T-330-09


[Proyecto de circulación restringida]

Sentencia T-330/09

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones

 

PENSION DE JUBILACION-Alcance de la Sentencia T-052 de 2008

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por referirse a un debate legal y por no encontrarse acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expediente T- 2104085

 

Acción de tutela instaurada por Marco Fidel Vásquez Santana en contra del Instituto de Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

Bogotá, DC., el  catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

Marco Fidel Vásquez Santana, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, vida, igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad física y mínimo vital, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

1.     El 22 de noviembre de 2006 Marco Fidel Vásquez Santana solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues consideró que cumplía con los requisitos exigidos, esto es, contaba con más de 20 años de servicio y era mayor de 55 años de edad.

 

2.     El 15 de junio de 2007 el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Atlántico, a través de  la Resolución 6744 negó la pensión de jubilación, basado en los siguientes argumentos:

 

·        El señor Vásquez Santana es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, razón por la cual se le aplica la edad, tiempo y monto del régimen al que venía afiliado, que para su  caso corresponde a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual establece que para acceder al derecho de pensión de jubilación se debe contar con un mínimo de 60 años de edad para los varones y un tiempo mínimo de cotización de 20 años, equivalentes a 1029 semanas o 7200 días.

·        El señor Vásquez Santana, no cumple con los requisitos, pues a la fecha contaba con 55 años de edad y un total de 6877 días, esto es 19 años 1 mes y 7 días o 982 semanas.

·        Examinado el caso a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, el señor Vásquez Santana tampoco cumple con lo dispuesto en la citada normatividad, toda vez que en ésta se exige acreditar 60 años de edad o más para el caso de los varones y haber cotizado como mínimo 500 semanas durante los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo. En este caso, el señor Vásquez no acreditó la edad.

 

3.     Contra la Resolución 6744 de 2007, el señor Vásquez Santana, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó que se revisara el expediente y le fuere concedida la pensión de vejez. Dicho recurso fue resuelto por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Atlántico (E), quien a través de la Resolución 02251 del 1 de febrero de 2008, al desatar el recurso de reposición interpuesto confirmó la resolución recurrida, basado en las siguientes consideraciones:

·        El señor Vásquez Santana, se encuentra amparado por el régimen de transición, con lo cual la normativa a usar es la ley 71 de 1988 y el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

·        Una vez revisado el expediente, se tiene que el señor Vásquez Santana cuenta con 55 años de edad y cotizó un total de 982 semanas y que de conformidad con la normatividad citada no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

 

4.     El peticionario sustentó el recurso de apelación contra la Resolución 02251 de 2008, donde manifestó que la resolución atacada no tomó en consideración el tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales, ni tampoco lo laborado en el SENA. Así mismo, consideró que el régimen de transición que se le debe aplicar es el establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

 

5.     El Asesor de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social, desató el recurso y profirió la Resolución 1028 de 8 de mayo de 2008, la cual modificó la resolución 6774 de 2007, en lo concerniente a la cantidad de semanas cotizadas por el señor Vásquez Santana; declaró que el total de semanas cotizadas es de 1087. Ordenó que las demás partes de la resolución quedaran en firme. Basó la resolución en las siguientes consideraciones:

·        El señor Vásquez Santana es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así mismo que el señor Vásquez Santana cuenta con un total de 1087 semanas cotizadas, equivalentes a 21 años, 1 mes y 19 días.

·        Analizó el caso concreto del señor Vásquez Santana a la luz de los diferentes regímenes de transición existentes, y concluyó:

ü Que el régimen de transición de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) en el que se establece que se debe contar con la edad de 55 años y tener 20 años de cotización por servicios personales con el Estado, no es aplicable al señor Vásquez Santana, toda vez que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas, dado que solo cuenta con 3466 días (9 años, 7 meses y 16 días) laborados para el Estado colombiano. Para la contabilización de las semanas cotizadas se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, según  el cual los empleadores públicos afiliados al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se asimilan a empleadores del sector privado y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994.

ü Que el régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), donde se exige a los asegurados acreditar 60 años de edad para los varones y 20 o más años de servicio cotizados, es inaplicable al señor Vásquez Santana, pues si bien cuenta con más de 20 años cotizados, no cuenta con los 60 años de edad que se exige.

