T-634-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA T-634/09

(Septiembre 15; Bogotá D.C.)

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado por continuidad en la escolaridad de menor de edad/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: Expediente T-2.273.473.

Accionante: Ángela María Espinosa Dueñas en representación de su hijo menor de edad Brandon Báez Espinosa.

Accionado: Colegio Integrado Los Santos – Santander

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, del 3 de abril de 2008, que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, el 2 de marzo de 2009.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda y pretensión.

 

1.1. Elementos de la Demanda.

 

-. Derechos fundamentales invocados: La accionante, en representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Colegio Integrado Los Santos[1], por considerar vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hijo.

 

-. Conducta que causa la vulneración: La no autorización de la matrícula por el  año electivo de 2009, como consecuencia de una sanción impuesta por el Consejo Directivo del colegio accionado, sin tener en cuenta que el menor por razones de salud no puede desescolarizarse.

 

-. Pretensión: La accionante solicita al juez constitucional que le ordene al colegio accionado autorizar la matrícula a su hijo para el año lectivo de 2009.

 

1.2. Fundamento de las pretensiones.

 

La accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:

 

1.2.1. La accionante afirma que su hijo, en el 2008, estaba cursando sexto de bachillerato y que perdió ese grado por problemas de salud. Como medios de prueba aportó la copia de la historia clínica de su hijo, expedida por la Clínica Psiquiatrita ISNOR –Instituto del Sistema Nervioso de Oriente S.A.- en la que consta:

 

Consulta del 1 de octubre de 2008, valoración por psiquiatría al menor Brandon Báez Espinosa, quien tiene 12 años, repite actualmente sexto grado y sus padres están separados desde hace un año. En la historia se anota: “-Comenta la madre que el paciente siempre ha sido irritable, aislado, inquieto, desobediente, coprolalico, siempre ha tenido mal rendimiento académico”. Lo trae la madre por mal rendimiento académico (perdió nueve materias) y desde hace nueve meses amenaza a la madre permanentemente con matarse “mis hermanos y yo nos queremos matar por los regaños de la abuela y de mi mamá”. En la consulta referencial a su madre “ella me ilusiona, me promete cosas y no las cumple”.

-Ayer se auto lesiona con arma cortante ambos antebrazos.

-El paciente no comparte nueva relación sentimental de su madre. “Mi papá dice que no lo acepte, yo quiero estar con mi papá”.

–Al parecer con historia de violencia intrafamiliar y agresión física de su padre al paciente y a su madre, lo cual evidenciaba Brandon. (…) –examen mental: poco colaborador, no fija la mirada al entrevistador, ánimo triste, […] hipoprosexico, referencial hacia el trato de su madre, de su abuela y de su tío. No sicosis, Insight y prospección incierta.

IDx: 1. Depresión infantil.

Plan:    1. Hospitalizar.

2. Avisar a Dr. Mauricio Escobar.

3. Vigilancia estricta por alto riesgo suicida o autoagresiva.

4.SS. Pruebas psicológicas de inteligencia para descartar depresión.

 

“Control de evolución 2 de octubre de 2008. Dice tener ánimo triste cuando se encuentra en la casa, pelea con su abuela y dice que con ella mantiene una muy mala relación, ha recibido de los adultos de su hogar maltrato físico, su padre lo golpeaba con un palo cuando vivía con él, sin dejarle marcas. En el colegio pelea con sus compañeros y cuenta con satisfacción que ha lesionado. Mata sapos y ranas, pero no ha maltratado el perro que tiene en su casa. Ha robado a sus abuelos y su tío dinero, hace novillos en el colegio. Refiere también irritabilidad y haber tenido ideas de muerte que también han manifestado sus hermanos, según el paciente. Niega haber tenido ideas de suicidio. Las lesiones dice habérselas infligido por sentir rabia. Al cortase sintió que se tranquilizaba (…)”.

 

“Control de evolución del 3 de  octubre de 2008. Paciente en aceptables condiciones generales. Afecto parcialmente modulado de fondo triste y ansioso, no alteración de la S/P, inquieto, inatento e impulsivo. Introspección y prospección mejorada. Analisis: Evolución satisfactoria en lo emocional sin embargo aún persiste afecto comprometido, se afectan síntomas esenciales de TDAH, riesgo suicida moderado. –Idx: Depresión infantil (otros episodios depresivos). Problemas relacionados con alteración en la relación familiar en la infancia. –Otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia, y los no especificados. –Síndrome de maltrato no especificado”.

