T-492-09


Sentencia T-492/09

Sentencia T-492/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA-Solicitud de pago de auxilio de despido/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/AUXILIO DE DESPIDO-Caso en que no se le canceló al demandante cuando fue despedido/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se instauró la acción de tutela luego de un año desde el momento en que se originó la alegada violación de derechos fundamentales

 

En atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela instaurada es improcedente, comoquiera que existía otro medio de defensa judicial, el cual el accionante omitió agotar oportunamente. En efecto, la acción de tutela no está llamada a retomar debates jurídicos que no fueron presentados ante la autoridad judicial competente en el término establecido para ello. El peticionario tenía dos meses desde la expedición del acta que le negaba el auxilio de despido para impugnar la decisión. Sin embargo, dejó transcurrir el tiempo y ahora pretende, a través de la acción de tutela, revivir una oportunidad procesal perdida. El amparo invocado por el accionante resulta inoportuno, toda vez que fue desvinculado por su empleador el 1º de noviembre de 2007, y la acción de tutela fue instaurada en noviembre de 2008, es decir, luego de un año desde el momento en que se originó la alegada violación de derechos fundamentales, con lo que se desvirtúa la necesidad urgente de protección.

 

 

Referencia: expediente T- 2239131

 

Acción de tutela instaurada por José Ricardo Marín Gómez contra la Cooperativa de Recreación, Cultura y Bienestar Social Ltda. –VIDACOOP- y la Cooperativa Integral de Trabajadores Relacionados con La Minería -COINTRAMIN-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que resolvieron la acción de tutela promovida por José Ricardo Marín Gómez contra la Cooperativa de Recreación, Cultura y Bienestar Social Ltda. -VIDACOOP- y la Cooperativa Integral de Trabajadores Relacionados con La Minería -COINTRAMIN-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El señor José Ricardo Marín Gómez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra VIDACOOP y COINTRAMIN, por considerar que el no reconocimiento y pago del auxilio mutual de solidaridad y el auxilio por despido desconocen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. El apoderado del señor Marín Gómez relata que su representado laboró 25 meses en la empresa DRUMMOND Ltd., ubicada en el corregimiento de La Loma de Calenturitas, hasta el 1º de noviembre de 2007, fecha en que su empleador dio por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo.

 

2. El abogado afirma que como trabajador de la minería su poderdante se asoció a VIDACOOP y COINTRAMIN con el propósito, entre otros, de ser beneficiario del “Auxilio Mutual por Despido y/o Auxilio de Protección de Cartera[1], para lo cual cada empleado aporta a la cooperativa el valor de un día de trabajo mensualmente.

 

3. El apoderado del accionante manifiesta que mediante derecho de petición, presentado el 6 de noviembre de 2007, el señor Marín Gómez solicitó el reconocimiento y pago del auxilio mutual por despido a la Cooperativa VIDACOOP. Igualmente, a través de derecho de petición el accionante solicitó, el 16 de noviembre de 2007, a COINTRAMIN el reconocimiento y pago del auxilio por despido.

 

4. De acuerdo con el representante del accionante se deben reunir ciertos requisitos para acceder al auxilio solicitado. Así, para ser beneficiario del auxilio mutual de solidaridad de la Cooperativa VIDACOOP, según el artículo 3º del Reglamento del Fondo Mutual de Solidaridad: “REQUISITOS: El auxilio mutual de solidaridad se hará efectivo cuando se cumpla cualquiera de los siguientes eventos: a. Por terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa Drummond en forma unilateral con justa o injusta causa, siempre y cuando tenga como mínimo seis (6) aportes efectivos pagados a la cooperativa VIDACOOP(…)[2].

