T-593-09


Sentencia T-593/09
Sentencia T-593/09

 

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia

 

DERECHO A LA EDUCACION-Protección

 

EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Obligación del Estado de brindarla entre los 5 y los 15 años

 

PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DE 5 AÑOS-Orden de verificar y otorgar un cupo al menor dentro de las instituciones que se encuentren bajo su control y vigilancia cuya localización geográfica sea razonable

 
Referencia: expediente T-2252917

 

Acción de tutela interpuesta por Millerlandy López Jaramillo, en representación de José Alejandro Leiton López, contra la institución Sebastián de Belalcázar y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Millerlandy López Jaramillo, en representación de su hijo José Alejandro Leiton López, contra la institución Sebastián de Belalcázar y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 7 de febrero de 2009, la madre de José Alejandro Leiton López interpuso acción de tutela contra la institución Sebastián de Belalcázar y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira. Como fundamento a la solicitud de amparo invocó los hechos que se resumen a continuación.

 

1.    Hechos.

 

Afirmó que su hijo estudiaba en la escuela Santa Elena, que se encuentra en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, desde que tenía un año. A raíz de que su esposo empezó a laborar en el corregimiento de Palmaseca, municipio de Palmira, se vieron en la obligación de cambiar del lugar de residencia. Por lo tanto, solicitó el traslado para la institución Sebastián de Belalcazar, ubicada en este último municipio, por ser este colegio el más cercano a su domicilio.

 

Sostuvo que el rector de la escuela de Santa Elena autorizó el traslado. Sin embargo, la institución demandada negó la matrícula en el grado de transición, según manifestó, porque no había cumplido los cinco años de edad, pese a que los tendría el 19 de mayo de 2009.

 

Por lo anterior, acudió a este medio con el objeto que se ampararan los derechos fundamentales de José Alejandro Leiton López a la educación y la protección constitucional de los niños. Solicitó que se ordenara a la Secretaría Municipal de Palmira o a la institución Sebastián de Belalcázar que adoptaran las medidas administrativas necesarias con el fin de que a su hijo se le autorice la matrícula en dicho colegio.

 

2.    Trámite procesal.

 

Mediante auto del 17 de febrero de 2009, el Juez Séptimo Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a las entidades accionadas. De igual manera, vinculó de oficio al Ministerio de Educación Nacional con el fin que se pronunciara sobre los hechos presentados en la acción de amparo y remitiera las pruebas que pretendiera hacer valer.

 

La institución Sebastián de Belalcazar guardó silencio durante el trámite de la presente acción frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela presentada en su contra.

 

3.    Respuesta la Secretaría de Educación de Palmira, Valle.

 

El Secretario Municipal de Palmira, el 23 de febrero de 2009, al dar respuesta a la acción de tutela, solicitó que fuera denegada. Explicó que el artículo 67 de la Constitución señala que la educación es imperativa entre los cinco y quince años de edad y comprende, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica; asimismo, que el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 determina que la prestación del servicio educativo para el grado de transición corresponde al grado obligatorio y se dirige a los educandos de cinco años. A su vez, que la Resolución 5360 de 2006 establece que las entidades territoriales deben verificar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco años cumplidos a la fecha de inicio escolar. Igualmente, adujó que los recursos de la Nación del sistema general de participaciones deben dedicarse prioritariamente a la atención de la población que se encuentra en los rangos de edades obligatorias.

 

Indicó que ha dado cumplimiento a las normas de carácter constitucional y legal, “que impiden recibir niños menores de 5 años en las instituciones oficiales”, máxime cuando el Ministerio de Educación es reiterativo en insistir que sean atendidos de manera integral por el programa de primera infancia dirigido por el Instituto de Bienestar Familiar según lo establecido en el Código de la Infancia. Por otra parte, advirtió que el proceso de inscripción se surte en cada institución educativa donde deben aportarse todos los documentos exigidos en la ley.

