T-495-09


Sentencia T- 495/09

Sentencia T-495/09

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo de protección de los derechos de los desplazados

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Caso en que se ha dado respuesta a las solicitudes respecto de la visita domiciliaria, la prórroga de la ayuda humanitaria y el subsidio de vivienda

 

Referencia: expediente T- 2217585

 

Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Ramírez López contra el Ministerio de la Protección Social y otros.

 

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Ramírez López contra el “Ministerio de la Protección Social, Instituto Seguro Social, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alcaldía Municipal de Calarcá Quindío, Gobernación del Departamento del Quindío”.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 3 de abril del 2009, la Sala Nº 4 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor promovió acción de tutela en octubre 22 de 2008, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida en condiciones dignas y unidad familiar, a la alimentación en condiciones dignas”, a la educación, “la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la identificación como familia desplazada, vivienda urbana” y al trabajo, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por el demandante.

 

1. El señor Miguel Ángel Ramírez López asevera que junto con su familia fueron desplazados por la violencia del municipio de Jericó, Antioquia, y se encuentran debidamente registrados en el RUPD desde el año 2002, el cual “se encuentra vigente ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional sede Armenia”.

 

2. Laboró para el Consorcio S y G en excavación de tuberías y alcantarillado, actividad en la que sufrió un accidente laboral en octubre de 2006 (2005, dice él), que “trajo como consecuencia hernia cervical imposibilitándome de manera total para desarrollar cualquier tipo de actividad remunerada”, debiéndose someter a diversas intervenciones quirúrgicas.

 

Sostiene que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante Acción Social “prórroga de ayuda humanitaria” por encontrarse incapacitado. Además, señala que debido a la difícil situación que afronta, está en “tratamiento psiquiátrico por problemas mentales”. Adicional a ello, el Seguro Social se niega a efectuar el pago de las incapacidades.

 

3. Por otra parte aduce que se postuló en la convocatoria de subsidio de vivienda de interés social, efectuada en junio de 2007 por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, pero fue rechazado bajo el argumento de que “la fecha de asignación es la misma o igual a la del desplazamiento”.

 

B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

 

1. Derechos de petición presentados ante Acción Social solicitando la ayuda humanitaria y su prórroga (fs. 8 y 9 cd. inicial).

 

2. Historia Clínica del señor Miguel Ángel Ramírez López (fs. 10 a 14 ib.).

 

3. Comunicación emitida por Acción Social, en julio 30 del 2008, señalando que sí “informa tener problemas de salud, si cuenta con incapacidad médica expedida por médico de la Red Pública de Salud que exponga su problemática, e informe que no puede laborar y por cuánto tiempo favor enviarla a esta Unidad Territorial” (f. 15 y 16 ib.).

 

4. Respuesta de Acción Social (agosto 8 de 2008, fs. 17 y 18 ib.) aduciendo que el accionante “entregó en la Unidad de Atención… la historia clínica de su enfermedad”, pero hace la devolución de la documentación argumentando que lo requerido no fue la historia clínica. Además señala que la incapacidad debe ser reciente.

 

5. Diversas incapacidades médicas (fs. 19 a 32 ib.).

 

6. Declaración extrajuicio rendida por Miguel Ángel Ramírez López (f. 73 ib.).

 

7. Formato de Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante, donde consta que la ARP y la EPS a las cuales estaba afiliado en el momento del accidente eran el Seguro Social y Servicio Occidental de Salud (f. 75 ib.).

 

8. Informe de Acción Social donde se acredita la inscripción del accionante y consta su núcleo familiar (fs. 117 a 119 ib.).

 

C. Respuesta de la Gobernación de Quindío.

 

Mediante escrito presentado en octubre 28 de 2008, la Directora del Departamento Administrativo, Jurídico y de Contratación de esa Gobernación señaló (fs. 46 a 48 ib.):

 

“En la actualidad brindamos atención en el hogar de paso para las personas que llegan al Departamento del Quindío provenientes de otros lugares del país y se contrató con el terminal de transporte el suministro de tiquetes para favorecer a la población que quiere reubicarse o regresar a su lugar de origen.

