T-305A-09


Sentencia T 305 A/09

Sentencia T-305A/09

 (Abril 28; Bogotá D.C.)

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolución de derechos litigiosos de contenido económico

 

ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No puede ser utilizada como mecanismo alternativo para reconocimiento de derechos económicos que se deriven de una relación contractual

 

No es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[1] para que se legitime automáticamente la procedencia  de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.

 

DEBIDO PROCESO-No procede amparo constitucional por cuanto no se acreditó ineficacia del medio de defensa judicial alternativo o perjuicio irremediable

 

Concluye la Sala que por regla general, una acción de tutela como la de la referencia no es procedente constitucionalmente, puesto que la pretensión de los ciudadanos era obtener por vía de tutela el pago efectivo e inmediato de unos montos de dinero autorizados originalmente mediante una acción tutelar revocada, existiendo de por medio una discusión evidente sobre el aparente quebranto de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente y sobre la legalidad de las justificaciones argüidas, aspectos que sin ser debatidos y definidos sustantivamente en la jurisdicción ordinaria a quien competía ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción tutelar, sin existir un perjuicio irremediable que lo justificara. La temática de ese negocio tiene un ámbito propio para su resolución como era la jurisdicción ordinaria, que estaba facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, de manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicción constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro si se estaba abusando o no del derecho, pretendiendo acceder a ventajas inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico por vía de tutela, dado que todos los derechos, - incluso los procesales-, deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el legislador.

 

 

Referencia: Expediente T-2.128.191

 

Accionante: Blanquicet Moncaris Edgardo y otros.

 

Accionado: Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A.

 

Fallo objeto de Revisión: Sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de 2 de septiembre de 2008 que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de 13 de agosto de 2008.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla. 

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

I.    ANTECEDENTES.

 

 

1.  Antecedentes generales de la acción de tutela.

 

1.1.    Entre 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró diversos contratos de Obras Públicas con varios contratistas, quienes cedieron sus derechos crediticios al señor Armando Frieri Santero.

 

1.2.    Contando con todos los requisitos, el nuevo acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y el 9 de abril de 1997, el órgano colegiado libró mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago  de Tolú. Posteriormente, las partes allegaron al proceso de ejecución un contrato de transacción por un valor superior a los mil millones de pesos, pactándose entre ellas que a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobara la transacción como forma de terminación del proceso, se generarían  intereses con  arreglo a lo que dispone el C.C.A. El acto  fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, el 10 de diciembre de 1997.

 

1.3.    En agosto de 2002, el Municipio de Santiago de Tolú celebró un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, con sujeción a lo previsto en la Ley 550 de 1999. En julio de 2003, suscribió un contrato de encargo fiduciario con Fiduagraria S.A., cuyo objeto era el recibo por parte de esa entidad del cien por ciento (100%) de los ingresos endógenos y exógenos del Fideicomitente (ingresos administrados) para que Fiduagraria los gestionara, invirtiera y destinara a los pagos, en las condiciones y en el orden de prelación  previstos en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, Ley 550 de 1999, del Municipio[2].

 

1.4.    El 16 de febrero de 2004, el señor Frieri Santoro cedió sus derechos crediticios, al señor Claudio León Frieri Uribe.

 

1.5.    El 11 de enero de 2007, Claudio León Frieri elevó un derecho de petición ante el Municipio accionado, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es titular. El 1º de febrero, el Municipio expidió la Resolución No 0050 de 2007, mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación crediticia a su cargo, condicionando la cancelación -como es lo mandado por la Ley- a la aprobación por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Para el señor Frieri, ese procedimiento se encontraba extinto de pleno derecho de acuerdo al artículo 35, numeral 5, de la Ley 550 de 1999, debido al incumplimiento de la entidad, desde que se celebró el acuerdo de pago.

 

1.6.    El señor Claudio León Frieri Uribe, interpuso  entonces ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) una acción de tutela en contra del Municipio de Tolú, por considerar que la renuencia del citado ente territorial a pagar sus obligaciones pecuniarias, vulneraba sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.

 

1.7.    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en sentencia de única instancia del seis (6) de junio de dos mil siete (2007), concedió la tutela a favor del señor Claudio León Frieri y ordenó al Municipio indicado, el pago de esa obligación contractual. 

 

1.8.    El señor Claudio León Frieri Uribe en el interregno, cedió algunos  derechos crediticios sobre las sumas adeudadas por el municipio, entre otros, a los señores accionantes en la tutela objeto de revisión, quienes esperaban la cancelación inmediata de las sumas de dinero ordenadas, por vía del amparo constitucional.

 

1.9.    No obstante, mediante sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y denegó las pretensiones del actor Claudio León Frieri Uribe, por considerar que “cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela”, pues de aceptarse esta acción, “sería ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración”. A juicio de la Corte, pretender el pago de acreencias por vía de tutela, desvirtúa la razón de ser de la acción constitucional. Por ende, ordenó en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia lo siguiente: 

 

Primero. Revocar el fallo proferido el seis (6) de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en lo que respecta a la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, y en consecuencia DENEGAR la solicitud de pago de las acreencias contractuales concedidas en primera instancia”. (Subrayas fuera del original).

