T-401-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-401/09

 

DESPIDO COLECTIVO

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad

 

SENTENCIAS CON ALCANCE EXTRA Y ULTRA PETITA- Esta facultad del Juez Laboral no es arbitraria, en tanto exige ciertas condiciones de aplicación

 

VIA DE HECHO INEXISTENTE EN PROVIDENCIAS LABORALES-No se puede por tutela acceder a la solicitud de ordenar que se aclaren para que se establezca en su parte resolutiva a quién corresponde el pago de obligaciones laborales insolutas

 

Si bien resulta de bulto que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., defraudó a sus trabajadores al omitir la aplicación de la figura de “prelación de créditos” prevista en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil y que tal situación se ha agravado en consideración a la edad y estado de salud del tutelante, no encuentra esta Sala que tal circunstancia pueda imputarse a una vía de hecho de los jueces laborales, quienes llegaron hasta donde la ley, su competencia y su conocimiento fáctico les permitió. Por lo expuesto, la Corte no encuentra procedente acceder a la solicitud del accionante dirigida a ordenar que se aclaren las providencias emitidas por la jurisdicción laboral en punto a que se establezca en su parte resolutiva a quién corresponde el pago de las obligaciones laborales insolutas, en tanto no se encontró probada ninguna vía de hecho que así lo autorice.

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO POR NO EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que resulta procedente la tutela para hacer efectivas las condenas reconocidas mediante sentencia proferida por la Jurisdicción laboral

 

Frente al requisito de inminencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que este requisito no se cumplió, en atención a que el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral- se profirió el 14 de septiembre de 2005 y la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es, tres años después. De esta manera arribó a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela incoada. Al respecto, conviene precisar que esta Corte encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, paso por alto dos circunstancias: 1. Que el actor con posterioridad al fallo del 14 de septiembre de 2005, se vio avocado a instaurar demanda ejecutiva laboral dirigida a proveer el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenado el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., de manera que mediante auto de 10 de diciembre de 2007 el juez de conocimiento ordenó el embargo de algunas cuentas de la sociedad prestadora de servicios públicos y se abstuvo de ordenar otros embargos, los cuales solo fueron ordenados mediante auto de 17 de marzo de 2009, lo que permite advertir que el actor obró de manera diligente al agotar todas las instancias legales autorizadas a la Jurisdicción Laboral para obtener el pago de lo debido, con lo cual se verifica la actualidad del perjuicio. 2. Que la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino como mecanismo definitivo para lograr la efectividad de una sentencia judicial frente a la cual no existe ningún otro mecanismo de defensa que permita materializarla, pues el proceso ejecutivo laboral no fue eficaz ante la inminente insolvencia de la empresa condenada, de manera que el estudio respecto de la inminencia del perjuicio carecía de todo fundamento.   Tampoco se está frente a una tutela que persiga el reconocimiento de una prestación laboral, caso en el cual el juez constitucional, previa ponderación de los hechos y circunstancias especiales del caso concreto, habría de verificar ciertos requisitos como[1]: (i) Que se trate de una persona considerada sujeto de especial protección, como ocurre con las personas  de la tercera edad; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, y que éste genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.[2] (iii) Que el afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, por cuanto en el caso concreto se está frente a prestaciones expresamente reconocidas por la jurisdicción laboral, aspecto que sustrae al juez de tutela de la necesidad del citado análisis. 

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA JURISDICCION LABORAL MEDIANTE LA ACCION DE TUTELA-Protección del derecho a la vida, la salud y el mínimo vital del demandante

 

SUSTITUCION PATRONAL Y PAGO SOLIDARIO DE CONDENAS EFECTUADAS POR LA JURISDICCIÓN LABORAL-Caso en que mediante maniobras de empresas se vulneró el principio del artículo 53 de la Constitución/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS- Vulneración en caso en que realmente hubo sustitución patronal

 

En relación con la sustitución patronal tanto la jurisprudencia como la doctrina han identificado tres elementos para que proceda su reconocimiento: (i) cambio de patrono, (ii) continuidad de la empresa y (iii) continuidad del trabajador. Desde ese punto de vista se encuentra probado que el contrato de concesión suscrito entre el Municipio de Soledad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., tenía por objeto entregar a ésta la infraestructura de propiedad del Acueducto Metropolitano S.A., así como su área de operación, según autorización otorgada por ésta al Municipio de Soledad a través de la asamblea de accionistas. En este punto lo que realmente interesa a la Sala es poner de presente las maniobras efectuadas por tales empresas con el fin de quebrar los presupuestos atrás enlistados y enmascarar la sustitución patronal que en la práctica operaba, vulnerando con ello el artículo 53 Constitucional que garantiza el principio de la realidad sobre cualquier otro formalismo, ya que ni la ley ni los contratos pueden menoscabar la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.  En esos términos, encuentra la Sala que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., pretendió disfrazar la realidad con la anuencia tanto del Municipio de Soledad como de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., pues de un lado, autorizó al Municipio de Soledad, para entregar a la nueva empresa operadora su infraestructura y cederle su área de operación, a cambio de que ésta asumiera un pasivo a favor de Electricaribe S.A., y de otro, desvinculó -sin autorización administrativa- a sus trabajadores y ordenó el cierre de sus instalaciones, lo cual sin mayor esfuerzo revela una relación de causalidad entre la entrada en operación de la empresa Triple “A” de Barranquilla S.A. E.S.P., prestando el servicio de acueducto y alcantarillado en el área de operación del Acueducto Metropolitano S.A., de un lado, y el cierre de instalaciones del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., acompañado del consecuente despido colectivo de sus trabajadores, por el otro.

