T-436-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-436/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- Caso en que no se expidió copia del expediente al imputado y no se aprobó el aplazamiento de la fecha de indagatoria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGO SOLICITUD DE COPIAS DE PRUEBAS OBRANTES EN EXPEDIENTE PENAL

 

DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO-Conocimiento de todas las piezas procesales que han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de indagatoria  o declaratoria de persona ausente en proceso penal/PROCESO PENAL-Conocimiento de todas las piezas procesales que han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de indagatoria  o declaratoria de persona ausente en proceso penal

 

Se encuentra que el imputado, a pesar de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, tiene la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos, particularmente aquellos de defensa y contradicción, en la medida en que restringir tal posibilidad podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. La Corte ha señalado que, si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión preliminar.

 

ACCION DE TUTELA-Accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.

 

Referencia: expediente T-1.936.873

 

Acción de Tutela presentada Iván Ramírez Quintero contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio  y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de fallo de única instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de abril de dos mil ocho (2008).

 

I. ANTECEDENTES.

 

Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano Iván Ramírez Quintero interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, y el acceso a la administración de justicia, al considerar que la mencionada autoridad incurrió en una causal genérica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial al expedir el auto de fecha de tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), con radicado No. 9755. Su solicitud de amparo se basa en los hechos que a continuación se resumen.

 

Hechos y pretensiones

 

1.- La Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fijó fecha para recepcionar indagatoria al señor Iván Ramírez Quintero para el 13 de marzo de 2008.

 

2.- Manifestó el accionante que, dirigió escrito al Despacho de la Fiscal, a fin de solicitar copia de las piezas procesales que conforman el expediente, así como el aplazamiento de la diligencia, con el propósito de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.

 

3.- Señaló el actor que, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha de 3 de marzo de 2008, negó la anterior petición. A juicio del demandante el argumento de la Fiscal resulta carente de fundamento, toda vez que apoyó su decisión en “la supuesta reserva de las diligencias en la etapa instructiva”[1] así como en la sentencia T-803 expedida en el año de 1998, la cual no puede aplicarse a su caso concreto, en la medida que los fallos de tutela sólo tienen efectos inter partes.

 

4.- En conclusión, indicó que

 

“la actitud asumida por la Dra. Ángela María Buitrago Ruíz se erigió como una verdadera VIA DE HECHO porque con su actuar está negando a mi representado el ejercicio del derecho fundamental a la defensa material y técnica, así como el ejercicio de acceso a la administración de justicia, -consecuencialmente al debido proceso constitucional-, pues al no expedirse la copia del expediente en donde funge mi representado como imputado y al no aprobar el aplazamiento de la indagatoria para efectos de preparar adecuadamente la defensa, en un tiempo razonable, en realidad está dejando en un verdadero estado de indefensión, porque al no conocer la imputación, ni las pruebas que la sustentan conlleva al desconocimiento flagrante de los derechos constitucionales cuya protección invocamos por esta acción constitucional.”[2]

 

5.- Concretamente, el día 7 de marzo de 2008 el señor Iván Ramírez Quintero, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y el acceso a la administración de justicia.

 

6.- Por medio de escrito radicado el día 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial del accionante, presentó solicitud de adición a la acción de tutela interpuesta el 7 de marzo de 2008 en virtud de la cual pidió la suspensión de la diligencia de indagatoria fijada por la Fiscal accionada para el día 13 de marzo del mismo año, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que pueda vulnerar los derechos fundamentales del tutelante.[3]

 

7.- Nuevamente, mediante documento presentado el día 13 de marzo de 2008, el abogado del tutelante, complementó el recurso de amparo de fecha 7 de marzo de 2008. De manera concreta manifestó que:

 

“Tal y como lo informamos en la demanda de tutela presentada a su señoría, el despacho judicial accionado fijó como fecha para la recepción de indagatoria de mi representado el día de hoy 13 de marzo de 2008.

 

Mi representado acudió al requerimiento de la Fiscalía accionada, pero manifestó su imposibilidad de rendir la diligencia de indagatoria debido a la negativa del despacho de autorizar la expedición de copias de las piezas procesales que conforman el expedientes para así conocer los hechos y las pruebas que lo señalan como posible o presunto autor de la conducta o las conductas punibles – que no las conoce-; igualmente, le informó la decisión de su apoderado de confianza de no asistirlo en dicha diligencia, por el básico y fundamental motivo de no contar con las garantías constitucionales y legales suficientes para salvaguardar su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso.[4]

 

8. A partir del anterior escrito el señor Iván Ramírez Quintero, por intermedio de su apoderado judicial, puso de presente que en la mencionada diligencia la Fiscalía decidió aplazar la indagatoria para el día 25 de marzo de 2008, sin embargo, negó nuevamente la expedición de copias de las piezas procesales que conforman el expediente.

 

9.- En dicho documento, el apoderado judicial del accionante señaló que:

 

“(…) la actitud del despacho accionado se constituye como una reiteración a la violación de los derechos alegados a favor de mi representado, por lo tanto, surge imperioso un pronunciamiento de fondo del alto cuerpo judicial al que me dirijo, porque observen que el 25 de marzo, de no mediar decisión de su despacho, mi representado deberá presentarse ante el funcionario judicial a rendir una diligencia que constitucional y legalmente se ha considerado como un medio defensivo, con la particularidad de que en esta ocasión, al no conocer mi representado y su apoderado las pruebas y piezas procesales que conforman el proceso, circunstancia que obviamente limitan el derecho de defensa de forma inaceptable en el Estado Social de Derecho que nos rige.

 

Por lo anterior, ruego a sus señorías que emitan un pronunciamiento de fondo en el asunto llevado a su conocimiento, o que en su defecto y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, oficien al despacho accionado para efecto de ordenarle la suspensión de la diligencia hasta tanto se pronuncien sus señorías”[5] (Subrayado fuera del texto)

 

Intervención de la entidad demandada

 

10.- Por medio de escrito radicado el 3 de abril de 2008 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación contestó la acción de tutela de la referencia y pidió negar las solicitudes presentadas por el accionante, con base en los argumentos fácticos y jurídicos que exponen a continuación.

 

11.- Indicó la Fiscal que mediante reasignaciones especiales surtidas con resoluciones 3954 del 25 de noviembre de 2005 y 4062 del 30 de noviembre de 2005 se le remitió a su Despacho el proceso radicado con el número 9755-4, dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada agravados, de once personas, según hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la toma de que fue objeto por un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las operaciones tendientes a su recuperación.

 

12.- Dentro del mencionado proceso, mediante oficio de 18 de febrero de 2008 se dispuso la vinculación del entonces Teniente Coronel y actual Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, Iván Ramírez Quintero, quien por aquella época se desempeñaba como comandante del Comando de Inteligencia y Contrainteligencia.

