T-693-09


Sentencia T-693/09

Sentencia T-693/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración directa de la Constitución

 

ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXTINGUE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE QUE CONTRAJO NUEVAS NUPCIAS-Decaimiento por tener fundamento de derecho en norma declarada inexequible por sentencia C-464/04

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sentencia T-702 de 2005 si constituye un precedente constitucional que debió ser aplicado al presente caso

 

La Sala considera que la sentencia T-702 de 2005 sí constituye un precedente constitucional, cuya regla de decisión debió ser aplicada al presente caso. No obstante, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de Revisión resalta que la subregla contenida en la sentencia T-702 de 2005 ha sido reiterada en varias providencias por parte de otras Salas, lo que constituye una jurisprudencia consistente o en vigor sobre el problema jurídico relativo a la pérdida del derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional/ PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección a mujeres que contraen nuevas nupcias así haya ocurrido antes de la Constitución de 1991

 

Esta Sala considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-2005078

 

Acción de tutela instaurada por Doris del Socorro Martínez Chaves contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Doris del Socorro Martínez Cháves contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves, a través de apoderada, presentó escrito de acción de tutela el 06 de marzo de 2008 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A” Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, debido a la vulneración directa de la Constitución y el desconocimiento de la sentencia T-702 de 2005, en la que habrían incurrido la Resolución 0341 de 1981, la sentencia del 20 de mayo de 2005, la sentencia del 10 de mayo de 2007, así como los fallos de tutela del 17 de octubre de 2007 y del 21 de noviembre de 2007, estos últimos por haber rechazado el requerimiento de amparo.  Sustenta su solicitud en los siguientes

 

1.  Hechos:

 

Señala que mediante Resolución 1003 de 1973 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el pago de la asignación de retiro al Mayor Piloto (R) de la Fuerza Aérea Colombiana Rito Gerardo Martínez Bravo, esposo de la actora, señora Martínez Chaves.

 

Posteriormente, como consecuencia de la muerte del señor Martínez Bravo, el 14 de marzo de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituyó como beneficiarios de su asignación de retiro a la actora y a dos de sus hijos.

 

Narra que el 10 de enero de 1981 la señora Doris del Socorro Martínez Chaves contrajo segundas nupcias.  A causa de este hecho se expidió la Resolución 0341 de 1981, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción del derecho a su pensión de sobreviviente.

 

Advierte que el 18 de julio de 2003 la accionante elevó petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro (pensión de sobrevivientes), en calidad de beneficiaria, ante el director de la Caja de Retiro, sin haber recibido respuesta a la misma.

 

Como consecuencia de tal silencio y la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes, la señora Martínez Chaves promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó las pretensiones formuladas por la actora mediante sentencia del 20 de mayo de 2005.

 

Anota que interpuso recurso de apelación contra tal providencia, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, quien revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta, declarándose inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, mediante providencia del 10 de mayo de 2007.

 

Precisa que conforme a las reglas del reparto del Decreto 1382 de 2000, interpuso acción de tutela el 12 de octubre de 2007, pero que la misma fue rechazada por el Consejo de Estado mediante pronunciamientos del 17 de octubre de 2007 y del 21 de noviembre del mismo año.

 

Explica que ello llevó a que la actora acudiera a la Corte Constitucional con el objetivo de que ésta ordenara la remisión de su expediente para su eventual revisión.  Concreta que mediante comunicación del 30 de enero de 2008 esta Corporación le manifestó que en tales circunstancias podía acudir ante cualquier juez, advirtiendo que las solicitudes de amparo no pueden quedar sin solución alguna.

 

2.  Concepto de la vulneración y Pretensiones

 

La actora considera que las sentencias mencionadas desconocen sus derechos fundamentales por violar de manera directa la Constitución, “toda vez que reflejan una clara omisión a la inconstitucionalidad sobreviviente, que en virtud de la promulgación de la Constitución de 1991, recayó sobre el Decreto 612 de 1977, dejando sin Fundamento de Derecho la Resolución 0341 de 1981, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, inconstitucionalidad que luego fue declarada en forma expresa mediante la Sentencia C-464 de 2004”.

 

Adicionalmente, estima que tales providencias desconocen el precedente establecido en la sentencia T-702 de 2005, “en la que se señala que lo que se configura en el caso concreto de la Accionante, es un decaimiento del acto administrativo por la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento toda vez que si bien al momento de producirse dicho acto gozó de toda validez, las modificaciones que se dieron en nuestro orden jurídico tornó inconstitucional, la Resolución 0341 de 1981”.

 

Bajo tales condiciones agrega que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado “implican grave VÍA DE HECHO POR INOBSERVANCIA DE LA SENTENCIA C-309 del once (11) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL (...) además de la sentencia T-702 del cinco (05) de julio de dos mil cinco (2005)”.

 

Concluye advirtiendo que en la actualidad no cuenta con más medios para proteger sus derechos fundamentales y además plantea que el perjuicio que está sufriendo tiene el carácter de irremediable e irreversible.

 

Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene el restablecimiento de la sustitución pensional a su nombre, otorgada como consecuencia del fallecimiento de su anterior esposo, a partir del 4 de julio de 1991, fecha en que fue promulgada la Constitución, con la correspondiente indexación, intereses comerciales, entre otros.

 

3.  Respuesta de las autoridades accionadas

 

3.1.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Magistrada que presentó la ponencia censurada por la señora Martínez Chaves, se opuso a las pretensiones consignadas en la acción de tutela.  Para el efecto advirtió que aunque está de acuerdo con la posibilidad de examinar los fallos judiciales a partir del amparo constitucional, en este caso no se presenta ninguna vía de hecho ya que dicha providencia “comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular al cual se refiere la controversia, sobre las causales de nulidad alegadas en su oportunidad, sin que se haya logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que acreció la cuota parte de la sustitución pensional liquidada a favor de los menores hijos de la actora (...)”.  Agregó que dicha sentencia aplicó las pautas previstas en la sentencia C-464 de 2004, en la medida en que en la misma se estableció que sus efectos sólo cobijan a las viudas que hubieren contraído nuevas nupcias a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y subrayó: “el supuesto fáctico del cual habla la parte resolutiva de la sentencia, no ubica a la demandante en ella, por cuanto su derecho lo perdió por matrimonio antes de la Constitución de 1991 (...)” (resalta el memorialista).