 

4.     Respuesta del Ministerio de Educación.

 

La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación, el 5 de mayo de 2009, dio respuesta a la acción de tutela. Indicó que por mandato constitucional y legal se garantizaba la educación para quienes hubieren cumplido 5 años en el grado de transición. Alegó que el Ministerio fijaba pautas y orientaciones para el ofrecimiento de la educación preescolar y para que se atendiera la cobertura del servicio a la población, cuya prestación corresponde directamente a cada entidad territorial. En este sentido, manifestó que en la resolución 5360 de 2003 se señalaban los criterios para la asignación de cupos escolares, entre los cuales se dispone que se debe asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea de cinco años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar y que se asignen los cupos en los establecimientos educativos prioritariamente a los estudiantes provenientes de las instituciones de bienestar social o familiar que hubieren terminado el jardín y estén próximos a empezar el grado obligatorio de preescolar.

 

5.    Pruebas.

 

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes documentos que reposan en copias:

 

·        Registro civil de nacimiento del menor José Alejandro Leiton López (folio 1 del cuaderno principal).

·        Cédula de ciudadanía de la señora Millerlandy López Jaramillo (folio 2 ib).

·        Formato de inscripción de estudiantes nuevos proveniente de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca (folio 10 ib).

·        Formulario en el cual se solicita el traslado del menor José Alejandro Leiton López del colegio Santa Elena (folio 11 ib).

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, denegó la acción de tutela. Señaló que no se violaba el derecho a la igualdad al establecer como cinco años el límite temporal para acceder al nivel de preescolar, puesto que el “factor cronológico de los estudiantes” era relevante, dado que el proceso de formación intelectual y académico debía estar acorde con la madurez fisiológica y mental; de tal forma que constituía un elemento objetivo de trato diferente que resultaba válido constitucionalmente.

 

Además, indicó que no podía concederse el amparo en relación a que no se podía extender un derecho más allá de lo razonable y, en este sentido, no podría ordenar a que un niño asumiera un proceso educativo no acorde con su edad, lo que le podría llegar a serle contraproducente.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala es competente para conocer el fallo de única instancia materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Planteamiento del problema jurídico.

 

Ante la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del representado, ante la negativa del colegio oficial demandado para otorgar un cupo estudiantil en el grado de transición, por cuanto no tenía cinco años de edad.

 

Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de: (i) la procedencia de la tutela para la protección del derecho a la educación; (ii) los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia de menores de cinco años al servicio público de educación en establecimientos educativos estatales; por último, (iii) abordará el análisis del caso concreto.

 

3.     Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación.

 

La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha enfatizado la importancia de la protección del derecho a la educación, la cual se despliega como un factor determinante para el desarrollo individual y social. Ha señalado que por ser el medio que permite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, le es intrínseca al ser humano.

 

Además, su noción se encuentra íntimamente ligada con otros derechos iusfundamentales, puesto que (i) contribuye al logro material del valor y principio de la igualdad (al poner a disposición de todas las personas las mismas oportunidades); y, (ii) se erige como elemento dignificante de la persona, que le permite el libre desarrollo de su personalidad y la libre escogencia de profesión y oficio.[1]

 

El artículo 44 de la Constitución expresamente señala el rango fundamental de la educación de los niños, a quienes la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger con el objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos.[2]

 

Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho a la educación, objeto de protección especial, puede ser garantizado a través de la acción de tutela frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares que impidan su efectividad. Además, esta Corporación ha destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.[3]

 

4.     Criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia de menores de cinco años al servicio público de educación en establecimientos educativos estatales.

 

Según el artículo 67 de la Carta, el derecho a la educación ostenta una doble connotación, al contemplarse como derecho a la persona y como servicio público que cumple una función social. El Estado se encuentra encargado de regular la educación y ejercer la suprema inspección y vigilancia con plena sujeción a los parámetros constitucionales, tales como el acceso y la permanencia al sistema educativo. Igualmente, el precepto en mención dispone que deberá garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, lo cual comprenderá “como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica”.

