T-482-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-482/09

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado en caso de cancelación de cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría nacional del estado civil 

 

Referencia: expediente T-2194617

 

Acción de tutela presentada por Nicolaza Castro Candanoza en representación de su hermano Jaime Luis Castro Candanoza, contra la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consorcio FOPEP.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el 15 de octubre de 2008 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso de tutela presentado por Nicolaza Castro Candanoza, en representación de su hermano Jaime Luis Castro Candanoza, contra la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consorcio FOPEP.

 

El proceso en referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el 10 de marzo de 2009.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Nicolaza Castro Candanoza, actuando en representación de su hermano Jaime Luis Castro Candanoza, presentó acción de tutela contra la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consorcio FOPEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la personalidad jurídica. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. El nacimiento del señor Jaime Luis Castro Candanoza fue inscrito en el registro civil, el 2 de abril de 1984, en la Registraduría Segunda de Santa Marta, con fotocopia auténtica de la partida de bautismo expedida por la Parroquia del Sagrario y San Miguel de Santa Marta. En su registro quedaron consignados los siguientes datos:

 

Nombre:                        Jaime Luis

Apellidos:                      Candanoza Castro (sic)

Nombre del padre:          Carlos Manuel Castro Arévalo

Nombre de la madre:      Francia Esther Candanoza García

Fecha de nacimiento:      22 de octubre de 1981

 

En este registro aparece primero el apellido de la madre y luego el del padre. Este error fue corregido el 27 de diciembre de 2000. De tal suerte que el nombre completo quedó registrado como Jaime Luis Castro Candanoza.

 

2. Por otra parte, el señor Jaime Luis venía recibiendo una mesada que le fue concedida mediante la resolución No. 000312, del 28 de marzo de 2007, del  Ministerio de Protección Social, bajo la figura de sustitución pensional, tras la muerte de su padre, el señor Carlos Manuel Castro García, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Esta pensión le fue reconocida habida cuenta de que él es un hijo sobreviviente, con graves problemas de salud mental, pues padece de esquizofrenia indiferenciada, lo que lo invalida para trabajar y por lo cual fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, el diez 10 de junio de 2005.  

 

3. El día 7 de abril de 2008, la curadora legal del señor Jaime Luis, y peticionaria en el presente proceso, la señora Nicolaza Castro Candanoza, solicitó al FOPEP -el fondo encargado de hacer los pagos pensiónales- que cancelará las mesadas pensiónales a su hermano, atrasadas desde el mes de noviembre de 2008. Pero la entidad respondió negativamente, aduciendo que en un cruce de información con la Registraduría Nacional del Estado Civil, se reportó que el señor Jaime Luis tenía doble cedulación. Así que era preciso que la Registraduría corrigiera ese error, para poder continuar con el pago de la mesada. 

 

4. La peticionaria solicitó a la Registraduría Nacional que le informara sobre las razones por las cuales su hermano tenía doble cedulación. El 24 de abril de 2008, la entidad le informó a la actora que a nombre del señor Jaime Luis Mindiola Castro se había expedido la cédula de ciudadanía No. 84.086.984 de Riohacha, con fecha 2 de diciembre de 1997, pero que este señor había solicitado nuevamente su cédula por primera vez, a nombre de Jaime Luis Castro Candanoza, razón por la cual se le entregó una nueva cédula con fecha de expedición del 11 de diciembre de 2000, bajo el número 84.451.740 de Santa Marta, documento que fuera por doble cedulación mediante la resolución No. 6996 de 2007. En el mismo escrito la Registraduría concluye que el señor Jaime Luis Mindiola Castro y el señor Jaime Luis Castro Candanoza es una misma persona con dos registros civiles de nacimiento, y por tanto se hacía necesario promover un proceso judicial para decretar la cancelación del Registro a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro y con la sentencia que declara la cancelación del aludido documento, proceder a cancelar la cédula expedida bajo ese mismo nombre.

