T-459-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-459/09

 

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia

 

Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protección del derecho fundamental a la educación, dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de orden económico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses económicos de las instituciones podrán ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educación tendrá carácter prevalente.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Límites

 

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago

 

Conviene destacar que la posición asumida por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia no tiene como propósito fomentar la “cultura del no pago” en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra de las instituciones educativas. La Corte, consciente de la incierta posibilidad para ejercer el reclamo mediante las vías judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de educación, resolvió establecer unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez constitucional identificar en qué casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educación cuando se da origen a un conflicto económico con la institución educativa y dicho conflicto se traslada al escenario judicial.  Estos parámetros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999. En ésta, se unificó la postura de esta Corporación con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa providencia, se consideró que en la práctica la línea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta situación creó una práctica social injustificada como fue la “cultura del no pago”, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa a obtener la retribución por el servicio de educación prestado.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de certificado de estudios por no pago de pensión

 

La retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.   se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales, que como se explica más arriba, no describen un listado de eventos que deben darse para proteger el derecho a la educación de los menores en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial brindada en los supuestos en cuestión. En este orden, la Sala halló demostrada la incapacidad efectiva para asumir los pagos y que ello se fundamenta en una justa causa (los descuentos y el monto de la asignación de retiro), así como el adelantamiento de gestiones para conjurar la crítica situación económica (créditos financieros), dentro de las cuales se encuentra el hecho de haber matriculado a su hija en un colegio distrital. Respecto de las diligencias para realizar un acuerdo de pago con el plantel educativo, tal como se relató en los hechos, ambas partes reconocen haber estado en disposición de ello, pero afirman cada una, que la otra no ha concretado nada al respecto. Y, por último se verificó la existencia de un contrato de prestación del servicio de educación, cuyo incumplimiento habilita el adelantamiento de las acciones judiciales para lograr el pago, y desautoriza que la presión para ello se ejecute a costa de los derechos de la menor estudiante. Lo descrito es suficiente para concluir que la situación fáctica del demandante sugiere que la negativa del Colegio los Andes en la expedición de los certificados académicos de su hija menor, con fundamento en la mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera su derecho a la educación. Esto, en tanto se ha dado prevalencia a los intereses económicos de la Institución, sobre los derechos de la menor. Y esto, en una situación en la que resulta claro que los intereses económicos pueden ser reclamados al llevar a cabo los procesos judiciales respectivos. En conclusión, la Corte encuentra desproporcionado que el legítimo derecho de reclamo judicial del incumplimiento del contrato de prestación del servicio de educación, por parte de un usuario del mismo, se adelante en perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilización de mecanismos de presión cuya consecuencia es la interrupción del desarrollo de su derecho a la educación.

 

JUEZ DE TUTELA-Caso en que aplicó inadecuadamente los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-624/99 sobre el derecho de los menores a la educación

 

El juez de amparo que conoció de la demanda de la referencia, aplicó inadecuadamente los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, y concluyó que el actor no cumplía con los requisitos consistentes en justificar su situación económica crítica, ni aquéllos consistentes en haber suscrito un acuerdo de pago o haber solicitado créditos o préstamos para solventar la deuda. Esta conclusión se basó en una precaria verificación probatoria, en desconocimiento del hecho que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la participación activa del juez de amparo en la constatación con pruebas de los requisitos jurisprudenciales, así como la interpretación de dichos requisitos a la luz de los principios constitucionales.

 

JUEZ DE TUTELA-Actividad probatoria para determinar situación económica del demandante

 