 

1.10.         El Municipio de Santiago de Tolú, a pesar de la decisión de la Corte Constitucional de revocar la decisión de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor Frieri Uribe, decidió, expedir la Resolución No 812 del 15 de noviembre de 2007 en el que ordena el pago de las sumas de dinero mencionadas, bajo el supuesto del “cumplimiento de sentencias judiciales”, invocando además un cuestionado visto bueno del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración. Fiduagraria S.A. inició entonces las acciones necesarias para dar cumplimiento a la decisión del Municipio de Santiago de Tolú, pero retrotrajo la orden de pago de esos dineros que había sido emitida el 4 de diciembre de 2007, bajo la advertencia de irregularidades en el proceso por parte de de la Secretaría de Hacienda Municipal de Santiago de Tolú y del Ministerio de Hacienda, afirmando entre otras cosas, una presunta alteración indebida del acta Nº 35 de autorización del Comité de Vigilancia del Acuerdo[3].

 

1.11.         Los señores Edgar Blanquicet Moncaris; Agustín Rey Durier; Armando Rafael Frieri; Alesio Rafael Frieri y Nelly Colón, cesionarios  del señor Claudio Frieri Uribe y éste último, presentaron tutela contra Fiduagraria S.A. y el Banco Agrario de Colombia, alegando que las entidades demandadas con fecha del 4 de diciembre de 2007 habían depositado en las cuentas corrientes de los accionantes, los dineros provenientes de las obligación contractuales ordenadas por el primer fallo de tutela y que el 6 de diciembre del mismo año, las debitaron, quebrantándose con ello su derecho al debido proceso. La tutela presentada por estos ciudadanos bajo el número T-2.128.191, fue acumulada a un proceso similar distinguido como T- 2.036.327. No obstante, por decisión de esta Sala de Revisión, ambos procesos fueron desacumulados para ser fallados en decisiones independientes.

 

 

2.  Hechos concretos del caso.

 

2.1.    En el proceso de la referencia, los señores Claudio León Frieri Uribe, Edgardo Blanquicet Moncaris; Agustín Rey Durier; Armando Rafael Frieri; Alesio Rafael Frieri y Nelly Colón, actuando por intermedio de apoderado, afirman ser titulares de cuentas de ahorros en el Banco Agrario de Colombia S.A. y haber sido perjudicados con el débito inconsulto de las siguientes sumas de dinero así: Edgardo Blanquicet Moncaris ($300 millones aprox.); Agustín Rey Durier ($130 millones aprox.); Armando Rafael Frieri Santoro ($120 millones aprox.); Alesio Rafael Frieri Cozzarelli ($100 millones aprox.), Nelly Colón Olivo ($200 millones aprox.), cesionarios  del señor Claudio León  Frieri Uribe  a quien se le retiró la suma de $563 millones aproximadamente. Los actores señalaron así mismo, que se les violó el derecho al debido proceso por parte del Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A.  ya que el 4 de diciembre de 2007 se realizó la consignación de esos dineros que luego fueron debitados el 6 de diciembre del mismo año, sin autorización y sin orden judicial. Por ello solicitan que se les reembolsen los dineros que les fueron debitados irregularmente. Alegaron además que la tutela presentada por ellos no se trataba de una tutela temeraria, a pesar de existir una tutela previa por los mismos hechos, por cuanto a su juicio, según la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 2008, “si la vulneración del derecho fundamental persiste en el tiempo no se configura la tutela temeraria, a pesar de haberse interpuesto la  actuación por los mismos hechos”.

 

Además solicitaron que en virtud del derecho a la igualdad, se les diera el mismo tratamiento que se le dio al señor José Gregorio Maestre Herazo en una  tutela previa cuya copia presentan, ya que se trata de los mismos hechos y ella fue efectivamente concedida a favor de ese ciudadano, en segunda instancia.   

 

2.2.    El Banco Agrario por su parte, actuando mediante apoderado, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto se trataba de una actuación claramente temeraria por parte de los accionantes, teniendo en cuenta que los mismos hechos y pretensiones habían sido  ventilados ya ante el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, y no existen nuevos hechos en esta oportunidad que le permitan a los accionantes afirmar que existen elementos adicionales al proceso previo, para desvirtuar tal temeridad.  En  el trámite tutelar además, la tutela que se produjo en contra de los demandantes se hizo sobre la base de que el amparo era improcedente  en su caso, y por ello fue denegado.

 

Por ello, además, reitera como razones de la improcedencia de la tutela en este caso, el no existir prueba del perjuicio irremediable y tratarse de asuntos de carácter contractual en discusión. 

 

2.3.    La entidad Fiduciaria Fiduagraria S.A. además de las consideraciones sobre la improcedencia de la tutela sobre la base de tratarse de situaciones contractuales y pecuniarias no definidas, precisó que estos mismos accionantes habían ya  presentado por los mismos hechos y derechos, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena otra acción constitucional igual. La autoridad judicial en ese caso, mediante fallo del 6 de marzo del 2008, declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por los mismos tutelantes, por los mismos hechos. Además, los accionantes impugnaron esa decisión ante el Tribunal Superior de Cartagena, que también resolvió desfavorablemente la tutela y confirmó la decisión de instancia.

 

Por eso para Fiduagraria existe en la presentación del amparo de la referencia, falso testimonio, porque se alegó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra tutela semejante, existiendo la acreditación plena de temeridad, ya que los demandantes actuaron según se indica, en contravención total del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.4.   Por otra parte, las pruebas que se aportaron al proceso de la referencia fueron las siguientes:

 

2.4.1 Copia del fallo favorable del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del 17 de junio de 2007, a favor del señor José Gregorio Maestre Herazo[4].

