T-622-09


Sentencia T-622/09

Sentencia T-622/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de vía de hecho y por no haber acudido a mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del principio de la condición más beneficiosa/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez

El contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución. Así, no existe la “vía de hecho” sugerida por el apoderado del actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución, como debidamente sustentó la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el cabal desarrollo de su función judicial. Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el demandante está en desacuerdo, y a pesar de ello no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo consagrado dentro del proceso iniciado por él. Entonces, con la actuación de la Sala Cuarta de Decisión Laboral al revocar el fallo del a quo dentro del proceso que cursó ante esa jurisdicción, no se afectó el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como garantía fundamental del aquí demandante, quien pudo desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, pero no acudió íntegramente a ellos, sin que pueda pretender que en sede de tutela se supere su incuria o la de su apoderado.

 

 

Referencia: expediente T-2265230

 

Acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alberto Estrada Gómez, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

 

Magistrado Ponente:

DR. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA   

 

en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Estrada Gómez, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la  secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en mayo 28 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderado, el señor Jairo Alberto Estrada Gómez promovió acción de tutela en febrero 26 de 2009, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Cuarta de Decisión Laboral, reclamando la protección de su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. El señor Jairo Alberto Estrada Gómez instauró acción ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional, la cual fue resuelta por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia N° 380 de agosto 31 de 2007, declarando el derecho a esa prestación, estableciéndola como de origen común.

 

En la referida decisión se sintetizó que el demandante trabajó para la empresa Factor de Seguridad Ingenieros, como pintor de edificios, donde le sobrevino una patología de origen común en la visión que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 75.80%, y la terminación del contrato respectivo (f. 10 cd. inicial). Acorde con el dictamen efectuado por Medicina Laboral del ISS, allegado al proceso ordinario, se determinó que la invalidez se estructuró a partir de agosto 19 de 2005 (f. 11 ib.).

 

Se indicó además que el señor Estrada Gómez solicitó al ISS la pensión de invalidez, la cual fue negada argumentando el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (mod. art. 1° L. 860/03), “no siendo suficiente la fidelidad de la cotización de 171 semanas, de las cuales, 58 se cotizaron en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; pero entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez (19 de agosto de 2005), debió haber cotizado 262 semanas” (fs. 10 y 11 ib.).

 

El juzgado laboral declaró que al señor Jairo Alberto Estrada Gómez le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen común, “en aplicación del principio constitucional denominado ‘condición más beneficiosa’. En consecuencia, se inaplican en el presente caso las reglas contenidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y en su defecto se aplica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente antes de ser modificado por las Leyes 797 y 860 de 2003”. Fue condenado entonces el ISS a reconocer y pagar la referida prestación, a partir de la fecha de estructuración, los incrementos mensuales y mesadas adicionales concretados en $11’662.683, junto con los intereses moratorios hasta el cumplimiento efectivo de la obligación (f. 14 ib.).

 

2. Por intermedio de apoderado, el Instituto de los Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia de octubre 3 de 2008, revocando el fallo del a quo, para en su lugar absolver a la parte demandada.

 

En ese pronunciamiento se indicó que la apelación se fundamentó, en criterio del recurrente, en que “los jueces están sometidos al imperio de la ley y que en materia de pensión de invalidez la ley es clara en establecer unos requisitos que no merecen interpretación y que además en el presente asunto no se trata de una persona que hubiere estructurado su invalidez en vigencia del régimen anterior, sino que la misma se estructuró el 19 de agosto de 2005 cuando se encontraban derogadas las normas aplicadas por el a quo, desatendiendo la normatividad vigente. Expresa que se negó la pensión por la falta del cumplimiento de los requisitos de ley y que se debe dar aplicación al principio de legalidad.” (F. 16 ib.)