ü Que el régimen de transición para afiliados al Seguro Social (Decreto 758 de 1990 artículo 12) el cual exige acreditar 60 años de edad y tiempo cotizado exclusivo en el Seguro Social de 500 semanas en los últimos 20 años, o 1000 semanas en cualquier tiempo no resulta aplicable al señor Vásquez Santana pues no cumple con lo exigido al no acreditar ni tiempo ni edad.

ü Que el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Seguro Social (Ley 797 de 2003 artículos 9 y 10) el cual establece como requisitos tener 60 o más años de edad y haber cotizado mínimo 1100 semanas para el 2007, no aplica al señor Vásquez Santana pues no acredita el mínimo de semanas cotizadas a 2007.

 

6.     El 29 de agosto de 2008, el señor Vásquez Santana, a través de apoderado, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social.

 

7.     Argumenta el peticionario que la acción de tutela procede, basado en lo establecido por la Honorable Corte Constitucional respecto del carácter de derecho subjetivo y fundamental que presenta la jubilación, así como también lo definido sobre la procedencia de la acción de tutela en caso del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y lo definido sobre la afectación al mínimo vital por negación de la pensión. En especial se refirió a lo dispuesto en la Sentencia T-052 de 2008, según la cual, la acción de tutela procede cuando los mecanismos ordinarios de defensa de este derecho, resultan ineficaces e inocuos para evitar su vulneración.

 

8.     La parte demandada, no intervino en el proceso.

 

9.     En sentencia del 11 de septiembre de 2008, el Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla declaró improcedente la tutela. Consideró el a quo que el conocimiento de los conflictos derivados del régimen de seguridad social, le fue atribuido por el legislador a los jueces ordinarios en su especialidad laboral y al Contencioso Administrativo. Según el a quo, esta situación en principio le posibilita al accionante acudir a estas vías judiciales ordinarias para atender el reclamo por la pensión de jubilación. Encuentra el a quo que bajo este entendido, la acción de tutela queda relegada a un segundo plano y su procedencia sólo es viable en caso de estar evidenciado un perjuicio irremediable en cabeza del actor. Manifestó el a quo que analizados los hechos y revisadas las pruebas, no se puede inferir que existe una situación de urgencia o de tal gravedad que amerite impartir una orden inmediata para evitar un daño mayor.

 

Respecto de lo establecido en la Sentencia T-052 de 2008, el a quo consideró que el caso examinado en esa ocasión es distinto al planteado por el peticionario, toda vez que la Honorable Corte Constitucional estimó procedente la tutela porque no había duda alguna de la aplicabilidad exclusiva de la Ley 33 de 1985; adicionalmente, manifestó el a quo, que el juez constitucional se amparó en la congestión de los despachos judiciales para establecer que el medio ordinario podría tornarse ineficaz debido a la “prolongada duración de este tipo de procesos”, pero estimó que esta situación no se predica para el caso del archipiélago.

 

10.            El actor impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación su apoderado manifestó que en lo relacionado con el tiempo de servicio en el sector público no hay duda de que el señor Vásquez Santana ha trabajado en éste por 20 años, 7 meses y 3 días; así mismo manifestó, que no cabe duda que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía los requisitos para ser incluido en el régimen de transición. Consideró que el Seguro Social le ha negado a su cliente la acumulación del tiempo cotizado al Seguro Social como empleado del SENA y es por ello que argumenta que el régimen de transición aplicable es el de la Ley 71 de 1988 y no el de la Ley 33 de 1985. Respecto al tema de la congestión o descongestión de los tribunales ordinarios, expuso el actor que, si bien es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla es eficiente, también es cierto que en caso de una eventual casación el proceso tardaría mucho. Indicó el apoderado que, el a quo pasó por alto el hecho de que el señor Vásquez Santana presenta atrofia cerebral, limitaciones físicas de Paresia, secuela neurológica y artrosis de rodilla derecha, lo que convierte al peticionario en una persona vulnerable debido a su estado de salud.