En el presente caso (i) resulta errado que el juez no haya decretado las pruebas que acertadamente consideró ausentes y necesarias para la decisión. Y, además de que no las decretó, negó la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad con base en que las mencionadas pruebas no obraban en el expediente. Por supuesto, si el juez de amparo encuentra que requiere cierto respaldo probatorio para decidir, lo lógico es que procure la consecución de dicho respaldo, y no que se abstenga de proteger un derecho porque las pruebas no están en el expediente. Y, lo anterior conllevó a que (ii) las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte para estos casos no se interpretaran con el fin de proteger los derechos de los menores a la educación, sino con el fin de demostrar su uso presuntamente inadecuado. Esto es, se optó por una interpretación restrictiva de la jurisprudencia, en detrimento de una interpretación a favor de los derechos fundamentales en juego. En el caso concreto, ocurre que el demandante no anexó documento alguno relativo a justificar la situación económica en la que se encuentra según lo relata en el escrito de la demanda, y, por esto –según el juez de instancia- se tendría que asumir que ello no es así. Lo anterior indicaría que obra una presunción procesal en contra de los derechos fundamentales, constituida por una premisa según la cual si no se encuentran en el expediente pruebas para acreditar una situación desfavorable, ésta debe darse por no cierta. Y, esto resulta a su vez, bajo toda consideración, contrario a la tutela como procedimiento judicial, el cual exige simplemente el relato claro de los hechos de los cuales se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Esto no quiere decir que si el mismo juez no las decreta, la inactividad probatoria en el proceso de tutela se encuentra amparada por la regulación de su procedimiento. Sino, indica que se incrementa la carga del juez constitucional de amparo en la recolección de los elementos probatorios para decidir. Sugiere, que el juez no puede decidir con base en la ausencia de alguna prueba que él mismo no intentó recabar. Este punto configura una de las diferencias más importantes del procedimiento de amparo y la mayoría de los restantes procedimientos judiciales, pues en atención a que en el proceso de tutela no es constitucional sacrificar lo sustancial por lo procedimental, si la protección depende de alguna verificación probatoria, no se puede dejar de garantizar el derecho, como castigo a la parte que no la aportó, tal como es lo pretendido en otros procedimientos judiciales; sino, se debe decretar la prueba faltante.  De otro lado, resulta contradictorio en el presente caso, que el juez afirme que la ausencia de pruebas en relación con la situación económica del actor, así como las relativas a las diligencias adelantadas para conjurarla, no permita determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y al mismo tiempo se abstenga de solicitarlas al demandante. Esto es, del razonamiento del juez se infiere que para conceder el amparo eran necesarias las pruebas en mención, pero a la vez no lo eran pues no consideró necesario pedirlas. Esto está respaldado por el hecho de que tanto el actor, como la Institución Educativa demandada allegaron a la Corte Constitucional, algunos documentos que se consideraron necesarios para probar la situación económica del demandante de un lado, y los compromisos de éste para con el Colegio de otro.

 

Referencia: expediente T-2122462

 

Acción de tutela instaurada por Armando Segura Valencia contra Centro Educativo los Andes-Sede los Almendros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado en única instancia por el Juez Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá, del 10 de noviembre de 2008, en el asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.     El señor Armando Segura Valencia incumplió durante el año 2007 con los pagos mensuales correspondientes al servicio educativo prestado a su hija menor de edad por el Centro Educativo los Andes (en adelante Colegio los Andes), en donde fue matriculada desde el año 2004. El ciudadano Segura Valencia, afirma que esto se debió a que no contaba y no cuenta en este momento con los medios económicos para solventar dichos pagos

 

2.     Debido a lo anterior, para el año 2008 el actor matriculó a su hija en el Plantel Educativo Distrital Juan Lozano y Lozano, donde le exigieron los certificados respectivos del año académico cursado durante el año 2007 en el Colegio los Andes, pero esta Institución Educativa se ha negado a expedirlos hasta tanto el señor Segura cancele lo adeudado por conceptos de pensiones escolares dejadas de cancelar durante el 2007.

 

3.     Manifiesta el actor que al momento de matricular a su hija en el Colegio los Andes se encontraba en “crisis” económica pese a tener “asignación de retiro” de las FFMM, pero creyó que dicha situación iba a mejorar. Sin embargo, firmó títulos valores, al momento de la matrícula, para respaldar el pago de las pensiones escolares a lo largo del 2007.

 

4.     Tanto el Colegio los Andes como el ciudadano Segura Valencia afirman que han manifestado su voluntad de hacer un acuerdo de pago para saldar la deuda; pero, cada uno por su lado asevera que el otro no ha cedido a dicha propuesta.

 

5.     De otro lado, las directivas del Colegio Distrital Juan Lozano y Lozano han exigido al señor Segura la presentación de los certificados referidos al 2007, como condición para legalizar la promoción de su hija relativa al año académico cursado en el 2008.

