T-311-09


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-311/09

 

ARBITRAMENTO-Definición, alcance y desarrollo constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA

 

LAUDO ARBITRAL-Causales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico

 

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia

 

LAUDO ARBITRAL-Los fundamentos expresados por el árbitro para prescindir del dictamen pericial no fueron arbitrarios

 

DEBIDO PROCESO-Tribunal de Arbitramento no incurrió en un defecto fáctico por cuanto no dejó de valorar las pruebas

 

El árbitro no dejó de valorar los argumentos ni las pruebas practicadas ni estos constituyen elementos que hubieran conducido a una decisión diferente. La Corte advierte que no se configuró un defecto fáctico en la valoración realizada por el árbitro en tanto no se dejó de valorar una prueba determinante para el caso ni se excluyeron pruebas relevantes sin justificación alguna y menos aún la evaluación probatoria puede considerarse por fuera de los cauces racionales.

 

 

Referencia: expediente T- 2121420

 

Acción de tutela instaurada por Empaques Catalina González Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

                                                                       Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Empaques Catalina Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

La señora Bertha Catalina González Sánchez en calidad de representante legal de la sociedad Empaques Catalina González Ltda., obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento, conformado por el árbitro único Hernando Alfonso Díaz Quintero, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso con el irregular análisis probatorio que se realizó para proferir el laudo arbitral. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

1. El apoderado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda. señala que el 25 de septiembre de 2006 su representada solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento a la Cámara de Comercio de Cali, por el presunto incumplimiento del contrato industrial de empaque de productos alimenticios, celebrado con Almacenes La 14 S.A. Al respecto, precisa que el 6 de octubre fue nombrado por las sociedades convocante y convocada el doctor Hernando Alfonso Díaz Quintero, como árbitro único.

 

2.  De acuerdo con el representante de la accionante, las pretensiones de la demanda arbitral se dividieron en principales o subsidiarias dependiendo la fecha de celebración del contrato. Las principales se condicionaron a que la vigencia del contrato industrial fuera del 8 de julio de 2003 al 8 de julio de 2008, mientras las subsidiarias estaban sujetas a que la duración del contrato se estableciera entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005.

 

3. El apoderado de la accionante manifiesta que una vez agotadas las etapas procesales, el 26 de diciembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral que le puso fin al debate judicial. La decisión declaró la existencia de un contrato industrial de empaque de productos alimenticios entre las partes, entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de diciembre de 2005, y por ende, negó las pretensiones principales.

 

4. El abogado de la accionante relata que aunque como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales se condenó a Almacenes La 14 S.A. a pagar a la Sociedad Empaques Catalina González Ltda. diferentes sumas de dinero, estas no fueron indexadas ni se justan al acervo probatorio, en especial, al dictamen pericial que se practicó para determinar la cuantía de la indemnización.

 

5. El apoderado de la actora advierte que instauró recurso de anulación contra el laudo arbitral por la falta de consideración del material probatorio allegado al proceso. En particular, invocó las causales 6ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1848 de 1989, a saber: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Sin embargo, solo sustentó la causal sexta, por lo que el 04 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso en cuanto a la causal 9ª y negó la 6ª con la siguiente argumentación: “El laudo lejos de obedecer al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o a su íntima convicción de equidad no hace nada distinto que apoyarse en un marco jurídico adecuado y congruente que hunde sus raíces en seculares instituciones de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual descarta prima facie que se haya proferido en conciencia, y de contera lleva a que el recurso se declare infundado por la causal enrostrada”. 

 

6. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la accionante promovió acción de tutela contra el laudo arbitral porque considera que el árbitro incurrió en un defecto fáctico por “(…) haberse apartado, de manera ostensible, del caudal probatorio en que se apoya la mayoría de las pretensiones de la demanda que le fue negada a la sociedad CONVOCANTE en la que prima la voluntad subjetiva del fallador sobre la objetividad legal del proceso.

 

En particular, el representante de la sociedad precisó que en el laudo arbitral se estableció erróneamente como etapa precontractual, la relación comercial que está probada dentro del expediente desde 1998. Asimismo, se desconoció la avezada experiencia como comerciante y el poder que ejercía Jaime Cardona Parra en Almacenes La 14, a pesar de no ser su representante legal. Además, se desestimaron los efectos de la relación amorosa entre Catalina González y Jaime Cardona Parra, entre 1996 y el 2005, en el vínculo contractual. Finalmente, hace énfasis en la omisión del dictamen pericial presentado como prueba anticipada y no controvertida de las doctoras Diana Barrientos y Beatriz Sepúlveda, así como la errada apreciación del peritaje de Luis Enrique Villalobos frente al bodegaje y la operación logística. 

 

7. El abogado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda. solicita que se tutele el derecho al debido proceso vulnerado, a su juicio, por el defecto fáctico en que incurrió el árbitro Hernando Alfonso Díaz Quintero al proferir el laudo arbitral. En consecuencia, demanda que se revoque la providencia y se ordene al tribunal de arbitramento proferir una nueva decisión.

 

8. El apoderado de la empresa accionante adjuntó como pruebas a la acción de tutela, doce cuadernos cuyo contenido se describe a continuación:

 

i)                   Cuaderno 1, consta de 134 folios. En él obra copia de la demanda de integración del Tribunal de Arbitramento y del Laudo Arbitral.

ii)                Cuaderno 2, consta de 337 folios. En el cual obra copia de los anexos a la demanda:

.- Certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, de Almacenes La 14 S.A., el 10 de agosto de 2006. (Folios 1 al 7).

.-  Contrato industrial  de Empaque de Productos Alimenticios, suscrito entre la Contratante Lelia Cardona de Echeverry, representante legal de Cacharrería la 14 S.A. y la Contratista Bertha Catalina González Sánchez, representante legal de Empaques Catalina González Ltda. El término de duración del contrato fue estipulado en 5 años  contados a partir del 1º de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2005. (Folios  9 a 20).

.- Otrosí al contrato, firmado el 27 de junio de 2003, el cual modifica o adiciona los numerales 11.1 sobre  “garantía de calidad” y la cláusula 11.4 “garantía de responsabilidad  civil extracontractual”. (Folio 21).

.- Contrato de compraventa a plazo con reserva de dominio entre Cacharrería La 14 S.A. y Empaques Catalina González Ltda., de 11 máquinas, una báscula electrónica y una banda transportadora, destinadas al uso exclusivo de actividades propias de la industria de empaque de alimentos.  Por un  valor de 40.000.000 para pagar en 40 cuotas de 1.000.000 (Folios 24 a 31).

.- Trece (13) facturas cambiarias de compraventa expedidas por Empaques Representaciones González Ltda. a Almacenes La 14, entre 1987 y 1988 (Folios 32 a 44).

.- Cotización de empaques de productos varios elaborada, el 5 de agosto de 1996, por Empaques Catalina González Ltda. con destino a Almacenes La 14. (Folio 45 a 48).

.- Nueva propuesta de empaques de productos varios de Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14, del 17 de diciembre de 1996. (Folio 53 a 55).

.-  Contrato de alquiler de emisión radial suscrito entre Bertha Catalina González Sánchez como arrendadora, quien firma el 16 de septiembre de 1997 y Jorge Cardona Parra, como arrendatario, quien firma el 6 de octubre 1997. (Folios 59 a 64).

.-   Carta de 7 de septiembre de 1999 suscrita por los representantes legales de La 14 en la informan a Bertha Catalina González Sánchez la terminación de contrato de alquiler de emisora radial a partir del 6 de octubre 1999.(Folio 65).

.- Propuesta de empaques de productos varios de “Empaques Catalina González Ltda.” a “Almacenes la 14”, del 22 de enero de 1998, para fijar los precios de 1998. (Folio 68 a 71).

.- Comunicación del 16 de diciembre de 1998 enviada por Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14 confirmando los precios de empaque de 1998. (Folio 72).

.- Demanda ejecutiva instaurada por el Banco Central Hipotecario en contra de Zoraida Sánchez de González, Catalina González Sánchez y María Bolivia González Sánchez. Por la suma de 62.000.000. (Folios 73 a 77).

.- Sentencia 014, proferida el 16 de diciembre de 1998, por el Juez 3° Civil de Circuito de Buga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario en contra de Zoraida Sánchez de González, Catalina González Sánchez y María Bolivia González Sánchez. En la cual ese despacho judicial se abstiene de continuar con el trámite porque en las pretensiones de la demanda se exige una suma superior a la suscrita en el pagaré. (Folios 90 a 99).

.- Alegaciones presentadas por el apoderado de las demandadas frente al recurso de apelación interpuesto por el Banco Central Hipotecario ante los magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de Buga para que se confirme la sentencia 014 proferida el 16 de diciembre de 1998, proferida por el Juez 3° Civil de Circuito de Buga. (Folios 100 a 113).

.-  Memorial de 22 de septiembre de 2003 suscrito por Zoraida Sánchez de González solicitando al Juez 3° Civil de Circuito de Buga certificado de existencia del proceso ejecutivo mixto en su contra. (Folio 114).

.- Certificado expedido por el Juzgado 3° Civil de Circuito de Buga, en el que consta la existencia de un proceso ejecutivo mixto en contra de Zoraida Sánchez de González, Catalina González Sánchez y María Bolivia González Sánchez. (Folio 116).

.- Certificado expedido, el 16 de marzo de 1999, por el Banco Central Hipotecario, donde consta que la señora Catalina González Sánchez es deudora de una obligación Hipotecaria. (Folio 118).

.- Memorial suscrito por Catalina González, de 10 de diciembre de 2007, dirigido al Tribunal de Arbitramento de Buga, comunicando el resultado de la tutela presentada por Empaques Catalina Ltda. en contra  de los Tribunales de Distrito de Cali y Buga, por  revocar el fallo proferido por el Juzgado 3° Civil de Circuito de Buga que resultó favorable a sus intereses. Tutela que fue negada por la Corte Suprema de  Justicia. (Folios 119 y 120).

.- Treinta y cuatro recibos de caja emitidos por Empaques Catalina González Ltda., desde abril de 1998 a  junio de 1999. (Folios 163 a 196).

.- Cuadros de presupuesto y proyección mes a mes, semana a semana para el año 2000 de Empaques Catalina González Ltda. para la labor  contratada por Almacenes La 14. (Folios 197 a 229).

.- Certificados médicos de Catalina González Sánchez. (Folios 230, 231, 243 a 246 y 299).

.- Carta de Catalina González Sánchez a Jaime Cardona, del 19 de noviembre de 1999, manifestando su deseo de promocionar Almacenes La 14 a través de la Emisora Radial de Buga con el respectivo presupuesto. (Folio 233).