 

2.4.2. Copia del Informe de la Superintendencia Bancaria solicitado en la tutela del señor Jorge Gregorio Maestre Herazo[5].

 

2.4.3. Copia del Fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 2008, en la que se revisa una tutela relacionado con una demanda impuesta contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, la Fiduciaria Popular y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que un ciudadano alega el no pago de una indemnización por supresión del cargo. Si bien el ciudadano sí había presentado una tutela previa, se consideró en el fallo que se reseña, que no existió temeridad, porque si bien los hechos y la solicitud eran iguales en el primer caso, en el que habían pasado 5 meses desde el no pago de la indemnización, en la segunda tutela el paso del tiempo ya era de un año y por ese hecho la afectación a su mínimo vital era cierta.

 

2.4.4. Copia del fallo de primera instancia promovido por los señores, Claudio León Frieri Uribe, Armando Rafael Frieri Santero, Nelly Colon Olivo, Alessio Rafael Frieri Cozzareli, Agustín Rey Durier, José Eduardo Martínez Bocanegra, Edgardo Blanquiset Moncaris y Margarita Uribe Echavarría contra el Banco Agrario de Colombia, Fiduagraria S.A. y el Municipio de Tolú, por violación al derecho al debido proceso, a la propiedad y al buen nombre, que fue decidido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, por los mismos hechos, el 6 de marzo de 2008. El problema jurídico que se planteó por el juez fue el siguiente: Se torna la acción constitucional el medio idóneo para resolver el conflicto existente entre cuentahabientes y las entidades FIDUAGRARIA S.A. y BANCO AGRARIO S.A., por motivo de la revocatoria de la orden de giro impartida por esta última? Existe perjuicio irremediable en este caso? En esa providencia, se declaró improcedente la tutela, por ausencia de vulneración del debido proceso[6]

 

2.4.5. Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 17 de mayo de 2008, en la que se confirma la providencia anterior del 6 de mayo del 2008, bajo el supuesto de que la decisión tomada por el ente fiduciario  no fue arbitraria sino que estaba sustentada en una orden judicial de orden constitucional y en unos pagos que se encontraban todavía en proceso de verificación. En el caso del Banco tampoco estimó reprochable esa decisión  ya que la orden provenía de la autoridad que legítimamente  podía revocar las órdenes de pago, conforme a las directrices legales[7]

 

 

3. Decisiones de instancia.

 

3.1. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.

 

3.1.1. En sentencia del 13 de agosto del  2008, el a quo concedió el amparo de tutela solicitado por los accionantes, -por el debido proceso y el derecho a la igualdad -, al considerar que  era procedente la acción de constitucional de la referencia, por cuanto sí se había afectado el debido proceso de los accionantes sobre la base del retiro indebido e irregular de dineros de sus cuentas de ahorros. En cuanto a la temeridad invocada por el Banco y la Fiduciaria, alegó el juzgado  de 1ª instancia lo siguiente:

 

“En el caso sub examine las acciones de tutela rechazadas  en los juzgados y corporaciones de la ciudad de Cartagena no fallaron  el fondo del asunto, las declararon improcedentes por considerar que había otro medio de defensa judicial, pero parar reclamar indemnización, cuestión  que no se está analizando en esta sentencia sino la violación al debido proceso, por lo cual con estas apreciaciones este despacho judicial no puede admitir los planteamientos de la parte demandada cuando afirma que hay temeridad”.

 

Además, acogió el fallo del Tribunal en el caso del señor José Gregorio Maestre Herazo  para  “unificar criterios en aras de la seguridad jurídica”. Por lo que se ordenó lo siguiente:

 

“[…] En consecuencia, se ordena a los Gerentes de las accionadas si todavía no lo han hecho, en el término de 48 horas, el reintegro de los dineros  a las cuentas”.

 

3.1.2. Finalmente manifestó el juez de instancia, que como el escrito de Fiduagraria S.A. en el proceso fue presentado extemporáneamente “no [entraría] a hacer un examen crítico y profundo al respecto” y se daría cita al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que señala que los hechos se tendrán por ciertos. 

 

3.2.  Impugnación del Banco Agrario y Fiduagraria S.A.

 

Para el Banco, la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expresamente indica que cuando la misma acción sea presentada por las mismas personas o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  Por eso y por las razones ya indicadas, solicita que se revoque el fallo de primera instancia.

 

Para Fiduagraria S.A., en primer lugar, su escrito no fue aportado extemporáneamente, por cuanto el informe solicitado sobre los hechos de la demanda se recibió por esa entidad el 1° de agosto de 2008, concediéndosele 2 días para rendirlo, es decir hasta el 5 de agosto de 2008. En esa última fecha, como consta el certificado postal de envío, se remitió respuesta al informe por correo Servientrega dirigido al juzgado, de manera que no era aplicable a su juicio el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como fundamento de la negativa de un examen de fondo de sus consideraciones.

 

Por último, se reiteró que del texto de la demanda no se aduce que haya existido un motivo que justifique la presentación de una nueva acción de tutela en la ciudad de Sincelejo, sobre los mismos hechos y contra la misma accionada. Solamente se repiten los mismos hechos y se agrega que el Tribunal concedió la tutela en otro caso, el 24 de julio de 2008, manifestándose bajo la gravedad de juramento que no se ha instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos. La existencia de una tutela a favor de un tercero, tampoco se puede extender indebidamente como un hecho nuevo que justifique una segunda tutela.