 

En el mismo sentido, el Acuerdo N° 004 del 18 de mayo de 2007, en su Libro Primero, Capitulo I, artículo 2º que regula a COINTRAMIN, establece: “REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR POR PARTE DE TODOS LOS ASOCIADOS PARA TENER DERECHO AL AUXILIO (…) 1) Que el despido del asociado sea por cualquier motivo, justa o injusta causa siempre y cuando tenga el asociado como mínimo tres (3) aportes efectivos en la cooperativa.[3]

 

5. El abogado del señor Marín Gómez manifiesta que a pesar de cumplir con el tiempo de asociación para ser beneficiario de los auxilios, a su poderdante le negaron el reconocimiento y pago de los mismos.

 

6. En virtud de lo anterior, el señor José Ricardo Marín Gómez promovió, a través de abogado, acción de tutela con el propósito de que se obligue a las entidades accionadas reconocer y pagar el auxilio mutual por solidaridad y el auxilio por despido, como quiera que la falta de aquellos ha afectado sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad.

 

En cuanto al derecho a la igualdad, el apoderado del accionante afirma que al: “(…) señor EDGARDO ENRIQUE GUERRA FUENTES, identificado con la cedula de ciudadanía numero 84´103.365, quien fue despedido el día 15 de febrero de 2008, por similares hechos de la empresa DRUMMOND LTD. Se encontraba asociado a la accionada y le fue reconocido y pagado su AUXILIO MUTAL DE SOLIDARIDAD, mediante sentencia de tutela calendada 28 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar-Cesar.[4].

 

7. El representante del peticionario aportó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos:

 

i)                   Copia de la carta de despido del señor José Ricardo Marín Gómez del 1 de noviembre de 2007, suscrita por el jefe de recursos humanos de la DRUMMOND LTD, en la que le informan sobre su “despido con justa causa y sin derecho a indemnización”, dadas las reiteradas ausencias sin motivo.

ii)                Derecho de petición del 6 de noviembre de 2007, en el que el accionante solicitita a VIDACOOP el reconocimiento y pago de Auxilio Mutual de Solidaridad.

iii)              Derecho de petición del 16 de noviembre de 2007, en el que el accionante solicitita a COINTRAMIN el reconocimiento y pago de Auxilio por Despido.

iv)              Ejemplar original del Reglamento del Fondo Mutual de Solidaridad de VIDACOOP.

v)                Ejemplar original de los Estatutos Reglamento del Auxilio de Despido de COINTRAMIN.

vi)              Copia de los oficios emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar relacionados con procesos ejecutivos adelantados en contra del accionante

vii)           Copia del escrito dirigido por el peticionario al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en el que suscribe un acuerdo de pago con el demandante de un proceso ejecutivo adelantado en su contra.

viii)         Copia del recibo de caja No 4712, de 2 de noviembre de 2007, emitido por COINTRAMIN, en el cual consta el pago de 4 aportes por concepto de auxilio por despido correspondiente a los meses de junio, agosto, septiembre y octubre.

ix)              Declaración extraproceso rendida por el accionante ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, en la que afirma: “(…) a la fecha y desde el primero (1) de Noviembre de 2007, NO tengo vinculación laboral con Empresa oficial ni privada y/o con persona natural alguna, en consecuencia, NO recibo Pagos de salarios ni remuneración alguna, NO gozo de pensión de ningún tipo, No tengo rentas propias y/o bienes de fortuna, en consecuencia, NO cuento con el respaldo económico y/o capacidad de pago, para sufragar obligaciones de tipo económicas.[5]

x)                Copia de la sentencia de tutela concedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, el 28 de mayo de 2008, en el caso de Edgardo Enrique Guerra Fuentes, quien reclamaba el reconocimiento y pago del auxilio mutual por despido a VIDACOOP.

