T-344-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-344/09

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DECLARADO EN LA SENTENCIA T-025/04 SOBRE DESPLAZADOS-Valoración del caso concreto indica que ha sido afectada por nueve de las facetas de género de desplazamiento identificadas en Auto 092/08

 

La petición presentada por la ciudadana indica que ha sido afectada por nueve de las facetas de género del desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008, a saber: (i) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana; (ii) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (iv) el riesgo consiguiente de explotación doméstica y laboral; (v) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (vi) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctima del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición, en particular respecto de los delitos que causaron su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo, y la pérdida del patrimonio que tuvo que dejar abandonado; (vii) sus requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial; (viii) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; y (ix) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgarle la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia completa, a pesar de que llena las condiciones para recibirla. En esa medida, la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo ha sido víctima de vulneraciones continuas de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la educación, el trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos como víctima del conflicto armado, así como sus derechos de acceso al sistema oficial de protección en tanto persona desplazada.

Referencia: expediente T-2175272

 

Acción de tutela instaurada por Sirlis Say Arrieta Marmolejo contra Acción Social.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el 18 de diciembre de 2008.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Sirlis Say Arrieta Marmolejo, de 28 años de edad, interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, que considera vulnerados porque la entidad accionada no le ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho por ser desplazada.

 

La accionante manifiesta que es desplazada por la violencia desde hace ocho años y fue registrada en la base de datos de Acción Social. Asegura que “la familia la cual lidero no ha logrado establecerse en esta ciudad [Cartagena] y requiere de ayuda para continuar la lucha diaria” y “desde hace ocho años me encuentro en espera de ayuda inmediata del estado”.

 

La accionante solicita la entrega de la ayuda humanitaria y el acceso a los diferentes programas que se ofrecen para beneficiar a la población desplazada, ya que “es obligación de la entidad demandada, hacer entrega de las ayudas que el estado establece (…)”.

 

Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena denegó el amparo mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008. El juez de tutela argumentó que “la actora no acreditó tener la condición de desplazada forzada por la violencia, ni estar inscrita en el registro único de personas desplazadas por la violencia RUPD, ello aunado a que la parte demandada no dio respuesta a esta acción, tampoco expresó como está integrado su grupo familiar, indicando sus nombres y edades (…). No aparece acreditado que la accionante hubiere formulado una solicitud directa a esa entidad, previa la formulación de esta acción, solicitándole el suministro o entrega de las ayudas correspondientes, como tampoco, que la parte accionada se hubiere negado a brindarles las ayudas humanitarias a que tenga derecho el mismo y al núcleo familiar de que forma parte”. 

 

La anterior sentencia no fue impugnada.

 

Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Mediante Auto del 25 de marzo de 2009 la Magistrada sustanciadora solicitó a Acción Social:

 

1.     Señalar si la accionante, Sirlis Say Arrieta Marmolejo, identificada con C.C 45645761 se encuentra incluida en el RUPD. En caso de que no figure en el RUPD, indicar si la señora Arrieta Marmolejo ha solicitado su inclusión en el mismo y las razones que llevaron a Acción Social a negar su solicitud.

 

2.     Determinar la composición del núcleo familiar de la señora Sirlis Say Arrieta Marmolejo.

 

3.     Indicar qué tipo de ayudas le ha brindado Acción Social a la accionante, Sirlis Say Arrieta Marmolejo, en su condición de persona desplazada por la violencia.

 

Mediante oficio del 1 de abril de 2009, Acción Social dio respuesta al Auto de la referencia y señaló que la accionante se encontraba inscrita en el RUPD. Agregó que “se dispuso a favor del núcleo familiar del accionante la entrega complementaria de la Atención Humanitaria de Emergencia (…) consistente en:

 

 

Componente

Mercado

Kit

Alojamiento

Cantidad

3

 

3

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Valoración constitucional de la situación de la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo, dentro de la permanencia del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.

 

2.1. Las afirmaciones efectuadas por la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo se encuentran amparadas por la presunción constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), y únicamente podrán ser desvirtuadas por los funcionarios competentes de Acción Social con base en pruebas fehacientes y detalladas sobre la atención que ha recibido la peticionaria y las circunstancias socioeconómicas de su hogar.

 

2.2. Desde la fecha de su desplazamiento, manifiesta la peticionaria que no ha recibido ninguno de los componentes de la ayuda humanitaria y Acción Social se limita a indicar que hará entrega complementaria de la Atención Humanitaria de Emergencia, sin señalar que ayudas le ha prestado con anterioridad. Así las cosas, se deduce que la actora no se ha beneficiado efectivamente de ninguno de los componentes de la política de atención a la población desplazada por la violencia, lo cual conlleva una violación de la totalidad de sus derechos básicos como víctima de este crimen.