 

“Control de evolución del 3 de octubre de 2008. Paciente del CC de 5 meses de evolución, con irritabilidad, agresividad, pensamiento de muerte “he pensado cosas feas como matarme”. Igualmente, ha presentado conductas de robo, ha amenazado a varias personas, sacó un arma de fuego de la casa y la entrega a pandilla para que asalten. Refiere la madre que hurtó un celular. En el hogar las relaciones son conflictivas debido al comportamiento del paciente (…) Durante la aplicación de las pruebas del paciente refiere alucinaciones visuales, auditiva y táctiles “escucho voces que me dice que robe, veo sombras de personas, siento que me soplan en el oído” (…).

 

“Control médico del 22 de octubre. Evolución hacia la mejoría. Se certifica que el niño en mención se encuentra en tratamiento para trastorno por déficit de atención e hiperactividad. Trastorno depresivo intensidad actual leve y trastorno opcional desafiante. La presente certificación es con el fin de realizar manejo integral entra casa, colegio y autoridades municipales competentes. NO SE DEBERA DESESCOLARIZAR AL ESTUDIANTE YA QUE ESTO SERIA ENTORPECER LA TERAPEUTICA MÉDICA Y PROYECTO DE VIDA DEL NIÑO”

 

“Control médico del 26 de noviembre. Esta como regular en el comportamiento. Adecuado patrón de sueño y nutricional. Paciente con aceptables condiciones generales, mentalmente tranquilo, colaborador, afecto modulado, inatento, inquieto e impulsivo (…). Evolución hacia la mejoría. Se realiza psicoeducación (…).

 

1.2.2. A los 27 días del mes de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta recibió la declaración de la señora Ángela María Espinosa Dueñas. En esta declaración la madre del menor sostuvo que su hijo no fue admitido para el presente año por su mal comportamiento y su bajo rendimiento académico. Manifestó que el año pasado el colegio le informó por escrito que el menor Brandon no sería admitido para este año. Señaló que en el Municipio de los Santos no hay ninguna entidad educativa especializada en tratar menores con problemas de comportamiento, solamente en el colegio nombran de vez en cuando psicóloga, pero la sacan a los dos o tres meses. Advirtió que carece de empleo por lo que no tiene dinero para sufragar la educación de su hijo en otro plantel educativo.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.    

 

2.1. En el escrito de contestación, el rector del Colegio Integrado Los Santos, manifestó que en efecto al estudiante Brandon Báez Espinosa no se le renovó la matrícula para el año 2009 en tanto que no ha cumplido con lo estipulado en el pacto social de convivencia, es decir el reglamento.

 

-. Advirtió que al estudiante Brandon Báez Espinosa en el año 2008 se le dio la oportunidad de continuar en el colegio; sin embargo, siguió teniendo mal comportamiento, incurriendo en faltas graves, como lo demuestra el observador del estudiante, e incumpliendo con las normas mínimas de comportamiento que exige el reglamento.

 

-. Manifestó que al estudiante se le siguió el debido proceso para imponerle la sanción de suspensión de matrícula por el término de un año. El caso del menor Brandon Báez E. se trató con el Consejo Directivo, el cual determinó poner éste en conocimiento de la Comisaría de Familia, la personería municipal y el comando de policía. Finalmente, el mismo Consejo Directivo autorizó al rector para que impusiera la sanción que correspondía al artículo 37 del pacto social de convivencia.

 

-. Por último, sostuvo que el colegio no está vulnerando el derecho a la educación del menor Brandon, pues así como lo ha manifestado la Corte Constitucional, en varias de sus sentencias, la educación es un derecho y un deber, y “prevalece el interés general sobre el particular cuando los estudiantes incurran en conductas que atenten contra el orden y la disciplina del centro educativo y por tanto, resulta oportuno que se tomen las decisiones necesarias de conformidad con el manual de convivencia”.

 

2.2. Como fundamento de lo anterior, el señor rector de la entidad accionada aportó los siguientes documentos como medios de prueba:

 

-. Apartes del reglamento estudiantil[2].

 

-. Certificado de notas del estudiante Brandon Báez E., correspondientes al cuarto periodo, en el que consta que el estudiante reprobó 7 de las 11 asignaturas, siendo la calificación de su comportamiento insuficiente. En el certificado hay una anotación en el aparte de comportamiento que dice “Continua en proceso disciplinario (se excluyó temporalmente de la institución (un año))”[3].