.- Carta de 17 de julio de 2000, suscrita por Catalina González Sánchez para Héctor Fabio Marín, con el fin de que se revisen algunas cláusulas del contrato de Empaque de Productos Alimenticios (Folios 234 a 238).

.- Informe de la visita realizada el 21 de julio de 2000 a la bodega de Empaques Catalina González, por el Jefe de Seguridad de Almacenes La 14. (Folios 239 a 242).

.- Carta de Catalina González Sánchez a Jaime Cardona, del 05 de septiembre de 2000, solicitando un reajuste en el precio de unidad de empaque, por la dependencia económica que tiene con Almacenes La 14 y dadas las obligaciones bancarias generadas. (Folios 247 a 252).

.- Comunicación de 5 de Febrero de 2001, de Catalina González Sánchez a Jaime Cardona, Jorge Cardona, Abel Cardona y Olegario Rosales, reiterando las condiciones del contrato Empaque de Productos Alimenticios de acuerdo con la carta de 5 de febrero de 2001. (Folios 261 y 262).

.- Constancia expedida por el centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de entrega de documentos desglosados  del expediente, con destino a la investigación adelantada por la Fiscalía 48 Seccional Cali, por presuntas conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, ante la denuncia penal formulada por la señora Bertha Catalina González Sánchez contra Jaime Cardona Parra y María Clarisa Cardona de Marín. (Folios 282 a 284).

.- Informe de 12 de diciembre de 2007 de la Fiscalía 48 Seccional de Cali, certificando que en su despacho se adelanta investigación  en contra de Jaime Cardona  Parra y María Clarisa Cardona por el delito de falso testimonio y fraude procesal. (Folio 285).

.- Comunicación de 7 de Febrero de 2002, de Catalina González Sánchez a la Cacharrería La 14, sobre la responsabilidad por las averías originadas en el sellado de cada producto. (Folio 288).

.- Requerimiento de 27 de marzo de 2002, de Julio Cesar Vásquez, del departamento de logística a Catalina González Sánchez, para la ampliación del área de recibo y despacho de mercancía, de acuerdo con los objetivos y metas trazadas. (Folio 300).

.- Comunicación de 3 de Marzo de 2003 de Catalina González a Almacenes La 14, solicitando un otrosí al contrato firmado y anexando póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares con “DELIMA MARSH”. (Folios 311 a 315).

.- Carta de Javier Cano García, de 27 de Junio de 2003, respondiendo afirmativamente la solicitud presentada por Empaques Catalina González Ltda. sobre el otrosí al contrato (Folio 316).

.- Contestación de Catalina González a la Carta de Javier Cano anexando el otrosí del contrato firmado y autenticado. (Folio 317).

.- Comunicación de 7 de Julio de 2003, de Catalina González a Jaime Cardona, manifestando perjuicios económicos causados mes a mes por el incumplimiento de las obligaciones de Almacenes La 14 de remitir un número mínimo de unidades a ser empacadas, lo que ha generado un desequilibrio contractual. Anexó cuadros de valores ocasionados por daño emergente en el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2002 y 1º de mayo de 2003. (Folios 318 a 323).

.- Carta de 21 julio de 2003 de la compañía aseguradora CONFIANZA que certifica la expedición de póliza de responsabilidad civil a Empaques Catalina González Ltda., por el contrato de industrial de empaque.(Folio 325).

iii)              Cuaderno 3, consta de 367 folios. En el cual obra copia de los anexos a la demanda, así:

.- Comunicación de 18 de octubre de 2005 enviada por Catalina González a Almacenes La 14, con el propósito de renovar el contrato de empaque de alimentos. Son precisiones escritas de reunión celebrada el 21 de septiembre de 2005. (Folios 1 a 6 cuaderno 3). Anexa resumen de operaciones en cuadros de 2001 a 2005. (Folios 13 a 66).

.- Comunicación de 9 de noviembre de 2005, en la que la Gerente de Almacenes La 14 informa a Catalina González que no desea renovar el contrato existente sino suscribir uno nuevo para el empaque de productos alimenticios, por lo que queda a la espera de una propuesta. (Folio 67 y 68).

.- Contestación de Catalina González de 25 noviembre de 2005 a Almacenes La 14, en la que ratifica su comunicación de 18 de octubre de 2005(Folios 75 a 77).

.- Comunicación enviada por Catalina González a Jaime Cardona el  29 diciembre de 2005, en la que resume el desacuerdo para suscribir un nuevo contrato de empaque y precisa que de no hacerse en los términos solicitados prefiere dar por terminada la relación comercial. (Folios 78 a 87).

.- Comunicación remitida el 2 enero 2006 por Lelia Cardona a Catalina González en la que le reprocha la retención de mercancía.

.- Comunicación enviada por Lelia Cardona a Catalina González el 10 de enero de 2006, en la que autoriza a Abel Marcelo Cardona para coordinar la operación de entrega de bienes y mercancías. (Folios 88 y 89).  

.- Facturas de venta expedidas, el 7 de febrero de 2006, por Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14, por aproximadamente $21.000.000. (Folios 90 y 91)

.- Solicitud de Catalina González a Almacenes La 14, de 23 abril 2006, para la cancelación del producto entregado conforme con las facturas mencionadas (Folio 92 y 93).

.- Boletín de prensa de La 14, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004, en el que se destaca la condecoración entregada por el Presidente de la República al señor Jaime Cardona Parra, en su calidad de Presidente de La 14. (Folio 94).

.- Artículo de prensa de la revista Semana en el que se destaca la actividad comercial de La 14 como una de las 100 empresas más grandes de Colombia en los años 2004, 2005 y 2006 (Folios 95 a 98 y 101 a 103).

.- Artículo de la revista Dinero sobre “Ranking 5000 empresas”, reseñadas por sector, en alimentos, bebidas y tabaco al por menor aparece en 6º lugar La 14 (Folios 99 y 100).

.-  Artículo de Cambio - Portafolio sobre las compañías del año en Colombia, Edición 2006, en el que Almacenes La 14 ocupa el puesto 41. (Folios 104 a 106, cuaderno 3).

.- Ampliación de la denuncia penal instaurada por Bertha Catalina González Sánchez en contra de Miguel Ángel Rodríguez Betancourt, Fabio Alfonso López Barrera, Fernando Alonso García Bueno y otros, por la violación a la libertad de trabajo, presentada el 26 enero 2006. (Folios 107 a 108).

.- Dos órdenes de pago canceladas a Nancy Obonaga –empleada de Catalina González- por concepto de sueldo y prestaciones. (Folio 109 a 110).

.- Liquidación del contrato de trabajo de Nancy Obonaga. (Folios 111 a 112).

.- Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social en la cual se le liquidaron las prestaciones a Nancy Obonaga desde el 1 enero 2004 al 20 diciembre 2005. (Folios 113 a 114).

.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Omar Aragón R -empleado de Catalina González-. (Folios 115 a 117).

.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Serafín Arango -empleado de Catalina González-.(Folios 118 a 123).

.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta de Conciliación del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la liquidación de Carlos Quintero -empleado de Catalina González-.. (Folios 124 a 129).

.- Certificados emitidos por el Banco de Bogotá, el 12 de septiembre de 2006, sobre información financiera de Catalina González Sánchez y la Empresa. (Folios 130 a 133).

.- Certificado de Bancolombia, del 7 de septiembre de 2006, en el que consta que Empaques Catalina González Ltda. tiene 2 obligaciones por cumplir que ascienden a la suma de $77.000.000. (Folio 134).

.- Constancia del 7 de septiembre de 2006, en el que Murgueito Inmuebles certifica que el valor del canon de arrendamiento por metro cuadrado es de $5500, en la autopista Cali - Yumbo KM 3-4 (Folio 135).

.- Cuadros explicativos de operaciones logísticas y de bodegaje de Empaques Catalina González Ltda.(Folios 142 a 146).

.- Cuadros explicativos de la actividad, inventarios y gastos de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (Folios 147 a 211).

.- Informe de valoración y cuantificación de perjuicios realizado por Diana Lucia Barrientos y Beatriz Sepúlveda Sierra. Este dictamen fue solicitado por Empaques Catalina González Ltda. y parte “(…) de la base de que el contrato se suscribió entre las partes en el mes de Julio 8 de 2003, tenía una duración de cinco (5) años y fue terminado anticipadamente por ALMACENES LA 14 S.A. en Diciembre de 2005 (Folios 212 a 232).

.- Facturas de compra de personas naturales no comerciales o inscritos en el régimen simplificado. (Folios 233 a 237).

.- Planos de la bodega de Empaques Catalina González Ltda. (Folio 238).

.- Informe de reajuste de precios de Empaques Catalina González Ltda., en los años 1999 a 2005. (Folio 239).

.- Fotocopia de la cédula y la Tarjeta Profesional de Luz Rocío Zapata, contadora pública. (Folios 240 y 241).

.- Memorial del abogado de la parte convocante, al Tribunal de Arbitramento, en la cual afirma que los testigos pueden aportar pruebas, que la certificación contable de Luz Rocío Zapata contiene errores y que su representada envió respuesta a la carta de terminación de la relación comercial. Anexó documentos personales que acreditan el estudio de los hermanos Paganessi, hijos de Catalina González Sánchez. (Folios 242 a 249).

.- Reporte de inventario de Empaques Catalina González Ltda. por concepto de lenteja enviado a Almacenes La 14 desde 1999 a 2005, elaborado por José Manuel Paganessi. (Folio 250 a 253).

.- Acta N° 16 de 19 de abril de 2007, por medio de la cual Catalina González hizo entrega de documentos para ser tenidos en cuenta como prueba al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio. (Folios 254 a 256).

.- Contestación de la demanda arbitral, realizada por la abogada de Almacenes La 14 (Folios 272 a 277).

.- Acta  N°  6 del 26 de enero 2007, en la que consta la celebración  de la audiencia de trámite mediante la cual el tribunal declaró su competencia, decretó pruebas testimoniales y aceptó 11 pruebas documentales. (Folios 278 a 291).

iv)              Cuaderno 4, consta de 363 folios. En el cual obra copia de los documentos e información solicitada para el dictamen pericial del señor Luis Enrique Villalobos. El 15 de agosto de 2007, se le entregaron, entre otros documentos los siguientes:

.- Facturas de venta emitidas por Empaques Catalina González Ltda.(Folios 15 a 69)

.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2005. (Folios 72 a 92).

.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2004. (Folios 94 a 104).

.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2003. (Folios 103 a 164).

.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2002. (Folios 170 a 271).

.- Órdenes de pago de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes al año 2001. (Folio 274 a 355).

.- Solicitud de aclaración del representante legal de la sociedad convocada sobre el dictamen presentado por Luis Enrique Villalobos (Folios 356 y 357).