 

5. La peticionaria presenta otro derecho de petición, esta vez ante la Notaría Segunda de Santa Marta, para que fuera revocado el acto por el cual se expidió el registro civil de nacimiento con fecha 18 de febrero de 1994, en el cual aparece su hermano Jaime Luis identificado con los apellidos Mindiola Castro, y se consignan los siguientes datos:

 

Nombre:                        Jaime Luis

Apellidos:                      Mindiola Castro

Nombre del padre:          Jaime Segundo Mindiola Moreno

Nombre de la madre:      Nicolasa Castro Candanoza

Fecha de nacimiento:      22 de octubre de 1979

 

Ante esta solicitud, la Notaría respondió que el señor Jaime Segundo Mindiola Moreno, supuesto padre del señor Jaime Luis, presentó para la inscripción del registro civil de nacimiento, fotocopia auténtica de la partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Santa Marta, razón por la cual se procedió a hacer la inscripción, lógicamente en desconocimiento de la falsedad de la información consignada en dicha partida. Finalmente, la Notaría reconoce que el registro que debe ser cancelado es el del 18 de febrero de 1994, pero le señala a la peticionaría que no es su competencia hacer la cancelación del registro, la cual debe ser ordenada mediante decisión judicial o por orden de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas

 

Dentro del término de ley, el Notario Segundo de Santa Marta dio respuesta a la tutela, y manifiesta que no es competente para conocer de la petición de cancelación del registro con fecha 18 de febrero de 1994, pues al tenor del artículo 2 del Decreto 999 de 1988, una vez efectuado una inscripción del estado civil, solamente podrá ser alterado en virtud de una decisión judicial. Comenta que el caso del señor Jaime Luis es un caso de doble registro y relata todos los hechos que dieron origen a dos documentos distintos para una misma persona, y que corresponden a los mismos hechos relatados en la parte inicial de esta sentencia. 

 

Por su parte, el Consorcio FOPEP contestó que el cruce de información periódica que hace la entidad con la Registraduría Nacional, cuando un pensionado registra como fallecido o con cualquier otra observación, el sistema le impone un código de control a la mesada, hecho que se informa al Grupo Interno de Trabajo de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad que se encarga de suspender el pago de la nómina al pensionado. Por ello, el pensionado que presente un error, debe ir a la Registraduría Nacional, no a las delegadas, y hacerlo corregir, luego llevar una certificación sobre el estado del documento y presentarlo en FOPEP. Agregó que en el caso bajo estudio, sucedió que en el momento del cruce de información, la Registraduría Nacional registró el documento de identificación del señor Jaime Luis Castro Candanoza como cancelado por doble cedulación y por ello la mesada pensional quedó con el código de control.

 

3. Sentencias Objeto de Revisión e Impugnación

 

En primera instancia el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta mediante sentencia del 15 de septiembre de 2008, concedió el amparo solicitado argumentando su decisión en a sentencia T-450 de 2007 en la cual la Corte Constitucional dispone que “los notarios no pueden otorgar a un tercero el otorgamiento de una escritura pública, con miras al reconocimiento de quien en el registro del estado civil ostenta la calidad de hijo de otro" porque la adiciones, modificaciones o demás, sobre un registro civil, solo las podrán hacer las personas a las que se refiere el registro, por sí mismos o por medio de sus representantes o herederos. Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que sólo los jueces de familia pueden alterar la filiación de las personas, el juez de conocimiento ordena al Notario Segundo de Santa Marta revocar el acto de registro civil de nacimiento sentado el 18 de febrero de 1994 expedido a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro.     

 

No conforme con el fallo condenatorio, el Notario Segundo de Santa Marta presenta escrito de impugnación el día 23 de octubre de 2008, aduciendo nuevamente falta de competencia para cancelar el registro civil de nacimiento a nombre del señor Jaime Luis Mindiola Castro, y reitera que es un Juez de Familia el competente para autorizar la cancelación de los registros del estado civil, así que hasta tanto no haya una decisión judicial, los dos documentos seguirán registrados.