 

 

3.3.  Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil- Familia – Laboral.

 

3.3.1. En sentencia del 2 de septiembre de 2008, el ad quem confirmó el fallo de instancia. Consideró el Tribunal que la tutela era procedente, sin mayor análisis, por que existía una violación de los derechos al debido proceso  y del derecho a la igualdad. Con respecto a la temeridad dijo ese Tribunal: “Respecto de la presente acción de tutela, considera la Sala que no se está frente a una acción temeraria, toda vez que se cumplen los requisitos constitucionales y legales exigidos, puesto que como bien lo dijo el juez primario y como se dejará sentando en esta acción, lo que se buscó en la tutela presentada en la unidad judicial de ciudad de Cartagena Bolívar, fue reclamar una indemnización, cuestión que no se entrará a analizar en la presente acción, puesto que en este escenario se limitará a estudiar lo respectivo a la violación del debido proceso por la forma en que se debitaron los dineros de las cuentas bancarias de los accionantes”.  Concluyó que como la sentencia T-897 de 2007 no dispuso el reintegro de los dineros  y como éstos fueron debitados sin consentimiento de los cuentacorrentistas, se les había violado el debido proceso, por lo que era pertinente confirmar la decisión de primera instancia. 

 

 

4.  Solicitud de nulidad de la Fiduciaria.

 

4.1.          La Sociedad Fiduagraria S.A. manifestó finalmente, con posterioridad al fallo de segunda instancia, - el 17 de octubre de 2008-,  que como los pagos ordenados a los actores por vía de tutela corresponden a acreencias a cargo del Municipio de Santiago de Tolú se debió vincular al mencionado Municipio desde el inicio de la acción tutelar, para que se pronuncie sobre el pago de tales acreencias o que se conmine a ese Municipio a dar cumplimiento al fallo expedido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del marco del contrato de encargo fiduciario celebrado con Fiduagraria S.A., ya que los pagos pretendidos por los accionantes ascienden a la suma de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.oo) que en ningún caso podrían ser asumidos por la sociedad fiduciaria estatal con sus propios recursos. En consecuencia, para ello era necesario vincular al alcalde del Municipio de Tolú como representante legal de la entidad territorial y ordenador del Gasto, a quien se le debía indicar lo pertinente, máxime cuando dicho alcalde revocó de manera expresa los pagos a cargo del Municipio correspondientes a la vigencia de 2007, entre los que se encontraban los de los actores mencionados. 

 

Por ende, reiteró la Fiduciaria, conforme a lo ya solicitado en otros momentos procesales[8] que era necesaria la vinculación del Municipio de Santiago de Tolú, a fin de que este pudiera controvertir o confirmar el pago de tales acreencias, ya que son dineros del Municipio los involucrados, dentro del marco del contrato Fiduciario con Fiduagraria S.A. y ésa fiduciaria no está en la capacidad de asumir con su patrimonio los compromisos del fideicomitente, porque existe un impedimento legal para el efecto. Sobre el particular, esa entidad concluyó además de lo señalado sobre la integración del contradictorio, lo siguiente:

 

 

“En definitiva, consideramos que a la presente actuación le serían aplicables las siguientes causales de nulidad, acorde con los establecido en el artículo 141 (sic) del Código de Procedimiento Civil:

 

1.             Con la expedición de la providencia impugnada, el Señor Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo revivió un proceso legalmente concluido, habida cuenta de que los mismos accionantes presentaron básicamente la misma demanda de tutela para solicitar la protección del mismo derecho fundamental, con base en idénticos supuestos fácticos.

 

2.             El señor juez de primera instancia omitió de manera injustificada la oportunidad a que tenía la Accionada Fiduagraria para presentar sus argumentos y alegatos frente a la demanda presentada por los accionantes”[9]

 

Por las razones expuestas  solicita que se declare asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda de tutela, a fin de que se vincule al Municipio de Santiago de Tolú. Como petición subsidiaria solicita que se revoque el fallo y se rechace la tutela por actuación temeraria y que si se decide restablecer los derechos fundamentales  presuntamente conculcados de los accionantes, se expidan las órdenes judiciales que correspondan al precitado municipio.

 

 

 

 

 

5.  Solicitud de medida cautelar.

 

5.1.    Mediante escrito dirigido a esta Corporación el 2 de febrero de 2009 y recibido por la Corte el 3 de febrero del mismo año, el apoderado de la Sociedad “Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.”, solicitó a la Sala de Revisión que se decretara la suspensión provisional de las providencias de tutela en este caso concreto y de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato, ya que los accionantes promovieron dicho incidente para hacer efectivo el pago de las obligaciones contractuales que habían sido consignadas y debitadas de las cuentas corrientes de los mismos demandantes, que de ser canceladas harían nugatorios los derechos de los accionados como parte de la tutela. De este modo solicitó el apoderado de la Fiduciaria, lo siguiente: 

 

 