 

 

Referencia: expediente T-2117296

 

Acción de tutela instaurada por Emiro Rafael Rambao de la Hoz contra el Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial–, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral- y Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de tutela promovida por el ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz a través de apoderado.

 

I.     ANTECEDENTES.

 

1.1  Hechos.

 

El ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz, instauró el día 25 de septiembre de 2008, a través de apoderado, acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial-, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral- y Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital, trabajo e igualdad con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1.1  El señor Emiro Rafael Rambao se encontraba vinculado mediante contrato individual de trabajo a la empresa Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., entidad de la cual fue desvinculado de manera unilateral y, sin justa causa, el 25 de enero de 2002.

1.1.2          Ante tales circunstancias, el actor inició de forma conjunta con otros trabajadores igualmente desvinculados, proceso ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara: (i.) El cierre ilegal de sus instalaciones; (ii.) El despido colectivo de sus trabajadores sin autorización legal; y (iii) La responsabilidad solidaria, por el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales a que hubiese lugar, de cada uno de los socios de la empresa Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.. Para el efecto identificó como socios a: El Municipio de Soledad, Municipio de Galapa, Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla S.A., Gran Central de Abastos del Caribe S.A. –Granabastos S.A.-, Industrias Colombia – Marco Eliécer Srendi y Compañía Inducol.

 

1.1.3    Mediante Sentencia A.J.O. No. 011-2004 de 21 de mayo de 2004 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, se reconoció la ilegalidad del cierre de instalaciones de la empresa prestadora de servicios públicos, así como del despido colectivo y, en consecuencia, ordenó a la empresa prestadora de servicios públicos el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes.

 

En la misma providencia, el Juez de instancia declaró que los socios del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., no eran solidariamente responsables con ésta del pago de tales indemnizaciones y prestaciones sociales con fundamento en los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 252 del Código de Comercio.

 

Dicha sentencia fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral-, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2005.

 

1.1.4    Ante la renuencia en el pago de tales condenas por parte del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., el actor se vio obligado a iniciar proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad; despacho que, por mandamiento de pago de 2 de mayo de 2007, decretó el embargo y retención de cualquier depósito bancario de que fuese titular la empresa operadora de servicios públicos; sin embargo, se abstuvo de ordenar el embargo del bien inmueble de propiedad de la sociedad al considerar que este se encontraba destinado a la prestación del servicio público.

 

1.1.5    Por escrito de 20 de septiembre de 2007 el apoderado del señor Rambao insistió en la práctica de medidas cautelares frente a los bienes inmuebles de propiedad del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., dicha solicitud fue atendida mediante auto de 10 de diciembre de 2007, en el cual se resolvió no acceder al decreto de las medidas solicitadas. No obstante, ante la solicitud de pruebas ordenada dentro de esta etapa de revisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, reconoció, mediante oficio de 20 de marzo de 2009, que incurrió en un error al abstenerse de ordenar el embargo de bienes de propiedad de la sociedad prestadora de servicios públicos.

 

Así las cosas, el citado despacho mediante auto de 17 de marzo de 2009, dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de la empresa Acueducto Metropolitano S.A., el cual ya había sido materia de medida cautelar en otro proceso,  aspecto que evidencia que a la fecha no se ha producido el pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas al señor Emiro Rafael Rambao.

 

1.1.6    El actor atribuyó el despido colectivo de los trabajadores, a la celebración de un contrato de concesión entre el Municipio de Soledad y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., el día 4 de diciembre de 2001, para la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; contrato mediante el cual el Municipio de Soledad -debidamente autorizado por el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.-, transfirió a la Triple “A” de Barranquilla S.A. E.S.P., tanto el área servida como los bienes e infraestructura de operación del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., a cambio de que la nueva operadora asumiera un pasivo con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hasta por la suma de $1.200.000.000..

 

En concepto del actor, con esta maniobra el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., se quedó sin bienes para responder por sus pasivos laborales y, de esta forma eludir la figura de prelación de pagos prevista en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil.

            

1.1.7          Agregó el demandante que a la fecha de presentación de la tutela -25 de septiembre de 2008- y, desde el año 2002, el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., no registra actividad ni tiene gerente.

 

1.18        El actor es una persona de 77 años, que no se encuentra en capacidad de laborar pues padece de parkinson y trastorno depresivo ansioso, según certificación médica emitida en el año 2006, enfermedad evolutiva que requiere de tratamiento médico permanente.

 

1.1.9  Si bien la demanda se dirigió formalmente contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral- y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, en sentido material y, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, aquella también se dirigió contra el Concejo Municipal de Soledad, el Municipio de Soledad y la  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., razón por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procedió a vincularlos dentro del trámite de la acción de tutela con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa, sin obtener respuesta alguna.

 

1.2  Solicitud de tutela.

 

Por los motivos expuestos, el demandante solicitó mediante acción de tutela instaurada el 25 de septiembre de 2008 ante la Sala de Casación Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se declare que:

             

1.2.1.“El contrato de concesión y la sentencia 2003-1267 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en primera instancia y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión, de fecha septiembre 14 de 2005 vulneró sus derechos fundamentales constitucionales tales como derecho a la vida, derecho al trabajo, derecho a la salud, mínimo vital por tal motivo recurro a esta acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos vulnerados.”.

 

1.2.2 “Que se aclare la sentencia 2003-1267 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en primera instancia y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión, de fecha septiembre 14 del año 2005 en el sentido de establecer a quién le corresponde cancelar los pasivos laborales, si es al Municipio de Soledad o a la empresa Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A. S.A. E.S.P. dado que son los beneficiarios del contrato de concesión del Acueducto Metropolitano.”.