 

Respuesta de las entidades accionadas

 

8. La representante legal de la cooperativa VIDACOOP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela comoquiera que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial “(…) como lo es el contemplado en el art. 45 de la Ley 79 de 1988; a través del cual puede ventilar su posición ante la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la entidad VIDACOOP[6]. Al respecto, resaltó que VIDACOOP es un entidad cooperativa que pertenece al sector solidario, por lo que está regida por una normatividad especial la Ley 79 de 1988, la cual en su “(…) artículo 45 señala que es competencia de los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS, cuando no se ajustan a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. EL PROCEDIMIENTO SERÁ EL ABREVIADO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL[7]

 

En esa medida, la representante de VIDACOOP advierte que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el señor Marín Gómez cuenta con otro mecanismo para impugnar la decisión adoptada por el Consejo de Administración que le negó el reconocimiento y pago del auxilio mutual de solidaridad, mediante Acta No. 68 de 11 de enero de 2008. 

Adicionalmente, señaló que el no reconocimiento del auxilio mutual de solidaridad por parte del Consejo de Administración de la cooperativa, está fundamentado en el artículo 4º del Acuerdo No. 003 de 30 de agosto de 2007, que dispone: “CAUSALES POR LAS CUALES NO SE PAGARÁ EL AUXILIO: Se constituirá en causa de no pago del auxilio mutual de solidaridad, cuando la empresa Drummond ltd., profiera despidos con justa causa por ausencia injustificada o abandono del sitio de trabajo de acuerdo al numeral 6 del literal “a” del artículo 62 y el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo por violación del reglamento interno de trabajo en cualquiera de los siguientes términos: numeral 1º del artículo 72, numerales 3, 17 y 27 del artículo 73, literal “a” del artículo 78, numeral 4 del artículo 79 del reglamento interno de trabajo vigente.

 

La representante legal de VIDACOOP aportó como pruebas copia de los siguientes documentos relaciones con el Reglamento del Fondo Mutual de Solidaridad y sus modificaciones: i) Acuerdo No. 003 de 30 de agosto de 2007; ii) Acuerdo No. 001 de 14 de febrero de 2008; y iii) Acuerdo No. 004 de 27 de junio de 2008.

 

9. El apoderado de la Cooperativa Integral de Trabajadores relacionados con la Minería “COINTRAMIN” solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En particular, refiere que no le asiste el derecho al pago del auxilio porque el accionante dejó de cancelar los aportes durante cinco meses, incumpliendo el parágrafo del artículo séptimo del Acuerdo 004 de 18 de mayo de 2007, que dispone: “PARÁGRAFO: OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DEL AUXILIO. El asociado que no se le descuenta el recaudo por auxilio de despido deberá hacer el pago por ventanilla a más tardar el 30 del mes en que no se hizo el descuento. Si el asociado no está a paz y salvo al día 30 de cada mes por concepto de pago del auxilio de despido y es retirado de la empresa por cualquier motivo razón o circunstancia después de esta fecha, no tiene derecho al auxilio a excepción que sea por caso de muerte.[8]

 

En virtud de la anterior reglamentación, el abogado de COINTRAMIN advierte que se le enviaron requerimientos al accionante el 16 de agosto y el 10 de octubre de 2007, con el propósito de recordarle el atraso en los aportes a la cooperativa pero que el señor Marín Gómez hizo caso omiso de los mismos. No obstante, “(…) una vez que el accionante fue comunicado de su terminación del contrato con la empresa Drummond el 01 de noviembre de 2007, se presentó muy temprano al día siguiente, ósea(sic) el 02 de Noviembre de 2008, a realizar los pagos atrasados de los aportes por un valor de Doscientos Diez Mil Pesos

(…)

Igualmente es de resaltar que el accionante fue negligente en el pago de las cuotas partes que le correspondía por obligación con el acuerdo cooperativo (Acuerdo 004 de mayo 18 de 2007) y con ello violo (sic) el derecho de los demás asociados que fueron despedidos antes que el (sic) y en ese lapso de tiempo que no pagó y pretendiendo de manera engañosa y alevosa burlar la ley el día que lo despiden corre a pagar sus obligaciones frente a la norma establecida para hacerse a un derecho que ya no tenía debido a su incumplimiento y tan es así que después de ser requerido varias veces para que se pusiese al día con dichos aportes al auxilio por despido él hizo caso omiso.[9].

