T-538-09


Sentencia T-538/09

Sentencia T-538/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA  PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Caso en que la acción se emplea para fines espurios

 

ACCION DE REINTEGRO-Empresa en liquidación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA  PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Caso en que un juez sin contar con verdaderos elementos de prueba ordenó embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de dinero por vía de tutela

 

Referencia: expediente  T- 2.242.047

 

Accionante: Álvaro José Oviedo y otros.

 

Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias de amparo  proferidas el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería y el 18 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Los hechos relatados por los peticionarios de amparo son los siguientes:

 

1.     El apoderado judicial de los señores Álvaro José Oviedo Argel, Angel Ramón Gómez Solera, Carlos Eduardo López Millán, Gustavo A. Ayala Arrieta, Nataly V. Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Álvaro Enrique Araujo Ortega e Iván Manuel Castillo Salgado manifiesta que sus clientes trabajaron para la empresa Telecom, “cada uno con asignaciones diferentes, pertenecientes al sindicato de trabajadores, en diferentes resoluciones administrativas”.

 

2.     Asegura que el día 20 de junio de 2003, “siendo las 4:45 PM mis poderdantes se encontraban laborando normalmente cuando entraron a las instalaciones del edificio de Telecom de esta ciudad, sin avisarles, la fuerza pública los saco (sic) de las instalaciones como unos delincuentes”.

 

3.     Explica que luego les enviaron una comunicación donde les suspendían los cargos, sin tener el permiso del juez laboral, configurándose un despido injustificado.

 

4.     Argumenta que sus clientes laboraron para la empresa durante más de 15 años, “son personas que superan los 35 años de edad, que difícilmente podrán ser contratados por otras empresas, creándoles para ellos un sin número (sic) de problemas económicos, pues no se encontraban preparados para quedar sin empleo, con unas obligaciones que superan el salario mínimo”. Afirma que se trata de “gente pobre” que no cuenta con el dinero necesario para sufragar sus gastos personales y familiares.

 

5.     Posteriormente, en un acápite de “conclusiones”, el apoderado le solicita al juez inaplicar el decreto 190 de 2003, que desarrolló la ley 790 de 2002, “como quiera que el término allí establecido para la operancia del retén social resulta incompatible con al (sic) Constitución y afecta los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia y los discapacitados”.

 

Con base en los anteriores hechos, el apoderado hace las siguientes peticiones:

 

“PRIMERO. Que se tutelen a mis mandantes, los derechos fundamentales solicitados por estar en peligro, como consecuencia de ello, ordenar a la empresa P.A.R. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, pagar la obligación referente a salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) injusto hasta la presente fecha, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma, como lo ha dispuesto la Honorable Corte Constitucional en diferentes sentencias.

 

SEGUNDO. Que se ordene a la entidad accionada cancelar a mis poderdantes el sueldo y prestaciones sociales correspondientes cada mes siguiente, hasta que por la vía ordinaria laboral, el juez decida levantar el fuero sindical como ya lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia.

 

TERCERO. Que se ordene la (sic) accionada el pago de salud, pensión y A.R.P., dejadas de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la presente fecha.

 

CUARTO. Cese la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante.

 

QUINTO. Que se prevenga a la entidad para que situaciones como la que nos ocupa no se presenten nuevamente”

 

Finalmente, el apoderado aporta como pruebas del perjuicio irremediable, entre otras, fotocopias de recibos de servicios públicos domiciliarios, cartas de cobro prejurídico, contratos de arrendamiento y pagos de matrículas.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

La entidad accionada no respondió la solicitud de amparo.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES.

 

1. Decreto de medida provisional.

 

El Juzgado 4º Penal Municipal, mediante auto del 21 de agosto de 2008, decidió decretar como medida provisional, un embargo por mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), sobre los dineros de la empresa PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, por “concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar”.