 

1.2.3 Que son “[…] administrativamente responsable (sic) a las entidades accionadas MUNICIPIO DE SOLEDAD, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. TRIPLE A S.A. E.S.P. y al CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD, para que repare e indemnice los daños colectivos tales como MÍNIMO VITAL, DERECHO LABORAL DEL TRABAJO, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, que han violado estas entidades, con la entrega en concesión del ACUEDUCTO METROPOLITANO a veinte años (20 años) sin antes cancelarnos las prestaciones sociales, además de tener fallos favorables en las sentencias 2003-1267 proferidos por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en primera instancia y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de decisión, de fecha septiembre 14 del año 2005.”

1.3   Intervención de las partes demandadas.

 

1.3.1  Consejo Superior de la Judicatura.

 

Consideró el Consejo Superior de la Judicatura que la tutela instaurada debe declararse improcedente, en razón a que en los fallos proferidos por la jurisdicción laboral se condenó efectivamente a la empresa prestadora de servicios públicos al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales derivadas del despido injusto. A su juicio, la aclaración de sentencia que por esta vía se solicita pudo ser obtenida dentro del término de ejecutoria de las providencias emitidas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del C. de P. C..

 

1.3.2  Municipio de Soledad.

 

Para el Municipio de Soledad la tutela no es el mecanismo idóneo para buscar que se le declare responsable de los pagos ordenados por la jurisdicción laboral. Adicionalmente, señaló el Municipio que si bien el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., funcionó en su territorio, la entidad responsable de la concesión con dicha empresa fue el Departamento del Atlántico, el cual eventualmente, debería asumir cualquier obligación derivada de la actividad de la empresa prestadora de servicios públicos.

 

1.3.3  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Entiende el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla que resulta improcedente la tutela contra una providencia judicial adoptada por mayoría de la Sala Cuarta (hoy Sala Tercera) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que fundó su decisión en el estudio del artículo 36 del C.S.T., según el cual, sólo son solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales los miembros de las sociedades de personas, aspecto reconocido mediante la Sentencia C-865 de 2004 de la Corte Constitucional, por la cual se analizó la exequibilidad del artículo 252 del Código de Comercio y se reconoció que no era posible aplicar dicha responsabilidad solidaria en sociedades de capital, como las anónimas, ya que de conformidad con el artículo citado los socios responden hasta el monto de sus aportes, de forma que cualquier responsabilidad solo podría ejercitarse hasta concurrencia de los activos sociales.

 

Adicionalmente, manifestó el Tribunal que se trata de una tutela que se presentó tres años después de la expedición de las providencias que el actor estima vulneran sus derechos fundamentales, con lo cual el carácter de inmediatez de la tutela pierde todo sentido y alcance.

 

 

 

1.4    Pruebas.

 

1.4.1          Fotocopia de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad tanto en el proceso laboral ordinario como en el proceso ejecutivo laboral y del proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fls. 37 a 80 del cuaderno 3 y Fls 55 a 66 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia).

 

1.4.2          Fotocopia del contrato suscrito por el Municipio de Soledad con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.. (Fls 6 a 31 del cuaderno 3)

 

1.4.3          Fotocopia de la cédula de ciudadanía No.868.259 mediante la cual se confirma que el ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz es una persona de 77 años de edad.

 

1.4.4          Fotocopia del certificado emitido por el grupo funcional de psiquiatría y rehabilitación ESE C.A.R.I. del Atlántico de fecha 6 de abril de 2006, en la que se diagnóstica al señor Emiro Rafael Rambao enfermedad de parkinson.

 

1.4.5 Las pruebas recaudadas con ocasión de auto de 11 de marzo de 2009 recibidas del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las que se da cuenta de la inefectividad del proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor, el estado de inactividad del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., quien además no ha renovado su matricula mercantil desde el año 2001, ni su registro en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, la transferencia de bienes y área de operación a favor de la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P..  (Folios 9 a 63 del Cuaderno Principal)           

 

1.5  Sentencia objeto de revisión.

 

1.5.1          Es objeto de revisión la sentencia de 14 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cabe precisar que en esta instancia la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular al proceso al Municipio de Soledad, Concejo Municipal de Soledad y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A S.A. E.S.P., como beneficiaria de los bienes y cesión del área de operación del Acueducto Metropolitano, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, vencido el término otorgado por esta Corporación no hubo respuesta.

 

La providencia materia de revisión negó el amparo solicitado por el demandante, reiterando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantiene el criterio de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados de forma evidente los derechos constitucionales fundamentales; vulneración que no se configuró en el presente caso.

 

Señaló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que el actor pretende que se declare una solidaridad que fue ampliamente discutida en las dos instancias del proceso laboral ordinario, para cuyo estudio se tuvo como referente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia C-865/04 de la Corte Constitucional, en la que fue materia de estudio el artículo 252 del Código de Comercio, en el cual se dispuso que en las sociedades de capital, como las anónimas, los socios responden hasta el monto de sus aportes.

 

Adicionalmente, dejó constancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que, en el presente caso no encontró justificación alguna que explique la inactividad del accionante, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la cual se confirmó la de primera instancia, se profirió el 14 de septiembre de 2005 y, la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es, tres años después.

 

 

II.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

2.1  Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.

 

2.2  Problema jurídico.

 

Debe la Sala establecer si en los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Laboral, se incurrió en una vía de hecho en consideración a que en éstos se omitió establecer a quién, además del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., correspondía el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales reconocidas a favor del actor con ocasión del cierre ilegal de instalaciones y despido colectivo efectuado por la citada empresa. Lo anterior, en consideración a que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., carece de activos para atender tales obligaciones en razón a que autorizó al Municipio de Soledad su trasferencia a la  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., .

