T-382-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-382/09

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR QUE SUFRE SINDROME CONVULSIVO Y RETARDO PSICOMOTOR-Suministro de medicamentos por la Dirección General de Sanidad Militar

 

Referencia: expediente T-2242968

 

Acción de tutela instaurada por la Personería Distrital de Cartagena como agente oficioso de los menores Daniel Daza Martínez y Wilfredo Daza Martínez contra la Dirección General de Sanidad Militar.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el treinta y uno  (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)  Sala de Decisión Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la Personera Distrital de Cartagena como agente oficioso de Daniel Daza Martínez y Wilfredo Daza Martínez contra la Dirección General de Sanidad Militar.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. Ángela del Carmen Valdez Guzmán, en calidad de Personera Delegada de los Derechos Humanos de la Personería Distrital de Cartagena, interpuso acción de tutela como agente oficioso de los menores Daniel Daza Martínez y Wilfredo Daza Martínez, contra la Dirección General de Sanidad Militar de Cartagena, por considerar que dicha entidad vulneró los derechos a la salud y a la seguridad social de los menores, al demorar la entrega de medicamentos que éstos requieren con urgencia.

 

La accionante señala que Daniel y Wilfredo Daza Martínez de 6 y 11 años respectivamente sufren de síndrome convulsivo y retardo psicomotor. Dado lo anterior, el médico tratante determina que los menores requieren Oxcarbamazepina 600mg, Risperdal Susp 2% y nutrición libre de lactosa (Ensure). La orden dada por el médico tratante fue sometida a consideración del Comité Técnico Científico de la entidad quien aprobó la entrega de los medicamentos. Pese a lo anterior, “a la  fecha de presentación de la tutela los medicamentos no han sido entregados”.[2] Finalmente, señala la accionante que, teniendo en cuenta que el menor Wilfredo Daza ha presentado “fuertes dolores de cabeza” que lo condujeron a urgencias del Hospital Naval, es necesario decretar medidas provisionales.

 

2. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, ante el cual intervino la entidad accionada quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Los argumentos de la accionada fueron los siguientes: “Si bien actualmente el suministro de medicamentos formulados en el Hospital Naval de Cartagena corresponde al operador logístico DROSERVICIO, entidad independiente con la cual la Dirección General de Sanidad suscribió contrato de suministro No 084 de 2008, es importante anotar que se desconoce lo que ocurrió específicamente con relación a los medicamentos formulados a los menores DANIEL DAZA MARTINEZ Y WILFRED DAZA MARTINEZ, por cuanto no existen registros en nuestros archivos de quejas o solicitudes de información allegadas por la madre o el padre de los pacientes. De haberse recibido tal queja o solicitud de información se habría respondido oportunamente y se tendrían el registro de lo ocurrido  (…). De otra parte, aduce la entidad que: “Los padres del menor tenían la posibilidad inmediata de formular una queja o una solicitud de información, o de acudir a la Oficina de Atención al usuario, o a la Oficina de Control interno, dependencias de este Centro asistencial establecidas precisamente para atender en forma oportuna quejas y no conformidades de nuestros usuarios.”

 

Finalmente, la entidad accionada manifiesta que: “A pesar de lo anterior, y aun cuando el Hospital Naval de Cartagena ya no está dispensando los medicamentos por cuanto esta actividad la realiza el operador logístico DROSERVICIO, se procedió a coordinar el suministro de los medicamentos cuyas fórmulas médicas corresponden a la acción de tutela, y la señora GIEDITH MARTINEZ ZUÑIGA, madre de los menores recibió el día 20 de diciembre de 2008 los medicamentos, registrando su firma en constancia en la copia de las formulas (…) quedando pendiente tal como registra en la copia de una de las formulas en mención, la entrega de 04 frascos de Risperdal solución, por cuanto el medicamentos no pudo ser conseguido en su totalidad en la ciudad de Cartagena (…) ”

 

3. El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, profirió sentencia denegando el amparo solicitado por el accionante, basado en las siguientes consideraciones: “(…) resulta claro que el Hospital Naval de esta ciudad desconoció los derechos fundamentales invocados por la petente (…) No embargante (sic), también aparece claro que las pretensiones que se elevan en sede de tutela han encontrado satisfacción por parte del demandado Hospital Naval, sin que aparezca desvirtuada la constancia de recibido de los medicamentos que se suministraron. De suerte que ha cesado el hecho vulnerador de los derechos fundamentales de los menores citados, imponiéndose de contera la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela, por sustrato material.”

