T-434-09


Sentencia T-434/09

Sentencia T-434/09

 

Referencia: expediente T-2207039

 

Acción de tutela instaurada por Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Quinta

 

Procedencia: Consejo de Estado, Sección Primera

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la  Secretaría General del referido Consejo, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corte eligió en marzo 19 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia, no siendo aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en julio 2 siguiente, correspondiendo entonces la ponencia al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderado, la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla promovió acción de tutela en octubre 22 de 2008, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la imparcialidad y al acceso efectivo a la administración de justicia, al buen nombre y a la participación en política, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. Refiere el apoderado de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, que siendo su asistida diputada de la Asamblea Departamental del Tolima, período 2008-2011, el ciudadano Germán Eduardo Acuña Lozada instauró acción contencioso administrativa solicitando la nulidad del Acta General del Escrutinio Departamental, por medio de la cual se declaró la referida elección.

 

En la demanda contenciosa se invocó la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por haber existido entre la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta, Alcalde de Armero – Guayabal (Tolima), una unión marital de hecho durante los doce meses anteriores a la elección de aquélla como diputada.

 

2. Mediante sentencia de abril 25 de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Acta General de Escrutinio Departamental y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la exclusión del cómputo general de votos contenidos en la referida acta, respecto de la declaratoria de elección de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla.

 

Por apoderado, la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo de septiembre 4 de 2008, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmando la decisión impugnada.

 

3. El ahora apoderado de la señora Ramírez de Bonilla interpuso la demanda que da motivo a la presente acción, donde alegó que en las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se incurrió en defectos sustantivos, orgánicos, procedimentales y fácticos, que hacen procedente el amparo en sede de tutela.

 

Indicó que las pruebas aportadas no evidencian el cumplimiento de los presupuestos para la comprobación de una unión marital de hecho, que estructure una causal de inhabilidad, por lo cual estima que las decisiones se basaron en inferencias que no constituyen más que “un conjunto de hechos aislados que de ninguna manera tienen la vocación de prueba indiciaria”.

 

Planteó entonces que en las instancias se valoraron indebidamente los documentos allegados al proceso, habida cuenta que con aquellos elementos no podía demostrarse la existencia de una unión marital entre la señora Ramírez de Bonilla y Fernando Lozada Acosta. Agregó que se tuvo por cierta esa relación, confundiéndola en lo sustancial y jurídico con circunstancias de amistad, compañerismo y solidaridad política.

 

El apoderado alegó también que se conculcó “el derecho de igualdad procesal”, pues en las instancias no se analizó una declaración extrajudicial rendida ante notario por la señora Alexandra Cruz Arana, quien aseveró convivir en unión libre con el señor Fernando Lozada Acosta, desconociéndose el numeral 2° del artículo 10° de la Ley 446 de 1998, que no exige la ratificación de los documentos de contenido declarativo emanados de terceros, salvo cuando sea solicitada de oficio o a instancia de parte.

 

Igualmente, se adujo la vulneración de los derechos al buen nombre, honra y dignidad, y a la intimidad personal y familiar, al endilgarle a la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla hechos que no fueron demostrados dentro del proceso y carecen de veracidad. A su vez, planteó la privación de la garantía a la participación en política, al separarle de un cargo para el cual fue electa popularmente, privándola del derecho a la vida política y a la representación de la comunidad.

 

Con esos argumentos, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, declarar nulas y sin efecto las decisiones referidas, al igual que las actuaciones judiciales y administrativas surtidas con posterioridad.

 

B. Documentos relevantes cuya copia fue allegada con la demanda.

 

1. Expediente 73-001-23-00-000-2007-00713-00, correspondiente a la acción electoral que cursó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, interpuesta por Germán Eduardo Acuña Lozano (fs. 40 a 122 y 263 a 379 cd. inicial).

 

2. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en abril 25 de 2008 (fs. 123 a 146 ib.).

 

3. Fallo de segunda instancia dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en septiembre 4 siguiente (fs. 212 a 249 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de octubre 23 de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Quinta de esa corporación y al señor Germán Eduardo Acuña Lozano, quien guardó silencio (fs. 382 y 383 cd. inicial).

 

A. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

La Consejera María Nohemí Hernández Pinzón, mediante escrito de noviembre 11 de 2008 (fs. 388 a 392 ib), solicitó rechazar por improcedente la acción, argumentando que cuando este mecanismo es utilizado para controvertir providencias judiciales, el proceso dentro del cual fueron proferidas constituye el medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos.

