T-356-09


Sentencia T-356/09

 

PRACTICA DE EXHUMACION DE CADAVER EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Y AMPARO DE  POBREZA-Hecho superado por cuanto ya se realizó

 

Dado que el procedimiento de exhumación ya se realizó y además por un valor que la accionante estaba en condiciones de sufragar, la Sala encuentra que se tipifica un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así, en la parte resolutiva de esta providencia.

 

PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance conforme al artículo 6 de la Ley 270/96

 

El artículo 6º de la Ley 270 de 1996 concordante con el artículo 1º del C. de P. C., señala que: “la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales”.De allí que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, sean gastos administrativos u operativos  etc, que por regla general, tengan que someterse igualmente al principio de  gratuidad. Así entonces,  es cierto que el derecho de acción en condiciones de igualdad se encuentra regido por el principio de la gratuidad, en el sentido de que los costos de la función pública de administrar justicia son asumidos por el erario público, pues se trata de una función de interés general en la medida en que es el Estado a quien corresponde brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Otra cosa, son los costos que se generen en el trámite de una actuación administrativa o privada de un proceso judicial  hasta obtener una decisión definitiva, los cuales deben ser asumidos por la parte interesada, como se hizo en este caso, en proporción a su nivel económico, tal como lo decidió la empresa accionada.               

 

 

 

Referencia: expediente T-2179528

 

Accionante: Elba Nuris Builes Marín, en representación de su hijo Juan Camilo Builes.

 

 

Demandado: Cementerios Jardines de la Fé de Copacabana ( Antioquia).

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

 

 

Bogotá, D.C  veinte (20) de mayo de dos mil nueve ( 2009)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los  fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Garantías y el   Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Medellín, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por Elda Nury Builes en representación de su hijo Juan Camilo Builes Marín.   

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Fundamentos de  la acción y pretensiones.

 

La señora ELDA NURY BUILES MARÍN, presentó acción de tutela  en contra del Cementerio Jardines de la Fe de Copacabana, (Antioquia) con el objeto de que se le amparen a su hijo menor JUAN CAMILO BUILES MARÍN, "los derechos fundamentales del niño, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la protección de toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos riesgosos, además los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y Tratados Internacionales ratificados por Colombia".

 

Manifestó que  en el Juzgado 12 de Familia de la ciudad de Medellín se adelanta un proceso de filiación extramatrimonial  a favor del menor JUAN CAMILO BUILES MARIN, respecto del señor REINALDO ANTONIO ACEVEDO PUERTA, quien falleció en el año 1996. Dentro del mencionado proceso se ordenó reconstruir el perfil genético y de esa manera determinar la paternidad alegada. Se ofició entonces al Instituto de Medicina Legal para la realización del procedimiento en el Cementerio Jardines de la Fe de Copacabana, (Antioquia ) que al efecto exige el pago de $ 795.000.000

 

Afirma que en  vista  de que no tiene dinero para cancelar esa suma, se decretó, dentro del proceso civil, un amparo de pobreza, sin embargo, este amparo no cubre el procedimiento de exhumación del cadáver. Por tal motivo elevó un derecho de petición ante la administración del Cementerio, para que se abstuviera de cobrar tal  suma de dinero, recibiendo como respuesta  que  la empresa estaba dispuesta a negociar con ella un descuento especial para la realización de la exhumación. 

 

 Así pues, con base en lo anterior, insta al juez de tutela para que le sea amparado el derecho fundamental invocado en favor de su hijo, de tal manera que se le ordene al Cementerio Jardines de la Fe, autorizar la práctica de la exhumación de manera gratuita.

 

2. Oposición a la demanda de tutela.

 

El representante legal del CEMENTERIO JARDINES DE LA FE de Copacabana, Antioquia (PREVER S.A.) dio contestación a la demanda instaurada, informando que su representada "nunca se ha opuesto a realizar el procedimiento de exhumación", que por el contrario han tenido la "disposición de solucionar dicha parte económica, por medio de un tratamiento especial". Manifiesta igualmente, que "la compañía ha sido cuidadosa, en que se cumplan los requisitos legales, y de obtener las autorizaciones de la entidad competente, para proceder con el trámite".