 

6.     Por lo anterior el ciudadano Armando Segura Valencia interpuso acción de tutela en contra del Colegio los Andes, con el fin de que el juez de amparo le ordenara a este plantel educativo la entrega de los certificados en cuestión. Considera que la negativa de éste a expedirlos vulnera el derecho fundamental a la educación de su hija.

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

1.     Escrito de la demanda de tutela (Fl. 15 a 19)

 

2.     Contestación a la demanda de tutela, suscrito por el representante legal del colegio los Andes (Fl. 24 a 27)

 

3.     Fallo de tutela de única instancia del 10 de noviembre de 2008, del Juez Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá (Fl. 28 a 37)

 

4.     Desprendibles de pago de la “asignación de retiro” del señor Segura Valencia correspondientes al 2005, 2006 y 2007. (Cuad. Ppal. Fl 12 a 46)

 

5.     Oficio del 20 de abril de 2009 suscrito por la Institución Educativa demandada, en respuesta al traslado de la demanda (fls.54 y 55)

 

Argumentos de la tutela

 

El demandante afirma que desde el 2004 venía cumpliendo cabalmente con sus obligaciones derivadas del contrato de servicio educativo a favor de su hija, suscrito con el Colegio los Andes, pero en el 2007 entró en una “crisis económica” que no ha podido superar completamente. No obstante, alega que desde el momento en que incumplió con la cancelación de las pensiones escolares, ha manifestado su disposición para realizar un acuerdo de pago razonable. Relata que el Colegio demandado le propuso una fórmula de pago que no pudo aceptar, por cuanto implicaba desembolsos que no podía asumir, pero que continúa dispuesto a discutir otras fórmulas pero el Colegio se niega a aceptar.

 

Por otro lado, argumenta que al momento de la matricula de su hija, suscribió títulos valores que tenían por objeto, justamente, respaldar el cumplimiento en el pago de las pensiones, pero que el Colegio los Andes, antes que hacer efectivas las consecuencias jurídicas derivadas de los pagarés, ha preferido retener los certificados escolares, perjudicando a la menor en el desarrollo pleno de su derecho a la educación. Lo cual, está claramente demostrado con la manifestación de las directivas del nuevo Colegio (Colegio Juan Lozano y Lozano) en el que la niña se encuentra estudiando, según la cual no podrá ser promocionada al siguiente grado, pese a haber cumplido con los requisitos académicos para ello, a menos que se alleguen los certificados que el Colegio los Andes se niega a entregar. 

 

Por lo anterior, solicita al juez de amparo que ordene al Colegio los Andes entregar los certificados escolares de su hija correspondientes al año académico 2007.

 

Respuesta del Colegio los Andes

 

Por su parte el Colegio demandado sostiene, que el señor Segura Valencia no ha manifestado su voluntad de cumplir con la obligación contractual suscrita con la institución educativa, mientras que la Institución ha estado siempre dispuesta a llegar a un acuerdo. Además, en su opinión, el demandante ha querido hacer uso de la acción de amparo para realzar la “cultura del no pago”, situación inaceptable desde todo punto de vista, y advertida por la misma Corte Constitucional. En efecto, el demandado considera que el actor ha incurrido en la utilización reprochable de la acción de amparo, sobre la cual ha dicho la Corte, se configura en el reclamo de un derecho a partir del desconocimiento de otro derecho. Indica que el cobro y cumplimiento del pago de las pensiones escolares se constituye a partir de la suscripción de un acuerdo mutuo en dicho sentido. Y, su incumplimiento no puede derivar en que quien sí ha cumplido no pueda reclamar legítimamente que el otro cumpla.

 

Por lo anterior, agrega, la Corte Constitucional ha sostenido que “en (…) circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas”. Ahora bien, aduce, como quiera que en el presente caso el señor Segura no demostró su falta de capacidad de pago, pues no aportó prueba alguna que permitiera tal conclusión, entonces no puede allanarse a la jurisprudencia constitucional y reclamar los certificados de su hija sin cumplir con los pagos adeudados.