 

-. Copia de la Resolución No. 015 de junio 23 de 2008, por medio de la cual se suspende temporalmente al estudiante Brandon Báez E.por el término de tres días. Para fundamentar la anterior sanción, en la Resolución se establece que en las reuniones de profesores y del Consejo Directivo, del 9 y 16 de julio de 2008, respectivamente, se hizo un análisis del comportamiento del estudiante y se observó que sus faltas eran reincidentes. Se anotó que al estudiante se le han hecho las respectivas observaciones, llamados de atención, charlas, compromisos, sin notarse cambios positivos. Se estableció que contra la Resolución procede el recurso de reposición y que se envía copia de ésta al padre de familia[4].

 

-. Copia de la Resolución No. 030 de septiembre 30 de 2008, por medio de la cual se impone “matricula en observación” al estudiante Brandon Báez E. Esta Resolución tiene como fundamento que en la reunión de profesores del 8 de septiembre de 2008 se analizó el comportamiento del estudiante y se concluyó que su mal comportamiento era reincidente por lo que se decidió continuar con el proceso disciplinario. Se anotó que al estudiante se le han hecho llamados de atención, charlas, compromisos y no se han notado cambios positivos. Se estableció que contra la Resolución procede el recurso de reposición y que se envía copia de ésta al padre de familia[5].

 

- Copia de la Resolución No. 036 de diciembre 5 de 2008, por medio de la cual se excluyó temporalmente, por un año, al menor Brandon Báez E. En esta Resolución se informa que en las reuniones ordinarias del Consejo Académico se ha hecho análisis del comportamiento del estudiante y en cada una de ellas se ha detectado faltas graves que están consignadas en el registro diario, en el registro de grupo y en el observador[6]. De igual forma, se estableció que contra ésta procede el recurso de reposición y que se envía copia de la Resolución al padre de familia.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (segunda instancia).

 

3.1. Antecedente: decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander.

 

Mediante sentencia del 2 de marzo de 2009, el juzgado negó el amparo. Consideró que el Colegio Integrado Los Santos no vulneró el debido proceso del estudiante Brandon Báez E., en tanto que agotó todos los procedimientos previos, indicados en el manual de convivencia, a la sanción. También sostuvo que los derechos a la educación y a la igualdad no se encuentran vulnerados.

 

3.2. Impugnación.

 

Mediante escrito la madre del menor impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que la decisión vulneraba los derechos fundamentales a los niños, y en el caso particular, el de su menor hijo, quien ha tenido un comportamiento diferente al de los demás por razones de salud. Sostuvo que la institución educativa, dado su estado de salud, tenía la obligación de darle al menor un trato diferente al de los demás estudiantes pues de no ser así estaría vulnerando el derecho a la igualdad entre iguales.

 

3.3. Decisión de segunda instancia: del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

El juez de segunda instancia mediante fallo proferido el 3 de abril de 2009, confirmó la sentencia del juez de primera instancia. Consideró que la actitud rebelde del menor ha sido reiterada en varias oportunidades y el trato que el colegio le dio al menor no fue ni discriminatorio ni injustificado por lo que no se violó ni el derecho a la educación ni el derecho a la igualdad del estudiante.

 

4. Actuaciones en instancia de revisión

 

4.1. El despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a Ángela María Espinosa Dueñas, que informara a este despacho si su hijo Brandon Báez Espinosa se encuentra estudiando, y si la respuesta es afirmativa, especifique: (i) desde cuando se encuentra estudiando, (ii) en que institución y (iii) aporte prueba de la vinculación en el colegio. Además, se le solicitó que si el menor se encuentra estudiando en una institución educativa diferente a la accionada, informe si este cambio le ha servido para mejorar su comportamiento, como su estado de salud y si el menor continúa con tratamiento médico. De igual forma, se le solicitó que si el menor se encuentra estudiando en el Colegio Integrado Los Santos, informe si está recibiendo la atención psicológica necesaria que le debe brindar la institución educativa.

 

4.2. Por otro lado, el Magistrado Sustanciador solicitó al Colegio Integrado Los Santos que informara si la institución educativa, durante los años 2008 y 2009, ha tenido servicio de psicología permanente para atender los estudiantes que presentan problema de comportamiento. En caso afirmativo, aportar prueba de la vinculación del psicólogo, y si la respuesta es negativa exponga las razones por las cuales no cuenta con un psicólogo.

