T-462-09


Sentencia T-462/09

Sentencia T-462/09

(Bogotá, julio 13)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso de requisas con perros

 

DERECHOS DEL INTERNO Y SUS VISITANTES

 

Sobre el Estado recae la obligación legal de velar para que los derechos fundamentales de los reclusos no sean vulnerados y se les de un tratamiento acorde con la dignidad humana. De otra parte, si bien la administración penitenciaria puede establecer ciertas reglas para el ejercicio de determinados derechos y puede disponer la realización de requisas tanto para los internos como para sus visitantes, ello no puede ir más allá de los límites que los derechos fundamentales y la dignidad humana imponen. El incumplimiento de los deberes de la administración, relativos al respeto por la dignidad humana de los reclusos y sus visitantes puede dar lugar a responsabilidades de orden disciplinario o penal. Lo anterior no significa que se desconozca la facultad del Estado para imponer legítimas y razonables restricciones en los establecimientos de reclusión. Solo que existen ciertos derechos fundamentales de los reclusos que “no pueden ser objeto de restricción alguna como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanas o degradantes. Esta posición jurisprudencial se funda en la Constitución y en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano. Dentro del mismo contexto del respeto a la dignidad humana de los reclusos está el respeto de esa dignidad en relación con sus visitantes. Como lo ha puntualizado la Corte, las personas que acuden a visitarlos, periódicamente, o esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno, especialmente considerando que estas no tienen restringidos sus derechos, por lo cual los servidores públicos que laboran en los establecimientos de reclusión deben actuar en forma tal que garanticen la efectividad de esos derechos como lo ordena el artículo 2º superior. Si bien los visitantes pueden ser objeto de requisas necesarias para preservar el orden, la seguridad y la función resocializadora de la pena, éstas encuentran su límite en la dignidad de las personas y los principios y valores constitucionales.

 

REQUISA CON PERROS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Representa amenaza a este derecho y esa práctica puede ocasionar la vulneración efectiva de la integridad de quienes son objeto de la misma

 

La Sala considera que la realización de requisas utilizando ejemplares caninos, si bien no resulta en si misma contraria a la Carta, si puede llegar a serlo por el hecho de que los perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de las personas, lo que puede considerarse como una intrusión invasiva en el cuerpo humano contraria a la dignidad que le es inherente a la persona y que constituye además una amenaza contra la integridad personal. En consecuencia, la decisión de dejar libres los perros sin que el guía ejerza dominio sobre ellos con traílla controlada o sujetados con la correa, para controlarlos efectivamente durante la requisa, permite que mediante ese método no solo los perros puedan entrar en contacto directo con los genitales de las personas, sino que se pueda eventualmente intimidar, atemorizar y avergonzar a las mismas y se presenten posibles abusos que amenacen los derechos fundamentales. Considera entonces la Sala que es importante reiterar a las autoridades que los visitantes y los internos tienen derecho a que se respeten su intimidad, dignidad e integridad personal y esos derechos solo pueden afectarse mediante prácticas intrusivas en el cuerpo humano, en circunstancias muy específicas y, en ese caso, se requerirá la orden de una autoridad judicial como lo ha reiterado esta Corte, para garantizar así que el procedimiento esté conforme con el respeto por los derechos fundamentales de los reclusos y de quienes los visitan. teniendo en cuenta que la requisa con perros a que se ha hecho referencia representa amenaza al derecho fundamental de integridad personal que se invoca, y que esta práctica puede ocasionar la vulneración efectiva de la integridad personal de quienes son objeto de la misma, se tutelará el derecho invocado y se prevendrá a la entidad accionada para que (i) establezca un reglamento que disponga que durante las requisas tanto a los internos como a sus visitantes los perros deben mantenerse sujetos mediante la traílla y el correspondiente bozal cuando sea el caso, e (ii) imponga los controles necesarios a fin de evitar que se presenten tratos poco respetuosos contra los reclusos o sus visitantes, como los que mencionan los demandantes. Este mandato se extenderá a todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país.

 

REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO Y DE LOS VISITANTES

 

Aunque el Estado está en el deber de hacer requisas razonables, la Corte está obligada a recordar, que en la realización de las mismas deben respetarse los derechos fundamentales tanto de internos como de visitantes y que está prohibida toda actuación que constituya un maltrato, al conllevar un trato vejatorio o descalificador, que atente contra la integridad no solo física sino psíquica de las personas y con ello la dignidad humana. Conductas como amenazar, ridiculizar o inducir por otros medios en las personas sentimientos negativos como miedo, inseguridad, impotencia, vergüenza etc., cuando esas conductas implican un ejercicio abusivo del poder, están absolutamente proscritas en un Estado de Derecho, máxime considerando que en esos casos la víctima es quien está en inferioridad de condiciones, debido a la sujeción a que está sometida y a la autoridad que tiene quien realiza tales comportamientos.

 

Referencia: expedientes acumulados T- 2.196.864 y T-2.196.867

 

Accionantes: Guillermo Sáenz, José Héctor Morales Moreno, Edier Jaramillo Castañeda, Rodrigo Montoya Rogeles, Héctor William Chirva Parra (T-2.196.864) y Jorge Alberto Escobar Rodríguez (T-2.196.867).

 

Accionado: el Director del Penal de Acacías-Meta y en subsidio contra el Comandante de Guardia y Dragoneantes del mismo establecimiento penitenciario.

 

Fallos objeto de revisión: sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta del 5 de diciembre de 2008 en el proceso 50006310400120080013900 (T-2.196.864)[1], sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta del 11 de diciembre de 2008 en el proceso 50006310400120080014800[2] (T- 2.196.867).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión. Fundamentación común de las acciones de tutela: expedientes T- 2.196.864[3] y T- 2.196.867[4].

 

1.1. Los derechos que se invocan como vulnerados son: el derecho a la vida (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), la intimidad personal y familiar (art. 15 de la C.P.) a la dignidad humana y no ser sometidos a tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.).

 

 

1.2. La vulneración alegada se funda básicamente en el manejo inapropiado de los perros guardianes y la falta de entrenamiento de éstos respecto a la conducta que deben tener frente a los visitantes y los internos. Reprochan también el mal trato que reciben las personas que visitan a los reclusos por parte de los dragoneantes.

 

 

1.3. Las peticiones comunes en ambas acciones buscan que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados: (i) disponer de otros métodos que no atenten contra la dignidad humana o se cambien los perros por unos animales amaestrados que no ataquen las visitas ni a los internos; (ii) se ordene al Director del penal se capacite al cuerpo de custodia en derechos humanos y en la forma como deben manejar estos animales para que no agredan a las personas en las requisas ni cuando ingresen a los patios; (iii) se le ordene al Director del penal se le dé aplicación a las reglas trazadas en las requisas respecto de la distancia a que debe estar el canino de la persona que va a olfatear; (iv) se ordene o recomiende a la Procuraduría Regional Meta en conjunto de Defensoría del Pueblo Regional Meta y Personero de Acacías que se hagan las respectivas investigaciones; (v) se conmine a los accionados para que no tengan represalias ni tratos humanos ni degradantes en contra de los accionantes por haber interpuesto esta acción de tutela.