 

2.3. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte protegió los derechos de todos los desplazados al declarar un estado de cosas inconstitucional que aún subsiste. En dicha sentencia se dijo sobre la ayuda humanitaria de emergencia que ésta constituye el principal medio para la satisfacción del derecho al mínimo vital de las personas desplazadas, y se efectuaron las precisiones siguientes:

 

“En cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia ‑.

 

Ahora bien, dado que el plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte precisar que existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,  como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello”.

 

Posteriormente, en la sentencia C-287 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y siguiendo esta misma línea, la Corte declaró inexequible que la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia estuviera supeditada a un criterio temporal, y concluyó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar hasta que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de su ingreso a la etapa de estabilización socioeconómica.

 

2.4. La peticionaria no ha recibido ninguno de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia prevista en la ley, lo cual contribuye a perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento, puesto que la ciudadana actualmente se encuentra, junto con su núcleo familiar, en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital.

 

2.5. La petición presentada por la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo indica que ha sido afectada por nueve de las facetas de género del desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008, a saber: (i) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana; (ii) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (iv) el riesgo consiguiente de explotación doméstica y laboral; (v) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (vi) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctima del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición, en particular respecto de los delitos que causaron su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo, y la pérdida del patrimonio que tuvo que dejar abandonado; (vii) sus requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial; (viii) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; y (ix) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgarle la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia completa, a pesar de que llena las condiciones para recibirla. En esa medida, la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo ha sido víctima de vulneraciones continuas de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la educación, el trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos como víctima del conflicto armado, así como sus derechos de acceso al sistema oficial de protección en tanto persona desplazada.

 

3. Medidas a adoptar

 

Para proteger los derechos fundamentales de Sirlis Say Arrieta Marmolejo al mínimo vital, la igualdad, la educación, el trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos como víctima del conflicto armado, así como sus derechos de acceso al sistema oficial de protección en tanto persona desplazada y los derechos de los menores de edad que forman parte de su núcleo familiar, la Corte Constitucional ordenará que se adopten respecto de ella las siguientes medidas:

 

3.1. Se ordenará al Director de Acción Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a Sirlis Say Arrieta Marmolejo una entrega completa de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley –a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la presente providencia.

 

3.2. Se ordenará al Director de Acción Social que aplique, en relación con la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo, la presunción constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008.

 

3.3. Se ordenará al Director de Acción Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo sea inscrita como beneficiaria de los siguientes programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso dentro del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie la ejecución del programa respectivo:

 

3.3.1. El programa de apoyo a las mujeres desplazadas que son jefes de hogar y de facilitación del acceso a oportunidades laborales y productivas.

 

3.3.2. El programa de apoyo educativo para las mujeres desplazadas mayores de 15 años.

 

3.3.3. El programa de facilitación de acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.

 

3.3.4. El programa de garantía de los derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.

 

3.3.5. El programa de acompañamiento psicosocial para mujeres desplazadas.

 

3.3.6. El programa de eliminación de las barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas.

 

3.4. El Director de Acción Social, para cumplir con las órdenes de protección de los derechos de la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo, puede hacer uso de los procedimientos ordinarios, especiales, extraordinarios o de urgencia a los que considere que haya lugar, especialmente en cuanto a las actividades de coordinación interinstitucional y de acompañamiento pertinentes.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, y en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Sirlis Say Arrieta Marmolejo.

 

Segundo.- Se ORDENA al Director de Acción Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a Sirlis Say Arrieta Marmolejo una entrega completa de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley –a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la presente providencia.

 

Tercero.- Se ORDENA al Director de Acción Social que aplique, en relación con la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo, la presunción constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008.

 

Cuarto.- Se ORDENA al Director de Acción Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo sea inscrita como beneficiaria de los siguientes programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso dentro del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie la ejecución del programa respectivo:

 

3.1. El programa de apoyo a las mujeres desplazadas que son jefes de hogar y de facilitación del acceso a oportunidades laborales y productivas.

 

3.2. El programa de apoyo educativo para las mujeres desplazadas mayores de 15 años.

 

3.3. El programa de facilitación de acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.

 

3.4. El programa de garantía de los derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.

 

3.5. El programa de acompañamiento psicosocial para mujeres desplazadas.

 

3.6. El programa de eliminación de las barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas.

 

Quinto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General