 

La impugnación fue resuelta por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia del 12 de diciembre de 2008. Inicia sus consideraciones con una mención de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, luego pasa a referirse sobre la cédula como documento de identidad y finalmente, aplica lo apartes anteriores al caso concreto, para concluir que la sentencia impugnada debe ser revocada porque el señor Jaime Luis Castro Candanoza, mediante su representante legal, puedo agotar los recursos gubernativos o contenciosos contra el acto por el cual se canceló la cédula. Así, al existir otros mecanismos de defensa, que no fueron agotados, la acción de tutela para revocar un acto administrativo se torna improcedente y es preciso que el señor Jaime Luis adelante un proceso ante el juez competente, para restablecer su registro inicial y cancelar el que actualmente tiene vigente.

 

4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

1. Por medio de auto del 28 de mayo de 2009, la Sala Segunda de Revisión ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en un término de 5 días se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico de la acción de tutela bajo estudio, y adicionalmente informara sobre el proceso que se sigue para cancelar una cédula, cuando el motivo es la doble cedulación. A su vez, que informara cuál fue el procedimiento que se siguió en el caso del señor Jaime Luis Castro Candanoza. 

 

En respuesta a esta solicitud la Registraduría informó que mediante la Resolución N° 9003 de noviembre de 2008 se canceló la cédula de ciudadanía N° 84.086.984 de Riohacha, a nombre del señor Jaime Luis Mindiola Castro, como lo solicitó la peticionaria Nicolaza Castro Candanoza tanto en su derecho de petición del 14 de noviembre de 2008 como en su escrito de tutela. Al respecto, en la referida resolución se consideró que:

 

CONSIDERANDO

 

(…)

 

Que consultado con el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se verificó que a nombre del señor JAIME LUIS MINDIOLA CASTRO se expidió el 02 de diciembre de 1997 en Riohacha-La Guajira, la cédula de ciudadanía No. 84.086.984, documento cuyo estado es vigente, además se logro establecer r que el ciudadano en mención solicitó y obtuvo el 11 de diciembre de 2000 una nueva cédula por primera vez de No. 84.451.740 en Santa Marta-Magdalena, a nombre JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA, y como consecuencia de ello se canceló según resolución No. 6996 de 2007 por ser la segunda cédula expedida”

 

“Que para tal efecto se llevó a cabo cortejo técnico dactilar No. 98 del cual se sustrae: CERTIFICACIÓN DE COTEJO DACTILOSCOPICO. La suscrita IMELDA SANCHÉZ GAONA, técnico dactiloscopista 4065-04 inscrita como funcionaria de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, CERTIFICO, que practiqué cotejo técnico sobre las impresiones dactilares del material de cedulación correspondiente al señor JAIME LUIS MINDIOLA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía número 84.0086.984 expedida en Rioacha-La Guajira, y confirmé que son las mismas destinadas al trámite de la cédula de ciudadanía No. 84.451.740 expedida en Santa Marta-Magdalena, a nombre JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA. Dada en Bogotá D.C., por disposición de la Dirección Nacional de Identificación, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).

 

“Que teniendo en cuenta el concepto de la Oficina Jurídica Igualmente el Derecho de Petición y la Tutela emitida por el Juzgado Segundo penal Municipal de Santa Marta-Magdalena, resulta procedente revocar parcialmente la Resolución No.6996 del 2007 que canceló por doble cedulación, la cédula de ciudadanía número 84.451.740 expedida en Santa Marta-Magdalena, a nombre de JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA, de manera que se reestablezca la vigencia del documento, a su vez cancelar por falsada identidad la cédula de ciudadanía número 84.086.984 expedida en Rioacha-La Guajira, a nombre de JAIME LUIS MINDIOLA CASTRO.