 

13.- La Fiscal accionada manifestó que:

 

“En las comunicaciones surtidas del 18 de febrero de 2008, para lograr la notificación del citado, el Despacho informó que las diligencias por realizar se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2008. Tal y como consta el señor mayor general se enteró de que estaba siendo citado y el mismo 19 de febrero de 2008, informo su dirección actual.  Notificado de la decisión, el General solicitó mediante oficio del 28 de febrero “se sirva aplazar la diligencia por TRES MESES como mínimo, pues es el tiempo que requiero a fin de ejercer mi Derecho constitucional y legal a la Defensa material, así es que para este ejercicio solicito se ordene la  Expedición a mi Cargo de todas la Piezas procesales que hacen parte del expediente, como son cuadernos de investigación y todos los anexos, pues de esta manera como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en varias providencias sabré de que se trata y a su vez lograr defenderme de los posibles cargos si los hay, que se puedan llegar a endilgar”[6](Subrayado del texto original)

 

14.- Mediante resolución de 3 de marzo de 2008, el Despacho demandado negó el aplazamiento solicitado, así como la expedición de copias del voluminoso expediente (más de 100 cuadernos anexos de 300 folios y 31 cuadernos principales cada uno con más de 300 folios, más de 100 discos compactos con material audiovisual).

 

15.- Indicó que, el citado Mayor General Ramírez Quintero compareció ante la Fiscalía accionada el día y hora en que fue requerido para que rindiera indagatoria, sin defensor, situación que obligó al aplazamiento de la diligencia. Sobre esta circunstancia, afirmó la señora Buitrago:

 

“(…) no impidió de forma alguna que el despacho le diera a conocer las razones y pruebas por las cuales se ordenó su vinculación a la investigación y se le explicara suficientemente que LA EXPEDICIÓN DE COPIAS está autorizada por el procedimiento penal que rige la actuación (Ley 600 del 2000), únicamente a los sujetos procesales con arreglo a la norma que a continuación se trascribe:

 

ARTICULO 330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.

Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.

El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.

 

16.- La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que, la aludida vulneración de derechos fundamentales, no ha tenido ocurrencia por las razones que, por su gran importancia, a continuación se trascriben:

 

1) Es evidente que el procedimiento penal, informa de la necesidad de garantizar en debida forma el derecho a la defensa técnica y material, pero también establece una serie de procedimientos que no pueden ser soslayados.

 

2) Correlativamente, en guarda de caros principios entre los que se cuenta el de presunción de inocencia y derecho al buen nombre, impone a los funcionarios el deber de guardar reserva de la instrucción, al punto que el artículo 323 de la ley 600 del 2000, sólo autoriza a quienes intervienen en la actuación (sujetos procesales) a obtener copias del expediente y con ese hecho se impone para ellos, también el deber aquí señalado.

 

3) Para el momento en que el citado Mayor General RAMÍREZ QUINTERO, solicita las copias, no tiene la condición de sujeto procesal, porque apenas se ha surtido la orden de su vinculación mediante indagatoria. Para el 13 de marzo del corriente año, tampoco, pues su presencia en el despacho sin la asistencia de un defensor, impide que se materialice esa condición.

 

4) Diferente, es el acceso que se le permite en ese momento a conocer el delito que se le imputa, así como algunos de los fundamentos probatorios de esa imputación, lo cual, en guarda de derechos constitucionales, es lo que realiza este Despacho en la aludida diligencia del 13 de marzo del 2008.

 

5) Una cosa es, entonces, pedir o solicitar copias del proceso y otra muy distinta es que se le permita al por indagar (sic), conocer cuál es el delito que se le imputa y esos fundamentos probatorios.

 

6) Lo primero, corresponde a una actividad reservada para aquellos que por ley deben guardar la reserva sumarial, norma que mantiene su vigencia. Quien no tiene tal calidad, por esa misma razón, no puede pedir copias del expediente. Lo segundo, constituye una manifestación de la posibilidad de ejercicio a la defensa material, es decir, saber, conocer, entender, asimilar, las razones por las cuales el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación ejerce la acción penal y los fundamentos probatorios de esa decisión, que en verdad durante la diligencia del 13 de marzo se le dieron a conocer al citado Mayor General RAMÍREZ QUINTERO. Baste recordar que el Ministerio Público presente en esa diligencia reiteró la obligación de la reserva y le explicó igualmente los derechos que le asisten al en ese momento por vincular mayor general RAMÍREZ QUINTERO.

 

7) Con relación a la posición que argumenta el abogado del señor mayor general, respetable por cierto, entiende esta Fiscal que la sentencia de constitucionalidad invocada por el señor apoderado, se refiere a extremos diversos y que directamente tenían que ver con el ejercicio del derecho de defensa en la fase preprocesal, pues es obvio, que impone obligaciones de citación y de garantía del derecho de contradicción pero al imputado. Es así, como explica la Corte "que por no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación no puede ser interpretado en el sentido de excluirlo de la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos particularmente de contradicción y defensa". En este caso sucede algo muy diferente, pues no estamos en etapa previa, sino con una investigación abierta, y se dispuso la indagatoria que es la forma de vinculación legal para que la persona conozca los motivos, las pruebas, solicite las que considere, participe en todas y cada una de las pruebas que ordena este despacho y que tienen directa relación con los hechos que se investigan.

 

8) Entiende esta Fiscal, que el apoderado a través de la tutela instaurada, afirma que la sentencia de Corte Constitucional ordena la expedición de copias sin ni siquiera haber sido vinculado, y creemos que eso no puede entenderse dentro de ese contexto, pues es claro que las decisiones invocadas (C-033 de 2003 y C-096 de 2003) lo que analizan es precisamente que no haya exclusión de derechos del imputado respecto del sindicado, y es así, como la corte concluye que "el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y a la protección de sus derechos fundamentales.

 

9) El artículo 332 del C. de P.P. dispone que "El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente..." (…)

 

10) Se debe advertir igualmente que el artículo 336 del régimen procesal penal prevé que "Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias... Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura". Esto significa que en casos de delitos en donde se deba resolver situación jurídica ni siquiera la citación es obligatoria.

 

11) (…) Debemos afirmar en consecuencia, que la norma que se invoca por parte de la Fiscalía es decir, el artículo 330 de la ley 600 de 2000, no ha sido objeto de ningún fallo de inexequibilidad, ni condicionado por la Corte Constitucional, como para que se pretenda invocar una decisión relativa a otro asunto e impedir la aplicación normativa descrita.

 

La sentencia C- 033 de 2003, que invocó el Dr. Saavedra, condicionó la exequibilidad del artículo 126 del C.P.P. La sentencia C-096 de 2003, condiciona el artículo 323 que aborda la reserva de diligencias "durante la investigación previa"; "en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica."

 

12) En conclusión no existe ningún fundamento constitucional en opinión de esta Fiscal, que permita quebrantar la disposición del artículo 330 de la ley 600 de 2000 y faculte para la expedición de copias del proceso. No sobra advertir, que a pesar de ello, se le informó al mayor general RAMÍREZ QUINTERO cuando asistió sin defensor, las razones por las cuales se había dispuesto su vinculación.