 

3.2.  Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares insistió en la legalidad de sus actuaciones al tiempo que relacionó las diferentes sentencias de constitucionalidad en donde se ha determinado que la inexequibilidad de la normas que extinguen el derecho prestacional por contraer nuevas nupcias sólo opera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución actual.  Advirtió que la acción de tutela no es el medio apto para el reconocimiento de este tipo de acreencias, señaló que en este caso no se reúnen los requisitos para que ésta proceda en contra de decisiones judiciales y concluyó que el amparo debe denegarse por ser improcedente. 

 

II.  DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.  Primera Instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de providencia del 28 de marzo de 2008, negó la protección de los derechos fundamentales invocados.  Expuso que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando se cumplan con ciertos requisitos definidos en la jurisprudencia, específicamente cuando aquellas sean abrupta y francamente incompatibles con las normas constitucionales o legales aplicables al caso.  Respecto del caso concreto consideró que la acción no cumple con el requisito de inmediatez ya que fue formulada cinco meses después de proferida la sentencia de segunda instancia que se cuestiona.  Adicionalmente comprobó que las decisiones censuradas son compatibles con la sentencia de C-464 de 2004 ya que el derecho prestacional de la actora se extinguió mucho antes del mes de julio de 1991; al respecto afirmó: “De lo anterior se concluye que en esa sentencia, la Corte Constitucional señaló de manera clara e incontrovertible los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ‘para la viuda si contrae nuevas nupcias’ contenida en el artículo 156 del Decreto 612 de 1977: a partir del 7 de julio de 1991, indicando de manera expresa que sólo sería aplicable a las viudas y a los viudos que con posterioridad a esa fecha hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital.  Hipótesis que no se configura en el caso de la actora porque ella contrajo nuevas nupcias en el mes de enero de 1981” (resalta el memorialista).

 

2.  Impugnación

 

La actora impugnó el fallo de primera instancia y apoyó su inconformidad en la relación de las diferentes sentencias que ha proferido la Corte Constitucional sobre el tema de la extinción de la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias.  Agregó que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez ya que éste, conforme a la jurisprudencia constitucional, se refiere a un término razonable y oportuno que en este caso se cumple.  Sobre el tema, la actora censuró que no se hubiere definido en qué acto se configura su negligencia o desidia y, por el contrario, manifestó que no se tuvieron en cuenta los términos de ejecutoria de providencias, los trámites necesarios para la devolución de expedientes y para la entrega de las copias, y que ella tuvo que acudir a un nuevo profesional del derecho para que la asesorara en la presentación del amparo constitucional.  Más adelante aclaró que en el presente evento se configuran tres causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución) ya que el acto administrativo que extinguió la prestación se sustenta en una norma que fue declarada inexequible en la sentencia C-464 de 2004 y que, como consecuencia, conlleva el decaimiento del acto, conforme a lo definido en la sentencia T-702 de 2005.  

 

3.  Segunda Instancia

 

En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 01 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia.  Precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y comprobó que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez.  Posteriormente precisó que el asunto que se debate remite al examen de una presunta inconstitucionalidad sobreviviente y, específicamente, a los efectos que las sentencias de la Corte Constitucional tienen en el tiempo.  Sobre este último aspecto concluyó lo siguiente: “Para atender la petición de la actora se deben determinar los efectos definidos por la Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del artículo 156 del Decreto 612 de 1977, en la sentencia C-464/04 (...) Lo que esta jurisprudencia constitucional nos señala es el efecto retroactivo a su decisión limitándolos al periodo que incluye desde la fecha de la sentencia (11 de mayo de 2004) hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política (7 de julio de 1991), de modo tal, que durante ese lapso de tiempo el viudo o viuda a quien se les haya extinguido el derecho de sustitución pensional por haber contraído nuevas nupcias, le debe ser restablecido.  Tal restablecimiento por tanto no puede ser aplicado a situaciones similares sucedidas antes de ese lapso, por lo que la petición de amparo la actora (sic) no puede prosperar, pues su segundo matrimonio sucedió en 1981”. 

 

III.  PRUEBAS

 

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

 

1.     Copia autenticada de la acción de tutela presentada por la señora Martínez Chaves ante el Consejo de Estado (folios 18 a 31, cuaderno primera instancia).

 

2.     Copia autenticada de la Resolución 1003 de 1973, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 32 y 33, cuaderno primera instancia).

 

3.     Copia autenticada de la Resolución 0474 de 1980, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 34 a 36, cuaderno primera instancia).

 

4.     Copia autenticada de la Resolución 0341 de 1981, “por la cual se ordena el acrecimiento de la cuota parte correspondiente a la señora DORIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ VIUDA DE MARTÍNEZ-hoy señora de LOZANO, en la pensión de beneficiarios del Mayor (r) de la Fuerza Aérea RITO GERARDO MARTÍNEZ BRAVO, y se ordena la extinción del subsidio familiar por matrimonio”, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 37 y 38, cuaderno primera instancia).

 

5.     Copia autenticada de la Resolución 1105 de 1986, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 39 y 40, cuaderno primera instancia).

 

6.     Copia autenticada de la Resolución 0678 de 1990, “por la cual (...) se extingue la pensión de beneficiarios del señor Mayor (r) de la Fuerza Aérea RITO GERARDO MARTÍNEZ BRAVO (folios 41 a 46 del cuaderno de primera instancia).

 

7.     Copia autenticada de la petición elevada por la señora Martínez Chaves ante el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en julio de 2003 (folios 47 a 49 del cuaderno de primera instancia).

 

8.     Copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, el 20 de mayo de 2005 (folios 50 a 72 del cuaderno de primera instancia).

 

9.     Copia autenticada de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, el 10 de mayo de 2007 (folios 73 a 83 del cuaderno de primera instancia).

 

10.             Copia autenticada de las sentencias C-464 de 2004 y T-702 de 2005 (folios 84 a 122 del cuaderno de primera instancia).

 

11.             Copia autenticada del auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Martínez Chaves, del 17 de octubre de 2007 y de la respectiva impugnación (folios 128 a 140 del cuaderno de primera instancia).

 

12.             Copia autenticada del auto proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 21 de noviembre de 2007, que decidió la impugnación presentada por la señora Martínez Chaves y de dos solicitudes adicionales presentadas ante dicha Corporación y ante la Corte Constitucional (folios 145 a 161 del cuaderno de primera instancia). 

