T-476-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-476/09

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado en caso que se autorizó práctica de examen médico

 

 

Referencia: expediente T-2239959

 

Acción de tutela interpuesta por Luz Marleny Ruiz Castaño contra Coomeva EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 34 Penal Municipal y el Juzgado 26 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Luz Marleny Ruiz Castaño contra Coomeva EPS.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Luz Marleny Ruiz Castaño interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

 

1.     Hechos.

 

Aseveró que le fueron diagnosticados quistes mamarios en ambos senos. Su médico tratante ordenó una ecografía, en la cual se sugirió un examen de mamografía teniendo en cuenta su edad. Sin embargo, al solicitar el servicio, el médico general le indicó que no tenía la edad requerida para su realización. De igual forma, afirmó que no tenía los recursos económicos para practicarse el examen de forma particular.

 

Por lo anterior, acudió a este mecanismo y solicitó que se ordenara a la EPS Coomeva que le realizaran el examen de mamografía, fuera exonerada de los respectivos copagos o cuotas moderadoras, y le fuera reconocido el tratamiento integral debido a la enfermedad que padece.

 

2.     Respuesta de Coomeva EPS.

 

La apoderada judicial de Coomeva EPS informó que si bien el procedimiento de mamografía se encuentra incluido en el POS, la accionante no contaba con una prescripción de su médico tratante que hubiere evaluado y conceptualizado acerca de la necesidad del servicio. Asignó a la demandante consulta con médico especialista y precisó que “si de esta consulta surge como indicación la mamografía, esta se aprobara inmediatamente por la EPS (a la usuaria ya se le informo (sic) de la cita).”

 

Por otra parte, explicó que como su afiliación era en calidad de beneficiaria, únicamente estaría obligada a cancelar el valor de cuotas moderadoras y copagos, las cuales se definen de acuerdo con la estratificación socioeconómica del afiliado; lo que en el caso particular se traducía en la cancelación de $7.100, por cuota moderadora.

 

3.     Pruebas.

 

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

-Copia de conclusión de ecografía mamaria, la cual fue practicada a la accionante por el Centro Radiológico Conquistadores S.A. el 31 de mayo de 2006 (folio 3 del cuaderno principal).

- Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante y de su carné de afiliación a Coomeva EPS (folio 5).

 

II.  DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1.     Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 27 de enero de 2009, amparó los derechos fundamentales de la actora, ordenando a la EPS Coomeva que le garantizara todos los servicios incluidos o no en el POS dentro del tratamiento integral que requiriera por la patología que padecía y según lo ordenado por sus médicos tratantes. Aunque tuvo en cuenta las declaraciones de la EPS, señaló que la atención médica se materializaba con la efectiva prestación del servicio y no sólo con su anuncio. Agregó que no “resultaba justo ni sensato que la usuaria tenga que acudir al aparato jurisdiccional por vía de la acción de tutela, cada vez que se niegue atención médica frente a esta misma enfermedad”, de tal forma que era obligación que le brindaran la atención integral en el marco del artículo 162 de la ley 100 de 1993. No obstante, no exoneró del pago de cuotas moderadoras y copagos, por cuanto la demandante no había acreditado la carencia de medios económicos suficientes. La anterior decisión fue impugnada por Coomeva EPS.

 

 

 

 

2.     Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 26 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín revocó el fallo adoptado por el  aquo. Expuso que el procedimiento de mamografía no fue ordenado por un médico adscrito a la EPS, sino que fue una recomendación de una ecografía practicada de forma particular. Estimó que no existía vulneración de los derechos fundamentales de la actora; dado que era una persona sana, pues al momento del fallo no padecía ninguna enfermedad; y trabajaba “devengando un buen sueldo” (tal y como lo afirmó en la declaración que rindió ante el juez de primera instancia). Además, indicó que no estaba acreditado que Coomeva hubiere negado la atención médica; por el contrario, autorizó cita con médico ginecólogo con el fin de que fuera evaluada para determinar la viabilidad de una mamografía.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Presentación del caso y solución del asunto puesto a consideración de la Sala de Revisión. Carencia actual de objeto.

 

La señora Luz Marleny Castaño, de 44 años,  se realizó una ecografía mamaria el 31 de mayo de 2006. En ella se indicó que tenía quistes mamarios en relación con condición fibroquística de la mama y que por la edad se recomendaba mamografía de base “que es el método para la detección precoz del Ca de mama.”  En la declaración rendida ante el juez de primera instancia explicó que, en el año 2006, consultó a un médico general de la EPS, quien estimó que no era necesaria la mamografía por cuanto no tenía la edad. En el año 2008, al sentir molestias en sus senos, fue valorada nuevamente por un médico general adscrito a la entidad, que confirmó el primer dictamen. Agregó que, luego de presentar la acción de tutela, la EPS le informó que sería evaluada por médico ginecólogo el 28 de enero de 2009. Adicionalmente, relató que es soltera, no tiene hijos y, como auxiliar del municipio, devenga un salario de un millón doscientos mil pesos.

