T-370-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-370/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia general sobre controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios de servicios públicos domiciliarios y la empresa

 
                Referencia: expediente T-2169479

 

Acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Cuello Maestre contra Emdupar S.A-ESP e Interaseo S.A-ESP

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rafael Cuello Maestre.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Cuello Maestre interpuso acción de tutela contra las entidades referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, por motivo del cobro de una factura de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.  

 

1. Hechos

1.     El accionante afirma que celebró contrato de arrendamiento con la señora María Rivera Díaz, de un inmueble destinado a vivienda desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 8 de agosto de 2008. En ese acuerdo, manifiesta el actor, la arrendataria quedó comprometida a pagar los servicios públicos domiciliarios del bien.

2.     Sostiene que la arrendataria incumplió con dicha obligación, por lo que en la actualidad figura una deuda con Emdupar S.A-ESP, por valor de ($6.638.030), correspondiente a 88 facturas.

3.     Por lo anterior, el demandante aduce que la entidad accionada, “en plena demostración de su posición de dominio”, dejó trascurrir el tiempo sin cumplir con la obligación de suspender el servicio en los términos de la Ley 142 de 1994.

 

Sobre la base de lo enunciado, solicita que se “revoque” en todas sus partes el cobro de la suma antedicha. 

 

2.  Trámite procesal

 

El 28 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar, comunicó la acción de tutela a las entidades accionadas. Interaseo S.A-ESP, vencido el término para tal efecto, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la acción de tutela presentada en su contra. Emdupar S.A-ESP dentro del término correspondiente contestó la demanda.

 

3. Contestación de Emdupar S.A-ESP

 

La empresa Emdupar S.A-ESP señala (i) que la factura por ($6.638.030 corresponde a los servicios de agua y alcantarillado, los cuales presta de forma independiente al de aseo;  (ii) que revisado su sistema de información encontró que el usuario nunca canceló el servicio, por lo que infiere que esta deuda no pudo ser generada por el arrendatario del inmueble, sino por el propietario que conocía la situación de la deuda y sin embargo así entregó el bien, motivo por el que no se rompe la solidaridad; (iii) que el contrato de arrendamiento allegado por el actor no otorga certeza sobre la celebración del acuerdo y su vigencia, ni prórroga, ya que este pudo interrumpirse o darse por terminado sin que de ello quede constancia, sumado a que “las firmas allí estampadas no fueron autenticadas en notaria y no aparecen testigos que avalen  la certeza de dicho documento”; (iv) que en el caso debe operar la solidaridad conforme a la Ley; (v) que la empresa cumplió con su deber de efectuar suspensiones periódicas; (vi) que el actor no ha agotado los otros mecanismos existentes de defensa antes de acudir a la acción de tutela, sumado a que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El 21 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar concedió el amparo solicitado. Consideró qué “en el caso que nos ocupa se encuentra acreditada la relación contractual que existió entre el accionante, en calidad de arrendador y el arrendatario, según se desprende del contrato de arrendamiento llegado a autos, en la que sustentan que celebraron contrato el 25 de septiembre de 1997”,  y del compromiso que el arrendatario adquirió para con el arrendador de cancelar los servicios públicos domiciliarios.

 

Sumado a ello, expuso que el arrendador no está obligado a cerciorarse de que el arrendatario esté o no cancelando los servicios públicos domiciliarios. Del mismo modo, manifestó que si bien en virtud del articulo 130 de la Ley 142 de 1994, tanto el suscriptor como el usuario son responsables solidariamente en el contrato de servicios públicos, la entidad accionada omitió la obligación de suspender el servicio, razón por la que se rompe la solidaridad frente al contrato.

 

2. Impugnación presentada por la entidad demandada

 

La representante legal de Emdupar ESP, en un amplio escrito reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda y agrega (i) que no se analizaron las pruebas aportadas en las que consta que el suscriptor nunca canceló ninguna factura, lo que a su juicio permite concluir que el inmueble se entregó con facturas sin cancelar; (ii) Que no se observaron las pruebas en donde consta que la empresa si suspendió el servicio. 

