T-327-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-327/09

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SUS IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES

 

LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS CONVENIOS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

 

DERECHO AL SABATH/CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y OTROS DERECHOS

 

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO AL SABATH DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA

 

De esta línea de Jurisprudencia puede concluirse lo siguiente: (i) el derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación, (ii) los conflictos entre la libertad religiosa y algunos derechos patronales como la determinación del horario, debe resolverse bajo el principio de minimización de los límites a esta libertad. En efecto, el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando ésta constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y la creencia de la persona es seria y no acomodaticia.[1] Así, esta garantía no puede ser desconocida por el patrono imponiendo horarios de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance y (iii) teniendo en consideración que el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para los mismos, esta garantía no puede supeditarse a un acuerdo previo de las partes.

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Caso en que se desconoció y el despido fue realizado por la ausencia del trabajador el día sábado

 

No cabe duda entonces de que el despido fue realizado por la ausencia del trabajador el día sábado ante la negativa de los permisos de ausentarse en razón a la religión que profesa. Sin embargo, con la conducta asumida, la Clínica del Prado desconoce el derecho a la libertad religiosa del trabajador tal y como se estableció en la parte motiva de esta providencia. La Sala considera que la razón esgrimida por la empresa no resulta admisible y por tanto, la limitación del derecho fundamental no se encuentra constitucionalmente justificada. De hecho, la decisión de desvincular al trabajador  fue adoptada por la entidad accionada con base en la supuesta aplicación de las normas laborales. Sin embargo, observa la Sala que toda facultad legal debe ejercerse respetando los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta. Por otro lado, la Corte ha precisado que las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.[2] En este caso la Sala debe determinar: (i) si el medio elegido por la Clínica del Prado es necesario para llegar al fin, inquiriendo si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Salomón Mattos Mejía y (ii) si la afectación es desproporcionada.

 

 

 

Referencia: expediente T-2.107.798

 

Acción de Tutela instaurada por Salomón Mattos Mejía en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.- Clínica del Prado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de agosto de 2008, mediante el cual confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, del 22 de mayo de 2008.

 

 

1.     ANTECEDENTES

 

 

1.1.     HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

 

1.1.1.  El señor Salomón Mattos Mejía afirma que laboró para la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A- Clínica del Prado desde el 9 de julio de 1999 hasta el 24 de abril de 2008, en el cargo de Coordinador Regional de Sistemas, con un salario mensual de $1.860.000.

 

1.1.2.  Agrega que desde niño es miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, razón por la cual debe guardar el día sábado como “día de precepto o fiesta de guarda”. Razón por la cual, desde el inicio del contrato laboral se pactó que su horario sería de lunes a viernes “toda vez que compensaba en la semana, las horas de la jornada de los sábados”, acuerdo que se venía cumpliendo regularmente hasta principios del año 2008.

 

1.1.3.  Sin embargo señala, que desde el mes de febrero de 2008 fue objeto de una persecución laboral y fue modificado su horario de trabajo, a pesar de que la empresa tenía conocimiento de su pertenencia a la Iglesia Adventista. De la misma manera, le fueron negadas sus peticiones de compensación de trabajo de los sábados durante la semana.

 

1.1.4.  En efecto, dice que el día 3 de marzo de 2008, “el señor Gerente Manuel Oliva Gutiérrez, le oficializó el horario de trabajo, negándole el permiso para los sábados”.  Así mismo, “la sociedad accionada por intermedio de sus funcionarias, se dedicaron a programar reuniones exactamente los días sábados con el propósito de que el accionante no asistiera a ellas, siendo que esas reuniones se podían programar en otros días, distintos del sábado”. Para sustentar su dicho aportó sendas comunicaciones sostenidas, vía e- mail, con las directivas de la Empresa, en las cuales consta la negativa a sus peticiones.

 

1.1.5.  El día 24 de abril de 2008, el Gerente Regional de la Clínica del Prado, le comunicó que a partir de dicha fecha daba por terminado su contrato de trabajo por justa causa, en razón del incumplimiento de las obligaciones estipuladas por la Empresa, en especial, en relación con el acatamiento del horario.

 

1.1.6.  Considera entonces que  la conducta asumida por la Fundación Clínica desconoce su derecho fundamental a la libertad religiosa y desconoce la jurisprudencia constitucional, desarrollada, entre otras, en la Sentencia T-982 de 2001, en cuanto a la garantía que tienen los miembros de la Iglesia Adventista para guardar su día de fiesta.

 

1.1.7.  Con base en lo expuesto, solicita al juez constitucional: (i) declarar ineficaz el despido del que fue objeto y (ii) ordenar, al Gerente de la Clínica del Prado su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando.

 

1.2.     CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA ACCIONADA

 

En el término del traslado, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, Clínica del Prado, a través de apoderado, contestó la tutela interpuesta por el señor Salomón Mattos Mejía.

 

En primer lugar, su representante señala que la Compañía no ha vulnerado el derecho a la libertad de culto del accionante pues no se le ha prohibido profesar o difundir su religión. Agrega que por una reestructuración de índole administrativa se estableció un nuevo horario en la empresa que incluye el lapso de 8 a.m a 12 m todos los sábados, el cual fue incumplido reiteradamente por el señor Mattos.

 

En virtud de tal incumplimiento, y no por pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se produjo la desvinculación del actor, teniendo en cuenta que “El cargo de Coordinador Regional de Sistemas tiene unas funciones de mucha importancia y trascendencia para la operación de mi representada”.

 

Por este motivo puede afirmarse que no se presentó ninguna conducta de persecución o acoso laboral en contra del accionante, sino que el personal Directivo de la Clínica del Prado se limitó a solicitarle el cumplimiento de sus obligaciones contractuales tales como el acatamiento del horario. En efecto, “los memorandos que recibió eran simplemente requerimiento para que cambiara su proceder y se sometiera al horario establecido y la disciplina de la Clínica”. Por tal razón no era posible acceder a sus peticiones por cuanto “si así fuese, la compañía tendría que acceder a todas las solicitudes de horario planteado por su clase trabajadora. El horario de trabajo es un medio que la empresa usa para desarrollar sus actividades, desde el punto de vista administrativo, la empresa en ese horario cumple con sus obligaciones.”