.- Aclaración del dictamen pericial de Luis Enrique Villalobos. (Folios 361 a 363).

v)                Cuaderno 5, consta de 454 folios. En el cual obra copia de los siguientes documentos:

.- Acta No 19 del 15 de mayo de 2007, por medio del cual se releva del cargo de perito a la firma Antony Holliday Beron Ltda., y en su reemplazo se nombra a la firma  CONTACTO INMOBILIARIO Y CIA LTDA., para que avalúen los servicios de almacenamiento y operación logística prestados por Empaques Catalina González a Almacenes La 14 entre el 1º de enero de de 2001 y el 31 de diciembre de 2005. (Folios 7 a 18).

.- Certificado de existencia y representación legal de Contacto Inmobiliario y Cia. Ltda. (Folios 19 y 20).

.- Temario para ser desarrollado por el perito y sugerido por el Tribunal de Arbitramento. (Folios 21 y 22).

.-Notificación a la firma Contacto Inmobiliario Cia Ltda., por medio de su representante legal, Eduardo Cardona Cuartas, de los autos  43 y 44  del 15  de mayo de 2007. (Folio 23).

.- Oficio de 28 de mayo  de 2007, dirigido al presidente del Tribunal de Arbitramento, suscrito por el arquitecto Eduardo Cardona C., en el cual solicita prórroga de ocho días calendario para presentar su experticia. (Folio 24).

.- Dictamen pericial presentado por el Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario y CIA. Ltda., radicado en la Cámara de Comercio de Cali el 5 de junio de 2007. (Folios 25 a 38).

.- Escrito del 5 de junio de 2007, dirigida al árbitro único, Dr. Hernando Alfonso Díaz Quintero, suscrita por el apoderado de la parte convocante, Dr. Jaime Valenzuela que contiene solicitud de prórroga del término del tribunal por (60) días calendario. (Folio 39).

.- Escrito de 8 de junio de 2007, dirigido al árbitro único,  Dr. Hernando Alfonso Díaz, suscrito por el apoderado de  la parte  convocante, Dr. Jaime Valenzuela Cobo, que contiene solicitud  de complementación  y aclaración a la experticia. (Folios 40 y 41).

.- Escrito de 8 de junio de 2007, dirigido al árbitro único, Dr. Alfonso Díaz, suscrito  por el apoderado  de la parte convocada, Dr. Carlos H. Andrade, que contiene objeción y solicitud de complementación y aclaración de la experticia presentada por la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folio 42).

.-Notificación del Auto No 49 de 12  de junio de 2007 y entrega de solicitudes de aclaración  y complementación  al representante legal de la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda., Dr. Eduardo Cardona Cuartas. (Folio 43).

.- Escrito de aclaración al dictamen pericial, radicado en la Cámara de Comercio el 20 de junio de  2007, presentado por el perito avaluador Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folios 44 a 50).

.- Memorial suscrito por el apoderado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda., Dr. Jaime Valenzuela Cobo, mediante el cual descorre el traslado del escrito objeción al dictamen pericial  rendido por el perito avaluador Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folios 51 a 65).

.-Escrito de 25 de julio de 2007, dirigido al árbitro único por el apoderado de la parte convocada, Dr. Carlos H Andrade, mediante el cual manifiesta que objeta, por error grave, la experticia en el traslado. (Folios 66 a 68).

.- Escrito del abogado de la parte convocante impugnando la designación del Dr. Luis Enrique Villalobos como perito en el caso, por la falta de experiencia en la materia de objeto de avalúo. (Folios 69 y 70).

.- Certificación del Programa Nacional de Capacitación Agropecuaria  y el carné de Auxiliar de la Justicia presentados por el perito, Dr. Luis Enrique Villalobos. . (Folios 71 y 72).

.- Escrito de fecha 3 de agosto  de 2007, suscrito por el perito, Dr. Luis Enrique Villalobos, en el que solicita una prórroga para presentar experticia. (Folio 73).

.- Dictamen pericial rendido por el perito, Dr. Luis Enrique Villalobos Castaño, radicado en la Cámara de Comercio el 21 de agosto de 2007. (Folios 74 a 101). Anexó facturación periodo 2001 a 2005. (Folio 102 a 454).

vi)              Cuaderno 6, consta de 377 folios. En el cual obra copia de los siguientes documentos:

.- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de marzo a abril de 1998. (Folios 3  a 53).

.- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de mayo a junio de 1998. (Folios 56  a 137).

.- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de julio a agosto de 1998. (Folios 139 a 259).

.- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de septiembre a octubre de 1998. (Folios 262 a 323).

.- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de noviembre a diciembre 1998. (Folios 324 a 346).

.- Comprobantes de contabilidad de Empaques Catalina González Ltda., de enero a febrero de 1999. (Folios 347 a 377).

vii)           Cuaderno 7, consta de 134 folios. En el cual obra copia del Acta No 11 de 27 de febrero de 2007, correspondiente a la práctica de la  diligencia de inspección judicial en las oficinas de Almacenes La 14 S.A.. (Folios  1 a 17). Anexos relacionados con la facturación seleccionada en la diligencia de inspección judicial. (Folios 18 a 134).

viii)         Cuaderno 8, consta de 398 folios. En el cual obra copia de los interrogatorios de parte de Bertha Catalina González y Alfonso Vélez García. 

ix)              Cuaderno 9, consta de 358 folios. En el cual obra copia de los testimonios rendidos por Carlos Alberto Villegas Mejía,  Nelson Illidge Cancino, Nidia Ángel Arango, Guillermo Ancizar Salazar Giraldo, Luis Carlos Chantre Vargas, Hugo Efraín Martínez Villamarín, Juvenal González Chamorro, Nancy Obonaga Lopera, José Manuel Paganessi González, Omar Aragón Ramírez, Luis Guillermo Sánchez Giraldo, Humberto Escobar Rivera y Hernán Valencia Arbelaez.

x)                Cuaderno 10, consta de 152 folios. En el cual obra copia de los testimonios rendidos por Héctor Fabio Marín Cardona, Jaime Cardona Parra, María Clarisa Cardona de Marín y José Aldemar Giraldo Arango.

xi)              Cuaderno 11, consta de 197 folios. En el cual obra copia de los alegatos de conclusión presentados por el Dr. Jaime Valenzuela Cobo, abogado de Empaques Catalina González Ltda. (Folios 1 a 112) y por el Dr. Carlos Hernando Andrade Obando, abogado de Almacenes La 14 S.A.(Folios 140 a 153).

.-  Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – sala civil familia- del 11 de julio de 2007, que ordenó revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Buga. (Folios 113 a 131).

.-  Informe sobre valoración y cuantificación de perjuicios  solicitado por Empaques Catalina González Ltda. (Folios 154 a 175).

.- Copia del resumen oral de alegatos de conclusión de los abogados de Empaques Catalina González Ltda. y Almacenes La 14 S.A. que obran en el Acta No 35. (Folios 179 a 197).

xii)           Cuaderno 12, consta de 71 folios. En el se aportaron diferentes fotografías.

 

 

Respuesta de las autoridades accionadas

 

9. El 10 de septiembre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la sentencia que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento, conformado por el árbitro único Hernando Alfonso Díaz Quintero, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

 

 

Decisión de primera instancia

 

10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 11 de septiembre de 2008, denegó el amparo solicitado. La Sala consideró que en atención al carácter residual de la acción de tutela, cuando éste mecanismo se interpone contra providencias judiciales solo será procedente si de las actuaciones de los funcionarios se deriva una conducta abusiva o antojadiza, por acción u omisión del cimiento normativo que constituya una vía de hecho o cuando el titular de los derechos fundamentales restringidos no cuente con otro instrumento idóneo para protegerlos, pero si pudo o perdió la posibilidad de acceder a otros recursos y no lo hizo no será procedente.

 

Por lo anterior, concluyó que la actuación del árbitro fue razonable y acorde con la situación de hecho reflejada en el expediente. Así, si bien se puede discrepar del laudo, lo cierto es que el mismo es el resultado de la valoración de las normas aplicables al litigio, así como de los elementos probatorios allegados al proceso.

 

11. Mediante comunicación de 12 de septiembre de 2009, el doctor Hernando Alfonso Díaz Quintero, quien actuó en calidad de árbitro único de proceso arbitral adelantado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali entre la Sociedad Empaques Catalina González Ltda. y Almacenes La 14, señaló que se abstenía de cualquier afirmación adicional en tanto: “Los laudos, dada su condición de sentencias propiamente dichas, son actuaciones autónomas en cuanto conjugan una parte motiva con su correspondiente parte resolutiva, de donde, más allá de su contenido, no hay lugar por parte del juez a asumir defensas o hacer pronunciamientos sobre su legalidad, pues es el mismo laudo el que debe contener todas las explicaciones que su Señoría como Juez Constitucional requiere para establecer su legalidad.” 

 

 

Impugnación.

 

12. El apoderado de la empresa accionante apeló la sentencia porque en su criterio en ningún momento se pretendió configurar el defecto sustantivo del laudo arbitral por las disposiciones llamadas a ser aplicadas en la solución del litigio, sino para  que se declarara que el árbitro cometió un error fáctico al no valorar en conjunto las pruebas y al omitir algunas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia.

 

Sobre el particular, puntualizó que a pesar de reconocer que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la simple omisión en la valoración o en la práctica de las pruebas no constituye de una vía de hecho, lo cierto es que en el caso del laudo arbitral la falta de análisis del material probatorio si fue determinante en la decisión adversa. De hecho, afirmó que no se valoraron la mayoría o se valoraron de manera equivocada, las siguientes pruebas:

 

-         Testimoniales

-         Omisión de la prueba  testimonial del señor Aldemar Giraldo, decretada de oficio.

-         Absoluto desconocimiento de la prueba indiciaria respecto de 26 de los 29 hechos de la demanda.

-         Errada apreciación del dictamen pericial y desconocimiento sin causa  justificada de la conclusión a que llego el auxiliar de la justicia Luis Enrique  Villalobos  en otro dictamen que quedó en firme sobre el tema  de bodegaje y operador logístico.

 

Por lo anterior,  solicitó se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la tutela.

 

Decisión de segunda instancia.

 

13. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 15 de octubre de 2008, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. La Sala concluyó que en el laudo arbitral proferido por la autoridad judicial demandada se realizó una labor hermenéutica y argumentativa basada en las reglas mínimas de razonabilidad jurídica propias del juez, y en esa medida: “(…)no se observa que el árbitro  accionado haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

 

Adicionalmente, advirtió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario al cual no pueden acudir los administrados como si se tratara de una tercera instancia para obtener el resultado procesal que les fue denegado en la oportunidad legal correspondiente.