 

13) Finalmente y habiendo comparecido con abogado el 25 de marzo de 2008, e iniciada la indagatoria, ha solicitado las copias que a bien ha tenido como obra en la misma diligencia de indagatoria del 25 de marzo de 2008 y en las constancias de fecha 27 y 28 de marzo las cuales ya fueron expedidas y de las que me permito remitir copia.

 

14) Dado que el mismo apoderado menciona una "vinculación tardía" debe recordarse que la investigación se asumió por parte de mi despacho en noviembre de 2005, y que a medida que han surgido elementos probatorios, se ha ido vinculando a las personas que emergen de los mismos, pero, recordemos que la investigación se adelanta por un delito de ejecución permanente y que ha considerado la fiscal, se sigue realizando pues las personas "desaparecidas" a hoy, no han aparecido ni muertas ni vivas. (…)

 

17.- En suma, la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela debe ser negada, puesto que se está ante la presencia de un hecho superado, el cual según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se presenta cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”

 

18.- Así mismo, concluyó que no se le ha violado derecho fundamental alguno, y mucho menos se ha incurrido en una vía de hecho por cuanto su comportamiento ha sido desarrollado con base en las normas procesales que gobiernan el mencionado asunto, entre las que destaca el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal.

 

Decisión Judicial Objeto de Revisión

 

Fallo de única instancia.

 

19.- En auto de 14 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acorde con lo establecido en el artículo 1°, numeral 12°, inciso primero del decreto 1382 de 2000, dispuso la remisión a esta Corporación al declarar su falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela.

 

20.- Mediante auto de fecha 1 de abril de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el señor Iván Ramírez Quintero contra la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

A su vez, en la misma providencia ordenó la comunicación de su decisión a la Fiscalía accionada. Adicionalmente, por sustracción de materia resolvió no acceder a suspensión provisional de la diligencia de indagatoria fijada para el 25 de marzo de 2008.

 

21.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en única instancia de la tutela de referencia, por medio de sentencia de once (11) de abril de dos mil ocho (2008) decidió NEGAR las pretensiones impetradas, por los motivos que se exponen a continuación:

 

En el presente asunto de acuerdo con el contenido de los documentos vistos a folios 56 y 57 resulta innegable para la Sala la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto por indiscutible sustracción de materia, pues cesaron los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela y cualquier pronunciamiento del juez constitucional en estos momentos carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es el resguardo inmediato de un derecho fundamental vulnerado o amenazado

 

22.- A juicio del Juez de instancia debe negarse la presente tutela, toda vez que existe un hecho superado dado que días después de la audiencia de indagatoria, esto es, el 27 y 28 de marzo de 2008 se expidieron las copias solicitadas, razón por la cual el recurso de amparo no puede prosperar.

 

 

II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Mediante auto del 8 de julio de 2008, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional ordenó la revisión del expediente T-1.936.873, asignando la sustanciación del mismo al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, para que el asunto fuese decidido por la Sala Séptima de Revisión.

 

2.- Por medio de escrito presentado el día 14 de agosto del año en curso, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifestó a los miembros de la Sala Séptima de Revisión su impedimento para conocer del proceso de tutela radicado con el número T-1.936.873, dentro de la acción promovida por el Ciudadano Iván Ramírez Quintero contra la Fiscalía 4ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular indicó lo siguiente:

 

“La razón de este impedimento radica en que como integrante, junto con los doctores Jorge Aníbal Gómez Gallego y José Roberto Herrera Vergara, de la Comisión de la Verdad sobre el Holocausto en el Palacio de Justicia, creada en noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los informes preliminar y complementario puestos en conocimiento de la opinión pública, conceptuamos acerca de la participación del grupo guerrillero del M-19 que asaltó el Palacio, que recibió la contraofensiva de las Fuerzas Armadas, resultando múltiples víctimas entre servidores públicos y otras personas que se encontraban en la edificación, entre éstas algunas que en principio sobrevivieron, pero desaparecieron”[7].

 

En suma, el Magistrado señaló que su participación en la elaboración del anterior informe, en el cual la Comisión se pronunció de manera puntual sobre la desaparición de empleados de la Institución y de visitantes ocasionales al Palacio de Justicia; constituía un impedimento para que participara en la decisión de la tutela de la referencia, toda vez en el proceso de tutela el ciudadano Iván Ramírez Quintero pretende cuestionar providencias judiciales emitidas dentro del proceso penal que en la actualidad se encuentra en curso en su contra por la ocurrencia de los hechos del 5 y 6 de noviembre de 1985.

 

3.- Es así como por medio de auto de 9 de octubre de 2008 la Sala integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández y el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto decidió declarar fundada la solicitud de impedimento presentada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla para conocer del proceso de revisión de la tutela radicada con el número T-1.936.873. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para que resuelva en sede de revisión la solicitud de amparo promovida.

 

4.- En decisión adoptada por medio de auto de 24 de noviembre de 2008, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación resolvió:

 

Primero.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite a la Fiscalía 4ª Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia:

 

i)                       Informe a esta Sala el estado actual en que se encuentra el proceso radicado con el número 9755-4, dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada agravados de once personas, según los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la toma de la que fue objeto por un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las operaciones tendientes a su recuperación. Lo anterior, con específica referencia a la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano Iván Ramírez Quintero dentro del mencionado proceso. 

 

ii)                    Proporcione copia del acta en la que quedó registrada la diligencia surtida ante la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el día trece (13) de marzo de 2008, por medio de la cual se ordenó aplazar la diligencia de indagatoria del entonces Teniente Coronel y actual Brigadier General en retiro del Ejército Nacional IVAN RAMIREZ QUINTERO por haberse presentado sin el acompañamiento de su abogado defensor, y

 

iii)                  Envíe copia del acta en la que quedó registrada la diligencia surtida ante la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el día veinticinco (25) de marzo de 2008, por medio de la cual se escuchó en indagatoria al entonces Teniente Coronel y actual Brigadier General en retiro del Ejército Nacional IVAN RAMIREZ QUINTERO, hoy accionante dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

Segundo.- SUSPENDER los términos para decidir en el asunto de la referencia hasta tanto se adelanten y verifiquen las actuaciones ordenadas”[8].

 

5.- El 26 de noviembre de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho el oficio de la referencia No. 9755-04, por medio del cual la Fiscal Cuarta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia envió las pruebas solicitadas.

 

6.- Mediante auto de 14 de mayo de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvió:

 

ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite a la Fiscalía 4ª Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia:

 

i)                  Informe a este Despacho el estado actual en que se encuentra el proceso radicado con el número 9755-4, dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada agravados de once personas, según los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la toma de la que fue objeto por un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las operaciones tendientes a su recuperación. Lo anterior, con específica referencia a la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano Iván Ramírez Quintero dentro del mencionado proceso. 

 

ii)                Proporcione copias de las actas en las que quedaron registradas todas las diligencias surtida dentro del mencionado proceso ante la Fiscal 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 

 

iii)             Adicionalmente, envíe a este Despacho copias de las actas de las cinco (5) sesiones de indagatoria a las que hace referencia en su escrito (Ref. 9755-04) presentado ante esta Corporación el 27 de noviembre de 2008.