Primero: Que se suspenda la aplicación y los efectos de las providencias de fecha 2 de septiembre de 2008, dictadas por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala III Civil- Familia Laboral y de 13 de agosto del mismo año, dentro del proceso de la referencia promovido por los señores Edgardo Blanquicet Moncaris y otros, contra el Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A., materia de la acción de tutela de la referencia, así como de las órdenes impartidas dentro del incidente de desacato, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en los términos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo: Que la anterior medida provisional se comunique inmediatamente por la Secretaría de esta Corporación, por el medio más expedito al Tribunal Superior de Sincelejo Sala III Civil-Familia- Laboral y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para los efectos pertinentes”.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 12 de diciembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

 

 

2. Planteamiento del caso y cuestión de constitucionalidad.

 

2.1. Los actores señalaron que se les violó el derecho al debido proceso por parte del Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A. por cuanto les fueron debitados el 6 de diciembre de 2007, unos dineros sin autorización y sin orden judicial. Por ello solicitan que se les reembolsen los dineros que les fueron debitados irregularmente. Además solicitaron que en virtud del derecho a la igualdad, se les diera el mismo tratamiento que se le dio al señor José Gregorio Maestre Herazo en una tutela previa cuya copia presentan, ya que se trata de los mismos hechos y ella fue efectivamente concedida a favor de ese ciudadano, en segunda instancia.

 

El Banco Agrario por su parte solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto se trataba de una actuación claramente temeraria por parte de los accionantes, teniendo en cuenta que los mismos hechos y pretensiones habían sido ventilados ya ante el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, y no existen nuevos hechos en esta oportunidad que le permitan a los accionantes afirmar que existen elementos adicionales al proceso previo, para desvirtuar tal temeridad. Además, reitera como razones de la improcedencia de la tutela en este caso, el no existir prueba del perjuicio irremediable y tratarse de asuntos de carácter contractual en discusión. 

 

La Fiduciaria Fiduagraria S.A. además de las consideraciones sobre la improcedencia de la tutela sobre la base de tratarse de situaciones contractuales y pecuniarias no definidas, precisó que estos mismos accionantes habían ya presentado por los mismos hechos y derechos, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena otra acción constitucional igual. La autoridad judicial en ese caso, mediante fallo del 6 de marzo del 2008, declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por los mismos tutelantes, por los mismos hechos. Además, los accionantes impugnaron esa decisión ante el Tribunal Superior de Cartagena, que también resolvió desfavorablemente la tutela y confirmó la decisión de instancia.  Por eso para Fiduagraria existe en la presentación del amparo de la referencia, falso testimonio, porque se alegó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra tutela semejante, existiendo la acreditación plena de temeridad, ya que los demandantes actuaron según se indica, en contravención total del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.  El problema jurídico que debe resolver esta Sala de Revisión consiste, en primer lugar, en establecer si existe cosa juzgada constitucional respecto de los mismos actores, hechos y pretensiones acá debatidos, en segundo lugar, si la acción de tutela es el medio de defensa judicial para proteger el debido proceso de personas que alegan el descuento de sumas de dinero de su cuenta de ahorros sin su autorización ni por orden judicial, en tercer lugar, si se viola el derecho a la igualdad de los actores en relación con el señor José Gregorio Maestre Herazo, quien  interpuso acción de tutela sobre hechos similares.

 

2.3.  Para lo anterior, la Sala procederá a analizar los siguientes temas: (i) las tutelas conocidas por la Corte Constitucional sobre hechos similares y (ii) la improcedencia de la tutela para la resolución de derechos litigiosos de contenido económico.

 

 

3.  Precedentes de tutela sobre hechos similares.[10]

 

3.1. Sentencia T- 897 de 2007 (Expediente T-1.662.001).

 

Claudio León Frieri Uribe interpone acción de tutela en contra del Municipio de Santiago de Tolú, entidad territorial en proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, por considerar que su renuencia a pagar una obligación pecuniaria vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y que su silencio frente a un recurso de reposición interpuesto por él, vulnera su derecho de petición.  En decisión tomada por la Corte se revoca el fallo emitido por la primera instancia donde se había concedido el pago de las acreencias contractuales concedidas y se niega el pago de las mismas.  No obstante, se confirma la protección al derecho fundamental de petición y se da la orden para que se conteste.

 

 

3.2. Expediente T-1.983.547.[11]

 

Las demandadas en el presente proceso afirman que los hechos y pretensiones debatidos en el presente proceso fueron analizados por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, en oportunidad precedente.  Los accionantes en dicho proceso fueron: Armando Rafael Frieri Santoro, Margarita Uribe de Echeverria, Agustin Rey Durier, Nelly Colon Olivo, Jorge Eduardo Martinez Bocanegra, Edgardo Blanquicet moncaris y Alesio rafael frieri cozzarelli.  La parte demandada estaba compuesta por el Banco Agrario de Colombia, Fiduagraria S.A. y Alcaldia de Tolú.

 

En dicha tutela los accionantes habían detectado movimientos no autorizados en su cuenta de ahorros del Banco Agrario, por lo que solicitaban al juez de tutela que ordenara el reintegro de los dineros debitados a su respectiva  cuenta. Estimaron los accionantes que existía una violación del debido proceso por cuanto no existía una norma que facultara al Banco Agrario a debitar los dineros sin el expreso consentimiento del titular de la cuenta.