 

Adicionalmente, el apoderado de COINTRAMIN advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a saber la acción de nulidad del acta mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago del auxilio de despido, pues se trata de un decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa, que puede ser impugnada mediante el proceso abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil.

 

Por otra parte, el abogado de la cooperativa accionada señala que la acción de tutela fue instaurada un año después del despido, lo que en su criterio evidencia la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante que amerite la protección inmediata a través de este mecanismo constitucional. Por consiguiente, precisa que la acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez.

 

El representante de COINTRAMIN aportó como pruebas los siguientes documentos: i) Copia del registro de ingreso y solicitud de afiliación del accionante a COINTRAMIN, suscrita el 29 de diciembre de 2005; ii) Copia del Acuerdo No. 004 de 18 de mayo de 2007; ii) Copia de dos oficios dirigidos por la gerente de COINTRAMIN al accionante, el 14 de agosto de 2007, con el propósito que pagara los aportes atrasados, en particular el auxilio por despido; iii) Copia del oficio, de 10 de octubre de 2007, dirigido por la gerente de COINTRAMIN al accionante en el que le recuerda que presenta pagos atrasados por concepto de auxilio de despido correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre; y iv) Copia del recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el Consejo de Administración de COINTRAMIN, el 26 de diciembre de 2007.

 

10. Antes de proferir la decisión de primera instancia el apoderado del accionante aportó copias de las incapacidades médicas expedidas a nombre del señor Marín Gómez, así: del 3 de agosto de 2007, por tres días, y del 24 de julio de 2007, por 7 días. Las incapacidades fueron otorgadas por el médico Gustavo Saltaren, y remitidas vía fax a la empresa DRUMMOND en las fechas mencionadas(se anexa comprobante del envío del fax). También adjuntó copia del acta de la diligencia de descargos del señor José Ricardo Marín Gómez, celebrada el 29 de octubre de 2007, en la que se le indaga por la ausencia injustificada en las fechas mencionadas, en los siguientes términos:

Recursos Humanos: los días comprendidos entre el 24 y el 30 de julio del presente año usted no se presentó a laborar sin que a la fecha haya presentado soporte que justifique esta ausencia. Que puede decir al respecto?

 

JOSE MARIN GOMEZ: yo las mande, como la vez pasada y no las recibieron, de pronto se extraviaron como llegan tantos papeles, de pronto se les extravió aquí, pero yo les traigo las copias, en el momento no se las traje porque yo me separé de mi ex esposa y se llevó mis papeles y hasta esta semana fue que vino porque estaba en Bogotá.

 

RRHH: Tiene alguna evidencia que certifique que usted envió dichos documentos a la oficina y porque medio lo hizo?

 

RRHH: (sic) Por fax y en el momento no las tengo.

 

RRHH: igualmente usted no se presentó a laborar entre el 3 y el 5 de agosto y tampoco ha presentado justificación hasta el momento. Que puede decir al respecto?

 

JM: También las tengo, pero como comente al principio, por el problema que tengo es que no las he hecho llegar.

 

RRHH: Porque no se presentó a laborar en las fechas mencionadas?

 

JM: Estaba enfermo.[10]

 

Decisión de primera instancia

 

11. El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, decidió conceder la acción de tutela y ordenó a las cooperativas el pago del auxilio por despido. El juez consideró que el accionante se encontraba en una difícil la situación económica derivada de la pérdida del empleo, por lo que el auxilio mutual de solidaridad estaba llamado a garantizar su mínimo vital. En particular, precisó: “(…) el señor JOSE RICARDO MARIN GOMEZ, acreditó el cumplimiento de los requisitos que exigen los reglamentos del fondo mutual de solidaridad en ambas cooperativas, dado que se encontraba al día en sus aportes, y a pesar de que canceló extemporáneamente sus aportes a COINTRAMIN no es menos cierto que dicha cooperativa aceptó el pago, con lo cual se allanó en la mora del asociado, no siendo este aspecto una excusa para negar la cancelación del auxilio.[11]