 

Sostuvo  que en el anexo 4, el Juzgado Doce de Familia, mediante auto de sustanciación, fijó fecha para que se comparezca ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y para realizar el trámite de exhumación de cadáver, "advirtiéndole a la demandante, que deberá cancelar el costo de ésta" (subrayas del representante legal).

 

 

Pone de presente, que la compañía incurre en costos y gastos para tales procedimientos, los que necesariamente deben ser pagados por el interesado, por ello, alega, no se está violando ningún derecho fundamental al cobrarle un valor por dicho procedimiento, además, la entidad está dispuesta a darle un tratamiento especial al presente caso, como se lo ha manifestado ya a la accionante. Finalmente, refiere que el Estado cuenta con entidades que atienden estos casos especiales, brindan ayuda y a las cuales las personas pueden acudir para la consecución de recursos, no correspondiéndole esta labor a las entidades privadas.

 

 

3. Pruebas que obran en el expediente.

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

 

-         Copia del auto sustancial 1534 del Juzgado 12 de Familia de Medellín donde se da a conocer el oficio 1086 por parte del cementerio Jardines de la Fe y se informa el valor a pagar por la exhumación.

 

-         Copia del derecho de petición interpuesto al Cementerio Jardines de la Fe, en el cual se le  solicitó que se eximiera a la accionante del pago de la exhumación.

 

-         Copia de la respuesta negativa del Cementerio Jardines de la Fe.

       

     -  Copia del Auto de sustanciación 2383 del Juzgado 012 de Familia de Medellín donde se señala hora y fecha para la realización de la práctica de la exhumación.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado, mediante providencia del seis (06) de julio de dos mil siete (2007), resolvió denegar el amparo deprecado.

 

Al efecto consideró, que los gastos que genere la práctica de una prueba y que no sean cubiertos por el amparo de pobreza, son gastos racionales que obedecen a procedimientos razonados, legítimos y necesarios, los cuales deben ser asumidos  por la parte interesada.

 

Observa la sentencia, “que se han respetado los derechos del menor a su personalidad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues se viene adelantando un proceso de filiación para determinar la paternidad del mismo, se le ha concedido dentro del mismo el amparo de pobreza, la accionante viene siendo representada por un consultorio jurídico, de allí que verificado el respeto por lo derechos del menor y teniendo en cuenta su condición de parte en el proceso, es claro que le corresponde asumir unos costos,  que son racionales, al punto que la entidad accionada ha hecho una excepción en su caso y en atención a su situación económica, ha decidido cobrarle menos de la mitad de lo que habitualmente cuesta el procedimiento de exhumación.”

 

 

2. Sentencia de segunda instancia

 

La sentencia de segunda instancia, dictada por el  Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de  13 de Enero de 2009, confirmó el proveído del a-quo, sosteniendo principalmente lo siguiente:

 

1.No se detecta en la actuación de la entidad accionada ninguna violación a los derechos fundamentales del menor JUAN CAMILO BUILES MARIN, puesto que se le están garantizando  todos sus derechos, en especial el derecho al nombre,  a la personalidad jurídica, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, etc.

 

2. La entidad accionada nunca se ha negado a realizar la exhumación del cadáver, por el contrario, siempre ha estado dispuesta a brindar un tratamiento especial a la accionante por su situación económica, de hecho le  ofreció un descuento para que de esta manera se le facilite el procedimiento requerido.

 

3. La entidad accionada no puede asumir los gastos que genere la práctica de una prueba, cuando éstos obedecen a trámites administrativos, de personal y maquinaria, que le genera costos al particular que los presta, lo que necesariamente tiene que trasladar a la persona que requiere el servicio

 

       

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante Auto  del 26 de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar al Cementerio Jardines de la Fe, de Copacabana en Medellín, para que informara a esta Sala lo siguiente:

 

1-    Si ya se llevó a cabo el proceso de exhumación del cadáver de REINALDO ANTONIO ACEVEDO PUERTA, solicitado por su esposa dentro del  trámite del proceso de filiación del niño Juan Camilo Builes.