 

La tutela fue presentada en la ciudad de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, en primera instancia, mediante fallo de marzo 6 de 2008, negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Estimó ésta sentencia que el resarcimiento solicitado por los accionantes debía tramitarse por la vía ordinaria, por cuanto la revocatoria del pago se encontraba respaldada y justificada en la normatividad que regula el acuerdo de reestructuración al que está sometido el Municipio y el mismo contrato de fiducia. La sentencia de segundo grado indicó de igual manera, que la tutela no era el medio idóneo para resolver el conflicto existente entre cuentahabientes y las entidades Fiduagraria y Banco Agrario, por motivo de la revocatoria de la orden  de giro impartida por el Banco, al estar amparadas éstas entidades en una conducta legítima, debiendo acudir los peticionarios a las acciones ordinarias para el caso.

 

La sentencia llegó a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se identificó con el número T-1.983.547, no fue seleccionada por esta Corporación mediante auto de 11 de Agosto de 2008, por lo que la consecuencia jurídica inmediata fue la ejecutoria formal y material de esa sentencia,  y la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional[12].  

 

 

3.3.  Sentencia T-213 de 2009. (Expediente T- 2.102.950)

 

Habiendo sido la tutela presentada por el señor Jorge Eduardo Martinez Bocanegra y analizándola en relación con la referida atrás (T- 1.983.547), la Corte determinó:

 

“[…] que ante la presentación de la nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación y de eximentes que configuran la temeridad. Por lo tanto, la conducta desplegada por el señor MARTÍNEZ BOCANEGRA en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, además de contravenir de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación abiertamente temeraria amén de que el accionante faltó también al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 de la Constitución, circunstancias que obligan  a la Corte a  rechazar la demanda, lo cual, por ende, le impide ingresar al estudio de fondo del problema planteado.”

 

Por tal razón, se revocaron las decisiones objeto de revisión y en su lugar se rechazo la acción de tutela por haber incurrido el actor en una actuación  temeraria.

 

 

3.4.         Sentencia T-304 de 2009 (Expediente T-2.036.437)

 

El señor José Gregorio Maestre Herazo, presenta acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.[13], por considerar que esa entidad financiera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al autorizar el retiro de unas sumas de dinero de sus cuentas de ahorros giradas originalmente en su favor por orden de Fiduagraria S.A.. Tales giros fueron reversados por el Banco accionado el 6 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en la revocatoria de la orden de pago original por parte de Fiduagraria S.A.

 

Al respecto la Corte afirmó:

 

Para la Sala resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate probatorio y relacionadas con un contrato de cuenta corriente, pues ello tiene un escenario natural para su resolución, que no es otro distinto al de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene la expresa facultad de analizar y de dar solución a cuestiones como la que en este momento nos ocupa, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma caprichosa, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición corresponde indefectiblemente a otros jueces.”

 

En consecuencia, se revocó el fallo de segunda instancia que había concedido la tutela y en su lugar se negó ésta por improcedente.

 

 

4.  La improcedencia de la tutela para la resolución de derechos litigiosos de contenido económico. Reiteración de Jurisprudencia[14]

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[15] ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias[16], especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable.

 

En cuanto a los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos, en la sentencia T-164 de 1997, esta Corporación sostuvo que los conflictos surgidos de un contrato, no son objeto de acción de tutela. Dijo la Corte al respecto, que:

 

 “¨[…] la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.

 

“Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido”.[17] (Subrayas fuera del original).

 

 

En la sentencia T-528 de 1998, se señaló también que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por vía de amparo, al precisar que:

 

“[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.”

 

Por estas razones, la Corte Constitucional[18] ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela[19].

 

Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[20] para que se legitime automáticamente la procedencia  de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional"[21].

 

Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.

 

 

5. El caso concreto.

 

5.1.  En la presente acción de tutela los accionantes son: Edgardo Blanquicet Moncaris, Agustin Rey Durier, Armando Rafael Frieri Santero, Alesio Rafael Frieri Cozzarelli, Claudio Leon Frieri Uribe y Nelly Colon Olivo.

 

Las entidades demandadas son el Banco Agrario y Fiduagraria S.A. Como se evidencia de las tutelas referenciadas todos los accionantes han interpuesto con antelación acciones de tutela sobre hechos similares, siendo despachadas desfavorablemente sus pretensiones. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión optará por aplicar el antecedente jurisprudencial más inmediato, esto es la Sentencia C-304 de 2009, y en ese orden de ideas reiterar los parámetros allí expuestos y aplicarlos al presente caso. Sin embargo, esta Sala advertirá a los acá accionantes que en el evento de insistir en presentar una nueva tutela sobre los mismos hechos podrán ser sujetos de las sanciones que establece el Decreto 2591 de 1991. Con base en los parámetros expuestos en la sentencia de tutela referenciada esta Corte encuentra:

 

5.2. La controversia jurídica planteada por las partes, versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, derivado de la revocatoria de un giro por parte de Fiduagraria S.A. y del Banco Agrario, que significó para los accionantes, el descuento de dineros de sus cuentas de ahorros creadas para el cumplimiento de los pagos en mención, sobre la base de la presunta ausencia de un justo título para la realización de tales pagos, autorizados al parecer indebidamente por el Municipio de Santiago de Tolú[22].

 

5.3. El debate sobre el cumplimiento o incumplimiento contractual por parte del Banco Agrario y las demás entidades financieras, debía ser objeto de un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario que definiera para éste y otros casos, si la revocatoria de tales giros y su alcance respecto del contrato de cuenta corriente, era justificable o no en este caso particular[23].