 

Igualmente, planteó que las razones esbozadas por el apoderado de la accionante no constituyen ninguna de las causales genéricas de procedencia de la tutela. Así, refirió que la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla acudió a la tutela como una instancia adicional para que sean nuevamente valorados los medios probatorios, desconociendo que se trata de un mecanismo excepcional.

 

Indicó además que en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no se ignoró ninguna de las pruebas relevantes, asignándoles el mérito probatorio que acorde con la sana crítica les correspondía. La apreciación probatoria estableció la configuración de la causal de inhabilidad imputada y no hay base sólida para afirmar que fue desconocido el sentido y alcance de una prueba.

 

Tratándose de la censura que elevó el apoderado de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, según la cual la declaración extraproceso es un documento declarativo proveniente de un tercero, la Magistrada puntualizó que su naturaleza es la de un documento público y no privado, frente al cual no se cumplió el “debido proceso probatorio”, de modo que no había lugar a su apreciación por el funcionario judicial.

 

Finalmente, frente al presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales acerca de la unión marital de hecho, advirtió que en la sentencia del Consejo de Estado fueron analizados los presupuestos que la conforman y con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, se demostraba esa vínculo entre la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta.

 

B. Fallo único de instancia.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre 26 de 2008 que no fue impugnada, resolvió: “NIÉGASE, por improcedente” la tutela, argumentando que esta acción no procede contra decisiones judiciales proferidas en procesos judiciales dentro de los cuales las partes han tenido plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el apoderado de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir una sentencia que confirmó un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, que anuló el Acta General de Escrutinio Departamental que la declaró diputada de ese departamento, al encontrar demostrada una causal de inhabilidad.

 

Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.

 

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

 

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

 

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

 

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

 

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

 

Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

 

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

 

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

 

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[1], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[2].

 

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por la claridad y el efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) inmanente a las decisiones contenidas en la referida C-543 de 1992, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

 

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

 

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

 

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia (no está en negrilla en el texto original).

 

En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):

 

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

 

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

 

i. Violación directa de la Constitución.”

 

Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[11].

 

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

 

Cuarta. La valoración probatoria en materia contencioso administrativa.

 

4.1. Desde el preámbulo y en los artículos 2º, 29, 228, 229 y 250 de la Carta, se reclama asegurar a los integrantes de la Nación, entre otras garantías, la justicia, y se indica como una de las finalidades esenciales del Estado precaver no sólo la efectividad de los principios, derechos y deberes, sino la vigencia de un orden justo, dentro del cual se encuentra el acceso a la administración de justicia[12], que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida.

 

En desarrollo de esos principios y finalidades, en el artículo 29 superior se ha consagrado que el debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, garantía dentro de la cual se encuentra, no sólo en el ámbito del ius puniendi, la materialización de los derechos de defensa y contradicción, con la potestad reglada de presentar pruebas y controvertir aquéllas que se alleguen en contra de cualquier persona.

 

La referida facultad o potestad del interesado dentro de un proceso judicial o una actuación administrativa, además de permitirle presentar las pruebas que considere necesarias para demostrar los supuestos fácticos de las normas que desea sean aplicadas o no a una situación en particular, también envuelve la garantía de que el funcionario judicial o administrativo, según el caso, les brinde el valor probatorio correspondiente, pues como se indica en los instrumentos internacionales reseñados en la nota 12 de pie de esta página, dentro de las denominadas garantías judiciales se cuenta con el derecho a ser oído por el juez o tribunal competente, en igualdad y total imparcialidad. 

 

4.2. Por orientación del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramiten ante esa jurisdicción, en materia probatoria se aplicarán en aquellos aspectos que resulten compatibles las disposiciones del procedimiento civil relacionadas con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoración. Esa remisión conlleva que en materia contencioso administrativa se puedan aplicar normas como las contenidas en el estatuto procesal civil, en las cuales se regulen los temas referidos con antelación, siempre que no resulte contrario a la Constitución y a los preceptos del Código Contencioso Administrativo.

 

Igualmente, el artículo 267 ibídem consagra el principio de integración normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en dicho Código, se seguirá lo pertinente del Código de Procedimiento Civil “en lo que sea compatible con la naturaleza de los proceso y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

Resultan así aplicables en materia de necesidad de la prueba, entre otros, el artículo 174 CPC, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, pudiéndose rechazar in limine, sólo las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas (art. 178).