 

El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza y la Magistrada Isaura Vargas Díaz aclararon el voto porque consideran que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Tribunal de Arbitramento, en el sentido de declarar la vigencia del contrato industrial de empaque de productos alimenticios entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de enero de 2005 con las correspondientes consecuencias jurídicas y económicas, presenta un defecto fáctico y/o vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Empaques Catalina Ltda., por la falta de valoración de pruebas que de haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a un pronunciamiento diferente. 

 

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá el desarrollo constitucional del arbitramento; (ii) igualmente reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales; y (iii) se referirá a la causal genérica denominada defecto fáctico.

 

 

Reiteración de jurisprudencia. Definición, alcance y desarrollo constitucional del arbitramento.

 

3. De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”. Esta disposición constituye el fundamento constitucional del arbitramento, cuyas características fueron desarrolladas ampliamente en la sentencia SU-174 de 2007[1], en la que la Sala Plena de esta Corporación abordó, entre otros aspectos, la naturaleza del arbitraje, los límites materiales y personales del arbitramento, y los recursos previstos para el control de la justicia arbitral.

 

4. En el mismo año la sentencia T-244 de 2007[2] sintetizó las particularidades  del arbitramento, así: “(i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales”.

 

5. En atención a los pronunciamientos precedentes, la sentencia T-443 de 2008[3] sintetizó seis características del arbitramento:

 

(a) El arbitramento está regido por el principio de habilitación o voluntariedad[4].

 

(b) El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, reviste el carácter de función pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad[5].

 

(c)La Ley puede definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral[6].

 

(d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal[7].

 

(e)El arbitramento también  es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales en los temas de decisión[8].

 

(f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario de anulación u homologación[9].

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

 

6. La Corte ha derivado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales en el reconocimiento: “(…) que merece la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral (…), salvo que se incurra claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique una vulneración de derechos fundamentales.[10]

 

En suma, para que la acción de tutela de tutela resulte procedente frente a una decisión arbitral se requiere: “(a) que se haya configurado una vía de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera directa derechos fundamentales[11]; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca. En efecto, al juez de tutela no le corresponde entrometerse en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral ni mucho menos hacer valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal va adoptando el juez correspondiente, salvo ante un evidente error que no hubiere podido enmendarse al interior del propio proceso o que fuere esencial para su resolución.[12] Sin embargo, el juez de tutela puede intervenir cuando se constata que no se proveyeron las oportunidades procesales a las partes en condiciones de igualdad, violando así sus derechos fundamentales[13]; y (c) es aplicable para el efecto, la doctrina de las vías de hecho desarrollada por la jurisprudencia constitucional en relación con las decisiones judiciales en el caso del arbitramento en derecho, atendiendo las especificidades propias de ese tipo de arbitramento.[14]

 

En cumplimiento del último requisito, resulta relevante reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la configuración del defecto fáctico en las providencias judiciales.

 

 

Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto fáctico[15].

 

7. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[16].

 

En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[17]. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[18].

 

En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[19]. Así, la  sentencia T-066 de 2005[20], precisó: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.  Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

 

 

Estudio del caso concreto.

 

8. En el caso, el apoderado de la sociedad Empaques Catalina González Ltda., alega la estructuración de un defecto fáctico en el laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, con base en la falta de valoración de pruebas –específicamente testimonios- que de haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a un pronunciamiento diferente. En particular, refiere que al declararse la vigencia del contrato industrial de empaque de productos alimenticios entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de enero de 2005, se desconoció a título de etapa precontractual, la relación comercial que estaba probada entre las partes dentro del expediente desde 1998. Asimismo, a su juicio se ignoró la avezada experiencia como comerciante y el poder que ejercía Jaime Cardona Parra en Almacenes La 14, a pesar de no ser su representante legal. Además, consideró que se desestimaron los efectos de la relación amorosa entre Catalina González y Jaime Cardona Parra en el vínculo contractual, entre 1996 y el 2005. Finalmente, aseguró que se omitió valorar el dictamen pericial aportado como prueba anticipada y no controvertida de las doctoras Diana Barrientos y Beatriz Sepúlveda, así como el presentado por Luis Enrique Villalobos frente al bodegaje y la operación logística.

 

A partir de la descripción fáctica mencionada, corresponde a la Sala realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela.

 

 

Análisis de procedibilidad de la acción.

 

9. A continuación procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 6 de esta decisión.

 

9.1. Que la configuración del defecto fáctico en la que, según los accionantes, incurrió el Tribunal de Arbitramento, resulta de una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso.

 

De acuerdo con el apoderado de la sociedad accionante la vulneración del derecho al debido proceso radica en la omisión del material probatorio recaudado, así como en la valoración sesgada que de este realizó el Tribunal de Arbitramento. Para sustentar lo anterior, en la acción de tutela se hace referencia a la sentencia T-442 de 1994, en la que la Corte precisó: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.[21]

 

Así, en criterio del abogado de la actora la violación al derecho al debido proceso por la falta de valoración probatoria es de tal entidad que, de haberse evaluado adecuadamente, el sentido del laudo arbitral sería diferente. En consecuencia, este requisito de procedencia se encuentra acreditado pues de comprobarse la configuración del defecto fáctico se generaría la vulneración directa del derecho al debido proceso.    

 

9.2 Que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca.

 

El apoderado de la actora advierte que instauró recurso de anulación contra el laudo arbitral por la falta de consideración del material probatorio allegado al proceso. En particular, invocó las causales 6ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1848 de 1989, a saber: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Sin embargo, solo sustentó la causal sexta por lo que el 04 de junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso en cuanto a la causal 9ª y negó la 6ª con la siguiente argumentación: “El laudo lejos de obedecer al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o a su íntima convicción de equidad no hace nada distinto que apoyarse en un marco jurídico adecuado y congruente que hunde sus raíces en seculares instituciones de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual descarta prima facie que se haya proferido en conciencia, y de contera lleva a que el recurso se declare infundado por la causal enrostrada”.

 

En este contexto, encuentra la Corte que la sociedad Empaques Catalina González agotó de forma oportuna el recurso de anulación, lo que hace procedente la acción de tutela pues a pesar de la resolución del mismo, la accionante insiste en la configuración de un defecto fáctico por la omisión o indebida valoración probatoria. 

 

9.3  Los argumentos planteados por la sociedad accionante coinciden con los presupuestos de la doctrina constitucional sobre la configuración del defecto fáctico.

 

El defecto fáctico fue descrito por el apoderado de la accionante en los siguientes términos: “(…) la incursión del señor Árbitro en un flagrante defecto fáctico por haberse apartado, de manera ostensible, del caudal probatorio en que se apoya la mayoría de las pretensiones de la demanda que le fue negada a la sociedad CONVOCANTE en la que prima la voluntad subjetiva del fallador sobre la objetividad legal del proceso. Dejase, en claro, que el objetivo de la presente acción de tutela no es el de buscar del juez constitucional un nuevo examen sobre el material probatorio y las decisiones consecuentes desfavorables a la accionante, sino la de demostrarle al Honorable Tribunal que tras un aparente prolijo o suficiente análisis probatorio, se esconde una extralimitación de funciones al tomar decisiones sin ningún apoyo legal, sin ningún estudio jurídico a fondo y coherente con el fallo emitido, en forma contraria al interés general, objetivo final del derecho al debido proceso.

 

Efectivamente, el Laudo Arbitral objeto de control constitucional, adolece de flagrante defecto fáctico, de ostensible prevalencia de la subjetividad del árbitro frente a lo que debió significarle el análisis a que sometió los testimonios aportados(…)[22].

 

En cuanto la argumentación presentada por el representante la sociedad Empaques Catalina González Ltda. para solicitar la anulación del laudo arbitral se destaca: “(…) en criterio de la recurrente la parte recurrida adolecía de falta de consideración de las pruebas que de haber sido tenidas en cuenta por el Árbitro lo hubieran llevado a decisiones distintas a las emitidas en el Laudo. En principio apoyó el recurso en las causales 6ª y 9ª del artículo 163 de anulación del Decreto 1848 de 1989: “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho…” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”, limitándose luego, durante la sustentación a la primera de estas causales dado el (sic) que no halló argumentos de apoyo para la segunda. De paso con la promoción del recurso de anulación, agotaba la CONVOCANTE, el último medio de defensa judicial que pudiera entorpecerle, luego, la procedencia de la presente tutela.”.[23]

 

En conclusión, se cumple con el requisito de procedibilidad porque la sociedad accionante demandó tanto el laudo arbitral como la sentencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra este, con argumentos que pueden relacionarse con la configuración de un defecto fáctico.

 

9.4 De la inmediatez

 

Adicionalmente, la Corte ha establecido como requisito de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez. Al respecto, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[24]. Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción permite concluir que (i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente.

 

En atención a lo anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de la inmediatez comoquiera que la acción de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2008, es decir, transcurridos cerca de tres meses desde el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[25].

 

Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela corresponde a la Sala definir si se estructuró un defecto fáctico que conlleva la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad Empaques Catalina González Ltda.

 

 

Aclaración preliminar. De la competencia del Tribunal de Arbitramento.

 

10. Una de las principales objeciones del abogado de la sociedad Empaques Catalina Ltda. frente al laudo arbitral se refiere a la duración de la relación comercial de su representada con Almacenes La 14. Sobre el particular, precisa que del acervo probatorio se deduce que la relación con la accionada se remonta a la década de los noventa y que, de hecho, como requisito para la contratación su representada se vio avocada a la ampliación de la bodega de empaque.

 

En conexión con estos aspectos, el apoderado de la accionante argumentó en la acción de tutela: “Conocedor JAIME CARDONA de las condiciones de trabajo y responsabilidad de CATALINA GONZÁLEZ relacionadas con su empresa, como también de los esfuerzos que aquella tenía que hacer en la consecución de contratos de empaque, le pidió a CATALINA le presentase cotización de los servicios de empaque, ofrecimiento que CATALINA formalizó con sendos escritos del 5 de agosto  y 17 de diciembre de 1996. El r (sic) de agosto, o primera cotización sobre 1´040.000 unidades de alimentos; y el segundo en el que se fijaron los valores que se manejarían en 1997. Una vez en poder de HECTOR FABIO MARIN CARDONA, sobrino de JAIME CARDONA y a quien éste había comisionado para de común acuerdo con JAIME decidieran sobre los aspectos contractuales que proponía CATALINA, HECTOR FABIO fijó, a su albedrío, los precios, volúmenes y cuota mensual de unidades a empacar. Desde ese momento, empezó el calvario de las negociaciones precontractuales a las cuales JAIME CARDONA PARRA le agregó la condición de que CATALINA tenía que ampliar y adecuar la bodega  de EMPAQUES… a las nuevas posibilidades de trabajo que le ofrecían. Los costos de las nuevas obras serían, por supuesto, de cuenta de CATALINA y que ésta cubriría con los rendimientos que le producirían los envíos de mercancía para empaque a que se comprometía LA 14 S.A. El contrato final de empaque se legalizaría una vez estuviesen terminadas las obras de la bodega. CATALINA inició las obras a mediados de 1997 y las terminó, a satisfacción de LA 14 S.A. el 8 de julio de 1998, prueba fehaciente de la cual fue la fiesta de terminación de las obras, en el mes de septiembre de ese año, fiesta de la que también da fe abundante prueba testimonial y fotográfica.