 

El Estado, como principal garante, tiene la obligación constitucional de implementar las políticas y gestiones necesarias para facilitar su acceso y cubrimiento, de modo que permita una adecuada prestación, con el fin de cumplir los postulados de un Estado social de derecho. Esta oferta deberá brindarse en cumplimiento de las cuatro dimensiones que surgen del contenido prestacional del derecho a la educación,[4] a saber:

“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[5] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[6]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[7]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[8] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[9], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[10].”[11]

 

Desde este panorama, el Estado está llamado a cubrir las expectativas educativas especialmente de los menores entre los cinco y quince años de edad, quienes son sujetos prioritarios para el desarrollo y cumplimiento de su compromiso constitucional. Al respecto, la Ley 115 de 1994, que definió a la educación preescolar como aquella que “corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”,[12] estableció que era obligatorio, como mínimo, un grado en los establecimientos estatales para niños menores de seis años de edad,[13] lo cual fue reglamentado en el Decreto 2247 de 1997, que establece que el nivel de preescolar se ofrecerá a las educandos de tres a cinco años de edad y comprenderá tres grados, de la siguiente manera: “1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.  2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad. 3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.”[14]

A su vez, la Resolución 5360 de 2006 dictada por el Ministerio de Educación Nacional, fijó los criterios generales para la asignación de cupos escolares, a saber:

 

“Las entidades territoriales certificadas tendrán en cuenta los siguientes criterios para efectuar el proceso de matrícula:

a) Asignar los cupos oficiales en el siguiente orden de prioridad:

1. Estudiantes que ya están vinculados al establecimiento educativo (antiguos) y a los que solicitan traslados, para asegurar su continuidad en el sistema.

2. Estudiantes provenientes del ICBF o de la institución territorial que haga sus veces que, cumpliendo el requisito de la edad, vayan a ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar.

3. Estudiantes, vinculados al sistema educativo oficial, que hayan solicitado traslado, prioritariamente a aquellos que tengan hermanos en el establecimiento educativo al cual se solicita el traslado.

4. Niños y jóvenes que soliciten cupo, con prioridad para hermanos(as) de estudiantes ya vinculados.

5. Niños y jóvenes clasificados en los niveles uno (1), dos (2) y tres (3) del Sisbén, a la población afectada por el desplazamiento y a toda la población vulnerable por razones sociales, físicas o culturales.

6. Beneficiarios de la Ley 1081 de 2006.

b) Asignar los cupos disponibles para estudiantes nuevos que se inscribieron durante el proceso;

c) Verificar que la edad mínima para ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar;

d) Garantizar que para el ingreso al sistema educativo oficial no se exija como requisito examen de admisión. No obstante, se podrá realizar examen de nivelación para clasificación en los casos en que, razonablemente, el estudiante no esté en condiciones de presentar sus antecedentes académicos. En cualquier caso, la inscripción y examen de clasificación serán gratuitos para los estudiantes.

e) Velar por que la asignación de cupo, matrícula o su renovación no esté condicionada al pago de derechos de afiliación o incorporación a la asociación de padres de familia o cualquier otro tipo de organización, fondo o cuenta.” (Negrillas ajenas al texto original).

 

Lo anterior implica que el Estado debe enfocar sus recursos para el cumplimiento estricto de su obligación constitucional, cual es la de garantizar la educación en los cursos señalados en el artículo 67 superior. Desde este panorama, es razonable que el Estado establezca ciertas pautas que deben seguir las instituciones educativas al cumplir sus metas educativas y formativas, tales como establecer un rango de edad para ingresar a cierto nivel de escolaridad, la determinación de los cupos que puedan ofrecerse, el número de alumnos por cada salón de clase o exigir algunos parámetros para que los alumnos tengan características similares.

