a) La existencia, alcances y compromisos derivados del contrato de cuenta corriente suscrito entre el actor y el Banco, así como su finalidad y fundamentos, así como el debate sobre la conducencia o no de las decisiones adoptadas por el Banco. En efecto, de las circunstancias enunciadas se denota una inconformidad evidente del ciudadano con la actuación del Banco Agrario, con el que celebró el contrato de cuenta corriente, a quien se la acusa de  desconocer abiertamente las reglas contractuales y de violar con ello su derecho al debido proceso. Nótese entonces, que la presunta vulneración al derecho fundamental que invoca el tutelante, surge en realidad del aparente incumplimiento por parte del Banco del negocio jurídico celebrado entre las partes  y de la ausencia de justificación para el actor, del  quebrantamiento de algunas condiciones propias del contrato de cuenta corriente.

 

Para el accionante, la revocatoria del giro ordenada por Fiduagraria y ejecutada por el Banco, resultó ser un desconocimiento flagrante de las reglas del contrato. Par el Banco, por su parte, la actuación se justificó ante el deber de acatar la orden de la Fiduciaria, -en virtud de un convenio celebrado con ella-, entidad que como administradora de los recursos públicos del Municipio de Tolú, fundamentó la necesidad de retrotraer el pago, en: (i) la existencia de irregularidades legales en las órdenes expedidas por el Municipio de Santiago de Tolú para el efecto; (ii) el incumplimiento material de un fallo de tutela que impedía desconocer el orden crediticio para el pago de las acreencias  objeto de reestructuración en el Municipio de Tolú por vía de tutela, de acuerdo a la Ley 550 de 1999  y (iii) el deber de proteger los bienes fideicomitidos.

 

b) Un segundo elemento del debate, debió girar entonces en torno a la idoneidad de los pagos ordenados por el Municipio de Santiago de Tolú, a fin de determinar si las justificaciones esgrimidas por el Banco para el desconocimiento de algunas cláusulas contractuales en materia de depósitos en cuenta de ahorros, significaban ciertamente el incumplimiento de las mismas y por lo tanto la responsabilidad del Banco en su actuación irregular, o eran razones justificadas para retrotraer las órdenes de pago, conforme a la decisión de Fiduagraria.

 

7.2. Así las cosas, siendo cierta la irregularidad en las órdenes del giro original –como lo acepta el demandante en su impugnación y lo confirma igualmente el Municipio de Santiago de Tolú, al expedir la Resolución No 1035 de 2007 en la que sostiene haber solucionado las aparentes inconsistencias legales de las órdenes de pago del 4 de diciembre de 2007- el debate sobre el cumplimiento o incumplimiento contractual por parte del Banco Agrario y las demás entidades financieras, debía ser objeto de un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario que definiera para éste y otros casos, si la revocatoria de tales giros y su alcance respecto del contrato de cuenta corriente, era justificable o no en este caso particular.

 

El contrato de cuenta corriente bancaria, de hecho, conforme a lo previsto en el Art. 1382 del Código de Comercio, permite que el cuentacorrentista adquiera la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos, mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Como se trata además de un contrato celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada[67], sus alcances, obligaciones y restricciones deben ser observadas desde la perspectiva propia de ese negocio jurídico, por el juez del contrato.   

 

Se trata entonces en este caso, de un debate de fondo sobre el alcance del contrato de cuenta corriente, y sus excepciones o limitaciones en cuanto a la autorización o revocatoria de giros automáticos; asuntos que sin ser definidos por los jueces competentes para desentrañar la solución del debate contractual en litigio, era ajeno al resorte del juez constitucional.

 

Por ende, al existir de un lado la aparente afectación de los derechos del cuentacorrientista al debido proceso –por revocación inconsulta del pago- y del otro, la aparente justificación de esa actuación para prevenir el desconocimiento de la Ley 550 de 1999 en atención al acuerdo de pagos de un municipio en reestructuración, sobre la base de inconsistencias en las órdenes que autorizaban los giros de manera irregular y el desconocimiento de un fallo de tutela, existía claramente una discusión de fondo de orden legal, que involucraba derechos litigiosos entre las partes, derivados de ese contrato y que no podía ser del resorte exclusivo del juez de tutela.

