T-569-09


Sentencia T-569/09

Sentencia T-569/09

 

ACCION DE TUTELA-Protección al derecho a la vivienda digna y mínimo vital

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Lugares en los que habitan no cumplen las condiciones básicas de habitabilidad

 

ACCION DE TUTELA-Orden de tomar y realizar las medidas que definitivamente conduzcan a desalojar y reubicar dignamente a todas las personas asentadas en zonas de alto riesgo 

 

Referencia: expediente T-2259858.

 

Acción de tutela instaurada por Jider Enrique Pava y otros, contra la Alcaldía Municipal y Fonvisocial de Valledupar.

 

Procedencia: Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar, Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 
SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar, instaurada por Jider Enrique Pava y otros, contra la Alcaldía municipal y Fonvisocial, de la misma ciudad.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo ese Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 14 de mayo de 2009, la Sala Nº 5 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los señores Jider Enrique Pava, Said Toloza, Diana López, Yamil Villa, Omar de Jesús Montenegro, Ariela Fuentes, Dulcilia Torrecilla, Margarita Becerra, Carlos Bernal, Kelly Pumarejo, Ana Aguilera, Yenis Muñez y Mildred Mejía, elevaron acción de tutela en enero 14 de 2009, que correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Valledupar, aduciendo vulneración de los derechos a la vivienda digna, a la dignidad humana, a los menores de edad y a los sujetos de especial protección, por los hechos que a continuación son resumidos, que expresan de manera conjunta y generalizada.

 

A. Hechos y relato efectuado por los demandantes.

 

1. Los accionantes, sin especificar las particularidades de cada quien, señalaron que el Municipio de Valledupar, por intermedio de Fonvisocial, ordenó “derrumbar nuestra viviendas” y desalojar a 120 familias que se encontraban ubicadas “en el margen derecho del río Guatapurí”, porque según el censo realizado en el 2004, la zona donde dichas personas se encuentran era de alto riesgo; sin embargo, anotaron que algunos tenían “más de 32 años habitando en este sector”.

 

2. El representante de dicha comunidad, Melkis Kammerer, mediante derecho de petición de enero 8 de 2009, le solicitó al Procurador, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal “que obligaran al alcalde de Valledupar abstenerse de realizar el desalojo debido a que la mayoría” de los que habitaban en dicho lugar eran niños, discapacitados y personas de la tercera edad; no obstante, anotaron los peticionarios que en enero 9 siguiente, “llegó la policía con máquinas y tumbó más de 12 viviendas dejando a las familias en la calle” y lanzando “gases lacrimógenos”, ocasionando “la muerte a un niño indígena y muchos heridos” (f. 2 cd. inicial.)

 

Agregaron que funcionarios de las entidades antes mencionadas, a las cuales acudieron para que velaran por la protección de sus derechos, no estuvieron presentes en esa diligencia (f. 2 ib.).

 

3. Comentaron los actores que interpusieron una acción popular, la cual fue fallada en julio 24 de 2008 por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo del Cesar en diciembre 3 siguiente, a favor de la comunidad, donde se le ordenó al Municipio de Valledupar que “en un término no mayor de un año presente el proyecto de reubicación, indicando las gestiones… y el tiempo real en el cual será construido y cuándo se hará entrega”; además, se determinó que el ente territorial demandado “realice las labores necesarias para evitar un nuevo asentamiento en esta zona” (f. 2 ib.).

 

4. Los actores señalaron que, antes de efectuarse el respectivo desalojo, deben “tener las viviendas de destino para reubicar a todas la familias” (f. 3 ib.).

 

5. Indicaron que procedería otra vía judicial de defensa, pero en este momento no es idónea ni eficaz, “por la demora en su trámite debido a que el mal ya está hecho y seguirá siendo”, dado que “la meta del municipio es tumbar 120 casas sin antes brindarle una vivienda digna a estos moradores que nos encontramos en estado de indefensión”, por lo que solicitan la tutela como mecanismo transitorio, para evitar la vulneración de los derechos invocados.

 

6. Pidieron que se ordene al Alcalde de Valledupar situarlos en un lugar apto para sus necesidades, que no particularizan, y se abstenga de derrumbar las otras “viviendas faltantes”, hasta que la administración “nos reubique en una vivienda digna” y nos presente el proyecto que le fue ordenado al Municipio, mediante sentencias de julio 24 de 2008 y diciembre 3 siguiente, que resolvieron la acción popular referida.