 

Por otro lado, considera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, relacionada con la obligación de las empresas de permitir a los miembros de la Iglesia Adventista disfrutar su día religioso de descanso, sólo tiene efectos “inter-partes”, de lo contrario, se habrían derogado los derechos otorgados a los patrones en las leyes laborales, en lo que tiene que ver con el respeto de los horarios.

 

En efecto, el representante de la Clínica del Prado considera que la característica fundamental del contrato de trabajo es la continua subordinación del empleado y por tanto “si el empleador da una orden y el empleador no la acata y por ende no la cumple, el trabajador está violando la ley y el contrato. Si el trabajador falta al trabajo sin causa injustificativa o impedimento alguno desde el punto de vista laboral ante etas situaciones el empleador queda con un derecho consagrado en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 que instuye lo que se denomina justas causas por parte del patrono para dar por terminado los contratos de trabajo” (sic). Por lo anterior afirma que no puede considerarse que su conducta sea discriminatoria, sino que actúa en virtud de una facultad legal.

 

Por último, señala que las pretensiones perseguidas por el actor en sede de tutela son improcedentes, al existir otros medios de defensa judicial, y mucho más lo sería la orden de reintegro, que en su opinión, sólo puede ser dada por un juez laboral, y excepcionalmente por un juez constitucional en los casos de los trabajadores con fueros especiales. Así mismo, no podría considerarse que se produce un perjuicio irremediable por cuanto al señor Mattos “se le pagaron todos sus salarios, sus prestaciones sociales por el lapso laborado, que sería lo único a que estaría obligada mi representada para cumplir con el contrato de trabajo convenido. Con ese pago, se evitó un presunto perjuicio irremediable.”

 

 

2.              DECISIONES JUDICIALES

 

 

2.1.       PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla denegó el amparo, mediante providencia del 22 de mayo de 2008.

 

2.1.1.               CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

 

         El Despacho consideró que la acción de tutela establecida en la Carta Política no procede cuando existen otros medios o mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, entendiéndose por tal el “que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización” (cabe considerar que esto fue declarado inexequible mediante Sentencia C-531 de 1996)

 

         En relación con la supuesta vulneración del derecho a la libertad de cultos de señor Salomón Mattos Mejía afirmó que éste suscribió un contrato de trabajo con la Clínica del Prado, en el cual quedó plasmado que el servicio se prestaría bajo la continúa dependencia y subordinación del empleador. En este sentido, el incumplimiento de las instrucciones dadas por la Compañía da lugar a una justa causa de despido.

 

         Sobre estas bases, considera el juez de instancia, que es en la jurisdicción laboral donde debe discutirse si la facultad concedida por la ley al empleador fue usada legalmente o si, por el contrario, resultó arbitraria.

 

 

2.1.2.                        IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

         El señor Salomón Mattos, a través de apoderado, señaló que la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la libertad de cultos en casos similares a los presentados por el accionante. En efecto, el cambio repentino de los horarios de trabajo no le permite practicar los ritos y celebrar las fiestas religiosas que su religión prescribe.

 

         Por el contrario, considera que el a-quo no estudió el tema de fondo “considerando que este debía ser materia de la justicia ordinaria, dejando de lado uno de los aspectos más importantes de esta importantísima figura jurídica, como es la acción de tutela, que es ágil, garantizadora de la justicia y protectora de los más débiles en la relación laboral como son los trabajadores”. Resalta como a diferencia de lo interpretado por el juez de primera instancia, no se estaba solicitando indemnización alguna, ni el pago de prestaciones laborales, sino el respeto del precedente constitucional que también obliga a todos los jueces de la República.

 

         En consecuencia, solicita se revoque la providencia y se ordene su reintegro a la Clínica del Prado, ordenando, además, que se garantice al accionante un horario laboral que le permita cumplir sus obligaciones tanto laborales como religiosas.

 

 

2.2.       SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

 

         El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 19 de agosto de 2008, confirmó la decisión del a-quo.

 

         En primer lugar, sostuvo que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como una acción constitucional subsidiaria, es decir que este mecanismo no puede prosperar cuando existan otros medios de defensa judicial.

 

         En relación con el caso del señor Salomón Mattos considera que éste pretende, a través del amparo, la declaración de ineficacia, por cuanto éste fue el resultado de su negativa de cumplir con el horario de trabajo los días sábados.

 

         Sin embargo, para el ad-quem, el horario de los sábados no fue ordenado solamente para el accionante, sino para todos los empleados, razón por la cual no puede considerarse que la conducta sea violatoria del derecho a la libertad de cultos. En efecto “resulta difícil para una entidad, acomodar los horarios a cada empleado según sus conveniencias, por cuanto eso lleva a una desorganización administrativa en detrimento de la operacionalización de la empresa”.

 

         Agrega además el juez, que el despido del accionante obedece al incumplimiento de dicho horario, y no al supuesto desconocimiento de profesar su religión

 

         Considera que la Corte Constitucional también ha señalado que el derecho a la libertad de cultos tiene límites expresos en los derechos de los demás. Por otro lado, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la declaratoria de ineficacia de un despido, por cuanto el señor Mattos no está protegido por fuero alguno, y por tanto, debe acudir a la jurisdicción laboral para discutir la legalidad de su retiro.

 

 

3.              PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

 

 

3.1.       DOCUMENTALES

 

3.1.1.                        Comunicaciones sostenidas vía e-mail entre el señor Salomón Mattos Mejía y las Directivas de la Clínica del Prado, que dan cuenta de las solicitudes de permiso elevadas por el accionante y de la negativa de la empresa a concederlos.

 

3.1.2.                        Llamados de atención de la Clínica del Prado al señor Salomón Mattos con copia a la hoja de vida, por incumplimiento de los horarios laborales el 26 de marzo de 2008, el 11 de abril de 2008 y el 14 de abril de 2008.