 

Se trata en este caso, de un debate de fondo sobre el alcance del contrato de cuenta corriente, y sus excepciones o limitaciones en cuanto a la autorización o revocatoria de giros automáticos; asuntos que sin ser definidos por los jueces competentes para desentrañar la solución del debate contractual en litigio, era ajeno al resorte del juez constitucional.

 

Por ende, al existir de un lado la aparente afectación de los derechos del cuentacorrientista al debido proceso –por revocación inconsulta del pago- y del otro, la aparente justificación de esa actuación para prevenir el desconocimiento de la Ley 550 de 1999 en atención al acuerdo de pagos de un municipio en reestructuración, sobre la base de inconsistencias en las órdenes que autorizaban los giros de manera irregular y el desconocimiento de un fallo de tutela, existía claramente una discusión de fondo de orden legal, que involucraba derechos litigiosos entre las partes, derivados de ese contrato y que no podía ser del resorte exclusivo del juez de tutela.

 

5.4. La Sala de Revisión evidencia, que en el presente caso los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con la aparente violación del contrato de cuenta corriente, así como de establecer la responsabilidad del Banco por dicha actuación. De allí que aunque el debate se inició bajo el alegato de una presunta vulneración del debido proceso, ciertamente en su conjunto tal violación respondía básicamente al incumplimiento de un contrato de cuenta corriente descrito y al debate sobre los derechos derivados del incumplimiento eventual de ese negocio jurídico – como el pago del dinero y la responsabilidad eventual del banco –generados con ocasión de un conflicto contractual que significaba en últimas, el cumplimiento o incumplimiento del negocio entre las partes.

 

Dado que la controversia era de ese carácter, la acción de tutela resultaba en todo caso improcedente en esta oportunidad, pues la tutela no es el medio para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisión de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121) definiendo responsabilidades que no han sido debatidas.  Al respecto, incluso la misma Superintendencia Bancaria  -ahora la Financiera- ha señalado en cuanto a las obligaciones y responsabilidades en el contrato de cuenta corriente, “que las circunstancias de la situación concreta y la determinación bancaria”, son competencia de la justicia ordinaria ya que “si se cumplió bien o mal la obligación del contrato”, la interpretación de lo correspondiente es decisión de los jueces competentes[24]. Lo anterior lleva a la Corte a acreditar que existía un medio idóneo para establecer si el Banco Agrario había o no incumplido sus obligaciones, y para definir (i) si se violaron las reglas del contrato; (ii) obtener la devolución del dinero de ser el caso y (iii) establecer la responsabilidad del Banco de ser ello procedente. De esta forma, era ese el proceso para obtener una “solución clara, definitiva y precisa” sobre los alcances de la relación contractual entre las partes.

 

Para que la acción de tutela -en principio subsidiaria- pudiese desplazar al medio ordinario de defensa, resultaba necesario entonces que el asunto no exigiera un debate de fondo sobre los alcances del contrato bajo una revisión legal o convencional detallada[25], ante derechos no debidamente esclarecidos, por cuanto:

 

“[S]i se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba [o un criterio cierto frente a los derechos invocados], lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.”[26] (Negrillas fuera del texto original)

 

Al existir entonces una controversia contractual más amplia que la simplemente expuesta por los demandantes, el asunto debió analizarse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, como los actores contaban con otro medio de defensa judicial, era necesario que de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela determinara si en el caso presente podía producirse o no un perjuicio irremediable que significara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

 

5.5. En el asunto bajo análisis, los accionantes ni siquiera alegaron la eventual existencia de un perjuicio irremediable ni aportaron prueba al proceso que le permitiera al juez constitucional considerar la existencia de dicho perjuicio a fin de hacer procedente el amparo  tutelar de manera transitoria. De hecho, los requisitos de inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopción de medidas impostergables, no fueron en este caso comprobados.

 

Sus pretensiones, por lo tanto, estaban fuera del ámbito constitucional y de la competencia de la jurisdicción de tutela, pues ésta no estaba facultada para decidir sobre asuntos eminentemente convencionales que en estricto rigor implicaban un debate contractual, ordenando la entrega de sumas de dinero cuyo pago estaba evidentemente en entredicho y desconociendo el juez natural a quien competía de manera efectiva resolver de forma clara y definitiva si era pertinente o no la entrega de los dineros o estaba avalada la justificación del Banco para el efecto. 

 

5.6. Así, concluye la Sala que por regla general, una acción de tutela como la de la referencia no es procedente constitucionalmente, puesto que la pretensión de los ciudadanos era obtener por vía de tutela el pago efectivo e inmediato de unos montos de dinero autorizados originalmente mediante una acción tutelar revocada, existiendo de por medio una discusión evidente sobre el aparente quebranto de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente y sobre la legalidad de las justificaciones argüidas, aspectos que sin ser debatidos y definidos sustantivamente en la jurisdicción ordinaria a quien competía ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción tutelar, sin existir un perjuicio irremediable que lo justificara. La temática de ese negocio tiene un ámbito propio para su resolución como era la jurisdicción ordinaria, que estaba facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, de manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicción constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro si se estaba abusando o no del derecho, pretendiendo acceder a ventajas inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico por vía de tutela, dado que todos los derechos, - incluso los procesales-, deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el legislador.