 

En la misma línea debe la Sala establecer si es viable por vía de tutela, como mecanismo definitivo, ordenar a la  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., el pago de las condenas ordenadas por la jurisdicción laboral al Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., con fundamento en una sustitución patronal que obró como consecuencia de que su infraestructura y área de operación fueron trasferidas a la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., al tiempo que se producía el despido colectivo y cierre de instalaciones del Acueducto Metropolitano.

 

A partir de este marco fáctico la Corte debe iniciar su análisis determinando:

 

(i)Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. (ii). Estudio del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. (iii) Procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo por no existir otro medio de defensa judicial. (iv) Reconocimiento de sustitución patronal y pago solidario de las condenas efectuadas por la Jurisdicción Laboral.

 

2.3      Fundamentos y consideraciones.

 

2.3.1  Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.3.1.1 Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992 al considerar que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

2.3.1.2 El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993[3] y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.

 

2.3.1.4 En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

 

2.3.1.5 Esa misma evolución jurisprudencial ha propiciado que la Corte revalúe el concepto de vía de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[4] que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción[5]. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

 

Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.

 

2.3.1.6    Cuota importante en la mencionada evolución jurisprudencial la aportó la Sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales proferidos hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública.

            En esta sentencia, se advirtió expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía cuando se cumplía con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocaban la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

 

Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[6]. (…)’.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

De la misma forma, el fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:

 

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

 

“i. Violación directa de la Constitución.

 

“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto)

 

Una vez precisado el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a examinar si en el presente caso se configura un requisito especial de procedibilidad que autorice el estudio y modificación de las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Laboral que son materia de reclamo.

 

2.3.2  Verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.

 

Acude el demandante a la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se aclare a quién corresponde el pago de las obligaciones pecuniarias ordenadas por vía judicial y no cubiertas por la sociedad Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.. Esta situación obliga a analizar sí en el caso particular se incurrió en una vía de hecho imputable al operador jurídico, ya sea por omisión en la aplicación de disposiciones normativas o por haber otorgado a las normas pertinentes un alcance diferente. De no estarse en las hipótesis anteriores, carecería esta Corporación de facultad para modificar el alcance de las condenas efectuadas por la Jurisdicción Laboral.

 

Así, al revisar la parte resolutiva de los fallos materia de tutela, se encuentra que tanto en la primera como en la segunda instancia se negó la solicitud del actor dirigida a que se declarara la solidaridad entre el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. y sus socios, frente al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales reconocidas a propósito del despido colectivo injusto. Para resolver de tal manera, consideraron en la parte motiva que existe responsabilidad solidaria frente a las obligaciones que emanen del contrato de trabajo entre las sociedades de personas y sus miembros y  de estos entre si, en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, más no respecto de los socios en sociedades de capital, como las anónimas, evento en el cual aquellos sólo responden hasta la concurrencia de sus aportes, de conformidad con el artículo 252 del Código de Comercio.

 

A tal conclusión arribaron tanto el a quo como el a quem, con fundamento en la sentencia C-865 de 2004, cuyos efectos son erga omnes, en la cual se revisó la constitucionalidad del artículo 252 del Código de Comercio, interpuesta con el propósito de enervar un vacío legislativo que, a juicio del actor, comprometía derechos irrenunciables de los trabajadores y pensionados ante el incumplimiento injustificado de las sociedades de capital de sus acreencias laborales. En dicha providencia se concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Del derecho de asociación.

 

‘( …) 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía con lo dispuesto en el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, le corresponde al legislador regular no sólo la denominación de las tipologías societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada, anónima, mixta, etc.), sino también definir la preservación de sus atributos como personas jurídicas[14]. (…)’

 

‘(…) Dentro de ese ámbito preciso de competencia, el legislador creó dos grandes categorías de sociedades reconocidas por la doctrina societaria. Por una parte, las sociedades de riesgo ilimitado o sociedades de personas (intuitus personarum) y, por otra, las sociedades de riesgo limitado o sociedades de capital (intuitus pecuniae o rei).

 

‘(…)La extensión de la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas, por las obligaciones del ente moral, igualmente tiene expresión legal en materia laboral y tributaria. Dicen al respecto las normas:

 

Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 36. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.

 

Estatuto Tributario. Artículo 794. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas (...)”.

 

A contrario sensu, en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal y como ocurre con las sociedades anónimas, el legislador estimó prudente salvaguardar la limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y sociedad, en aras de dar preponderancia a otras finalidades constitucionalmente admisibles, tales como, permitir la circulación de riqueza como medio idóneo para lograr el desarrollo y el crecimiento económico del país.