 

Como para principios del año 1998 ya CATALINA agotó sus recursos propios y los de algunos de sus familiares y le quedaba un saldo insoluto de costos, de aproximadamente $100.000.000, comentó esa situación con JAIME CARDONA y convinieron en que dada la confianza comercial que los bancos tenían con CATALINA ésta podía obtener un crédito bancario cuyas amortizaciones cubriría con los rendimientos del contrato industrial por legalizar. La responsabilidad del crédito sería, exclusivamente de CATALINA pero, en cambio, JAIME CARDONA le ofreció, en compensación, sostenerle el contrato durante toda la vigencia del crédito, razón por la que obtenido el crédito hipotecario de $62´000.000, a diez (10) años de plazo, cubriócubrió (sic) con él el resto de deudas de la bodega.

 

Probados como están varios incumplimientos contractuales de LA 14 S.A. en cuanto al envío de unidades de alimentos por empacar, más obligaciones no convenidas que tuvo que afrontar CATALINA, ésta no pudo pagar el crédito con el B.C.H. siendo sujetos CATALINA y doña ZORAIDA SANCHEZ DE GONZALEZ de un proceso ejecutivo que en la actual(sic) supera la suma de $300.000.000.

 

Las razones, entonces, de la pretensión de EMPAQUES CATALINA GONZALEZ S. LTDA que se comenta, de exigir como fecha de iniciación del contrato industrial de empaque de alimentos suscrito con LA 14 S.A. la fecha de entrega de la bodega ampliada y adecuada, el mes de julio de 2003, en concordancia con la fecha de autenticación del contrato por la representante de LA 14 S.A. el día 8 de esos mes y año, y la de la terminación de aquel , el 8 de julio de 2008, radica, en primer lugar, en que hasta principios de 2008 de (sic) extendía la exigibilidad del crédito hipotecario y la del 8 de julio de 2008, porque los cinco (5) años de plazo contractual, tomando como fecha de iniciación el 8 de julio de 2003 vencieron, exactamente, el 8 de julio de este año. ”(subrayado fuera del texto original)[26]

 

En virtud de lo expuesto, fue que la sociedad Empaques Catalina González Ltda. solicitó como pretensión principal en la demanda de integración del Tribunal de Arbitramento que se declarara que entre las partes existió un Contrato Industrial de Empaque de Productos Alimenticios, inicialmente verbal, el cual fue sustituido por el “(…) suscrito el día 29 de abril de 2003, pero con fecha de inicio el día 8 de julio de 2003, que fue incumplido por ALMACENES LA 14[27] 

 

11. En relación con estas alegaciones el Tribunal de Arbitramento señaló: “La Cláusula compromisoria establece así, que este tribunal es competente para resolver sobre las controversias o diferencias relativas al Contrato Industrial de Empaque de Productos Alimenticios y al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que en él se pactaron, fijándose como límite el contrato mismo, el cual, se resalta, se refiere a la prestación de servicios de “procesamiento de mercancía” que asocia el empaque industrial de alimentos con una serie de actividades accesorias y complementarias a él, previendo, además, la posibilidad genérica de “otros servicios”, extendiendo así su alcance a prestaciones de distinto orden por virtud del acuerdo de las partes durante el devenir del contrato.

 

Siendo la citada cláusula compromisoria el fundamento formal de la instalación y funcionamiento de este Tribunal, conviene precisar, en primer lugar, que dicha cláusula, amén de la independencia que la caracteriza frente al contrato que integra, ha sido pactada como parte de un contrato que como se verá posteriormente en este laudo, es perfectamente válido a la luz de la Constitución  y las leyes colombianas; y, en segundo lugar, que la cláusula compromisoria tiene plena validez por ajustarse a la dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Política de Colombia y 147 de del Decreto 1818 de 1998, tal como quedó plasmado en el Acta Número 6 de fecha 26 de enero de 2007, con la constancia del acto por medio del cual este Tribunal asumió competencia.[28]

 

12. Para la Corte si bien la relación comercial se encuentra probada desde la década de noventa, lo cierto es que la relación contractual, que además delimita la competencia del Tribunal de Arbitramento, está estipulada en el contrato industrial de empaque de productos alimenticios. En efecto, sobre la duración del contrato se estableció: “OCTAVA: DURACIÓN DEL CONTRATO- la duración del contrato será de cinco (5) años, contados a partir del 1 de Enero de 2001 es decir que esta vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pudiéndose prorrogar, únicamente, por expresa y escrita voluntad de las partes.”.

 

Igualmente, es preciso reseñar la cláusula compromisoria: “DECIMASEXTA. CLAUSULA COMPROMISORIA- Las controversias o diferencias relativas a este contrato y al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones señaladas en el mismo se resolverán por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Cali que se sujetará a lo dispuesto por la ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: Estará integrado por un (1) árbitro, la organización interna del tribunal se sujetará a lo previsto para el efecto por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, el tribunal decidirá en derecho y funcionará en Cali, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad(…).

 

En tal sentido, el Tribunal concluyó: “Que el ´Contrato Industrial de Empaque de Productos Alimenticios´ tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que terminó  por “vencimiento de la vigencia contratada”, según la causal establecida en el numeral “15.1” de la cláusula “Decimaquinta” del contrato.[29]. La cláusula decimoquinta se refiere a las causales de terminación del contrato, entre ellas, la 15.1 consagra: “El vencimiento de la vigencia contratada”.

 

13. De tal forma que, sostener que la duración del contrato no se ajusta al término previsto en aquel desvirtuaría la competencia misma del Tribunal de Arbitramento en tanto esta se encuentra ligada a la existencia del contrato. Como se expuso en las consideraciones de este fallo la habilitación de un particular para administrar justicia transitoriamente, deviene de la voluntad de las partes de sustraer de la justicia estatal determinadas controversias de carácter transigible.

 

Así, no cabe duda para la Corte que la conformación del Tribunal de Arbitramento es de carácter temporal y sujeta a la resolución de determinadas materias. En el caso en concreto, la integración del Tribunal de Arbitramento se realizó a partir de la cláusula compromisoria fijada en el Contrato Industrial de Empaque de Productos Alimenticios, la cual circunscribe, temporalmente, la duración del mismo al periodo comprendido entre los años de 2001 y 2005, y materialmente, a las obligaciones derivadas del negocio jurídico. En efecto, con la cláusula compromisoria las partes reconocieron de forma expresa la competencia del Tribunal de Arbitramento frente a la duración del contrato y sobre las obligaciones derivadas de la ejecución del mismo.

 

En suma, la Sala considera que existe una diferencia entre la relación comercial existente entre las partes que, como se mencionó se mantiene desde la década de los noventa, y la contractual. Esta última regulada por el Contrato Industrial de Empaque de Productos Alimenticios, en el cual se estableció el término del contrato, así como un mecanismo de solución alternativa de conflictos para las eventuales controversias suscitadas en su desarrollo. Partir de un supuesto distinto sería desvirtuar la competencia del Tribunal de Arbitramento para emitir el laudo en los términos planteados, controvertir la validez del trámite del recurso de anulación y dejar sin objeto la actual acción de tutela.

 

14. Aunque la argumentación presentada por la sociedad accionante no hace referencia a la ocurrencia de un defecto orgánico, era necesario definir la competencia del Tribunal de Arbitramento con el propósito de circunscribir el análisis del defecto fáctico alegado a la relación contractual. En este contexto, la Corte resumirá los testimonios que a juicio de Empaques Catalina González Ltda. fueron omitidos o inadecuadamente valorados por el árbitro, para luego confrontarlos con las conclusiones presentadas en el laudo arbitral.   

 

 

De las pruebas que a juicio de la sociedad accionada no fueron valoradas.

 

15. A continuación se resumen las declaraciones de parte de Bertha Catalina González y Héctor Fabio Marín Cardona:

 

.- Bertha Catalina González declaró sobre su cercanía con el señor Jaime Cardona, en particular, como su relación influyó en la celebración del contrato con La 14. Al respecto, resaltó que la ampliación de la bodega era un requisito para la negociación con La 14, la cual, a su juicio, estaba representada por el señor Jaime Cardona. Por ultimó, enfatizó que el contrato era verbal y que éste se prolongaba hasta el 2008. (Folios 77 a 143, cuaderno 8 de Anexos).

 

.- Héctor Fabio Marin Cardona relató que era el directo responsable de todo el manejo contractual con Empaques Catalina González Ltda., razón por la cual se realizaron múltiples reuniones en las que se acordaron todas las condiciones para la celebración del contrato con la sociedad accionante. Además, puntualizó que para él es una novedad que se hable de la duración del contrato hasta el 2008, pues Catalina nunca le manifestó nada al respecto. (Folios 1 a 56 del cuaderno 10 de Anexos)

 

16. En cuanto a los testimonios que a juicio de la sociedad accionante no se tuvieron en cuenta, se presenta un resumen de los rendidos por: Guillermo Ancizar Salazar Giraldo; Luis Carlos Chantre Vargas; Luis Guillermo Sánchez Giraldo; Juvenal González Chamorro; Carlos Alberto Villegas Mejía; Nelson Illidge Cancino; Omar Aragón Ramírez; Nidia Ángel Arango; Humberto Escobar Rivera; José Aldemar Giraldo Arango; Alfonso Vélez García; José Manuel Paganessi González; y Nancy Obonaga Lopera.

 

.-Guillermo Ancizar Salazar Giraldo[30] recordó que en 1998 Catalina estaba haciendo algunos contratos o negociaciones con Cacharrería La 14 y que para poder llevar acabo esa labor debía ampliar la bodega. Sobre el particular, afirmó que fue él quien le recomendó solicitar un crédito al BCH por su capacidad económica de endeudamiento, porque el negocio era muy halagüeño.  (Folios 74 a 87, cuaderno 9 de Anexos). 

 

.-Luis Carlos Chantre Vargas[31] manifestó que se desempeñó como Gerente del BCH Sucursal Buga entre 1997 y el 2000, época en la cual la señora Zoraida González se acercó al Banco a solicitar un crédito por 70 o 80 millones de pesos. (Folios 88 a 100, cuaderno 9 de Anexos).

