T-676-09


Sentencia: T-676/09

Sentencia T-676/09

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de derechos pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensiones

 

DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad con la vida, integridad física y mínimo vital

 

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia para que el amparo sea procedente

  

 

Referencia: expediente T-2.304.468

            

Acción de Tutela instaurada por el señor Oscar Zapata Muñoz contra Instituto de Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, del 28 de abril de 2009, mediante el cual se negó la pretensión del señor Oscar Zapata Muñoz.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.         SOLICITUD DE TUTELA

 

El señor Oscar Zapata Muñoz presentó solicitud de tutela contra  el Instituto de Seguro Social -  ISS, por considerar que existió violación de sus derechos fundamentales a la pensión por invalidez, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

1.2           HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

1.2.1. El señor Oscar Zapata Muñoz, cuenta en la actualidad con cincuenta y cinco (55) años.

 

1.2.2. Asegura el accionante, que solicitó la pensión de invalidez dado que es una persona con poca capacidad para trabajar, por cuanto en su pierna izquierda tiene una prótesis de rodilla, le han realizado 8 operaciones, y, además, tiene problemas en su pié derecho. En estos términos afirma que su calificación de invalidez fue muy baja para sus padecimientos.

 

1.2.3. El dictamen médico de medicina legal del ISS, del 10 de junio de 2008, le determinó un grado de pérdida de capacidad laboral del 51.59% estructurada a partir del 21 de septiembre de 1985.

 

1.2.4. El diagnóstico del ISS, asegura que el señor Oscar Zapata Muñoz, padece de una “AMPUTACIÓN INFRACONDILEA PIERNA IZQUIERDA, TERIPLE ARTRODESIS TOBILLO DERECHO Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.”

 

1.2.5. Con base en el dictamen anterior, el accionante solicitó al ISS el trámite de su pensión por invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución 0154 de 2009, expedida por el ISS, con el argumento de que el accionante acreditó un total de 209 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 37 corresponden a los seis (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto 232 de 1984.

 

1.2.6. Agotada la vía gubernativa, el accionante presentó solicitud de tutela el 14 de abril de 2009, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de pensión de invalidez, al mínimo vital y a la dignidad humana.

 

1.3.         FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

 

El accionante solicita, se amparen sus derechos fundamentales a la pensión por invalidez, al mínimo vital y a la dignidad humana, y se ordene al Seguro Social, le sea concedida la pensión por invalidez. 

 

1.4.         ACTUACIÓN PROCESAL.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, admitió la tutela y solicitó al Instituto del Seguro Social pronunciarse sobre los hechos expuestos por el señor Oscar Zapata Muñoz.

 

La entidad accionada respondió, que la solicitud del señor Zapata fue negada mediante Resolución 154 del 16 de enero de 2009, y luego resuelto el recurso de apelación, por no cumplir con las semanas exigidas por el Decreto 232 de 1984, que establece que, para acceder a la pensión de invalidez se deben acreditar ciento cincuenta (150) semanas de cotización, dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, o trescientas (300) semanas de cotización en cualquier época.

 

Sostiene el ISS, que revisada la historia laboral del señor Zapata, acreditó un total de 209 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 37 corresponden a los seis (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez.

 

1.5.         PRUEBAS DOCUMENTALES.

 

En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

 

1.5.1. Copia de la Resolución 154 de 2009, expedida por el ISS, la cual  niega la pensión al señor Zapata.

 

1.5.2. Copia de la Resolución 232 del 24 de febrero de 2009, que resuelve el recurso de apelación expedido por el ISS, en el cual confirma la decisión inicial.

 

1.5.3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Oscar Zapata Muñoz.

 

1.5.4. Copia de la evaluación médica realizada por el ISS al señor Zapata.

 

1.5.5. Copia de la evaluación del porcentaje de incapacidad fechada el 10 de junio de 2008, realizada al señor Zapata por medicina legal del Seguro Social.

 

1.5.6. Copia de las cotizaciones realizadas al ISS por el señor Oscar Zapata Muñoz.

 

2.        DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

 

Mediante fallo del 28 de abril de 2009, no impugnado, el despacho de conocimiento negó  las pretensiones del accionante.