 

Sin embargo, a pesar de su innegable importancia para el desarrollo del sistema económico, la limitación de riesgos a favor de los socios de las sociedades anónimas no puede considerarse un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de los derechos personales o reales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Es precisamente en su relatividad intrínseca, como producto de la necesidad de salvaguardar los derechos de los demás o de impedir su desarrollo abusivo como medio de defraudación o engaño, o en últimas, en interés de preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público, que el legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas sociedades, en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la ley, con el propósito de responsabilizarlos directamente con su propio patrimonio frente algunas obligaciones (…)’

 

‘(…) En conclusión, el legislador bien puede crear sociedades de riesgo limitado o ilimitado, como personas jurídicas con patrimonio propio distinto de los socios. Así mismo, le corresponde al Congreso fijar las medidas para preservar los atributos de la sociedad, pudiendo entonces levantar la limitación de riesgo, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales y específicas que ameriten dicha determinación. Por último, la adopción de un modelo de responsabilidad, corresponde igualmente a la competencia de configuración normativa del legislador, bajo la exigencia de respetar los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, en especial, las cargas de razonabilidad y proporcionalidad.” (Resaltado fuera de texto)

 

Al revisar los fallos materia de reclamo, no se advierte que los jueces laborales hayan incurrido en vicio sustantivo alguno derivado de su negativa para declarar la solidaridad respecto de los socios del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., pues resulta evidente en los términos de la jurisprudencia trascrita que el juez laboral carecía de toda competencia para declarar una solidaridad que se encuentra limitada expresamente por la ley sustantiva respecto de las sociedades de personas.

 

De otra parte, carecía también el juez laboral de toda competencia para declarar cualquier responsabilidad en cabeza del Municipio de Soledad o del Concejo Municipal, en tanto respecto de aquellos no se depreca vínculo laboral alguno, de manera que éstas entidades, en el evento de ser responsables de una posible defraudación, sólo podrían ser perseguidas por los causes de la jurisdicción contenciosa o de la jurisdicción ordinaria, según la causa de que se trate.

 

En lo que respecta al contrato de concesión suscrito entre el Municipio de Soledad y la  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., en el cual se consagró la cesión del área de operación y el traspaso de bienes del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., según autorización otorgada por la asamblea de accionistas al Municipio de Soledad, se advierte de los documentos que obran dentro del proceso, que los trabajadores despedidos eran ajenos a las negociaciones que se adelantaban entre las empresas de servicios públicos y el Municipio de Soledad, de manera que desconocían el alcance de tales acuerdos y, en consecuencia, se limitaron a dirigir su reclamo contra el Acueducto Metropolitano, razón por la cual las circunstancias que hoy se avizoran no fueron materia del proceso laboral ordinario.

 

Si bien al juez laboral de primera instancia se le reconoce la facultad de proferir sentencias con alcance extra y ultra petita, dicha potestad no es arbitraria, en tanto exige ciertas condiciones de aplicación, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[15]

 

“Nuestro Código Procesal del Trabajo consagra en su artículo 50, parcialmente acusado en la demanda sub examine, la facultad de los jueces laborales de primera instancia, para fallar extra o ultra petita, es decir, a condenar al pago de pretensiones diferentes a las solicitadas en el libelo o por sumas mayores de las demandadas (…)’

 

‘(…) 1. La potestad consagrada en la norma acusada, tiene un contenido extraordinario con respecto a las pretensiones formuladas, en cuanto diverso y adicional a lo pedido (extra petita) o en cuantía superior a lo solicitado (ultra petita), cuando la misma se deduzca de la normatividad vigente a favor del trabajador, y en cuanto no le haya sido reconocida con anterioridad.

Así pues, la referida facultad en sus distintas acepciones presenta, para los jueces laborales de primera instancia, la posibilidad de que “...desborden lo pedido en la demanda, a condición de que “los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”.”, toda vez que las facultades extra o ultra petita en el juicio laboral “... han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él.”.


’(…)2. El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “ puede de confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

 

Desde ese punto de vista, si bien resulta de bulto que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., defraudó a sus trabajadores al omitir la aplicación de la figura de “prelación de créditos” prevista en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil y que tal situación se ha agravado en consideración a la edad y estado de salud del tutelante, no encuentra esta Sala que tal circunstancia pueda imputarse a una vía de hecho de los jueces laborales, quienes llegaron hasta donde la ley, su competencia y su conocimiento fáctico les permitió.

 

Por lo expuesto, la Corte no encuentra procedente acceder a la solicitud del accionante dirigida a ordenar que se aclaren las providencias emitidas por la jurisdicción laboral en punto a que se establezca en su parte resolutiva a quién corresponde el pago de las obligaciones laborales insolutas, en tanto no se encontró probada ninguna vía de hecho que así lo autorice.

 

No obstante, la Corte procederá a establecer sí puede habilitarse la acción de tutela directamente contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., como mecanismo definitivo, al encontrar evidencias suficientes de su solidaridad respecto del pago de las sumas insolutas ordenadas por la Jurisdicción Laboral, con el fin de tutelar los derechos fundamentales del señor Emiro Rafael Rambao.

 

2.3.3     Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto como mecanismo definitivo por no existir otro medio de defensa judicial.

 

La acción de tutela se caracteriza porque procede bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o bien al no existir otro medio de defensa judicial, según lo prescribe el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política y, el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En el primer caso, jurisprudencia reiterada de esta Corte coincide en autorizar la acción de tutela, de manera excepcional, cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

 

Así, cuando la acción de tutela se plantea como mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la misma es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual según la jurisprudencia de esta Corporación debe: i) Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) Requerir medidas urgentes para conjurarlo; y iv) Suponer la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social justo.[16]

 

Pues bien, en el caso concreto el juez de tutela, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó la demanda en consideración a que, en su concepto, no se cumplió con el requisito de inminencia exigido por la ley y la jurisprudencia, para autorizar la tutela como mecanismo subsidiario dirigido a evitar un perjuicio irremediable[17].

 

Frente al requisito de inminencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que este requisito no se cumplió, en atención a que el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral- se profirió el 14 de septiembre de 2005 y la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es, tres años después. De esta manera arribó a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela incoada.