 

Igualmente nos encontramos realizando mesas de trabajo sobre los cuatro ejes temáticos para la implementación del PIU Plan Integral Único…

 

Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional desarrollar programas específicos de conformidad con la Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000.

 

…   …   …

 

En materia de Salud, le corresponde a la Secretaría de Salud Municipal…”

 

Por los argumentos expuestos solicitó se le exonere de toda responsabilidad, ya que la “entidad no ha desatendido los derechos referenciados”.

 

D. Escrito presentado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

El apoderado de este Ministerio, en respuesta de octubre 29 de 2008, argumentó que “no es el sujeto o parte legitimado o llamado para otorgar las ayudas humanitarias de emergencia ni el subsidio familiar de vivienda que por la presunta condición de desplazados demanda la accionante…” (sic).

 

Agregó que en “el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial… se observa que la postulación del hogar del señor Miguel Ángel Ramírez López fue rechazada por la entidad otorgante del subsidio durante el proceso de cruces, verificación de información y validación, al aparecer como beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por el Forec con posterioridad al desplazamiento reportado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional”.

 

E. Comunicación proferida por la Presidencia de la República.

 

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, en octubre 29 del 2008, se opuso a la procedencia de la acción argumentando:

 

“Es irregular la convocatoria del D.A.P.R. ya que no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de la población desplazada; es más, no podía ser vinculado a la acción de amparo y fue ilegal la notificación de la tutela, conforme al artículo 150 del C. C. A.; es decir, carece de capacidad jurídica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial, a nombre de Acción Social.

 

La acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó un derecho fundamental, según lo preceptúa el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por sustracción de materia, el D.A.P.R. no conculcó ningún derecho de primera generación del interesado, porque el objeto social, su misión constitucional y la competencia funcional no tienen una relación directa con las pretensiones del accionante.”

 

F. Respuesta emitida por el Seguro Social.

 

El Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Quindío, presentó escrito en octubre 29 de 2008 aduciendo que carece de competencia para asumir responsabilidades en la asistencia del servicio de salud y prestaciones económicas, debido a que “tanto los servicios como las acciones de tutela están siendo asumidos por la Nueva EPS”.

 

G. Comunicación de la Alcaldía de Calarcá.

 

La apoderada de este municipio estimó que “la Administración Municipal en ningún momento ha violado los derechos fundamentales a la familia del accionante señor Miguel Ángel Ramírez López, por el contrario al parecer Acción Social que es quien lidera la atención a desplazados, le ha brindado unos auxilios, entidad que maneja los presupuestos de desplazados, la administración solo brinda las ayudas de emergencia, las inmediatas cuando llega el desplazado y se les brinda capacitación, para que tengan oportunidades de mejorar su calidad de vida”.  

 

H. Argumentos expuestos por Acción Social.

 

La Subdirectora de Atención a Población Desplazada, aseveró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando entonces no conceder las pretensiones del accionante.

 

Agregó que para “el caso particular se procedió a programar la entrega de la Prórroga de la Atención Humanitaria por un (1) mes, razón por la cual mediante oficio se le informó al señor Miguel Ángel Ramírez López, que deberá comunicarse a partir del 21 de noviembre del año en curso, a la Unidad de Atención y Orientación de Armenia, para ser informada sobre el lugar y fecha en que se le hará entrega de los componentes de la Prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia, mientras se realiza la entrevista domiciliaria. Se coloca el giro a nombre del jefe del núcleo familiar…”.

 

Igualmente, “por el hecho de estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, puede solicitar las ayudas correspondientes para acceder a los beneficios legales ante el Sena, Fonvivienda… ICBF, Finagro, Banco Agrario, Secretaría de Educación y Salud respectivamente de cada ente territorial”.