 

Decisión judicial objeto de revisión. Única instancia

 

El Juez Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo, tras considerar que el actor “no allegó al proceso prueba siquiera sumaria que acreditara la imposibilidad para cumplir con las obligaciones pecuniarias para con el plantel educativo”. Afirma que el demandante sólo hizo afirmaciones genéricas sobre su situación económica, lo cual no resulta una razón suficiente para justificar que pese a su incumplimiento el Colegio deba entregar los certificados requeridos. Agrega que el Colegio los Andes por el contrario cumplió a cabalidad con sus obligaciones y ello le otorga el derecho, reconocido así por la Corte Constitucional, de conseguir el pago que se le adeuda.

 

De otro lado, sostiene que tampoco está demostrado que el demandante haya tomado las medidas necesarias para pagar la deuda insoluta, esto en tanto “el actor no allegó prueba de que existiendo un saldo pendiente de pago, haya acudido a nuevos prestamos o haya efectuado la solicitud de crédito ante el ICTEX, o haya adelantado otras gestiones para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones”. Por último, le da la razón al demandado sobre el uso impropio de la acción de amparo para justificar una “cultura del no pago”, y derivar un derecho de la vulneración de otro.     

 

Pruebas aportadas durante el trámite de revisión

 

El actor allegó al Despacho, por medio de la Secretaría General, los desprendibles de pago de su “asignación de retiro” otorgada por las FFMM. A su turno, mediante Auto del 13 de abril de 2009, la Sala Octava de Revisión, corrió traslado de las pruebas aportadas por el demandante, a la Institución Educativa demandada; la cual, mediante oficio del 20 de abril de 2009 (fls.54 y 55), se pronunció al respecto.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Planteamiento del caso y del problema jurídico.

 

2.- El señor Armando Segura Valencia incumplió durante el año 2007, con los pagos mensuales correspondientes al servicio educativo prestado a su hija menor por el Colegio los Andes. Justificó esta situación en que no contaba y no cuenta en este momento con los medios económicos para solventar dichos pagos, pues entró en una “crisis económica”. Por ello, para el año 2008 el actor matriculó a su hija en el Plantel Educativo Distrital Juan Lozano y Lozano, en donde le exigieron los certificados respectivos del año académico cursado durante el año 2007 en el Colegio los Andes, pero esta Institución Educativa se ha negado a expedirlos hasta tanto el señor Segura cancele lo adeudado. Señala que firmó títulos valores, al momento de la matrícula, para respaldar el pago de las pensiones escolares a lo largo del 2007, pues así lo exige este plantel educativo; y que ha manifestado su disposición para realizar un acuerdo de pago razonable. De otro lado, las directivas del Colegio Distrital Juan Lozano y Lozano han exigido al señor Segura la presentación de los certificados referidos al 2007, como condición para legalizar la promoción de su hija relativa al año académico cursado en el 2008. Por lo anterior, el ciudadano Armando Segura Valencia interpuso acción de tutela en contra del Colegio los Andes, con el fin de que el juez de amparo le ordenara a este plantel educativo la entrega de los certificados en cuestión. Considera que la negativa de éste a expedirlos vulnera el derecho fundamental a la educación de su hija.

 

El Colegio demandado afirma que se ha querido hacer uso de la acción de amparo para realzar la “cultura del no pago”, pues configura el reclamo de un derecho a partir del desconocimiento de otro derecho. Indica que el cobro y cumplimiento del pago de las pensiones escolares se constituye en un derecho a partir de la suscripción de un acuerdo mutuo suscrito en dicho sentido, y su incumplimiento no puede derivar en que quien sí ha cumplido no pueda reclamar legítimamente que el otro cumpla.

 

El juez que conoció de la demanda de tutela decidió negar el amparo, tras considerar que el actor no demostró su incapacidad de pago, ni el adelantamiento de otras diligencias para cumplir con el pago como por ejemplo la solicitud de un crédito ante el ICTEX. Agrega que el Colegio los Andes por el contrario cumplió a cabalidad con sus obligaciones y ello le otorga el derecho, reconocido así por la Corte Constitucional, de conseguir el pago que se le adeuda.

 

Problema jurídico

 

3.- De conformidad con lo anterior corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la negativa del Colegio los Andes, de entregar las calificaciones académicas de la hija del señor Armando Segura Valencia, por mora en el pago de las pensiones correspondientes al año 2007, vulnera los derechos fundamentales de la menor.