 

- Luis Guillermo Sánchez Giraldo[32] declaró que conoció a Catalina hace muchos años y que ella siempre ha trabajado en las bodegas destinadas a empaques de productos, de propiedad de su familia. Además, señaló que como resultado de las negociaciones con La 14, Catalina solicitó un préstamo al BCH para ampliar la bodega. Adicionalmente, narró que Catalina y Jaime tenían una relación amorosa. Por último, relató que de una conversación que sostuvo con Lelia Cardona, pudo concluir que a pesar de que el contrato estaba suscrito por el periodo de 2001 a 2005, su vigencia sería hasta 2008. (Folios 289 a 321, cuaderno 9 de Anexos).

 

.-Juvenal González Chamorro[33] manifestó que conoció a Catalina porque tuvo con ella una relación contractual de empaque de azúcar, la cual duró 10 años. Al respecto, indicó que en esa época el otro cliente de “Empaques Catalina” era “Almacenes La 14” porque la mayoría del producto que se encontraba en las bodegas era de ellos. Por último, recordó que trabajaron en una bodega pequeña pero supo que luego construyeron ahí mismo una bodega más grande y buena. (Folios 116 a 130, cuaderno 9 de Anexos).

 

.- Carlos Alberto Villegas Mejía[34] afirmó tener conocimiento del origen de los recursos para la construcción de la bodega, al igual que la negociación de Empaques Catalina González Ltda. con Almacenes La 14, comoquiera que estuvo aproximadamente 30 años vinculado con esta última. Sobre el particular, precisó que Empaques Catalina Ltda. amplió sus instalaciones para cumplir con los requerimientos de la negociación que se adelantaba con Almacenes La 14, con un préstamo que Catalina le solicitó al Banco Central Hipotecario. Finalmente, señaló que de la terminación de este contrato no tiene conocimiento porque él no volvió después del 2003, pero que Jaime Cardona era el genio de la compañía, en su criterio, él es quien en definitiva toma las decisiones: “(…)yo diría, que allá no se cae una hoja, como dicen en religión, sin la voluntad de él”.  (Folios 2 a 26, cuaderno 9 de Anexos).

 

.- Nelson Illidge Cancino[35] relató que estuvo vinculado 20 años a Almacenes la 14, lo que le permite indicar que Jaime Cardona es la sociedad como tal, él y su abogado, pues a su juicio todos los negocios los hace él aunque nunca firme. Asimismo, destacó que durante su vínculo con la entidad accionada se enteró que Catalina ampliaría sus instalaciones a petición de Jaime para realizar el contrato de empaques de productos alimenticios. (Folios 27 a 39, cuaderno 9 de Anexos).

 

.- Omar Aragón Ramírez[36]     afirmó que él trabajaba para Catalina González  y que en relación con el bodegaje y operador logístico dentro del contrato con La 14 le consta que a Empaques Catalina le llegaba cada seis meses una importación de lenteja y/o arveja, mientras los demás granos si llegaban semanalmente. Igualmente, resaltó que durante la época en que laboró sólo se trabajó con Almacenes La 14 pues los productos ocupaban el 100% de la bodega. Además, mencionó que en una ocasión cuando él acompañó a Catalina a visitar a Jaime se habló sobre la vigencia del contrato hasta el 2008. Por último, manifestó que entre Catalina y Jaime existió un vínculo afectivo. (Folios 253 a 287, cuaderno 9 de Anexos).

 

.- Nidia Ángel Arango[37] señaló que Catalina González tenía 3 bodegas e inició la construcción de una bodega contigua más o menos de 1500 metros destinada exclusivamente para trabajarle a Almacenes La 14, para lo cual solicitó un préstamo entre 60 y 70 millones en la BCH de Buga. Además, manifestó que Catalina le contaba que el contrato era verbal, de hecho, en algunas oportunidades acompañó a Catalina donde Jaime y escuchó como ella le rogaba por la formalización del contrato y él con su respuesta la tranquilizaba pues le prometía que se firmaría. Por último, manifestó que no estaba de acuerdo con la relación contractual con el Dr. Cardona porque sabía que existía una relación afectiva. (Folios 40 a 73, cuaderno 9 de Anexos).

 

.- Humberto Escobar Rivera[38]         afirmó que para la celebración del contrato de empaque de alimentos con La 14, Catalina obtuvo un crédito para financiar la ampliación de la bodega. Además, indicó que conoció a la señora Lelia Cardona, quien le manifestó el interés de sacar adelante a Catalina por lo que el contrato iba hasta 2008. (Folios 322 a 344, cuaderno 9 de Anexos).

 

.- José Aldemar Giraldo Arango[39] manifestó que es empleado de La 14 y que no sabe nada del contrato ni de la relación contractual entre las dos sociedades, pues sus funciones son de relaciones públicas. Además, resaltó que para él una decisión de don Jaime es única, porque él es la cabeza de La 14. (Folios 137 a 151 cuaderno 10 de Anexos).

 

.- Alfonso Vélez García[40] declaró que entre Empaques Catalina González y Almacenes La 14 existió un vínculo comercial antes de 1999 el cual consistía en la venta de algunos productos, y que luego se  firmó el contrato, con una cláusula de vigencia de 2001 a 2005. Por último, aclaró que Jaime Cardona nunca ha sido representante legal de La 14, hecho que se puede corroborar en todos los registros mercantiles de la empresa. (Folios 1 a 43 cuaderno 8 de Anexos).

 

.- José Manuel Paganessi González[41] afirmó que el conocimiento que tenía de la relación contractual entre Empaques Catalina y Almacenes La 14 fue por el trabajo que desempeñó desde enero de 2002 hasta abril de 2003 en la empresa de su señora madre. Además, declaró que en varias oportunidades él fue con su mamá y Nancy Obonaga a la oficina de Jaime Cardona y él le prometía que la contratación iba hasta el 2008, incluso recordó que esta manifestación la realizó delante la señora Nidia Ángel. (Folio 192 a 241, cuaderno 9).

 

.-Nancy Obonaga Lopera[42] manifestó que Jaime Cardona le pidió a Catalina González ampliar la bodega para la celebración del contrato, el cual se suscribió en el 2003. Al respecto, puntualizó que ella le advirtió a Catalina que la literalidad del contrato establecía una vigencia de 2001 a 2005, pero que Catalina confiaba en el señor Jaime, quien le había dicho que el contrato iba hasta 2008, fecha en la cual se terminaría de cancelar el crédito al BCH. Por último, afirmó que entre Jaime y Catalina había una relación amorosa pues el trato con ella era especial, lo cual influenció el negocio, así como el  desequilibrio contractual. (Folios 131 a 189, cuaderno 9).

 

17. De acuerdo con el representante de la sociedad accionante con la debida apreciación de las declaraciones y testimonios citados se pueden comprobar los siguientes aspectos: i) que la construcción de la bodega de Empaques Catalina fue el resultado de una expectativa de negociación con Almacenes La 14 para el empaque de productos alimenticios por diez años, es decir, hasta el 2008; ii) que el señor Jaime Cardona ejercía un poder indiscutible en Almacenes La 14 capaz de comprometer la representación de la empresa; y iii) que la duración del contrato se extendía hasta julio de 2008.

 

17.1. En cuanto a la ampliación de la bodega, el Tribunal de Arbitramento concluyó que si bien era posible que la construcción de la misma obedeciera a la expectativa de una relación contractual con Almacenes La 14, lo cierto es que hace parte de una etapa precontractual llevada a cabo entre las partes. Al respecto, el laudo arbitral señala: 

 

En(sic) de común ocurrencia que la celebración de un negocio jurídico esté precedida de la aproximación de los interesados a través de conversaciones, discusiones, proyectos y en general, el desarrollo de un proceso de conocimiento de las partes y de las condiciones del negocio jurídico que se proponen, dirigido al perfeccionamiento de un contrato, en el que, de darse, establecen futuras prestaciones, que bien pueden ser unilaterales o mutuas y siempre destinadas al logro de un fin.

(…)

Tenemos entonces que los actos preparativos destinados al perfeccionamiento del contrato, son meras hipótesis sin efectos vinculantes, dado que la negociación no siempre termina con la celebración del contrato, y que, durante esa etapa, los interesados tienen el deber de actuar siguiendo los postulados de la buena fe, so-pena del deber de indemnización a cargo del infractor y a favor de la parte perjudicada.[43]

 

17.2. En lo relacionado con el poder ejercido por el señor Jaime Cardona en Almacenes La 14, el Tribunal determinó que no se estructuró la figura de la representación aparente toda vez que para la señora Catalina González siempre fue claro que la representación legal de Almacenes La 14 no la ejercía el señor Jaime Cardona. En efecto, el Tribunal no negó, conforme a las declaraciones y testimonios recibidos, la influencia administrativa y el poder decisorio del señor Jaime Cardona en La 14, pero refutó que ello hubiere derivado en la confusión de la parte contratante sobre la representación legal. De hecho, en el laudo arbitral se estableció:

 

En esta materia, fundamento rector de este tribunal para que la teoría de la apariencia produzca el efecto de comprometer a “Almacenes La 14 S.A.” por las actuaciones del señor Jaime Cardona Parra, el hecho de que la convocante haya actuado en desarrollo de los postulados de la buena fe contractual, conducta que no observó conforme al alcance de las cualidades de su representante legal, que le permitían saber sin lugar a equívocos, que su interlocutor, Jaime Cardona Parra, no ostentaba la condición de representante legal de la sociedad convocada, degenerando en negligente su actuación cuando, teniendo el deber de hacerlo, no estableció sus negociaciones con el verdadero representante legal o por lo menos no sometió a la refrendación de éste, los convenios o promesas de aquel –Jaime Cardona Parra-, que ha pretendido hacer valer con relación al contrato[44].

 

Y concluyó:

 

Que el evidente poder que ejerce el señor Jaime Cardona Parra en “Almacenes La 14 S.A.” no constituye representación aparente con alcance de generar derechos a favor de “Empaques Catalina González Ltda.”, en razón de que la representante legal de ésta última actúo con culpa en la modalidad de negligencia al no verificar la condición de representante legal en el registro público mercantil, debiéndolo hacer en ejercicio del deber de sagacidad, dada su condición de abogada con amplia experiencia en el ejercicio del comercio.[45]

 

17.3. En la definición de la duración del contrato, el Tribunal de Arbitramento se remitió a la literalidad del contrato, sin desconocer que los testimonios y la fecha de suscripción del mismo podrían hacer pensar en una fecha distinta. Sobre el particular, el laudo arbitral determinó:

 

El sentido literal de la cláusula octava, es de tal claridad, que no da lugar a confusión alguna con respecto a la vigencia del contrato, la cual fijan de manera voluntaria las partes en cinco (5) años transcurridos entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005. Lo propio ocurre también la cláusula 15.1, respecto del vencimiento del término pactado como causal de terminación del contrato.

