T-385-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-385/09

 

DERECHO A LA SALUD-Implante de material de osteosíntesis por cuanto la demandante sufrió accidente de tránsito/OBLIGACIONES DE RESPETO DERIVADAS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

 

 

Referencia: expediente T-2213232

 

Acción de tutela instaurada por Leonor Alfaro Cabrera en contra de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José

 

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corpo­ración, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos.[1] Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]

 

1. La accionante considera que la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José violó sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13, CP) y a la salud (art. 49, CP), al no autorizar el servicio de salud que la accionante requiere (implante de material de osteosíntesis), como consecuencia de un accidente de tránsito.[3] La entidad acusada, consideró que no podía autorizar el servicio porque  su costo excede el monto cubierto por el seguro para accidentes de tránsito (SOAT),[4] y porque la entidad acusada (la IPS, Hospital San José) no tiene convenio con la ARS obligada a garantizar el acceso a los servicios de salud que ella requiera.[5]  La situación de salud de la accionante requiere urgente atención, y su demora puede implicar mayores complicaciones, como se evidencia en el expediente.[6]

 

2. El 10 de noviembre de 2008, la Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela de Leonor Alfaro Cabrera contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital San José, por considerar que “(…) los derechos solicitados y vulnerados por el accionado [sic] no se encuentran enmarcados dentro de los derechos fundamentales –Art. 11 al 41 de nuestra Carta Magna-.”[7]  El 19 de enero de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la decisión de instancia, limitándose a decir lo siguiente, con relación al caso concreto: “(…) en el presente asunto la accionada tiene la facultad y el medio, para poder ventilar su inconformidad ante la jurisdicción ordinaria y más, no es el apropiado ni el menos llamado, para poder desatar su inconformidad y con el derecho fundamental que se cree fue vulnerado por la accionada.”[8]     

 

3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad (…); obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.”[9]  Concretamente, con relación al acceso a los servicios de salud que se requieran como consecuencia de un accidente de tránsito, la jurisprudencia ha señalado que ‘las controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera’; para la Corte “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente’.[10] 

 

4. En el presente caso, la accionante, una mujer de 57 años de edad, requiere un servicio médico (implante de material de osteosíntesis), como consecuencia de un accidente de tránsito. La institución de salud que la venía atendiendo, la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José, la cual reconoce que la accionante requiere el servicio de salud, no autorizó su realización, a pesar de haber sido ordenado por el médico tratante correspondiente. El Hospital San José resolvió interrumpir la prestación del servicio de salud de la señora Alfaro Cabrera, desconociendo así, la obligación de garantizar que éste sea prestado continuamente, en razón a la discusión sobre cuál es la entidad o institución de salud correspondiente para asumir la prestación del servicio. Esto es, la institución encargada de prestar el servicio de salud a la accionante, como consecuencia de un accidente de tránsito, convirtió las controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, en un obstáculo para que ella acceda a los servicios de salud que requiere, lo cual implica una violación, por irrespeto,[11] a su derecho a la salud.[12] 

 

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia, concederá la acción de tutela y ordenará a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José que, si aún no lo ha hecho, en 48 horas adopte las medidas adecuadas y necesarias para que se le preste a la accionante el servicio de salud que requiere (implante de material de osteosíntesis). Se indicará además,  que el servicio ordenado deberá llevarse a cabo antes de un mes y se reconocerá que la entidad acusada tiene el derecho a recobrar los costos del servicio que no le corresponda asumir a las entidades correspondientes, de acuerdo con la regulación vigente en la materia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2009, y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de Leonor Alfaro Cabrera.

 

Segundo.- Ordenar a la Sociedad de Cirugía de Bogotá, DC, Hospital San José que si aún no lo ha hecho, en 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas adecuadas y necesarias para que  a Leonor Alfaro Cabrera se le preste el servicio de salud que requiere de acuerdo con su médico tratante (implante de material de osteosíntesis). El servicio ordenado deberá practicarse antes de un mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Tercero.- Reconocer que la entidad acusada tiene el derecho a recobrar los costos del servicio que no le corresponda asumir a las entidades correspondientes, de acuerdo con la regulación vigente en la materia.

 

Cuarto.- El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de julio 8 de 2008, proferido por la Sala de Selección Número Siete.

[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda). 

[3] En respuesta a la acción de tutela, el Hospital San José indicó que “(…) según lo informado por los médicos tratantes (neurocirugía), se estableció que la accionante requiere el implante de material de osteosíntesis (…)” Expediente, primer cuaderno, folio 124.

