T-631-09


Sentencia T-631/09

Sentencia T-631/09

(Septiembre 15, Bogotá D.C.)

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protección de derechos prestacionales

 

ACCION DE TUTELA-Demostración de afectación del mínimo vital de persona de la tercera edad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de prestaciones en materia pensional si su desconocimiento compromete  derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales

 

PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad  de mora patronal

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Entidad accionada se niega a reconocer prestación social por mora en aportes

 

 

Referencia: Expediente T-2.269.452.

Accionante: Purificación Cruz Leguizamón.

Accionados: Instituto de Seguro Social -Seccional Cundinamarca-.

 

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá del 18 de marzo de 2009 (sin impugnación).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda[1] y pretensión.

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

- Derechos fundamentales invocados: vida digna, debido proceso y mínimo vital.

 

- Vulneración alegada: negativa de la accionada de reconocerle la pensión de vejez.

 

- Pretensión: ordenar al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. 

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. Mediante Resolución No. 002112 del 29 de enero de 2008, el ISS resolvió negar la prestación de vejez solicitada por la asegurada Purificación Cruz Leguizamón, considerando: (i) la accionante nació el 17 de noviembre de 1930; (ii) presentó el 27 de diciembre de 2007 solicitud de pensión de vejez; (iii) cotizó un total de 991 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad minima requerida; (iv) según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para tener derecho a pensión de vejez se requiere tener 55 años de edad, si es mujer y haber acreditado un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; (v) por último le sugieren continuar cotizando hasta cumplir las 1.000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva[2].

 

1.2.2. El 13 de marzo de 2008, la accionante interpuso recurso de reposición  y apelación contra la resolución que le negó el derecho, alegando que el Seguro Social omitió incluir en el reporte de semanas cotizadas, los pagos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006 y octubre de 2007[3].  

 

1.2.3. A través de Resolución No. 049623 del 28 de octubre de 2008, el ISS desató el recurso de reposición confirmando la decisión. La entidad accionada consideró que: i) de acuerdo con el registro civil de nacimiento, la accionante cuenta con 78 años de edad; ii) es beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) y en consecuencia la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990; y iii) de acuerdo con la imputación de pagos de la Sra. Cruz Leguizamón, ha cotizado 993 semanas en toda su vida laboral[4]

 

1.2.4. En la demanda de tutela la accionante manifestó que “me quedé sin trabajo, soy soltera y no tengo hijos ni familiares que respondan por mí. El desconocimiento de la pensión de vejez a que tengo derecho está poniendo en grave riesgo mi vida, pues es el único medio de sustento que puedo tener en estos momentos.[5]

 

2. Respuesta de la entidad accionada.    

 

El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito admitió la demanda y ordenó notificar de la misma al Representante Legal del Instituto de Seguro Social. Vencido el término, la entidad accionada guardó silencio sobre el asunto.

 

3. Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Declaró improcedente la acción de tutela, pues “la accionante no ha hecho uso de todos los medios jurídicos que establece la Ley a fin de lograr el reintegro y pago de las prestaciones sociales a las cuales alega tener derecho, por cuanto lo procedente es iniciar un procedo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o Contencioso Administrativa conforme a las condiciones del actor.”

 

4. Actuación cumplida por la Corte Constitucional.

 

4.1. Mediante Auto del veintitrés (23) de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

 

“ Primero: Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante legal del Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación que se le dirija:

 

1.     Informe a este despacho lo siguiente: a. si para la fecha ya se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto por la señora Purificación Cruz Leguizamón contra la resolución No. 049623 del 28 de octubre de 2008; b. si ya se resolvió el recurso de apelación, en que fecha se profirió resolución, cuál fue la decisión y cuándo le fue notificada la misma a la accionante; c. si dicho recurso no ha sido resuelto, indique cual es el motivo de la tardanza; d. cuáles son los requisitos que debe cumplir la señora Purificación Cruz Leguizamón para obtener la pensión de jubilación; e. cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante; f. cuántas semanas ha cotizado la accionante; g. es cierto que la accionante cotizó las semanas de abril y mayo de 2006 y de octubre de 2007; h. cuántas semanas más debe cotizar la señora Purificación Cruz Leguizamón para que se le haga el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; i. en caso de haberle reconocido la pensión de jubilación a la señora Purificación Cruz Leguizamón, en qué fecha fue incluida en nómina de pensionados y a partir de cuándo será efectivo el pago de la mesada pensional.  