2-    Indicar si el costo total  de la exhumación fue pagado por la esposa del señor REINALDO ACEVEDO, o si fue cubierto por el amparo de pobreza.

 

 

El 27 marzo del presente año, se recibió la siguiente respuesta:

 

 

1.      “El procedimiento de exhumación y extracción  de muestras para análisis de ADN, del cuerpo del señor  REINALDO ANTONIO ACEVEDO PUERTA, fue realizado en el Parque Cementerio Jardines de la Fe, el 10 de diciembre de 2008, a las 8:30 a.m. cumpliendo con los requisitos establecidos en la compañía.

2.      El procedimiento tuvo un costo de $ 360.000 , los cuales canceló la señora ELDA NURY BUILES MARÍN, cédula 43.481.447, según consta en recibo de caja número 536014 ( se adjunta copia ) lo que indica que dicho procedimiento no fue cubierto por el amparo de pobreza, pero sí se dio un tratamiento especial pues el costo de dicho procedimiento es de $795.000.”

 
IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela.

 

2.1 Legitimación por activa.

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

 

En el asunto sub-exámine, esta Sala advierte que la señora Elba Nury Builes Marín, se encuentra legitimada por activa dentro de la presente acción de tutela, como quiera que actúa en calidad de representante legal de su hijo menor Juan Camilo Builes y, por lo tanto, obra en defensa de sus derechos, garantías e intereses, en tanto se tramita un proceso de filiación natural.

 

2.2 Legitimación pasiva.

 

La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar un servicio público. La administración  de un cementerio, según lo ha dispuesto esta Corporación en su jurisprudencia[1], corresponde a la prestación de un servicio público, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

 

3. Problema Jurídico.

 

De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto y con los fallos proferidos en las respectivas instancias judiciales, en esta ocasión le corresponde a la Sala determinar si el Cementerio Jardines de la Fe, quebrantó los derechos invocados por la accionante, al no autorizar  el procedimiento de exhumación de un cadáver de manera gratuita. Para tal propósito, la Sala tendrá en cuenta que, durante el proceso de Revisión, se acreditó la realización de la exhumación por un valor inferior al dispuesto y que la accionante pudo sufragarlo debidamente.

 

 

4. Caso Concreto: Hecho Superado

 

La señora ELDA NURY BUILES MARÍN, en representación de su hijo menor, JUAN CAMILO BUILES MARÍN, adelanta ante el Juzgado Doce de Familia de la ciudad de Medellín, un proceso de filiación extramatrimonial, dentro del cual se decretó la exhumación del cadáver del presunto padre, procedimiento que, según informó la entidad accionada, tiene un costo de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 795.000.00), dinero que debe ser cancelado por la demandante. Sin embargo, consta en el expediente, que  con posterioridad a la respuesta según la cual dicho valor es el que se debe pagar, la representante del Cementerio ha informado a la accionante, que aquél  puede ser reducido, en atención a su particular situación económica. Igualmente, se evidencia en el expediente, que a la accionante le fue concedido, dentro del proceso de filiación extramatrimonial, un  amparo de pobreza debido a su precaria condición económica.

 

Ahora bien, cabe destacar que en el transcurso de la acción de tutela, fue realizado el procedimiento de la exhumación  por una suma que la accionante finalmente pudo sufragar. En efecto, la información fue comunicada por la misma entidad  accionada en los siguientes términos:

 

“El procedimiento de exhumación y extracción  de muestras para análisis de ADN, del cuerpo del señor  REINALDO ANTONIO ACEVEDO PUERTA, fue realizado en el Parque Cementerio Jardines de la Fe, el 10 de diciembre de 2008, a las 8:30 a.m. cumpliendo con los requisitos establecidos en la compañía.