 

2. Fallo de instancia única.

 

El Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2008 decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO. Tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo vital de los señores ÁLVARO JOSÉ OVIEDO ARGEL, ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA, CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN, GUSTAVO A. AYALA ARRIETA, NATALY V. MEJÍA GEOVO, LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO, ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA E IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO, incoado por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, mediante acción de tutela interpuesta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, por lo expuesto en precedencia.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ratifíquese la medida previa concedida dentro de esta acción de tutela, en la que se ordenó el embargo de $ 1.300.000.000 suma de dinero esta, tendientes (sic) al pago efectivo de los dineros, que por concepto de salarios, los que según la liquidación presentada por el doctor CAMILO TORRES BECERRA, es insuficiente para cubrir la totalidad de la obligación, que la entidad accionada adeuda a los accionantes en este asunto, haciéndose necesario ordenar el embargo de $ 227.789.369, mas para el cumplimiento total de dicha obligación liquidada hasta el momento, a los que por intermedio de su apoderado, esta judicatura les hará entrega material, como parte de la protección a través de esta acción se les concede y se ordena a la empresa PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, realizar los pagos expuestos en la liquidación de salarios y prestaciones sociales incorporada dentro del proceso y se ordenara (sic) de igual manera el pago de la seguridad social dejada de cancelar desde el despido hasta la fecha de cumplimiento de tal obligación; se le concede un término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia.

 

TERCERO. Se ordenará como medida de preservación de los derechos fundamentales vulnerados a la (sic) empresa accionada, que de no iniciar los trámites pertinentes para levantar el fuero sindical, seguirá cancelando todos los meses, a partir del mes de octubre del presente año a los accionantes, sueldos y prestaciones sociales.

 

CUARTO. Se le concede un término de cuatro meses (4) contados a partir de la notificación de esta providencia, a los accionantes, para que inicien el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral, como se indico (sic) en precedencia.

 

QUINTO. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación. Si no fuere impugnado este fallo, remítase el cuaderno original a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

 

Al respecto, cabe señalar que el juez dio por ciertos todos los hechos alegados en la petición de amparo, debido a la entidad accionada no respondió. De igual manera, consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto los peticionarios fueron desvinculados de Telecom, sin que previamente se hubiera acudido ante la justicia laboral, a efectos del levantamiento del fuero sindical.

 

3. Solicitud de nulidad.

 

El Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, mediante auto del 19 de septiembre de 2008, decidió negar una solicitud de nulidad elevada por la entidad accionada, la cual alegó que se había vulnerado su derecho de defensa por cuanto se profirió el fallo de amparo antes de que se cumpliera el término para responder la petición de amparo. El Despacho negó la solicitud por cuanto “de acuerdo con la fecha de envío, el término para la respuesta se encontraba vencido, sin que se le pueda endilgar responsabilidad en tal sentido a esta judicatura, pues nunca ha llegado comunicación alguna donde se constate que efectivamente la comunicación la recibieron en las oficinas del Patrimonio Autónomo de Remanente, el día veintinueve (29) de agosto del cursante año”. No obstante lo anterior, concedió la impugnación.

 

4. Auto proferido por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Montería.

 

Una vez desatada la impugnación, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Montería, mediante auto del 9 de octubre de 2008, consideró que lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho de defensa del accionado, procediendo a remitir el expediente al a quo.

 

5. Fallo proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería.

 

A consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, adelantó nuevamente las correspondientes diligencias, durante las cuales la entidad accionada expuso las razones que hacían improcedente el amparo, en especial, (i) la falta de inmediatez; (ii) el pago de indemnizaciones a los trabajadores desvinculados; y (iiii) la inexistencia jurídica de Telecom.

 

Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, el Juzgado decidió nuevamente amparar transitoriamente los derechos fundamentales alegados por los peticionarios, ratificar los embargos decretados por más de 1.500 millones de pesos, y ordenar cancelar “los pagos expuestos en la liquidación de salarios y prestaciones sociales incorporada dentro del proceso”.

 

6. Impugnación.

 

Varios son los reparos que el apoderado de la entidad accionada dirige contra el fallo de tutela.

 

En tal sentido, alega que la extinta Telecom dio por terminados los contratos de trabajo a los accionantes, no por despido injusto sino por la disolución y liquidación de la entidad nominadora, lo que condujo a la supresión de los cargos, actos éstos que gozan de presunción de legalidad, habiéndose cancelado las acreencias laborales debidas. Agrega que dos de los peticionarios se encuentran además pensionados por Caprecom.

 

Indica que la Corte Constitucional ha señalado que la permanencia del personal separado del servicio, operaba únicamente durante la existencia legal de Telecom en liquidación, hecho que ocurrió hasta el 31 de enero de 2006.

 

Por último, insiste en la falta de inmediatez de la acción y en la existencia de otros mecanismos judiciales de protección.

