T-399-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-399/09

 

DERECHO DE PETICION-Protección

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto las respuestas ya fueron dadas en el proceso de tutela por la Universidad Nacional y la Fiscalía General de la Nación sobre la asignación de puntaje a la demandante en el concurso para ingreso a carrera

 

No escapa a la Sala que la respuesta dada “en los términos de las convocatorias mediante la publicación del listado el pasado 28 de Julio de 2008” no cumple con los requisitos que de acuerdo a la jurisprudencia resuelven satisfactoriamente un derecho de petición, pero tampoco escapa, que el demandado al momento de otorgar los puntos, si tuvo en cuenta la experiencia que la parte actora había relacionado en su inscripción al concurso y que la orden impartida con el fallo no fue la de modificar la calificación asignada.

 

La Sala considera que con el anterior escrito se puso remedio a la trasgresión del derecho de petición y por lo tanto el daño ocasionado ya no es susceptible de ser restablecido. De haberse dado oportunamente la explicación a la parte actora, no hubiera sido menester conceder el amparo solicitado como se hizo en la primera instancia.

Referencia: expediente T-2186862

 

Acción de tutela instaurada por FARIDE VILLAMIZAR ARIZA contra la Universidad Nacional, el Vicefiscal General de la Nación y el Presidente de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2.009).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro la acción de tutela promovida por la ciudadana FARIDE VILLAMIZAR ARIZA contra la Universidad Nacional, el Vicefiscal General de la Nación y el Presidente de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El 21 de agosto de 2008, la ciudadana FARIDE VILLAMIZAR ARIZA, instauró acción de tutela contra la Universidad Nacional, el Vicefiscal General de la Nación y el Presidente de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1.                    La actora es Administradora Pública de profesión y concursante para el cargo de Asistente de Fiscal I de la convocatoria N° 005-2007, para selección de profesionales de la Fiscalía General de la Nación.

1.2.                    El 13 de junio de 2008 interpuso derecho de petición ante la Universidad Nacional de Colombia por estar inconforme con la calificación asignada a su experiencia específica, la cual fue de un (1) punto.

1.3.                    En el recurso solicitó la revocatoria de la calificación y la asignación de una nueva.

1.4.                    Manifestó que solo se le otorgó un (1) punto a su experiencia específica, pese a que llevaba en el cargo tres años y medio, contados hasta el momento de inscribirse en la convocatoria. Además, había ingresado a la institución el 2 de junio de 2004, habiendo ocupado diferentes cargos.

1.5.                    Manifiesta que dicha experiencia se encuentra debidamente acreditada en la hoja de vida que reposa en la Fiscalía General de la Nación y que no le fue tenida en cuenta en la calificación que se le dio.

1.6.                    La respuesta al derecho de petición le fue dada por la Comisión Nacional de Administración de la carrera en los siguientes términos: “ LA COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA INFORMA a los aspirantes que efectuado el estudio de las reclamaciones, no se encontró elemento de hecho o de derecho para modificar la decisión inicial, en consecuencia, para cada uno de los casos que a continuación se establecen, ésta se confirma…” y a continuación se incluye el listado de reclamantes no admitidos a la fase clasificatoria por número de cédula.

 

 

2.     Solicitud de tutela.

 

Por lo expuesto, la actora solicitó mediante acción de tutela repartida el 1 de septiembre de 2008 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, se le tutele su derecho de petición y se obligue a la Universidad Nacional de Colombia, y/o al Vicefiscal General de la Nación y/o al presidente de la Comisión de Administración de la Carrera, a dar respuesta clara y oportuna a su petición del 13 de junio de 2008 y consecuencialmente se le reconozca el puntaje que en derecho le corresponda según la experiencia acreditada y se le convoque a la siguiente fase aprobatoria por cuanto supera el mínimo exigido para el concurso.

 

 

Intervención de la parte demandada.

 

2.1.                    Fiscalía General de la Nación.

 

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar improcedente la acción de tutela frente a reclamaciones en los concursos para proveer cargos, porque “las convocatorias son las normas reguladoras de todo proceso de selección”.

 

Afirmó que para el caso particular, en las convocatorias  “… se especificó que las inconformidades que tengan los aspirantes en contra de la lista de resultados de la etapa eliminatoria frente a su situación particular, generan un derecho a la ‘reclamación’ que pueden interponer para exigir la corrección de los errores que haya podido cometer la administración en su confección, y la actora, firmó bajo la gravedad de juramento que conocía y aceptaba los términos de la convocatoria a la cual se inscribía, entre estos, que la respuesta a las reclamaciones se haría mediante el listado aludido”.

 

Que por consiguiente, la atención de la reclamación por parte de la Universidad Nacional de Colombia mediante la publicación de un listado definitivo de los resultados y no mediante una notificación personal como lo pretende la parte actora, no vulnera el derecho de petición, en lo que a la reclamación frente al puntaje obtenido se refiere.