 

I. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia de noviembre 5 de 2008, el Tribunal Administrativo de Quindío negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, estimando (fs. 168 a 177 cd. inicial):

 

“… el señor López y su núcleo familiar están incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada… tampoco se evidencia conculcación al recibir la ayuda humanitaria… puesto que como lo manifestó el mismo accionante, ésta fue proporcionada en su momento, por el ente encargado para tal fin.

 

… se encontraba laborando con posterioridad al desplazamiento forzado, y por circunstancias muy ajenas a los entes accionados, se vio truncada su posibilidad a que lo pudiera seguir haciendo.

 

Respecto a los derechos de salud y a la educación… se encuentra acreditado por el Municipio de Calarcá… que no fueron agraviados, por cuanto se prestó el servicio de salud al actor, el cual fue suspendido por encontrarse éste en la actualidad vinculado al Régimen Contributivo; además, su nieto menor de edad se encuentra estudiando…

 

… su difícil situación económica, no es a consecuencia del desplazamiento, o por omisión de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada; sino, en virtud al accidente de trabajo que le devino el pasado 22 de octubre de 2005, el cual le dejó incapacitado para laborar; quedando claro así, que su reclamación no procede por medio de la presente acción, puesto que para ello existe un mecanismo judicial de defensa, como lo es el proceso laboral respectivo.”

 

Concluyó anotando que “el núcleo familiar del tutelante también se encuentra conformado por sus dos hijas mayores de edad, las cuales no presentan ninguna clase de incapacidad o discapacidad  que les impida trabajar, para así ayudar al sostenimiento de la familia” y además, ya fue programada la entrega de la prórroga de la atención humanitaria.

 

J. Impugnación.

 

En escrito presentado en noviembre 12 de 2008, el accionante impugnó la referida decisión, reiterando los argumentos expresados en la demanda de tutela  (f. 221 a 225 ib.) y señalando además:

 

“… es cierto que el accidente ocurrió después de la declaración como desplazados, como también es cierto que en el tiempo en el cual pude laborar nunca solicite dicho apoyo ya que no lo requería pero, en el momento de encontrarme en debilidad manifiesta me vi en la obligación de hacerlo y sobre todo haciendo ejercicio de mis derechos y amparándome en la jurisprudencia…

 

Hace alusión también la entidad demandada Acción Social que me informó mediante oficio… que a partir del 21 de noviembre se me hará entrega de un mes de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia, afirmación que me permito desmentir toda vez que en ningún momento he sido notificado de dicha intensión, en tal entendido solicité a la Secretaría del Tribunal copia del oficio referido por Acción Social y me informa que no obra dicho documento en el proceso.”

 

Agregó que “la Alcaldía de Calarcá evidencia en su respuesta que no es posible acceder al régimen subsidiado de salud puesto que me encontraba afiliado al régimen contributivo, más no manifiesta la posibilidad de vincularme al régimen subsidiado”.

 

K. Sentencia de segunda instancia.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de diciembre 11 de 2008 confirmó parcialmente la decisión recurrida, considerando entre otros aspectos:

 

“… el derecho de petición de 25 de julio de 2008, mediante el cual el señor Ramírez López solicitó a Acción Social una visita domiciliaría… recibió respuesta mediante oficio de 30 de julio de 2008 (fls. 15 y 16) en el cual se explicó que las visitas domiciliarias se harían de acuerdo al orden cronológico de las solicitudes y que si contaba con incapacidades médicas expedidas por un profesional de la Red Pública de Salud informando su imposibilidad de laborar, la allegara a esa Unidad Territorial.

 

Posteriormente en escrito radicado el 6 de agosto del mismo año, el actor reiteró a la entidad su solicitud… y se le contestó:

 

‘… no se le pidió la historia clínica, por lo tanto, hacemos devolución de la documentación. Dicha incapacidad debe ser reciente.