De todos modos, los criterios relacionados con la edad de los niños y los grados de escolaridad no pueden ser tomados en un sentido que perjudique la educación de los menores, pues de lo contrario se impediría el pleno goce de este derecho. Por tanto, los grados de instrucción previstos en el inciso 3° del artículo 67 superior constituyen el contenido mínimo que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar, sin perjuicio que deba buscar los mecanismos necesarios para ampliar progresivamente la cobertura al sistema educativo.[15]

 

En consecuencia, deben ser comprendidos como criterios formales, inclusivos y no excluyentes a partir del cual el Estado deberá desarrollar una política organizada, consistente y continua, al ser esta interpretación la más favorable.[16] No debe olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha hecho particular énfasis en el principio pro infans derivado de la Carta, que se consagra como un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, puesto que en el evento en que se llegaren a encontrar en tensión, deberá escogerse aquella interpretación que otorgue la mayor protección y sea la más respetuosa de los derechos de los niños.[17] Entonces, la aplicación de los postulados que regulan la prestación del servicio público cuando interactúen menores de edad, se supeditará a la plena observancia de esta herramienta hermenéutica.[18]

 

En este marco de ideas, esta Corporación se ha pronunciado acerca del acceso al servicio público de educación de menores de cinco años de edad al grado de transición en establecimientos estatales y ha indicado que deben ponderarse las circunstancias especiales del caso concreto con el fin de no vulnerar su derecho a la educación.

 

En las particulares circunstancias que ha abordado la Corte, ha señalado que deben tenerse en cuenta ciertos factores, tales como: las condiciones socioeconómicas de los menores de edad afectados con la decisión de negarles el cupo; su proximidad con el cumplimiento de los cinco años de edad y los demás requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial; el daño que podría traer al menor rechazado la interrupción de los estudios ya iniciados; el impacto que tendría la decisión de ordenar la inclusión de un nuevo alumno en la institución educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que éstas ofrecen; la afectación que podría ocasionar, en caso de ordenarse la asignación de un cupo a través de la acción de tutela, respecto de otros menores que cumplen en mayor medida los requisitos legales y reglamentarios; la violación del principio de confianza legítima por la supresión abrupta de los cursos ya iniciados o el hecho de no haberse respetado el respectivo proceso de preinscripción, la afectación del desarrollo integral de los niños por la falta de continuidad en la prestación del servicio; y finalmente el carácter regresivo de la medida.[19]

 

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de la función educativa no puede conllevar a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales de los menores. Por eso, con el fin de respetar el derecho de educación, es necesario que, en casos como el presente, sean ponderadas adecuadamente las circunstancias concurrentes del supuesto concreto anteriormente descritas, para determinar si es razonable que un menor de cinco años pueda acceder al grado de transición.

 

5.     Caso concreto.

 

La señora Millerlandy López interpuso acción de tutela, al estimar vulnerados los derechos de los niños y de educación de su hijo José Alejandro Leiton debido a la negativa de la institución Sebastián de Belalcazar para autorizar su matrícula en el grado de transición, según afirma, porque no había cumplido los cinco años de edad.

 

La accionante López narró que su hijo venía estudiando en la escuela del corregimiento de Santa Elena, municipio de El Cerrito desde que tenía un año de edad, donde inició el grado de transición en septiembre de 2008; no obstante, a raíz de que su esposo cambió de trabajo, se trasladaron al corregimiento de Palmaseca, municipio de Palmira. En la escuela de Santa Elena solicitó el traslado, que fue autorizado por su rector; sin embargo, el colegio Sebastián de Belalcazar negó la matrícula al grado de transición.

 

El colegio Sebastián de Belalcazar no rindió el informe que le solicitó el juez de instancia acerca de los hechos del presente asunto. Por su parte, la Secretaría de Educación explicó que a raíz del artículo 67 de la Constitución, el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 y la resolución 5360 de 2006 (expedida por el Ministerio de Educación) el grado de transición, que es obligatorio, está dirigido a los educandos mayores de cinco años. Por tanto, señaló que se ha dado cumplimiento a las normas que impiden recibir a niños menores de cinco años de edad en las instituciones oficiales, quienes podrán ser atendidos integralmente en el programa de primera infancia dirigido por el Instituto de Bienestar Familiar.