 

iv)             Suministre la Copia de la Resolución de veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante la cual se resuelve la situación jurídica y se afecta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Iván Ramírez Quintero”.

 

7.- Vencidos los términos probatorios se radicaron en la secretaría de la Corte Constitucional las pruebas solicitadas a la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto a tratar y problema jurídico

 

2.- A partir de la lectura del expediente es posible concluir que, el actor circunscribe su solicitud de tutela en contra de la providencia judicial expedida el 3 de marzo de 2008 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 9755-4)[9] entre otras decisiones, por medio de las cuales se le informa al señor Brigadier General ® Iván Ramírez Quintero que se niega su petición dirigida a obtener la expedición de copias de todas las piezas procesales que hacen parte del expediente, como son cuadernos de investigación y demás elementos. Decisión que fue tomada bajo el argumento principal que, el accionante aún en ese momento al no tener la condición de sujeto procesal no estaba facultado para adquirir las copias solicitadas.

 

3.- A decir del accionante, el presunto defecto judicial de la providencia proferida por la Fiscalía accionada se centra en el desconocimiento de sus derechos al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.

 

4.- En el presente caso corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos distintos. Resulta necesario definir (i) si la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle la solicitud de copias de todas las pruebas obrantes en el expediente, bajo el argumento principal que, el imputado al no ser sujeto procesal, no tenía la facultad para acceder a tal requerimiento sino hasta el momento en que fuera vinculado mediante la diligencia de indagatoria o la declaratoria de persona ausente, (ii) si la acción de tutela procede contra la mencionada providencia judicial.

 

5.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) analizará el tema relacionado con la protección del derecho de defensa del imputado consistente en conocer todas las piezas procesales que han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente en el proceso penal, (ii) reiterará la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente (iii) resolverá el caso concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas.

 

La protección del derecho de defensa del imputado consistente en conocer todas las piezas procesales que han sido recaudadas hasta antes de la diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente en el proceso penal.

 

6.- La Corte Constitucional en sentencia C- 150 de 1993 se pronunció sobre la constitucionalidad de varias disposiciones contenidas en el Decreto Número 2700 de 1991[10]. En esta providencia se hizo claridad acerca de que:

 

“En materia penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales.

(…)

Aunque la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no asiste razón (sic) que permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial.

 

Con el acatamiento al principio de contradicción se cumple una función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado.

 

En virtud del mencionado fallo se declaró parcialmente inexequible el artículo 7°[11] del Decreto Número 2700 de 1991[12] el cual en su parte final al establecer “salvo las excepciones contempladas en el Código” resultaba contraria a lo dispuesto por el artículo 29 Superior, toda vez que autorizaba a que en la etapa de la investigación previa se establecieran excepciones al principio rector de la controversia probatoria y la presentación de pruebas durante todo el proceso. De manera concreta en esta providencia se puso de presente que de acuerdo con los postulados constitucionales resultaba claro que, incluso dentro de la investigación previa el imputado tiene derecho a su defensa, el cual comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando en su contra. En tal sentido indica:

 

Así las cosas se reitera que, a la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la contradicción del material probatorio tal y como lo ordena el artículo 7o. del C.P.P. en la parte acusada, en concordancia con la parte acusada del artículo 251 del mismo código, por lo cual habrá de declararse su inexequibilidad[13].

 

7.- Tal y como puede apreciarse, la Corte Constitucional desde sus inicios ha puesto de manifiesto la importancia de la protección de los derechos fundamentales del indagado. Por ejemplo, en sentencia C-412 de 1993 se indicó que el debido proceso comprendía el derecho a conocer de manera rápida e inmediata la imputación o la existencia de una investigación penal en curso -previa o formal-. Lo anterior con el propósito de elaborar una buena defensa y garantizar el curso legal del proceso.

 

De igual forma en la mencionada sentencia se señaló que:

 

“ El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas".[14]

 

8.- En efecto, la jurisprudencia constitucional[15] ha dejado claro que en los sistemas penales inquisitivos resulta violatorio al debido proceso citar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración de indagatoria en los supuestos en que la Fiscalía haya adelantado su investigación de manera tal que la magnitud de la pruebas recaudadas hagan imposible o particularmente ardua la defensa. Por lo anterior, se considera conveniente y razonable que el defensor del imputado pueda conocer en todo momento las respectivas actuaciones.[16]

 

De acuerdo con esta línea argumentativa se encuentra que, la etapa de investigación previa reviste una gran importancia para el imputado, puesto que dependiendo de las actividades desarrolladas durante ella, éste puede convertirse en sindicado y con ello ver comprometidos sus derechos fundamentales, como la libertad personal, el derecho de defensa, entre otros. En tal sentido, se evidencia con gran facilidad que este período va a ser fundamental para configurar los argumentos fácticos y jurídicos que tendrán eficacia material durante las etapas subsiguientes.

 

Es así como, en la sentencia C-412 de 1993, que se viene analizando, la Corte manifestó que:

 

“Si bien la formalización del conflicto Estado - sindicado se constituye formalmente a partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado”.

 

9.- Posteriormente, en sentencia C- 1711 de 2000, esta Corporación revisó la constitucionalidad del artículo 321 del Decreto 2700 de 1991[17], en el que se disponía:

 

“Durante la investigación previa las diligencia son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión libre preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias”

 

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional se encargó de determinar si la prohibición consagrada en el mencionado artículo, dirigida a impedir que el imputado tuviera acceso a las diligencias realizadas durante la investigación previa daba lugar a un trato diferencial respecto de los demás sujetos procesales y con ello a la posible violación al principio constitucional de la igualdad.

 

A partir del anterior cuestionamiento esta Corte pudo referirse de manera  puntual al asunto relacionado con el derecho fundamental al debido proceso de una persona a quien se ha atribuido la comisión de un hecho punible pero que formalmente no ha sido vinculado al proceso.

 

Según la jurisprudencia constitucional resulta indispensable permitir al imputado conocer las actuaciones adelantadas por los organismos competentes como una medida necesaria para preparar su defensa. Entender lo contrario sería desproporcionado, toda vez que haría nugatorio el cabal ejercicio del derecho de defensa, del cual dependen otros derechos tan importantes como, el de la libertad personal, el acceso a la administración de justicia y el buen nombre.

 

10.- A partir de la sentencia C-033 de 2003 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “y será sujeto procesal” contenida en artículo 126 de la ley 600 de 2000[18] en el entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales.