 

11.            En providencia del 8 de octubre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó el fallo inicial. Consideró el ad quem, que el caso en estudio se trata de un derecho no reconocido, el cual debe ser reclamado por vía ordinaria, puesto que para llegar a establecer con claridad sí es o no titular del mismo, se requiere un amplio debate probatorio el cual debe surtirse ante juez competente. Estimó el ad quem, que para resolver el asunto en cuestión, existen otras vías ordinarias a las cuales el accionante puede recurrir en busca del reconocimiento y pago de las sumas de dinero que deriven de su pensión de jubilación. Por las razones atrás expuestas, encontró el ad quem, que la tutela no procede, y recordó que ésta acción tiene un carácter subsidiario de conformidad con lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en múltiple y variada jurisprudencia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Seguro Social vulneró los derechos fundamentales al trabajo, vida, igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad física y mínimo vital, del señor Vásquez Santana, al no reconocer su derecho a la pensión de jubilación.

 

Antes de resolver el problema planteado, la Corte establecerá primero, si la sentencia T-052 de 2008 constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso de la revisión, y después examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo idóneo para el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

3.     Respecto de la fuerza vinculante de la Sentencia T-052 de 2008

 

En esta sentencia, la Corte examinó si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso y al mínimo vital del peticionario, al negar su derecho a la jubilación por efecto de la aplicación de la Ley 71 de 1988, en lugar de la Ley 33 de 1985.

 

Para establecer si se había producido tal vulneración, primero sentó la regla general de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones, según la cual no es procedente la tutela para dicho propósito, de conformidad con múltiple jurisprudencia emitida por la Corporación. Así mismo, expuso las circunstancias excepcionales en las que la Corte ha aceptado que por medio de acción de tutela se reconozcan derechos pensionales, estas circunstancias son:

1.     como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

2.     cuando el medio judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos.

 

Después entró a analizar el carácter del derecho a la seguridad social, el cual, de conformidad con jurisprudencia de la Corte, no tiene carácter de fundamental y por ende su protección corresponde a la jurisdicción ordinaria, a pesar de ello la Corte también ha establecido que éste puede ser protegido por medio de tutela cuando existe conexidad con otro derecho fundamental o en el caso de personas de la tercera edad.

 

Una vez establecidas éstas consideraciones, analizó el caso concreto y determinó que pese a que el accionante cuenta con acciones ordinarias para proteger su derecho, éstas resultan inocuas e ineficaces para conseguir el fin perseguido por el demandante de pensionarse con la edad de 55 años y comenzar a disfrutar su pensión, pues es conocida la prolongada duración de los procesos ordinarios y consideró que someter al actor a este proceso resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso de la seguridad social.

 

Esta Sala no considera que los argumentos expuestos en la mencionada sentencia sean de aplicación al caso sub lite, máxime si se tiene en cuenta que el Juez de tutela, a la hora de determinar si las acciones ordinarias brindan una protección eficaz de los derechos, debe basar su análisis atendiendo las circunstancias específicas de la persona. Esto es, “que la viabilidad de la tutela en estos casos se justifica también en que resulta excesivamente gravoso someter a personas cuyas capacidades físicas están disminuidas, que están enfermas y que habitualmente no se encuentran en disposición de aguantar un proceso judicial[1].

 

Así mismo, sobre el estudio de la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial la Corte ha expresado[2]

“El examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.  Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”

 

Según esto, para la Corte, el medio judicial ordinario resulta ineficaz, no debido a la duración de los procesos per se, sino al hecho de que la persona se encuentra en una situación especial que amerita un trato diferenciado, como ocurre en los casos en que el peticionario es una persona de la tercera edad [3].

 

La Corte también ha establecido que para desplazar el mecanismo ordinario de defensa no basta con que se evidencie la situación especial de la persona, también es necesario demostrar en el caso concreto la existencia del perjuicio y que éste afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales o que se acredite que someter a las personas a un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[4].

 

Lo anterior significa que si bien es cierto que la sentencia T-056 de 2008 sentó una aislada posición jurisprudencial predicable de un caso concreto, ésta no refleja en su integridad lo establecido por las sentencias que se vienen de citar en pie de página, lo cual permite así afirmar entonces, que no es la mera duración de los procesos ordinarios lo que hace procedente la acción de tutela, sino que se requiere además demostrar que se es un sujeto de especial protección y que se está sufriendo un perjuicio a un derecho fundamental, el cual tiene el carácter de irremediable.

 

Así las cosas, esta Sala considera que la Sentencia T-052 de 2008, carece de fuerza vinculante para el caso que aquí se analiza, por las razones atrás enunciadas. 

