T-420-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-420/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia

 

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Caso en que la demandante fue condenada en costas en proceso de incremento de cuota alimentaria/CONDENA EN COSTAS-No es una decisión facultativa del Juez de conocimiento respecto de la parte vencida sino una obligación por mandato del legislador

 

De acuerdo con las normas procedimentales aplicables al caso, en particular el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, una vez liquidadas las costas por el secretario del tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, quedan a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales las partes en el proceso pueden objetarlas. Si la liquidación no es objetada oportunamente, es aprobada por auto que no admite recurso alguno. Debe precisarse en este punto, que la condena en costas no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida en un proceso sino una obligación que por mandato del legislador no puede eludir (art. 392 del C.P.C.). También debe recordar la Sala que frente a situaciones económicas críticas que impidan a las partes en un proceso atender los gastos que éste genera, existe el recurso de amparo de pobreza, el cual deberá ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el proceso.

 

AMPARO DE POBREZA-Alcance ha sido analizado en la jurisprudencia constitucional

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-No fue utilizado por la demandante cuando se le condenó en costas

 

En el caso que nos ocupa, se encuentra que las costas fueron liquidadas por el secretario del Juzgado, liquidación que fue trasladada y dejada a disposición de las partes por el término de tres (3) días, sin que la accionante ejerciera su derecho a objetarlas. El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (en su num. 5) dispone que si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. Adicionalmente observa la Sala que durante el proceso de reajuste de cuota alimentaria, el recurso de amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, “para quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, tampoco fue interpuesto por la accionante.  Tenemos en consecuencia, que la accionante no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado en la respectiva acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a ella, que le impidieron ejercer dichos recursos.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO POR HABER IMPUESTO CONDENA EN COSTAS EN PROCESO DE INCREMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

 

La sentencia cuestionada fue proferida el 20 de mayo de 2008 y la tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2009, es decir, ocho (8) meses después de proferido el fallo cuestionado. Si bien es cierto que este plazo no resulta excesivamente largo, dado el contexto en que se produce, su extensión  desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela como garantía de protección inminente de los derechos fundamentales invocados. En efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente (i) la accionante interpuso la tutela para exonerarse del pago de las costas del proceso de reajuste de la cuota alimentaria; (ii) este hecho fue conocido por ella el 20 de mayo de 2008; (iii) contra dicha decisión, la accionante no interpuso recurso alguno; y (iv) acudió a la tutela sólo después de haber sido requerida para el pago de las mismas. La acción de tutela contra una providencia judicial por vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe interponerse de manera inmediata o en un plazo prudencial para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a este tipo de decisiones, situación que no ocurrió en el presente caso, sin que por lo demás, la accionante haya presentado justificación alguna por no haber acudido antes a este mecanismo u otro mecanismo de defensa. El hecho de haberse interpuesto la tutela ocho (8) meses después de ejecutoriada la providencia del Juez compromete el principio de inmediatez y desvirtúa la urgencia de una protección constitucional inmediata para la protección de los derechos fundamentales de la actora, por lo que la acción de tutela interpuesta carece de otro de los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias. 

 

 

 

Referencia: expediente T-2238871

 

Acción de tutela instaurada por Maritza Vela Vela en representación de su hija Sofía Moncayo Vela contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto. 

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia de marzo 9 de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por la señora Maritza Vela Vela en nombre de su hija Sofía Moncayo Vela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de abril de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Segunda de Revisión.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La ciudadana Maritza Vela Vela actuando en representación de su hija menor Sofía Moncayo Vela, instauró, el 24 de febrero de 2009, acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, bajo la consideración de que esta autoridad judicial al proferir la sentencia No. 46 del 20 de mayo de 2008, incurrió en vía de hecho, al condenarla en costas en un proceso en el que solicitaba el incremento de cuota alimentaria, “omitiendo  por completo el acervo probatorio con un fallo arbitrario, ausente de prueba”, que además vulnera la prevalencia de los derechos del menor, el interés general del menor, el mínimo vital y móvil, alimentos, y los derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la educación, a la calidad de vida, a la salud, al desarrollo integral, y a la recreación.

 

1.     Hechos relevantes

 

1. Maritza Vela Vela en representación de su hija menor Sofía Moncayo Vela, decidió adelantar en febrero de 2004[1] un proceso de incremento de la cuota alimentaría contra el padre de la menor, Miguel Moncayo Jiménez, ante el cambio de sus circunstancias socio económicas y familiares.