 

Para la Sala resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate probatorio y relacionadas con un contrato de cuenta corriente, pues ello tiene un escenario natural para su resolución, que no es otro distinto al de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene la expresa facultad de analizar y de dar solución a cuestiones como la que en este momento nos ocupa, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma caprichosa, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición corresponde indefectiblemente a otros jueces.

 

La Sala de Revisión, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia T-304 de 2009, revocará Sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de 2 de septiembre de 2008 que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de 13 de agosto de 2008 y en su lugar negará la tutela por improcedente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la Sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de 2 de septiembre de 2008 que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de 13 de agosto de 2008 y en su lugar NEGAR la tutela de la referencia, por improcedente.

 

 

Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-1121 de 2003.

[2] Contestación de Fiduagraria S.A.  a la acción de tutela. Folio 54 cuaderno 3. (Caso T-2036437

[3] El señor Herazo afirma que no ha habido denuncias penales por ese hecho en una adición a la tutela. Folios 3 a 6, cuaderno 3. (Caso T-2036437).

[4] Folio 16, cuaderno 1.

[5] Folio 31, cuaderno 1.

[6] Folio 80, cuaderno 1.

[7] Folio 156, cuaderno 1.

[8] Consideraciones presentadas antes del fallo de segunda instancia, el 28 de agosto de 2008. Folio 3, cuaderno 2 de la tutela, en el que se solicita la vinculación del Municipio-.

[9] Escrito  a Folio 84, cuaderno 2.

[10] Los hechos de todas las tutelas en mención en este numeral tienen como base los hechos generales y concretos especificados en esta providencia.

[11] Análisis realizado en la sentencia T-213 de 2009.

[12] Sobre este punto puede consultarse la sentencia SU-1219 de 2001.

[13] El Municipio de Tolú y Fiduagraria S.A. fueron vinculados procesalmente por los jueces en primera instancia.

[14] Sentencia T-304 de 2009.

[15] Ver sentencias T-071 de 2002, T-886 de 2000, T-061 de 1999 y T-1121 de 2003.

[16] Sentencia T-994 de 2005.

 

[17] Sentencia T-242 de 1993.

[18] Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997;  T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000.

[19] Cfr. Sentencia T-1121 de 2003.

[20] Sentencia T-1121 de 2003.

[21] Sentencias T-605 de 1995.

[22] El debate jurídico que se desprende del análisis realizado es similar al planteado en la sentencia T-304 de 2009:

a) La existencia, alcances y compromisos derivados del contrato de cuenta corriente suscrito entre los actores y el Banco, así como su finalidad y fundamentos, así como el debate sobre la conducencia o no de las decisiones adoptadas por el Banco. En efecto, de las circunstancias enunciadas se denota una inconformidad evidente de los ciudadanos con la actuación del Banco Agrario, con el que celebró el contrato de cuenta corriente, a quien se la acusa de  desconocer abiertamente las reglas contractuales y de violar con ello su derecho al debido proceso. Nótese entonces, que la presunta vulneración al derecho fundamental que invocan los tutelantes, surge en realidad del aparente incumplimiento por parte del Banco del negocio jurídico celebrado entre las partes  y de la ausencia de justificación para los accionantes, del  quebrantamiento de algunas condiciones propias del contrato de cuenta corriente.

 

Para los accionantes, la revocatoria del giro ordenada por Fiduagraria y ejecutada por el Banco, resultó ser un desconocimiento flagrante de las reglas del contrato. Par el Banco, por su parte, la actuación se justificó ante el deber de acatar la orden de la Fiduciaria, -en virtud de un convenio celebrado con ella-, entidad que como administradora de los recursos públicos del Municipio de Tolú, fundamentó la necesidad de retrotraer el pago, en: (i) la existencia de irregularidades legales en las órdenes expedidas por el Municipio de Santiago de Tolú para el efecto; (ii) el incumplimiento material de un fallo de tutela que impedía desconocer el orden crediticio para el pago de las acreencias  objeto de reestructuración en el Municipio de Tolú por vía de tutela, de acuerdo a la Ley 550 de 1999  y (iii) el deber de proteger los bienes fideicomitidos.

 

b) Un segundo elemento del debate, debió girar entonces en torno a la idoneidad de los pagos ordenados por el Municipio de Santiago de Tolú, a fin de determinar si las justificaciones esgrimidas por el Banco para el desconocimiento de algunas cláusulas contractuales en materia de depósitos en cuenta de ahorros, significaban ciertamente el incumplimiento de las mismas y por lo tanto la responsabilidad del Banco en su actuación irregular, o eran razones justificadas para retrotraer las órdenes de pago, conforme a la decisión de Fiduagraria.

 

 

[23] “El contrato de cuenta corriente bancaria, de hecho, conforme a lo previsto en el Art. 1382 del Código de Comercio, permite que el cuentacorrentista adquiera la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos, mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Como se trata además de un contrato celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada[23], sus alcances, obligaciones y restricciones deben ser observadas desde la perspectiva propia de ese negocio jurídico, por el juez del contrato”. T-304 de 2009

 

[24] Ver Concepto 2001050769-1 del 1º de febrero de 2002 de la Superintendencia Bancaria, ahora Financiera.

[25] Sentencias T-373 de; T-638 de 1996 y T-079 de 1995.

[26] Sentencia T-373 de 1998,. Sobre la importancia de plazos suficientes para adelantar un proceso con las debidas garantías, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-272 de 1999 .