 

Tratándose de la valoración de las pruebas (art. 187 ib.) se estipula que deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades contenidas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiéndosele además al juez la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

 

Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, también en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses.

 

Por resultar pertinente, recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 6 de 1995, M. P. Javier Tamayo Jaramillo, entre muchas otras, ha reiterado que acorde con el principio de apreciación en conjunto las pruebas no pueden ser evaluadas aisladamente, sino cotejadas sistemáticamente, con los demás medios allegados al proceso.

 

Al respecto, en la referida providencia se indicó:

 

“En tal orden de ideas, viene al caso señalar que, como lo ha expresado esta Corporación: ‘El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.

 

‘De ahí que se halla dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no sólo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les halla mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

 

‘Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada’. (Casación Civil, marzo 4 de 1991).”

 

4.3. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte ha puntualizado que acaece un quebranto de tal magnitud, cuando el juez de manera arbitraria, omite apreciar aquellas pruebas que ostensiblemente inciden de manera determinante contra la decisión adoptada[13].

 

Esa clase de desatinos, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser patentes, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales[14].

 

De esta forma, cuando al efectuar la valoración en conjunto de los elementos probatorios el operador judicial omite considerar alguno que sea determinante para la decisión objeto del litigio, siempre que haya sido allegado legal y oportunamente al proceso y no se motive razonablemente el origen de la exclusión, se afectan las garantías de acopio probatorio, contradicción y defensa, al igual que, por ende, el derecho a ser oído del sujeto procesal a cuyo favor opere concluyentemente la prueba y el debido proceso.

 

La falta de apreciación puede quebrantar además el acceso a la administración de justicia (art. 229 Const.), y eventualmente el derecho a la igualdad entre las partes, habida cuenta que imposibilita dirimir adecuadamente el conflicto, toda vez que coloca en desventaja a uno de los contradictores.

 

Quinta. La libertad probatoria es predicable para demostrar la existencia de relaciones parentales en materia civil y contencioso administrativa, en particular cuando se trate de situaciones generadoras de inhabilidades o incompatibilidades.

 

5.1. La Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, fue modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, que estableció “unos mecanismos ágiles para demostrar” esas relaciones y sus efectos patrimoniales.

 

Tratándose de la demostración de la ocurrencia de la referida figura, el artículo 4° original de la Ley 54 de 1990 establecía: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.

 

Empero, luego de las modificaciones efectuadas por la Ley 979 de 2005, el texto es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 2°. El artículo 4°. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

 

Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

 

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

 

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

 

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”

 

El legislador del 2005 reemplazó la específica disposición relacionada con los medios de prueba que permiten establecer la existencia de la unión marital, para en su lugar reseñar los mecanismos para ser declarada. Empero, la reseñada modificación legislativa no puede dar cabida a interpretaciones encaminadas a considerar la inexistencia de normas a las que se pueda acudir, para establecer los medios de prueba que permitan acreditar la existencia de una unión marital.

 

Por el contrario, aunque fue suprimida la puntual remisión contenida en el original artículo 4° de la Ley 54 de 1990, según la cual la existencia de la unión marital de hecho se establecía con cualquiera de los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 175 ibídem preceptúa que sirven como pruebas[15] “la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, al tiempo que da cabida a la práctica de las allí no previstas, “de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”.

 

Así, como quedo referido con antelación, para efectos de acreditar la existencia de una unión marital de hecho serán aplicables disposiciones referidas, no sólo para efectos del procedimiento civil y de familia, sino también en asuntos contencioso administrativos por integración acorde con los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo.

 

5.2. La interpretación que ahora se realiza concuerda con la efectuada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en sentencia de agosto 24 de 2006, con ponencia del Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta (exp. 01477-01), concluyó que para demostrar el parentesco, como generador de inhabilidades o incompatibilidades, donde no se controvierta el estado civil, debe aplicarse el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el referido pronunciamiento se indicó que para verificar la ocurrencia de un vínculo generador de inhabilidad, como el del parentesco en el cual está incluida la relación entre compañero o compañera permanente, debe tenerse en cuenta que aquél corresponde “al ámbito de las relaciones familiares, que es un supuesto distinto al del estado civil, aunque ambos constituyen los dos aspectos básicos de la estructura jurídica familiar, los cuales se deben distinguir en este caso debido a que el régimen de la prueba de uno y otro es diferente en nuestro ordenamiento jurídico”.