 

 

1.4. Ambos apoyan sus pretensiones en la sentencia T-1096 de 2004 y sus desarrollos sobre el respeto por la dignidad humana que el Estado debe a quienes se encuentran privados de la libertad.

 

 

2. Respuesta del accionado.

 

2.1. Caso T- 2.196.864

 

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, respondió al juez constitucional en los siguientes términos:

 

- En la demanda se describen hechos accidentales respecto de una visitante, sin establecer fecha de los mismos ni nombre de la agredida o víctima, a fin de poder precisar de manera específica si existió la falla en el servicio o los móviles que pudieron ocasionar el hecho.

 

- La Corte Constitucional asume la utilización de estos animales como medios lícitos que no afectan la dignidad humana de los reclusos o los visitantes y por tanto el Alto Tribunal no declaró inexequible su utilización, siempre que estén entrenados para actuar con el debido respeto y cuidado con las personas.[5]

 

-Existe el fundamento legal de utilización de estos caninos, los cuales han aprobado el adiestramiento otorgado por la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, que cuenta con personal idóneo (funcionarios de la institución) y los guías entrenados son los únicos que se encargan del manejo de estos animales en los diferentes procedimientos de detección y de seguridad.

 

-Los animales que se están utilizando en los diferentes procedimientos no son bravos ni peligrosos. Y no es cierto que se utilicen indebidamente los animales y menos aún que se suelten los perros o caninos, pues ello jamás ocurre. Los perros conforman un binomio con su guía canino el cual responde por cada actuación del animal y en 8 años que lleva funcionando el grupo ninguna autoridad ha encontrado violación de los derechos fundamentales de las personas por el uso de estos medios.

 

-Es de resorte de la autoridad disciplinaria la competencia para investigar si la actuación se enmarca dentro de una conducta que sea disciplinable a la luz de la ley 734 de 2002, Decreto 407 de 1994, acuerdo 0011 de 1995, reglamento interno del establecimiento y demás normas concordantes.

 

-Referente a la requisa que aduce que los internos se dejan en ropa interior, informa que en el INPEC existen 3 niveles procedimientos de requisa de acuerdo a la calidad de quien será requisado y uno de esos niveles, indica que el interno deberá quedar en pantaloneta o ropa interior ejerciéndose sobre él una inspección visual, sin ningún contacto físico, procedimiento este sustentado en los fallos de tutela revisados por la Honorable Corte Constitucional la cual prohibió desnudar al personal recluso para las requisas.

 

-La agresión producida al interno Edier Jaramillo Castañeda, obedeció a que en el momento de actuar el cuerpo de custodia ante una situación grave de disturbio del pabellón No. 3, el interno en cuestión desafortunadamente se encontraba sentado contra la pared después de la reja por donde ingresaba el grupo de reacción, donde era visible, y al pasar el ejemplar este lo percibió y lo golpeó; hecho que constituye un caso fortuito, pues en ningún momento hubo intención de agredir al interno Jaramillo.

 

 

2.2. Caso T- 2.196.867

 

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, manifestó lo siguiente, además de lo dicho en el caso T- 2.196.864:

 

-En el presente caso, la visitante se ubicó en una silla de su elección, se procedió a la requisa por parte del binomio canino, el animal caminó en círculo alrededor de la persona sin realizar acciones agresivas en contra de ella o de otro visitante y por el contrario simplemente inspeccionó de acuerdo a su adiestramiento. Finalmente el animal optó por sentarse lo cual se interpreta normalmente como señal activa de que el individuo señalado puede tener un elemento ilícito, o pudo haber tenido contacto con el elemento, o haber tenido trato con otra persona que manipuló la sustancia al momento de saludarla e impregnarla con los olores característicos que los animales reconocen como positivos y a los cuales reaccionan con señales particulares de acuerdo con su entrenamiento. Cuando tal situación ocurre se interroga a la persona sobre si sabe el motivo por el cual el animal la señala, se le informan las razones por los cuales se emplearán nuevos medios de requisa, los cuales han sido avalados y si existen mayores indicios sobre la posibilidad de tenencia de elementos ilícitos, se procede informando de ello a la persona y solicitando a la autoridad judicial que autorice el procedimiento que corresponda.

 

 

-No es cierto que los perros toquen las partes intimas de las visitantes. Y niega las supuestas burlas que informa el demandante.

 

- El interno Escobar Rodríguez no tiene legitimidad para accionar a favor de su compañera permanente como quiera que la señora es mayor de edad y tiene plena capacidad para ejercer directamente la protección de sus derechos fundamentales.

 

-La Defensoría y Procuraduría, han instruido a los funcionarios sobre las normas para el trato de los reclusos y los derechos humanos, de lo cual anexa actas debidamente firmadas, sobre las respectivas sesiones y sus asistentes.

 

 

3.- Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. Caso T- 2.196.864

 

3.1.1. Copia de la Resolución No 2674 del 31 de julio de 2000 “Por la cual se crea el Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[6].

 

3.1.2. Copia de la Resolución No 3779 del 15 de octubre de 2003 Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No 2674 del 31 de julio de 2000 que crea el “Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC” y se dictan otras disposiciones[7].

 

3.1.3. Copia de las instrucciones de manejo del canino “Memo”[8], entre las cuales están la de prohibir que salga a operar “sin su respectivo bozal, arnés y cordel de seguridad […]” y que “En caso de traslado de establecimiento del guía lo hará con su respectivo ejemplar ya que es la persona idónea para su manejo”.

                                                   

3.1.4. Copia del folio de vida del canino “Memo”[9], raza “Rottweiler” donde consta la apertura del curso en la especialidad de seguridad, control de masas y escolta, las razones para la selección del ejemplar, las etapas de adiestramiento y clausura del mismo.

 

3.1.5. Copia de los apartes relacionados con el objetivo y la base legal, del procedimiento de ingreso, selección, entrenamiento y manutención de los caninos en el INPEC, PO 78-022-06 V01[10].

 

3.1.6. Copia de apartes del procedimiento realizado con caninos para la detección e identificación de sustancias narcóticas y explosivas a visitantes e internos; al igual que para la revisión de paquetes, vehículos e instalaciones en los establecimientos de reclusión de orden nacional PO 78-019-06 V02[11].

 

3.1.7. Copia del memorando mediante el cual el guía canino, dragoneante César Ramírez Rodríguez, informa sobre el ataque que hiciera el perro llamado “Memo” al recluso Edier Jaramillo Castañeda, hiriendo al interno en la cara con el bozal[12].