 

La Fiscalía adjuntó a esta respuesta, el reporte de “Valoración de experiencia” presentado por la Universidad Nacional de Colombia en el cual se explica detalladamente la calificación de la experiencia dada a la concursante, manifestando que 2 de los años de su experiencia específica en la Fiscalía, fueron utilizados para acreditar el cumplimiento de 2 años de estudios en derecho requeridos para el cargo al cual ella aspira. Y por el tiempo excedente, 4 meses y 10 días, se le otorgó 1 punto en la experiencia laboral general.

 

2.2.                    Universidad Nacional de Colombia.

 

La Universidad Nacional de Colombia, allegó al juzgado de conocimiento vía fax, el escrito DPLP-6317 de 22 de octubre de 2008, manifestando su oposición a la pretensión de la parte actora, por haberse ceñido estrictamente a las reglas previstas en el concurso para valorar la experiencia de los aspirantes. En el literal b) del escrito se informan detalladamente las razones de la calificación de la experiencia de la accionante en los términos descritos en el anterior párrafo.

 

3.     Pruebas.

 

Dentro del expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

 

3.1.                    Copia del derecho de petición presentado el 13 de junio de 2008.

3.2.                    Copia del extracto de la hoja de vida de la actora que reposa en la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía.

3.3.                    Copia de certificación de vinculación de la actora con la rama judicial, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Recursos Humanos de Valledupar-.

3.4.                    Informe DPLP-6317 de la Universidad Nacional de Colombia, allegado al expediente de tutela N° 2008-00351.

 

4.     Fallo objeto de revisión. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia 30 de octubre de 2008, tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado, así como las siguientes garantías: debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y prevalencia de la sustancialidad sobre lo formal.

 

Ordenó a la Universidad Nacional de Colombia- Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias para resolver materialmente el recurso de reposición presentado por la accionante el 13 de junio de 2008, teniendo en cuenta al momento de otorgar los puntos por la experiencia laboral toda aquella relacionada en su inscripción al concurso, cuya información pueda ser confrontada en la hoja de vida que reposa en los archivos de la Fiscalía General de la Nación”.

 

El fallo de tutela no fue impugnado por la parte demandada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Tres, mediante auto diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.

 

2.     Problema jurídico.

 

Corresponde a la Sala establecer si el derecho de petición de la parte actora fue vulnerado por la Universidad Nacional de Colombia y/o los otros demandados y de ser esto cierto determinar si la vulneración persiste en el tiempo, para entonces calificar la procedencia de la acción.

 

Teniendo en cuenta que la entidad accionada, dentro del trámite seguido por el juez de primera instancia, se pronunció sobre la petición elevada por la parte actora, se estudiará el fenómeno del hecho superado.

 

Como consecuencia de lo anterior, determinar si la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia 30 de octubre de 2008, debe ser revocada o no.

 

3.     Requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petición, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte en diferentes sentencias, algunas de ellas citadas por la parte actora: T-312 de 2006, T-814 de 2005 y T-377 de 2000.

 

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria[1], que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2].

 

4.     Protección fundamental del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política  en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos:

 

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 

 

La Corte Constitucional señaló en sentencia T-350 de 2006[3], los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, el cual reside en la resolución pronta y oportuna de la información solicitada; al respecto afirmó:

 

“(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.

 

Igualmente, en sentencia T-377 del 3 de abril del 2000, se estableció entre las reglas básicas que orientan este derecho, lo siguiente:

 

“… c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición….”

 

En conclusión, el derecho fundamental de petición  garantiza que cualquier persona pueda obtener de la administración pública o de un particular con funciones públicas, una respuesta sustancial, clara, de fondo y congruente con la solicitud que presenta.

 

Paralelamente también se ha afirmado que cuando se protege el derecho de petición, el juez de tutela puede ordenar que se responda pero no en qué sentido se debe responder para no traspasar su órbita de competencia[4].

 

5.     Hecho superado.

 

No obstante, es preciso analizar si la revisión de la presente tutela debe ser negada o procede, toda vez que en el transcurso del trámite de la demanda inicial, el demandado resolvió en forma sustancial el objeto de la solicitud del derecho de petición de la demandante.

 

Sobre este punto, la jurisprudencia[5] ha establecido que “si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, ‘caería en el vacío´[6], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

 

La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión[7], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

 

En otras palabras, como ya no se necesita proteger los derechos invocados, la tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz.

 

6.     Caso concreto.

 

La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala fue interpuesta por la ciudadana FARIDE VILAMIZAR ARIZA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la Universidad Nacional de Colombia omitió responder en forma sustancial el objeto de la solicitud de un derecho de petición presentado por ella. Sin embargo, en la contestación de la demanda de tutela, tanto la Universidad Nacional de Colombia como la Fiscalía General de la Nación, explicaron detalladamente el procedimiento de calificación aplicado a la experiencia específica de la accionante, tal y como se transcribe a continuación:

 

“La Universidad Nacional de Colombia con ocasión de la Acción de tutela elevada por la Señora FARIDE VILLAMIZAR ARIZA con cédula de Ciudadanía 42493870, realizó la verificación de los documentos aportados en la etapa de inscripción en aras de otorgar puntaje por experiencia.