 

3.1.3.                        Copia de la carta de terminación del contrato laboral por justa causa fechada el 24 de abril de 2008, suscrita por el Gerente Regional de la Clínica del Prado.

 

3.1.4.                        Copia del Decreto 354 de 1998 “Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas.”

 

3.2.       REQUERIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Por su parte, mediante Auto del 10 de febrero de 2009, esta Corporación requirió a la entidad accionada para que informara a la Sala Sexta de Revisión lo siguiente: “(i) ¿Cuáles fueron las razones para proceder al cambio de horario del señor Salomón Mattos Mejía, a pesar del conocimiento de su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día?, (ii) ¿Cuáles fueron las razones por las que no se accedió a su solicitud de compensar las horas no laboradas los días sábados en horas extras dentro de la semana? y ¿qué alternativas fueron ofrecidas por la Empresa ante la imposibilidad del accionante de laborar los días sábados?”

 

En su contestación, la Clínica del Prado reiteró su posición en relación con la necesidad de que sus funcionarios cumplieran con el horario establecido y concluyó que la disciplina de sus funcionarios ejecutivos era una prioridad de la Empresa.[3]

 

 

4.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1.    COMPETENCIA

 

        Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

4.2.    CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

4.2.1. EL PROBLEMA JURIDICO

 

En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si se desconoce el derecho a la libertad de conciencia y de cultos por parte de un empleador, al despedir a una persona  por su imposibilidad de laborar los días sábados, en razón de pertenecer a una confesión religiosa, la Adventista del Séptimo Día en este caso, en la que sus miembros consagran ese día a su oficio religioso.

 

Para el efecto, se estudiará el contenido del derecho a la libertad religiosa consagrado en nuestra Carta Política y se reiterará la posición de esta Corporación en relación con la garantía de los miembros de la Iglesia Adventista a disfrutar el día sábado como día de culto.

 

4.2.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SUS IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES

 

El derecho a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) implica que nadie puede ser molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni puede ser obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el artículo 19 Superior consagra el derecho, de aplicación directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva. En este sentido, todas las iglesias y confesiones son igualmente libres ante la ley.

 

En efecto, la libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión es una garantía de la autorrealización del individuo y una condición de la dignidad humana.[4] Por ende, las libertades de religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991[5]  

 

Lo expuesto significa, entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía de ésta se exprese por actos públicos asociados a las convicciones espirituales. La libertad religiosa garantizada por la Constitución, no se restringe, entonces a la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos a través de los cuales éste se manifiesta.[6]

 

Por su parte, la Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos", establece en el artículo 1 que el Estado garantizará el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Así mismo, el inciso 2 del artículo 2 de dicha normatividad señala que es obligación del poder público proteger a las personas en sus creencias, “así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.”

 

4.2.3. LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LOS CONVENIOS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES

 

Ahora bien, respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es importante señalar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad de cultos en el artículo 18, tal y como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - Pacto de San José de Costa Rica- , en su artículo 12. El artículo 18 del Pacto señala que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.  2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

 

        Así mismo, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra:

 

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

 

En estos mismos términos ha sido tratado el derecho a la libertad religiosa por parte de los organismos y Tribunales Internacionales. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile, en Sentencia del 5 de febrero de 2001, dijo que esta garantía fundamental se constituye en una de las bases del Estado moderno y “permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias.  Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática.  En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.”

 

De la misma forma, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 22 de 1998 dijo que el ámbito del derecho a la libertad religiosa comprende el “de “tener o adoptar” una religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la religión o las creencias propias. El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religión o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. La misma protección se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de carácter no religioso.”(Subrayado fuera del texto)

 

        Como puede entonces concluirse, el ordenamiento internacional protege el derecho de conciencia y el de la libertad religiosa, no sólo desde su faceta pasiva, sino que busca que los Estados garanticen y remuevan los obstáculos que obstruyen las manifestaciones externas de dicha garantía,

 

4.2.4. ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

 

El derecho a la  libertad religiosa ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte. En primer lugar, ha dicho la Corporación que a partir de la expedición de la Carta Política, el Estado colombiano ha dejado de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico y pluralista, y por tanto, el Estado debe  excluir conductas o  disposiciones jurídicas que favorezcan o discriminen un credo en particular. En estos términos la Sentencia T-662 de 1999 expresó:

 

´´2. En este sentido, es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó “el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.” [7] En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos.[8] En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada sobre las otras, y  por el contrario, debió reconocer su deber de  respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa.´´ [9] 

 

Por otro lado, en cuanto al alcance y elementos del derecho consagrado en el artículo 19 Superior, en la Sentencia C-088 de 1994- en la cual se realizó el estudio previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Libertad de Cultos No. 133 de 1994- se precisó que el concepto de religión  y de libertad de cultos comprende “el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto; en efecto, el proyecto que se examina regula el tema de la libertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.”

 

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la Ley 133 de 1994, el derecho a la libertad religiosa tiene, entre otros, los siguientes elementos: “(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida[10], que implica la libertad de información  y de expresión  sin las cuales la persona  no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de  practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia[11].

 

De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad religiosa es al mismo tiempo, una permisión y una prerrogativa. Así, como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos [12], siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes.

 

Así las cosas, la libertad de cultos involucra para todos los colombianos, en nuestro actual régimen constitucional,  la potestad de profesar o no  una cierta religión y el derecho a no ser “objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos[13].

 

Por otra parte, en cuanto a los derechos de las comunidades religiosas, el inciso segundo del artículo 19 Constitucional les garantiza los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión religiosa tiene en Colombia, según lo ha señalado esta Corporación, "el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos.´´[14]

 

Cabe señala sin embargo que al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos.[15]

 

El artículo 4° de la Ley 133 de 1994, señala que el derecho a la libertad religiosa “tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática". A este respecto, en Sentencia T-430 de 1993 esta Corporación manifestó:

 

´´El artículo 19 de la Constitución no señala cuáles son los límites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religión es absoluto e incondicional. En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa:

 

a)    El de sujeción al ordenamiento jurídico, que el artículo 4o. de la Constitución consagra al estatuir que "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes...".