 

11.- Para empezar, la Corte Constitucional en este fallo estableció cuál era la condición que debían tener las personas para poder participar en el proceso penal. Para tal fin, dejó claro que el imputado es diferente al sindicado, siendo este último considerado técnicamente como un sujeto procesal. De acuerdo con ello indicó que:

 

3.- Tradicionalmente se han reconocido al menos tres tipos de partícipes en el proceso: en primer lugar, los sujetos procesales, que según el Código de Procedimiento Penal (CPP) son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable; en segundo lugar, los sujetos de actos procesales, que actúan en forma esporádica en ciertas diligencias, como los peritos, los secuestres, los testigos y el vocero; finalmente, existen otras personas cuya intervención es notoria dentro del trámite pero que no están incluidas en las categorías anteriores, tales como el juez o el imputado, a quienes simplemente se denomina intervinientes. Dicha postura también ha sido acogida genéricamente por esta Corporación, aún cuando nunca se ha abordado el tema relacionado con la exclusión del imputado como sujeto procesal. En efecto, en la Sentencia C-1291 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo referencia a este punto, pero el tema objeto de estudio fue otro: el reconocimiento de los derechos fundamentales para todos los partícipes en el proceso penal y no sólo para los sujetos procesales[19]

 

Según la doctrina y la jurisprudencia sentada por esta Corporación, los sujetos procesales son “aquellas personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, o bien representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo”[20]. Pero su reconocimiento como tal no constituye una simple distinción teórica sino que reviste profundas implicaciones que se ven reflejadas en diferentes momentos a lo largo de toda la investigación penal, pues a partir de ella surgen derechos y obligaciones en virtud de la condición en la que se actúe, de la cual no es ajena el régimen jurídico vigente. Por citar algunos ejemplos, el Código de Procedimiento Penal establece que los sujetos procesales están obligados a guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial (artículo 329), son titulares de derechos y obligaciones concretas (artículo 145), tienen derecho a presentar y controvertir pruebas (artículo 13), deben ser notificados de algunas providencias (artículos 176 y s.s.), están facultados para impugnar ciertas decisiones (artículo 327) y pueden interponer recurso extraordinario de casación (artículo 209), atribuciones y deberes que no están previstos con la misma intensidad para otros intervinientes en el proceso.

 

12.- En esta providencia se dejó claro que, si bien existe una diferencia conceptual entre un imputado y un sujeto procesal, tal distinción no autoriza en medida alguna la restricción del ejercicio del derecho de defensa de este último durante la etapa de la investigación previa.

 

13.- En este orden de ideas, se tiene que el derecho de defensa en las fases previas del proceso penal debe concebirse en una dimensión amplia a fin de revestir de garantías suficientes al imputado. Precisamente, en virtud de la anterior consideración, esta Corporación ha en sentencia C-033 de 2003 hizo la siguiente precisión:

 

9.- La Corte no desconoce que bajo ciertas condiciones el ejercicio del derecho a la defensa durante la investigación previa puede ser objeto de limitaciones en función del interés del Estado y del derecho a la justicia, como lo ha reconocido en algunas oportunidades[21].

 

Sin embargo, según ha sido explicado, cualquier restricción al derecho a la defensa durante esta fase compromete en alto grado la suerte del procesado en las etapas subsiguientes. Por lo mismo, no sólo en esta fase sino durante todo el proceso penal, cualquier limitación al pleno ejercicio del derecho de defensa debe ser objeto de un control estricto de proporcionalidad, y solamente será válida si obedece a un fin constitucionalmente imperioso, resulta indispensable para el cumplimiento de dicho objetivo y si, en términos estrictamente proporcionales, no sacrifica valores o principios constitucionales de mayor relevancia que los alcanzados con la medida. La Corte recuerda que el artículo 29 Superior establece con claridad que el debido proceso aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 

 

Para esta Corporación es constitucionalmente válido que el imputado a pesar de no ser un sujeto procesal disponga de herramientas que le permitan intervenir activamente durante las fases previas. Dentro de este contexto, la Corte ha dicho que de acuerdo con los principios constitucionales el imputado posee las siguientes prerrogativas: 

 

(i) si aquel tiene conocimiento de que en su contra se ventila una investigación, no sólo puede solicitar ser escuchado en versión libre, sino que tiene el derecho a que sea efectivamente atendido, para lo cual podrá designar un defensor; (ii) su apoderado está facultado para asistirlo en las demás diligencias durante la investigación previa (artículo 325), y a conocer las actuaciones y obtener copia de ellas (artículo 323); (iii) el derecho de no autoincriminación se mantiene incólume cuando el fiscal considera necesario recibir versión al imputado, quien además deberá estar asistido de su defensor (artículo 324) y, (iv) en el evento de impugnarse la resolución inhibitoria, el imputado puede designar un abogado para que intervenga durante el trámite de alzada (artículo 327)[22].

 

14.- De acuerdo con estas consideraciones, se encuentra que el imputado, a pesar de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, tiene la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos, particularmente aquellos de defensa y contradicción, en la medida en que restringir tal posibilidad podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. 

 

15.- Posteriormente en sentencia C-096 de 2003 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “que rindió versión preliminar” contenida en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica.

 

16.- En dicha oportunidad, esta Corporación realizó una interpretación constitucional de la norma que exige al imputado haber rendido versión preliminar a fin de poder tener acceso a las diligencias adelantadas durante la investigación previa, bajo el argumento de salvaguardar el interés general de la reserva del proceso penal y la eficacia de la administración de justicia en la investigación de los delitos; circunstancia ésta que colisiona claramente con los derechos constitucionales de los investigados, cuyo desarrollo debe tener lugar antes de su vinculación formal al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Razón por la cual tal limitación no puede ser entendida de tal manera que elimine la facultad del imputado en solicitar copias de las piezas procesales que obran en el expediente.

 

17.- Con el propósito de ponderar los intereses que se encuentran en juego en este asunto y llegar a la decisión anteriormente expuesta, este Alto Tribunal esgrimió las razones que se transcriben a continuación:

 

a. La reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en materia penal está constitucionalmente justificada. En efecto, la Corte sostuvo en ocasión anterior lo siguiente:

 

“(D)adas las condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y la indagatoria, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su práctica, pues el mínimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicionamiento.

 

No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versión libre y espontánea, al momento de la indagatoria tendrá conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acción de la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendrá derecho a una defensa técnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podrá ejercer plenamente el derecho a la defensa técnica.”[23]

 

b. Por otra parte, la Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: “El derecho a la presunción de inocencia, (...) se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.”[24] El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación manifiestamente tardía del imputado al proceso, se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba.

 

c. El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto obren imputaciones penales en su contra. En consecuencia, está constitucionalmente prohibido oír al investigado en versión libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho a la defensa (artículo 29 C.P.), el principio de no autoincriminación (artículo 33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (artículo 83 C.P.) así lo exigen.[25]

 

18.- Para la Corte Constitucional resulta claro que el investigado tiene el derecho a conocer desde antes, cuáles son los cargos que se le imputan y los fundamentos probatorios que los sustentan, y ello es así, por cuanto el adecuado desarrollo de esta etapa va a influir en la preparación de los argumentos que van a ser tenido como defensa en etapas posteriores.

La anterior afirmación encuentra sustento en el principio de “la igualdad de armas” según el cual resulta inequitativo que el Estado conozca todas la piezas probatorias que obran en el expediente en contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera saber que se le imputa y en que se basa dicha imputación.

 

Al respecto la Corte, por medio de sentencia C-1194 de 2005 estableció que:

 

Algunos doctrinantes y la propia Fiscalía General de la Nación hacen referencia a él como el principio de ‘igualdad de armas’[26], queriendo indicar con ello que, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia Español (Resolución 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas “exige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente".