 

El hecho probado de que el contrato solo se firmó a mediados del año 2003, si bien representa un desarrollo inusual en la relación contractual frente al orden lógico que ordena la prudencia de instrumentar los contratos antes o al inicio de su ejecución no por ello tiene efectos que compitan con la claridad literal y sentido categórico de la cláusula octava[46].

 

Y concluyó:

 

Finalmente, es la conducta de la misma Convocada la que despeja cualquier duda acerca de la imposición del contrato en cuanto a la vigencia prevista en la cláusula octava. Aparece probado en el plenario y así lo confiesa la Convocante en su demanda, que fue ella misma la que se encargó de hacer efectivas las cláusulas desde el 1 de enero de 2001, cuando, con posterioridad a la firma del contrato, facturó el valor causado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de expedición de la factura, por defecto de servicio de empaque de productos alimenticios por debajo de cuatrocientas mil unidades mensuales, número mínimo convenido en la cláusula sexta. Es inadmisible la hipótesis de la Convocante que apunta a desconocer los efectos del documento que instrumenta el contrato en lo que tiene que ver con su vigencia y duración, cuando ella misma, amén de haberlo firmado, convalidó el sentido literal de la cláusula octava, haciendo efectivo con retroactividad al 1 de enero de 2001, un derecho que, solo en la medida en que el contrato tuviera efectos desde entonces, podía ejercer, como efectivamente lo hizo y así lo reconoció y pagó la Convocada.

 

Confirma, también la anterior conclusión, el sentido de la comunicación de fecha octubre 18 de 2005, mediante la cual al convocante solicita la renovación del contrato en las mismas condiciones a las inicialmente pactadas, misiva en la que, además, confiesa la vigencia del contrato entre los años 2001 y 2005.[47]

 

18. Para el análisis de la configuración del defecto fáctico es preciso recordar, que en armonía con el principio de competencia y autonomía de las autoridades judiciales, no le corresponde a la Corte Constitucional hacer una nueva valoración del acervo probatorio que obra en el proceso sino definir si la actuación adelantada por el juez respecto de las pruebas aportadas fue arbitraria, caprichosa, ostensiblemente incorrecta o vulnera el derecho al debido proceso.   

 

En tal sentido, la Corte observa que en ninguna de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Arbitramento se desconoció la realidad probatoria del proceso sobre la construcción de la bodega, la influencia del señor Jaime Cardona en La 14 y la vigencia del contrato. En efecto, la actuación del árbitro no fue caprichosa o arbitraria ni se prescindió del análisis de las declaraciones y testimonios resumidos, pues ellos justamente constituyen el soporte de las conclusiones del Tribunal en los aspectos previamente relacionados.

 

De hecho, el árbitro no dejó de valorar los argumentos ni las pruebas practicadas ni estos constituyen elementos que hubieran conducido a una decisión diferente.  Tampoco, puede endilgarse al Tribunal que desconoce los testimonios o declaraciones presentadas en cuanto en el laudo arbitral les otorgó las consecuencias jurídicas descritas: etapa precontractual, inexistencia de la representación aparente y duración del contrato conforme a la literalidad del mismo y a la confesión de la representante legal de la sociedad demandante.

 

De lo anterior, la Corte advierte que no se configuró un defecto fáctico en la valoración realizada por el árbitro en tanto no se dejó de valorar una prueba determinante para el caso ni se excluyeron pruebas relevantes sin justificación alguna y menos aún la evaluación probatoria puede considerarse por fuera de los cauces racionales.

 

Por consiguiente, en desarrollo de la competencia y autonomía propia del ejercicio de la actividad judicial la Corte concluye que no se ha presentado por parte del Tribunal de Arbitramento una valoración ostensiblemente incorrecta que estructure un defecto fáctico, que conlleve la vulneración del derecho al debido proceso.

 

 

Del dictamen pericial.

 

19. El representante de la Sociedad Empaques Catalina González Ltda. argumentó que el Tribunal de Arbitramento también incurrió en un defecto fáctico al desconocer el dictamen pericial aportado como prueba previa con la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento. Este dictamen fue solicitado por Empaques Catalina González Ltda. y realizado por Diana Lucia Barrientos y Beatriz Sepúlveda Sierra para la valoración y cuantificación de perjuicios derivados del contrato que: “(…) se suscribió entre las partes en el mes de Julio 8 de 2003, tenía una duración de cinco (5) años y fue terminado anticipadamente por ALMACENES LA 14 S.A. en Diciembre de 2005.[48]

 

El laudo arbitral consideró que el dictamen constituye una prueba preconstituida y descartó su valoración en los siguientes términos:

 

(…) carece -el dictamen- de uno de los requisitos para su validez, a criterio de este tribunal, el más importante, cual es, “la calidad de los fundamentos” que han sido tomados principalmente de una serie de comentarios hechos por familiares de la representante legal de “Empaques Catalina González S. Ltda.” y dependientes laborales de esa sociedad, que obligan una apreciación más exigente en busca de encontrar dentro del acervo probatorio otras pruebas que le den sustento.

Obliga comentar respecto de este documento, que el objeto señalado en el ordinal II parte del supuesto de la terminación anticipada e injusta del contrato por parte de la convocada, supuesto que como se verá adelante es los capítulos “Vigencia del Contrato” y “Terminación del Contrato”, no es válido. ”.[49]

 

20. El Tribunal de Arbitramento estimó que los presupuestos del dictamen no eran consecuentes con las conclusiones del laudo arbitral. En particular, aquellos relacionados con el término de duración del contrato y la terminación anticipada del mismo. Esto, comoquiera que el análisis de la indemnización de perjuicios estuvo guiada por la vigencia del contrato entre julio de 2003 y julio de 2008, y por el supuesto de la terminación anticipada en diciembre de 2005 imputable a Almacenes La 14.

Para la Corte los fundamentos expresados por el árbitro en el laudo para prescindir del mencionado dictamen pericial no obedecen a caprichos, arbitrariedades o constituyen un ostensible desconocimiento al derecho al debido proceso, sino a la incompatibilidad de los mismos con las conclusiones del Tribunal de Arbitramento.

 

Además, el mismo Tribunal ordenó de oficio, mediante auto de 28 de mayo de 2007, la práctica de una prueba pericial con el propósito de determinar “(…) la prestación de parte de “Empaques Catalina González S. Ltda.” a favor de “Almacenes La 14”, de servicios adicionales al proceso de empaque de mercancía, su valoración y la indexación de valores que resultaren del justiprecio[50].

 

Respecto del dictamen, el Tribunal dio trámite a la solicitudes de aclaración complementación y objeción, para considerar como definitiva la experticia practicada por el perito Luis Enrique Villalobos. Así, de manera general, el laudo arbitral concluyó:

 

Que no se probaron actividades adicionales a las pactadas en el contrato a cargo de la convocante, distintas del almacenamiento o bodegaje del que se habla a espacio.

 

Que además del procesamiento de mercancía estipulado como objeto principal del contrato, que asociaba la actividad principal de empaque con una serie  de actividades accesorias y complementarias, las partes ejecutaron una serie de actos recíprocos de los que se deriva un convenio tácito para el almacenamiento o bodegaje de la mercancía que recibía “Empaques Catalina González S. Ltda.” de parte de “Almacenes La 14”, durante términos adicionales a la que demandaba el proceso de empaque propiamente dicho.[51]

 

21. En suma, advierte esta Corporación que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento no se configuró un defecto fáctico porque la valoración del material probatorio no fue arbitrario ni desconoció los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

 

22. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmará las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegaron la acción de tutela promovida por Empaques Catalina Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, comoquiera que no se acreditó la configuración de un defecto fáctico.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Empaques Catalina Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte denegó la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Valle contra la decisión del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. La Corte concluyó que no se configuró un defecto orgánico consistente en haber desconocido la validez y firmeza de un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato celebrado entre la entidad territorial y CISA.

[2] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte denegó la acción de tutela instaurada contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias contractuales entre Marinser Ltda. y el F. R. A. por defectos fácticos y sustantivos, consistentes en  la valoración de los perjuicios por lucro cesante y la indebida interpretación de las disposiciones contractuales y legales que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad estatal por el incumplimiento del Contrato 169/99.

[3] Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. En esta sentencia la Corte denegó la acción de tutela promovida contra el Tribunal de Arbitramento porque no se configuró un defecto sustantivo, procedimental ni fáctico con la interpretación de las normas aplicables a los casos de arrendamientos de locales comerciales inferiores a dos años a pesar del vacío normativo existente en la legislación comercial. Tampoco consideró la Corte que se hubiera desconocido la intervención de terceros en el proceso ni que se dejaran de practicar pruebas determinantes en la causa.

[4] Al respecto, resumió la sentencia T-443 de 2008: “El principio de la voluntariedad implica precisamente el desplazamiento de la justicia estatal, con fundamento en “un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes”. Así, la fuente de la función jurisdiccional de los árbitros deviene, (i) del contrato o acuerdo de voluntades entre las partes, que permite “habilitar” a los árbitros para el efecto y (ii) desde una perspectiva más amplia, de la potestad constitucional conferida a los particulares para administrar justicia transitoriamente, como conciliadores o árbitros. No obstante, el acuerdo de voluntades es en concreto el que permite el desplazamiento de la jurisdicción estatal para un caso específico. Por ende, el pacto arbitral exige que se acuerde una cláusula compromisoria o un compromiso en el que se defina que la resolución de una situación específica se hará a través de ese medio de defensa de manera expresa.// Como esa decisión es trascendente, es deber de las partes establecer con precisión los efectos jurídicos y económicos de su determinación. Sobre el particular, la Corte ha señalado que al momento en que las partes acuerdan el sometimiento de sus conflictos a tribunales de arbitramento, aceptan de antemano la obligatoriedad de la decisión de los árbitros investidos del poder decisorio. Por lo tanto, cuando las partes aceptan prestar su consentimiento para someter sus diferencias a la decisión de estos particulares, “se obligan a acatar lo decidido por ellos”, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 116 superior.” Los pies de página correspondientes a este extracto fueron omitidos.

[5] En la misma sentencia se puntualizó: “El laudo, que es la decisión que profieren los árbitros, resuelve el conflicto suscitado entre ellas, tiene fuerza vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada. Bajo tales consideraciones, es una decisión judicial exigible y ejecutable, que resulta ser además un medio para materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas involucradas. Así, el laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, “es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad.” Los pies de página correspondientes a este extracto fueron omitidos.