 

La Sala del Tribunal accionada argumentó que para el presente asunto se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez, siendo “equivocado que el juez invoque las disposiciones anteriores a la Ley 860 de 2003, concretamente el original artículo 39 de la Ley 100 de 1993” (f. 17 ib.), el cual no estaba en vigor para aquél entonces. No es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que al tenor del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, sin que se puedan abolir las exigencias de ley para adquirir el derecho.

 

Se indicó además que tampoco se cumplen los requisitos del Decreto 758 de 1990, al no acreditarse la cotización de un mínimo de 150 semanas “en los últimos 6 años a la fecha de estructuración de la invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo, cotizaciones que se debieron efectuar antes de la Ley 100 de 1993, para invocar la condición mas beneficiosa, sino que por el contrario, quedó establecido que las cotizaciones realizadas por el actor se hicieron todas de manera ininterrumpida en vigencia de la Ley 100 de 1993; y sin que se hubiere logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, concretamente la fidelidad con el sistema ya que para surtir la misma se debió cotizar un total de 262 semanas y en el presente asunto solo se cotizaron 171 semanas en toda la vida”.

 

3. El apoderado del señor Jairo Alberto Estrada Gómez, señaló en la demanda de tutela que los argumentos contenidos en la providencia objeto de la presente acción “no pueden ser de recibo legal al caso concreto de accidente de trabajo y en labores de alto riesgo por exposición a sustancias tóxicas que llevan los materiales utilizados en pintura”, por ende, se incurrió en una vía de hecho, “por violación al principio de condición más benéfica”.

 

Agregó que la Sala accionada se fundamentó en jurisprudencia acerca de la “pensión de vejez sustitutiva”, no aplicable al presente asunto, desconociendo con ello el “principio deMEJOR FAVORABILIDAD’ para jubilado entre otros actos de hecho que no son de recibo legal ni jurisprudencial”.

 

Solicitó entonces la protección del derecho al debido proceso, y en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales inscribir en nómina a su poderdante, para que reciba las mesadas pensionales correspondientes y las demás condenas hechas por el juzgado laboral en la decisión de primera instancia.

 

B. Documentos relevantes allegados en copia por el apoderado del accionante.

 

1. Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en agosto 31 de 2007 (fs. 10 a 14 cd. inicial).

 

2. Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en octubre 3 de 2008, (fs. 15 a 21 ib.).

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de marzo 2 de 2009, admitió la tutela y ordenó: “Correr traslado de las presentes diligencias a los accionados, para que se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo” (f. 4 cd. 2). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación ofició a los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, al Juez Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y al Presidente del Instituto de Seguros Sociales (fs. 6 a 12 ib.), sin obtener respuesta.

 

Fallo único de instancia.

 

La referida Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de marzo 5 de 2009, resolvió “NEGAR por improcedente” la tutela, argumentando que el actor no empleó el instrumento de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la decisión impugnada, “por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores”.

 

Se planteó además que la acción de tutela no es un medio alternativo para sustituir los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta para proteger de forma efectiva los derechos, ni “para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada, como sucede con el recurso antecitado”.

 

Igualmente, tratándose de la sentencia censurada, se indicó que fue proferida luego de un análisis de los supuestos fácticos planteados y una revisión “juiciosa de las probanzas aportadas”, por lo tanto tampoco puede pretenderse con la tutela controvertir, como una instancia adicional, los fundamentos jurídicos “que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el apoderado del señor Jairo Alberto Estrada Gómez, fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, al proferir una sentencia que revocó un fallo de primera instancia que reconocía el derecho a una pensión de invalidez, aplicando mediante el principio de condición más beneficiosa una norma sustancial vigente con antelación a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

 

Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; de ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.

 

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

 

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones, pero que fueron excluidas del ordenamiento jurídico al descartarse la posibilidad de interponer acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso. De esa providencia se desprende claramente que, por regla general, no procede la tutela contra decisiones judiciales, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

 

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

 

Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

 

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas (no está en negrilla en los textos originales).