 

7. Sentencia proferida el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería.

 

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante providencia del 18 de diciembre de 2008, decidió revocar la sentencia de amparo y dejar sin efectos la medida provisional de embargo y secuestro de dineros.

 

Explica el fallador que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, una vez desvinculados los trabajadores de Telecom, recibieron las siguientes indemnizaciones “ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA, recibió la suma de $ 17.965.968; CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN, el monto de $ 77.310.711; GUSTAVO A. AYALA ARRIETA ($52.082.132); NATALY V. MEJÍA GEOVO, una cuantía de $ 29.698.846; LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO un total de $ 96.223.623, ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, un valor de $ 116.013.870 e IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO la cantidad de $ 64.148.382”. Con base en lo anterior, el juez concluyó que no se presentó afectación alguna al mínimo vital.

 

Agrega que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto “desde el año 2003 hasta el año 2008, época de la presente acción, han transcurrido más de 5 años, tiempo más que suficiente para los accionantes hubiesen podido acudir a la vía laboral, en procura, si consideraban vulnerados sus derechos, del resarcimiento de los mismos o, incluso a la acción tutela, si hasta esos momentos no los habían indemnizado”.

 

Finalmente, en cuanto a la medida provisional, califica como “muy irregular” la actuación desplegada por el a quo, por cuanto ni siquiera se le permitió a la entidad accionada cuestionar las liquidaciones presentadas por los accionantes.

 

 

III. PRUEBAS.

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

 

- Petición de amparo.

- Fallo de instancia.

- Fotocopias de recibos de pago de servicios públicos domiciliarios, créditos bancarios y documentos de identidad.

 

 

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

 

Durante el trámite de revisión, el Despacho mediante auto del 26 de junio de 2009, decretó la siguiente prueba:

 

“ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM (Calle 14 núm. 7-19 piso tercero de Bogotá), a efectos de que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la recepción de la correspondiente comunicación informe al Despacho lo siguiente:

 

a.     Si los señores Álvaro José Oviedo Argel (c.c. 6.883.420); Angel Ramón Gómez Solera (c.c.11.059.615); Carlos Eduardo López Millán (c.c. 15.041.516); Gustavo A. Ayala Arrieta (c.c. 79.260.095); Nataly V. Mejía Geovo (c.c. 25.871.920); Lisipo Segundo Puche Olivero (c.c. 6.873.767); Alvaro Enrique Araujo Ortega (c.c. 78.016.497); Iván Manuel Castillo Salgado (c.c. 15.037.490), (i) fueron trabajadores de Telecom; (ii) en caso afirmativo, en qué períodos; (iii) si fueron incluidos en el retén social; (iv) si fueron indemnizados; y (v) de ser procedente, si les fue levantado el fuero sindical.

 

b.     Si actualmente se encuentran vigentes los embargos ordenados contra la Entidad por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería en su fallo del 19 de septiembre de 2008 y si se cumplieron todas las demás órdenes contenidas en aquél.

 

En escrito radicado el 7 de julio de 2009 en la Secretaría General de la Corte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, pone de presente, además de los argumentos defensivos pertinentes, la existencia de numerosas irregularidades que se presentaron durante el trámite de la presente acción de tutela.

 

En tal sentido, indica que el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería, mediante oficio del 21 de agosto de 2008, decretó como medida provisional “sin haber verificado la situación de los hechos, de la urgencia y gravedad de las condiciones de los aquí accionantes”, un embargo por $ 1.300.000.000 millones de pesos, medida que luego fue ajustada, mediante auto del 1 de septiembre de 2008, en $ 227.789.369 millones de pesos adicionales.

 

Agrega que, durante el trámite de la acción de tutela no se le permitió actuar a la entidad accionada, motivo por el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería decretó la nulidad de todo lo actuado. No obstante lo anterior, los dineros fueron pagados, según oficio del 19 de febrero de 2009, suscrito por el nuevo titular del Juzgado 4º Penal Municipal de Montería. En palabras del juez “son materialmente imposible devolverlos, porque los mismos fueron pagados a los accionantes en virtud de la medida provisional que adoptó el titular del despacho para la época al admitir la acción de tutela, esto es, agosto 21 de 2008”.