 

7.3. La Corte constata entonces, que en el presente caso el accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con la aparente violación del contrato de cuenta corriente, así como de establecer la responsabilidad del Banco por dicha actuación. De allí que aunque el debate se inició bajo el alegato de una presunta vulneración del debido proceso, ciertamente en su conjunto tal violación respondía básicamente al incumplimiento de un contrato de cuenta corriente descrito y al debate sobre los derechos derivados del incumplimiento eventual de ese negocio jurídico – como el pago del dinero y la responsabilidad eventual del banco –generados con ocasión de un conflicto contractual que significaba en últimas,  el cumplimiento o incumplimiento del negocio entre las partes.

 

Dado que la controversia era de ese carácter, la acción de tutela resultaba en todo caso improcedente en esta oportunidad, pues la tutela no es el medio para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisión de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121) definiendo responsabilidades que no han sido debatidas.  Al respecto, incluso la misma Superintendencia Bancaria  -ahora la Financiera-  ha señalado en cuanto a las obligaciones y responsabilidades en el contrato de cuenta corriente, “que las circunstancias de la situación concreta y la determinación bancaria”, son competencia de la justicia ordinaria ya que “si se cumplió bien o mal la obligación del contrato”, la interpretación de lo correspondiente es decisión de los jueces competentes[68]. Lo anterior lleva a la Corte a acreditar que existía un medio idóneo para establecer si el Banco Agrario había o no incumplido sus obligaciones, y para definir (i) si se violaron las reglas del contrato; (ii) obtener la devolución del dinero de ser el caso y (iii) establecer la responsabilidad del Banco de ser ello procedente. De esta forma, era ese el proceso para obtener una “solución clara, definitiva y precisa” sobre los alcances de la relación contractual entre las partes.

 

Para que la acción de tutela - en principio subsidiaria – pudiese desplazar al medio ordinario de defensa, resultaba necesario entonces que el asunto no exigiera un debate de fondo sobre los alcances del contrato bajo una revisión legal o convencional detallada[69], ante derechos no debidamente esclarecidos, por cuanto:

 

“[S]i se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba [o un criterio cierto frente a los derechos invocados], lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.”[70] (Negrillas fuera del texto original)

 

Al existir entonces una controversia contractual más amplia que la simplemente expuesta por el demandante, el asunto debió analizarse  a través de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido,  como el actor contaba con otro medio de defensa judicial, era necesario que de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela determinara si en el caso presente podía produ­cirse o no un perjuicio irremediable que significara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

 

7.4. En el asunto sub exámine,  sin embargo, el actor ni siquiera alegó la eventual existencia de un perjuicio irremediable ni aportó prueba al proceso que le permitiera al juez constitucional considerar la existencia de dicho perjuicio a fin de hacer procedente el amparo  tutelar de manera transitoria. De hecho, los requisitos de inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopción de medidas impostergables, no fueron en este caso comprobados. El único perjuicio alegable, eventualmente, era la violación o afectación presunta de la propiedad, circunstancia que en todo caso era desvirtuable sobre la base de la existencia cierta del crédito y de su debido reconocimiento en el Acuerdo de Acreedores, por lo que no existía amenaza alguna a la propiedad con la revocatoria del giro, dado que el pago de la acreencia estaba previsto, pero sobre  la base del predicho Acuerdo de Acreedores. De allí que ante la situación contractual registrada entre el Banco y el actor, no fuese posible argüir perjuicio irremediable alguno.  

 

Sus pretensiones, por lo tanto, estaban fuera del ámbito constitucional y de la competencia de la jurisdicción de tutela, pues ésta no estaba facultada para decidir sobre asuntos eminentemente convencionales que en estricto rigor implicaban un debate contractual, ordenando la entrega de sumas de dinero cuyo pago estaba evidentemente en entredicho y desconociendo el juez natural a quien competía de manera efectiva resolver de forma clara y definitiva si era pertinente o no la entrega de los dineros o estaba avalada la justificación del Banco para el efecto.  