 

3.1.8. Copia del documento que contiene la evolución médica del interno Edier Jaramillo Castañeda [13].

 

 

 

3.2. Caso T- 2.196.867

 

3.2.1. Copia de la Resolución No 3779 del 15 de octubre de 2003 Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No 2674 del 31 de julio de 2000 que crea el “Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC” y se dictan otras disposiciones[14].

 

3.2.2. Copia de las Actas No 009, 24, 18, 21, 23, 27 sobre capacitación impartida al personal de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta en materia de Derechos Humanos para el personal penitenciario[15].

 

4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

4.1. Caso T- 2.196.864

 

4.1.1. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta del 5 de diciembre de 2008 en el proceso 50006310400120080013900[16]. (Sin impugnación)

 

El Juez de instancia decidió no tutelar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, intimidad personal y familiar reclamados por los internos Guillermo Sáenz, José Héctor Morales Moreno, Edier Jaramillo Castañeda, Rodrigo Montoya Rogeles, Héctor William Chirva Parra, reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con base en los siguientes argumentos:

 

La potestad administrativa de regulación de visitas y la seguridad es una expresión del poder de sujeción especial de los internos al Estado, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de mantener las condiciones para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en forma digna.

 

El Director del establecimiento carcelario aportó prueba documental que demuestra que el uso de los caninos para las requisas tanto de los visitantes como de los internos, se encuentra debidamente reglamentado y se realiza conforme las instrucciones recibidas en el curso de adiestramiento de caninos respetando la dignidad humana de las personas.

 

Los accionantes refieren que han sido vulnerados en su dignidad humana e intimidad con el procedimiento de requisa con acompañamiento de ejemplares caninos, pero no informan más aspectos del caso que permitan establecer qué funcionario o funcionarios están involucrados en los supuestos procedimientos irregulares, ni la fecha y las circunstancias precisas en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos invocados, para que de esta manera el Director pudiese adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, “atendiendo que resulta probable que se presenten estos casos en el desarrollo de un procedimiento de requisa, pero seguramente serán casos aislados que también deben ser manejados y corregidos aisladamente”.

 

4.2. Caso T- 2.196.867

 

4.2.1. Sentencia  del Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta del 11 de diciembre de 2008 en el proceso 50006310400120080014800[17]. (Sin impugnación).

 

El Juez de instancia decidió no tutelar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, intimidad personal y familiar reclamados por el interno Jorge Alberto Escobar Rodríguez, por ilegitimidad para adelantar la acción de tutela, en tanto consideró que el interno no podía interponerla en nombre de su esposa, a menos que demostrara que ella no está en condiciones de promover su propia defensa, tal como lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

5. Actuación en sede de Revisión.

 

5.1. Mediante Auto del 10 de marzo de 2009, la Sala de Selección Número Tres resolvió acumular los expedientes Nos. T-2.196.864 (Guillermo Sáenz, José Héctor Morales Moreno, Edier Jaramillo Castañeda, Rodrigo Montoya Rogeles, Héctor William Chirva Parra) y T- 2.196.867 (Jorge Alberto Escobar Rodríguez) todas contra el Director del Penal de Acacías Meta y en subsidio contra el Comandante de Guardia y Dragoneantes del mismo establecimiento penitenciario, para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia e identidad en el sujeto pasivo de la acción.

 

5.2. Mediante Auto del 5 de mayo de 2009 el Magistrado Sustanciador vinculó al Ministerio del Interior y de Justicia y al INPEC, al tiempo que solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta, al Comandante de Guardia y Dragoneantes del mismo establecimiento penitenciario y al Director del INPEC, la información requerida para mejor proveer.

 

5.3. En respuesta a la anterior comunicación, se recibieron los siguientes documentos:

 

 5.3.1. Oficio OF109-14184-DCP-0360 del Ministerio del Interior y de Justicia[18], donde manifiesta que el INPEC es un establecimiento público de orden nacional, cuya misión es dirigir el sistema penitenciario y carcelario por lo cual sería la entidad competente para responder[19].

 

5.3.2. Copia de la comunicación No 7130-OJU-3287-TUT[20] a la que se adjunta copia del memorando por el cual el Coordinador de Grupos Especiales del INPEC, Capitán ® Silcerio Armanddo Torres Rodríguez, responde a las preguntas hechas por la Corte así:

 

5.3.2.1. Los binomios caninos (hombre-perro) pertenecientes al INPEC reciben juntos un entrenamiento y adiestramiento durante 3 meses con una intensidad de 700 horas, en el centro de instrucción y adiestramiento canino de la Colonia Agrícola de Acacías- Meta, que es una extensión de la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra donde se desarrollan 11 asignaturas con amplios contenidos temáticos, relacionado con entrenamiento, comportamiento canino, legislación, técnicas modernas de entrenamiento, y derechos humanos entre otros.

 

5.3.2.2. Los perros especializados en detección de sustancias narcóticas y explosivos no atacan a las personas, porque desde el proceso de selección del canino detector se tiene en cuenta una variable importantísimo que es el “CARÁCTER ESTABLE Y SOCIABILIDAD CON LAS PERSONAS Y DEMÁS SERES VIVOS”.

 

5.3.2.3. Cada año se realizan seminarios de reentrenamiento durante 15 días y se lleva a cabo una “evaluación de desempeño del guía y del perro con el fin de evidenciar las fallas, nivel de entrenamiento y sociabilidad del canino y luego se procede a establecer estrategias y técnicas modernas de adiestramiento para corregir y mejorar al binomio canino (hombre-perro)”.

 

 5.3.2.4. El instituto puede asegurar que el programa de adiestramiento canino del INPEC, que lleva más de 6 años, se creó con la finalidad de evitar la violación de los derechos humanos en las requisas a internos y visitantes realizadas con el propósito de controlar o hallar elementos ilícitos y de prohibida tenencia en los establecimientos de reclusión.

 

5.3.2.5. Los ejemplares caninos especializados en sustancias narcóticas y explosivas pueden ‘‘trabajar en dos formas: a) búsqueda con traílla controlada o mejor sujetado con la correa, donde el guía canino tiene mayor control sobre el canino, b) enviar al (sic.) buscar el canino suelto únicamente con el collar de trabajo o fijo”. En todo caso el guía no debe perder de vista al canino, porque debe estar atento a las señales, alertas y comportamiento del perro, en los eventos que éste detecta un elemento o sustancia ilícita o prohibida.

 

5.3.2.6. Si un ejemplar canino da muestras de comportamientos agresivos se retira del servicio. Se hace claridad además sobre la posibilidad de que el canino pueda actuar instintivamente cuando sea atacado o agredido físicamente.

 

5.3.2.7. El caso del interno agredido por el perro denominado “Memo” fue un episodio fortuito como aparece en el respectivo informe del guía y de acuerdo a las versiones de testigos en ningún momento se le quitó al perro el bozal, ni la pechera, como tampoco se le soltó de la correa (traílla) para que pudiera agredir a la persona intencionalmente.