 

b)    El de la buena fé, que el artículo 83 de la Constitución consagra al establecer que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas"; y,

 

c)     El de la responsabilidad, que el artículo 6o. de la Constitución recoge al disponer: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes".

 

De esa manera, aplicando estos principios del derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y difunden una religión están obligadas: a cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos.´´

 

En la Sentencia C-088 de 1994, la Corte realizó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (hoy Ley 133 de 1994). En esa providencia, reiterada por providencias posteriores[16], se dijo que los límites al ejercicio de la libertad religiosa deben fundarse en tres postulados: (i) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, (ii) esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, constituya una medida necesarias y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser arbitrarias o discrecionales.

 

Por otra parte, la Ley 133 de 1994 establece que la interpretación de los derechos a la libertad de cultos y a la libertad religiosa deberá hacerse de conformidad con los tratados en la materia. Es por ello que los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, también nos permiten extraer las limitaciones posibles al ejercicio de la libertad religiosa. Así, el Pacto de San José, dispone que los derechos humanos establecidos en el instrumento “estarán sujetos a limitaciones establecidas en la ley” y aquellas “que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”. De la misma manera, estas restricciones son establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

        Así las cosas, resulta claro que ni los tratados internacionales, ni la ley estatutaria, establecen el carácter absoluto de los derechos en cuestión. Por el contrario, contemplan la necesidad de armonizar el ejercicio de estos derechos con otros derechos constitucionales y admite restricciones por razones de seguridad, salud y moralidad pública. Sin embargo, estas limitaciones deben encontrarse (i) plenamente justificadas en los fines de una sociedad democrática y (ii) ser el único medio para conseguir el respeto de otros valores igualmente protegidos.

 

Establecidos los elementos característicos del derecho a la libertad religiosa, procede la Sala a determinar si éste resulta desconocido por un   empleador al despedir a una persona por su negativa de no trabajar los sábados, al pertenecer a una confesión religiosa que se lo impide. Para tal fin se hará referencia a la posición asumida por esta Corporación en relación con el derecho de los miembros de la Iglesia Adventista a disfrutar el “Sabath” y de la forma cómo ha resuelto esta Corporación los conflictos en relación con el derecho a la libertad religiosa y otros derechos como la facultad de subordinación patronal y la autonomía universitaria en el establecimiento de exámenes y clases.

 

4.2.5. LÍNEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SÉPTIMO DÍA, AL “SABATH”

 

La Iglesia Adventista del Séptimo Día, es una organización religiosa cristiana fundada oficialmente en los Estados Unidos de América. Ésta iglesia celebró con el Estado colombiano un convenio el 2 de diciembre de 1997, aprobado a través del Decreto 345 de 1998. La Iglesia Adventista profesa la creencia de la consagración del día Sábado (Sabath) a la adoración del Señor. Hace la siguiente declaración,

 

“El benéfico Creador descansó el séptimo día después de los seis días de la creación, e instituyó el sábado para todos los hombres como un monumento de su obra creadora.  El cuarto mandamiento de la inmutable ley de Dios requiere la observancia del séptimo día como día de reposo, adoración y ministerio, en armonía con las enseñanzas y la práctica de Jesús, el Señor del sábado.  El sábado es un día de agradable comunión con Dios y con nuestros hermanos.  Es un símbolo de nuestra redención en Cristo, una señal de santificación, una demostración de nuestra lealtad y una anticipación de nuestro futuro eterno en el reino de Dios.  El sábado es la señal perpetua de Dios del pacto eterno entre él y su pueblo.  La gozosa observancia de este tiempo sagrado de tarde a tarde, de puesta de sol a puesta de sol, es una celebración de la obra creadora y redentora de Dios. (Génesis 2:1-3; Éxodo 20:8-11; Lucas 4:16; Isaías 56:5-6; Isaías 58:13-14; Mateo 12:1-12; Éxodo 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; Deuteronomio 5:12-15; Levíticos 23:32; Marcos 1:32)”[17]

 

Por tanto, es claro para esta Sala que las convicciones de todo miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día incluyen el considerar el día sábado para la adoración al Señor. En otras palabras, este precepto se constituye en una de sus principales creencias y festividades, y una de sus principales prácticas religiosas. Por lo tanto, debe protegerse esta práctica por estar vinculada a la libertad de religión y de cultos.

 

La importancia de esta creencia se deduce igualmente, del Convenio suscrito con el Gobierno por las Iglesias Cristianas, de un artículo adicional para la iglesia Adventista del Séptimo Día, donde se contempla la posibilidad de guardar el “Sabath”. Dice la norma con relación al trabajo,:

 

“Artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día

 

Con el fin de hacerse efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el artículo19 de la Constitución Política, el literal b del artículo 6° de la Ley 133 de 1994:

 

a) El descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyo día de precepto o fiesta de guardar sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado en sustitución del que establezcan las leyes.”

 

En relación con el ejercicio de creencias y fiestas religiosas, esta Corporación  ha estudiado el alcance de este derecho cuando entra en conflictos con otros como la autonomía universitaria y las facultades patronales de imponer horarios de trabajo. A continuación se hará referencias a las decisiones más relevantes para el caso en estudio.

 

4.2.5.1.   SENTENCIA T-539-A DE 1993

 

En la sentencia T-539-A de 1993 la Corte negó una petición de amparo presentada por una miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la cual había solicitado autorización para no asistir a actividades académicas el día sábado. En aquella ocasión la Sala de Revisión decidió que la Universidad había actuado en ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. Además, precisó que los creyentes de las diferentes religiones no podían  exigir tratos especiales de las instituciones, sino que debían ajustarse a unas reglas comunes que permiten la convivencia social.

 

Sin embargo, en sentencias posteriores la Corte modificó su posición tal y como se observa a continuación.