 

IV.  TRÁMITE AL INTERIOR DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  El expediente en cuestión fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número 10 de la Corte Constitucional y fue repartido a la Sala Octava de Revisión, presidida por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.  Sin embargo, dicho magistrado manifestó su impedimento para conocer del caso en dos oportunidades.  La primera manifestación, elevada el 12 de noviembre de 2008, en donde advirtió que tiene una relación de amistad cercana con la actora, fue decidida negativamente por los demás magistrados que integraban la Sala a través de Auto calendado 21 de noviembre de 2008.  La segunda, de fecha 18 de marzo de 2009, fue aceptada a través de Auto del 01 de abril de 2009 con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 

 

2.  Bajo las condiciones anteriores, el expediente fue finalmente remitido al despacho del actual ponente, quien mediante Auto del 01 de abril decretó la práctica de pruebas y suspendió los términos para fallar el asunto.  Como consecuencia de éste al expediente fueron allegados los siguientes documentos:

 

2.1.  Copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martínez Chaves, a través de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

 

2.2.  Copia del recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Martínez Chaves en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

V.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

La actora fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes correspondiente a su difunto esposo, a través de acto administrativo del año 1980.  Posteriormente, en enero del año 1981, ella contrajo nuevas nupcias y, como consecuencia, a través de la resolución número 341 de 1981, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaró la extinción del derecho pensional en cabeza de ella y el acrecimiento de la cuota a favor de sus hijos, de conformidad con el artículo 156 del Decreto 612 de 1977.  Más adelante, en el año 2003, solicitó que fuera nuevamente reconocida como beneficiaria de tal prestación más, sin embargo, la Caja no respondió la solicitud. 

 

Como consecuencia de dicho silencio la actora procedió a interponer la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante las autoridades judiciales que se demandan en la presente acción de tutela.  En ellas las pretensiones fueron denegadas ya que en primera instancia se consideró que en los términos definidos en la sentencia C-464 de 2004 la actora no puede acceder a la pensión, mientras que en segunda instancia se consideró que la acción administrativa había caducado. 

 

Bajo tales circunstancias la actora considera que ambas sentencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la administración de justicia, y les imputa la existencia de tres defectos: sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.  En síntesis, los tres defectos se estructurarían porque las autoridades judiciales demandadas habrían pasado por alto la ocurrencia de una inconstitucionalidad sobreviniente sobre la norma que fundó o sustentó el acto administrativo que extinguió su derecho prestacional (Decreto 612 de 1977), la cual, además, estaría declarada en las sentencias C-309 de 1996, C-464 de 2004 y T-702 de 2005. 

 

Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si en contra de las providencias judiciales anotadas se estructuran los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, si conforme a tales pautas ellas desconocen la inconstitucionalidad de la norma que sustentó el acto administrativo que extinguió la pensión de sobrevivientes en cabeza de la actora, configurando así los defectos relacionados por ella.  Para este efecto, previo a abordar el caso concreto, reiterará la doctrina relacionada con los criterios mencionados, haciendo especial énfasis en la figura del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

 

3.  Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   

 

Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25[1] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones que rigen la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.  Ajustado a estas disposiciones es posible concluir que la capacidad para interponer la tutela contra dichas actuaciones tiene sustento en nuestra propia Carta Política, en concordancia con las normas que se integran a ella en virtud del ‘bloque de constitucionalidad’.

 

Sin embargo, en  aras de evitar el abuso de la figura en perjuicio de valores constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, se ha hecho necesario establecer una serie de condiciones o requisitos que se deben cumplir cuidadosamente, para que así se haga viable el escrutinio constitucional sobre la decisión que se considera contraria o violatoria de los derechos fundamentales.

 

En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.  Más adelante, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992; sin embargo, en dicho pronunciamiento la Corte no estableció o atribuyó un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces.  Por el contrario, en esa misma sentencia advirtió y aclaró que algunos de tales actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales.  La Corte afirmó en ese entonces:

 

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).   En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

Así las cosas, a partir de tal pronunciamiento y de manera progresiva se ha definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial.  Todo esto, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales es consecuencia de la incursión de la Carta sobre la rutina judicial y que tal recurso sólo opera de manera extraordinaria en equilibrio de valores como la prevalencia del derecho sustancial, la vigencia de los derechos fundamentales con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

 

Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.  En la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la siguiente manera:

 

Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

 

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[2]; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

 

Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3]; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión[4]; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales[5] (negrilla y subrayado fuera de texto original).

 

La aplicación de lo expuesto tiene un carácter excepcional, en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela.  Como regla general, los fallos judiciales son inmutables.  Por tal razón, los defectos anotados deben estar presentes en forma evidente, y deben tener una magnitud tal, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial censurado.

 

Los parámetros señalados constituyen el conjunto de procedimientos mínimos que han de atenderse para poder realizar el escrutinio constitucional sobre una providencia judicial.  En este caso la actora plantea de manera específica unos criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la Sala estudiará en el siguiente apartado.

 

4.  Vía de hecho por defecto sustantivo.  Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

Específicamente, la actora dentro del presente asunto le imputa la existencia de tres defectos a las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Segunda del Consejo de Estado: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución Política.  Bajo estas condiciones la Sala pasará a reiterar los principales criterios que ha definido la jurisprudencia para que dichas censuras contra una providencia judicial tengan alguna posibilidad de éxito, teniendo en cuenta que todas ellas pueden enmarcarse dentro del concepto amplio del “defecto sustantivo”.

 

4.1.  En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de dicha vía de hecho, de la siguiente manera[6]:

 

“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[7], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[8], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[9], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[10] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” (negrilla fuera de texto original).

 

Más adelante, en la Sentencia de Unificación 813 de 2007, los mismos argumentos fueron reiterados de la siguiente forma:

 

Como lo ha señalado la Corte existe vía de hecho por defecto sustantivo cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:

 

(a)  Cuando el funcionario judicial deja de aplicar una disposición claramente aplicable al caso concreto

(b)  Cuando la norma aplicada ha sido derogada o cuando la misma – o la interpretación que de ella hace el funcionario judicial - ha sido declarada inexequible

(c)  Cuando la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,

(d)  Cuando la norma es constitucional pero su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional

(e)  Cuando, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó

(f)   Cuando la norma se aplica al margen de las precisiones constitucionales formuladas en el precedente constitucional.” (negrilla fuera de texto original).