 

7.5. Así, concluye la Sala que por regla general, una acción de tutela como la de la referencia no es procedente constitucionalmente, puesto que la pretensión del ciudadano era obtener por vía de tutela el pago efectivo e inmediato de unos montos de dinero autorizados originalmente mediante una acción tutelar revocada, existiendo de por medio una discusión evidente sobre el aparente quebranto de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente y sobre la legalidad de las justificaciones argüidas, aspectos que sin ser debatidos y definidos sustantivamente en la jurisdicción ordinaria  a quien competía ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción tutelar, sin existir un perjuicio irremediable que lo justificara. La temática de ese negocio tiene un ámbito propio para su resolución como era la jurisdicción ordinaria, que estaba facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, de manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicción constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro si se estaba abusando o no del derecho, pretendiendo acceder a ventajas inmerecidas  dentro del ordenamiento jurídico por vía de tutela, dado que todos los derechos, - incluso los procesales-, deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el legislador.

 

Para la Sala resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate probatorio y relacionadas con un contrato de cuenta corriente, pues ello tiene un escenario natural para su resolución, que no es otro distinto al de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene la expresa facultad de analizar y de dar solución a cuestiones como la que en este momento nos ocupa, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma caprichosa, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición corresponde indefectiblemente a otros jueces.

 

Al momento de definición de la situación planteada por el accionante, el Tribunal consideró procedente la tutela de la referencia, en atención a que se violó aparentemente el debido proceso del actor, pero no revisó los demás medios de defensa existentes ni la presencia de un perjuicio irremediable, dando lugar a un pago de unas obligaciones dinerarias sin existir certidumbre sobre el derecho cierto de esos ciudadanos a saltarse el proceso de reestructuración municipal por vía de tutela y la justificación del incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte del Banco. Una mirada del conflicto, desconociendo las atribuciones contractuales de la otra parte en el negocio jurídico, no sólo significó la usurpación de competencias de la justicia ordinaria, sino la afectación de derechos públicos y de terceros vinculados al acuerdo de acreedores, al definir por tutela una discusión jurídica que requería del procedimiento ordinario correspondiente.

 

En efecto recuerda la Corte que dado el carácter instrumental de las normas procesales, ellas deben ser interpretadas sobre la base de la efectividad de los derecho reconocidos en la ley sustancial, consideración que ha sido elevada al rango constitucional en el artículo 228 de la Carta que ha indicado en las actuaciones judiciales la prevalencia del derecho sustancial y del orden justo en su conjunto. Por lo tanto, antes de la resolución del caso a favor del actor era necesaria la valoración y determinación de la existencia de un derecho cierto del accionante a reclamar esas sumas de dinero, circunstancia que no podía ser menospreciada por el juez constitucional y que debía ser resuelto como se ha dicho, por el juez ordinario.

 

Ante esta situación, se recuerda que la jurisdicción en su conjunto tiene la obligación de materializar los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en los conflictos, por lo que una alegación procesal no puede dar lugar al desconocimiento de derechos sustanciales de otros, porque estos últimos prevalecen en el orden interno.

 

Con todo, observa esta Corporación que en sede de Revisión, el dinero solicitado le fue finalmente entregado al actor en virtud del desacato por él promovido en el fallo de segunda instancia, por lo que existe claramente un hecho superado como ya se explicó.

 

La Sala de Revisión, en consecuencia, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación  en la materia, revocará la decisión del Tribunal por las razones expuestas, decretando la existencia de un hecho superado, con fundamento en la existencia de un pago efectivo al actor de las sumas debitadas, al momento del fallo de tutela, en sede de revisión.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas mediante el auto del 29 de octubre de 2008.

 

SEGUNDO. REVOCAR el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio de 2008 y el auto de aclaración de esa sentencia del 18 de julio de 2008 y en su lugar NEGAR la tutela de la referencia, por improcedente.