 

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Sobre este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de mayo 4 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, uno de los primeros fallos de revisión en acciones de tutela en los que se planteó esta doctrina (está en negrilla en el texto original):

 

“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.”

 

Esta radical diferencia que determina la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por esta corporación en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la sentencia T-231 de mayo 13 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde, en consonancia con lo anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en el original):

 

"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad.”

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela asumir asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.

 

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[1], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos de los requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad, resultando necesario mantener y reiterar la esencia de esa excepcionalísima posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación colosalmente arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como el único medio para su restablecimiento.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[2].

 

También es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

 

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra las sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de reafirmar categóricamente que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”  (sin negrillas en los textos originales):

 

“Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. 

 

De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.”

 

Más adelante, en la precitada providencia se indicó:

 

“… el panorama es claro, ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

 

Dentro de la misma línea, señaló la Corte en esa providencia:

 

“Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.

 

En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.”

 

Recapitulando, merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[3]. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si fue conculcado el debido proceso del señor Jairo Alberto Estrada Gómez con la providencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo de primera instancia, dentro del proceso que ante esa jurisdicción cursó, al considerar que no era posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

 

4.2. Tal como se advirtió, por regla general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad. Igualmente, el amparo es improcedente cuando el interesado, teniendo a su alcance un medio judicial ordinario para la defensa de sus derechos, no lo utiliza estando en posibilidad de hacerlo.

 

Ahora, como ha establecido la Corte Constitucional en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior, hay lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala que la existencia de esos medios de defensa principales debe ser apreciada en concreto, en lo que respecta a su eficiencia, frente a las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante.

 

Así, el perjuicio irremediable se estructura cuando: (i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.[4]

 

De lo antes anotado, se colige que al estar en presencia de otros mecanismos de defensa judicial es imperativo que el Juez de tutela compruebe con certeza que esos medios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o que la existencia de circunstancias especiales en las que se encuentra el peticionario, hace que el juicio de procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio más amplio.

 

La importancia de ese estudio preliminar radica en que determinar la procedencia de la tutela antecede al análisis de la presunta vulneración o no de un derecho fundamental, pues son situaciones fácticas y jurídicas distintas el que la acción sea declarada improcedente, a cuando se estudia de fondo el asunto pero se encuentra que no existe la afectación de las garantías que se invocan (T-536A de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

 

4.3. Nótese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión objeto de revisión, puntualizó que el actor debió interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir el fallo proferido dentro del proceso laboral.

 

El artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran y desarrollan el derecho sustancial al recurso extraordinario de casación, cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional en esa materia, por expresa disposición del legislador.

 

Así, si el señor Estrada Gómez o su apoderado se apartan de los fundamentos de derecho trazados en la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, bien habrían podido invocar la causal primera de casación (art. 87 ib.), ante la presunta vulneración de la ley sustancial, sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, según sea su criterio.

 

Recuérdese que los argumentos esgrimidos por el apoderado del actor en la demanda de tutela, censuran la norma aplicada a los supuestos fácticos que llevaron a solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ende, se trata de una discusión sobre la razonada aplicación de la ley por el funcionario judicial, cuyo disenso debió ser formulado mediante el medio idóneo ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (art. 15 lit. a ib. mod. L. 712/01), máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 Cons.).  

 

4.4. En la providencia objeto de la presente acción, la Sala Cuarta de Decisión Laboral razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al considerar que tratándose de pensión de invalidez, acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa materia, se debe dar aplicación a la normatividad vigente al momento de su estructuración y no a disposiciones anteriores (f. 20 cd. inicial).

 

Para tal efecto, se argumentó que en el caso sub iudice el juez laboral no podía invocar disposiciones anteriores a la Ley 860 de 2003, particularmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por aquélla, el cual no se encontraba vigente al momento de estructurarse la invalidez del actor. Se puntualizó además que las normas laborales son de orden público, por ende producen efecto general inmediato, con lo cual no pueden desconocerse los presupuestos establecidos en la ley para adquirir el derecho.