 

4.2.  Adicionalmente y sin perjuicio de lo apuntado hasta ahora, una de las representaciones del defecto sustantivo es el desconocimiento del precedente constitucional.  Éste tiene sustento en la importancia de la Constitución y en el carácter normativo de la misma, que irradia todos los demás componentes de nuestro sistema jurídico, así como en las funciones que el mismo estatuto ha asignado a la Corte Constitucional.  De esta manera, a partir de la guarda de la supremacía y la integridad de la Carta (art. 241 Superior), se ha inferido que las decisiones de este Tribunal constituyen fuente de derecho para todos los operadores jurídicos.

 

Conforme a tales parámetros, la interpretación constitucional tiene efectos vinculantes sobre las actuaciones de las autoridades y los particulares, y su desconocimiento implica un desajuste sistemático de la totalidad del ordenamiento jurídico.  Sobre la naturaleza y el alcance de la jurisprudencia proferida por esta Corporación se ha definido que tiene “como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica[11].

 

4.3.  En lo que se refiere a la definición de los parámetros a partir de los cuales se puede identificar el razonamiento obligatorio de la parte motiva de las sentencias, es decir, las pautas para definir la ratio decidendi de una decisión, esta Corporación ha reconocido que aunque dicha tarea recae en primer lugar en el intérprete, existen criterios que ayudan a reconocer con certeza este tipo de argumentos.  El principal de ellos está atado a la capacidad que tiene una premisa o un conjunto de razonamientos para sustentar la decisión. Pero además, dentro de ellos se cuenta la reiteración de la tesis en jurisprudencias posteriores.  En la sentencia T-292 de 2006 se anotó lo que sigue:

 

Conforme a este análisis general, quien deba aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, prima facie, lo que se considera como ratio decidendi. Sin embargo, esa determinación no puede ser caprichosa en el sentido de sobreestimar los aportes de una sentencia que le parezcan más llamativos, subestiman los que realmente fueron determinantes, ni desconocer la reiterada jurisprudencia sobre un punto, para sobrevalorar una sentencia poco significativa. Al respecto esta Corporación ha señalado que para establecer la ratio decidendi de una providencia, en principio, deben tenerse en cuenta las sentencias posteriores[12], -esto es las  “posteriores” a la cuestión constitucional inicialmente tratada, pero anteriores al caso que se habrá de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas por la Corte. De hecho, esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”[13], esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados  para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada”.

 

4.4.  Finalmente, se hace necesario aclarar que los criterios expuestos en relación con el valor y alcance del precedente aplican a las sentencias de revisión de tutela adoptadas por cualquiera de las Salas de este Tribunal.  Ello, en primer lugar, ya que tal tarea hace parte de la guarda de la Carta, conforme al artículo 241-9 Superior y de la garantía de vigencia de los derechos fundamentales, de acuerdo al artículo 86 inc. 2º.  Adicionalmente, la Corte ha identificado que a través de su labor, las Salas de Revisión unifican la jurisprudencia y dan desarrollo judicial a la Constitución.  En la Sentencia de Unificación 1219 de 2001 se afirmó lo siguiente:

 

Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. (...)

 

Además, dada la importancia de la revisión de las acciones de tutela, la sentencia mencionada recalcó que las decisiones generadas dentro de ese trámite gozan de la cualidad de la cosa juzgada constitucional.  Sobre el particular vale la pena tener en cuenta lo siguiente:

 

5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

 

Conforme a estas precisiones, la Corte ha reconocido que las providencias dictadas en sede de revisión de las acciones de tutela constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos.  En la sentencia T-292 de 2006, reiterada -entre otras- en la sentencia T-232 de 2007, se anotó lo siguiente:

 

“[P]uede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[14] -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[15].

 

La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional  en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”[16] a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser  las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[17], en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima  en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”.  

 

Así pues, conforme a los argumentos expuestos, la Sala pasará a analizar si las sentencias censuradas por la actora cumplen con los criterios mencionados y, especialmente, si incurren en alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

5.  Caso concreto

 

5.1.  La actora fue cónyuge de un oficial de la Fuerza Aérea, a quien se le había reconocido el pago de asignación de retiro desde 1973.  Más adelante, ante la muerte de su esposo, la actora fue reconocida como beneficiaria de la pensión.  Sin embargo, en 1981 ella decidió contraer nuevas nupcias y, como consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción del derecho prestacional.  Esta última determinación fue tomada mediante Resolución 0341 de 1981[18], con base en el Decreto 612 de 1977.  Posteriormente, en el mes de julio del año 2003, la actora elevó derecho de petición ante la Caja, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en calidad de beneficiaria, teniendo en cuenta varias sentencias de constitucionalidad en donde se protege la pensión de la viuda que decide celebrar un nuevo matrimonio[19].  Ella afirma que dicha petición no le fue contestada, por lo que procedió a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 05 de diciembre de 2003[20]

 

5.2.  Como resultado, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo del 20 de mayo de 2005 denegó las pretensiones de la demanda presentada por la actora y para el efecto consideró lo siguiente:

 

A la fecha en que le fue cancelada la pensión que venía disfrutando, y contra los actos que así lo dispusieron, no se ha demostrado que haya impugnación alguna, puesto que la legislación era clara y contundente en considerar la pérdida del derecho por nuevas nupcias, como se verá, razón que permite afirmar también, que la reclamación se inicia por la demandante sólo a partir del año 1988, con petición del 11 de junio del mismo año, cuando solicitó revocatoria directa de la Resolución 1860 de 1981, mediante la cual se extinguió el derecho por nuevas nupcias, que ella misma hizo conocer a la Entidad y fue notificada del acrecimiento de las cuotas partes a favor de sus hijos, siendo aún la representante legal de uno de ellos por edad, actos con los cuales manifestó conformidad.

 

Dedúcese de esos actos, que atendiendo a la legislación vigente, decreto Ley 612 de 1977, no se cuestionaba siquiera la pérdida del citado derecho por nuevo matrimonio, era esa decisión ajustada a la legalidad, aceptada por la propia demandante en esa época.

 

(...)