 

En la Convención Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se hace derivar del artículo 6.1, contentivo del principio jurídico conocido bajo el brocardo “audiatur et altera pars” y que literalmente significa, escuchar también a la otra parte. Dice al respecto la Convención Europea:

 

Artículo 6 . Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de  un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

 

19.- En este punto conviene precisar que aunque la existencia de este principio se ha desarrollado en sistemas penales acusatorios, ello no implica que éste tenga total aplicación en sistemas inquisitivos como el contenido en la Ley 600 de 2000 pues se trata de proteger el principio de igualdad de las partes dentro del proceso penal, incluso la del indiciado en la etapa prejudicial.

 

Esta Corporación en sentencia C-096 de 2003 indicó que:

 

Sería contrario a “la igualdad de armas” que el Estado conociera todo lo que obra en contra de una persona, pero que ésta, al rendir versión preliminar, no pudiera saber qué se le imputa y en qué se basa dicha imputación. También sería incompatible con dicho principio que la investigación pudiera adelantarse indefinidamente de manera reservada, incluso después de que se puede configurar una imputación específica con base en pruebas sólidas, hasta que el Estado, representado por el fiscal competente, decida que ya existe mérito suficiente para llamar a indagatoria o, inclusive, para acusar. Ello no se ajustaría al principio de la buena fé que exige un mínimo de lealtad procesal. Esto es especialmente relevante en un sistema penal donde el fiscal debe investigar tanto lo desfavorable como lo favorable (artículo 250, último inciso, C.P.). Además, el goce efectivo del derecho a la no autoincriminación depende de que el investigado conozca, antes de rendir versión preliminar, cuál es la conducta que específicamente se le imputa así como el fundamento de dicha imputación. Sin esa información mínima, el riesgo de autoincriminación es demasiado elevado.[27]

 

Lo anterior no significa que la Fiscalía no tenga la potestad de construir autónomamente un expediente que refleje la realidad de lo ocurrido, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor probatoria se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas sobre los hechos o la posible responsabilidad de los implicados. El Estado, por intermedio de los fiscales debe poder llevar a cabo una investigación penal tendiente a establecer los hechos punibles y la responsabilidad de sus actores, todo ello dentro del respeto a las reglas y principios que aseguran el goce efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, el Estado en cabeza de la Fiscalía puede construir el expediente sin necesidad de revelar inmediatamente después de haber sido practicada, el contenido de cada prueba. Pero ello no implica que pueda sustraerse el material probatorio del conocimiento de la defensa cuando el acceso a las pruebas es necesario para que se pueda ejercer cabalmente el derecho de defensa. En cada caso, el correspondiente fiscal deberá apreciar las circunstancias que han llevado a iniciar una investigación penal de forma que decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versión libre. No es posible señalar cuando ha llegado el momento oportuno para llamar al investigado a rendir versión preliminar.(…)

(…)

 

Entonces, a partir de la sentencia bajo estudio, la Corte ha señalado que, si bien es constitucionalmente posible establecer en materia penal la reserva de las diligencias que se adelanten durante la etapa de investigación preliminar, el imputado tiene derecho a conocer de la imputación específica que existe en su contra y de los fundamentos probatorios que la respaldan, antes de rendir versión preliminar.

 

20.- En conclusión, es posible afirmar que tanto la etapa de investigación previa como la de instrucción dentro del proceso penal, en sí mismas, constituyen un medio de defensa, pues en virtud de ellas se empiezan a determinar los hechos, se recolecta el material probatorio y se definen los cargo que le van a ser imputados a la persona, razón por la cual resulta evidente la importancia de que el indiciado tenga acceso a las pruebas que sustentan la mencionada imputación.

 

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.

 

21.- La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio.

 

22.- En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[28] ha indicado que la acción de tutela se convierte en un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con el principio de subsidiariedad, según el cual el actor antes de acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29].

 

23.- Así mismo, esta Corporación ha señalado que, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.[30]

 

24.- En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[31] A continuación se hará una breve explicación de algunos de estos defectos.

 

En lo que atañe al denominado (i) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que:

 

“Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[32], ya sea porque[33] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[34], (b) es inconstitucional[35], (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[36]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[37], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[38].

 

Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados:

 

“(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[39] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[40] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[41]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[42].

 

A su turno, se encuentra el llamado (ii) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”[43]. Respecto del (iii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[44], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada  juicio”[45], con la consiguiente perturbación o amenaza a los  derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse  a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[46].  

 

Por su parte, (iv) el defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[47]. La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[48]De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios.

 

Adicionalmente se ha extendido esta clasificación a otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (v) el error inducidoError inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (vi) decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[49]”; (viii) Violación directa a la Constitución[50]. (Negritas fuera del texto).

 

Análisis del caso concreto

 

25.- Mediante oficio de 18 de febrero de 2008 la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la vinculación del Brigadier General ® del Ejército Nacional, Iván Ramírez Quintero, al proceso radicado con número 9755 – 4, dentro del cual se investiga el secuestro y la desaparición forzada agravados, de once personas, según hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, con motivo de la toma de que fue objeto por un grupo guerrillero el Palacio de Justicia y las operaciones tendientes a su recuperación.

 

En esa misma resolución el Despacho demandado citó al accionante para el día 13 de marzo de 2008, a fin de realizar la respectiva diligencia de indagatoria.

 

26.- Por medio de escrito de fecha 28 de febrero de 2008 el Señor Iván Ramírez Quintero solicitó (i) el aplazamiento de la diligencia de indagatoria por tres meses mínimo y (ii) la expedición de copias de todas las piezas procesales que hacen parte del expediente.  Lo anterior, con el propósito de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

 

27.- En virtud de la resolución de 3 de marzo de 2008, la Fiscalía accionada negó el aplazamiento solicitado, así como la expedición de copias del voluminoso expediente (más de 100 cuadernos anexos de 300 folios y 31 cuadernos principales cada uno con más de 300 folios, más de 100 discos compactos con material audiovisual). Decisión que fue tomada con base en los siguientes argumentos:

 

“En consideración al escrito signado por el Brigadier General en retiro IVAN RAMIREZ QUINTERO y dado que, precisamente la diligencia de indagatoria es una forma de vincular a una persona al proceso para garantizar el derecho de defensa, y conforme a lo dispone el artículo 336 “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias…” Y que además, la investigación es una etapa “en donde se propicia la producción de prueba que considere indispensable para el respaldo de sus pretensiones procesales de defensa, o para ejercer el derecho de contradicción”, SE NIEGA EL APLAZAMIENTO SOLICITADO.