 

B. Documentos cuya copia obra en el expediente.

 

1. Fallo del Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar, de julio 24 de 2008, donde se resolvió la acción popular contra dicho Municipio y se ordenó, entre otros aspectos, que “dentro del término prudencial no mayor a un año”, presente a la comunidad que se encuentra ubicada al lado derecho del río Guatapurí “el proyecto de reubicación, indicando las gestiones y el tiempo real en el cual será construido y cuándo se hará entrega de la misma” (f. 24 ib.).

 

2. Providencia dictada en diciembre 3 de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cesar, confirmando la del Juzgado de primera instancia, dentro de la acción popular antes indicada (fs. 51 a 55 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

 

Mediante auto de enero 20 de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Valledupar admitió la demanda y requirió a la Alcaldía y a Fonvisocial de dicha ciudad, para que “manifiesten las razones por la cuales no han garantizado la vivienda digna y los derechos fundamentales enunciados” por los demandantes.

 

A. Respuesta de Fonvisocial y del Alcalde Municipal de Valledupar.

 

En enero 26 de 2009, los accionados contestaron en diferentes escritos, pero con las mismas razones, señalando que es “un acto irresponsable” que los demandantes opten por asentarse en dicho lugar, que es considerado zona de alto riesgo “en el Plan de Desarrollo Municipal, por los comités de atención y prevención de desastres”, dado que en cualquier momento pueden ser arrastrados por “el caudal del río, situación que ya se ha presentado en varias ocasiones” (f. 1 cd. anexo 1).

 

Adicionalmente, indicaron que existen “problemas sanitarios y de infraestructura de servicios públicos que obligan a los habitantes de esta zona a verter todos los desechos a la ribera del río...  provocando un alto índice de contaminación ambiental y de salubridad”, que además es un “foco de enfermedades de toda índole que repercuten con fuerza sobre la población infantil” (fs. 1 y 2 ib.).

 

Manifestaron que se presentó un proyecto “basado en un censo que se realizó en 1995, y que se volvió a realizar en el 2004, el cual arrojó un total de 1000 familias asentadas a orillas del río Guatapurí”; en dicho plan se ofrecieron viviendas nuevas para “4.919 personas del estrato 1”, las cuales serían reubicadas en una área residencial “que cuenta con infraestructura de servicios públicos óptimos, servicios de salud, educación, recreación y deporte adecuadamente planificados por el Municipio” (f. 2 ib.). Así, en 1996 ubicaron a 436 familias en la “urbanización Mareigua”, en el 2005, reubicaron a 312 en dicho conjunto residencial, “nuevamente en noviembre de 2008” trasladaron a otras 279 “y estamos en proceso constructivo de 157 viviendas para igual número de familias” (f. 3 ib.). 

 

Igualmente, refirieron que las personas objeto de desalojo son reinvasores “que no hacen parte del censo de 2004”, y que además “los ranchos” ubicados al lado derecho del río “son ocupados de nuevo o por las mismas personas que se devuelven o por sus familiares, e incluso, por inquilinos de los antiguos propietarios, convirtiéndose así el asunto de la erradicación de los barrios anormales, en un cuento de nunca acabar” (f. 4 ib.).

 

Finalizaron señalando que el fallo de la acción popular emitido por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar “no tiene nada que ver con el desalojo que se llevó a cabo el día 9 de enero de 2009, ya que la sentencia protege un derecho a la prevención de desastre ordenando construir los gaviones ubicados en la margen derecha del río Guatapurí y retirar el jarillon (sic) levantado en el centro del río a la altura del tubo de vertimiento de la DPA” (f. 4 ib.).

 

Por todo lo anterior, solicitaron que se niegue la tutela, porque “es una zona de alto riesgo y que no es apta para vivir, que además sería premiar a los habibatos (sic) que ven ese programa como un negocio, y que buscan a través de la acción… violar las normas que regulan todos los requisitos que deben cumplirse para obtener un subsidio para vivienda” (f. 5 ib.). 

 

B. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia de enero 28 de 2009, el Juzgado 2° Civil Municipal de Valledupar concedió el amparo, argumentando que “si bien es cierto, que la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar, protege el derecho a la prevención de desastres y ordena construir gaviones ubicadas al margen derecho del Río Guatapurí, también ordena al municipio… que dentro del término no mayor a un año presente a la comunidad el proyecto de reubicación y realice las labores necesarias para evitar un nuevo asentamiento en estas zonas” (f. 31 cd. inicial.)