 

Para resolver lo anterior, la Sala hará referencia a: (i) la prevalencia del derecho a la educación y la procedencia de la tutela para su protección, y (ii) los límites de dicha prevalencia y las líneas jurisprudenciales relativas a la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. Por último, se analizará el caso concreto a la luz de lo anterior.

 

Prevalencia del Derecho a la Educación y procedencia de la tutela para su protección. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4.- Ha sostenido la Corte que la protección de los intereses económicos de las instituciones educativas no puede quebrantar los derechos fundamentales del educando. Incluso, aceptar una hipótesis contraria estaría en contra del Estado Social de Derecho el cual pretende darle eficacia y legitimidad a las normas de carácter fundamental. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha mencionado que los planteles educativos no están habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes. Así pues, lo que se pretende al fijar esta línea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formación académica,[1] más aún cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido el cumplimiento de sus obligaciones. En síntesis, la retención injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados académicos no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos.

 

Ha sostenido pues la Corte Constitucional al respecto lo siguiente:

 

“Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.” [2]

 

5.- Cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protección del derecho fundamental a la educación, dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte Constitucional ha ponderado a favor de los derechos fundamentales cuando se oponen derechos de orden económico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial que los intereses económicos de las instituciones podrán ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos, el derecho a la educación tendrá carácter prevalente.[3]

 

Prevalencia del Derecho a la Educación y sus límites

 

6.- Sin embargo, conviene destacar que la posición asumida por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia no tiene como propósito fomentar la “cultura del no pago” en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra de las instituciones educativas. La Corte, consciente de la incierta posibilidad para ejercer el reclamo mediante las vías judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de educación, resolvió establecer unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez constitucional identificar en qué casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educación cuando se da origen a un conflicto económico con la institución educativa y dicho conflicto se traslada al escenario judicial.

 

7.- Estos parámetros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999. En ésta, se unificó la postura de esta Corporación con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa providencia, se consideró que en la práctica la línea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta situación creó una práctica social injustificada como fue la “cultura del no pago”, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa a obtener la retribución por el servicio de educación prestado.[4] Al respecto, sostuvo la Corte en el citado fallo lo siguiente:

 

“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.

 

Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.

(...)

Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje  en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

 

La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.”

 

8.- Ahora bien, lo establecido por la sentencia SU-624 de 1999 tiene como único fin tanto (i) evitar que una interpretación errada de la jurisprudencia establecida por la Corte lleve consigo a incentivar una cultura del no pago, así como (ii) orientar e informar al juez constitucional, de manera que éste pueda, con mayor certeza, impedir que la protección del derecho fundamental a la educación se utilice como punto de partida para la vulneración de otros derechos.

 

El Juez de tutela debe orientar su análisis a la protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a la educación. No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qué eventos es procedente la protección de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa.

 

9.- De este modo, la retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.  

 

Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295, T- 727 de 2004 y T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, y T-1288 de 2005. En dichas oportunidades, la Corte estableció la procedencia del amparo ante la verificación de los supuestos enunciados.

 

A la luz de lo anterior se analizará el caso objeto de revisión.

 

Caso concreto.

 

10.- El señor Armando Segura Valencia incumplió durante el año 2007, con los pagos mensuales correspondientes al servicio educativo prestado a su hija menor por el Colegio los Andes debido a que entró en una “crisis económica”. Matriculó a su hija en el Plantel Educativo Distrital Juan Lozano y Lozano para el 2008, en donde le exigieron los certificados respectivos del año académico cursado durante el año 2007 en el Colegio los Andes, pero esta Institución Educativa se ha negado a expedirlos hasta tanto el señor Segura cancele lo adeudado. El actor firmó un contrato de prestación del servicio educativo (Fl, 62 Cuad. Ppal) cuya cláusula décima segunda establece la posibilidad del Colegio de adelantar cobros jurídicos para respaldar el pago de las pensiones escolares a lo largo del 2007. Tanto el Colegio los Andes como el ciudadano Segura Valencia afirman que han manifestado su voluntad de hacer un acuerdo de pago para saldar la deuda; pero, cada uno por su lado asevera que el otro no ha cedido a dicha propuesta. El juez de tutela de instancia negó el amparo, por cuanto el actor no demostró su incapacidad de pago, ni el adelantamiento de otras diligencias para saldar la deuda.