 

4.3           . Mediante oficio remitido a esta Corporación, el 10 de agosto de 2009, la señora Ángela María Espinosa dio respuesta a lo solicitado. Manifestó que su hijo se encuentra estudiando, en el Colegio Integrado Mesa de Jéridas del Municipio de los Santos, desde el 21 de abril de 2009 (adjunta certificación expedida por el Integrado Mesa de Jéridas). De igual forma, sostuvo que el estado de salud y el comportamiento de su hijo ha mejorado notablemente dado que el colegio donde está estudiando cuenta con un buen psicólogo que le da tratamiento y los profesores, la coordinadora y el señor rector están colaborando con su proceso.

 

4.4. El Colegio Integrado Los Santos, mediante oficio allegado a la Secretaria General de esta Corporación, remitió respuesta. Informó que el colegio, durante los años 2008 y 2009, no ha tenido servicio de psicorientación escolar o psicológica permanente para atender estudiantes.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 28 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional.

 

2. La cuestión de constitucionalidad.

 

De los antecedentes, las pruebas obrantes en el expediente y las solicitadas por el Magistrado Sustanciador, la Sala de Revisión considera que el problema jurídico que le corresponde resolver consiste en: determinar si persiste la presunta vulneración al derecho a la educación de un menor de edad, quien fue desvinculado de una institución educativa, como consecuencia de su mal comportamiento y sin tener en cuenta su estado de salud, pero quien en la actualidad se encuentra estudiando en otra institución educativa, que le presta los servicios necesarios para mejorar su condición médica. Para resolver el anterior problema, la Sala Quinta de Revisión hará referencia a la reiterada jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto.

 

3. Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial.

 

3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado[7] o ya en un daño consumado[8].

 

3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[9][10].

 

En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[11], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. Empero, según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[12].

 

4. El Caso concreto.

 

4.1. En atención a lo anterior la Sala Quinta de Revisión encontró probado que el menor sí padece de una enfermedad diagnosticada por el médico psiquiatra, y está recibiendo el tratamiento ordenado. De igual forma se comprobó que el médico tratante solicitó que el menor siguiera estudiando.

 

4.2. El colegio expresó que la suspensión de la matrícula para el año electivo del menor Brandon se debía a su mal comportamiento. Manifestó que al menor se le había seguido el debido proceso para imponerle dicha sanción, así como lo demuestran las pruebas que obran en el expediente. Además, que la decisión la tomó el comité estudiantil a finales del año 2008 y dicha decisión fue notificada a la madre del menor quién no interpuso ningún recurso contra la resolución que impuso la sanción.

 

4.3. De las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en este caso, la Sala puede determinar que el menor Brandon Báez Espinosa se encuentra estudiando desde el mes de abril de 2009, en otra institución educativa del Municipio de los Santos, la cual le ha brindado la atención necesaria para superar su problema de salud. La madre del menor manifestó que tiene tratamiento psicológico en el nuevo colegio y que además los profesores le han dado un mejor trato, lo que ha ayudado que su comportamiento mejore de forma notable.

 

4.4. De lo anterior se puede determinar que lo solicitado en la tutela, es decir la continuidad en la escolaridad del menor, se efectuó. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual la finalidad protectiva del derecho fundamental cesa al momento en que la vulneración o amenaza desaparece, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la supuesta reparación del derecho a la educación y a la igualdad del menor, como la solicitud al juez de amparo. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[13]

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declarar improcedente la tutela interpuesta por Ángela María Espinosa Dueñas en representación de su hijo menor de edad Brandon Báez Espinosa, contra el Colegio Integrado Los Santos, por carencia actual de objeto.

 

Segundo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La acción de tutela fue interpuesta el 17 de febrero de 2008. Ver folio 12 del cuaderno de pruebas número 1.

[2] Ver folios del 23 al 27 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.

[3] Ver folio 28 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.

[4] Ver folio 37 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.

[5] Ver folio 36 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.

[6] La entidad accionada aportó varias actas del Consejo Estudiantil donde se analiza el caso del menor Brandon Báez, como también aportó las diferentes anotaciones de las faltas de disciplina del registro de grupo y del observador del alumno. (Ver folios del 16 al 115 del cuaderno de pruebas #1).

[7] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] T-519 de 1992, M.P., José Gregório Hernández Galindo.

[10] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[11] Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

[12] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto

[13] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.