 

Por su parte, la entidad promotora demandada adujo que no existía ningún concepto médico adscrito a la EPS, que indicara la necesidad de la mamografía. No obstante, programó una cita con el especialista que determinaría su práctica.

 

Por una parte, el a quo concedió el amparo y ordenó que se autorizaran todos los servicios incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. Por otro lado, negó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. El juez de segunda instancia revocó el fallo, al considerar que la entidad había prestado un servicio de salud eficaz.

 

Ahora bien, estándose dentro del término en que la Sala de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el presente asunto, la EPS Coomeva, el 6 de julio de 2009, vía fax, informó al despacho del Magistrado Ponente que el 28 de enero de 2009 fue autorizado el examen de mamografía general.

 

El despacho del Magistrado Sustanciador; atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente de tutela para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14); se comunicó telefónicamente con la actora,[1] quien informó que, por las recomendaciones del médico especialista, la EPS accionada autorizó y practicó el examen de mamografía. Asimismo, la demandante, vía fax, confirmó lo anterior y aportó el resultado de la mamografía que le fue efectuada.

 

Así las cosas, observa la Sala que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo. En el presente asunto se configuró lo que se ha denominado un hecho superado, dado que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de algún derecho fundamental al momento de fallar y fueron satisfechas las pretensiones primordiales de la actora; por ende, cualquier orden que pudiera impartirse caería en el vacío.[2] La Corte Constitucional ha dicho al respecto:

 

“Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento”

 

Asimismo, acerca del hecho superado ha explicado esta Corporación:

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[3].

 

Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud de la demandante que le reconozcan el tratamiento integral, la Sala hará unas breves consideraciones. Al respecto, hay que recordar que las entidades prestadoras de salud deben garantizar integralmente el acceso a los servicios que se requieran, es decir, éstos no pueden ser fraccionados o separados por el hecho de que sólo autoriza en una parte de lo que debería recibir el interesado para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico. La sentencia T-760 de 2008, aclaró:

 

Es importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la correspondiente  EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” (Negrillas ajenas al texto).

 

En esta medida, el eventual requerimiento de otros servicios dependerá del criterio del médico tratante de la actora, con la salvedad que le corresponde a la EPS Coomeva asegurar que le sea prestada la atención y el tratamiento completo que requiera.

 

Por los argumentos anteriormente expuestos, habrá de confirmar el fallo del juez de segunda instancia, declarando la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, no sin antes llamar a prevención[4] a la EPS Coomeva, para que tenga en cuenta: (i) que en la conclusión del estudio de la mamografía que fue realizada a la demandante, la médica radióloga concluye que presenta calcificaciones indeterminadas que “sería importante controlar en un futuro para verificar su estabilidad.” Por lo tanto, el principio de integralidad deberá guiar el servicio de salud que le presten; sin olvidar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud.[5] (ii) los servicios encaminados a la detección temprana de patologías son de suma importancia, en especial, aquellas como el cáncer. Según el Ministerio de la Protección Social, en Colombia, el cáncer de seno representa la tercera causa de muertes por tumores malignos (9.8% para 1995), después del cáncer gástrico y el cáncer de cuello uterino (Ver anexos de la Resolución 412 de 2000). Si bien esta normatividad dispone que es obligatorio que a toda mujer por encima de los 50 años de edad le sea realizada una mamografía de 4 proyecciones cada dos años, independiente de la presencia o no de signos o síntomas en la mama; lo anterior, no es incompatible con las recomendaciones que efectúan organismos especializados, tales como la Liga Contra el Cáncer, la cual precisa “Mientras más temprano se detecte el cáncer del seno, mejores son las probabilidades de que el tratamiento tenga éxito. El propósito es la detección de los cánceres antes de que generen síntomas” y recomienda “Mamografía: las mujeres de 40 años en adelante deben hacerse una mamografía al año y deben continuar haciéndose este examen mientras estén en buen estado de salud. Aun y cuando algunos canceres pueden pasar desapercibidos por la mamografía, dicho estudio es una forma muy efectiva para la detección del cáncer de seno. La efectividad de la mamografía es mayor a partir de los 50 años.”

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito el 4 de marzo de 2009, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero: LÍBRESE por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga información vía telefónica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de 2002, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de 2008 y T-700 de 2008.

[2] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-519 de 1992, T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, SU 540 de 2007 entre otras.

[3] Sentencia T-519/92. Criterio que ha sido reiterado entre muchas otras, por las sentencias  T-100/95; T-325-04, y T-201/04, T-012/06, T-272/06, T-523/06, T-542/06, T-795-06, T-1057/06, T-426/07, T-429/07.

[4] Sentencias T-123/98, T-990/01, T-1100/01, T-161/04, T-429/07 entre otras.

[5] La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del derecho a la salud y se justifica en la medida en que de éste depende un tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999, se señaló “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida”  Esta consideración ha sido reiterada, entre otra, en las sentencias: T-887 de 2006, T-752 de 2006, T-555 de 2006, T-762 de 2005, T-1014 de 2005, T-817 de 2004.