 

Al respecto, conviene precisar que esta Corte encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, paso por alto dos circunstancias: 1. Que el actor con posterioridad al fallo del 14 de septiembre de 2005, se vio avocado a instaurar demanda ejecutiva laboral dirigida a proveer el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenado el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., de manera que mediante auto de 10 de diciembre de 2007 el juez de conocimiento ordenó el embargo de algunas cuentas de la sociedad prestadora de servicios públicos y se abstuvo de ordenar otros embargos, los cuales solo fueron ordenados mediante auto de 17 de marzo de 2009, lo que permite advertir que el actor obró de manera diligente al agotar todas las instancias legales autorizadas a la Jurisdicción Laboral para obtener el pago de lo debido, con lo cual se verifica la actualidad del perjuicio. 2. Que la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino como mecanismo definitivo para lograr la efectividad de una sentencia judicial frente a la cual no existe ningún otro mecanismo de defensa que permita materializarla, pues el proceso ejecutivo laboral no fue eficaz ante la inminente insolvencia de la empresa condenada, de manera que el estudio respecto de la inminencia del perjuicio carecía de todo fundamento.  

 

Tampoco se está frente a una tutela que persiga el reconocimiento de una prestación laboral, caso en el cual el juez constitucional, previa ponderación de los hechos y circunstancias especiales del caso concreto, habría de verificar ciertos requisitos como[18]: (i) Que se trate de una persona considerada sujeto de especial protección, como ocurre con las personas  de la tercera edad; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, y que éste genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.[19] (iii) Que el afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) Que el interesado acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, por cuanto en el caso concreto se está frente a prestaciones expresamente reconocidas por la jurisdicción laboral, aspecto que sustrae al juez de tutela de la necesidad del citado análisis.  

 

Con base en los anteriores considerandos, la Sala concluye que a pesar de que la presente tutela no es procedente contra las providencias proferidas por la Jurisdicción Laboral por no encontrarse probada una vía de hecho, si resulta procedente como mecanismo definitivo por no existir otro medio de defensa judicial, que permita hacer efectivas las condenas reconocidas mediante sentencia proferida por la Jurisdicción Laboral, máxime si el actor es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad en grave estado de salud.

 

2.3.4 Reconocimiento de sustitución patronal y pago solidario de las condenas efectuadas por la Jurisdicción Laboral.

 

En numerosas oportunidades la Corte Constitucional, a través de sus diversas Salas de Revisión, ha afirmado que la acción de tutela es mecanismo expedito para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial, como ocurre en el caso materia de revisión. La acción de tutela es, entonces, el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la Jurisdicción Laboral a favor del señor EMIRO RAFAEL RAMBAO, en orden a proteger su derecho a la vida, la salud y mínimo vital.

 

Sin embargo, en el presente caso, el punto álgido del debate jurídico lo constituye el hecho de que la empresa demandada y vencida dentro del juicio laboral iniciado por el señor Rambao y otros, esto es, el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., se encuentra en estado de iliquidez y, por ende, en imposibilidad de cumplir con la orden judicial contenida en la sentencia laboral, entre otras cosas, porque su área de operación e infraestructura fueron cedidos, con anterioridad al despido colectivo, a la  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., lo cual fue suficientemente probado dentro de la presente acción de tutela[20].

 

En virtud de lo enunciado debe revisar esta Sala si cabe solidaridad frente al pago de las condenas reconocidas a favor del actor por la Jurisdicción Laboral, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barrranquilla S.A. E.S.P. -la cual fue debidamente vinculada a esta acción de tutela-, por configurarse una sustitución patronal, en tanto el juez de tutela no puede pretermitir el examen y definición de ese punto, pues, de lo contrario, no tendría razón alguna la acción de tutela interpuesta, ya que lo que se encuentra en juego es si cabe  impartir una orden de pago a un empleador sustituto.

 

En ese sentido, ninguna incidencia tiene que la empresa Triple “A” de Barranquilla S.A. E.S.P., no hubiese sido parte en el juicio laboral adelantado por el actor contra el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., puesto que, el juez laboral no estaba legalmente obligado a hacerla comparecer al juicio, menos aún, si desconocía las negociaciones surtidas entre las empresas prestadoras de servicios públicos y el Municipio de Soledad.

 

Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo establece que existe sustitución patronal siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, cuando no exista variación en el giro de sus negocios o actividades; en el mismo sentido el artículo 68 del Código Sustantivo consagra que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos existentes y, finalmente, el artículo 69 establece que el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél.

 

Desde ese punto de vista la institución de la sustitución patronal tiene por finalidad y, así se ha reconocido por la jurisprudencia desde siempre amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”[21]. Al comentar este artículo la doctrina ha manifestado que lo que el artículo 68 pretendió establecer fue una “[…] desconexión completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles que puedan ocurrir en relación con la empresa. No siendo parte en la negociación, los trabajadores tampoco pueden ser sus víctimas[22]”. Desde esa óptica nada impide que se vincule al nuevo patrono cuando esté en trámite un juicio, tal y como lo ha reconocido expresamente esta Corporación[23]:


Así entendido, uno de los derechos que se cede o que es susceptible de traspaso por la sustitución, es el de comparecer al juicio; y por consiguiente, si al momento en que se haga la sustitución hay litigios pendientes en los cuales esté comprometida la entidad económica, y de cuyas resultas pueda sobrevenir un compromiso para ella, el nuevo patrono puede y debe hacerse parte en el juicio; si no lo hace (porque los jueces no están obligados a notificarle el curso del juicio cuando se opera una sustitución patronal, no será ello culpa de la cuestión procesal, ni lo será del trabajador, sino, simplemente, porque la ley no prevé esa notificación especial. Pero como quien está comprometido de todas maneras en las responsabilidades o en las presuntas obligaciones a que ha dado lugar el juicio es la empresa y no personalmente el patrono, es lógico entender que al sobrevenir un fallo, el trabajador pueda ejecutar al patrono sustituto, puesto que en el fondo lo que persigue es que los bienes económicos que constituyen el patrimonio de la empresa, vengan a responderle de las prestaciones sociales y de los salarios que se causaron por motivo del contrato de trabajo (…)’