 

Revisados los actos que extinguieron el derecho de la demandante y el acrecimiento de las cuotas partes de los hijos habidos en el matrimonio, y que ahora se controvierten, a la fecha de sus respectivas expediciones se ajustaban en un todo al derecho vigente, no había discusión.  La controversia y reclamación posterior nace a raíz de los pronunciamientos de la Corte, que examinaremos a continuación.

 

Mediante sentencia C-306 de 1996 dijo la Corte, al examinar la exequibilidad del artículo segundo de la Ley 33 de 1973 (...), cuyo texto de la norma acusada es como sigue; y del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y ‘por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital’ del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.

 

Decía esta norma: (...)

 

Fueron precisiones de la Corte: (...)

 

Es claro el pronunciamiento de la Corte en esta oportunidad, en señalar que las normas acusadas devienen inconstitucionales frente a la nueva Constitución y por tanto como dice la obligante parte resolutiva, que las viudas que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Carta hayan contraído nuevas nupcias, tendrían derecho a la pensión hoy llamada de sobrevivientes, y reclamar, léase bien, las mesadas, que se causen a partir de la notificación de esa sentencia de inconstitucionalidad, de la norma que restringía el derecho.  En el caso presente estamos frente a una legislación que se aplicó a la demandante durante su vigencia, que no es la declarada inexequible en esta oportunidad con ocasión de la sentencia C-306, pero como se verá, la Corte reitera este criterio también para el caso que cobija a la demandante.

 

Luego, se demandó ahora sí, el artículo 156 el Decreto Ley 612 de 1977, y hoy se conoce mediante sentencia 464 de 2004, que la Corte ratifica lo antes señalado: (...)

 

Claros han sido los pronunciamientos en esta oportunidad sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que sirvieron de fundamento para la decisión que se ha leído, de manera que no queda duda a la Sala, que los efectos de la sentencia citada, solo alcanzan a las viudas que hubieren contraído nuevas nupcias a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y para quienes se liquidarán las mesadas respectivas a partir de la notificación de esta sentencia, no hacia atrás.

 

Pero en el supuesto fáctico del cual habla la parte resolutiva de la sentencia, no se ubica la demandante, por cuanto su derecho lo perdió por matrimonio antes de la Constitución de 1991, y ante el obligante pronuncimiento de la Corte, no puede esta Sala extender el derecho a la demandante ni hacer nuevas interpretaciones extensivas, so pena de vulnerar la cosa juzgada constitucional, que hemos leído.  En efecto, lo resuelto por la Corte, es de obligatorio cumplimiento y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, puesto que en este caso, la restricción que perjudica a la demandante está contemplada en la parte resolutiva como se viene de leer, y no es únicamente una consideración del juez de constitucionalidad en la parte motiva que serviría como criterio auxiliar, porque tales motivaciones corresponden  a un mero dictum no obligante, sino mas bien persuasivo.  Pero en este caso, como hemos señalado se reitera que la providencia señala, en el numeral segundo de la parte resolutiva que las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión a que hacen mención las disposiciones declaradas inexequibles, podrán pedir que se les restablezca el derecho y reclamar ante las autoridades competentes, las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.  Luego entonces, la demandante no queda cobijada por el beneficio

 

En estas condiciones, ante la claridad de la sentencia de constitucionalidad de la Corte, la Sala tiene la certeza que las pretensiones anulatorias no estan llamadas a prosperar, y en consecuencia, tampoco las peticiones consecuenciales de restablecimiento

 

Ahora bien, es pertinente, finalmente señalar que no se vulnera derecho a la igualdad por la situación que debe asumir la demandante, frente al pronunciamiento de la Corte, donde aparentemente queda con un tranto distinto al de las demás viudas y viudos, pero en esencia, ella no está en iguales condiciones que los protegidos por la norma, porque su situación fue definida antes de la entrada en vigencia de la Carta, y para le época, el tratamiento no resultaba discriminatorio, tan es así, que aceptado como fue por la demandante, jamás lo impugnó, porque no tenía causa legal, tal reclamación.  Entonces, el derecho a la igualdad, prospera cuando se dan similares condiciones o situaciones fácticas; pero, ante situaciones disímiles, la diferencia de tratamiento no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, como ha clarificado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional en sentencias de tutela” (negrilla fuera de texto original).

 

5.3.  Posteriormente, en razón a la apelación interpuesta por el apoderado de la actora[21], la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, profirió fallo del diez de mayo de 2007[22] en el que revocó la sentencia del Tribunal y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción.  De esta providencia se hace necesario tener en cuenta los siguientes apartados:

 

En el caso concreto la situación particular de la actora fue definida por la administración con anterioridad a la solicitud que formulara el 18 de julio de 2003 en relación con el derecho que le asistía a la señora Doris del Socorro Martínez sobre el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en condición de beneficiaria.

 

Con resolución No. 0341 del 18 de mayo de 1981 aprobada por Resolución No. 1860 del 30 de junio de 1981, se declaró la pérdida del derecho de la señora Doris Martínez por haber contraído nuevas nupcias.  Este acto administrativo que extinguía y por tanto definía de manera negativa su derecho a la sustitución pensional, era demandable dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.

 

No obstante lo anterior, si bien la solicitud de revocatoria directa de acuerdo con el artículo 72 del C.C.A. no revive los términos de caducidad de la acción, la parte actora en escrito radicado No. 0051885 del 11 de junio de 1998, formula ante la entidad un hecho nuevo como es la presunta violación de sus derechos constitucionales, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad protegidos en sentencias de constitucionalidad C-588 de 1992, C-309 de 1996 y C-182 de 1997.  Solicitud  respecto de la cual se pronuncia de manera negativa la administración mediante la Resolución No. 3172 de octubre 20 de 1998, en el sentido de no revocar la Resolución No. 1860 de 1981.  Este acto cobró firmeza en cuanto que la demandante no agotó la vía gubernativa.  Tampoco fue demandado en tiempo por la interesada.

 

La solicitud formulada el 18 de julio de 2003 no revive el término de caducidad de la acción frente a un acto administrativo que de manera expresa resolvió el pedimento de la actora en el sentido de revisar la decisión de extinción o pérdida del derecho a ser beneficiaria de la asignación de retiro de su primer esposo, por considerar la entidad que se configuraba la causal, en tanto, haber contraído segundas nupcias.  La situación jurídica de la demandante quedó definida mediante una decisión en firme.

