T-477-09


SENTENCIA T-477/09

Sentencia T-477/09

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento

 

Referencia: expediente T-2281444

 

Acción de tutela instaurada por Clara Elena Reyes Sadon, como agente oficiosa de Leonel Quintero Moreno, contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Valledupar - Cesar, el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Elena Reyes Sadon, como agente oficiosa de Leonel Quintero Moreno, contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de junio once (11) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Seis.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Clara Elena Reyes Sadon, en representación de Leonel Quintero Moreno, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar, por considerar que esta institución vulneró los derechos a la salud y a la dignidad del señor Quintero, al negarle la entrega del medicamento Infliximab, prescrito por su médico tratante.

 

La accionante[2] señala que su esposo padece “Hipertrofia y esclerosis por enfermedad discal degenerativa en la columna lumbosacro; Hiperostosis esquelética difusa en la región de la columna dorsal, esclerosis subcodral, formación de pequeños osteofitos marginales y estrechamiento de los espacios intervertebrales por espondioartrosis degenerativa nivel columna cervical y Espondilitis Anquilosante. Para el tratamiento de las patologías descritas, el medico tratante del señor Quintero le prescribió el medicamento Infliximab, no contemplado dentro del P.O.S. Este medicamento fue suministrado por la entidad demandada luego de dirigir  petición al director de Sanidad. Con dicho medicamento el señor Quintero “mejoró mucho, ya que todos los tratamientos que le habían realizado fuera de ser erróneos eran de tipo paliativo y hasta esa fecha habían fracasado (…) con las bondades de Infliximab (…) pudo hacer deporte y lo más importante, dejamos las pesadillas que tenia en la noche al no poder dormir por los intensos dolores (…)”

 

Pese a la mejoría del señor Quintero, el suministro del medicamento fue suspendido, debido a que el Comité Técnico Científico consideró que en la solicitud hecha a la Dirección de Sanidad faltó “justificación amplia y suficiente.”

 

Para la entidad demandada “(…) si la accionante o el médico tratante manifiestan la existencia de molestias con los medicamentos que le están siendo suministrados, el mecanismo idóneo para resolver su inquietud al respecto es acudir al Comité de Vigilancia.” y no a la acción de tutela.

 

2. El día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Valledupar - Cesar, profirió sentencia denegando el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no procede la agencia oficiosa porque “(…) la única limitación que tiene para ejercer directamente la presente acción, son las posibles retaliaciones que puede tener en su trabajo, circunstancia que no esta contemplada en la Ley, permitiéndosele actuar en representación de él, como agente oficioso, siempre que esa condición se indique en el escrito de tutela o se demuestre incapacidad mental o física que impida al citado señor el ejercicio de la presente acción. Pero en ese caso no lo expresó en el escrito de tutela ni se advierte ninguna incapacidad (…). Así las cosas como la actora no cumplió con los requisitos para agenciar los derechos de su esposo y al no ser la titular de los mismos no puede accederse a su amparo por la indebida legitimación en la causa por activa.”

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que se justifica la configuración de la agencia oficiosa entre los cónyuges cuando con ello se atiende el deber de asistencia, colaboración, socorro y ayuda mutua.[3] Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “En todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración”[4].[5]  En tal sentido, en la Sentencia T-419 de 2001 (MP: Álvaro Tafur Galvis) se señaló: “(…) el juez de tutela debe, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo -artículo 2 C.P.-, lo cual supone además, la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -artículo 228 C.P. (…) En el caso sub exámine, la accionante aportó documentación suficiente para suponer que el señor Ramiro Campos Donoso, a favor de quien se instauró la acción, y titular de los derechos que se pretendían proteger, no se encontraba en condiciones físicas para promover su propia defensa, situación que impone al interprete la necesaria conclusión de que aquella, en su calidad de cónyuge y por ende también afectada por la situación, se encontraba agenciando derechos ajenos íntimamente unidos a los propios, por lo que la manifestación expresa de la calidad en que actuaba, dadas las especiales condiciones del caso, no se constituía en requisito indispensable para ejercer la acción a nombre de otro”.[6]

 

 

2. También ha señalado la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia que “la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario”.[7]  En tal sentido, en la Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “En caso de que existan tratamientos sustitutos dentro del Plan Obligatorio de Salud para tratar la enfermedad que la persona padece, y el médico tratante insista, sin embargo, en que se autorice el suministro de un servicio no incluido dentro del plan obligatorio de salud, la aplicación de la regla anterior, asegurará que el concepto del médico tratante no se desconozca, salvo que existan razones médicas para ello.”