 

Adicionalmente, en cuanto el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez de instancia resaltó que la violación de los derechos del accionante se “extendió en el tiempo y actualmente se encuentra vigente, por lo tanto en este caso es irrelevante que la acción de tutela se haya interpuesto un año después del despido del trabajador[12]

 

Finalmente, el fallador concluyó que desde un análisis material y no meramente formal de la existencia de otro medio de defensa judicial, este no resultaba eficaz ni idóneo, ya que las condiciones económicas del accionante no le permitirían esperar su resolución sin que de forma coetánea se vulnere su derecho al mínimo vital.

 

Impugnación

 

12. El apoderado de COINTRAMIN impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos sobre la subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, así como la falta de inmediatez. Además, descalificó la actuación del peticionario al  pagar los aportes atrasados al día siguiente de su desvinculación laboral cuando, de acuerdo con el reglamento, había perdido el derecho para ser beneficiario del auxilio. Por último, agregó que el fallo de instancia carece de un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

13. La representante legal de VIDACOOP solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia en tanto el estudio que se hizo de la reglamentación aplicable al pago del auxilio se limitó a los aspectos favorables al accionante. Asimismo, insistió en la falta de inmediatez de la acción de tutela, la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia de violación de derechos fundamentales.

 

Finalmente, en escrito adicional la representante de la cooperativa señaló que al proceso ha debido vincularse como parte a los miembros del Consejo de Administración de VIDACOOP.

 

Decisión de segunda instancia

 

14. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 18 de febrero de 2009, revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela porque no se presentaban las causales para instaurarla en contra de un particular y existía otro medio de defensa judicial, a saber, el proceso abreviado previsto en el Código Civil para impugnar las decisiones de los órganos administrativos de las cooperativas.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela interpuesta contra un particular, un año después de la desvinculación laboral, es procedente para el reconocimiento y pago de un auxilio de despido y ante la existencia de otro medio de defensa judicial para impugnar las decisiones de las cooperativas.

 

Si la acción de tutela resultara procedente la Corte deberá determinar si constituye una violación del derecho fundamental al mínimo vital, que las entidades accionadas se abstengan de reconocer y pagar el auxilio de despido, argumentando que el accionante no cumple con los requisitos reglamentarios para acceder a aquel, toda vez que se encontraba en mora en los aportes y su causal de despido lo excluye como beneficiario del mismo. Se debe tener en cuenta que las cooperativas recibieron extemporáneamente el pago de los aportes y el accionante adjuntó copia de las incapacidades médicas en las fechas en que se presentaron las ausencias injustificadas a su lugar de trabajo, hecho que motivó su despido.

 

Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; y (ii) se pronunciará sobre el alcance de la prestación reclamada mediante acción de tutela.

 

Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de la acción de tutela frente a particulares.

 

3. En la Constitución Política está prevista la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en los siguientes términos: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.[13]

 

El desarrollo legislativo de este precepto constitucional se encuentra en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el que se prescriben las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra particulares[14].                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Al respecto, la sentencia T-587 de 2003[15], clasificó las mencionadas causales de procedencia, así: “i) presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).” 

 

4. Específicamente, frente al estado de subordinación[16], la Corte lo ha definido como: “´el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas´[17], encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.[18]

 

Por su parte, esta corporación ha entendido que el estado de indefensión[19]se presenta: “cuando debido a situaciones de índole fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentra en las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por contar con medios y elementos insuficientes para dar la respuesta adecuada.”[20]

 

En esa medida, mientras la subordinación responde a un estado de desigualdad en razón al vínculo de dependencia existente entre las partes, la indefensión revela una desigualdad en virtud de un componente fáctico[21]. En efecto, “la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica[22], (iii) personas de la tercera edad[23], (iv) discapacitados[24] (v) menores de edad[25][26].