[4] En respuesta a la acción de tutela, el Hospital San José indicó que “(…) dada la fecha del accidente sufrido por la accionante y el valor del salario mínimo diario legal para ese entonces, el monto cubierto para su atención médica es:  ||  SOAT:  DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($10’880.000)” A lo cual añade: “(…) la accionante requiere el implante de material de osteosíntesis cuyo valor comercial es de DOCE MILLONES CINCO MIL PESOS, el cual junto con los costos de quirúrgicos, de anestesiólogo, postoperatorio, etc., sobrepasan fácilmente el valor del que dispone la usuaria para obtener el cubrimiento de su atención médica.” Expediente, primer cuaderno, folio 123.

[5] En respuesta a la acción de tutela, el Hospital San José indicó que a la accionante “(…) se le indicó el trámite a seguir, adjuntándole senda solicitud ante su ARS COLSUBSIDIO para que indicara los correspondientes, toda vez que entre esta IPS y esa ARS no existe convenio de atención de pacientes. Lo anterior en aras de que se le brinde la atención adecuada en una IPS que tenga convenio vigente con COLSUBSIDIO, pues de no ser así el monto que supere la cobertura SOAT y del FOSYGA en esta institución deberá ser asumido por ella.” Expediente, primer cuaderno, folio 124.

[6] Dice la acción de tutela: “76. El día 10 de junio del presente año asistí a cita en Neurocirugía, previa remisión del Doctor Carlos J. Perdomo, aquí me atendió el Dr. Javier Patiño Gómez Neurocirujano (…) Al verme me dice, mijita porque  me la mandan así con cuello ortopédico.  ||  77. Yo respondí que durante este tiempo yo siempre les explique y les decía que mis dolencias radicaban en el cuello y brazos, cada taro me caía al piso y no podía sostener nada en mis manos y brazos por la pérdida de fuerza y dolor. El 2 de mayo del presente, me autorizaron para el uso del cuello ortopédico.  ||  78. Le comenté al Dr. Patiño que me habían formulado un examen de resonancia magnética, para el día 15 de enero del presente año, el doctor me solicitó que se le mostrara los resultados del mismo. Él, al ver los resultados escritos y gráficos en fotografías digitales. Concluyo y me dijo ¿por qué no me la habían mandado antes? ¿después de 5 meses? Su situación es muy delicada.  ||  79. El Doctor Patiño habló con otros colegas presentes y dictaminó que se necesitaba realizar cirugía inmediatamente. Me explicó todo lo concerniente al postoperatorio y me aclaró los riesgos y los beneficios de esta intervención. Él diligenció el formato de autorización para el procedimiento a realizar.”

[7] Juez Alix Jimena Hernández Garzón.

[8] Juez Oscar Gabriel Cely Fonseca. La decisión de primera instancia había sido impugnada por la accionante por dos razones: primero, alegó que su acción de tutela sí era procedente porque ella también había invocado la especial protección constitucional que se le debe en razón a su ‘circunstancia de debilidad manifiesta’ (art. 13, CP); y, segundo, sostuvo que sí había lugar a conceder su petición, por cuanto consideraba que la IPS acusada tenía la obligación de garantizar la prestación del servicio y luego, recobrar el resto del monto del servicio no cubierto por el SOAT.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[10] Así lo decidió la Corte en la sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso decidió reiterar que ‘es la entidad prestadora de los servicios de salud la en­car­gada de suministrar los servicios médicos a sus afiliados o beneficiaros cuando han sido víctimas de accidentes de tránsito’, por lo que resolvió que la EPS accionada (Saludcoop EPS) había violado el derecho del accionante (un trabajador del INPEC) por haberse negado a garantizarle el suministro de un servicio de salud contemplado en el POS (próte­sis de pierna derecha), que requería debido a la afectación que sufrió su salud a causa de un accidente de tránsito sufrido cuando se dirigía a su trabajo. La Corte reconoció que podría existir discrepancia con relación a quién era el responsable de asumir el costo del servicio (además de la EPS, el costo del servicio médico podría ser responsabilidad del SOAT, por tratarse de un accidente de tránsito, o de la ARP, por tra­tarse de un accidente que ocurrió camino al trabajo), pero indicó, de acuerdo a su jurisprudencia, que ‘de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente’. La Corte ordenó a la EPS que en el término de 48 horas autorizara el servicio médico requerido por el accionante ‘y lo que [fuera] necesario para su adaptación y recuperación’. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-641 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), caso en el cual se analiza la jurisprudencia al respecto.

[11] Sobre la diferencia de las obligaciones de respeto, de protección y de garantizar, derivadas del derecho fundamental a la salud, ver la sentencia T-760 de 2008.

[12] Sobre el derecho fundamental a la salud ver, entre otras, las sentencias T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-463 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería) y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).