 

3. Caso Concreto

 

Si bien el juez de instancia consideró que en el escrito de tutela no se advierte la imposibilidad del señor Leonel Quintero para ejercer su propio derecho, por lo que la accionante carecería de legitimación por activa para actuar, observa la Sala Segunda de esta Corporación, que el juez de instancia debió tener en cuenta que en el presente caso, se solicitó la protección constitucional para una persona que padece una patología compleja que le implica dolores crónicos frecuentes,[8] lo que permite inferir que se encuentra en una manifiesta condición de debilidad que exige una especial protección por parte del Estado.[9] Así mismo, a juicio de la Corte, existe justificación suficiente para establecer, en este caso, la existencia de la agencia oficiosa, al evidenciar que la accionante obró con diligencia frente a sus deberes de asistencia, colaboración, socorro y ayuda mutua, que surgen en su calidad de cónyuge.

 

En cuanto al suministro del medicamento Infliximab, esta Corporación observa que el Comité Técnico Científico no ofrece justificación alguna para establecer que el medicamento solicitado, pueda ser remplazado por otro, o no es el adecuado para tratar la patología sufrida por el señor Quintero. Como se evidencia en el expediente de tutela (folio 14), el Comité se limita a señalar que “sin los antecedentes de uso del medicamento solicitado o los resultados obtenidos con los medicamentos usados previamente y si además esta información no esta registrada en la historia clínica del paciente, el comité no tendrá los argumentos necesarios para la autorización del tratamiento ya que cada caso es evaluado individualmente.” Lo anterior indica que no existe concepto alguno dado por médicos especialistas, consultados por el Comité Técnico Científico, o prueba de la existencia de un conocimiento completo y suficiente que permita sustentar el rechazo de la solicitud efectuada por la accionante. 

 

De conformidad con lo expuesto, decide la Sala tutelar los derechos invocados por la accionante en representación del señor Leonel Quintero Moreno y ordena a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre el medicamento Infliximab requerido por el señor Leonel Quintero Moreno de acuerdo con las especificaciones de su médico tratante. La Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar podrá repetir contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido y en virtud de la regulación no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en casos similares, se advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,[10] cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[11] no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud del accionante.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR El fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Valledupar - Cesar, el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

 

Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre el medicamento Infliximab requerido por el señor Leonel Quintero Moreno de acuerdo con las especificaciones de su médico tratante.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] La accionante interpone acción de tutela en calidad de Cónyuge del señor Leonel Quintero Moreno “en razón a que su condición le imposibilita impetrar esta acción por las posibles retaliaciones que pueda tener en su trabajo”.

[3] T-246 de 2005, T-231 de 2005, T-1132 de 2003, T-534 de 2003, T-419 de 2001 y T-344 de 2001, entre otras.

[4] Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007.

[5] Sentencia T-050 de 2008 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Con respecto de la legitimidad del accionante cuando se tratan de proteger derechos de una persona con una enfermedad grave, consultar las Sentencias SU-707/96 y T-315/00.

[7] Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda.

[8] De acuerdo con la historia Clínica del paciente (folio 9) el accionante ha presentado “dolor dorsolumbar crónico” en repetidas ocasiones.

[9] Entre las razones que justifican que el titular del derecho no pueda presentar directamente la tutela, esta Corporación ha aludido concretamente al padecimiento de enfermedades graves que originan una condición de indefensión.[9] Ver  Sentencias T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras.

[10] Al respecto ver la sentencia T-760 de 2008, apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008.