 

2.     Envíe al despacho los siguientes documentos: a. copia de la resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 049623 del 28 de octubre de 2008 y la respectiva notificación.

 

Segundo: Ordenar que por Secretaría General se oficie a la señora Purificación Cruz Leguizamón que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación que se le dirija:

 

1.     Informe a este despacho lo siguiente: a. si ya le notificaron la decisión adoptada por el ISS en relación con el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 049623 del 28 de octubre de 2008; y b. si ha continuado cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de la negación por parte del ISS de la pensión de jubilación.

 

2.     Envíe al despacho los siguientes documentos: a. copia de la resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 049623 del 28 de octubre de 2008 y la respectiva notificación.

 

4.2. El 30 de julio de 2009, la demandante informa a esta Corporación que: i) mediante Resolución No. 001557 de abril 7 de 2009, fue resuelto el recurso de apelación interpuesto con la resolución que le negó la pensión solicitada; ii) que hasta el 1º de noviembre de 2007 cotizó al ISS como empleada del señor Adolfo Rogelio Gómez Núñez; iii) que recientemente ha pagado algunos intereses por mora que le liquidaron en relación con ciertas cotizaciones realizadas fuera de tiempo y las cuales no fueron tenidas en cuenta por el ISS al momento de solicitar la pensión; iv) “así las cosas, me encuentro precisamente en el plan de solicitar al Instituto una reconsideración de mi situación pensional, teniendo en cuenta que dispongo ahora de más semanas de cotización que hacer valer y que no han sido tomadas en cuenta aún, hasta la presente fecha.”

 

4.3. La accionante adjuntó copia de la Resolución No. 001557 de abril 7 de 2009, a través de la cual se desató el recurso de apelación, confirmando la negativa del ISS de conferir la pensión a la Sra. Cruz Leguizamón, considerando principalmente: i) que luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el articulo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el articulo 53 del Decreto 1406 de 1990; se estableció que la asegurada cotizó un total de 993 semanas contadas hasta el 30 de octubre de 2007; ii) que de conformidad al Decreto 1818 de 1996, la accionante perdió 28 días cotizados, por cuanto se presentaron ciclos mal pagos, durante el mes de enero de 1995 a julio de 1999; y iii) que de acuerdo con el articulo 53 del Decreto 1406 de 1999, perdió 48 días de cotizaciones, de enero de 2001 a enero de 2007, por haber sido cancelados por fuera de las fechas legalmente establecidas, sin cancelación de la mora. 

 

4.4. La entidad accionada por su parte no dio respuesta sobre el asunto.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

¿Desconoce la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital de una persona de 78 años, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al negarse a reconocer la pensión de vejez con el argumento que de las 1.000 semanas que exige el Decreto 758 de 1990 solo ha pagado 993, puesto que 76 días de contribución no fueron tenidos en cuenta por tratarse de periodos mal pagos y por existir mora en el pago?

 

Con el propósito de dar respuesta al asunto de la referencia, esta Sala reiterará las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación sobre (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones del sistema de seguridad social; y (iii) la imposibilidad de negar la pensión de vejez de los afiliados al Sistema mencionado en aquellos casos en que concurre la mora patronal en el pago de aportes. Luego, con base en esta argumentación, decidirá el caso sometido a estudio.

 

3.     Consideración Previa: Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia del accionado.

 

3.1. Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez. Por tanto, si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual se decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo.

 

3.2. La presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones[6] y éstos no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.

 

3.3. En el caso objeto de estudio, se observa la orden impartida en el auto admisorio de la demanda de tutela por parte del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del informe que debía rendir la entidad demandada sobre los hechos y pretensiones de la tutelante. El ISS no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión. Posteriormente en sede de revisión el Magistrado Ponente requirió a la misma para que rindiera una información y remitiera algunas pruebas. La accionada igualmente guardó silencio. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción de veracidad regulada en la disposición antes aludida.