 

Bajo tales supuestos, la discusión objeto del presente pronunciamiento se centra en la definición de la ley aplicable a las pretensiones del actor, la cual debió formularse dentro del proceso laboral, mediante el recurso de casación, máxime cuando en el amplio desarrollo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha puntualizado que la norma que debe aplicarse en los casos de pensión de invalidez es aquella vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

 

En providencia de junio 9 de 2009 (Rad. 34.175, M. P. Camilo Tarquino Gallego), al resolver un asunto similar al ahora propuesto, esa corporación casó una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En ese pronunciamiento discutía el casacionista si era aplicable o no el principio de la condición más beneficiosa, como en efecto lo había hecho el Tribunal o si, por el contrario, la norma pertinente era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

 

Para la Sala de Casación Laboral, “la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, esto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación”.

 

En el pronunciamiento que se acaba de citar, fue reiterado lo expuesto en la sentencia de agosto 27 de 2008 (Rad. 33.185, M. P. Luis Javier Osorio López), donde se señaló que acorde con la aplicación de la ley en el tiempo, la cual debe observarse también en asuntos de seguridad social, “una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior”.

 

Se afirmó además que quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuya aplicación es inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos[5].

 

Esos criterios también fueron planteados en la sentencia de marzo 25 de 2009 (Rad. 34.809, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza), donde se reiteró que la Corte Suprema de Justicia “ha explicado que las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a una prestación por invalidez son las que estén vigentes en el momento en que se estructure ese estado de invalidez y que, en aplicación de esa regla, en principio, y salvo el caso de excepción admitido por la jurisprudencia, el Acuerdo 049 de 1990 no tiene vocación para ser aplicado respecto de derechos prestacionales de afiliados cuyo estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, como el del actor, por cuanto esta ley modificó lo dispuesto en dicho acuerdo”.

 

Se aclara que las providencias referidas, al igual que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín impugnada en sede de tutela, fueron proferidas con antelación al reciente pronunciamiento contenido en la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, por medio de la cual, entre otras disposiciones, fue declarado exequible el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”; declarada inexequible, por ser contraria al principio de no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución.

 

Así, como recientemente explicó esta corporación[6], al proferirse la sentencia C-428 de 2009 sus efectos erga omnes conllevan a que la jurisprudencia nacional se acompase con esa decisión de control abstracto, teniendo en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad que solía aplicarse frente a los numerales 1° y 2° perdió eficacia, al ser declaradas parcialmente exequibles preceptivas allí contenidas.

 

4.5. De ese modo, el contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución.

 

Así, no existe la “vía de hecho” sugerida por el apoderado del actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución, como debidamente sustentó la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el cabal desarrollo de su función judicial. Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el demandante está en desacuerdo, y a pesar de ello no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo consagrado dentro del proceso iniciado por él.

 

Entonces, con la actuación de la Sala Cuarta de Decisión Laboral al revocar el fallo del a quo dentro del proceso que cursó ante esa jurisdicción, no se afectó el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como garantía fundamental del aquí demandante, quien pudo desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, pero no acudió íntegramente a ellos, sin que pueda pretender que en sede de tutela se supere su incuria o la de su apoderado.

 

Ni el más remoto asomo de vía de hecho podía columbrarse, que hipotéticamente conllevare la pretendida remoción de la justa providencia adoptada por la Sala accionada, que reiteró su acatamiento a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación de las normas legales para determinar los presupuestos que permiten acceder a una pensión de invalidez.