 

Después del incidente se ha observado el canino “Memo” permanentemente en su trabajo y no presenta signos de alteración en su nivel de obediencia, sumisión y sociabilidad.

 

5.3.2.8. Las medidas adoptadas para el cumplimiento de las normas para requisas con perros están bajo el control y supervisión de: (i) Cuadro de mando responsable de dirigir el operativo; (ii) Oficial de Servicio del establecimiento; (iii) Comandante de Vigilancia; (iv) Director del Establecimiento de Reclusión.

 

5.3.3. Copia del memorando del 11 de mayo de 2009 donde la Coordinadora del Grupo Atención al Ciudadano reseña 3 quejas recibidas del penal de Acacías, dos de las cuales se relacionan con las requisas a visitantes[21].

 

5.3.4. Copia de la Directiva Permanente Nº 00157 del 7 de abril de 2009 con instrucciones para el desarrollo del curso de guías caninos del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, en detección de sustancias narcóticas o explosivas con perro, con el fin de fortalecer la seguridad y la protección integral de las personas en los Establecimientos de Reclusión, mediante la aplicación de técnicas modernas de adiestramiento con el fin de controlar e incautar sustancias y elementos ilícitos y de prohibida tenencia[22].

 

5.3.5. Copia de la Directiva Transitoria Nº 032 del 23 de agosto de 2007, mediante la cual se imparten instrucciones para el desarrollo del curso de capacitación en perros de Seguridad Territorial, Defensa y Conducción de Internos al personal del cuerpo de custodia y vigilancia pertenecientes al servicio de guías caninos del INPEC, mediante la aplicación de técnicas modernas de adiestramiento canino, con el fin de fortalecer la seguridad de los establecimientos de reclusión del INPEC[23].

 

5.3.6. Copia de la Directiva Transitoria del 16 de abril de 2008 en el mismo sentido que las anteriores[24].

 

5.3.7. Copia del procedimiento de ingreso, selección, entrenamiento y manutención de los caninos en el INPEC, PO 78-022-06 V01[25].

 

5.3.8. Copia del procedimiento con caninos para detección e identificación de sustancias narcóticas y explosivas a visitantes e internos; al igual que para requisa de paquetes, vehículos e instalaciones en los establecimientos de reclusión de orden nacional PO 78-019-06 V02[26].

 

5.3.9. Copia del memorando del 4 de febrero de 2008, del Asesor de Seguridad y Coordinador Nacional del Servicio de Guías Caninos, donde informa sobre los logros alcanzados por las Unidades de Guías Caninos en los Establecimientos de Reclusión en materia de: detección de sustancias narcóticas, celulares, dinero, armas de fuego, explosivos, munición, armas cortopunzantes y bebidas alcohólicas[27].

 

5.3.10. Copia del memorando del 30 de abril de 2009, del Asesor de Seguridad y Coordinador Nacional del Servicio de Guías Caninos, donde informa sobre los logros alcanzados durante el primer trimestre de 2009, por las Unidades de Guías Caninos en los Establecimientos de Reclusión en materia de: detección de sustancias narcóticas, celulares, dinero, armas de fuego, explosivos, munición, armas de fabricación carcelaria y bebidas alcohólicas[28].

 

5.3.11. Copia del folio de vida del canino “Tayson”[29], raza “Rottweiler” donde consta la apertura del curso en la especialidad de seguridad, control de masas y escolta, las razones para la selección del ejemplar, las etapas de adiestramiento y clausura del mismo.

 

5.3.12. Comunicación Nº 148 EPMSCACS-DIR del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías-Meta donde responde las preguntas de la Corte en igual sentido que el INPEC (Supra 5.2.2.) añadiendo que:

 

5.3.12.1. El tipo de raza de ejemplares caninos que se utiliza para el registro y requisa tanto del personal de internos como de visitantes, son LABRADORES RETREIVER, especializados en detección de sustancias narcóticas y explosivas.

 

5.3.12.2. La ley Nº 746 de 2002 establece la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos, cuyo objeto principal es regular la tenencia de ejemplares caninos, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino. En su artículo 108-F describe la raza de perros que se consideran potencialmente peligrosos para las personas y son:

 

“- American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American pit bulI terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés”.

 

Las anteriores razas caninas no están siendo utilizadas para el procedimiento de requisa a internos y visitantes en ese Establecimiento Penitenciario, “por tanto los caninos de raza LABRADOR utilizados para este fin, no representan peligro para las personas”.

 

5.3.13.3. Referente a las medidas adoptadas respecto del interno EDIER JARAMILLO CASTAÑO, el cual actualmente goza de su libertad, golpeado por un perro llamado “MEMO”, manifiesta que “el interno fue llevado al área de sanidad para ser valorado por el médico de turno quien determinó que el paciente presentaba laceración en el pómulo y pabellón auricular, heridas en fase de cicatrización sin signos de infección, siendo medicado con cefalexina y diclofenaco, es de anotar que en el expediente hay pruebas escritas de lo acontecido”.

 

5.3.13.4. Respecto de los casos en que está permitido soltar los caninos señala que “para poder desarrollar la labor de requisa y registro tanto al personal visitante como de internos e instalaciones se debe a todo momento mantener sueltos a los semovientes, ya que son ellos con el adiestramiento y olfateo quienes dan las señales activas y positivas en caso de detectar alguna sustancias alucinógena o explosiva”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del diez de marzo de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Tres de la Corte Constitucional.

 

2.       Planteamiento del caso y problema jurídico.

 

Corresponde a esta Sala revisar las sentencias del Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta del 5 de diciembre de 2008 en los procesos 50006310400120080013900[30](T-2.196.864), y 50006310400120080014800[31] (T-2.196.867) que decidieron no tutelar los derechos de los accionantes.

 

De esta manera, la Corte habrá de determinar si se vulneraron los derechos a la vida (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), a la intimidad personal y familiar (art. 15 de la C.P.) a la dignidad humana y no ser sometidos a tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), de los demandantes por el manejo, a su juicio indebido, de los perros encargados de hacer las requisas.

Para estudiar el anterior problema jurídico, la Sala procederá a analizar: (i) la procedibilidad de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa por activa, y (iii) los derechos de los reclusos y sus visitantes en las normas nacionales e internacionales y en la jurisprudencia de la Corte. Finalmente (iv) se resolverá el caso en concreto.

 

 

3. Consideraciones generales.

 

3.1. Procedibilidad de la acción de tutela.

 

Como cuestión previa, debe la Sala establecer si se cumplen los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela. 

