T-416-09


SENTENCIA T-416/09

Sentencia T-416/09

 (Bogotá DC, junio 25 de 2009)

 

INCAPACIDAD LABORAL-Pago extemporáneo de aportes/INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por la EPS

 

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior de este fallo, en casos en los cuales el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia. En este orden de ideas, un usuario o usuaria tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia por enfermedad, aunque haya cotizado extemporáneamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna. Para el caso se observa, que la peticionaria, devengaba como trabajadora dependiente para el período de las incapacidades reclamadas el monto de un salario mínimo o una suma ligeramente superior. La licencia por enfermedad es un instrumento que permite garantizar la protección del derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital de quienes devengan un salario mínimo legal y padecen de quebrantos de salud que les impiden continuar en sus labores. Por ello, la licencia en este caso no es solamente una prestación económica para la demandante, sino el instrumento para satisfacer sus necesidades de sostenimiento, es decir su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la Sala estima que la afectación de su derecho fundamental a la seguridad social por el no pago de la prestación económica derivada de las incapacidades laborales, acarrea además una transgresión a su derecho fundamental al mínimo vital y, por lo mismo, a la vida digna.

 

Referencia: Expediente T-2.168.122

Accionante: Diana Estella Gil Coa

Accionado: Coomeva EPS.

 

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali del 6 de noviembre del 2008.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela.

 

1.1. Derechos fundamentales vulnerados: seguridad social, salud y vida digna.

 

1.2. Hecho vulnerador: negativa de la EPS accionada de cancelar las incapacidades laborales a que tiene derecho.

 

1.3. Pretensión: se ordene a Coomeva EPS reconozca y pague el valor de las incapacidades médicas que por concepto de enfermedad general, le fueron expedidas.

 

2. Respuesta del accionado.

 

2.1. La entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela de la referencia donde informa que la accionante figura como cotizante dependiente.

 

2.2. Presentadas las incapacidades, estas le fueron negadas por la EPS COOMEVA, por haber efectuado el empleador los pagos de aportes de manera extemporánea en los últimos 6 meses anteriores al evento que originó las mismas y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, num. 1º del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 806 de 1998.

 

2.3. Precisa que se debe distinguir entre la prestación de los servicios médicos y el reconocimiento económico. Las incapacidades por enfermedad general expedidas por el médico tratante, se presentan a la EPS para transcribir y formalizarla, pero su reconocimiento económico queda condicionado a que el empleador o el trabajador independiente cumplan con los requisitos de ley.[1]

 

2.4. Los aportes realizados por los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud son de naturaleza pública y existen unos requisitos legales para acceder al reconocimiento económico de las incapacidades.

 

2.5. Solicita se vincule al señor Julio César Mosquera Benítez (empleador) como directo responsable del pago oportuno de las acreencias laborales de sus trabajadores, dado que éste no realizó el pago respectivo de manera voluntaria dentro de las fechas señaladas en la ley.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. La actora, quien es cotizante de la EPS “COOMEVA” desde el año 2000 y viene siendo atendida en la red de salud de dicha entidad, sostiene que hasta la fecha ha pagado puntualmente los aportes como consta en la certificación expedida por la EPS COOMEVA, que anexa al expediente.

 

3.2. En el mes de septiembre de 2008, le practicaron una cirugía de juanete (hallux valgus), expidiéndole una incapacidad de 30 días, mediante la orden No. 2292500. Posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año le dieron otra incapacidad por 29 días (orden No. 2365230). Tales incapacidades no le fueron canceladas argumentando que tenía períodos sin pagos, sabiendo que estos fueron pagados normalmente.

 

3.3. Estima, que con dicha actuación la EPS accionada, le está vulnerando su derecho a la salud y vida integral, por lo que pide se le reconozcan las incapacidades.       

 

3.4. Pruebas: fotocopia de las incapacidades, relación de pagos efectuados a COOMEVA EPS.

 

4. Decisión judicial objeto de revisión (Sentencia del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali).

  

El juez de instancia niega el amparo, al considerar que a la actora no se le ha negado el servicio de salud por parte de la EPS demandada, ni se le han violado derechos fundamentales algunos, pues se le ha brindado la atención médica que ha requerido. En lo que atañe al pago de las incapacidades médicas que reclama, estima que debe acudir a la justicia laboral y no a la tutela. En cuanto a la solicitud que hace COOMEVA EPS de vincular al señor Julio César Mosquera Benítez (empleador), el despacho judicial considera que no es procedente, pues tal vinculación debe ser resuelta ante la Jurisdicción Laboral.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Sala Quinta de la Corte Constitucional es competente para revisar esta providencia de tutela, con base en la Constitución Política - artículos 86 y 241.9 -, y en virtud del reparto dispuesto.