 

4.2.5.2.   SENTENCIA T-588 DE 1998

 

En la sentencia T-588 de 1998, la Corte analizó el caso de una tutela interpuesta por los padres de unos menores pertenecientes a la iglesia Pentecostal, quienes se negaban a realizar danzas en la clase de educación física, aduciendo que tales actividades vulneraban las prohibiciones de su credo y su convicción religiosa. Esta Corporación señaló en aquella oportunidad que “si bien la libertad de cátedra goza de consagración constitucional, la misma no es un derecho absoluto. Por el contrario debe armonizarse con las garantías de que gozan los estudiantes de, por ejemplo, manifestar y reclamar su objeción de conciencia respecto de ciertos contenidos y actividades académicas.” Sobre el tema la Corte expresó en la misma sentencia:

 

“La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas”.

 

 

4.2.5.3.   SENTENCIA T-877 DE 1999

 

Posteriormente, en la sentencia T-877 de 1999, la Corte estudió el caso de unos estudiantes expulsados de su plantel educativo por cuanto al pertenecer a los testigos de Jehová, se negaban a rendir homenaje a los símbolos patrios. Alegaban que su religión prohíbe alabar a cualquier símbolo o criatura que no sea Dios-Jehová. En la ratio decidendi de esta providencia se estatuyó que ante los conflictos entre la libertad de enseñanza y el derecho a la libertad religiosa, debe preferirse prima facie esta última. Consideró que el respeto de la libertad religiosa, al implicar valores superiores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, debe prevalecer.

 

 

4.2.5.4.   SENTENCIA T-982 DE 2001

 

En la sentencia T-982 de 2001, en un caso muy similar al ahora planteado, la Corte conoció sobre una tutela instaurada por una creyente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día que había sido despedida de la empresa donde trabajaba por cuanto no había acudido a trabajar los días sábados, como había dispuesto el patrono. La actora manifestaba que, con el objeto de poder cumplir con sus deberes religiosos, había solicitado en varias ocasiones que le permitieran compensar las horas de trabajo del sábado en otro día de la semana, pero su solicitud había sido denegada y fue despedida sin justa causa. La Sala de Revisión, aplicando el juicio de razonabilidad, consideró que la decisión de la empresa de imponerle la obligación de trabajar el día sábado era una afectación grave al derecho a la libertad religiosa. Además, estimó que, si bien la empresa estaba autorizada por la ley para fijar el horario de trabajo de sus empleados, en este caso la medida era irrazonable y desproporcionada. Por este motivo ordenó el reintegro de la actora y la reasignación por el patrono de las horas de trabajo del sábado en otro día de la semana. Concluyó la Sala que:

 

“a la luz del artículo 19 de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garantías el derecho “de practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conme­morar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos” y, tampoco, podrán ser “obligados a actuar contra su conciencia”.

 

Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religión y culto la consagración de un día para la adoración de Dios, esta actividad se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven­tista del Séptimo Día, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado”. 

 

 

4.2.5.5.   SENTENCIA T-026 DE 2005

 

La posición sostenida en la Sentencia T-982 de 2001 fue reiterada en la Sentencia T-026 de 2005. En ella la Corte conoció sobre una solicitud de amparo presentada por una estudiante del SENA, miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, a quien se le había sido cancelado su matrícula por no cumplir con sus actividades académicas del día sábado. En esta ocasión, la Corte manifestó que la libertad religiosa entrañaba el derecho de ejercer las creencias en forma pública.[18] También expuso que en el caso de los fieles de la Iglesia Adventista la protección de “la libertad religiosa comprendía su derecho a guardar el Sabath, razón por la cual las instituciones educativas debían propiciar fórmulas que les permitieran atender sus deberes académicos en días y horarios acordes con sus creencias”.[19] Por tal razón, la Corte ordenó a la institución ofrecer alternativas para que la actora pudiera cumplir con sus obligaciones religiosas y académicas.

 

 

4.2.5.6.   SENTENCIA T-448 DE 2007

 

Así mismo, la sentencia T-448 de 2007, confirmó el fallo de segunda instancia que ordenó a la Universidad Nacional fijar una nueva fecha en la presentación de los exámenes de admisión en un día distinto al sábado.

 

 

4.2.5.7.   SENTENCIA T-044 DE 2008

 

Recientemente, en Sentencia T-044 de 2008, la Corte estableció claramente que no resulta necesario un acuerdo entre las partes, para hacer efectivo el derecho de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, para disfrutar del “Sabath”. Dijo la Corte: “resulta entonces, que el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para los mismos. No puede supeditarse, en consecuencia, el ejercicio de este derecho a la voluntad de las partes respecto del respeto de las festividades y celebraciones propias del culto religioso. El objeto del acuerdo debe estar referido a la forma en la cual las horas y labores académicas realizadas en los días sagrados serán recuperadas por el estudiante, es decir su finalidad es hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma académico, según las circunstancias de cada institución. Esta es la interpretación conforme a la Constitución.”

 

 

4.2.5.8.   CONCLUSIONES SOBRE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL

 

Del anterior recuento constitucional de esta línea de Jurisprudencia puede concluirse lo siguiente: (i) el derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación, (ii) los conflictos entre la libertad religiosa y algunos derechos patronales como la determinación del horario, debe resolverse bajo el principio de minimización de los límites a esta libertad. En efecto, el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, incluye la protección de guardar un día de descanso para la adoración de Dios cuando ésta constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y la creencia de la persona es seria y no acomodaticia.[20] Así, esta garantía no puede ser desconocida por el patrono imponiendo horarios de trabajo el día de adoración, cuando existen medios alternativos a su alcance y (iii) teniendo en consideración que el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para los mismos, esta garantía no puede supeditarse a un acuerdo previo de las partes.

 

Con base en las anteriores subreglas jurisprudenciales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto.

 

 

4.3.    CASO CONCRETO

 

En el caso objeto de estudio, el señor Mattos Mejía alega que su derecho a la libertad religiosa fue vulnerado por la Fundación Médico Preventiva, Clínica del Prado, al despedirlo aduciendo como causal el incumplimiento del horario de trabajo los días sábados. En este sentido, el accionante alega que su proceder se encuentra justificado porque esos días, según sus creencias, deben ser consagrados a Dios. Por otra parte, como tutelante es miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, debe guardar el día sábado como “día de precepto o fiesta de guarda”.