 

… lo invitamos para que se acerque a esta entidad a  adelantar el procedimiento… a efectos de acceder a esta oferta…’ 

 

De acuerdo con lo anterior, al actor no se le ha negado la prórroga del auxilio humanitario, sino que se le ha comunicado que la visita domiciliaria para el efecto, se adelantará teniendo en cuenta el orden cronológico de las solicitudes…”

 

Respecto a la solicitud de subsidio de vivienda, señaló que “se encuentra información según la cual al actor se le asignó subsidio de vivienda en fecha posterior a la de su desplazamiento… afirmación que no fue desvirtuada”.

 

Situación diferente es “que a raíz de su vinculación como empleado y el salario le brindaba la oportunidad se sostenerse él mismo y a su familia, el actor no requirió nueva ayuda sino hasta que el accidente de trabajo lo incapacitó y dio lugar a que elevara peticiones y obtuviera respuestas que ahora son objeto de tutela”.

 

Por otra parte, acotó que el actor “se encontraba afiliado a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, en virtud de la relación laboral que ostentaba”, y debido al accidente de trabajo que sufrió se le han “causado numerosas incapacidades laborales”. Así, es la ARP la entidad obligada a asumir lo relacionado con las incapacidades originadas en accidente laboral.

 

En consecuencia, revocó el fallo en cuanto al “Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haya asumido sus obligaciones para conceder la tutela de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor”, y ordenó proceder al “cumplimiento de las obligaciones prestacionales y asistenciales en su condición de Administradora de Riesgos Profesionales… frente al accidente de trabajo ocurrido al actor”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Esta Sala entra a decidir si los derechos reclamados por el señor Miguel Ángel Ramírez López, fueron vulnerados por las entidades accionadas, al no efectuar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, ni el pago de las incapacidades presentadas a raíz del accidente laboral.

 

Tercera. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Sala de Revisión reitera la posición adoptada en múltiples sentencias,[1] ante vulneración a los derechos fundamentales invocados por víctimas de desplazamiento forzado, que son merecedoras de especial protección por estar en situación dramática al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades más apremiantes.

 

La corporación ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. Así, en diversas oportunidades ha expresado:

 

… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[2]

 

Al respecto, cabe reiterar lo señalado en el fallo T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple igual función, donde se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopción de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, quien se ha visto forzado “a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

 

El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el territorio nacional, siendo tan serio el drama que en torno a él esta Corte declaró un estado inconstitucional de cosas[3], calificado de “problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[4]; o “un verdadero estado de emergencia social”; “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[5].

 

Ha indicado además que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas´. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”[6]. Así mismo sostuvo:

 

“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.” [7]

 

Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría conllevar a presentarse vulneración adicional a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación.

 

Por ello, es imperativo que el Estado garantice a quienes “han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”[8], que ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, “hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, lo cual deberá evaluarse en cada situación individual.

 

Cuarta. El caso bajo estudio.

 

1. En el asunto analizado, se aprecia que mediante oficios de julio 31 y agosto 8 de 2008 (fs. 15 a 18 cd. inicial), se dio respuesta a las solicitudes respecto de la visita domiciliara y la prórroga de la ayuda humanitaria, elevadas por el señor Ramírez López, en las que se dispuso “que atendiendo los principios de igualdad y de equidad en la entrega de los componentes de Atención Humanitaria de Emergencia se hará de acuerdo con el orden cronológico, estando incluido en los listados de programación de estas visitas”.

 

Posteriormente, Acción Social allegó comunicación informando que, en 2008, “se procedió a programar la entrega de la prórroga… por un (1) mes… deberá comunicarse a partir del 21 de noviembre… para ser informada sobre el lugar y fecha en que se le hará la entrega de los componentes de la Prórroga”, con lo cual se comprueba que una de las pretensiones que motivó la presente acción ha sido satisfecha y se está en presencia de un hecho superado. Es posible que esa decisión, que de no ser verdadera estaría exponiendo a quien o quienes las aducen a severas consecuencias, no se hubiera notificado debidamente al accionante, teniendo éste conocimiento a través del trámite de la presente acción.