 

2. Problema jurídico.

 

De los hechos narrados y probados en el presente asunto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la EPS COOMEVA, al negarse a cancelarle a la actora la prestación económica correspondiente a las incapacidades laborales, conculcó sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social.

 

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la figura del allanamiento a la mora a fin de establecer la obligación prestacional de la accionada. Posteriormente se resolverá el caso concreto.

 

3. Consideraciones generales.

 

3.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones laborales.

 

La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral afecta el mínimo vital y la subsistencia de una persona se vulnera o amenaza, el derecho fundamental a la vida digna resulta afectado, y en tal medida, la acción de tutela procede para su reclamación efectiva en tanto sea la única fuente de recursos económicos para la  atención de las necesidades básicas, personales y familiares[2].

 

En tales casos debe acreditarse que el perjuicio causado lesiona o coloca en inminente riesgo los derechos fundamentales de la persona, al punto que los mecanismos ordinarios de protección judicial sean insuficientes para ofrecer un amparo efectivo.

 

3.2.  La obligación prestacional de la EPS frente al allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales.

 

3.2.1. Régimen reglado de la responsabilidad frente a incapacidades laborales. El reconocimiento de incapacidades por enfermedad general exige el cumplimiento de ciertas condiciones establecidas para asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, la responsabilidad social del empleador y la realización de los deberes sociales del trabajador. Consisten, entre otras, en mínimos de semanas cotizadas, en la continuidad de los aportes y la oportunidad en el pago de tales sumas. Su incumplimiento genera pérdida de derechos o asunción de obligaciones para trabajadores y empleadores. Así, corresponderá al empleador incumplido, y no a la EPS, cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada; y en el caso de trabajadores independientes, el incumplimiento conllevará la pérdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral. [3]     

 

3.2.2. La mora del accionante y el allanamiento al mismo en el pago a la EPS.  En relación con los efectos del pago extemporáneo de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general, dijo la Corte en la Sentencia T-466 de 2007, lo siguiente: “…En conclusión, corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fenómeno del allanamiento a la mora. Es decir, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente[4].”  (subrayado de la ponencia)

 

Así, en virtud de la figura del allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social, puede darse una excepción a la extinción de la obligación prestacional del empleador o la EPS por el pago extemporáneo del afiliado. Sobre el allanamiento a la mora en los casos de prestaciones económicas derivadas de incapacidades laborales, dijo recientemente la Corte en la Sentencia T-056 de 2009, lo siguiente:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en razón al carácter y función de las incapacidades laborales – entre ellas la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y la satisfacción de su mínimo vital – los requisitos legales no pueden ser entendidos como férreas barreras que impidan el acceso de las personas a esta prestación; de lo contrario se vulnerarían sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, mínimo vital y vida digna. En este sentido, esta Corte ha precisado que aún en aquellos casos donde los aportes al Sistema de Seguridad Social han sido extemporáneos, mas han sido aceptados por las EPS, éstas están obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación, pues opera el allanamiento a la mora.

 

En efecto, en la sentencia T-413 de 2004, esta Corporación indicó: “Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.”

 

En conclusión, en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales, en los casos en que han aceptado el pago por la cancelación extemporánea de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

 

3.3. La afectación del mínimo vital y vulneración del derecho fundamental a la vida digna en el caso del pago de incapacidades.