 

En este orden de ideas, la acción está caducada y así habrá de declararlo la Sala.  Este impedimento procesal no permite estudiar el fondo del asunto.  La sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción y en este sentido deberá revocarse la decisión.

 

5.4.  Ahora bien, mediante la presente acción constitucional la actora censura las providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado por cuanto las mismas habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes.  Esto, teniendo en cuenta que ellas habrían pasado por alto la inexequibilidad del Decreto 612 de 1977, norma que le sirvió de fundamento al acto administrativo expedido en 1981, que ordenó la extinción de su derecho sobre la pensión de sobrevivientes.  En estas condiciones, considera que dichas providencias desconocen el precedente constitucional establecido en las sentencias C-464 de 2004, C-309 de 1996 y T-702 de 2005, lo que conlleva a la consolidación de tres defectos que define de manera general: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 

 

5.5.  Las instancias judiciales que conocieron del amparo negaron la protección de los derechos invocados.  Ambas corroboraron que las providencias judiciales censuradas son compatibles con la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, lo que les permitió concluir que ningún defecto se cierne sobre ellas.  La segunda instancia, inclusive, admitió que el problema jurídico inmerso en el caso implica el estudio de la inconstitucionalidad sobreviniente y los efectos de las sentencias de constitucionalidad en el tiempo.  Aplicando dichos planteamientos a este caso precisó que la sentencia C-464 definió de manera precisa sus efectos hacia el pasado y concluyó: “tal restablecimiento por tanto no puede ser aplicados a situaciones similares sucedidas antes de ese lapso, por lo que la petición de amparo de la actora no puede prosperar”.

 

5.6.  A partir de las censuras presentadas por la actora, esta Sala de revisión pasará a comprobar si dentro de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado es posible inferir la existencia de algún defecto.

 

5.6.1.  Lo primero que la Sala verifica es que el presente caso cumple con los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  En primer lugar, (i) el mismo contiene relevancia constitucional pues representa el acceso a una prestación que fue perdida como consecuencia de una norma que, con posterioridad, fue declarada inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.  (ii)  Además, como se relató atrás, la actora agotó todos los medios judiciales ordinarios que tuvo a su alcance y allí discutió la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en esta tutela.  (iii)  Por otra parte, la Sala considera que la acción cumple con el principio de inmediatez atendiendo que el último de los pronunciamientos que censura data del diez (10) de mayo de 2007 y la acción de tutela fue interpuesta el doce (12) de octubre de 2007.  (iv) Finalmente, es necesario advertir que la acción no se refiere a irregularidades de tipo procesal ni pretende la censura de otra sentencia de tutela.

 

5.6.2.  Ahora bien, en lo que se refiere a los criterios específicos de procedibilidad, los defectos mencionados por la actora se pueden sintetizar en un sólo reproche con trascendencia constitucional: el desconocimiento de algunas sentencias de constitucionalidad y una sentencia de tutela proferida por una de las Salas de Revisión de esta Corporación.  Todos esos fallos, argumenta, comprueban la inconstitucionalidad sobreviniente que habría sufrido el Decreto que sustentó la extinción de su derecho pensional en el año 1981 y consolidan el derecho a la prestación que reclamó a través de las vías ordinarias.

 

Bajo tales condiciones se aprecia que en este caso no se denuncia que las providencias judiciales hayan sido dictadas sobre disposiciones ficticias o inaplicables, sino que se censura que el fundamento jurídico de las mismas desconoce el precedente constitucional.  Bajo tales circunstancias la labor de esta Sala se enmarcará en determinar si las decisiones judiciales reprobadas contravienen la doctrina referente a la pérdida del derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.

 

-a-  Sentencia C-309 de 1996.  En la sentencia C-309 de 1996 la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973[23].  En esa decisión, la Corte resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.”

 

Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia se comprobó un trato abiertamente inequitativo y contrario a la Carta de 1991, en perjuicio de los derechos de las viudas, la Corte decidió modular los efectos temporales de la misma.  En el numeral segundo de la parte resolutiva se indicó lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia. (negrilla fuera de texto original)

 

Esta modulación del efecto temporal de la sentencia, como se indicó, tuvo como sustento principal la vigencia de la Constitución y la protección de los derechos de las mujeres que, en virtud del libre desarrollo de la personalidad, decidían celebrar un nuevo matrimonio.  Como se observa, la sentencia de Constitucionalidad bajo cita únicamente se refirió a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política.  Sin embargo, ello no significa que la Corte haya negado la posibilidad de inferir atribuciones de carácter fundamental en cabeza de las mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

 

-b-  Sentencia C-464 de 2004.  Una construcción argumentativa similar es posible encontrarla en la sentencia C-464 de 2004.  En dicha providencia, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra, entre otros, el artículo 156 del Decreto 612 de 1977[24].  Recuérdese que en esta disposición se sustentó el acto administrativo que en el año de 1981 removió el derecho prestacional (pensión de beneficiarios del Mayor (R) de la Fuerza Aérea  Rito Gerardo Martínez Bravo) en cabeza de la actora, en razón a que ésta contrajo nuevas nupcias.

 

En lo pertinente, la parte resolutiva de dicha providencia declaró lo siguiente:

 

Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones:

            (...)

b)         La expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.

(...)

 

SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” (negrilla fuera de texto original)

 

Es indudable que en la sentencia C-464 de 2004 también se definió una modulación temporal de los efectos del fallo respecto de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias.  Sin embargo, una interpretación restrictiva de esta modulación, contraria al principio pro-homine y a la prohibición de discriminación entre hombres y mujeres, conllevaría a restringir que la protección de derechos sólo cobija a las mujeres que celebran matrimonio después de 1991, lo que implicaría dejar desprotegidas a las mujeres restantes, es decir, las que decidieron contraer nuevas nupcias con anterioridad.  Es evidente que tal sentencia se refirió expresamente al primer grupo de personas pero ello no implica que hubiere excluido del ámbito de protección constitucional a las mujeres restantes. 