’(…) Este criterio cobra mayor fuerza cuando se trata de obligaciones de hacer, que son imposibles de cumplir por el antiguo empleador, y que, por el contrario, la facticidad de su cumplimiento sólo podría concretarla la nueva empresa. De manera que hay igual pensamiento de la doctrina con lo que la Corte Constitucional ha dicho a este especto. Y le asiste, pues, toda la razón al Tribunal Supremo del Trabajo cuando hace mas de cincuenta años precisaba que ‘la norma de la sustitución de patrono tiene por objeto amparar y proteger el conjunto de derechos constituidos a favor del trabajador que continúan al servicio del patrón sustituido[24](Resaltado y subrayado fuera de texto)


En relación con la sustitución patronal tanto la jurisprudencia como la doctrina han identificado tres elementos para que proceda su reconocimiento: (i) cambio de patrono, (ii) continuidad de la empresa y (iii) continuidad del trabajador.

 

Desde ese punto de vista se encuentra probado que el contrato de concesión suscrito entre el Municipio de Soledad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., tenía por objeto entregar a ésta la infraestructura de propiedad del Acueducto Metropolitano S.A., así como su área de operación, según autorización otorgada por ésta al Municipio de Soledad a través de la asamblea de accionistas.

 

En este punto lo que realmente interesa a la Sala es poner de presente las maniobras efectuadas por tales empresas con el fin de quebrar los presupuestos atrás enlistados y enmascarar la sustitución patronal que en la práctica operaba, vulnerando con ello el artículo 53 Constitucional que garantiza el principio de la realidad sobre cualquier otro formalismo, ya que ni la ley ni los contratos pueden menoscabar la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.  

 

En esos términos, encuentra la Sala que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., pretendió disfrazar la realidad con la anuencia tanto del Municipio de Soledad como de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., pues de un lado, autorizó al Municipio de Soledad, para entregar a la nueva empresa operadora su infraestructura y cederle su área de operación, a cambio de que ésta asumiera un pasivo a favor de Electricaribe S.A., y de otro, desvinculó -sin autorización administrativa- a sus trabajadores y ordenó el cierre de sus instalaciones, lo cual sin mayor esfuerzo revela una relación de causalidad entre la entrada en operación de la empresa Triple “A” de Barranquilla S.A. E.S.P., prestando el servicio de acueducto y alcantarillado en el área de operación del Acueducto Metropolitano S.A., de un lado, y el cierre de instalaciones del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., acompañado del consecuente despido colectivo de sus trabajadores, por el otro.


Debe reseñarse que en Sentencia T-321 del 10 de mayo de 1999, la Sala Quinta de Revisión señaló que los procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas, y las sustituciones patronales sólo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables. Se dijo textualmente que:


“...la Corte Constitucional partirá de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en entidades públicas, y en la sustitución patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, públicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios públicos.


´(...) El artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalización, la tecnificación o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos.


La Carta Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’".


Al levantar el velo a tales maniobras es innegable que operó una sustitución patronal, la cual se materializó a partir del 04 de diciembre de 2001, fecha en la cual se suscribió el contrato de concesión de servicios públicos, que al tenor de los numerales 11 a 13 de las consideraciones del contrato del concesión y de las cláusulas quinta y sexta del mismo documento, establecieron lo siguiente:

 

“11. Que la actual administración interesada en que los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Soledad se presten de manera integral y que represente una solución definitiva para todos los habitantes del mismo solicitó a la Asamblea de la sociedad Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. la ratificación de la autorización de incluir dentro de la concesión, el área servida por el Acueducto Metropolitano S.A. ESP de manera tal que se transfiera al Municipio el uso y goce de la infraestructura, bienes y usuarios del Acueducto Metropolitano, con el objetivo que sean entregados en concesión a un operador privado.

 

12. Que como contrapartida a la referida ratificación la sociedad Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. exigio (sic) la asunción, hasta por la suma de mil doscientos millones de pesos m/l ($1200000000.oo) de la deuda que mantiene vigente con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por concepto de la prestación del servicio de energía.

 

13. que el MUNICIPIO DE SOLEDAD, vista la necesidad y el deber constitucional y legal de garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a todos los habitantes del MUNICIPIO DE SOLEDAD así como también la imposibilidad de asumir con sus propios recursos el pago de la deuda referida en el numeral anterior, trasladó dicha carga económica al concesionario, quien la aceptó al presentar su oferta.(Folios 7 y 8 del cuaderno 3) (Resaltado fuera de texto)

 

CLÁUSULA 5. OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO.

 

‘(…) xix) Pagar la suma hasta de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($1.200.000.000), del pasivo de energía que posee el Acueducto Metropolitano S.A. como contrapartida por la autorización otorgada por el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. al MUNICIPIO para incluir dentro del contrato de concesión la infraestructura destinada por dicha sociedad a la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado.” (Subrayado fuera de texto) (Folio 12 del Cuaderno 3)

 

“CLÁUSULA 6. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. En razón de la celebración del presente contrato, el MUNICIPIO asume las siguientes obligaciones principales:

 

i. A más tardar, en la fecha de suscripción del acta de iniciación, entregar pacíficamente la totalidad de los activos del sistema de acueducto y alcantarillado del Acueducto Municipal y del Acueducto Metropolitano objeto de la presente concesión, así como la información existente sobre dichos sistemas, en especial, los catastros de redes y de usuarios y las obras y sistemas actuales que van a ser entregados en concesión […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Así, no le corresponde a esta Sala emitir juicios de valor acerca de los motivos y conveniencia o inconveniencia del cierre de operaciones del Acueducto Metropolitano S.A., como tampoco calificar el procedimiento seguido para el efecto, pues ello fue materia de decisión judicial, pero sí determinar si los derechos fundamentales del actor permanecieron incólumes en el curso de esta operación.