 

Dentro de las pruebas aportadas al expediente, reposa una copia de desprendible donde se indica que José Alejandro efectivamente estudiaba en la institución educativa Santa Elena en el grado de transición y el 16 de febrero de 2008 solicitó su traslado (folio 11). Asimismo, se encuentra una copia de una planilla de formato de inscripción a estudiantes, proveniente de la gobernación del Valle del Cauca del 21 de mayo de 2008, fecha para la cual el menor tenía 4 años de edad (folio 10).

 

Según se explicó en la parte motiva de esta sentencia, es razonable que las instituciones educativas establezcan criterios en cuanto a la edad de ingreso, la determinación de los cupos que puedan ofrecer y al número de alumnos por cada salón de clase, con lo cual se logra que los estudiantes tengan características básicas equiparables y se configuran los elementos que requiere la propia institución para cumplir con sus metas educativas y de formación.

 

Sin embargo, las entidades educativas y las secretarías de educación deberán estudiar cada caso concreto, pues es necesario que sean ponderadas algunas circunstancias especiales que podrían sustentar la necesidad de que se les permita el acceso a este grado obligatorio constitucional a niños menores de cinco años, tales como lo sería la proximidad del menor en cumplirlos o el daño que se produciría en el evento en que se interrumpa el proceso educativo.

 

En el presente asunto, si bien el menor venía estudiando en una institución pública en el grado de transición, no puede dejarse de lado que al momento en que la actora solicitó el traslado el niño tenía 3 años y nueve meses.[20] Ha de tenerse en cuenta que es necesario analizar si el niño está cercano a cumplir con el requisito de la edad, criterio que es importante en cuanto da luz para establecer si se encuentra apto para cursar dicho nivel.

 

Al respecto, en anterior oportunidad esta corporación, al ponderar el caso de un niño de tres años para determinar su acceso al grado de transición, se estimó que era una edad prematura para el ingreso a preescolar “ya que el menor necesita asimilar algunos requerimientos básicos en su hogar y al lado de sus padres, con el propósito de asegurar el desarrollo físico, intelectual, social y afectivo de sus etapas posteriores, por lo tanto, si no se dan estas condiciones en el menor, éste no va estar capacitado para integrarse sin traumatismos a una actividad escolar, que exige un desarrollo previo que le posibilita adaptarse a la etapa estudiantil, que iniciará en el preescolar a la edad de 5 años.[21] (Negrillas ajenas al texto original).

 

La Sala estima que por la edad tan corta de José Alejandro para ingresar a preescolar, hubiera podido ser perjudicial para la evolución de su proceso educativo, en cuanto hubiera significado forzar su entrada a un curso muy adelantado con su desarrollo físico, intelectual y psíquico, llegándose a resultados inadecuados. Lo anterior consulta precisamente el principio pro infans, el cual es una herramienta forzosa, que deben guiar las actuaciones de las autoridades e instituciones educativas con el fin de que siempre se tomen las decisiones más favorables para los niños.

 

No obstante, observa la Sala que en el presente asunto cobra importancia que para la fecha de esta sentencia el menor ya cumplió sus cinco años de edad. Desde este panorama, es preciso recordar que el Estado, como principal prestador del servicio y como supremo inspector y vigilante, tiene la obligación constitucional de otorgar las condiciones suficientes para garantizar, como mínimo, el acceso al grado básico de transición cuando se cumple la edad requerida para ello, oferta institucional que deberá brindarse en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

 

En virtud de lo anterior, se ordenará a la Secretaría Municipal de Educación de Palmira, si aún no lo ha hecho y si la actora y el menor representado así lo desean, que verifique y otorgue un cupo al menor dentro de las instituciones que se encuentren bajo su control y vigilancia, cuya localización geográfica sea razonable, para el presente año lectivo en caso de que el colegio que se encuentre disponible sea de calendario B (teniendo en cuenta que éste apenas está empezando) o para el siguiente período, si el colegio disponible sea de calendario A. Además, se ordenará el envío de una copia de la presente decisión al Defensor del Pueblo para que, conforme a sus competencias, acompañe el proceso de cumplimiento de este fallo e informen a esta Sala de Revisión acerca de las medidas adoptadas para garantizar el acceso al grado de transición al representado.