 

 

2.2.         CONSIDERACIONES DEL JUZGADO.

 

Dentro del análisis de los hechos precisó:

 

“No puede, además, apelarse a este medio como único instrumento de reclamo de naturaleza eminentemente económico, pues bien sabido es que esta vía es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario, sin que pueda utilizarse como alternativo de las ordinarias, como se pretende en este asunto, tornándose, por lo tanto, improcedente el amparo constitucional impetrado a través de este medio, procediendo a declararlo, como efectivamente se hará.”

 

Y por último, expresa: “… debe señalarse que la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso se predica igualmente, para los fines de una protección tutelar transitoria, toda vez que, no aparece demostrada en el expediente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo las características que lo particularizan, como son que “la amenaza de daño debe ser inminente; la respuesta o acción para evitar el perjuicio ha de ser urgente; el perjuicio debe ser grave y finalmente la medida judicial debe ser impostergable, lo que justifica la tutela transitoria”; de manera que, no era viable la intervención del juez de tutela para ordenar una protección constitucional.”

 

 

3.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1.         COMPETENCIA.

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y  con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

3.2.         EL PROBLEMA JURÍDICO.

 

En la presente acción de tutela el problema se concentra en el hecho de que el ISS, se negó a reconocer la pensión de invalidez solicitada por el accionante, aduciendo la falta de semanas cotizadas, exigidas por el Decreto 232 de 1984.

 

Conforme a la situación planteada  y a la decisión del juez de instancia, corresponde a esta Sala establecer, si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales que el actor encuentra vulnerados y, en consecuencia, reconocer a favor del accionante el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.

 

Para resolver el tema, corresponde a esta Sala de Revisión estudiar las siguientes cuestiones: (i) la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de los derechos de pensión por invalidez; (ii) y el análisis del caso concreto.

 

3.2.1. Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos de pensión por invalidez.

 

El artículo 86 del Texto Fundamental considera la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

 

En razón de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporación ha sido enfática en señalar que “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar”[1]

 

En este contexto, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para lograr la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sometida a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que las circunstancias particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con carácter definitivo.

 

En relación con los asuntos de seguridad social, la Corte ha señalado:

 

“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.[2]

 

En conclusión,  las discusiones que versan sobre  la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben controvertirse, principalmente, en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela.

 

Esta Corporación, en forma reiterada, ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional  no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su  carácter residual y subsidiario. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes, al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional, siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.

 

No obstante, la regla que limita la participación de la acción de tutela para la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. Así pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por esta vía, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.[3]

 

Frente al particular, esta Corporación en la Sentencia T-076 de 2003,[4] dijo:

 

 “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[5] o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[6]

 

Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.”[7]

 

En esta perspectiva, el juez analizará los presupuestos fácticos propios del caso concreto, para determinar si el medio de defensa judicial ordinario es suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional,[8]  y el mecanismo de amparo constitucional tiene la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de  trámite del asunto”.[9]

 

Ahora bien, como quiera que el juez de tutela debe realizar tal ponderación, la Corte ha señalado una serie de factores o criterios que le permiten no solamente determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados, sino también, evaluar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del daño que podría generarse de no protegerse por la vía del amparo tutelar estos derechos. Así, la Corte en Sentencia T-055 de 2006,[10] sostuvo:

 

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

 

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

 

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

 

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

 

En conclusión, si bien por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas, de manera excepcional, se repite, procedería la protección por la vía del amparo tutelar.

 

Igualmente,  esta Corporación ha reiterado que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada, al punto de configurarse una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados.

 

 

Si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de  derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, ha admitido que en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de una pensión, puede ser protegido por vía de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere el carácter de fundamental.

 

En ese sentido, el derecho a la pensión se torna fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. Tenemos que procede la tutela por ejemplo, cuando la omisión de pago o del reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona, sujeto de especial protección. Se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona que no puede acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado porque le ocasiona un perjuicio inmediato para su vida personal y familiar.[11]

 

Esta Corporación reitera, que para el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales por vía de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin estar plenamente demostrada la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].