 

2. El proceso le correspondió al Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto y según la accionante, después de cinco (5) años de trámite, el juez solicitó pruebas impertinentes para demostrar la capacidad económica de la madre que dilataron aún más el proceso.[2] Ante esta situación, la accionante solicitó al juez en varias oportunidades, a través de su apoderada, no seguir dilatando la decisión. En su opinión, esto llevó al juez cuestionado a tomar una decisión arbitraria en contra de su hija al condenarla en costas, las cuales no debieron ser fijadas en su contra dada su situación económica, ni podía incluirse dentro de ellas los honorarios de un perito avaluador ya que en la sentencia no se hace referencia a la prueba aportada por dicho perito. Por esta razón, la accionante considera que el juez debió exonerarla del pago de las costas del proceso.

 

3. El Juez Tercero de Familia de Pasto, Jorge Efraín Navia López, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Vela Vela en representación de su hija Sofía Moncayo Vela, en el sentido de ratificar y reiterar las consideraciones y argumentos expuestos en el fallo cuestionado por la accionante, las cuales se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

i) Con el fallo se abordó de fondo la controversia planteada al Despacho, a través de una decisión que desestimó las pretensiones de la señora Vela Vela, como era la de incrementar el porcentaje de la cuota alimentaria a cargo del padre de su hija y, en consecuencia, adoptar las medidas que fueren consecuentes.

 

(ii) No se ignoraron las pruebas allegadas al plenario y la decisión final se adoptó fundamentada en aspectos procedimentales, que a pesar de que la accionante considera no sustanciales, su desconocimiento vulneraría derechos fundamentales del demandado como el debido proceso y el derecho de defensa, al no poder controvertir los hechos y las pruebas allegadas al proceso por la demandante. En efecto, la formulación de la demanda partió de un supuesto fáctico que no correspondía a la realidad: en la narración de los hechos se hizo mención al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, el 4 de diciembre de 1998, mediante el cual se fijaron alimentos al señor Jairo Miguel Moncayo Jiménez a favor de su hija Sofía Moncayo Vela, como la providencia que sería objeto de revisión dentro del trámite procesal adelantado. Sin embargo posteriormente las partes, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria No. 01-0497, propuesto por la señora Maritza Vela Vela, como representante legal de su hija Sofía Moncayo Vela, contra el señor Jairo Moncayo Jiménez, conciliaron un incremento de la cuota alimentaria del quince por ciento (15%) al dieciséis por ciento (16%), siendo este acuerdo el que debía ser objeto de revisión y no la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pasto.

 

(iii) En estrados judiciales se conoce que quien pide mal pierde el pleito, entonces al quedar mal formulada la demanda, perdió la menor, de ahí que haya compulsado copias de las actuaciones de los señores abogados que intervinieron al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para los fines que estime pertinentes.

 

(iv) El proceso duró en sus manos año y medio, teniendo en cuenta que tomó posesión del cargo el 1 de junio de 2007, fecha a partir de la cual es responsable del quehacer judicial del Despacho, lo que significa que el proceso se falló antes de cumplir un año de estar frente al Juzgado.

 

(v) La condena en costas en contra de la parte actora deviene como consecuencia obvia y de orden legal del sentido del fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1.

 

2. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil de Familia, mediante sentencia del 9 de marzo de 2009 denegó el amparo solicitado por la señora Maritza Vela Vela en representación de su hija Sofía Moncayo Vela, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.     La interposición de la acción de tutela exige un término no sólo razonable sino también oportuno, el cual constituye un elemento indicativo del grado de afectación al que cree estar sometido el proponente. En el caso presente, la acción de tutela fue interpuesta ocho (8) meses después de haberse proferido la decisión que se ataca, sin que se evidencia una justificación objetivamente razonable que aligere los efectos de tal omisión.

 

2.     Resulta inane pretender a través de la formulación de la acción de tutela, la exoneración de una obligación de estirpe económica como lo es la condena en costas, prevista en el artículo 392 del CPC. En la medida en que no se logró demostrar que el pago de tal sanción entraña la vulneración de una prerrogativa fundamental o conduciría a la consumación de un perjuicio irremediable, el agravio al que dice estar sometida la señora Vela Vela y su hija no pasa de afectar meramente su patrimonio.

 

II.               CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1.     Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política.