 

5. En consecuencia, para avalar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, el juez deberá verificar si el caso se puede enmarcar en alguna de las causales específicas mencionadas. 

 

Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante  existencia de otro medio de defensa judicial.

 

6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

7. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[27] que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[28]. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

 

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

 

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del  perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia  legitiman el amparo transitorio.[29]

 

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio[30] o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal[31].

 

8. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Estudio del caso concreto.

 

9. El accionante solicita que las entidades demandadas reconozcan y paguen el auxilio de despido. Por su parte, las cooperativas accionadas coinciden en afirmar que el peticionario no cumple con los requisitos reglamentarios para acceder al auxilio, pues fue despedido por ausentarse del trabajo sin justificación y no se encontraba al día con el pago de los aportes a la cooperativa al momento de su desvinculación.

 

El juez de primera de instancia concedió la acción de tutela con fundamento en la protección del mínimo vital del accionante que, a su juicio, descartaba la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial. Además, concluyó que hubo allanamiento en la mora por parte de una de las cooperativas porque si bien el accionante no se encontraba a paz y salvo con la misma al momento del despido, lo cierto es aquella no objetó el pago extemporáneo. Por el contrario, el juez de segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela porque no se presentaban las causales para instaurarla en contra de un particular y existía otro medio de defensa judicial, a saber, el proceso abreviado previsto en el Código Civil, para impugnar las decisiones de las cooperativas.

 

En este contexto, resulta imperativo determinar si la acción de tutela es procedente contra un particular y ante la existencia de otro mecanismo judicial.

 

10. En cuanto a la procedencia frente a los particulares, como se mencionó, corresponde al juez constitucional establecer la causal específica en que podría enmarcarse el caso concreto. Al respecto, este Tribunal ha definido que cuando se trata de reclamaciones del asociado ante la cooperativa la acción de tutela es procedente, dado que los cooperados se encuentran en una condición de desigualdad: “(…) la indefensión puede configurarse debido a la posición de preeminencia social y económica del demandado que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, se ha afirmado así que procede la tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como los medios de comunicación[32], los clubes de fútbol[33], las empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[34] o las organizaciones privadas de carácter asociativo, tales como las asociaciones profesionales[35] o las cooperativas[36], o los sindicatos[37].[38].

 

11. En el caso objeto de estudio, aunque las partes son particulares, el plano de desigualdad en que se desarrolla el vínculo asociativo deviene en la indefensión del accionante. Así, una vez identificada la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra un particular, es preciso concluir  que la instaurada por José Ricardo Marín Gómez contra COINTRAMIN y VIDACOOP, cooperativas a las cuales se encontraba afiliado, es procedente.  

 

12. Ahora bien, frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, las cooperativas accionadas y el juez de segunda instancia advierten que el procedimiento abreviado, previsto por la legislación civil, es el adecuado para cuestionar las decisiones de sus consejos de administración. Bajo tales presupuestos,  corresponde al juez de tutela evaluar si este otro medio de defensa judicial es idóneo y eficaz para la protección de derechos fundamentales o si existe un perjuicio irremediable, y en esa medida, definir la procedencia de la acción de tutela.

 

13. Específicamente en la sentencia T-962 de 2002, la Corte concluyó que la acción de tutela era improcedente para revocar la decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica –COOLECHERA-, mediante la cual se impuso una sanción al accionante y a la empresa a la que representaba, porque existía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no fue agotado oportunamente por el peticionario. En efecto, la Corte determinó: “Para el caso en cuestión, la ley 79 de 1988 señala la competencia de los jueces civiles municipales para que mediante el trámite del proceso abreviado contemplado en el Código de Procedimiento Civil, conozcan de las impugnaciones contra los actos o decisiones de los Consejos de Administración de las cooperativas.