 

Así, ordenó a la Alcaldía Municipal y a Fonvisocial que en un plazo de 60 días comunes a partir de la notificación, “se abstenga de continuar con el proceso de desalojo hasta tanto no reubique a las personas desplazadas en una vivienda digna”, y señaló que le corresponde al Procurador General de la Nación la vigilancia “sobre el cumplimiento estricto de lo aquí ordenado y al Defensor del Pueblo la tarea de velar por la divulgación y promoción de los derechos de los desplazados, y en especial de lo consignado en el presente fallo” (f. 32 ib.).

 

C. Impugnación.

 

El Alcalde de Valledupar impugnó el referido fallo en febrero 5 de 2009, al considerar que los “ranchos” que se encuentran al lado derecho del río Guatapurí son “ocupados de nuevo” por las mismas personas o por sus familiares, o por inquilinos, con lo cual la erradicación de los barrios anormales nunca acabará; adicionalmente, señaló que la orden de desalojo incluye demoler las viviendas desocupadas, para evitar nuevas ocupaciones (f. 4 ib.).

 

Agregó que el plazo de 60 días dispuesto por el juez de primera instancia “para la solución definitiva y eficaz de la situación”, no es viable y congruente, dado que se está fundamentando en una orden que dieron los jueces de la acción popular, los cuales proporcionaron un término prudencial no mayor a un año para que el Municipio presente a la comunidad el proyecto de reubicación (f. 40 ib.).

 

D. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo de marzo 2 de 2009, revocó el de primera instancia, señalando que los actores “disponen de otro medio de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales”. Anotó que el Juzgado 6° Administrativo que resolvió la acción popular, estableció un término menor a un año para presentar el proyecto de reubicación de la comunidad, pero el tiempo máximo (julio 24 de 2009) “todavía no se ha vencido” y no es “técnico” que la parte accionada pida cumplir una orden judicial si no ha vencido el plazo (f. 5 cd. 2).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

De acuerdo a lo expuesto en el acápite de antecedentes de la presente providencia, se observa que los actores, sin especificación de cada situación personal y familiar, expresaron que la Alcaldía Municipal y Fonvisocial de Valledupar han vulnerado derechos fundamentales suyos, en general, por haberlos desalojado y “derrumbar” algunas viviendas del sitio donde se encontraban asentados, por lo cual solicitaron se les reubique en un lugar apropiado y de condiciones dignas, mientras se hace entrega del proyecto de vivienda que las entidades demandadas deben realizar, conforme decidieron los despachos judiciales que resolvieron una acción popular, antes referida.

 

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.  

 

La Constitución Política de Colombia estatuye en su artículo 51:

 

“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.

 

El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

 

Este precepto está ubicado en el Capítulo II del Título II de la Carta, constituyendo nominalmente uno de los derechos sociales, económicos y culturales, de donde deriva su naturaleza prestacional, que requiere regulación normativa para su realización y sin que, en principio, su protección resulte independientemente posible a través de la acción de tutela.

 

Sin embargo, esta corporación ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el acceso a una vivienda en condiciones dignas puede ser objeto de protección excepcional a través del amparo constitucional, cuando se esté frente a situaciones que impliquen violación o amenaza de derechos fundamentales, como la vida, la integridad física, la dignidad y la igualdad.

 

Al respecto, en sentencia T-491 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte indicó:

 

“Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. … a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.”

 

Igualmente, en sentencia T-125 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se señaló que para el eventual amparo del derecho a la vivienda digna, es indispensable el estudio de las causas jurídico-materiales presentes en cada caso concreto, en torno al cual se analizarán los siguientes aspectos:

 

“(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.

 

Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.

 

Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas...

 

… … …  

 

Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

En ese sentido, según la jurisprudencia de esta corporación, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con un derecho de tal magnitud, como ante evidencia de afectación al mínimo vital, especialmente de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta,[1] puesto que, como ha reiterado esta corporación, el derecho a la vivienda registra máxima importancia en la realización de la dignidad del ser humano[2].

 

Así, la prosperidad de una acción constitucional para la protección de este derecho está sujeta a las condiciones del caso concreto, debiendo determinar el juez de tutela si la carencia de vivienda apropiada acarrea conculcación a la dignidad humana y aún riesgo a la vida o integridad física de quien acude a esta instancia judicial[3] y de los integrantes de su núcleo familiar. Esta Corte también ha puntualizado:

 

“La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.”[4]

 

Es preciso indicar que el derecho a la vivienda adecuada también se encuentra consagrado en los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[5] y 11-1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966[6], al igual que en otros instrumentos internacionales[7]. De tal manera, se concluye que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra proveerle de un lugar apropiado de habitación.