 

4. Consideraciones Generales.

 

4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.

 

4.1.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[7] la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, pues por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la Justicia Laboral o Contenciosa Administrativa según el caso. Esta posición se fundamenta en el carácter subsidiario de este mecanismo[8]. No obstante, la Corte ha expresado que excepcionalmente procede el amparo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso en particular.

 

4.1.2. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial[9]. En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales.

 

4.1.3. El criterio de interpretación anotado, tiene como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad[...]”. No sobra aclarar que la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela[10]; sin embargo la Corte ha estimado que tal condición sí constituye un parámetro válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarios de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios.[11]

 

4.1.4. De otra parte, en reiteradas ocasiones la Corte[12] ha mencionado que la acción de tutela se torna procedente para el reconocimiento de solicitudes prestacionales en materia pensional, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. En relación con este requisito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración del derecho a la pensión de vejez compromete los derechos al mínimo vital y la vida digna de las personas de la tercera edad que no cuentan con otra fuente de ingresos y quienes además son personas de especial protección constitucional.

 

Así mismo, la jurisprudencia constitucional[13] ha establecido que, para que proceda el reconocimiento de una prestación de carácter pensional por vía de tutela, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin, de manera que, no obstante haberlos reunido el interesado, la autoridad encargada no haya procedido a otorgar el derecho prestacional solicitado.

 

Sobre el particular, la Corte señaló:

 

El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

 

El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento[14]. (Subrayado fuera del texto original).

 

4.1.5. De acuerdo con lo anterior y reiterando lo mencionado en los pronunciamientos Constitucionales[15] las cuatro condiciones que el juez constitucional debe verificar, en cada caso concreto, para aceptar la procedencia del reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, son:

 

i)      Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;

ii)    Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

iii)  Que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental.

iv)  Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

4.2. Derecho a la seguridad social en materia pensional.

 

El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, que debe responder a los “principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. El artículo 53 de la Carta, dispone que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, y el artículo 46 Superior garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan que tratándose de trabajadores dependientes, la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración deben imperar.

 

Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales.

 

4.3. Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.3.1. Este Tribunal, reiteradamente[16], ha señalado la función que cumple el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. Ahora bien, para que surja la obligación de las entidades administradoras de pensiones de conceder esa acreencia, deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones previstos por la Ley. Respecto de los aportes, la ley determina que para el caso de los trabajadores dependientes, éstos están conformados por los porcentajes que corresponden pagar tanto al empleado como al empleador. Aparte de lo anterior, a este último le corresponde descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago a la entidad administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.[17]

 

4.3.2. Pero qué ocurre ante el incumplimiento del empleador en el reporte del pago de aportes debidos, a las administradoras de pensiones? La falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama. La Corte ha sido clara en reiterar que, dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes[18]. Sobre el particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T-923 de 2009, que a su vez reiteró lo sostenido en las sentencias T-106 de 2006 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasión:

 

 “El derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administración en el cobro de los mismos.

(..)

De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta última proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario…

(…)

‘Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado de los dineros.

(..)

“Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que (…) el Seguro, no obstante la  mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensión, no tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(…)”[19](Negrilla fuera del texto original).

 

4.3.3. Por lo que se concluye que, de no cumplir el empleador su obligación, la entidad de seguridad social debe utilizar los mecanismos judiciales procedentes para el cumplimiento de la misma, es decir las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario;  y no podría llegar a desconocer un derecho adquirido, en este caso, la pensión de vejez, con el argumento de que el empleador no ha realizado el pago de los aportes. De lo contrario estaría alegando a su favor su negligencia, lo cual por ninguna razón puede ser imputable al trabajador, al haber cumplido con su obligación, siendo descontadas mes a mes las sumas dispuestas de su salario y  “no resultando justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder […]”[20].

 

En conclusión, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a pensión no constituye motivo suficiente para enervar el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a los empleadores.