 

A renglón seguido, se explicó (no está en negrilla en el texto original):

 

“Lo anterior obedece a diferencias fácticas entre dichos fenómenos, de allí que si bien la mayoría de los estados civiles se funda en una relación de parentesco, v. gr. el estado civil de hijo, la ley también reconoce relaciones familiares que no generan estados civiles propiamente dichos, que es el caso de las relaciones familiares de afinidad (cuñado, suegra, etc.) y las de compañero o compañera permanente; así como igualmente prevé estados civiles que no surgen del parentesco, como ocurre con el estado civil de cónyuge (artículos 5, 44, 67 y concordantes del Decreto 1260 de 1970). Quiere ello decir que, no son dos aspectos inescindibles o inseparables, sino que pueden darse el uno sin el otro. Puede haber relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, contrario sensu, un estado civil determinado sin una relación de parentesco que lo hubiera originado.

 

Esa diferencia probatoria también está determinada por el fin que se persigue con la invocación del estado civil o de la relación familiar. Es así que cuando el estado civil se aduce como fuente de ‘derechos’ y de ‘obligaciones’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 ) es necesario acudir a su régimen probatorio, establecido en los artículos 101 y ss del Decreto 1260 de 1970, tal como se explica adelante; mientras que cuando se aduce ‘una relación parental’ o ‘parentesco’ para deducir consecuencias jurídicas distintas de las antes mencionadas, como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil correspondiente, si lo hay, o mediante cualquiera de los demás medios probatorios legales, previstos en el artículo 175 del C. de P.C.

 

… … …

 

3.2.2. En cuanto al ‘parentesco como generador de inhabilidades o incompatibilidades, sin que implique una controversia sobre el estado civil, es procedente acudir a todos los medios probatorios legales posibles previstos en el derecho procesal, más específicamente en el artículo 175 del C. de P.C., dentro de los cuales resultan más pertinentes los supletorios del estado civil surgido entre 1938 y 1970, en virtud de que si tienen la fuerza demostrativa de éstos, con mayor razón la tienen respecto del parentesco que suele sustentarlo, tal como sucede con los documentos auténticos, la posesión notoria, las declaraciones de testigos, etc.

 

3.2.3. Como en el sub lite la relación de parentesco que se aduce no es como fuente de derechos y de obligaciones, sino como generadora de inhabilidad electoral, es procedente acudir a la prueba del estado civil y, en su defecto, a cualquier medio probatorio de los previstos en el artículo 175 del C. de P.C. o de las llamadas pruebas supletorias atrás comentadas.”

 

Sexta. Análisis del caso concreto.

 

6.1. Corresponde a esta Sala de Revisión decidir si fue conculcado el debido proceso, con afectación de intereses de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, con la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso en el cual esa jurisdicción consideró probada una causal de inhabilidad, en la elección de Diputada de la Asamblea del Tolima, al haber existido una unión marital entre ella y quien dentro de los doce meses anteriores a su elección ejerció autoridad como alcalde de Armero – Guayabal, en ese departamento.

 

6.2. Como se indicó en precedencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales que ponen fin a un proceso, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento jurídico, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así, deviene necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo pretendido es imponer, a través de otra instancia una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazar al juez ordinario en esas tareas.

 

Tampoco corresponde al juez de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las providencias allí proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como último recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto, pues ello sí comportaría quebrantar abierta y gravemente el debido proceso.

 

6.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de abril 25 de 2008, entre otras determinaciones, anuló el Acta General de Escrutinio Departamental que declaró electa a la señora Ramírez de Bonilla como Diputada de la Asamblea Departamental del Tolima. Se arribó a esa decisión al encontrar probada, con los documentos públicos y privados aportados en copia auténtica y de acuerdo con los “principios de la sana crítica”, la configuración de una causal de inhabilidad, al mediar una unión marital de hecho entre la interesada y el señor Fernando Lozada Acosta, dentro de los doce meses anteriores a la elección de aquélla (fs. 140 y 141 cd. inicial).

 

Como quiera que la referida providencia fue apelada por el entonces apoderado de la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de septiembre 4 de 2008, resolvió confirmar el fallo del a quo, al encontrar probada la unión alegada, configurándose entonces la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

 

Cabe recordar que en el fallo dictado por la Sección Quinta, en aplicación del principio de integración normativa ya referido, se puntualizó que la “libertad de medios probatorios sigue operando para demostrar la existencia de una unión marital de hecho o unión permanente” (f. 238 ib.). Así, a instancia de las partes o de manera oficiosa, puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios señalados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, ni de la obligación que se le asigna al juez de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una (art. 187 ib.).