 

4. El ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), la accionante impugnó la decisión del Juez de primera instancia sin manifestar las razones de su disenso.

 

5. La impugnación fue decidida el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en las siguientes consideraciones: “Se evidencia en las foliaturas que el hecho que ha dado lugar a la presente acción de tutela, el cual como se ha mencionado es la falta en la entrega de las medicinas recetadas a la parte accionante, es un hecho superado, toda vez que se aprecia a folio 7 que se entregó a la madre de los menores el medicamento Oxacarbazwpina, a folio 44 se encuentra que el 21 de diciembre de 2008, se entregaron los medicamentos Tegretol suspensión en cantidad de 6 frascos y a la fecha de 23 de diciembre de 2008, se entregaron 4 frascos de Risperdal solución, encontrándose en los mencionados folios la firma de la señora Geidith Del Rosario Martínez Zuñiga, madre de los menores, con lo cual se confirma que le fueron entregados los medicamentos mencionados

 

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Ha señalado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “Cuando el servicio de salud ha sido reconocido por la entidad, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos negativos en el paciente, se vulnera el derecho a la salud[3] En tal sentido, en la Sentencia T- 062 de 2004 (MP: Álvaro Tafur Galvis) se sostuvo: “La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible." 

 

2. También ha señalado la jurisprudencia, de conformidad con el mandato contenido en la Constitución de 1991, que los niños y las niñas  son sujetos de especial protección constitucional, su derecho a la salud es fundamental y su amparo es reforzado. En este sentido, en la Sentencia T- 760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se señalo: “existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas puestas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.[4]

 

3. En el presente caso se constata que, si bien los medicamentos fueron entregados de forma parcial a la madre de los menores, la Dirección General de Sanidad Militar vulneró el derecho a la salud de Daniel Daza Martínez y Wilfredo Daza Martínez, al dilatar la entrega de dichos medicamentos pues, sólo con posterioridad a la instauración de una demanda y al surtimiento de diversas instancias y etapas procesales entregó, de manera parcial, lo solicitado.

 

Es claro que la falta de atención farmacéutica oportuna comporta la agravación del padecimiento de Daniel y Wilfredo Daza Martínez y, tratándose de menores con serias limitaciones, genera un riesgo adicional para su vida e integridad personal que compete al juez constitucional evitar.  Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta, la Corte ha sido enfática en exigir del juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso por la mayor dependencia de aquellos, más aun, cuando se trata de menores de edad, situación que comporta la aplicación de medidas especiales y reforzadas de protección.

 

De conformidad con lo expuesto, decide la Sala tutelar los derechos invocados por la accionante y ordena a la Dirección General de Sanidad Militar que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre los medicamentos ordenados por el médico tratante de los menores con la periodicidad indicada en la orden de servicio. En lo sucesivo, deberán entregarse estos medicamentos cada 15 días hasta finalizar los tratamientos sin que se presenten nuevamente dilaciones en la entrega. Sobre este punto cabe señalar que, siendo los menores sujetos de especial protección, la Dirección General de Sanidad Militar deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la entrega puntual y continua de los medicamentos de tal forma que en el futuro no sea necesario nuevamente acudir a un juez a solicitar este u otro servicio requerido por los menores.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia  por el Juzgado Segundo (02) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el treinta y uno  (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) y en segunda instancia por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) y CONCEDER la protección del derecho a la salud de los menores,  Daniel Daza Martínez y Wilfredo Daza Martínez.

 

Segundo.- ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, suministre los medicamentos ordenados por el medico tratante de los menores con la periodicidad indicada en la orden de servicio. En lo sucesivo, deberán entregarse estos medicamentos cada 15 días hasta finalizar los tratamientos sin que se presenten nuevamente dilaciones en la entrega. Sobre este punto cabe señalar que, siendo los menores sujetos de especial protección La Dirección General de Sanidad Militar deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la entrega puntual y continua de los medicamentos de tal forma que no sea necesario nuevamente acudir a un juez a solicitar este u otro servicio requerido por los menores.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] Señala la accionante: “La entidad accionada aparentemente no niega la autorización de los medicamentos pero los entrega extemporáneamente lo que obliga a la madre a hacer hasta lo imposible para conseguirlos, la entidad accionada con la dilación en la entrega de los medicamentos está vulnerando el derecho a la salud de los dos menores”.

[3] Sentencia T -760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004.