 

Explica que dichos embargo y pago irregulares son aun más graves, si se tiene en cuenta que, en cumplimiento del fallo de 30 de octubre de 2008, la entidad accionada efectuó la correspondiente liquidación “conforme a lo ordenado por el citado juzgado cuyo resultado arrojado no superaba la suma de $ 400.000.000 millones de pesos, pero desafortunadamente, para esta fecha ya el despacho de conocimiento había pagado la totalidad de los dineros embargados, es decir, que les pagó MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE ( $ 1.527.789.369.oo)” (negrillas originales).

 

Por último, la entidad accionada señala que “Es importante dejar constancia al Despacho que el señor Juez Cuarto Penal Municipal de Montería fundamentó en ese momento la medida provisional en unas supuestas liquidaciones que fueron presentadas por el abogado de la contraparte, pero de éstas no hubo traslado al PAR para su objeción, aclaro que no aparece constancia alguna de dichas liquidaciones y tampoco del traslado al PAR de las copias de las citadas liquidaciones para lo pertinente”.

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

 

2. Problema jurídico planteado.

 

En el presente caso se trata de un grupo de ocho personas, quienes alegan haber sido trabajadores amparados por fuero sindical de la liquidada Telecom. Aseguran haber sido despedidos el 31 de enero de 2006, sin justa causa y sin previo levantamiento de su fuero sindical, lo cual consideran una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al buen nombre, al trabajo. Solicitaron amparo transitorio.

 

El Juez Cuarto Penal Municipal de Montería decidió decretar como medida provisional, un embargo por $ 1.300.000.000 millones de pesos en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de Telecom, decisión que fue confirmada y ampliada a otros 227.789.369 millones de pesos en su fallo de fondo.

 

Cabe agregar que el juez amparó transitoriamente los derechos fundamentales de los peticionarios, ordenando entregarle al respectivo apoderado las mencionadas cantidades de dinero; disponiendo además que la entidad accionada debería seguirle cancelando a los accionantes sus respectivos salarios y prestaciones sociales, hasta que adelante los trámites pertinentes para el levantamiento del fuero sindical.

 

Frente a la anterior decisión, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de Telecom presentó escrito de impugnación, alegando la existencia de otras vías procesales y la falta de inmediatez.

 

Una vez desatada la impugnación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante auto del 9 de octubre de 2008, consideró que lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado, por violación del derecho de defensa del accionado, procediendo a remitir el expediente al a quo.

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, decidió nuevamente amparar transitoriamente los derechos fundamentales alegados por los peticionarios, ratificar los embargos decretados por más de 1.500 millones de pesos, y ordenar cancelar “los pagos expuestos en la liquidación de salarios y prestaciones sociales incorporada dentro del proceso”. La anterior decisión fue impugnada alegando falta de inmediatez y ausencia de violación de derechos fundamentales.

 

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante providencia del 18 de diciembre de 2008, decidió revocar la sentencia de amparo y dejar sin efectos la medida provisional de embargo y secuestro de dineros.

 

No obstante lo anterior, según comunicación remitida por la entidad accionada, en cumplimiento de la medida provisional fueron ya pagados $ 1.527.789.369.oo millones de pesos a los peticionarios, siendo que, a su juicio, las supuestas acreencias laborales no sobrepasaban los $ 400.000.000 millones de pesos.

 

En este orden de ideas, resulta evidente que se está ante un caso de ejercicio abusivo de la acción de tutela, con serias implicaciones disciplinarias y penales para los servidores públicos, apoderado y peticionarios implicados en los hechos.

 

Siendo ello, la Sala de Revisión analizará las razones por las cuales en el presente caso era manifiestamente improcedente el amparo transitorio, y por qué la acción de tutela, en un Estado Social de Derecho, no puede ser empleada para fines espurios. Compulsará igualmente las respectivas copias a los órganos de control competentes.

 

1. Razones por las cuales en el presente caso resultaba manifiestamente improcedente el amparo transitorio.

 

Como se ha explicado, se trata de un grupo de extrabajadores de Telecom, quienes se encontraron vinculados a la Empresa hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual la entidad denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación, dejó de existir.

 

Reconoce la actual entidad accionada que los peticionarios sí se encontraban aforados, situación que se les respetó, hasta el momento en que la empresa se extinguió jurídicamente. Al respecto, cabe señalar que la Corte en sentencia T- 383 de 2007, precisó que “Cuando se reintegra a un aforado sindicalizado a una empresa que se encuentra en liquidación, esa relación laboral existe hasta el acta que pone fin a la empresa. Si prospera el reintegro, tendrá efectos jurídicos mientras subsista la persona jurídica empleadora, es decir, hasta el acta de terminación de la liquidación”.