[6] Sobre el particular, la sentencia T-443 de 2008, destacó: “La Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por particulares. Por ello está sujeto a regulaciones legales propias, en especial aquellas que aseguran el respeto al debido proceso de las partes (Art. 116 C.P.). (…) Así, si los árbitros cumplen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador regule en términos generales el marco dentro del cual habrán de cumplir esa función, con sujeción a la Constitución y la ley. //También ha señalado la Corte que por mandato legal, los árbitros tienen los mismos poderes procesales con los que cuentan los jueces estatales al administrar justicia, como son (i) el poder de decisión para resolver en forma obligatoria la controversia, (ii) el poder de coerción, para procurar los elementos necesarios para el cumplimiento de la decisión, y (iii) el poder de documentación o investigación para practicar pruebas y valorarlas.” Los pies de página correspondientes a este extracto fueron omitidos.

[7] Con relación a esta característica la sentencia expuso: “El propósito y finalidad de la justicia arbitral es solucionar en forma amigable un determinado conflicto. Por ende, las funciones de los árbitros terminan una vez es proferido el laudo arbitral. De hecho, la competencia de los árbitros es transitoria y restringida a la solución de la controversia entre las partes.” Los pies de página correspondientes a este extracto fueron omitidos.

[8] En cuanto a las materias transigibles la sentencia precisó: “En efecto, no todo conflicto puede ser resuelto mediante laudo arbitral, ya que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse a la resolución de particulares, así ello se haya convenido por las partes enfrentadas. De hecho, sólo pueden someterse a arbitramento los asuntos transigibles, esto es, aquellos que se encuentran dentro de la órbita de la libre disposición y autonomía de las partes en conflicto y sobre los que ellas tienen libertad de disposición y negociación. Así, son transigibles básicamente los asuntos que se refieren a obligaciones de contenido económico, sin perjuicio de que el legislador determine en qué casos un asunto es de libre disposición de su titular o no. (…) Ahora bien, en general, no son transigibles según lo ha reseñado la jurisprudencia de esta Corporación, los temas relacionados con el estado civil de las personas, las obligaciones amparadas por leyes “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres” al tenor del artículo 16 del Código Civil; las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces y  el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores, entre otros temas.” Los pies de página correspondientes a este extracto fueron omitidos.

[9]Si bien las decisiones de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional y quedan cobijadas por la figura de la cosa juzgada, los laudos no son iguales a las sentencias judiciales en estricto sentido, especialmente porque al ser producto de una habilitación expresa, voluntaria y transitoria, no están sujetos al trámite de segunda instancia a través del recurso de apelación.  La apelación, forma parte del sistema estatal de administración de justicia del cual voluntariamente se separaron las partes que se acogieron al trámite arbitral, por lo que sería un contrasentido que el conflicto se resolviera finalmente por la vía judicial de la cual los involucrados querían expresamente sustraerse. //No obstante, existen vías legales para controvertir los laudos, las cuales son  extraordinarias y limitadas. De hecho, contra los laudos únicamente proceden los recursos de homologación -en materia laboral-, de anulación -en los ámbitos civil, comercial y contencioso administrativo- y, contra la providencia que resuelve el recurso de anulación, el recurso extraordinario de revisión.//Tales recursos, sin embargo, han sido concebidos por el legislador, como mecanismos de control judicial del procedimiento arbitral y no como una  segunda instancia  que debe revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros. Es más, las causales para acudir al recurso de anulación son restringidas si se las compara con las observaciones que podrían ser planteadas judicialmente en una segunda instancia jurisdiccional. De hecho las causales para impugnar el laudo, se refieren generalmente a errores in procedendo y a algunos errores in judicando específicamente definidos en la ley, lo cual excluye la revisión in integrum o total de la decisión original de los árbitros. // El Legislador nacional ha previsto que contra todo laudo arbitral que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos administrativos, procede el recurso extraordinario de anulación. Las causales de anulación varían dependiendo de la materia para la cual haya sido convocado el Tribunal de Arbitramento. En el caso de los laudos proferidos por Tribunales de Arbitramento convocados para dirimir conflictos originados en contratos administrativos, las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998); para las demás materias, las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). Los jueces de anulación, en todo caso, deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador, ya que el laudo goza de estabilidad jurídica, en la medida en que las partes mismas resolvieron conferir esa potestad al tribunal arbitral.” Los pies de página correspondientes a este extracto fueron omitidos.

[10] Sentencia T-443 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. En la que la Corte reiteró: “Así, resalta la Corte que el  carácter excepcional de la tutela en  materia arbitral se refuerza ante (1) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento.

[11] Sentencia SU-058 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Sentencia T-1202 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] Sentencia T-1228 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Sentencia T-443 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.

[15] La reiteración de jurisprudencia se realizó a partir de la sentencia T-286 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.

[17] La sentencia T-442 de 1994,  M. P. Antonio Barrera Carbonell, advirtió: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

[18] Sentencia T-442 de 1994.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[19]  Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[22] Folios 28 y 29 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[23] Folios 25 y 26 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[24] Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] La sentencia que resolvió el recurso de anulación fue proferida el 04 de junio de 2008.

[26] Folios 31 a 33 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[27] Cuaderno 1 de Anexos, página 60, correspondiente al folio 4 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.

[28] Cuaderno 1 de Anexos, páginas 79 y 80, correspondiente a los folios 23 y 24 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007. Del Acta mencionada en este cita obra copia en el Cuaderno 3 de Anexos, folios 278 a 291.

[29] Cuaderno 1 de Anexos, página 56, correspondiente al folio 56 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.

[30] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Salazar Giraldo el 14 de febrero de 2007, para que: “(…) a petición de la parte demandante deponga sobre lo que usted sepa acerca de la consecución, de la construcción perdón, de la Bodega de Empaques Catalina González y el origen de los recursos para esa construcción. ”

[31] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Chantre Vargas el 14 de febrero de 2007, para que: “(…) de fé (sic) de la forma en que consiguió los recursos la señora Zoraida Sánchez de González en la ciudad de Buga, a través del B.C.H., en relación con el litigio que hay en este Tribunal.

[32] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Sánchez Giraldo el 14 de febrero de 2007, para que: “(…) de la versión sobre los hechos que usted conozca acerca de la construcción de la Bodega de Empaques Catalina González, y del origen de los recursos para esta construcción; sobre la negociación en general, desenvolvimiento, implicaciones de salud y financieras, para la doctora Bertha Catalina González, por este negocio, y sobre la firma del contrato y término de duración y circunstancias del mismo.

[33] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor González Chamorro el 20 de febrero de 2007, para que: “(…)rinda declaración sobre la construcción y origen de los recursos para la construcción de la bodega, sobre la negociación en general, sobre las labores efectuadas al ingenio Central Castilla, desenvolvimiento, implicaciones de salud y financieras para la doctora Bertha Catalina González, y el término de duración del contrato.”.

[34] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Villegas Mejía el 20 de febrero de 2007, para que: “(…)declare sobre la construcción de la bodega de Empaques Catalina González Ltda. El origen de los recursos para esa construcción. La negociación celebrada por Empaques Catalina González Ltda. con Almacenes La 14. El desenvolvimiento de esa relación contractual. Las implicaciones de salud y financieras para la doctora Bertha Catalina González, dice acá, por este negocio. Y, la firma y término de duración del mismo”.

[35] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Illidge Cancino el 27 de febrero de 2007, para probar, de acuerdo con la parte convocante, lo siguiente: “(…) asuntos relacionados con la construcción de la bodega de Empaques Catalina González, el origen de los recursos destinados a esa construcción, la negociación, desenvolvimiento del contrato celebrado entre las partes, y el estado de salud y consecuencia de salud generadas en el desenvolvimiento de ese contrato en la persona de la doctora Bertha Catalina González”.

[36] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Aragón Ramírez el 27 de febrero de 2007, para que: “(…) declare especialmente sobre las funciones ejecutadas por la sociedad Empaques Catalina González S. Ltda., en relación con el bodegaje, operador logístico, dentro del contrato celebrado con Almacenes La 14 S.A..”.

[37] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración de la señora Ángel Arango el 27 de febrero de 2007, para que: “(…) de testimonio sobre la construcción de la bodega de Empaques catalina González S. Ltda.; el origen de los recursos para la construcción de esa bodega; sobre la negociación en general; el desenvolvimiento de ella; del contrato entre Empaques Catalina González y Almacenes La 14 S.A; y, sobre las implicaciones de salud y financieras para la doctora Berta Catalina González por causa de ese negocio”.

[38] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Escobar Rivera el 13 de marzo de 2007, para que: “(…) declare sobre la negociación que en general sostuvieron las partes, la construcción de la bodega y el origen de los recursos para tal obra, y el desenvolvimiento de las implicaciones de salud y financieras para la doctora Berta Catalina González derivadas supuestamente de ese negocio”.

[39] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Giraldo Arango el 19 de abril de 2007, para que: “(…) reconozca el contenido y el documento que se le va a presentar. Además de eso, el Tribunal quiere escucharlo en declaración, efecto para el cual decreta de oficio la recepción del testimonio.”.

[40] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Velez García el 20 de febrero de 2007, en tanto: “(…) la parte convocante dentro del proceso arbitral que sigue Empaques Catalina González S. Ltda. contra Almacenes La 14 S.A., ha solicitado un interrogatorio de parte en la persona del representante legal de Almacenes La 14 S.A.”.

[41] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración del señor Paganessi González el 13 de marzo de 2007, para que: “(…)rinda testimonio en relación con los hechos que dieron lugar al proceso arbitral adelantado por Empaques Catalina González S. Ltda. contra Almacenes La 14 S.A”.

[42] El Tribunal del Arbitramento recibió la declaración de la señor Obonaga Lopera el 13 de marzo de 2007, para que declare : “(…) todo lo que sepa en torno a las condiciones de tiempo, modo y lugar en el cual empaques catalina celebró o llegó a un acuerdo con La 14 para empacar sus productos. Todo lo que recuerde sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió esa aproximación, la negociación que culminó con el contrato.”.

[43] Cuaderno 1 de Anexos, páginas 82 y 83, correspondientes a los folios 26 y 27 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.

[44] Cuaderno 1 de Anexos, página 91, correspondiente al folio 35 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.

[45] Cuaderno 1 de Anexos, página 112, correspondiente al folio 56 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.

[46] Cuaderno 1 de Anexos, página 95, correspondiente al folio 39 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.

[47] Cuaderno 1 de Anexos, página 97, correspondiente al folio 41 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007. Las notas al pié del aparte trascrito fueron omitidas.

[48] Folios 212 a 232 del Cuaderno 3 de Anexos.

[49] Cuaderno 1 de Anexos, página 72, correspondiente al folio 16 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.

[50] Cuaderno 1 de Anexos, página 73, correspondiente al folio 17 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.

[51] Cuaderno 1 de Anexos, página 112, correspondiente al folio 56 del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.