 

11.- Sobre lo anterior encuentra esta Sala de Revisión, que el juez de amparo que conoció de la demanda de la referencia, aplicó inadecuadamente los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, y concluyó que el actor no cumplía con los requisitos consistentes en justificar su situación económica crítica, ni aquéllos consistentes en haber suscrito un acuerdo de pago o haber solicitado créditos o préstamos para solventar la deuda. Esta conclusión se basó en una precaria verificación probatoria, en desconocimiento del hecho que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la participación activa del juez de amparo en la constatación con pruebas de los requisitos jurisprudenciales, así como la interpretación de dichos requisitos a la luz de los principios constitucionales.

 

La Sala considera pues, que en el presente caso (i) resulta errado que el juez no haya decretado las pruebas que acertadamente consideró ausentes y necesarias para la decisión. Y, además de que no las decretó, negó la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad con base en que las mencionadas pruebas no obraban en el expediente. Por supuesto, si el juez de amparo encuentra que requiere cierto respaldo probatorio para decidir, lo lógico es que procure la consecución de dicho respaldo, y no que se abstenga de proteger un derecho porque las pruebas no están en el expediente. Y, lo anterior conllevó a que (ii) las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte para estos casos no se interpretaran con el fin de proteger los derechos de los menores a la educación, sino con el fin de demostrar su uso presuntamente inadecuado. Esto es, se optó por una interpretación restrictiva de la jurisprudencia, en detrimento de una interpretación a favor de los derechos fundamentales en juego.

 

Por ello, se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de la menor, hija del señor Segura Valencia, por las razones que se pasa a exponer.

 

Configuración de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

12.- En primer término, se han desconocido criterios jurisprudenciales constitucionales, que han explicado en innumerables ocasiones el alcance de la carga probatoria en materia de tutela. En efecto la Corte Constitucional ha planteado la necesidad de entender que en el proceso de amparo no se puede aplicar de modo estricto el principio procesal dispositivo de otros procesos judiciales[5]. Según este principio, el juez tiene la mayoría de las ocasiones, la obligación de atenerse a lo probado por las partes, lo cual a su vez trae como consecuencia que una de las partes puede verse perjudicada por su falta de actividad probatoria, y ello podrá verse reflejado en un fallo desfavorable.

 

Sin embargo en el proceso judicial de la tutela, cuyos intereses en juego son los derechos constitucionales, no resulta acorde con su prevalencia ni con el carácter sumario de su adelantamiento, la aplicación de este principio procesal de manera estricta, pues se estaría colocando por encima del derecho sustancial al derecho procesal. Si bien las reglas procesales son importantes, a partir de éstas no puede sacrificarse el contenido mismo de la tutela, cual es el de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales.

 

13.- En el caso concreto, ocurre que el demandante no anexó documento alguno relativo a justificar la situación económica en la que se encuentra según lo relata en el escrito de la demanda, y, por esto –según el juez de instancia- se tendría que asumir que ello no es así. Lo anterior indicaría que obra una presunción procesal en contra de los derechos fundamentales, constituida por una premisa según la cual si no se encuentran en el expediente pruebas para acreditar una situación desfavorable, ésta debe darse por no cierta. Y, esto resulta a su vez, bajo toda consideración, contrario a la tutela como procedimiento judicial, el cual exige simplemente el relato claro de los hechos de los cuales se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

 

Esto no quiere decir que si el mismo juez no las decreta, la inactividad probatoria en el proceso de tutela se encuentra amparada por la regulación de su procedimiento. Sino, indica que se incrementa la carga del juez constitucional de amparo en la recolección de los elementos probatorios para decidir. Sugiere, que el juez no puede decidir con base en la ausencia de alguna prueba que él mismo no intentó recabar. Este punto configura una de las diferencias más importantes del procedimiento de amparo y la mayoría de los restantes procedimientos judiciales, pues en atención a que en el proceso de tutela no es constitucional sacrificar lo sustancial por lo procedimental, si la protección depende de alguna verificación probatoria, no se puede dejar de garantizar el derecho, como castigo a la parte que no la aportó, tal como es lo pretendido en otros procedimientos judiciales; sino, se debe decretar la prueba faltante.   