 

5. Caso concreto:

 

5.1. La señora Purificación Cruz Leguizamón solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, considerando que ya cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.

 

5.2. La entidad accionada negó la petición argumentando que si bien la accionante cumple con la edad, no ha cotizado las 1.000 semanas que exige el Decreto 758 de 1990, puesto que a la fecha solo ha cotizado 993 semanas.

 

5.3. Frente a dicha decisión la accionante agotó la vía gubernativa, argumentando que el ISS no tuvo en cuenta 12 semanas cotizadas por su empleador, sin obtener un pronunciamiento favorable de parte de la entidad, quién manifestó que la accionante perdió 76 días de cotización por periodos mal pagos y por mora en el pago.

 

5.4. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se observa que la controversia jurídica sometida a estudio radica, en esencia, en que mientras el ISS, considera que la actora no tiene derecho a la pensión de vejez, puesto que las semanas de cotización no son suficientes para acceder a esa prestación, la demandante asevera que los aportes efectuados alcanzan para otorgarle dicho reconocimiento, una vez sea contabilizado el tiempo de servicio para el período comprendido entre los meses de abril y mayo de 2006 y octubre de 2007.

 

5.5. Ahora bien, de la aplicación de la regla jurisprudencial anteriormente estudiada sobre la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de cotizaciones, se infiere que, en principio, los argumentos empleados por el Seguro Social para negar la prestación resultan desvirtuados. Nótese que la entidad administradora de pensiones reconoce la existencia de un período de semanas en mora, aportes que debieron cobrarse al empleador a través de los instrumentos jurídicos que posee el Seguro Social para el efecto, lo cual no se llevó a cabo. Por tanto, la omisión de la entidad demandada en el cobro de estos aportes no es una razón válida, ni constitucionalmente admisible, para dejar de otorgar ese derecho.

 

5.6. Dado que la señora Purificación Cruz Leguizamón nació el 17 de noviembre de 1930, se entiende que el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, y por ende beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo confirman las Resoluciones expedidas por el ISS, tanto el 20 de octubre de 2008, como el 7 de abril de 2009. Luego la norma aplicable para otorgar la pensión de vejez a la señora Cruz Leguizamón, es el Decreto 758 de 1990, siendo necesario que cuente con mas de 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, este requisito teniendo en cuenta que no cotizó los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

 

5.7. En relación con este requisito para aceptar la procedencia de pretensiones pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que la vulneración del derecho a la pensión compromete los derechos al mínimo vital y la vida digna de las personas de la tercera edad que no cuentan con otra fuente de ingresos, presupuesto que se ajusta al presente caso, puesto que la señora Purificación Cruz Leguizamón cuenta con 78 años de edad lo que la ubica dentro de un grupo con especial protección Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad. Además del reporte de semanas de cotización que reposa en el expediente, se evidencia que todos los periodos cancelados los realizó con base en los salarios mínimos correspondientes a cada año cotizado, así mismo, se debe resaltar que la accionante se retiró de su empleo desde el mes de diciembre de 2007, pues tenía la convicción de cumplir con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, fecha desde la cual ha realizado los trámites necesarios para adquirir dicho reconocimiento, que a la fecha no ha obtenido.

 

5.8. Esta Corporación ha manifestado que existe una protección especial reforzada a favor de ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Tal es el caso de las personas de la tercera edad, los niños, las madres cabeza de familia, los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos o minoritarios, los desplazados etc.[21] Por ello, con el fin de que puedan satisfacer sus derechos fundamentales, y lograr la efectiva igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores de una especial protección dentro de un Estado Social de Derecho y en tal medida, las autoridades tiene el deber de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

5.9. De otra parte, vale la pena mencionar que la Sra. Cruz Leguizamón mantuvo una relación laboral con el señor Adolfo Rogelio Gómez Núñez, éste fue el responsable de pagar las cotizaciones tanto a salud como a pensión de su empleada y según el Seguro Social quien realizó pagos extemporáneos en algunas ocasiones y periodos mal pagos en otras, motivo por el cual, no le fueron tenidos en cuenta a la accionante 76 días al momento de hacer el cómputo de las semanas cotizadas, dando como resultado 993.