 

Ha considerado la Corte que el pago de las incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores[5] cuando éstas son presumiblemente la única fuente de recursos del trabajador para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

 

En armonía con lo anterior, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien, debido a su enfermedad,  se encuentra en estado de debilidad manifiesta.[6] Así mismo, el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago podrá recuperarse, sin la carga de una reincorporación anticipada a sus actividades laborales remuneratorias que mine su condición.[7]

 

4.  El caso concreto.

 

4.1. La actora interpone acción de tutela contra la EPS Coomeva[8], argumentando que ésta se ha negado a cancelarle la prestación económica correspondiente a las incapacidades laborales que le fueron ordenadas a raíz de la cirugía que se le practicó, para la cual inicialmente se le expidió una incapacidad por 30 días a partir del 2 de septiembre de 2008 (orden No. 2292500). Posteriormente con fecha 2 de octubre de ese mismo año, le dieron otra por 29 días (orden No 2365230).

 

4.2. La demandada por su parte informa, que el reconocimiento económico de las incapacidades le fueron negadas a la señora Gil Coa, por cuanto el pago de los aportes efectuado por el empleador en los últimos 6 meses anteriores al evento, se efectuaron por fuera de las fechas límites (art. 21, num. 1º del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 806 de 1998).

 

4.3. El juez de instancia que conoció del asunto, resolvió negar el amparo, aduciendo que al versar el conflicto jurídico sobre el pago de obligaciones laborales, su resolución corresponde a los jueces ordinarios competentes.

 

4.4. Tal como se dejó expresado (numeral 3.1 de las consideraciones generales de esta providencia), la acción de tutela procede para la reclamación de acreencias laborales, cuando el salario se constituyen en la fuente de recursos indispensables para la atención de las necesidades básicas del trabajador.

 

4.5. De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior de este fallo, en casos en los cuales el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia[9]. En este orden de ideas, un usuario o usuaria tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia por enfermedad, aunque haya cotizado extemporáneamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna.

 

4.6. Para el caso se observa, que la señora Diana Estella Gil Coa, devengaba como trabajadora dependiente para el período de las incapacidades reclamadas el monto de un salario mínimo o una suma ligeramente superior. La licencia por enfermedad es un instrumento que permite garantizar la protección del derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital de quienes devengan un salario mínimo legal y padecen de quebrantos de salud que les impiden continuar en sus labores. Por ello, la licencia en este caso no es solamente una prestación económica para la demandante, sino el instrumento para satisfacer sus necesidades de sostenimiento, es decir su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la Sala estima que la afectación de su derecho fundamental a la seguridad social por el no pago de la prestación económica derivada de las incapacidades laborales, acarrea además una transgresión a su derecho fundamental al mínimo vital y, por lo mismo, a la vida digna.

 

4.7. Con fundamento en lo expuesto, se estima que el fallo de instancia proferido por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali del 6 de noviembre del 2008, por el cual denegó el amparo constitucional solicitado, debe ser revocado y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, ordenando a la EPS accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho pague a favor de la demandante la licencia por incapacidad general que la actora reclama, para así garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali del 6 de noviembre del 2008, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna a la peticionaria dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Diana Estella Gil Coa, contra Coomeva EPS.

 

Segundo: ORDENAR a Coomeva EPS que si aún no se ha realizado, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, pague a la señora Diana Estella Gil Coa, la totalidad de la prestación económica derivada de la incapacidades laborales que corresponden a los certificados Nos. 2292500 del 2 de septiembre de 2008 y 2365230 del 2 de octubre de 2008, cuyo cubrimiento ha reclamado la misma en esta acción de tutela.

 

Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decretos 1804 y 1406 de 1999..

[2] Ver entre otras las Sentencias T-274 de 2006, T-056 y 106 de 2009.

[3] Decreto 1804 de 1999, art. 21, inc. 1, inciso 2 numeral 3; Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 1, modificado por el art. 9 del Decreto 783 de 2000)

[4] Cfr. sentencia T- 094 de 2006

[5] Ver  sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] T-789 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Ver ibídem.

[8] El 20 de octubre de 2008.

[9] Período

Fecha  de pago (extemporáneo)

IBC

2008/09

15/ 09/2008

461.600

2008/08

05/08/2008

35.000

2008/08

25/08/2008

461.500

2008/07

03/07/2008

510.000

2008/06

05/06/2008

508.000

2008/05

08/05/2008

497.000

2008/04

03/04/2008

508.000

2008/03

05/03/2008

508.000

2008/02

06/02/2008

461.500

2008/01

09/01/2008

549.000

2007/12

05/12/2007

481.500

2007/11

06/11/2007

481.500

2007/10

03/10/2007

481.500

2007/08

05/09/2007

481.500