 

Tales presupuestos exigen que la acción haya sido interpuesta en defensa de un derecho fundamental, que se observe la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador y la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando la tutela se interpone como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de existir el otro medio de defensa este no resulta eficaz para amparar el derecho fundamental de que se trate.[32]

 

En el caso los actores (i) expusieron los derechos fundamentales que consideran violados; (ii) señalan que tales derechos les fueron vulnerados por la acción de una autoridad pública; (iii) identifican la autoridad y los hechos que afectan sus derechos; (iv) interpusieron la acción en un lapso prudencial entre la ocurrencia del hecho vulnerante y el momento de presentar la demanda.

 

En cuanto a la existencia de otros mecanismos de defensa, considera la Sala que los internos pudieron acudir a los procedimientos disciplinarios. Sin embargo, la Sala encuentra que en razón de la dilación de esos procesos, no pueden considerarse como un mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se invocan como violados, especialmente si se considera la situación de especial sujeción al Estado en que se encuentran los reclusos y el impacto que sobre los fines de resocialización de la pena puede tener el hecho de someterlos a tratamientos contrarios a su dignidad.

 

3.2. La legitimación en la causa por activa.

 

Frente a la legitimación en la causa, la Corte ha considerado que la acción de tutela procede contra cualquier[33] autoridad pública que con su acción u omisión amenace o vulnere alguno de los derechos contemplados dentro del objeto de protección.

 

Por otro lado se ha establecido la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona natural o jurídica titular de algún derecho fundamental, directamente o por medio de un tercero.

 

En el caso, los demandantes exigen de las autoridades el respeto por sus propios derechos a la vida (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), a la intimidad personal y familiar (art. 15 de la C.P.) a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), sin que el hecho de que asociados con ellos se encuentren los maltratos infligidos a sus visitantes les reste legitimidad para actuar.

 

 

3.3. Los derechos de los reclusos y sus visitantes.

 

3.3.1. La condición de detenido o condenado bajo la organización administrativa penitenciaria o carcelaria implica la existencia de una situación de especial sujeción del interno hacia el Estado[34], que lo pone en una condición de indefensión y privación de la libertad y otorga a la administración una serie de facultades que permiten restringir algunos derechos de los internos[35]. Para esta Corporación, las relaciones de especial sujeción implican:

 

“(i) la subordinación[36] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[37] (controles disciplinarios[38]y administrativos[39] especiales y posibilidad de limitar[40] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[41] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[42] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[43] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[44] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[45] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

 

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo[46] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo[47] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[48] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[49] de los reclusos.[50] 

 

 

No obstante, algunos de los derechos fundamentales no admiten restricción en el contexto de la sujeción al Estado como el derecho a la vida (art. 11 C.P.) a la integridad personal, y a no recibir tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), cuya primacía el Estado reconoce, sin discriminación alguna, en el artículo 5º Superior.

 

3.3.2. Estos derechos están también consagrados en tratados internacionales ratificados por Colombia así: el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”[51], los “Principios básicos para el tratamiento de los reclusos”[52], el “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”[53], entre otros.

 

 

3.3.3. Por su parte, la Ley 65 de 1993 dispone:

 

ARTICULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.

 

ARTICULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

(…)

 ARTICULO 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:

 

a) Observar una conducta seria y digna;

(…)

        d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento;

(…) 

g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario.

 

ARTICULO 45. PROHIBICIONES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones:

 

(…)

d) Inflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos;

 (…)

ARTICULO 112. REGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.

 

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

 

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.

 

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.

 

Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

 

En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.

 

La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.”

 

El Acuerdo 011 de 1995 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC establece:

 

“ARTÍCULO 26. Visitas. Los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros:

1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas.

2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas.

3. Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días.

4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima.

5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno.”

 

De la legislación antes transcrita se deriva con claridad que, sobre el Estado recae la obligación legal de velar para que los derechos fundamentales de los reclusos no sean vulnerados y se les de un tratamiento acorde con la dignidad humana. De otra parte, si bien la administración penitenciaria puede establecer ciertas reglas para el ejercicio de determinados derechos y puede disponer la realización de requisas tanto para los internos como para sus visitantes, ello no puede ir más allá de los límites que los derechos fundamentales y la dignidad humana imponen. El incumplimiento de los deberes de la administración, relativos al respeto por la dignidad humana de los reclusos y sus visitantes puede dar lugar a responsabilidades de orden disciplinario o penal. 

 

3.3.4. Lo anterior no significa que se desconozca la facultad del Estado para imponer legítimas y razonables restricciones en los establecimientos de reclusión. Solo que existen ciertos derechos fundamentales de los reclusos que “no pueden ser objeto de restricción alguna como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas inhumanas o degradantes.[54] Esta posición jurisprudencial se funda en la Constitución y en los sistemas de protección de derechos humanos universal e interamericano.[55][56] (Negrilla fuera del texto).

 

3.3.5. Dentro del mismo contexto del respeto a la dignidad humana de los reclusos está el respeto de esa dignidad en relación con sus visitantes. Como lo ha puntualizado la Corte, las personas que acuden a visitarlos, periódicamente, o esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno, especialmente considerando que estas no tienen restringidos sus derechos, por lo cual los servidores públicos que laboran en los establecimientos de reclusión deben actuar en forma tal que garanticen la efectividad de esos derechos como lo ordena el artículo 2º superior[57]. Si bien los visitantes pueden ser objeto de requisas necesarias para preservar el orden, la seguridad y la función resocializadora de la pena, éstas encuentran su límite en la dignidad de las personas y los principios y valores constitucionales. Es así como el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) contempla las requisas señalando al respecto:

 

“ARTICULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.

 

 

En el mismo sentido el Acuerdo 011 de 1995 estipula:

 

ARTÍCULO 22. Requisas. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento será sometida a controles de requisa.

Después de cada visita general o particular, los internos serán rigurosamente requisados.

No se permitirá el ingreso de elemento alguno por parte de visitantes. Dicho ingreso se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.”

 

Como se observa, la razonabilidad es condición para que las requisas realizadas tanto a internos como a visitantes se puedan considerar ajustadas a la ley, de manera que “No es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal” [58]. No pueden entonces ni los internos ni los visitantes someterse a “procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario; porque si bien los reclusos están sujetos a la restricción de sus derechos –‘a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión’-, pueden exigir el pleno respeto de su dignidad e integridad física y moral, al igual que el reconocimiento de su personalidad jurídica y la preservación de sus garantías constitucionales [59][60].

Para la Corte ello significa que:

 

 

las autoridades no pueden ordenar intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los derechos fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su utilidad y necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no resulta posible concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e inciertos.” [61]

 

 

A la luz de los anteriores planteamientos y considerando que lo que aquí se cuestiona no es el hecho de las requisas en sí, sino que los caninos encargados de hacerlas entren en contacto directo con los genitales de las personas, la Sala analizará el caso concreto.