 

 

4.     Reconocimiento de acreencias pensionales a través de acción de tutela.

 

En reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que por regla general la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, puesto que para ello se encuentran dispuestas en el ordenamiento jurídico otras vías judiciales idóneas, cuyas autoridades son las que tienen competencia para dirimir conflictos sobre derechos litigiosos de carácter legal.

 

Sin embargo, también se ha considerado, que en casos excepcionales, será procedente la acción de tutela para perseguir el reconocimiento de estos derechos. Es procedente la tutela en los siguientes casos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso de que el mecanismo judicial ordinario dispuesto para resolver estos asuntos resulte ineficaz para la protección inmediata de un derecho fundamental.

 

En el primer caso, esto es, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que este perjuicio se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir que la amenaza está por suceder prontamente; (ii) ser urgente, debido a que las medidas que se necesitan para conjurar el perjuicio deben ser inaplazables; (iii) ser grave, esto significa, que el daño o menoscabo moral o material sea de gran intensidad para la persona y (iv) ser impostergable, esto es, que dada la urgencia y la gravedad del perjuicio, la acción de tutela resulta impostergable para restablecer el orden social justo[5].

 

Respecto de la prueba del perjuicio, la Corte ha sostenido que ésta debe ser relevante, lo que significa que el accionante debe mencionar los hechos concretos que permitan al juez inferir la ocurrencia del perjuicio, para de esta forma establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Así mismo, ha manifestado que tal prueba no es en extremo rigurosa, pero si se exige que en la demanda se señalen hechos concretos que permitan al juez de tutela deducir la ocurrencia del perjuicio.[6]

 

El otro caso de procedencia excepcional de la tutela, ya no de índole  transitorio, sino con el carácter de principal, se presenta cuando el otro medio de defensa judicial con que se cuenta resulta ineficaz para la protección de derechos fundamentales. En este caso, es necesario que el Juez analice las particularidades del caso concreto y es preciso acreditar sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario resulta ineficaz[7].

 

Sobre la afectación al mínimo vital y móvil, la Corte ha sostenido que la vulneración a un derecho fundamental debe encontrarse probada o que no deba necesitarse de un amplio debate probatorio para demostrarlo. De ocurrir lo contrario se debe acudir a la justicia ordinaria, pues dicho debate escapa de las funciones del juez de tutela[8]. Así mismo, la jurisprudencia ha afirmado que quien alegue la vulneración del mínimo vital, por falta de reconocimiento de acreencias laborales, debe presentar  prueba de tal afirmación y corresponde al Juez de tutela, valorarla teniendo presente principios generales del derecho como el de la buena fé[9].

 

Al respecto, vale la pena citar lo establecido por la Corte en sentencia T-237 de 2001:

La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

 

En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.

 

5.     El caso concreto

 

Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala aprecia que el señor Vásquez Santana nació el 18 de noviembre de 1951 y por tanto, actualmente tiene 57 años de edad; el accionante no alega expresamente un perjuicio irremediable, pero afirma que el no reconocimiento de la pensión de vejez ha afectado sus derechos fundamentales al mínimo vital. Del análisis del expediente se desprende que el actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión y que este por medio de la resolución No. 6744 de 15 de junio de 2007 le negó la mencionada solicitud. El actor interpuso contra la citada resolución los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El Seguro Social dió respuesta al recurso de reposición, por medio de la resolución No. 2251 del 1 de febrero de 2008 que confirmó la resolución 6744 de 2007 y por medio de la resolución 1028 de 8 de mayo de 2008 resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución No. 6744 de 2007 en lo relativo al reconocimiento de la pensión y modificándola en lo concerniente al número de semanas cotizadas.

 

En el expediente no reposa prueba alguna que permita demostrar que la subsistencia del actor dependa exclusivamente de la mencionada pensión y que el no reconocimiento de la misma, se constituya en una seria amenaza a su mínimo vital, de manera que el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un perjuicio irremediable.

 

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la carga de la prueba recae, en principio, en la parte que aduce la configuración de un perjuicio irremediable. Es por ello que el accionante debe aportar la prueba que permita la acreditación del perjuicio irremediable en sede de tutela o al menos dar elementos para que el juez constate la vulneración de sus derechos. La mera afirmación de que los mismos se han sufrido o se están sufriendo, sin acompañamiento de pruebas concretas o de elementos que permitan el juez hacer la correspondiente inferencia, suponen la ausencia de este requisito, necesario para la procedencia de la acción.