 

“El derecho al pago de la pensión de invalidez, para la persona que no puede asumir sus necesidades básicas, ni las de su familia, debido a la disminución completa o significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un derecho fundamental directamente asociado con el derecho al mínimo vital.  De este modo, el derecho a la pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar.

 

Requisitos para que proceda el pago de la pensión de invalidez:

 

Para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar (1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensión en los términos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisión injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades  responsables; (3) que la omisión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital”.[13]

 

En conclusión, sólo ante el cumplimiento de estos requisitos, puede procederse al reconocimiento a la pensión por vía de tutela. En efecto, la Corte ha precisado que por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violación.

 

3.2.2. Del caso concreto.

 

De conformidad con las consideraciones expuestas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las circunstancias particulares en que se encuentra el actor hacen necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o, si por el contrario, la protección a través de éste mecanismo de amparo resulta improcedente.

 

En el asunto sub examine, el día 3 de julio de 2008, el señor Zapata Muñoz presentó ante el ISS solicitud de pensión por invalidez, por considerar que cumplía con los requisitos legales exigidos para ello.

 

A efectos del estudio, el ISS encontró en el expediente del el señor Zapata Muñoz, el dictamen médico legal expedido por medicina laboral del ISS, que  reporta una pérdida de capacidad laboral del 51.59% estructurada a partir del 21 de septiembre de 1985.

 

Partiendo de este punto, el ISS determinó que el señor Zapata Muñoz se encontraba  cobijado por las normas del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que preceptúa que tendrán derecho a la pensión de invalidez, los asegurados que hayan acreditado ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, o trescientas (300) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

 

 De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa, que el señor Oscar Zapata Muñoz nació el 13 de septiembre de 1954, y por tanto, actualmente tiene 55 años de edad. Es decir, desde la fecha de estructurada la pérdida de capacidad laboral a la fecha presente, han pasado 24 años, sin que el accionante pruebe de manera sumaria el estado precario de su salud y las limitaciones que tal estado le acarrea.

 

Sobre este particular, tal y como quedó expuesto en el acápite anterior, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, se deben analizar los siguientes factores: (i) si es una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección reforzada; (ii) si existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, en caso de no hacerse el reconocimiento de la pensión; (iii) si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iv) si cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste le fue negado de manera caprichosa o arbitraria.

 

En todo caso, el juez constitucional debe valorar estas circunstancias, en cada caso particular, pues no siempre se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. En este caso, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la subsistencia del actor depende exclusivamente de la pensión de invalidez que reclama, y que el no reconocimiento de la misma constituye una seria amenaza, para cuya conjuración la protección constitucional resulta urgente e impostergable, es decir que en caso de no otorgarse el amparo se causa un daño de tal entidad, que no puede ser reparado.

 

Refuerza lo anterior, el hecho de que el actor no acreditó la afectación de ningún derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

Adicionalmente, tampoco se comprobaron en forma sumaria, las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que la exigencia de una prueba, siquiera sumaria, sobre la ineficacia del mecanismo ordinario, con ello se quiere señalar que existe una carga mínima en cabeza del interesado, consistente en el deber de aportar algún elemento de juicio al juez para que éste, en el caso concreto, examine la situación frente al principio de subsidiaridad de la acción.

 

Finalmente advierte la Sala que, la conducta desplegada por la entidad responsable del reconocimiento del derecho pensional del señor Zapata Muñoz, no resulta evidentemente arbitraria e infundada, al punto de que se constituya en una vía de hecho administrativa, y, por ende, deba darse vía al mecanismo de amparo constitucional.

 

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, que niega la tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Sentencia T1025 del 10 de octubre de 2005 Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] MP. Rodrigo Escobar Gil.

[5] SU-961 del 1 de diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Sentencia T-1083 del 11 de octubre de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. María Victoria Sáchica.

[9] Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.

[10] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González.

[12] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González.

[13] T-726 del 13 de septiembre de 2007 MP. Catalina Botero (e)