 

 

 

IV.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, el día 26 de febrero de 2009, proferida dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Millerlandy López Jaramillo, en representación de José Alejandro Leiton López contra el  Institución Sebastián de Belalcazar y la Secretaría Municipal de Palmira.

 

Segundo.- Como quiera que José Alejandro Leiton López ya cuenta con cinco años de edad, ORDENAR a la Secretaría Municipal de Educación de Palmira, si aún no lo ha hecho y si la actora y el menor representado así lo desean, que verifique y otorgue un cupo al menor dentro de las instituciones que se encuentren bajo su control y vigilancia, cuya localización geográfica sea razonable, para el presente año lectivo en caso de que el colegio que se encuentre disponible sea de calendario B o para el siguiente período, si el colegio disponible sea de calendario A.

 

Tercero.- Por intermedio de la Secretaria General, ORDENAR el envío de una copia de la presente decisión al Defensor del Pueblo para que, conforme a sus competencias, acompañe el proceso de cumplimiento de este fallo e informe de forma inmediata a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional acerca de las medidas adoptadas para garantizar a José Alejandro Leiton López el acceso al grado de transición.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Esta doctrina tiene sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, tales como el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Protocolo de San Salvador, así como por el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, consúltese las sentencias T-002; T-009; T-015 a T-220; T-402; T-420; T-421; T-429; T-524 de 1992; T-236 de 1994, T-202/00, T-1101/00, T-388/01, T-491/03, T-926/03, T-927/03, T-1159/04, T-339 de 2008.

[2] Según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991, se entiende por niño: “todo ser humano  menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud  de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."

[3] Cfr. Sentencias T-02 de 1992, T-202 de 2000, T-642 de 2001, T-1317 de 2001, T-029 de 2002, T-694 de 2002, T-341 de 2003, T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T-767 de 2005, T-899 de 2005, T-544 de 2006, T-746 de 2007, T-805 de 2007, T-816 de 2007, T-865 de 2007, T-1027 de 2007, T-339 de 2008, entre muchas otras.

[4] Ver al respecto: sentencia T-263 de 2007. y TOMASEVSKI, Katarina (Ex relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporación.

[5] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 Superior.

[6] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.

[7] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[8] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[9] El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[10] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[11] Cfr. sentencia T-805 de 2007.

[12] Artículo 15 de la Ley 115 de 1994.

[13] Cfr. Artículo 17.

[14] Artículo 2 del Decreto 2247 de 1997.

[15] Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 18 de la ley 115 de 1994, consagra el deber del Estado de ampliar la cobertura en el nivel de educación preescolar, así: “El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo. Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años.” Cfr. Decreto Nacional 1860 de 1994 y Decreto Nacional 2247 de 1997.

[16] Cfr. Sentencias T323 de 1994, T-761 de 2006, T-805 de 2007.

[17] El inciso primero del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prescribe: “Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

[18] Cfr. Sentencias T-891 de 2007, T-805 de 2007, T-658 de 2007, T-348 de 2007, T-263 de 2007, T-1036 de 2006, T-671 de 2006, entre otras.

[19] Cfr. T-694 de 2002, T-943 de 2004, T-156 de 2005, T-038 de 2006, T-671 de 2006, T-254 de 2007, T-805 de 2007.

[20] El niño José Alejandro nació el 13 de mayo de 2004, tal y como consta en el registro civil que se encuentra a folio 1 del cuaderno principal.

[21] Sentencia T-671 de 2006.