 

Como sustento de su decisión, citó y desarrolló la Sentencia T-407/07 de esta Corporación en la que se establece la improcedencia de la tutela para este tipo de casos.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

El 12 de diciembre de 2008 el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar revocó la sentencia impugnada. A juicio de dicho juzgado, en el presente caso existe un mecanismo de defensa eficaz ante la jurisdicción contenciosa para la defensa de los derechos alegados por el accionante y éste resulta eficaz. Igualmente, manifestó que “no debe olvidarse que la tutela tiene una naturaleza residual, lo que significa que no está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, sólo cuando no existe otro medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar un fin jurídico propuesto.”

 

III. Pruebas

 

Del material probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:

                        

1.     Facturas de servicios públicos por concepto de acueducto y alcantarillado a nombre del señor Rafael Cuello, por valor de $6.638.030 (folios 5 y 18).

2.      Fotocopia de un contrato de arrendamiento (folio 6).

3.     Constancia de pagos aplicados al suscriptor demandante (folio 17).

4.     Copia de un informe expedido por Emdupar ESP-SA, en el que constan 69 suspensiones al suscriptor Rafael Cuello M (folios 19, 20 y 21).

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 17 de febrero de 2009 de la Sala de Selección de Tutela núm. 2 de la Corte Constitucional.

 

2.  Problema jurídico

 

Considerando los antecedentes referenciados, corresponde a esta Sala de revisión determinar si Emdupar ESP-SA e Interaseo S.A-ESP, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Cuello Maestre, como consecuencia del cobro de una deuda de $6.638.030, correspondiente a 88 facturas del servicio público de agua, alcantarillado y aseo.

 

Advirtiendo que el problema jurídico planteado ya ha sido abordado por la Corte Constitucional en casos anteriores, esta Sala se pronunciará brevemente[1] sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; para abordar luego el examen del caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia. [2]

 

3.1 El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección inmediata de los derechos fundamentales en el caso que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o en el evento de existir cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[3]

 

En lo que respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela resulta en principio improcedente, como quiera que el artículo 33 de la Ley 142 de 1992[4] dispone que la legalidad de las actuaciones de estas empresas se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa.

 

Sin embargo, se ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la discusión de quien es el responsable del pago de los servicios públicos vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, por la inminencia o la configuración de un perjuicio irremediable.[5]

 

Ahora, puede ocurrir el evento en que sea necesario interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable; en estos eventos es preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no resultan ser eficaces en el caso concreto.[6]

 

En conclusión, la acción de tutela en los casos que se discuta la facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es un mecanismo residual de defensa que procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección de derechos fundamentales solo en los eventos que se encuentre probado la configuración de un perjuicio irremediable.[7]

4. Análisis del caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela en el caso bajo revisión.

 

4.1. El asunto que corresponde resolver a esta Sala de Revisión, trata sobre si Emdupar ESP-SA e Interaseo S.A ESP, vulneran o no los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Cuello Maestre, como consecuencia del cobro de una deuda por concepto de $6.638.030 correspondiente a 88 facturas del servicio público de agua, alcantarillado y aseo.  

 

4.2 El señor Rafael Cuello Maestre interpuso la presente acción de tutela como mecanismo principal para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa. Para sustentar su demanda, allegó fotocopia de un contrato de arrendamiento[8] que a su juicio ampara su derecho a que las empresas demandadas Emdupar ESP- SA e Interaseo S.A-ESP[9], le cobren únicamente los primeros tres periodos de facturación no pagados por su arrendataria, pues considera que las accionadas actuaron negligentemente al no haber suspendido la prestación del servicio de conformidad con lo que ordena el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.[10]

 

Aplicando lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y los criterios reiterados por la jurisprudencia de esta Corte que se deben ponderar en este tipo de casos, encuentra la Sala que el accionante no afirma ni presenta prueba de haber elevado petición o reclamación ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma previa a la interposición de la presente acción de tutela.

 

Igualmente, el señor Rafael Cuello tampoco argumenta ni demuestra por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. [11]  Tampoco sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela.