 

Así las cosas, la Sala considera que el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable que le impida soportar un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

Respecto al estado de salud del peticionario, allega al expediente copia de la historia clínica donde consta que padece de Paresia como secuela neurológica debido a Atrofia Cerebral, que se acentúa por Artrosis de Rodilla y Cadera. Al respecto y de conformidad con varios diccionarios médicos consultados[10], la Paresia es una pérdida de la fuerza muscular de uno o más miembros, que puede desarrollarse después de un accidente cerebrovascular. Esta puede presentar varios niveles, dependiendo de la cantidad de músculos afectados, lo cual genera diferentes grados de incapacidad.

 

De conformidad con lo anterior y previo examen del expediente, no se puede comprobar el nivel de afectación muscular que presenta el accionante, así mismo la historia clínica no determina el grado de incapacidad de su padecimiento, y tampoco se encuentra acreditado que sea una de aquellas personas que de conformidad con la jurisprudencia que se ha citado, sea sujeto de especial protección.

 

Adicionalmente, se puede constatar que el accionante está recibiendo, por parte de la EPS el tratamiento indicado por el médico tratante para combatir su dolencia, de lo cual se puede concluir que a pesar de presentar el diagnóstico atrás mencionado, éste no le impide al actor acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos.

 

Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se configura una controversia de carácter legal en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la determinación del régimen de transición aplicable al caso. Al respecto, cabe señalar que esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver controversias de orden legal, como la que ahora nos ocupa, toda vez que para ello existen en el ordenamiento jurídico otros medios, vías y procedimientos tanto administrativos como judiciales, para resolver el conflicto[11]; por lo tanto, la Sala estima que debe ser la Jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativo, según el caso, la que resuelva la controversia planteada.

No obstante, si en el futuro, surgen nuevos hechos que permitieran establecer que el accionante se encuentra en una situación que merezca especial protección de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, o que sus condiciones de vida, personales y familiares se tornen gravosas, podrá presentar nuevamente el amparo, sin que ello implique temeridad en su accionar[12]

Así entonces, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal, dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión y la determinación del régimen de transición aplicable, y en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia e imposibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial, la Sala confirmará las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de las cuales se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Marco Fidel Vásquez Santana.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas la acción de tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el 11 de septiembre de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 8 de octubre de 2008.

 

Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-1552-00.

[2]  Sentencia SU-1070-03

[3] Entre otras ver las sentencias T- 668-07, T-1029-06, T-851-06, T-203-06,  T-1160-05, T-1109-04,        T-584-03, T-482-01, T- 1552-00, T-335-99, T-407-99, T587-98, T-174-97, T-456-94.

[4] Ver entre otras las sentencias T-668-07, T-203-06,  T-1160-05, T-454-04, T-634-02,T-587- 98

[5] Al respecto la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras sentencias ver: T-225-93, SU-879-00, T-599-02, T-1316-01, T-529-07.

[6] Ver entre otras las sentencias SU- 1070-03, T-1205-01,  T-620-00, SU-995-99, T-038-97

[7] Al respecto ver la sentencia T-055-06.

[8] Ver sentencia T-1496-00

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-237-01, T-1088-00, SU-995-99, T-119-97.

[10] Entre los documentos consultados ver: University of Maryland Clinical Center,  en http://www.umm.edu/esp_ency/article/003174.htm, recuperado el 28 de abril de 2009, Diccionario Médico Buena Salud en http://www.buenasalud.com/dic/index.cfm?lookup=P recuperado el 28 de abril de-2009, Diccionario médico Dicciomed en  http://www.dicciomed.es/php/diccio.php recuperado el 28 de abril de 2009.

 

 

[11] Ver entre otras muchas las sentencias T-691A-07, T-529-07, T-878-06, T-877-06, T-118-05, T-043-05, T-1109-04, T-1058-04, T-454-04, T-425-04, T-358-04, T-193-04, T-050-04, T-1083-01, T-999-01,  T-637-01, T-408-00, T-335-00.

[12] Ver entre otras las sentencias T-896-07, T-330-04 y-T-707-03