 

El procedimiento tuvo un costo de $ 360.000 , los cuales canceló la señora ELDA NURY BUILES MARÍN, cédula 43.481.447, según consta en recibo de caja número 536014 ( se adjunta copia ) lo que indica que dicho procedimiento no fue cubierto por el amparo de pobreza, pero sí se dio un tratamiento especial pues el costo de dicho procedimiento es de $795.000.”

 

 

Así las cosas, dado que el procedimiento de exhumación ya se realizó y además por un valor que la accionante estaba en condiciones de sufragar, la Sala encuentra que se tipifica un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así, en la parte resolutiva de esta providencia.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación en diferentes pronunciamientos[2] ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela, cual es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, resulta inane frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; dicho de otro modo: la acción de amparo constitucional no podría cumplir con su finalidad prístina.[3]

 

En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido :

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[4].

 

 

En el asunto que se examina, esta Sala de revisión considera que cesó el motivo por el cual se generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional y de esta manera, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del menor ha sido superado[5], por lo tanto, como ya se dijo, la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicho mecanismo[6].

 

Ahora bien, a pesar de haberse configurado un hecho superado en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta acertado efectuar algunas consideraciones en torno a las decisiones de instancia, las cuales estuvieron de conformidad con la jurisprudencia constitucional y merecían por ello confirmarse. Se recuerda que lo que se debatía en el presente caso era, si el juez constitucional por  vía de tutela podía disponer que la práctica de la exhumación de un cadáver ordenada dentro de un proceso de filiación natural, se hiciera de manera gratuita. Basten las siguientes consideraciones:

 

1. En los procesos de determinación de la  filiación, como el que adelanta  la accionante y dentro del cual se ordenó la práctica de la exhumación del cadáver del supuesto padre de su hijo, se ven involucrados derechos fundamentales de las personas, como son su derecho a una identidad, el debido proceso, el derecho a la autonomía reproductiva, las obligaciones derivadas de la familia,  y otros derechos como los herenciales. Además, la prueba de ADN se ha convertido en pieza esencial para las decisiones judiciales debido al alto porcentaje de certeza que arroja sobre la filiación. En el presente caso, es claro que la entidad accionada estaba dispuesta a realizar la exhumación con el fin de facilitar posteriormente  la práctica de la prueba genética  de ADN, y que ello representaba algún costo para la accionante, tal como lo advirtieron las sentencias objeto de revisión.

 

2. Ciertamente, la accionante contaba con un amparo de pobreza decretado por el propio juzgado que adelanta el proceso de filiación. El amparo de pobreza, ha dicho la Corte, se fundamenta en el principio general de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad la de hacer posible el acceso de todas las personas a la justicia, pues se ha instituido precisamente a favor de quienes no están en condiciones económicas de atender los gastos del proceso.

 

A pesar de ello, el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 concordante con el artículo 1º del C. de P. C., señala que: “la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales.De allí que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, sean gastos administrativos u operativos  etc, que por regla general, tengan que someterse igualmente al principio de  gratuidad.

 

3. Así entonces,  es cierto que el derecho de acción en condiciones de igualdad se encuentra regido por el principio de la gratuidad, en el sentido de que los costos de la función pública de administrar justicia son asumidos por el erario público, pues se trata de una función de interés general en la medida en que es el Estado a quien corresponde brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Otra cosa, son los costos que se generen en el trámite de una actuación administrativa o privada de un proceso judicial  hasta obtener una decisión definitiva, los cuales deben ser asumidos por la parte interesada[7], como se hizo en este caso, en proporción a su nivel económico, tal como lo decidió la empresa accionada.                

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión estima que las sentencias de instancia deben confirmarse, pero en este caso,  por existir un hecho superado, pues  ninguna utilidad reportaría ya una orden judicial para la protección de los derechos fundamentales del menor  a nombre de quien se interpone la tutela.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:  CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión, dictadas  por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Garantías y el   Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Medellín y  DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] T-602 de 1996.

[2] Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-522 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-630 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] T-002 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-608 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] C-319 de 2002.