 

Del mismo modo, el accionante no demostró la posible vulneración de otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios públicos domiciliarios o petición, pues vale decir que la falta de los servicios de acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede representar para éste una vulneración de su dignidad como persona.  

 

Ante la verificación de la improcedencia de la presente acción de tutela, la Sala no entrará a definir si el contrato de arrendamiento presentado por el accionante ostenta o no validez para alegar la ruptura de la solidaridad en este caso especifico; como tampoco entrará a resolver si las 69 suspensiones que la empresa Emdupar ESP- SA efectuó, se ajustan a lo regulado por Ley 142 de 1994. Por lo anterior, el actor deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para hacer las reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos previstos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Ello no obsta para que posteriormente, si considera que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus derechos, o en otras circunstancias que lo ameriten, pueda eventualmente acudir a la acción de tutela para obtener la protección constitucional.

 

4.3 En suma, la tutela resulta improcedente para obtener la protección de los derechos alegados en este caso concreto y no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo de segunda instancia que revocó y denegó el amparo de los derechos invocados por el señor Rafael Cuello Maestre, para proceder a declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, CONFIRMAR por las razones y en los términos de esta Sentencia el fallo proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar que revocó el amparo concedido por el Juzgado 1º Civil Municipal del mismo distrito. 

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Es pertinente resaltar que el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, establece: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.” Énfasis fuera del texto original.

[2] En lo desarrollado en este acápite, confróntense las Sentencias T-1016/99, T-262/03, T-147/04, T-270/04, T-712/04, T-455/05, T-216/06, T- 296/07, T-407/07, T-481/07, entre otras.

[3] Ver sentencias T-1016 de 1999, T-147 de 2004, T-270 de 2004, T-712 de 2004, T-455 de 2005, T-216 de 2006,  entre muchas otras.

[4] Ley 142 de 1992, Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes prestan servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren (...) pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos.” (Negrilla fuera del texto original)

[5] En la Sentencia T-270 de 2004 se determinó: “[(i)] por regla general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, [(ii)] que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, [entre otros].”

[6] En cuanto a este tema, en la Sentencia T-649 de 2005, se explicó que deben reunirse algunas de las siguientes características: (i) debe ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación, en forma tal que se evite “la consumación de un daño jurídico irreparable”.

[7] En la Sentencia T-407 de 2007 la Corte sobre la base de los criterios anteriormente expuestos estudió 5 expedientes acumulados bajo el siguiente problema jurídico, “corresponde a esta Sala determinar íi quienes se declaran usuarios del servicio público tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación (...).Todos los casos fueron denegados por improcedentes y se confirmaron las sentencias revisadas ante la verificación de no haberse agotado los mecanismos de defensa existentes en estos casos, sumado a que no se probó ni se argumentó en que consistía en cada caso la configuración de un perjuicio irremediable. 

En el mismo sentido, en la Sentencia T-296/07 esta Corporación revisó 3 expedientes acumulados bajo el siguiente problema jurídico “de acuerdo con la situación fáctica planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si las empresas de servicios públicos demandadas, al exigir a los accionantes el pago de varias facturas dejadas de cancelar por sus arrendatarios, que exceden el pago mínimo autorizado por el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la solidaridad, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.” Todos los asuntos fueron denegados por improcedentes, sin entrar a estudiar el caso de fondo,  ante la verificación de que ninguno de los demandantes agotó los mecanismos de defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni tampoco sustentaron la configuración de un perjuicio irremediable.  (Negrillas fuera de los textos originales).

[8] Folio 6

[9] Como bien lo señaló el representante de Emdupar ESP-SA, la factura por concepto de $6.638.030 que discute el accionante corresponde a 88 facturas insolutas del servicio público de agua y alcantarillado (folios 5 y 18), y no por concepto del servicio de aseo, prestado en esa zona por Interaseo S.A-ESP, razón por lo que esta Sala de revisión no se pronunciará de forma alguna por los servicios prestados por esta ultima empresa.

[10] Ley 142 de 1994, Art. 140 contempla: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas”.

[11] En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante en estos casos, la Corte en Sentencia T-712 de 2004, estableció: No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”.Subrayado y negrillas fuera del texto original.