 

El tutelante envió escrito de reclamación a la Universidad Nacional de Colombia en el que solicitó la revisión del puntaje de la etapa eliminatoria, esta fue respondida en los términos de las convocatorias mediante la publicación del listado el pasado 28 de Julio de 2008.

 

Valoración de experiencia: para el caso del accionante consistió en:

1.      Fiscalía General de la Nación- Cargo Asistente Judicial local, Técnico judicial y Asistente de fiscal I Fecha desde: 2/6/2004 a 12/10/2007. Total: 3 años, 4 m3eses y 10 días.

Total: 3 años, 4 meses y 10 días.

De esta manera la aspirante acreditó 3 años, 4 meses y 10 días de experiencia, cabe recordar que la experiencia que se tenía en cuenta para otorgar puntaje era ‘toda aquella experiencia adicional al requisito exigido para el cargo’.

Así las cosas, para el caso del Sr. (sic) los requisitos mínimos eran:

 

005-2007 I– 1 año de experiencia, excedente 2 años, 4 meses y 10 días. Sin embargo para el cargo al cual aspira la accionante requiere 2 años de estudios en derecho no equivalente a ningún otro estudio, pero si por experiencia específica debidamente acreditada, razón por la cual se utilizan los dos años restantes de experiencia en la Fiscalía General de la Nación, siendo su excedente de 4 meses y 10 días por el cual se le otorga 1 punto.

Así mismo la tutelante relaciona en el formulario de inscripción experiencia en:

Gobernación del Cesar

Consejo Superior de la Judicatura

Ministerios de Hacienda

Pese a ello no envía ningún soporte de dicha experiencia tal y como se muestra en la hoja de relación de los documentos enviados en la inscripción.

Situación actual:

005-2007 I- Puntaje por experiencia (1) puntaje por prueba (43) total 44”.

 

En otras palabras, tal y como lo dijo la parte actora en la demanda de tutela, solo le fue otorgado un punto en la calificación de su experiencia específica, no obstante haberse desempeñado en el cargo durante tres años y medio. Y conforme a lo transcrito anteriormente, la Universidad  Nacional utilizó 2 de los años de experiencia de la concursante, para acreditar el cumplimiento de 2 años de estudios en derecho requeridos para el cargo al cual ella aspiraba. El punto que se le otorgó, fue por el tiempo excedente de 4 meses y 10 días.

 

No escapa a la Sala que la respuesta dada “en los términos de las convocatorias mediante la publicación del listado el pasado 28 de Julio de 2008” no cumple con los requisitos que de acuerdo a la jurisprudencia resuelven satisfactoriamente un derecho de petición, pero tampoco escapa, que el demandado al momento de otorgar los puntos, si tuvo en cuenta la experiencia que la parte actora había relacionado en su inscripción al concurso y que la orden impartida con el fallo no fue la de modificar la calificación asignada.

 

La Sala considera que con el anterior escrito se puso remedio a la trasgresión del derecho de petición y por lo tanto el daño ocasionado ya no es susceptible de ser restablecido. De haberse dado oportunamente la explicación a la parte actora, no hubiera sido menester conceder el amparo solicitado como se hizo en la primera instancia. En consecuencia confirmará el fallo proferido en  primera instancia por El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y declarará la carencia actual de objeto de la revisión de esta tutela.

 

En este orden de ideas, la acción de tutela carece de objeto, pues la necesidad de proteger el derecho fundamental de petición, que era la base sobre la cual esta Corporación debía tomar una decisión ya cesó, toda vez que a estas alturas, la tutelante tiene una respuesta de fondo emitida por el demandado.

 

Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, se confirmará el fallo de instancia por las razones expuestas y se declarará la carencia de objeto.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia de la respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia durante el trámite de la demanda, en la cual se pronuncia sustancialmente sobre el objeto del derecho de petición de la parte actora, razón por la cual no se impartirá orden alguna.

SEGUNDO. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia del 30 de Octubre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la tutela promovida por la ciudadana FARIDE VILLAMIZAR ARIZA contra la Universidad Nacional, el Vicefiscal General de la Nación y el Presidente de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía.

 

TERCERO. LIBRAR por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[2] Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000, T-698 de 2004, T-827 de 2003 entre otras.

[3] Ver entre muchas otras las sentencias : T-147 de 2006, T-012 de 2005, T-1204 de 2004, T-364 de 2004, T-1075 de 2003, T-114 de 2003, T-1105 de 2002, T-842 de 2002, T-220 de 2001, T-970 de 2000, T-206 de 1998, T-069 de 2007, T-169 de 1996, T-103 de 1995, T-219 de 1994, T-019 de 2008 y T-011 de 2007.

[4] T-1130 de 2008, T-948 de 2003, T-1001 de 2003, T-397 de 2007

[5] Sentencia T-170 de 2009.

[6] T-309 de 2006

[7] Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.