 

2.     Problema jurídico

 

La accionante considera que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al proferir la sentencia No. 46 del 20 de mayo de 2008, incurrió en vía de hecho, al omitir por completo el acervo probatorio y a pesar de ello, condenar en costas a su hija menor que solicitaba incremento de cuota alimentaria, vulnerando con tal proceder la prevalencia de los derechos del menor, el interés general del menor, el mínimo vital y móvil, alimentos, y los derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la educación, a la calidad de vida, a la salud, al desarrollo integral, y a la recreación.

 

El Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto argumentó por su parte que la apoderada de la demandante partió de un supuesto de hecho equivocado al adelantar el proceso de revisión de cuota alimentaria sobre la cuota del quince por ciento (15%), fijada el 4 de diciembre de 1998 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, y no sobre la cuota establecida mediante conciliación el 16 de abril de 2002, equivalente al 16% de todos los ingresos líquidos del alimentante. En consecuencia, a pesar de que hubiesen cambiado las circunstancias personales y socio económicas de las partes, en la medida en que en el proceso no fue objeto de debate el hecho verdadero de existir un acuerdo entre las partes modificatorio del porcentaje que a título de alimentos fue impuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, no podía el Juzgado cuestionado despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, so pena de incurrir en una falta de congruencia con los hechos que constituyen el pilar fáctico de la misma, por constituir un claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y contradicción, además de incurrir en un fallo extra petita, por recaer sobre un objeto del que no se ocupó la demanda.

 

En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si el Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto en la sentencia en que desestimó el incremento de cuota alimentaria a favor de la menor Sofía Moncayo Vela, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al condenarla en costas sin tener en cuenta, según afirma la tutelante, el acervo probatorio, vulnerando con tal proceder la prevalencia de los derechos del menor, el interés general del menor, el mínimo vital y móvil, y los derechos a alimentos, debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la educación, a la calidad de la vida, a la salud, al desarrollo integral y a la recreación.

 

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y en segundo lugar, aplicará esta doctrina al caso concreto.

 

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Entre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden citar en primer lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. En segundo lugar, las de carácter específico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental.

 

En el presente caso, de conformidad con los hechos relevantes y las pretensiones de la actora, además de recordar brevemente la jurisprudencia constitucional sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, sólo se hará referencia, dentro de las causales específicas, al defecto fáctico.

 

3.1 El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial,[3] responde al principio de subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[4] No es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[5] en los procesos judiciales ordinarios.[6] Se trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[7] salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[8] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

 

Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos,[9] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[10] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación  de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

 

3.2 El segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[11] Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica.

 

3.3 Por otra parte, dentro las causales específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, se produce un defecto fáctico cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[12] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[13] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba  que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[14] En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[15] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[16] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela  por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[17]”.[18]

 

Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determina en el caso concreto, si la tutela presentada por la señora Maritza Vela Vela en representación de su hija menor de edad, Sofía Moncayo Vela, resulta o no procedente desde un punto de vista formal.

 

4. La improcedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia

 

De conformidad con la doctrina presentada en el punto anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción.

 

4.1. En cuanto al primer requisito general, de acuerdo con las normas procedimentales aplicables al caso, en particular el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, una vez liquidadas las costas[19] por el secretario del tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, quedan a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales las partes en el proceso pueden objetarlas. Si la liquidación no es objetada oportunamente, es aprobada por auto que no admite recurso alguno.

 

Debe precisarse en este punto, que la condena en costas no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida en un proceso sino una obligación que por mandato del legislador no puede eludir (art. 392 del C.P.C.).

 

También debe recordar la Sala que frente a situaciones económicas críticas que impidan a las partes en un proceso atender los gastos que éste genera, existe el recurso de amparo de pobreza,[20] el cual deberá ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el proceso.[21]

 

El alcance del amparo de pobreza ha sido analizado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que dicha institución permite a quienes carecen de recursos económicos ser exonerados de las expensas generadas en el trámite de procesos judiciales. Así, en sentencia C-179 de 1995,[22] la Corte señaló que el amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia (…) y recordó que “el amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

 

El trámite del amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá pronunciarse bajo juramento, ante el juez del proceso.[23] Por otra parte, la Corte ha sostenido que durante el proceso judicial las partes tienen la posibilidad de “aportar elementos probatorios tendientes a demostrar el valor de las costas y, durante el trámite de liquidación, pueden controvertir las decisiones adoptadas, no sólo mediante objeción a la liquidación efectuada por el juez, sino, incluso, apelando el auto que las apruebe, respecto de las agencias en derecho.[24]

 

En el caso que nos ocupa, se encuentra que las costas fueron liquidadas por el secretario del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, el 17 de octubre de 2008 por la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000.), liquidación que fue trasladada y dejada a disposición de las partes por el término de tres (3) días, sin que la accionante ejerciera su derecho a objetarlas. El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (en su num. 5) dispone que si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

 

Adicionalmente observa la Sala que durante el proceso de reajuste de cuota alimentaria, el recurso de amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, “para quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, tampoco fue interpuesto por la accionante. 