 

Por otra parte, el juez de tutela debe analizar las causas de un peligro, en aquellas situaciones en las que el deterioro o amenaza contra una vivienda y el consiguiente riesgo para la vida e integridad de sus moradores sea atribuible a acción u omisión de la entidad o persona accionada. Ha entendido la Corte que en estos casos, el derecho a la vivienda adecuada, en conexidad con la vida y la dignidad humana, “no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.”[8]

 

Tales circunstancias han de ser consideradas, particularmente en defensa de quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta y en condiciones de perder su actual vivienda, cuando por acción u omisión y con eventual vulneración del principio de confianza legítima, en un asentamiento que se les venía permitiendo, requieran protección tutelar definitiva o transitoria.

 

Cuarta. Insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha reconocido que en determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales distintos a la tutela que serían legalmente procedentes para solucionar la controversia planteada, éstos podrían no ser suficientes ante una situación de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde el derecho amenazado se afectaría de manera grave y definitiva. Es en esos casos en los se hace indispensable la tutela, como mecanismo apropiado para amparar o restablecer el derecho, en el menor tiempo posible. Sobre este particular ha señalado la corporación:

 

“… la defensa que se pueda ejercer a través de otros medios debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida.”[9]

 

En tal sentido, también ha expresado:  

 

 “... cuando se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.”[10]

 

Es necesario, entonces, realizar una ponderación concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situación que afecta o amenaza los derechos del demandante y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. Claro está que en caso de no resultar adecuado el mecanismo disponible, será necesario entender que la tutela resulta procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos.

 

Quinta. El caso concreto.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada por los actores es procedente, al expresar de manera general que el Municipio y Fonvisocial de Valledupar vulneraron sus derechos a la vivienda digna, a la dignidad humana y los de los niños y otros merecedores de especial protección, al ordenar “derrumbar nuestra viviendas” (f. 1 cd. inicial.) y “desalojar 120 viviendas” que se encontraban o encuentran ubicadas en la orilla derecha del río Guatapurí.

 

Los demandantes, omitiendo precisar la situación individual y familiar de cada quien,  solicitaron que la administración se abstenga de desalojarlos y de derrumbar las “viviendas faltantes”, hasta que sean reubicados en viviendas dignas y se de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar, en julio 24 de 2008, dentro de la acción popular que fue instaurada.

 

Los entes demandados señalaron que dicha zona es de alto riesgo, según lo indicado por los comités de atención y prevención de desastres dentro del “Plan de Desarrollo Municipal”, anotando además que los actores son reinvasores pues son “las mismas personas que se devuelven” o sus familiares, e incluso “inquilinos de los antiguos propietarios” (fs. 1 y 4 ib.).

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar concedió en primera instancia el amparo solicitado y ordenó a Fonvisocial y al Municipio referido abstenerse “de continuar con el proceso de desalojo hasta tanto no reubique a las personas”, debiendo ser cumplida la sentencia adoptada en julio 24 de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo, para presentar a la comunidad “el proyecto de reubicación y realicen las labores necesarias para evitar un nuevo asentamiento en esta zona” (f. 33 ib.). Pero el ad quem revocó en todas sus partes tal decisión y, en su lugar, denegó la tutela impetrada al estimar que los demandantes podían acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fs. 5 y 6 cd. 2).

 

Regresando a las consideraciones antes expuestas sobre la competencia del juez de tutela en materia de protección del derecho a la vivienda digna, esta Sala las encuentra en principio aplicables al presente asunto, pues i) los actores están o estuvieron en un inminente peligro para la vida, por su ubicación en zona de alto riesgo, ante un probable aumento del caudal del río Guatapurí; ii) se dice que entre los habitantes del sector hay niños, discapacitados y personas de la tercera edad (f. 1 cd. inicial); iii) se padece desmedro de la dignidad humana y riesgos para la salud, por problemas sanitarios… y de infraestructura de servicios públicos que obligan a los habitantes de esta zona a verter todos los desechos a la ribera del río... provocando un alto índice de contaminación ambiental y de salubridad”, generando un “foco de enfermedades de toda índole que repercuten con fuerza sobre la población infantil” (fs. 1 y 2 cd. anexo).

 

Con todo, a continuación y de conformidad con la jurisprudencia que ha sido invocada, se analizará si procede en este caso el reconocimiento de los derechos reclamados, a partir del establecimiento de la situación en la que se encuentran los actores, quienes no singularizaron las contingencias padecidas en el ámbito de cada uno y de sus respectivos núcleos familiares, expresándose de manera general, en forma que es más propia de una acción popular, como la que ya les fue definida positivamente, que de una acción de tutela.