 

14.- De otro lado, resulta contradictorio en el presente caso, que el juez afirme que la ausencia de pruebas en relación con la situación económica del actor, así como las relativas a las diligencias adelantadas para conjurarla, no permita determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y al mismo tiempo se abstenga de solicitarlas al demandante. Esto es, del razonamiento del juez se infiere que para conceder el amparo eran necesarias las pruebas en mención, pero a la vez no lo eran pues no consideró necesario pedirlas. Esto está respaldado por el hecho de que tanto el actor, como la Institución Educativa demandada allegaron a la Corte Constitucional, algunos documentos que se consideraron necesarios para probar la situación económica del demandante de un lado, y los compromisos de éste para con el Colegio de otro.

 

Así, el tutelante anexó desprendibles de pago de su “asignación de retiró”, correspondientes a los años 2007 y 2008 en los que se constata que los descuentos realizados superan el 50% de lo asignado[6]. Por su lado el Colegio demandado anexó copia del contrato de prestación de servicio de educación, en que se deja ver no sólo los compromisos que el señor Segura adquirió legítimamente con el Plantel en mención, sino también que la Institución Educativa se reservó el derecho de reportar a las centrales de riesgo a los padres de familia incumplidos (cláusula décima primera), así como adelantar cobros judicial contra ellos (cláusula décima segunda).

 

15.- De otro lado, la Sala de Revisión considera que la interpretación de los requisitos determinados en la sentencia SU-624 de 1999, no tiene la intención de presumir la mala fe de los padres de familia o representantes de los menores que incurran en mora en el pago de las pensiones, y por ello soliciten mediante tutela la entrega de notas y certificaciones académicas. Por el contrario, la obligación del juez es presumir la buena fe de estas solicitudes, y la jurisprudencia constitucional pretende otorgarle elementos para que demuestre fehacientemente la mala fe, o la inadecuada utilización de la protección brindada en estos casos.

 

En el caso bajo revisión se ha interpretado que la Corte Constitucional dispuso que sólo procede la protección de los derechos a la educación en estos eventos cuando se demuestra una enfermedad catastrófica, muerte o pérdida del empleo, entre otras circunstancias, las cuales esta Corporación mencionó como supuestos de justa causa para incurrir en mora en el pago de las pensiones escolares. Esto constituye una interpretación restrictiva de la jurisprudencia, pues en la sentencia SU-624 de 1999, se aludió a eventos que comúnmente pueden asimilarse como justa causa, pero no se hizo una lista exhaustiva de ellos.

 

Igual ocurre con la exigencia de que se verifique el adelantamiento de diligencias varias para conjurar la situación económica desfavorable. La Corte referenció eventos que representan las actividades que con dicho fin se pueden adelantar, pero en momento alguno estableció como requisito la suscripción de un crédito bancario o con el ICETEX para ello.

 

Esta interpretación no es acorde con lo que pretendió la Corte en la sentencia de unificación citada, pues resulta distinto brindar elementos al juez de amparo para que eventualmente y según el caso pueda demostrar una utilización reprochable de la jurisprudencia constitucional, tal como se explicó en su momento; y otra que dichos criterios impliquen que de plano se presume en estos casos la utilización impropia de los juicios de la Corte.

 

16.- Ahora bien, la Sala encuentra que el actor en efecto demostró una afectación importante en su situación económica, a partir de la verificación de los desprendibles de pago de su “asignación de retiro”. En ellos se deja ver que entre el 2005 y el 2008, tan sólo durante tres meses recibió un poco más del 50% del monto asignado, mientras que en las restantes mesadas los descuentos ascendían a más del 85%. Además, dicha asignación oscila entre dos y tres salarios mínimos mensuales (Folios 12 a 46 y 69 a 80  Cuad. Ppal). De otro lado, se encuentra que los descuentos referidos describen al menos tres créditos financieros, lo cual indica que el actor no ha permanecido indiferente a su situación económica crítica. En relación con esto, la Sala considera que las pruebas aportadas dejan ver la difícil situación económica del demandante, la cual tuvo como consecuencia la mora en el pago de las pensiones escolares de su hija, y la suscripción de distintos créditos para superar su situación de insolvencia.