 

Que de acuerdo al artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa es procedente por cuanto la peticionaria no agotó el recurso de vía gubernativa.

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 6996 de 2007 dar (sic) vigencia a la cédula de ciudadanía No. 84.451.740 expedida el 11 de diciembre de 2000 en Santa Marta –Magdalena, a nombre de JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 84.086.984 expedida el 02 de diciembre de 1997 en Riohacha – La Guajira, a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro”.     

 

2. La Sala Segunda de Revisión también ordenó oficiar al Juzgado Segundo Municipal para que solicitara a la señora Nicolaza Castro Candanoza informar sobre el lugar en el que vive su hermano Jaime Luis Castro Candanoza; igualmente informara si el señor Jaime Luis Castro Candanoza estaba cubierto por un plan de salud y, en caso afirmativo, quién cubría los gastos; además, quién se encargaba de la manutención de su hermano o qué otros medios tenía él para sobrevivir, y quién o quiénes eran los beneficiarios de la pensión del señor Carlos Manuel Castro Arévalo.

 

En la versión que rindió la señora Nicolaza Castro Candanoza, puede leerse la siguiente información, relevante para el desenlace de la controversia planteada:

 

“PREGUNTADO: informe al despacho el lugar donde habita actualmente el señor Jaime Luis Castro Candanoza. CONTESTADO: habita actualmente en el barrio santa ana de esta ciudad, atrás de la Universidad del Magdalena. PREGUNTADO: manifieste al despacho si el señor Jaime Luis Castro Candanoza tiene servicio de salud y quién los cubre. CONTESTADO: él sí tiene servicio de salud y lo cubre el sistema general de seguridad social en salud programa puerto de Colombia, atendiéndolo en la Clínica General del Norte. PREGUNTADO: manifieste al despacho cuáles son los medios que tiene Jaime Luis Castro Candanoza o quien lo asiste para sobrevivir. CONTESTADO: El sobrevive de la pensión que le dejó mi papá Carlos Manuel Castro, quien es fallecido, además de lo que yo le doy. PREGUNTADO: manifieste al despacho quién o quiénes son los beneficiarios de la pensión [de] Carlos Manuel Castro Arévalo. CONTESTADO: mi mamá Francis (sic) Candanoza y Jaime Luis Castro Candanoza”.

 

3. Finalmente, se ordenó oficiar al Consorcio FOPEP para que diera informe sobre quiénes son los beneficiaros de la pensión del señor Carlos Manuel Castro Arévalo, a cuánto ascendía el valor de la pensión que recibía el señor Jaime Luis Castro Candanoza desde el año 2007, y si en la fecha de cancelación de la pensión el FOPEP siguió cotizando a nombre de aquél. 

 

Esta entidad contestó en los siguientes términos:

 

“[r]evisada la base de datos de nómina general que administra el consorcio FOPEP 2007, se pudo establecer que el señor Jaime Luis Castro Candanoza identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.451.740, fui incluido en la nómina del mes de abril de 2007, como pensionado de FONCOLPUERTOS, por concepto de: SUSTITUCIÓN HIJO INVÄLIDO. Estado actual: activo, fecha desde la cual el consorcio ha puesto a su disposición los dineros reportados por el grupo interno de trabajo para la gestión el Pasivo Social Puertos de Colombia – G.I.T., los dineros reportados a su favor, de donde cabe aclarar que en dicho grupo recae la competencia de ordenar la inclusión, suspensión o modificación de las pensiones por ellos reconocidas”.

 

Concluye que al señor Jaime Luis Castro Candanoza no se le efectúan descuentos por concepto de salud, y sus aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud son consignados al Fondo Pasivo Social de Foncolpuertos.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Hecho Superado. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La figura del hecho superado está  contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 en los siguientes términos: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.

 

A su vez, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha explicado que la situación de hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992[1] la Corte explica que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada, entonces  el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.