 

Así, en definitiva, la definición de efectos retroactivos en la sentencia C-464 de 2004 no excluye, como se advierte, que los hechos o declaraciones que se hubieren consolidado en vigencia del Decreto 612, inclusive si éstos ocurrieron con anterioridad al 07 de julio de 1991, tengan la posibilidad del restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados.  Esta tesis, como se pasa a demostrar, ha sido reiterada en varias oportunidades por diversas Salas de Revisión de esta Corporación, veamos:

 

-c-  Sentencia C-1126 de 2004.  Una subregla decisional semejante fue establecida en la sentencia C-1126 de 2004, en la que la Corte analizó una norma anterior a la Constitución de 1991, que impedía el acceso a la pensión de sobrevivientes de las compañeras permanentes[25].  Allí, teniendo en cuenta el precedente de la sentencia C-309 de 1996 se extendieron los alcances de la decisión bajo los siguientes argumentos:

 

Al respecto cabe precisar que unos son los efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la sustitución pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificación de la misma, decisión que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y siguiendo los precedentes anteriormente citados.

 

La retroactividad de los efectos de la sentencia obedece, además, a que fue a partir del 7 de Julio de 1991 que la Constitución reconoció de manera expresa la igualdad de derechos de las compañeras y compañeros permanentes, por lo cual desde esa fecha nació el deber de no discriminar en su contra.

 

La fijación de los efectos patrimoniales de la sentencia a partir de la notificación de la misma obedece, además, a que las mesadas prescriben en tres años, según la legislación vigente (Ley 776 de 2002, art. 18) y a que sería desproporcionado que los efectos patrimoniales de la sustitución, en cada caso, sólo empezaran a surtirse después de que en cada evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente, puesto que ello representaría trasladar al eventual beneficiario la carga de la demora en la expedición de dicho acto, además de haber soportado la discriminación de la cual fue objeto mientras estuvo en vigor la norma acusada. Por lo tanto, cuando se verifique la sustitución pensional, las mesadas que se pudieren haber causado desde la notificación de esta sentencia, habrán de ser expresamente reconocidas y pagadas al beneficiario. 

 

En consecuencia, los compañeros y compañeras permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional pensionados o con derecho a pensión, que con posterioridad al 7 de julio de 1991 y el 23 de diciembre de 1993, hayan tenido derecho a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido porque el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluía, podrán, en virtud de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensión, en caso de reunir las demás condiciones de ley”.

 

-d-  Sentencia T-702 de 2005.  Debido a la similitud de hechos, la actora reprocha que los actos judiciales demandados desconocen la sentencia T-702 de 2005.  En ese caso la Corte estudió la acción presentada a favor de una viuda que decidió contraer nuevas nupcias y a quien, como consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas le extinguió el derecho prestacional mediante Resolución del mes de abril de 1979.  Posteriormente, en el año 2004, ella decidió elevar derecho de petición ante la Caja, en el que solicita el reconocimiento y pago de la “pensión de beneficiarios”.  Las respuestas a tal solicitud fueron negativas por lo que decidió acudir a la acción de tutela, arguyendo que en virtud de la sentencia C-464 de 2004 la condición extintiva de la prestación por contraer nuevas nupcias ya no existe.  La sentencia proferida en aquella oportunidad por la Sala Novena de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación.  Para el efecto consideró que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, sobre la Resolución que extinguió la prestación sobrevino el fenómeno del decaimiento del acto administrativo.  En dicha sentencia se explicó lo siguiente:

 

Así pues, la mentada causal que extinguía el derecho a la sustitución pensional por el hecho de contraer nuevas nupcias contenida en los artículos 140 del decreto 2337 de 1971 y 156 del decreto 612 de 1977, presupuesto de derecho en que se fundaba la Resolución No 402 de 1979 y que era indispensable para su existencia desapareció del ordenamiento jurídico a causa de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues fue considerada violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que conlleva a que el acto en mención pierda fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo.

 

(...)

 

Por ende, la señora Nury Uribe de Salcedo adquirió un derecho que después perdió por una causal que en la actualidad es manifiestamente contraría a la Constitución Política, pues a pesar de haber sido retirada del ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio sigue produciendo efectos con la negativa del ente accionado de restituir la pensión (...)”

 

Como se observa, sin que se requieran mas reflexiones, la similitud de los hechos presentados en tal sentencia con el sustento fáctico de la presente demanda es palpable.  Por tal razón, la Sala considera que la sentencia T-702 de 2005 sí constituye un precedente constitucional, cuya regla de decisión debió ser aplicada al presente caso. 

 

-e-  No obstante, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de Revisión resalta que la subregla contenida en la sentencia T-702 de 2005 ha sido reiterada en varias providencias por parte de otras Salas, lo que constituye una jurisprudencia consistente o en vigor sobre el problema jurídico relativo a la pérdida del derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991.  Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2008 la Corte estudió el caso de una ciudadana a la que se le había extinguido la pensión de sobrevivientes en mayo de 1964 por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  Allí se analizó el contenido y el alcance de la sentencia T-702 de 2005 y se concluyó lo siguiente: “Se detuvo la Sala en las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre el decaimiento de los actos administrativos, a causa de la inexequiblidad de las normas que los sustentan y pudo concluir que, en virtud de la Sentencia C-464 de 2004, la insistencia de darle pleno efecto al acto administrativo que declaró la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, fundado en que la cónyuge contrajo matrimonio o resolvió hacer vida marital, “constituye una vía de hecho”.  Así también, siguiendo la pauta temporal definida en las sentencias C-309 de 1996 y C-464 de 2004, la Corte infirió el término a partir del cual se había consolidado el derecho en cabeza de la actora.  Sobre la primera de dichas providencias, la T-592 de 2008 argumentó lo siguiente:

 

3.2.2  Previamente a resolver sobre la acción de inconstitucionalidad a la que se hace mención, esta Corporación analizó la solicitud de inhibición formulada por el señor Procurador General de la Nación, fundada en que “la celebración de nuevas nupcias o la iniciación de nueva vida marital, contenida en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993, que no la contempla en las disposiciones que destina a regular dicha materia (arts. 46 a 49 y 73 a 78)” y en que “distintas leyes, dictadas con posterioridad a la demandada - Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 -, universalizaron la anotada pensión extendiéndola tanto a la viudas como a los viudos y aplicándola también a las relaciones derivadas de las uniones maritales de hecho”.

 

 

No obstante encontró la Corporación necesaria la declaratoria de inexequibilidad, fundada, precisamente, en la desigualdad de trato a que dieron lugar las derogatorias de las disposiciones ya relacionadas, puesto que algunas personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes “así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal anterior”.

 

Señala la providencia:

 

“5. Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la eliminación de la norma -producida seguramente por su abierta inconstitucionalidad-, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de una disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha se remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser declarada inexequible”.