 

 

4. El caso concreto.

 

4.1. Encuentra la Sala que en el caso de los hechos alegados y las pruebas allegadas, se puede concluir lo siguiente: (i) la creación del Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC[62]; (ii) la existencia de normas sobre el objetivo, base legal, y glosario del procedimiento de ingreso, selección, entrenamiento y manutención de los caninos en el INPEC, PO 78-022-06 V01[63]-[64]; (iii) la existencia de un procedimiento de detección e identificación de sustancias narcóticas y explosivas a visitantes e internos; paquetes, vehículos e instalaciones con caninos en los establecimientos de reclusión de orden nacional PO 78-019-06 V02[65]-[66]; (iv) la eficacia de esos procedimientos en la detección e incautación de material prohibido tanto a internos como a visitantes[67]; (v) la capacitación impartida al personal de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta en materia de Derechos Humanos para el personal penitenciario[68]-[69]; (vi) la capacitación que se imparte a los binomios caninos[70]; (vii) el ataque de que fue objeto el interno Edier Jaramillo Castañeda y la atención médica que recibió así como la explicación de lo ocurrido[71]; (viii) el seguimiento que se ha hecho al canino “Memo” que atacó al recluso[72]; (ix) el no uso de perros peligrosos para el procedimiento de requisa a internos y visitantes en ese Establecimiento Penitenciario, “por tanto los caninos de raza LABRADOR utilizados para este fin, no representan peligro para las personas”[73]; (x) los mecanismos utilizados para las requisas mediante perros que pueden ‘‘trabajar en dos formas: a) búsqueda con traílla controlada o mejor sujetado con la correa, donde el guía canino tiene mayor control sobre el canino. b) enviar al buscar el canino suelto únicamente con el collar de trabajo o fijo…”[74].

 

 

4. 2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría, pero subraya que el visitante o miembro de la familia que visita a un recluso “no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad”[75]. Por su parte la Corte Interamericana ha manifestado que el ejercicio de la autoridad pública, tiene límites derivados de los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, esos derechos deben ser garantizados por el Estado en tanto son superiores al poder del mismo[76]. Esa obligación de garantes implica el deber de los Estados de organizar todas las estructuras y procedimientos a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que permitan asegurar a las personas el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, con las restricciones que, en el caso de los reclusos implica el hecho de estar privados de la libertad.[77]

 

4.3. En el caso, es claro que en el expediente existen elementos de juicio que permiten establecer la efectividad de las requisas[78] y comprueban su conveniencia y legalidad[79]. Adicionalmente, reconoce la Sala el esfuerzo hecho por el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta, en la capacitación en derechos humanos de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia, al igual que en el adiestramiento de los perros del grupo de apoyo y su periódico reentrenamiento.

 

 

4.4. También destaca la sala que el INPEC ha hecho una importante labor, y así lo ha demostrado en el proceso, en la capacitación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en materia de Derechos Humanos, como lo establecen los artículos 38 y 42 de la Ley 65 de 1993.

 

 

4.5. No obstante, pese a que los demandados alegan que la medida de requisa con perros adiestrados no busca vulnerar los derechos de los internos o sus visitantes, la manifestación de los actores, aunque desmentida por las respectivas autoridades, se comprueba con el dicho de éstas cuando afirman que las requisas con perros, pueden realizarse de dos maneras: “a) búsqueda con traílla controlada o mejor sujetado con la correa, donde el guía canino tiene mayor control sobre el canino y b) enviar a buscar el canino suelto únicamente con el collar de trabajo o fijo”, y que en general, se realizan con los ejemplares caninos sueltos. (Supra 5.3.2.6.)

 

 

4.6. Con base en lo anterior la Sala considera que la realización de requisas utilizando ejemplares caninos, si bien no resulta en si misma contraria a la Carta, si puede llegar a serlo por el hecho de que los perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de las personas, lo que puede considerarse como una intrusión invasiva en el cuerpo humano contraria a la dignidad que le es inherente a la persona y que constituye además una amenaza contra la integridad personal. En consecuencia, la decisión de dejar libres los perros sin que el guía ejerza dominio sobre ellos con traílla controlada o sujetados con la correa, para controlarlos efectivamente durante la requisa, permite que mediante ese método no solo los perros puedan entrar en contacto directo con los genitales de las personas, sino que se pueda eventualmente intimidar, atemorizar y avergonzar a las mismas y se presenten posibles abusos que amenacen los derechos fundamentales.

 

 

4.7. Considera entonces la Sala que es importante reiterar a las autoridades que los visitantes y los internos tienen derecho a que se respeten su intimidad, dignidad e integridad personal y esos derechos solo pueden afectarse mediante prácticas intrusivas en el cuerpo humano, en circunstancias muy específicas y, en ese caso, se requerirá la orden de una autoridad judicial como lo ha reiterado esta Corte[80], para garantizar así que el procedimiento esté conforme con el respeto por los derechos fundamentales de los reclusos y de quienes los visitan.

 

 

4.8. Como lo señaló la Corte “las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos de las personas”, entre los cuales se debe incluir el contacto directo de los perros con los genitales de los internos y sus visitantes, no están permitidos, “salvo por razones fundadas, siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendido, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan un mandato legal, la supervisión judicial, la intervención de personal experto y el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”[81].

 

4.9. Aunque el Estado está en el deber de hacer requisas razonables, la Corte está obligada a recordar, que en la realización de las mismas deben respetarse los derechos fundamentales tanto de internos como de visitantes[82] y que está prohibida toda actuación que constituya un maltrato, al conllevar un trato vejatorio o descalificador, que atente contra la integridad no solo física sino psíquica de las personas y con ello la dignidad humana. Conductas como amenazar, ridiculizar o inducir por otros medios en las personas sentimientos negativos como miedo, inseguridad, impotencia, vergüenza etc., cuando esas conductas implican un ejercicio abusivo del poder, están absolutamente proscritas en un Estado de Derecho, máxime considerando que en esos casos la víctima es quien está en inferioridad de condiciones, debido a la sujeción a que está sometida y a la autoridad que tiene quien realiza tales comportamientos.

 

4.10. En tal sentido, reitera la Sala lo dicho en la tutela T.848 de 2005[83] sobre las condiciones de las requisas:

 

“(1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas ‘razonables y proporcionadas’, legalmente consideradas.[84] 

 

  (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser ‘razonablemente requisada’ y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso;[85] por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado.

 

  (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad.[86]

 

(4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres.[87]

 

(5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las ‘requisas intrusivas’, pueden llegar a darse por razones fundadas “(…) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan  (i) un mandato legal,  (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta”[88]”.  

 

 

4.11. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la requisa con perros a que se ha hecho referencia representa amenaza al derecho fundamental de integridad personal que se invoca, y que esta práctica puede ocasionar la vulneración efectiva de la integridad personal de quienes son objeto de la misma, se tutelará el derecho invocado y se prevendrá a la entidad accionada para que (i) establezca un reglamento que disponga que durante las requisas tanto a los internos como a sus visitantes los perros deben mantenerse sujetos mediante la traílla y el correspondiente bozal cuando sea el caso, e (ii) imponga los controles necesarios a fin de evitar que se presenten tratos poco respetuosos contra los reclusos o sus visitantes, como los que mencionan los demandantes. Este mandato se extenderá a todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país.