 

De tal manera, es notoria la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, como lo es la referida acción popular, tanto que ya cursó una sobre los mismos hechos, la cual fue fallada el 24 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el 3 de diciembre del mismo año por el Tribunal Administrativo del Cesar, conformando así una unidad inescindible, donde se protegió “el derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles”, ordenándosele al Municipio de Valledupar, entre otros aspectos, que “en un término no mayor de un año presente el proyecto de reubicación, indicando las gestiones… el tiempo real en el cual será construido y cuándo se hará entrega de la misma” (fs. 123 a 136 cd. inicial.).

 

Es claro que los demandantes de tutela encuentran en el acatamiento de dicha determinación la solución a sus actuales pretensiones de amparo, estando a su alcance las actuaciones contempladas en normatividades como la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución acerca del ejercicio de las acciones populares y de grupo.

 

En el artículo 34 de la mencionada Ley, se prevé que el juez administrativo que haya proferido el respectivo fallo conserva la competencia “para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia”, pudiendo conformar un comité para la verificación de su cumplimiento, con participación de “las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”.

 

Apréciese que en el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de la acción popular, se designó “como veedores a COORPOCESAR, EMDUPAR S.A. E.S.P., al Ministerio Público y el Personero Municipal, para que vigilen el cumplimiento de este fallo”, y en el punto octavo se ordenó remitir copia de tal sentencia a la Defensoría del Pueblo, seccional Cesar, paro los respectivos efectos.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar en marzo 2 de 2009, que revocó la dictada por el Juzgado 2° Civil Municipal de dicha ciudad en enero 28 de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Jider Enrique Pava, Said Toloza, Diana López, Yamil Villa, Omar de Jesús Montenegro, Ariela Fuentes, Dulcilia Torrecilla, Margarita Becerra, Carlos Bernal, Kelly Pumarejo, Ana Aguilera, Yenis Muñez y Mildred Mejía, contra el Municipio y Fonvisocial de Valledupar.

 

En complemento de lo dispuesto y para la precaución que debe reafirmarse, la Corte Constitucional aplicará lo estatuido en el inciso final del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y prevendrá a Coorpocesar, a Emdupar S.A. E.S.P., al Alcalde de Valledupar y al representante legal de Fonvisocial, también de Valledupar, o quien haga sus veces, para que técnica y eficazmente, con la debida celeridad, tomen y realicen las medidas que definitivamente conduzcan a desalojar y reubicar dignamente a todas las personas asentadas en las zonas de alto riesgo de las orillas del río Guatapurí.

 

A su vez, se ordenará remitir copias de esta decisión a los respectivos despachos seccionales de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y al Personero de Valledupar, para que continúen supervisando y exigiendo el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la acción popular antes analizada.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar en marzo 2 de 2009, que revocó la dictada por el Juzgado 2° Civil Municipal de dicha ciudad en enero 28 de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Jider Enrique Pava, Said Toloza, Diana López, Yamil Villa, Omar de Jesús Montenegro, Ariela Fuentes, Dulcilia Torrecilla, Margarita Becerra, Carlos Bernal, Kelly Pumarejo, Ana Aguilera, Yenis Muñez y Mildred Mejía, contra el Municipio y Fonvisocial de Valledupar.

 

Segundo: PREVENIR a Coorpocesar, Emdupar S.A. E.S.P., al Alcalde de Valledupar y al representante legal de Fonvisocial, también de Valledupar, o quien haga sus veces, para que técnica y eficazmente, con la debida celeridad, tomen y realicen las medidas que definitivamente conduzcan a desalojar y reubicar dignamente a todas las personas asentadas en las zonas de alto riesgo de las orillas del río Guatapurí.

 

Tercero: REMITIR COPIAS de esta decisión a los respectivos despachos seccionales de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y al Personero de Valledupar, para que continúen supervisando y exigiendo el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la acción popular fallada en primera instancia, frente a los mismos hechos analizados en la presente acción de tutela, el 24 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el 3 de diciembre del mismo año por el Tribunal Administrativo del Cesar,

 

Cuarto: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T- 363 de abril 22 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;  T-756 de agosto 28 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] T-021 de febrero 1 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] C-575 de octubre 29 de 1992, M. P., Alejandro Martínez Caballero.

[5] “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

[6] “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”

[7] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5°, ordinal e, numeral 3°); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14, párrafo 2°); Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27, numeral 3°); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art. 10°); Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (párrafo 8° de la sección III); Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (art. 8°, párrafo 1°); y Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores.

[8] Cfr. T-626 de junio 30 del 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-045 de enero 29 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[9] T-125 de 2008, antes citada.

[10] Cfr. T-626 de 2000 y T- 045 de 2009, ya citadas.