 

Tenemos en consecuencia, que la accionante no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado en la respectiva acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a ella, que le impidieron ejercer dichos recursos.

 

Lo anterior evidencia que el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, no fue cumplido por la actora. Y es la propia inactividad de la accionante la que hace improcedente el amparo de sus derechos a través de la acción de tutela. Tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ni servir de instrumento para suplir la inactividad del accionante, ya que el propósito específico de su consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales.

 

4.2. En cuanto al segundo requisito general de procedibilidad, encuentra la Sala que, la sentencia cuestionada fue proferida el 20 de mayo de 2008 y la tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2009, es decir, ocho (8) meses después de proferido el fallo cuestionado. Si bien es cierto que este plazo no resulta excesivamente largo, dado el contexto en que se produce, su extensión  desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela como garantía de protección inminente de los derechos fundamentales invocados. En efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente (i) la accionante interpuso la tutela para exonerarse del pago de las costas del proceso de reajuste de la cuota alimentaria; (ii) este hecho fue conocido por ella el 20 de mayo de 2008; (iii) contra dicha decisión, la accionante no interpuso recurso alguno; y (iv) acudió a la tutela sólo después de haber sido requerida para el pago de las mismas.

 

La acción de tutela contra una providencia judicial por vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe interponerse de manera inmediata o en un plazo prudencial para impedir que se convierta en factor de inseguridad frente a este tipo de decisiones, situación que no ocurrió en el presente caso, sin que por lo demás, la accionante haya presentado justificación alguna por no haber acudido antes a este mecanismo u otro mecanismo de defensa.

 

A este respecto ha reiterado la Corte que para que la tutela tenga vocación de protección inmediata de los derechos fundamentales, su interposición debe hacerse, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, dentro del término que signifique que es oportuna para prodigar de manera efectiva el amparo con ella buscado. Ahora, si hay una tardía interposición que no depende de la sola inacción del demandante, puede ser justificada la demora con la demostración de la ocurrencia de sucesos ajenos al actuar y voluntad del accionante, que serán evaluados por el juez en el caso concreto en la labor de ponderación de la inmediatez de la tutela.[25]

 

Adicionalmente, la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto:

 

“De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.”[26]

 

En el caso presente, el hecho de haberse interpuesto la tutela ocho (8) meses después de ejecutoriada la providencia del Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto, como ya se señaló, compromete el principio de inmediatez y desvirtúa la urgencia de una protección constitucional inmediata para la protección de los derechos fundamentales de la actora, por lo que la acción de tutela interpuesta carece de otro de los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias. 

 

Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, en la medida en que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, el juez constitucional debe abstenerse de  adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión y proceder a confirmar, por los motivos expuestos, la decisión que se revisa.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil de Familia, el día 9 de marzo de 2009, que denegó el amparo solicitado por la señora Maritza Vela Vela en representación de su hija menor de edad, Sofía Moncayo Vela, por las razones señaladas en este providencia.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Una vez subsanada la demanda fue admitida por Auto del 1 de marzo de 2004 (fl. 59).

[2] La accionante señala como impertinentes las pruebas sobre su situación económica, tales como el certificado de Cámara de Comercio del almacén Alazán de propiedad de su hermano, y una inspección judicial a dicho almacén y a la casa que usufructúa su madre.

[3] Ver las sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes),  entre otras.

[4] Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[5] Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y  T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[6] Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).  

[7] Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 

[8] Sentencias T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[9] Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[10] Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y  T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[13] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (Antonio Barrera Carbonell).

[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[15] Ibídem.

[16] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[17] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).  

[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[19] Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados.  El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.  No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. Sentencia C-089 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[20] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.”

[21] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente 160, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.”

[22] MP. Carlos Gaviria Díaz.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[24] Así se pronunció dentro del proceso en el que declaró la exequibilidad del numeral 199 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia C-089 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[26]Corte Constitucional. sentencia T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).