 

Se encuentra igualmente probado que los extrabajadores fueron debidamente indemnizados, tal y como lo afirma el juez de segunda instancia:

 

ANGEL RAMÓN GÓMEZ SOLERA, recibió la suma de $ 17.965.968; CARLOS EDUARDO LÓPEZ MILLÁN, el monto de $ 77.310.711; GUSTAVO A. AYALA ARRIETA ($52.082.132); NATALY V. MEJÍA GEOVO, una cuantía de $ 29.698.846; LISIPO SEGUNDO PUCHE OLIVERO un total de $ 96.223.623, ÁLVARO ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, un valor de $ 116.013.870 e IVÁN MANUEL CASTILLO SALGADO la cantidad de $ 64.148.382”.

 

En este orden de ideas, resulta evidente que (i) la acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron para la entidad hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos años para acudir ante el juez constitucional; (ii) tomando en consideración las cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en sede de acción de reintegro por fuero sindical, lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra vía judicial era ineficiente para lograr la protección de los derechos alegados.

 

En suma, no se encontraban presentes los supuestos de hecho y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo transitorio.

 

2. Motivos por los cuales en un Estado Social de Derecho la acción de tutela no puede ser empleada para fines espurios.

 

Una de las mayores novedades que trajo la Constitución de 1991, y que ha ayudado a construir un verdadero Estado Social de Derecho en Colombia, fue la acción de tutela. A lo largo de estos dieciocho años, miles de ciudadanos, en especial aquellos que se encuentran en un estado de manifiesta debilidad física o económica (madres cabeza de familia, desplazados, adultos mayores, discapacitados, etc), o pertenecientes a grupos sociales tradicionalmente marginados (indígenas, afrodescendientes, etc), han acudido ante los jueces constitucionales, a efectos de lograr el amparo transitorio, o definitivo, de sus derechos fundamentales frente a vulneraciones o amenazas provenientes de acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares, en determinadas circunstancias.

 

Siendo ello, las bondades de la acción de amparo, en términos de sencillez, celeridad y antiformalismo, no pueden ser aprovechadas por los ciudadanos y los abogados para la consecución de fines mezquinos o ilegales. Al mismo tiempo, los jueces constitucionales no pueden prestarse para ello, y mucho menos ejercer sus competencias por fuera del ordenamiento jurídico, so pretexto de lograr el amparo efectivo de supuestos derechos fundamentales. Tales comportamientos, coadyuvan a deslegitimar la administración de justicia ante la comunidad y configuran un abuso del derecho fundamental de acceder a aquélla.

 

En tal sentido, el decreto de medidas provisionales, reservado para los casos verdaderamente urgentes y de real amenaza para los derechos fundamentales, no puede convertirse en un instrumento para lograr el embargo y el pago de inexistentes acreencias laborales.

 

En el caso concreto, como se explicó, con la presentación de unas simples liquidaciones laborales, elaboradas por los peticionarios, el juez de amparo decidió, como medida provisional, decretar un embargo por $ 1.300.000.000 millones de pesos, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Posteriormente, antes del fallo, y sin que las pruebas hubiesen sido controvertidas por la entidad accionada, la medida cautelar se amplió en la suma de $ 227.789.369 pesos. Es más, al momento de fallarse la nulidad de todo lo actuado, por parte del juez de segunda instancia, el dinero había sido ya entregado a los peticionarios. En otras palabras, sin contar con verdaderos elementos de prueba, y ante un riesgo inexistente, un juez ordenó embargar y pagar unas cuantiosas cantidades de dinero por vía de tutela.

 

De igual manera, la Corte no puede perder de vista que ante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el superior jerárquico, el juez de primera instancia volvió a fallar a favor de los peticionarios, reiterando además sus  injustificadas órdenes de pago.

 

Así las cosas, la Sala de Revisión confirmará la sentencia de amparo proferido el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante el cual se negó la protección constitucional demandada y compulsará copias de todo lo actuado a los órganos de control competentes.

 

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Levantar los términos para fallar.

 

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

 

Tercero. Mediante Secretaría General de la Corte, COMPULSAR copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Dirección Nacional de Fiscalías, para lo de su competencia.

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General