 

Por su parte, la Clínica del Prado aduce que no ha desconocido el derecho a la libertad religiosa del señor Salomón Mattos Mejía, sino que dio por terminado el contrato por una justa causa, esto es, por el incumplimiento del horario de trabajo establecido por la Empresa. Además, considera que por existir una subordinación laboral, el empleador puede impartir las instrucciones que considere pertinentes para el buen desarrollo de la Empresa y por tanto, el quebrantamiento de las mismas, da lugar a la terminación del vínculo laboral. El apoderado de la empresa también aduce que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la protección del trabajador, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa dentro de la jurisdicción laboral.

 

 

4.3.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

En primer lugar, esta Sala encuentra pertinente realizar un estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela, para luego analizar el asunto puesto a su consideración. Así, cabe señalar que en relación con el sujeto pasivo de la acción, el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, señala que ésta “procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

(...)

 

9.           Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”.

 

        En estos términos, esta Corporación ha sentenciado que, tratándose del trabajador como sujeto activo en la acción de tutela cuando ésta se dirige contra su empleador, se entiende que aquel se encuentra en un estado de subordinación frente a éste, más si se tiene en cuenta la naturaleza misma del contrato laboral[21].

 

        En cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa, la Corte ha dicho que cuando, en especial, se persigue es la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para hacerlo efectivo. La Corte en la Sentencia T-982 de 2001 señaló: “Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego surgen de una relación laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el asunto debe ser ventilado (…) No comparte la Sala esta posición. Ana Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante su acción que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela.”

 

 

4.3.2.  DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

 

Establecida la procedencia de la acción entra la Sala a resolver si el derecho fundamental alegado fue efectivamente desconocido por la Clínica del Prado.

 

Para resolver el asunto, la Sala estudiará, por un lado, si el despido del señor Mattos Mejía fue producto del cumplimiento de sus creencias religiosas. Una vez establecido este punto, la Sala analizará la caracterización de la afectación al derecho a la libertad religiosa y hará un análisis de constitucionalidad para decidir si en el caso concreto dicha afectación es o no una limitación razonable en términos constitucionales.

 

Esta Sala considera que se encuentra plenamente demostrado en el expediente que el señor Salomón Mattos Mejía fue despedido en razón de su imposibilidad para acudir los sábados a trabajar por sus creencias religiosas, y por tanto, su derecho a la libertad religiosa fue gravemente afectado. Por otro lado, el hecho de que la Iglesia Adventista del Séptimo Día cuente con personería jurídica y haya firmado un Convenio con el Estado Colombiano permite inferir que la creencia del accionante, en relación con su obligación religiosa de preservar el sábado como su día de adoración, es seria y cierta.

 

Así, tanto en la contestación de la acción de tutela como en las comunicaciones sostenidas, vía e mail, entre el trabajador y las Directivas de la Empresa, puede concluirse lo siguiente: (i) el trabajador comunicó en múltiples oportunidades que debido a su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día no le era posible acudir a la Empresa los días sábados. Sin embargo, también ofreció compensar las horas no laboradas entre semana y acudir el sábado en casos de extrema urgencia. Precisamente, en la comunicación sostenida el día 19 de febrero de 2008 manifestó:

“Por medio de la presente me dirijo a usted con referencia al comunicado enviado por la Dra. Marisabel en el día de hoy, en el cual nos informa que el nuevo horario laboral es de Lunes a Viernes de 8:00 - 12:00 am y 2:00 – 6:00 pm, y los sábados de 8:00 – 12:00 m. 

“Como es de su conocimiento pertenezco a la iglesia cristiana de denominación Adventista del Séptimo Día y guardo el Sábado como día de reposo, por lo anterior le solicito de la manera más respetuosa me sea aprobado reponer las horas del sábado durante la semana en el horario de 7:30 – 12:00 m y de 1:00 – 6:00 pm. De igual forma mantendré la disponibilidad de tiempo que tengo actualmente, para venir en caso de alguna emergencia, falla en el sistema u otro problema que requiera de mi intervención o concepto.” (Folio 6 sic)

 

Posteriormente, por su ausencia al trabajo el día sábado se le hace un llamado de atención con copia a su hoja de vida en los siguientes términos (Folio 8):

 

“La Coordinación Regional de Gestión Humana de la FMP – Clínica El Prado, ha decidido hacerle un llamado de Atención por incumplimiento a su horario laboral no presentándose a trabajar el día sábado 15 de 2008.

 

“Su horario laboral fue oficializado en comunicado interno enviado por la gerencia regional y recibido por usted el día 3 de marzo de los corrientes.

 

Por lo anterior esperamos adopte las medidas pertinentes y este tipo de situaciones no se presenten nuevamente.”(Sic)

 

De la misma manera en comunicación del 28 de marzo de 2008, el accionante vuelve y requiere permiso para asistir el día sábado a una ceremonia especial de su congregación y, nuevamente, el permiso, le es negado. El señor Mattos requirió el siguiente permiso (Folio 9): “Por medio del presente solicito de la manera más respetuosa un permiso para el día de mañana sábado, para participar de una importante reunión en mi iglesia, la cual se realiza un sábado cada tres meses, en este acto netamente espiritual se realiza la santa cena, acto litúrgico muy parecido a la eucaristía, en este se practica el rito de humildad del lavamiento de pies y el partimiento del pan y del vino símbolos de la sangre y el cuerpo de cristo.” La Empresa le responde expresamente su comunicación del 31 de marzo (Folio 13)

 

“Damos respuesta a la comunicación de fecha 31 de marzo/08 con relación al horario de trabajo asignado por la empresa a todos los trabajadores de la misma.

 

“Sin entrar en polémica con relación a la libertad religiosa establecida en nuestra Constitución y Leyes, le hacemos saber que la empresa Nunca ha atentado con ese derecho Constitucional establecido en nuestra carta política.