 

Así las cosas, en principio los argumentos dados por Acción Social son válidos y la respuesta se acoge a la normatividad vigente que regula la materia, pero se le hace un llamado de atención a esa entidad en cuanto a la notificación de sus decisiones, que debe velar porque efectivamente llegue en debida forma a los interesados.

 

2. Por otra parte, referente a la solicitud de subsidio de vivienda, que según el actor fue rechazado bajo el argumento de que la fecha de asignación es la misma o igual a la del desplazamiento”  (f. 3 ib.), es una pretensión que, según consta en el expediente, fue respondida pues, tal como lo manifestó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la contestación de la acción de tutela, “una vez consultado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial… se observa que la postulación del hogar del señor Miguel Ángel Ramírez López fue rechazada por la entidad otorgante del subsidio durante el proceso de cruces, verificación de información y validación, al aparecer como beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por el Forec con posterioridad al desplazamiento reportado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional”, aserto que en la impugnación no fue desvirtuado por el señor Ramírez López.

 

3. Así mismo, en lo atinente al pago de las incapacidades derivadas del accidente de trabajo que sufrió, ha de observarse que el fallo de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, es también acertado en lo que respecta al pago de las incapacidades por parte del Instituto de Seguros Sociales, al conceder la tutela de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenándole el reconocimiento al actor de las obligaciones prestacionales y asistenciales, que “en su condición de Administradora de Riesgos Profesionales tiene frente al accidente de trabajo ocurrido al actor” (f. 268 ib.).

 

4. Ahora bien, esta Sala considera importante resaltar que en caso de haber sido despedido Miguel Ángel Ramírez López por el Consorcio S y G a consecuencia de las limitaciones surgidas del accidente de trabajo, sin contar con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver alguna controversia que de allí surgiere, lo cual podría ayudar a solucionar alguna otra eventual vulneración, en cuanto a la forma como fue desvinculado, ante la ausencia de solicitud y demostración al respecto en esta acción de tutela.

 

5. En todo caso, la situación que actualmente padece el demandante es de origen laboral y fue amparada debidamente por el ad quem, en cuanto a lo derivado del accidente de trabajo que tuvo lugar el 20 de octubre de 2006.

 

Esta situación no tiene relación con el desplazamiento forzado de que el actor fue víctima con su unidad familiar, hallándose por lo demás establecido que en su oportunidad sí fue atendido por las autoridades respectivas que, además, como se lee en el informe de Acción Social (f. 146 cd. inicial), “se procedió a programar la entrega de la atención humanitaria por un (1) mes” y se constató, en materia de vivienda, que el demandante había sido favorecido con un subsidio “otorgado por el FOREC con posterioridad al desplazamiento” (f. 81 ib.).    

 

En conclusión, habrá de confirmarse el fallo que se revisa, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que a su turno había confirmado parcialmente el dictado por el Tribunal Administrativo de Quindío, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Ramírez López contra el “Ministerio de la Protección Social y otros”.

 

Adicionalmente, se oficiará al señor Procurador General de la Nación para que, a través de la dependencia que designe en el órgano a su cargo y/o con el auxilio de la Defensoría del Pueblo vigile el cumplimiento de lo ordenado en la providencia que se está confirmando, cuya copia se le enviará junto con la de esta sentencia, en orden a que sea apropiadamente acatada y efectúe el respectivo seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de Miguel Ángel Ramírez López.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2008 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que a su turno confirmó parcialmente el dictado por el Tribunal Administrativo de Quindío el 5 de noviembre del mismo año.

 

Segundo: OFICIAR al señor Procurador General de la Nación para que, a través de la dependencia que designe en el órgano a su cargo y/o con el auxilio de la Defensoría del Pueblo vigile el cumplimiento de lo ordenado en la providencia que se está confirmando, cuya copia se le enviará junto con la de esta sentencia, en orden a que sea apropiadamente acatada y efectúe el respectivo seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de Miguel Ángel Ramírez López.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. T-285 de marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.

[2] T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] SU-1150 de  agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[8] SU-1150 de enero 22 de 2000, ya citada.