 

Sin embargo, el actor no formuló la demanda de impugnación ante la jurisdicción ordinaria dejando precluir el término que tenía para el efecto, el cual es de dos meses contados a partir de la fecha del acto respectivo. Nótese cómo al momento de la presentación de la demanda de tutela  (23 de enero de 2002), la oportunidad para ocurrir (sic) ante la jurisdicción ordinaria ya había vencido.

 

Estima la Sala que la pretensión del actor es improcedente por vía de tutela, ya que esta acción no es el medio idóneo para obtener la revocatoria de actos ni la indemnización de perjuicios, agregando que la tutela no está instituida para reemplazar los procedimientos consagrados en la ley, ni para tratar de recuperar la oportunidad legal perdida por las omisiones de quien invoca la protección.[39]

 

14. Con fundamento en la sentencia precedente, para la Corte la acción de tutela instaurada por José Ricardo Marín Gómez es improcedente, comoquiera que existía otro medio de defensa judicial, el cual el accionante omitió agotar oportunamente. En efecto, la acción de tutela no está llamada a retomar debates jurídicos que no fueron presentados ante la autoridad judicial competente en el término establecido para ello. El señor Marín Gómez tenía dos meses desde la expedición del acta que le negaba el auxilio de despido para impugnar la decisión. Sin embargo, dejó transcurrir el tiempo y ahora pretende, a través de la acción de tutela, revivir una oportunidad procesal perdida.

 

Adicionalmente, es pertinente recordar que la: “(…) jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción[40], circunstancia que no se ha cumplido en el presente caso, y que descarta de plano la necesidad de adoptar medidas urgentes de protección en esta causa constitucional.[41]

 

En conclusión, el amparo invocado por el señor Marín Gómez resulta inoportuno, toda vez que fue desvinculado por su empleador el 1º de noviembre de 2007, y la acción de tutela fue instaurada en noviembre de 2008, es decir, luego de un año desde el momento en que se originó la alegada violación de derechos fundamentales, con lo que se desvirtúa la necesidad urgente de protección.

 

15. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmará la sentencia proferida el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por José Ricardo Marín Gómez contra la Cooperativa de Recreación, Cultura y Bienestar Social Ltda. -VIDACOOP- y la Cooperativa Integral de Trabajadores Relacionados con La Minería -COINTRAMIN-, que declaró improcedente la acción de tutela.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por José Ricardo Marín Gómez contra la Cooperativa de Recreación, Cultura y Bienestar Social Ltda. -VIDACOOP- y la Cooperativa Integral de Trabajadores Relacionados con La Minería -COINTRAMIN-, declarándola improcedente.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 3 del expediente.

[2] Folio 3 del expediente.

[3] Folio 4 del expediente.

[4] Folio 5 del expediente.

[5] Folio 20 del expediente.

[6] Folio 34 del expediente.

[7] Folio 31 del expediente.

[8] Folios 53 y 54 del expediente. 

[9] Folios 56 y 57 del expediente.

[10] Folio 88 del expediente.

[11] Folio 93 del expediente.

[12] Folio 93 del expediente.

[13] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.

[14] Ver entre otras, las sentencias : T-632 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-893 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-166 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-222 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[15] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Cfr. Sentencias T-994 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[17] T-233 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] T-947 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[19] Cfr. Sentencia T-824 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-947 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-367 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[20] T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Cfr.  Sentencia T-932 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[23] T-1087 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-046 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-302 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1330 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, T-1008 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[24] T-1118 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[25] Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] T-947 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[27] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225  de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.

[28] Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.

[29] Sentencia T-972/05.

[30] Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.

[31] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio

[32] Sentencia T-066 de 1998 y T-1723 de 2000.

[33] Sentencia T-498 de 1994.

[34] Sentencias T-579 de 1995 y T-375 de 1997.

[35] Sentencia T-97 de 1996.

[36] Sentencia T-394 de 1999.

[37] Sentencias T-329 y T-331 de 2005.

[38] Sentencia T-632 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[39] Sentencia T-962 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 

[40] Sentencia SU-961 de 1999

[41] Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.