 

La empresa para el desarrollo de sus actividades y para un mejor cumplimiento de las tareas asignadas a sus subordinados, ha instituido un horario de trabajo que es el pertinente de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y sábados de 8:00 am a 12 pm. Con este horario de carácter general no se infringe ninguna norma constitucional o legal, por tanto usted esta en la obligación de cumplirlo; si considera que este horario de carácter general para todos lo trabajadores, no esta acorde con sus principios religiosos la empresa no puede someterse a ello consecuencialmente usted debe cumplirlo y sobre el particular la empresa es inflexible.”(Sic)

 

Esta misma posición la asumió la empresa en reiteradas ocasiones ante la petición del trabajador de permitírsele compensar las horas no trabajadas el sábado con trabajo semanal e insistió en formularle llamados de atención. Finalmente, en la carta de despido, la Empresa adujo como justa causa la siguiente (Folio 45):

 

“La anterior determinación obedece a la conducta asumida por usted, cuando pese a diferentes requerimientos que se le han hecho por la necesidad que ha tenido la Clínica en que todos sus trabajadores deben cumplir el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y sábados de 8:00 am a 12:00 m. Usted argumentando su condición de pertenecer a una religión que le prohíbe trabajar los sábados, ha manifestado que no puede acatar esa decisión de la empresa.

 

“Para nosotros  que somos respetuosos de los derechos de los trabajadores, estas circunstancias nos generan traumatismos de estructura laboral y además de carácter disciplinario le hemos insistido en que esta situación suya es completamente ajena a los intereses de nuestra organización empresarial.

 

“No obstante a lo anterior usted ha insistido que no puede acatar las órdenes e instrucciones impartidas sobre el particular.

 

“En forma reiterativa usted se ha negado a cumplir nuestras órdenes, lo cual generó una serie de llamados de atención. En vista de que su conducta no ha variado, nos hemos visto obligados a tomar esta decisión.

 

“Con estos hechos usted además de violar el numeral 1° de artículo 58 y el numeral 4° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el numeral 6° del artículo 7° del decreto ley 23 51 de 1965, ha infringido también por el grado de indisciplina del numeral 2° del artículo 7° del decreto ley ya mencionado.”

 

No cabe duda entonces de que el despido fue realizado por la ausencia del trabajador el día sábado ante la negativa de los permisos de ausentarse en razón a la religión que profesa. Sin embargo, con la conducta asumida, la Clínica del Prado desconoce el derecho a la libertad religiosa del trabajador tal y como se estableció en la parte motiva de esta providencia. Precisamente, el derecho a la libertad religiosa “implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales”. La libertad religiosa, entonces, se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta, entre los cuales se encuentra el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones religiosas. Por su parte, en el caso de las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, comprende el derecho a que lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath.

 

La Sala considera que la razón esgrimida por la empresa no resulta admisible y por tanto, la limitación del derecho fundamental no se encuentra constitucionalmente justificada. De hecho, la decisión de desvincular al trabajador  fue adoptada por la entidad accionada con base en la supuesta aplicación de las normas laborales. Sin embargo, observa la Sala que toda facultad legal debe ejercerse respetando los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta. De la misma manera, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala que en desarrollo del elemento de la subordinación que origina el contrato laboral  no puede afectarse “el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.” (artículo 23, C.S.T.)

 

Por otro lado, la Corte ha precisado que las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.[22] En este caso la Sala debe determinar: (i) si el medio elegido por la Clínica del Prado es necesario para llegar al fin, inquiriendo si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa de Salomón Mattos Mejía y (ii) si la afectación es desproporcionada.

 

La Sala considera que el medio elegido no es necesario para llegar al fin propuesto. Por el contrario, el hecho de que sólo hasta el año 2008 se hizo un cambio en el horario del accionante quien venía cumpliendo semanalmente desde 1999, y quien, además, ofreció compensar las horas no laboradas los días de la semana, permiten concluir que existía una medida alterna, antes de afectar gravemente el derecho a la libertad religiosa del señor Salomón Mattos Mejía. Así mismo, la empresa no justificó suficientemente su conducta, y por tanto, no se vislumbra que ésta haya sido la única alternativa posible. Actitud reforzada por el hecho de que una vez requerida por esta Corporación, la Compañía no explicó las razones que la llevaron a tomar esta decisión sino que, por el contrario, reiteró su posición en relación con la necesidad del cumplimiento del horario por parte de sus empleados.

 

En efecto, sin renunciar a la facultad legal de fijar el horario, la Empresa puede permitir que el accionante compense las horas no laboradas entre los días de la semana. Es por ello que la decisión es desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio de una facultad legal que encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales, se afecta de manera grave la libertad religiosa de una persona, en aras de ejercer  un derecho que protege un interés relativamente menor y que puede ser alcanzado por otros medios.

 

Así, por un lado está el derecho constitucional fundamental que le permite al señor Mattos Mejía, en ejercicio de sus creencias, abstenerse de realizar actividad alguna el día sábado, y por otro la facultad legal del empleador de determinar el horario de sus trabajadores. Sin embargo, la decisión de imponer el cumplimiento del horario al accionante limita en forma grave el derecho fundamental a la libertad religiosa, toda vez que éste tendría que elegir entre perder su empleo o ser fiel a su credo.

 

Por este motivo, parece entonces razonable que sea la facultad que tiene la Clínica del Prado para fijar los horarios de sus empleados la que se vea limitada leve y parcialmente en aras de respetar el derecho del accionante a comportarse de acuerdo con sus más profundas convicciones religiosas.

 

4.3.3.           PROTECCIÓN DEL DERECHO DEL ACCIONANTE

 

 

En relación con la orden dada, la Sentencia T-982 de 2001 determinó que la forma de proteger el derecho a la libertad religiosa en los casos como el hoy presentado es “reintegrar a una persona a la que su empleador le desconoció su derecho a la libertad religiosa y fue despedida en razón a sus creencias, es la forma adecuada de salvaguardar el derecho. Sostuvo la providencia:

 

“Considera la Sala que en un caso como el que se estudia hay que considerar dos hipótesis diferentes. La primera es cuando la relación laboral contractual está vigente, y la segunda cuando la persona ha sido despedida, tal y como ocurre en este caso. En el primer evento la manera de garantizar el goce efectivo de la libertad religiosa es impedir que el empleador le imponga al trabajador la obligación de realizar la actividad que está coartando gravemente el ejercicio de la libertad religiosa de manera innecesaria y desproporcionada. En el segundo, el remedio es reintegrar al trabajador en condiciones tales que pueda cumplir con sus obligaciones laborales, y ejercer su derecho a la libertad religiosa.”