 

Y observa esta Sala de Revisión que los derechos fundamentales del accionante fueron trasgredidos, porque de la simple lectura de los hechos en justicia y equidad se advierte cómo fueron conculcados sus derechos a la dignidad, al trabajo y, de contera, a la salud y al mínimo vital. Más aún, se encuentra probado cómo las partes trataron de enervar la realidad de una sustitución patronal con el ánimo de evadir la obligación de respetar el principio de prelación de pagos: la empresa Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. transfiriendo sus activos e insolventándose antes de proceder al despido colectivo y cierre de las instalaciones y, la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., aceptando tal transferencia y cesión, sin verificar, como era su deber, sí al momento de entrar en operación existían obligaciones laborales pendientes por parte de la empresa cedente. Al respecto ha establecido la jurisprudencia:

 

“Así las cosas, la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto; y las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia sobre las estipulaciones de los contratos individuales.”[25]

 

Por el contrario,  la  empresa receptora de la operación de acueducto y alcantarillado trató de cubrir su responsabilidad mediante lo estipulado en la cláusula 6 del contrato, según la cual el Municipio de Soledad mantendría indemne a la  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. “por cualquier reclamación de terceros respecto de la infraestructura entregada en concesión, así como por reclamaciones motivadas en hechos anteriores a la iniciación de la ejecución del presente contrato”, cláusula que en ningún caso podría esgrimirse frente a contratos laborales vigentes para la fecha en que operó la sustitución patronal, pues para tales efectos la misma es ineficaz a la luz del artículo 53 Constitucional y de los artículos  43 y 109 del CST, según los cuales prima la realidad frente a cualquier estipulación que pretenda desconocerla, así como el principio de favorabilidad,  más aun tratándose de empresas privadas de servicios públicos domiciliarios a quienes se aplica sin restricción alguna el Código Sustantivo del Trabajo, según se establece en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Así los efectos de ineficacia han sido reconocidos por la jurisprudencia respecto de todos aquellos documentos y estipulaciones que pretendan socavar y desconocer los derechos de los trabajadores:

 

“Lo anteriormente expuesto, permite concluir a la Sala que haciendo parte el Reglamento Interno de Trabajo del contrato individual de trabajo y no pudiéndose modificar las condiciones de éste por la sustitución patronal, no era viable que la empresa adoptara un nuevo instrumento normativo con estipulaciones organizativas menos favorables para los trabajadores. Sobre este aspecto, el artículo 109 del Código Sustantivo de Trabajo enseña que “No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.”[26]


En consecuencia, la Corte Constitucional con fundamento en las razones expuestas y, específicamente, en el inciso primero del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, reconoce y declara que operó una sustitución patronal entre el ACUEDUCTO METROPOLITANO S.A. E.S.P. y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILA S.A. E.S.P., respecto del ciudadano EMIRO RAFAEL RAMBAO DE LA HOZ , razón por la cual corresponde a esta última, en calidad de empleador sustituto y solidariamente responsable, proceder al pago de las indemnizaciones y prestaciones ordenadas a favor del  señor Rambao en la Sentencia
de 21 de mayo de 2004 proferida por el Juez Segundo del Circuito del Municipio de Soledad, confirmada por  el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral- mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2005.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

 

Primero.- Levantar la suspensión ordenada por Auto de 11 de marzo de 2009.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz y, en su lugar, CONCEDER el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, el mínimo vital y la salud.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de este fallo, al pago de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas por la Jurisdicción Laboral al señor Emiro Rafael Rambao de la Hoz, mediante la sentencia de 21 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, confirmada por el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral- mediante sentencia de 14 de septiembre de 2005, en los mismos términos y condiciones en que fueron proferidas.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que verifique el efectivo acatamiento del pago ordenado por la presente providencia e informe lo pertinente a esta Corporación, dentro de los ocho (8) días siguientes  al vencimiento del término otorgado para proceder al pago. 

 

Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General|



[1] Ver sentencia T-432 de 2005.  

[2] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999, T-084 de 2004 y SU-975 de 2003, entre otras.

[3] En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”

[4]  Sentencia T-008 de 1998.

[5] Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004.

[6] Sentencia 173/93.

[7] Sentencia T-504/00.

[8] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[9] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[10] Sentencia T-658-98

[11] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

[12] Sentencia T-522/01.

[13] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[14] En idéntico sentido, se pueden consultar los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 a 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[15] C-662 de 1998.

[16] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-983-01, entre otras.

[17] Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.

[18] Ver sentencia T-432 de 2005.  

[19] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999, T-084 de 2004 y SU-975 de 2003, entre otras.

[20] Ver folios 6 a 31 del Cuaderno 3.

[21]Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo de 17 de julio de 1947.

[22] González Charry Guillermo. Derecho del Trabajo, p. 231.

[23] T-406 de 2002.

 

[24] Gaceta del Trabajo, Nros. 5 al 16.

 

[25] Sentencia Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación  699 de 1995.

[26] Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B del 11 de septiembre de 1998.