 

Así lo reiteró la Corte en la Sentencia T-096 de 2006[2] cuando explicó que en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

 

En concordancia con lo anterior, la Corte ha enumerado los requisitos que se deben examinar en cada caso con el fin de confirmar si efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado:[3] (i) que con anterioridad a la interposición de la acción haya existido una acción u omisión que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo nombre se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y (iii) que se haya pedido el suministro de una prestación y esta se haya satisfecho dentro del trámite de la tutela.

 

Es pertinente, entonces, verificar si en el caso bajo estudio la Corte se encuentra frente a la figura del hecho superado.

 

3. Hecho superado en el caso concreto

 

3.1. Con anterioridad a la presentación de la acción de tutela existía un hecho que amenazaba con poner en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jaime Luis Castro Candanoza. Como puede deducirse de los hechos, él venía recibiendo una mesada pensional que le fue otorgada bajo la figura de la sustitución pensional de su padre fallecido el señor Carlos Manuel Castro Arévalo, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Esa mesada era su único sustento para vivir, pues al ser el señor Jaime Luis Castro Candanoza una persona interdicta con graves problema de salud mental, no está en condiciones para acceder al mercado laboral. De modo que cuando se ordenó la cesación de pagos a su nombre, porque la Registraduría le canceló la cédula de ciudadanía que le permitía obtener el pago de las mesadas pensionales, vio amenazados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.

 

3.2. Con todo, mediante las pruebas decretadas por la Corte Constitucional en el trámite de revisión, la Sala pudo constatar que la Registraduría Nacional del Estado Civil corrigió el problema que estaba amenazando el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jaime Luis Castro Candanoza, pues, de una parte, canceló la cédula que tenía a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro, y, de otra, restableció la que tenía a nombre de Jaime Luis Castro Candanoza. Así lo expresó en la Resolución N° 9003 del 29 de diciembre de 2008, aportada al presente proceso:

 

“Que teniendo en cuenta el concepto de la Oficina Jurídica Igualmente el Derecho de Petición y la Tutela emitida por el Juzgado Segundo penal Municipal de Santa Marta-Magdalena, resulta procedente revocar parcialmente la Resolución No.6996 del 2007 que canceló por doble cedulación, la cédula de ciudadanía número 84.451.740 expedida en Santa Marta-Magdalena, a nombre de JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA, de manera que se reestablezca la vigencia del documento, a su vez cancelar por falsada identidad la cédula de ciudadanía número 84.086.984 expedida en Riohacha-La Guajira, a nombre de JAIME LUIS MINDIOLA CASTRO.

 

Que de acuerdo al artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria directa es procedente por cuanto la peticionaria no agotó el recurso de vía gubernativa.

 

 

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. 6996 de 2007 dar (sic) vigencia a la cédula de ciudadanía No. 84.451.740 expedida el 11 de diciembre de 2000 en Santa Marta –Magdalena, a nombre de JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 84.086.984 expedida el 02 de diciembre de 1997 en Riohacha – La Guajira, a nombre de Jaime Luis Mindiola Castro”.

 

3.3. Dado que el pago de las mesadas pensionales fue suspendido a causa de la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 84.451.740 expedida el 11 de diciembre de 2000 en Santa Marta –Magdalena, a nombre de JAIME LUIS CASTRO CANDANOZA, ahora que la Registraduría Nacional del Estado Civil le dio vigencia nuevamente, la pretensión de la accionante quedó satisfecha, pues ello permite que el sistema de información del FOPEP no siga  registrando el mismo código de control de errores. En consecuencia, en el presente caso, los hechos que motivaron la presentación del amparo quedaron superados.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, del 12 de diciembre de 2008, que revocó el fallo proferido por Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el 15 de septiembre de 2008, por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acción de tutela de la referencia, por tratarse de un hecho superado.

 

Tercero.-  Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sentencia T-045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.