 

5.10. No se puede imputar al trabajador el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que es deber del empleador realizar dicho pago; y de no hacerlo, es obligación de la entidad prestadora de salud o pensión poner en funcionamiento las herramientas que el sistema jurídico le otorga para obtener el pago de los intereses de mora correspondientes. Esta Sala considera que los días no tenidos en cuenta por el ISS deben ser computados a las 993 semanas certificadas por la entidad, lo cual da como resultado que la entidad recibió el valor correspondiente a aproximadamente 1.003 semanas de cotización de la accionante. Con esto se cumplirían dos de los requisitos jurisprudenciales para aceptar la procedencia del reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, puesto que, por un lado se desvirtúa la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo que negó la pensión solicitada y por otra parte, con la sumatoria de semanas dejadas de contabilizar por el ISS, emerge el cumplimiento de los requisitos legales para que la accionante sea beneficiaria de la pensión de vejez.

 

5.11. Por otra parte, en consideración al escrito enviado por la accionante donde manifiesta que recientemente ha pagado algunos intereses por mora que le fueron liquidados en el ISS relacionados con ciertas cotizaciones realizadas fuera de tiempo y las cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad al momento de solicitar la pensión, se evidencia la buena fe de la accionante para quedar a paz y salvo con la entidad, y con esto solicitar nuevamente el reconocimiento pensional.

 

5.12. Es de resaltar que, a pesar de haber requerido a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos denunciados, en ninguna oportunidad hizo uso de su derecho de defensa, por lo que según la jurisprudencia Constitucional y las pruebas aportadas al proceso, se deben tenerse por ciertas las manifestaciones hechas por la señora Purificación, a lo largo del proceso.

 

5.13. Finalmente, la Sala encuentra que las acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, para este caso, no constituyen un mecanismo idóneo y oportuno para plantear el debate jurídico aquí señalado, teniendo en cuenta la demora que caracteriza los procesos judiciales ordinarios; por lo que someter a la actora a ese procedimiento resultaría desproporcionado y excesivamente gravoso para ella, en atención a su avanzada edad y a la prolongación del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez al que ha sido sometida, que se extiende desde el 27 de diciembre de 2007 hasta la actualidad.

 

Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la entidad accionada que efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Purificación Cruz Leguizamón y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2009, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a el debido proceso de la señora  Purificación Cruz Leguizamón. 

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las  Resoluciones Nos. 002112 del 29 de enero de 2008, 049623 del 28 de octubre de 2008 y 001557 del 7 de abril de 2009, que negaron la pensión de vejez de la accionada.

 

Tercero. ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho Purificación Cruz Leguizamón.

 

Cuarto. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la Sentencia. 

 

Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La demandante interpuso acción de tutela el 05 de marzo de 2009 contra el Instituto de Seguro Social -Seccional Cundinamarca-.

[2] Ver folio 3 del expediente.

[3] Ver folio 4 del expediente.

[4] Ver folio 10 del expediente.

[5] Ver folio 1 del expediente.

[6] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991

[7] Ver entre otras las Sentencias T-776, T-607, y T-487 de 2005,  T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002 y T-426 de 1992.

[8] Art. 86 de la C.P.

[9] T-487 de 2005 y T-083 de 2004, entre otras.

[10] Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] La acción de tutela procede cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa. De igual manera se exige la acreditación del perjuicio irremediable. Ahora bien. entre los factores de ponderación a ser analizados por el juez constitucional están entre otros: (i)  La edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii)  La condición física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.

[12] Sentencia T-248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T-410 de 2009 M.P María Victoria Calle Correa, entre otras.

[13] Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[14] Ibídem.

[15] Sentencia T-248 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Entre otras, las sentencias T-106 de 2006, C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000,  T-1011 de 2004 y T-631 de 2002,

[17] Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

[18] Ver entre otras las sentencia T-106/06, T-363/98, T-165/03.

[19] En este caso se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y se le ordenó al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensión que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados.

[20] Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[21] Ver Sentencias T-836 de 2006, T-220 de 2007.