 

De igual manera el artículo 330 de código procesal penal ley 600 de 2000, dispone que “Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de la diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación para uso exclusivo y ejercicio de sus derechos. El de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencias especiales”

 

Por esta razón y dado que no es sujeto procesal hasta este momento el señor Brigadier General retirado IVAN RAMIREZ QUINTERO NO SE EXPEDIRAN LAS COPIAS SOLICITADAS (SIC)” [51] (Negritas fuera del texto)

 

28.- Una vez negada la solicitud anterior, el día 7 de marzo de 2008, el apoderado del accionante, sin considerar la existencia de otros mecanismos de de defensa judicial a fin de lograr la protección de los derechos de su apoderado, presentó acción de tutela en contra de la decisión emitida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de conseguir el aplazamiento de la diligencia de indagatoria fijada para el 13 de marzo del mismo año, así como la expedición de copias de todas la pruebas obrantes en el expediente.

 

29.- El día 13 de marzo de 2008, fecha fijada para surtir la indagatoria, el señor Iván Ramírez Quintero se presentó ante el respectivo Despacho sin la compañía de su abogado defensor, circunstancia que obligó al aplazamiento de dicha diligencia, la cual fue fijada para el día 25 de marzo de 2008. No obstante, la Fiscal competente en uso de sus facultades constitucionales y legales ese mismo día, le dio a conocer las razones y pruebas por las cuales se había ordenado su vinculación a la investigación y se le explicó con suficiente claridad que no podían expedírsele las copias requeridas, pues éstas sólo estaban autorizadas, según el Código de Procedimiento Penal, para aquellas personas que ostentan la condición de sujeto procesal.

 

30.- Finalmente, en cumplimiento de las decisiones expedidas por la Fiscal demandada, el día 25 de marzo de 2008 se realizó la diligencia de indagatoria con la presencia del accionante y su abogado de confianza, en donde se le pusieron de presente uno a uno los soportes probatorios para que se ejerciera el derecho a la defensa y el de contradicción, así mismo se autorizaron las copias de todas la piezas procesales requeridas por el actor.

 

31.- Posteriormente, se realizaron 5 sesiones de indagatorias más; fue así como mediante providencia del 27 de mayo de 2008 se resolvió la situación jurídica del señor Ramírez Quintero, a partir de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el punible de desaparición forzada.

 

32.- En la actualidad la investigación radicada con número 9755 – 4, en contra de Iván Ramírez Quintero – Teniente Coronel se calificó mediante resolución de 20 de enero de 2009. El proceso se encuentra ante el Despacho del señor Vicefiscal General de la Nación, quien funge, previa asignación especial del Fiscal General de la Nación, como funcionario de segunda instancia, a la espera que se resuelva un recurso de apelación que se interpuso en contra de la calificación del mérito del sumario.[52]

 

33.- Una vez precisados los hechos alrededor de los cuales se desarrolla el presente recurso de amparo, y antes de analizar el asunto de fondo, la Sala Octava de Revisión debe determinar la procedencia de la tutela para reclamar la protección de los derechos invocados por el señor Iván Ramírez Quintero. Lo anterior, debido a que a partir de las pruebas que obran en el expediente es posible advertir una evidente inactividad por parte del apoderado judicial del accionante dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante.

 

Así pues, debe la Corte recordar en este punto que, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

 

Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades. Concretamente, en sentencia T- 086 de 2007:

 

Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[53]. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[54], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

 

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[55], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[56]; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. (Subrayado fuera del texto)

 

34.- Ahora bien, para esta Sala de Revisión, en el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

 

35.- Dentro de este contexto se encuentra que, el señor Iván Ramírez Quintero no sólo tenía, sino que tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, la cual de acuerdo con el artículo 308 de la ley 600 de 2000 puede invocarse en cualquier estado de la actuación procesal.

 

36.- A juicio de esta Sala de Revisión, la pretensión que pone de manifiesto el accionante por medio de esta acción de tutela, encuentra un mecanismo judicial homólogo al interior del proceso penal, esto es, el relativo a las solicitudes y declaratoria de nulidades, las cuales poseen un régimen jurídico concreto desarrollado en varias disposiciones del código de procedimiento penal. De manera concreta, es preciso hacer referencia al tema relativo a las causales, que según el artículo 306 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) son: 1.) La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2.) La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3.) La violación del derecho a la defensa.

 

Adicionalmente, dado que se trata de situaciones especiales, la legislación procesal se ha encargado de regular de manera puntual este asunto. Por ello, se encuentra que el artículo 310 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) establece cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación en el proceso penal, tales como:

 

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

 

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

 

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

 

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

 

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

 

Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su procedimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.

 

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.

 

Como puede evidenciarse el legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.

 

37.- De acuerdo con estas consideraciones, se estima que el accionante tuvo la oportunidad de interponer una solicitud de nulidad en contra de la decisión de la Fiscal que negaba la autorización de las copias a fin de hacer valer su derecho de defensa; sin embargo omitió hacerlo y no sólo eso, sino que, aún teniendo la posibilidad de utilizar tal remedio procesal persiste en su omisión, razón por la cual, es inaceptable que la acción de tutela sea utilizada como un medio para remplazar otros diseñados por el legislador de igual idoneidad para tal fin.

 

38.- Ahora bien, hechas estas consideraciones, resulta importante indicar que no le asiste razón al Juez de instancia cuando niega el amparo con base en el argumento de que existió un hecho superado; lo anterior, por cuanto esta Sala estima que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia la Fiscalía debió autorizar las copias antes de la diligencia de indagatoria realizada el 25 de marzo de 2008. Distinto es que en el presente asunto la tutela resulte improcedente por la existencia de otros mecanismo de defensa judicial, tal y como se explicó en los párrafos precedentes.

 

39.- Así pues, para la Sala Octava de Revisión resulta claro que efectivamente la accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar su derecho de defensa, los cuales injustificadamente no fueron utilizados en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela, razón por la cual ésta resulta improcedente en el presente caso, toda vez que tal y como se explicó, el accionante tiene otra posibilidad judicial de protección que de forma negligente no ha utilizado.

 

40.- Las circunstancias antes descritas demuestran que en el asunto que hoy es puesto a consideración de la Sala Octava de Revisión no procede la acción de tutela, cuya utilización no puede convertirse en el instrumento que le permita a las partes revivir los términos procesales que dejaron vencer por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previsto, o incluso haber utilizado aquellos de manera indebida o irregular. En efecto, en el caso objeto de estudio el accionante, teniendo la oportunidad de interponer solicitud de nulidad contra las resoluciones que negaron el acceso a las copias del respectivo expediente, no lo agotó injustificadamente en el momento correspondiente, lo cual trae como consecuencia la improcedencia del presente amparo.

 

41.- La Sala estima que a la luz de estas consideraciones, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre el señor Iván Ramírez Quintero contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa eficiente y eficaz, que puede hacer valer en cualquier etapa del proceso penal como es la solicitud de nulidad por violación al debido proceso, y mucho menos advierte la existencia de perjuicio irremediable, dado que durante las etapas procesales subsiguientes el accionante ha tenido acceso a todo el material probatorio recaudado.

 

42.- A partir de los argumentos aquí expuestos, la Sala Octava de Revisión declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Ramírez Quintero en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de abril de dos mil ocho (2008), por las razones consignadas en la presente providencia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el  señor Iván Ramírez Quintero en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de abril de dos mil ocho (2008), por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 2 del cuaderno 1.