 

Ahora bien, existe además un documento que contiene un contrato de prestación del servicio de educación en cual se dejaron consignadas de manera clara y expresa, los mecanismos jurídicos para el evento del incumplimiento del pago de las pensiones escolares (cláusulas décima primera y décima segunda). Por ello, la Corte Constitucional no puede avalar el hecho de que una Institución Educativa escoja como mecanismo de presión para el pago de deudas de los padres de familia, la retención de documentos necesarios para la continuidad del proceso educativo de una menor, cuando para hacer efectivo su legítimo derecho al cobro de dichas deudas, puede adelantar procesos ordinarios derivados del contrato en cuestión.

 

17.- Así pues, se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales, que como se explica más arriba, no describen un listado de eventos que deben darse para proteger el derecho a la educación de los menores en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial brindada en los supuestos en cuestión. En este orden, la Sala halló demostrada la incapacidad efectiva para asumir los pagos y que ello se fundamenta en una justa causa (los descuentos y el monto de la asignación de retiro), así como el adelantamiento de gestiones para conjurar la crítica situación económica (créditos financieros), dentro de las cuales se encuentra el hecho de haber matriculado a su hija en un colegio distrital. Respecto de las diligencias para realizar un acuerdo de pago con el plantel educativo, tal como se relató en los hechos, ambas partes reconocen haber estado en disposición de ello, pero afirman cada una, que la otra no ha concretado nada al respecto. Y, por último se verificó la existencia de un contrato de prestación del servicio de educación, cuyo incumplimiento habilita el adelantamiento de las acciones judiciales para lograr el pago, y desautoriza que la presión para ello se ejecute a costa de los derechos de la menor estudiante.

 

Lo descrito es suficiente para concluir que la situación fáctica del demandante sugiere que la negativa del Colegio los Andes en la expedición de los certificados académicos de su hija menor, con fundamento en la mora en el pago de las pensiones escolares, vulnera su derecho a la educación. Esto, en tanto se ha dado prevalencia a los intereses económicos de la Institución, sobre los derechos de la menor. Y esto, en una situación en la que resulta claro que los intereses económicos pueden ser reclamados al llevar a cabo los procesos judiciales respectivos.

 

En conclusión, la Corte encuentra desproporcionado que el legítimo derecho de reclamo judicial del incumplimiento del contrato de prestación del servicio de educación, por parte de un usuario del mismo, se adelante en perjuicio de los menores estudiantes, y mediante la utilización de mecanismos de presión cuya consecuencia es la interrupción del desarrollo de su derecho a la educación.

 

Con base en los argumentos expuestos a lo largo de esta sentencia, se ordenará al Centro Educativo los Andes-Sede Almendros, entregar, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, los certificados académicos de la menor Leidy Melissa Segura Amaya, hija del señor Armando Segura Valencia, requeridos para continuar su proceso educativo, y que han sido negados por la mora del señor Segura Valencia en el pago de las pensiones escolares.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

SEGUNDO.- REVOCAR  la sentencia de tutela de única instancia dictada por el Juez Sesenta (60) Civil Municipal de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008, promovida por Armando Segura Valencia contra Centro Educativo los Andes-Sede los Almendros.

 

TERCERO.- CONCEDER la protección del derecho a la educación de la hija menor de edad del señor Armando Segura Valencia. En consecuencia se ORDENA, al rector o representante legal de Centro Educativo los Andes-Sede Almendros, ENTREGAR, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, los certificados académicos de la menor Leidy Melissa Segura Amaya hija del señor Armando Segura Valencia, requeridos para continuar su proceso educativo, y que han sido negados por la mora del señor Segura Valencia en el pago de las pensiones escolares.

 

CUARTO.- DISPONER que el Juez de única instancia, en su oportunidad, verifique el cumplimiento de la presente decisión.

 

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr., entre otras: Sentencias T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-764 de 2001, T-803 de 2001, T-1038 de 2001 y T-1279 de 2000.

[2] Sentencia T-235 de 1996.

[3] Setencia T-933 de 2005.

[4] Sentencia T-933 de 2005

[5] T-1216 de 2005

[6] Fls. 13 a 49 y 69 a 80 Cuad Ppal. Esto significa que el demandante al conocer los argumentos del juez de instancia para negar el amparo, estableció la necesidad de anexar pruebas, es decir que bien pudo el juez de instancia solicitarlas e incorporarlas como base de su decisión.