 

 

4.12. Prevendrá también tanto al Director del INPEC como al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta, para que realicen  un estricto seguimiento de la actividad laboral de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia[89] en general, y en particular sobre los integrantes de los llamados “binomios caninos”[90], para evitar por todos los medios posibles la eventual vulneración de derechos relacionados con la integridad personal y por tanto inherentes a la dignidad humana, tanto de los internos como de sus visitantes.

 

4.13. Respecto del ataque al interno Edier Jaramillo Castañeda por el perro “rottweiler” denominado “Memo”, debe recordarse que la Ley 746 de 2002 considera potencialmente peligrosos los ejemplares caninos que “han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros” o “que han sido adiestrados para el ataque y la defensa”, por lo cual el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta deberá adoptar las medidas que considere procedentes para evitar que una situación igual vuelva a presentarse,  que haya sido, como lo afirman los demandados, un hecho aislado, no lo justifica y en cambio si demanda un mayor cuidado en el manejo de este tipo de caninos.

 

 

4.14. En cuanto a que la Procuraduría y la Defensoría, la Sala advierte que los demandantes reclaman que estas autoridades no tienen contacto con los reclusos para que estos puedan poner en su conocimiento las actuaciones que consideran irregulares, por lo cual la Corte dará traslado de copia de estos expedientes a la Procuraduría Regional Meta en conjunto de Defensoría del Pueblo Regional Meta y Personero de Acacías para que realicen las investigaciones pertinentes, presten a los internos y sus visitantes el apoyo que requieran y velen por el cumplimiento de las órdenes que se impartan en esta sentencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero-. REVOCAR las decisiones del Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta del 5 de diciembre de 2008 en el proceso 50006310400120080013900 (T-2.196.864)[91], y del Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta del 11 de diciembre de 2008 en el proceso 50006310400120080014800[92] (T- 2.196.867), en cuanto no tutelan el derecho a la integridad personal de los demandantes, amenazado de vulneración.

 

Segundo-. ORDENAR a los accionados que establezcan un reglamento que disponga que durante las requisas tanto a los internos como a sus visitantes los perros deben mantenerse sujetos mediante la traílla y el correspondiente bozal cuando sea el caso.  

 

Tercero-. PREVENIR tanto al Director del INPEC como al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta, para que realicen  un estricto seguimiento de la actividad laboral de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en general, y en particular sobre los integrantes de los llamados “binomios caninos”, para evitar por todos los medios posibles la vulneración de derechos relacionados con la integridad personal y la dignidad humana, tanto de los internos como de sus visitantes. Y PREVENIR, en general, a los demandados para que impongan los controles necesarios a fin de evitar que se presenten tratos poco respetuosos contra los reclusos o sus visitantes, como los que mencionan los demandantes, mandato que se extenderá a todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país.

 

Cuarto-. REMITIR copia de estos expedientes a la Procuraduría Regional Meta, la Defensoría del Pueblo Regional Meta y el Personero de Acacías, para que realicen las investigaciones pertinentes, y prevenirles para que presten a los internos y sus visitantes el apoyo que requieran y velen por el cumplimiento de las órdenes que se impartan en esta  sentencia.

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSÓN PINILLLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 68 del cuaderno 1

[2] Folio 59 del cuaderno original.

[3] Manifiestan los demandantes haber sido sometidos a tratos crueles inhumanos y degradantes proscritos por el artículo 12 superior, por el uso de perros antinarcóticos: (i) en los casos de descontrol o amotinamiento en los patios, eventos en los cuales la guardia suelta los perros y éstos atacan a los internos, mientras los señores de la guardia se ríen al ver correr asustados a los reclusos; (ii) los sábados y domingos de visita cuando llegan las familias, esposa e hijos, pues los encargados de manejar los perros no ejercen control sobre esos animales y en un caso uno de los canes derribó a una señora y (iii) al finalizar la visita, cuando llevan a los internos al patio para ser requisados, se les hace desnudarse quedando solo en ropa interior y luego de revisar la ropa y los zapatos y de pasar un detector de metales se acerca un guardia con un perro que mete el hocico en la parte del recto y les golpea los testículos mientras el guardia se ríe al ver los gestos que hacen los internos al recibir el maltrato del animal cuando les golpea las partes íntimas. Mencionan además que estando el interno Edier Jaramillo Castañeda trabajando, se lanzó sobre él un perro llamado “Memo”, sin que el recluso le estuviera haciendo nada, y con la careta que tiene en el hocico le causó heridas en la cara y en la oreja donde le hicieron varias suturas, lo que, a su juicio demuestra que esos animales no están amaestrados

[4] Señala el demandante que el 2 de noviembre de 2008 llegó su esposa a visitarlo y fue retenida por los Dragoneantes López y Alfonso Urrea, quienes le soltaron un perro que siempre mete el hocico entre las piernas de las mujeres tocando sus partes íntimas y los dragoneantes se ríen de las caras de terror de ellas. Menciona que después los dragoneantes llevaron a su esposa a la esquina en el cubículo donde hacen las requisas y empezaron a amenazarla y atemorizarla psicológicamente, diciéndole que entregara la droga que llevaba pues la iban a judicializar, y al responder su esposa que no llevaba nada, los dragoneantes comenzaron a filmarla pidiéndole que firmara un papel, pues la iban a pasar por rayos X porque estaba cargada de droga. La esposa del actor dijo que podían pasarla por los rayos X porque no llevaba nada y a continuación los dragoneantes la dejaron entrar. Cuenta también el caso de una señora a quien los perros antinarcóticos arrojaron al suelo frente a lo cual los guardias se pusieron a reír, y afirma que el maltrato se ha presentado también con otras esposas de reclusos a quienes los guardias atemorizan diciéndoles que vienen cargadas de drogas y las tratan como mulas del narcotráfico, por lo cual a ellas y a los familiares les da miedo visitar a los internos, varios de los cuales han perdido su hogar por ese problema. Afirma que pocos reclusos se atreven a quejarse por miedo a las represalias que en su contra puedan adoptar la administración del penal.

[5] Sentencia T-848/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Folios 27 y 28 del cuaderno 1.

[7] Folios 29 a 31 del cuaderno 1.

[8] Folios 32 y 33 del cuaderno 1.

[9]  Folios 34-39 del cuaderno 1.

[10] Folios 47 a 49 del cuaderno 1.

[11] Folios 50 a 63 del cuaderno 1.

[12] Folio 64 del cuaderno 1.

[13] Folio 65 del cuaderno 1.

[14] Folios 21-23 del cuaderno original.

[15] Folios 32-58 del cuaderno original.

[16] Folio 68 del cuaderno 1

[17] Folio 59 del cuaderno original.