 

Bajo esos parámetros, en el pronunciamiento de la Sección Quinta fueron reseñados y estudiados los principales documentos cuyas copias auténticas fueron allegadas al proceso electoral, los cuales permitieron reiterar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dio por probada la existencia de una unión permanente entre la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla y el señor Fernando Lozada Acosta.

 

Igualmente, tratándose de la declaración extraproceso rendida por la señora Alexandra Cruz Aldana, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se indicó que no goza de la misma credibilidad otorgada a los documentos aportados. Si bien en un primer momento se aseveró que de esa declaración “no se solicitó su ratificación en el proceso”, el Tribunal estimó que la deponente “puede señalarse como persona interesada en cuanto no solo afirma hechos que contradicen la realidad probatoria sino carecer de recursos y depender económicamente, así como tener una hija en común con el señor Fernando Lozada Acosta, por lo cual no resulta atendible su dicho, y eventualmente podría ser objeto de la compulsa de copias para que se le investigara penalmente por el presunto delito de falso testimonio” (f. 137 ib.).

 

El acierto de tales planteamientos fue corroborado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la apelación (f. 247 ib.).

 

Encuentra esta Sala de Revisión de Tutelas que la parte demandante pretende imponer, ahora por vía de amparo, su personal forma de apreciación probatoria, buscando así que el juez de tutela la acoja, por encima de la realizada por la autoridad judicial competente, que para el caso es el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Así, contrario a lo expuesto por el apoderado de la señora Ramírez de Bonilla, quien aseguró que ese medio probatorio no fue analizado, se observa que el Tribunal sí lo examinó, pero su nivel suasorio se diluyó ante los demás elementos de comprobación y la dependencia económica y existencia de una hija en común entre la deponente y el señor Fernando Lozada Acosta, nacida el 16 de diciembre de 1996 (f. 64 cd. inicial).

 

Esa interpretación se ajusta además a lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, según el cual serán considerados sospechosos para rendir una declaración quienes en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, “en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas”.

 

La Corte Constitucional encuentra entonces que los órganos judiciales competentes sí expresaron las razones que les llevaron a adoptar las decisiones impugnadas, tal como lo impone el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual las sentencias deben ser motivadas, analizando los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones, concluyendo, sin nada que siquiera insinúe la consumación de una vía de hecho, que la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla estaba incursa en una causal de inhabilidad para ser diputada del Tolima.  

 

6.4. De ese modo, el contenido de las providencias impugnadas en sede de tutela se mantiene incólume, con la intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de decisiones razonadas, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la aplicación de la sana critica en la apreciación de las pruebas, connatural también para los asuntos que se debaten ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Así, no existe la “vía de hecho” demandada, sino la aplicación razonada de normas jurídicas y la libre apreciación probatoria, debidamente sustentada por el juez contencioso al desarrollar su función judicial.

 

En síntesis, la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado al confirmar el fallo del a quo dentro del diligenciamiento que cursó ante esa jurisdicción, no afectó el debido proceso, ni las demás garantías invocadas en la tutela, sino que estrictamente fueron acatadas las formas procesales y el derecho a presentar pruebas, que sí recibieron valoración, luego de que la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, a través de apoderado, desplegó los mecanismos idóneos en defensa de sus intereses; simplemente, la valoración dada a los mismos no fue la deseada por la interesada, sin que ello comporte una arbitrariedad en la apreciación judicial.

 

No puede entonces pretender la parte demandante, que un asunto resuelto en derecho por las autoridades constitucionalmente competentes, con razonado fundamento en la normatividad respectiva y observando las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, sea modificado por el juez de tutela.

 

Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de noviembre 26 de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Judith Patricia Ramírez de Bonilla, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[2] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] “Sentencia T-173/93”.

[4] “Sentencia T-504/00.”

[5] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[6] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[7] “Sentencia T-658-98”

[8] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[9] "Sentencia T-522/01"

[10] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”

[11] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Según el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además de la libertad, la justicia y la paz en el mundo “tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Así, se consagra el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley (art. 8).

Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula que toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art. XVIII). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1.), refiere que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, al tiempo que tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.), dentro de las denominadas garantías judiciales, se reitera que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[13] Cfr. T-442 de octubre 11 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de julio 25 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-477 de septiembre 25 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía, entre otras.

[14] T-204 de mayo 13 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.

[15] Igualmente, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil refiere la admisibilidad de pruebas trasladadas.