[2] Folio 18 del cuaderno 1.

[3] Folio 28 del cuaderno 2.

[4] Folios 31 y 32 del cuaderno 2.

[5] Folio 2 del cuaderno 2.

[6] Folio 47 del cuaderno 2.

[7] Folio 10 y siguientes del cuaderno principal.

[8] Folio 22 y siguientes del cuaderno principal.

[9] Ver Folio 46 y 47 del cuaderno principal.

[10] “Por el cual se expiden las normas de procesal penal”

[11] "ARTICULO 7o. Contradicción. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.

El imputado, durante la investigación previa podrá presentar o controvertir pruebas, salvo las excepciones contempladas en este Código.

[12] “Por el cual se expiden las normas de procesal penal”

[13] Ver sentencia C-150 de 1993 en virtud de la cual se declara inexequible por similares razones las siguientes expresiones de los artículos 7º, 161, 251, 272, 322 y 342 del Decreto 2700 de 1.991, así:

a) Del artículo 7º: "salvo las excepciones contempladas en este Código".

b) Del artículo 161: "Se exceptúa el caso de la versión libre y espontánea que sea rendida cuando se produzca captura en flagrancia".

c) Del artículo 251: "no habrá controversia probatoria pero quien haya rendido versión preliminar y su defensor, podrán conocerlas".

d) Del artículo 272: "Salvo lo previsto en el artículo 158 de este Código".

e) Del artículo 322: "Cuando no se trate de flagrancia".

f) Del artículo 342: "Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dará el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusación correspondiente".

[14] Sentencia T- 412 de 2003

[15] Ver sentencia C-475 de 1997 y T-803 de1998.

[16] En la sentencia C-475 de 1997 la Corte Constitucional estableció que "resulta violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración de indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación penal".  Así mismo, en sentencia T-803 de 1998 se afirmó que es razonable el requisito de que sea el defensor del imputado quien conozca dichas actuaciones, en la medida en que con esa medida "se busca que sólo pueda tener contacto con esas diligencias una persona con plena conciencia del valor de la reserva sumarial y a quien, en razón de sus deberes profesionales, le pueden ser imputadas responsabilidades mayores que aquellas que caben a quienes no ostentan el título de abogado". Es así como la necesidad de que el imputado conozca estas diligencias encuentra un sólido respaldo en la Carta.

[17] “Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

[18] Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Artículo 126.  Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.”

[19] En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la expresión “de los sujetos procesales” contenida en el artículo 9º del CPP, que dispone lo siguiente: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código”.  Sin embargo, la Corte precisó que el CPP no excluye el deber de respeto de los derechos fundamentales de quienes no son sujetos procesales.

[20] Ibídem.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997.  En aquella oportunidad la Corte debió estudiar la demanda contra una norma del Código de Procedimiento Penal (anterior), que condicionaba el acceso a las diligencias practicadas en la investigación previa, a la declaratoria del imputado en versión libre, y concluyó que se trataba de una restricción proporcionada.

[22] Ver sentencia C-033 de 2003.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[25] La Corte advierte que los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la obligación de informar siempre a la persona detenida, desde el momento de su detención, “de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7 numeral 4 ). La regulación de los derechos del investigado en la etapa de investigación preliminar varia en cada sistema. Se trata de un asunto atinente a la política criminal dentro del respeto a los derechos constitucionales del investigado. A manera puramente ejemplificativa cabe mencionar algunos países. Así, en Estados Unidos el derecho de defensa y el derecho a la no autoincriminación obliga inclusive a las autoridades de policía a informarle al arrestado cuáles son sus derechos, en especial, a advertirle que puede guardar silencio, que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene derecho a un abogado antes de ser interrogado. Así ha sido, por ejemplo, desde el caso célebre Miranda v. Arizona (384 U.S. 436 (1966). Cuando una persona es llevada ante el juez, éste debe informarle del cargo preliminar en su contra, del derecho que tiene a ser escuchado en una audiencia y del derecho a ser asistido por un abogado (Ronald L. Carlson. Criminal Justice Procedure. W.H. Anderson Company. Cincinnati, 1999 (6ª. Ed), p. 9. En Francia, la puesta en examen de un investigado por el juez, cuando ello envuelve el ejercicio de poderes estatales de coerción, debe estar acompañada de una información de los hechos por los cuales la persona está siendo investigada así como de la manifestación de que ésta puede ser asistida por un abogado y puede solicitar que se investiguen ciertos hechos conducentes a su defensa (Mireille Delmas-Marty ed. Procédures pénales d’ Europe. PUF, París, 1995, pág 245-246). En Alemania, durante la fase preparatoria del proceso el investigado tiene derecho a ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas invocadas en su contra y a ser informado de que tiene derecho a guardar silencio (Idem, p.89). En Bélgica, a raíz de un fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Lamy c/Bélgica; 30 de marzo de 1989, serie A, N° 184), tanto el abogado como el imputado, durante la fase preparatoria, tienen derecho a acceder al expediente con miras a ejercer el derecho de defensa (M.Delmas- Marty, op. cit., p.476). Las  diferencias entre éstos y otros países obedecen principalmente al sistema de investigación penal imperante – acusatorio, inquisitivo o mixto – así como a la importancia concedida a la materialización de poderes coercitivos y al alcance de los principios constitucionales dentro de los cuales el legislador puede configurar la política criminal. La tendencia común es a buscar un punto de equilibrio entre el goce efectivo del principio de la “igualdad de armas” dentro de un contexto de lealtad procesal, sin que ello conduzca al entorpecimiento de la actividad investigativa del Estado y sin romper las diferencias razonables en la regulación de cada una de las etapas del proceso.

[26] Según la Corte Constitucional, “uno de los principios básicos del sistema acusatorio de corte europeo, es aquel de la “igualdad de armas”, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, ‘que disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación’[26].” (Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández) En el mismo sentido, Sentencia T-110 de 2005 M.P Humberto Sierra Porto

[27] Ley 600 de 2000. Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.

[28] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia  C-590 de 2005.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.

[30] Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007

[31] Sentencia T-231 de 1994.

[32] Sentencia T-774 de 2004.

[33] Sentencia SU-120 de 2003.

[34] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[35] Sentencia T-292 de 2006.

[36] Sentencia SU-1185 de 2001.

[37] En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.

[38] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[39] Sentencia T-114 de 2002,  T- 1285 de 2005.

[40] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462 de 2003.

[41]Ver  Sentencias T-1285 de 2005, T-193 de 1995, Y T-949 de 2003.

[42] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;  T-047 de 2005

[43] Sentencia C- 590 de 2005

[44] Sentencia C-590 de 2005

[45] Sentencia SU-1185 de 2001.

[46] Ver sentencia SU-158 de 2002.

[47] Ver Sentencias C-590 de 2005.  y a T-087 de 2007.

[48] Ver sentencia T- 458 de 2007.

[49] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.

[50] Al respecto ver sentencia C-590 de 2001.

[51] Ver Folios 46 y 47 del cuaderno principal.

[52] Folio 6 cuaderno de pruebas.

[53] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. 

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. 

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998.