[18] Folios 27-32 cuaderno de la Corte.

[19] Menciona el Decreto 2160 de 1992.

[20] Folios 34-39 del cuaderno de la Corte.

[21] Folio 40 del cuaderno de la Corte. “QUEJA No. 041-2008 del 11 de Febrero de 2008, interpuesta por la Señora CLAUDIA PATRICA PALACIOS GARZON, mediante la cual pone en conocimiento supuestas irregularidades relacionadas con la conducta del Dragoneante OSORIO, adscrito a la Colonia Agrícola de Acacías, y encargado de los caninos, en un momento, donde supuestamente agredió verbalmente a un grupo de mujeres en el momento de ingresar a la visita.// QUEJA No.71/2008 Quejosa ESPERANZA MARGARITA ZABAL, quien pone en conocimiento presuntas irregularidades relacionada con la conducta del funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito a la Colonia Agrícola de Acacías, donde supuestamente al ingresar a la visita fue cambiada tres veces de sitio por cuanto al parecer los tenis resultaron positivo en el momento de la requisa”.

[22] Folios 41 a 54 del cuaderno de la Corte.

[23] Folios 55 a 62 del cuaderno de la Corte.

[24] Folios 63 a 69 del cuaderno de la Corte.

[25] Folios 38-62 del cuaderno de la Corte.

[26] Folios 63-75 del cuaderno de la Corte.

[27] Folios 76 y 77 del cuaderno de la Corte.

[28] Folios 78 y 79 del cuaderno de la Corte.

[29]  Folios 81 y 82 del cuaderno de la Corte.

[30] Folio 68 del cuaderno 1

[31] Folio 59 del cuaderno original.

[32] Ver, entre otras, las sentencias T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y  T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.

[33] En importante jurisprudencia la Corte Constitucional ha dado aplicación rigurosa al universal "cualquier" utilizado por el Constituyente en el primer inciso del artículo 86 de la Constitución. En este sentido se ha considerado procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Entre los primeros fallos se pueden contar las sentencias T-413 de 1992 , T-043 de 1993 , T-139 de 1994, T-577 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[34] Sobre el estado de  sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-065 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;  T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996,  MP. Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-701 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-690/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-622/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-848/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-1062 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[35] Sentencia T-714/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[36] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.

[37] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.

[38] Que se concreta por ejemplo,  en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en  la Sentencia T-596 de 1992.

[39] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.

[40] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.

[41] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.

[42] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibililidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.

[43] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

[44] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

[45] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992,  además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

[46] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.

[47] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998

[48] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación  de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.

[49] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.

[50] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en igual sentido T-1108 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. .

[51] Documento aprobado por la Comisión en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008

[52] Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990

[53] Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

[54] En la sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) se expone la cuestión así: “(…) algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran (…) limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia.” En este caso, al cual se hará referencia posteriormente, la Corte decidió que las circunstan­cias planteadas por los hechos daban lugar a la declaración de un estado de cosas inconstitucional en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, Villahermosa.

[55] En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se consideró que “[e]l hecho de que ciertos derechos de los reclusos no están sujetos a limitaciones legítimas, tales como la vida, la integridad personal y la salud, también ha sido resaltado por los organismos internacionales de derechos humanos. Así, la Comisión Interame­ricana de Derechos Humanos ha enfatizado que ‘es uno de los más importantes predicados de la responsa­bilidad internacional de los Estados en relacón a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia’ [ Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Tames contra Brasil, 1999, párrafo 39.]; por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que ‘la obligación de tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano comprende, entre otras cosas, la prestación de cuidados médicos adecuados’ [ Comité de Derechos Humanos, caso Kelly (Paul) c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991], y que “incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y no a éstos solicitar protección. (...) Corresponde al Estado parte, mediante la organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede atenuar esa responsabilidad.” [Comité de Derechos Humanos, caso Lantsova c. la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002]”

[56] Sentencia T-848/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[57] Ver Sentencia T-269/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[58] Ver Sentencia T-269/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

[59] Sentencia T-702 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra –el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales porque en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido “se le practica una requisa rutinaria (..) totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepucio. También sostiene que al ingresar a la Cárcel se le practicó un requisa similar: “ la requisa, al ingreso, se extralimita al desnudarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agachándome varias veces mostrándole el recto a los guardianes.” En igual sentido T-269 de 2002, del mismo ponente –el accionante denunció “las guardianas realizan a las mujeres requisas denigrantes que implican bajarse los interiores, desnudarse y mostrar los senos, hacer cuclillas o flexiones de rodillas, introducir la mano en la región pélvica –aduciendo que lleva algún elemento en la vagina- y retiro de la prótesis dental”-.

[60] Sentencia T-690/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[61] T-690 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[62] Supra 3.1.1

[63] Folios 47 a 49 del cuaderno 1.

[64] Supra 3.1.5.

[65] Folios 50 a 63 del cuaderno 1.

[66] Supra  3.1.6.

[67] Supra 5.3.9. y 5.3.10.

[68] Folios 33-58 del cuaderno original.

[69] Supra 3.2.2.

[70] Supra 5.3.2.1. a 5.3.2.3.

[71] Supra 3.1.7., 3.1.8. y 5.3.13.3.

[72] Supra 5.3.2.8.

[73] Supra 5.3.13.3. y 5.3.12.1.

[74] 5.3.2.6.

[75] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 38/96 Caso 10.506 X y Y vs. Argentina.

[76] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No.4, párrafo 165

En su opinión consultiva sobre el vocablo "Leyes", la Corte afirma además que: // “...la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público.  Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente.  Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.” //  Corte Interamericana de Derechos Humanos, el vocablo "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrafo 21. Ver además Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 38/96 Caso 10.506 X y Y vs. Argentina.

[77] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No.4, párrafo 166

[78] Resultados de las mismas en materia de incautaciones

[79] Ley 65 de 1993 y Acuerdo 011 de 1995.

[80] Ver entre otras sentencias T-690 de 2004M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-622/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-848/05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1062/06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[81] Sentencia T-690/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[82] Las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el onsejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, establecen que “79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes”.

[83] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[84] Como se indicó, son razonables “las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros peniten­ciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requeri­mientos de orden y seguridad del penal” [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)] 

[85] Los sindicados tiene derecho ‘a recibir visitas de familiares y amigos’, los cuales deberán someterse a las ‘normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión’.

[86] Como se indicó, no es razonable que las autoridades ordenen “(…) intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar (…)” [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)]

[87] Como se indicó, la Corte ha señalado que “(…) las requi­sas que se practican en los centros de reclusión no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario”. [Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)]

[88] Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis)

[89] Las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el onsejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, establecen que 48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos”.

[90] Conformados por un funcionario y un perro debidamente adiestrado

[91] Folio 68 del cuaderno 1

[92] Folio 59 del cuaderno original.