 

En consecuencia, la Corte ordenará el reintegro del accionante, sin solución de continuidad, a un cargo igual o similar al que ejercía en el momento de su despido. Así mismo, al igual que en la Sentencia T-982 de 2001, ordenará a la Empresa que: (i) respete el derecho constitucional del señor Salomón Mattos Mejía de disfrutar el “Sabath”, pudiendo establecer acuerdos para la compensación de las horas no laboradas y (ii) ordenará compensar las liquidaciones o indemnizaciones que haya recibido el accionante con los salarios dejados de percibir.

 

5.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 10 de febrero de 2009.

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de agosto de 2008, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la libertad religiosa del señor Salomón Mattos Mejía.

 

TERCERO: ORDENAR a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A, Clínica del Prado, que reintegre, sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales, al señor Salomón Mattos Mejía a un cargo igual o similar al que desempeñaba. Del valor de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el demandante se deberá compensar el monto de la liquidación recibida por él como consecuencia del despido, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

 

CUARTO: ORDENAR a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A, Clínica del Prado, que en adelante, permita al accionante disfrutar del “Sabath”, como parte integral de su derecho fundamental a la libertad religiosa, pudiendo establecer acuerdos con el señor Mejía Mattos para la compensación de las horas no laboradas.

 

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La expresión seria y no acomodaticia fue utilizada en la Sentencia T-982 de 2001.

[2] Esto se hará a través del juicio de razonabilidad en donde se analiza si la limitación del derecho fundamental responde a un fin legítimo, perseguido por un medio adecuado que, además, prima facie no revele la afectación de ningún otro derecho constitucional de mayor importancia. Respecto al tema pueden consultarse, entre otras, la sentencias C-071 de 1994; C-388 de 2000; C-557 de 2001;SU-623 de 2001

 

[3] La Empresa contestó en los siguientes términos: 1°) La Empresa solicita que todos los empleados en el área administrativa trabajen los sábados porque la productividad de la clínica está muy baja, desorden administrativo, el reglamento interno de la empresa así lo expresa y la Gerencia determinó nuevamente el cumplimiento de este para mejoramiento de los procesos de la clínica lo cual incluye que el jefe de sistemas cumpliera con este horario para dar solución a necesidades puntuales que sólo él puede resolver. 

2°) La Empresa no accedió a su solicitud de compensar las horas no laboradas los sábados porque inicialmente cuando él ingresó a la empresa su horario era de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm pero nunca cumplía con este horario siempre llegaba después de 8 am. No cumplía con sus horas reglamentarias contratadas. 

3°) Se dialogó en varias oportunidades con el funcionario expresándole la necesidad que tenía la empresa de su presencia en el horario de los sábados dando opciones de ingresar de 7 am hasta las 10 am sin respuesta de éste en ningún momento. La disciplina de sus funcionarios ejecutivos es de prioridad, a fin de que la empresa cumpla con sus obligaciones dentro del marco del desarrollo de sus actividades, pues presta un servicio público de salud que es de carácter esencial.”

 

[4] Corte Constitucional. Sentencia  T-403/92.

[5] Sentencia  T-421 de 1992

[6] Sentencia  T-421 de 1992

[7] Sentencia T-403 de 1992

[8] Sentencia  T-403 de 1992

[9] Sentencia  T-412 de 1992

[10] Sentencia C-088 de 1994

[11] Sentencia C-088 de 1994. Ver otras: Sentencia No. T-403 de junio 3 de 1.992

[12] Sentencia T-430 de 1993

[13] Sentencia T-430 de 1993

[14] Sentencias  T- 430 de 1993 y T-662 de 1999

[15] Sentencia T-263 de 1998

[16] Así por ejemplo, ver Sentencias T-588 de 1998, T-800 de 2002, T-877 de 1999, T-376 de 1996.

[17] Tomado de la página oficial de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en internet (versión en inglés: http://www.adventist.org/beliefs/index.html; versión en español: http://www.adventistas.cl/quien.htm).

[18] Al respecto dice la sentencia: “5. Lo anterior significa entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales. La libertad religiosa, entonces, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal.

“6. Si esto es así, sería incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más firmes. Respecto de la libertad de conciencia y, de manera más específica, de la libertad religiosa, puede afirmarse válidamente que se manifiesta en los ámbitos complementarios de lo privado y de lo público.

[19] “8. Resulta entonces, que el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la iglesia adventista del séptimo día, comprende el derecho a que tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en consideración la santidad del Sabath para los mismos. No puede supeditarse, en consecuencia, el ejercicio de este derecho a la voluntad de las partes respecto del respeto de las festividades y celebraciones propias del culto religioso. El objeto del acuerdo debe estar referido a la forma en la cual las horas y labores académicas realizadas en los días sagrados serán recuperadas por el estudiante, es decir su finalidad es hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organización educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma académico, según las circunstancias de cada institución. Esta es la interpretación conforme a la Constitución.”

[20] La expresión seria y no acomodaticia fue utilizada en la Sentencia T-982 de 2001.

[21] Sentencia T-1153 de 2000. El artículo 22 del CST, que define el contrato laboral, expone que: “Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona  natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración...”. De donde se desprende que los tres elementos esenciales para la configuración de un contrato laboral sean el servicio personal (persona natural), la subordinación o dependencia del empleado para con el empleador y la remuneración.

[22] Esto se hará a través del juicio de razonabilidad en donde se analiza si la limitación del derecho fundamental responde a un fin legítimo, perseguido por un medio adecuado que, además, prima facie no revele la afectación de ningún otro derecho constitucional de mayor importancia. Respecto al tema pueden consultarse, entre otras, la sentencias C-071 de 1994; C-388 de 2000; C-557 de 2001;SU-623 de 2001