 

TERCERO. DECLARAR la existencia de un hecho superado.

 

CUARTO. COMPULSAR copias del presente proceso y de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.

 

QUINTO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El Municipio de Tolú y Fiduagraria S.A. fueron vinculados procesalmente por los jueces en primera instancia.

[2] Folio 22, cuaderno 3. Sentencia M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Contestación de Fiduagraria S.A.  a la acción de tutela. Folio 54 cuaderno 3. Caso T-2036437

[4] En el numeral segundo de esa providencia se ordenó: “CONFIRMAR la tutela del derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia ORDENAR a la entidad accionada que, en un término no superior a las 48 horas contadas a partir la notificación de esta providencia, sea resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante, respetando los parámetros generales enunciados en esta providencia”.

[5] El señor Herazo afirma que no ha habido denuncias penales por ese hecho en una adición a la tutela aunque el señor Secretario de Hacienda Municipal expresamente alega irregularidades en el acta. Folios 3 a 6, cuaderno 3.

[6] Folio 5, cuaderno 1

[7] Folio 4, cuaderno 1.

[8] Folio 23, cuaderno 1.

[9] Folio 24, cuaderno 1.

[10] Folios 27, 28 y 29 cuaderno No 1.

[11] Folio 24, cuaderno 1  y folio 10 cuaderno 4.

[12] Folios 40 a 51, cuaderno No 4.

[13] Folios 59 a 79, cuaderno No 1.

[14] Folio 27, cuaderno No 2.

[15] Folios 34 a 37, cuaderno No 2.

[16] Folio 30 y siguientes, cuaderno 2.

[17] Folios 30 a 32, cuaderno No 2.

[18] Folio 43, cuaderno No 2.

[19] Folio 62, cuaderno No 3.

[20] Folio 63, cuaderno No 3.

[21] Folio 67, cuaderno No 3.

[22] Folio 57, cuaderno 3 (Caso T- 2036437).

[23]Auto 035 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. En esa oportunidad se ordenó la suspensión de una diligencia de remate de un inmueble, para el que ya se había fijado  por el Juzgado fecha  y hora. Ver Auto  Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía  y Auto No. 039 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[24] Cuaderno Principal.

[25] Sentencia T-495 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil.

[26] Consultar las sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002.

[27] Cfr. Sentencia T-953 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[28] Recuerda la Corte que este caso se presentó en sede de revisión de la Corte, finalizando el 2007. Ver al respecto la Sentencia T-040 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[29] Sentencia T-550 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[30] Sentencia T-673 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[31] Sentencia T-340 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[32] Sentencia T-953 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[33] Sentencia T-724 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[34] En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

[35] Sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[36] Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015  de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[37] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados.

[38] Ver las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la  sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[39] Sentencia T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[40] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[41] Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[42] Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

[43] Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[44] Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[45] Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[46] Sentencia T-796 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[47] Sentencia T-1134 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[48] Sentencia T-575 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[49] Ver sentencias T-278 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-076 de 1996 M.P.Jorge Arango Mejía; T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-546 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[50] Sentencia T-707 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[51] Sentencia T-160 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[52] Sentencia T-027 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[53] Sentencia T-594 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[54] Sentencia T-536 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[55] Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[56] Sentencia T-983 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis

[57] M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[58] Cfr. Sentencia T-249 de 2002.

[59] Sentencia T- 514 de 2003.

[60] Ver sentencias T-071 de 2002 ; T-886 de 2000 ; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[61] Sentencia T-994 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.

 

[62] Sentencia T-242 de 1993.

[63] Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997;  T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000.

[64] Cfr. Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[65] Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[66] Sentencias T-605 de 1995.

[67] Sentencia C-341 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[68] Ver Concepto 2001050769-1 del 1º de febrero de 2002 de la Superintendencia Bancaria, ahora Financiera.

[69] Sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-638 de 1996 y T-079 de 1995.

[70] Sentencia T-373 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garantías, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.