 

Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que consideró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jairo Alberto Estrada Gómez, contra una providencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de marzo 5 de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alberto Estrada Gómez, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento de voto.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-622 DE 2009

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860/03-Se incluyó un requisito adicional que no estaba previsto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100/93/ PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente  (Salvamento de voto)

 

El artículo 1° de la ley 860 de 2003 incluyó un requisito adicional que no encontraba previsto en el texto original del artículo 39 de la ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación, reconoció dicha situación y en reiteradas ocasiones señaló que  “el aumento de los requisitos para el acceso a una prestación propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la pérdida de la capacidad laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.”. (Negrillas fuera del texto) Esta interpretación, obligaba a los jueces de instancia a que aplicaran la excepción de inconstitucionalidad, ya que el artículo 1° de la ley 860 de 2003 era una norma regresiva y por tanto inconstitucional, por lo que debió aplicarse, en el caso concreto, el artículo 39 de la ley 100 de 1993. En cuanto al segundo, hay que resaltar que si bien, la sentencia C-428 de 2009 es posterior a la decisión que se ataca, ésta fue un mero reconocimiento y ratificación, con efectos erga omnes, de una situación que se venía presentado tiempo atrás, pues en la fecha en que se produjo ya había una basta jurisprudencia de ésta Corporación que inaplicaba el requisito de fidelidad por ser regresivo, por lo que la Corte consideró, en su momento, que se estaba frente a la vulneración de los postulados de la Constitución y ordenó que se privilegiara la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

 

 

Referencia: expediente T-2265230

 

Acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Estrada Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales salvo  mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en sentencia T- 622 de 2009, en la cual, se confirmó la sentencia de marzo 5 de 2009, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alberto Estrada Gómez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

 

Considero que, a diferencia de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión, en la cual se indicó que no se configuraba una “vía de hecho”, en el presente asunto se presentan dos causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que son: (i) un defecto material o sustantivo y; (ii) el desconocimiento del precedente.

 

Respecto del primero, a mi parecer la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó una norma que, de acuerdo con esta Corporación, es inconstitucional por ir en contra vía del principio de progresividad y no regresividad que irradia a los derechos sociales fundamentales, como lo es el derecho a la seguridad social.

 

El artículo 1° de la ley 860 de 2003 incluyó un requisito adicional que no encontraba previsto en el texto original del artículo 39 de la ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación, reconoció dicha situación y en reiteradas ocasiones señaló que  el aumento de los requisitos para el acceso a una prestación propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la pérdida de la capacidad laboral derivada de la invalidez, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y, por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.”[7]. (Negrillas fuera del texto)

 

Esta interpretación, obligaba a los jueces de instancia a que aplicaran la excepción de inconstitucionalidad, ya que el artículo 1° de la ley 860 de 2003 era una norma regresiva y por tanto inconstitucional, por lo que debió aplicarse, en el caso concreto, el artículo 39 de la ley 100 de 1993.

 

En cuanto al segundo, hay que resaltar que si bien, la sentencia C-428 de 2009 es posterior a la decisión que se ataca, ésta fue un mero reconocimiento y ratificación, con efectos erga omnes, de una situación que se venía presentado tiempo atrás, pues en la fecha en que se produjo ya había una basta jurisprudencia de ésta Corporación que inaplicaba el requisito de fidelidad por ser regresivo, por lo que la Corte consideró, en su momento, que se estaba frente a la vulneración de los postulados de la Constitución[8] y ordenó que se privilegiara la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

 

Por lo anterior, es evidente entonces que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, adiada 3 de octubre de 2008, desconoce el precedente judicial que había definido el alcance de los derechos fundamentales de las personas que pretendían acceder a la pensión por invalidez, frente a las leyes que regulaban la materia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

                           Magistrado

 

 



[1] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502ª, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[2] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Sentencia T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[4] T-538 de julio 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Esos planteamientos fueron referidos además en la sentencia de julio 5 de 2005 (Rad. 24.280, M. P. Camilo Tarquino Gallego), a su vez reiterada en pronunciamiento de agosto 21 de 2008 (Rad. 33.760, M. P. Luis Javier Osorio López).

[6] Cfr. T-485 de julio 21 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7]  Corte Constitucional, Sentencia T 047 de 2007

[8] Corte Constitucional, Sentencias T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291de 2005, entre otras.