 

Agregó la Corte que “al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad” y en armonía con lo expuesto y con el objeto de restablecer el derecho a la igualdad resolvió “reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia”.

 

Recuperación de las mesadas causadas que comporta, necesariamente, el derecho de quienes fueron excluidos de las nóminas pensionales por contraer nupcias o hacer vida marital de figurar nuevamente en ellas, si se considera que la decisión de inconstitucionalidad traída a colación procura remediar un “resultado manifiestamente inicuo”, consistente en que, pese a la inconstitucionalidad de las disposiciones y a su derogatoria, se “impide a las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los derechos fundamentales”.

 

3.2.3  En armonía con el precedente constitucional al que se hizo mención, han sido declaradas inexequibles las expresiones que dieron lugar a la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente reconocida al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por contraer nupcias o hacer vida marital.[26]

 

En las diferentes oportunidades en que esta Corte ha debido estudiar el asunto, se ha considerado la vulneración del derecho a la igualdad que comporta poner a los destinatarios de regímenes pensionales, sin razón válida y contrariando el ordenamiento constitucional, “en una situación de desventaja y desfavorable”, en razón del ejercicio legitimo de su libertad y se ha concluido que “no existe razón valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma situación fáctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta Fundamental[27]”.

 

Establecido entonces que constitucionalmente resultan inadmisibles “los criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos, o trato discriminatorio respecto de otros”, no cabe duda que, a partir de la vigencia de la actual Carta Política, todos los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes excluidos de las nóminas de pensionados por contraer nupcias o hacer vida marital, sin excepción, pueden solicitar su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad correspondiente, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas dejadas de percibir.

 

Señala respecto de los efectos de sus decisiones en la materia, la jurisprudencia constitucional:

 

“Efectos del presente pronunciamiento:

 

8. Como en las oportunidades anteriores, la presente declaración de inconstitucionalidad tendrá efectos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política. En efecto, las sentencias que constituyen precedente de la presente tuvieron efectos retroactivos a partir  del 7 de julio de 1991, con el objeto de reestablecer los derechos conculcados a las viudas o viudos que perdieron sus prerrogativas pensionales al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Como consecuencia de dichos fallos, se impuso a las autoridades competentes la obligación de restituir las mesadas dejadas de percibir que se hubieran causado partir de la notificación de la providencia, decisión que ahora se reiterará”.[28]

 

Para culminar, la sentencia T-592 de 2008 advirtió lo siguiente: “Efectivamente, desde el siete de julio de 1991, día en que entró a regir el nuevo orden constitucional, la señora Obdulia Acevedo de Vélez podía haber disfrutado del derecho a la pensión de sobreviviente, de haberlo reclamado, pues, a la luz de los dictados de la Carta Política, ningún derecho puede extinguirse como consecuencia del ejercicio legítimo de la libertad de los asociados de contraer nupcias o hacer vida marital[29].

 

En el mismo sentido, en un caso similar, en el que la actora contrajo segundas nupcias en el año de 1986, la Corte mediante sentencia T-679 de 2006 advirtió lo siguiente: “Así las cosas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo mediante el cual se extingue la pensión de sobrevivientes a la mujer beneficiaria de la misma por el simple hecho de haber contraído segundas nupcias o haber hecho vida marital, especialmente si se tiene en cuenta que dicho acto ha sido adoptado con base en unas disposiciones legales declaradas inexequibles por el Tribunal Constitucional, pues de ser así se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Ello quiere decir, que si la autoridad pública mantiene su posición en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que le servía de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en vulneración a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación económica”.

 

5.7.  Bajo las condiciones anotadas, esta Sala considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991.

 

5.8.  Tal defecto, además, se encuentra presente en la providencia dictada por la Sección Segunda –Subsección “A”- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el diez de mayo de 2007, en la que se concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martínez Chaves se encontraba caducada.  Al respecto, esta Sala apunta que tal inferencia desconoce el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[30] y la sentencia C-1049 de 2004[31].

 

5.9.  En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del primero de julio de 2008, que confirmó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del veintiocho de marzo de 2008, que, a su vez, denegó la protección de los derechos invocados por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves, y en su lugar concederá la protección de los derechos invocados por la actora.  Por lo tanto, dejará sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, del 20 de mayo de 2005[32] y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección “A” del 10 de mayo de 2007[33] y ordenará que se dicte una nueva providencia conforme a los fundamentos señalados en este fallo. 

 

Lo anterior, se insiste, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión, conforme al artículo 136-2 del CCA  y a la regla general de prescripción de las mesadas pensionales en el término de tres (03) años, consignada en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948 y analizada en las sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, así como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[34].

 

VI.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE

 

Primero.  Levantar la suspensión de términos decretada mediante Auto del primero de abril de 2009.

 

Segundo. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del primero de julio de 2008, que confirmó el fallo Proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del veintiocho de marzo de 2008, que denegó la protección de los derechos invocados por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves.  En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia.

 

Tercero.  Conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, del 20 de mayo de 2005[35] y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección “A” del 10 de mayo de 2007[36], en las cuales se estudió la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves.

 

Cuarto: ORDENAR, en los términos expuestos en esta providencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, o aquella Sala que en la actualidad sea la competente para conocer de la acción presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo inicie las gestiones tendientes a dictar nueva sentencia.

 

Quinto.  Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[2] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, (…). Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006 (…).

[3] Sentencia T-522/01

[4] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[5] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.

[6]  De la misma forma, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva” (negrilla fuera de texto original).

[7] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999.

[8] Cfr. sentencia T-522 de 2001. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[9] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[10] Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 y C-984 de 1999.

[11]  Sentencia T-292 de 2006.

[12]  Sentencia SU-058 de 2003.

[13]  Ver sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. Especialmente en esta última sentencia se afirmó que: "son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto”.

[14] En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias:  SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, SU-388 de 2005 y T-726 de 2005, entre otras. En la sentencia T-203 de 2002, se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos de control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) “el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)” y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP)[14]. Señaló la sentencia que se cita, que “los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados”.  (Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005  y T-493 de 2005 igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.

[15]  Ver, además la sentencia T-1625 de 2000.

[16]  Sentencia SU- 640 de 1998. 

[17]  Sentencia SU-1219 de 2001.

[18]  Folios 37 y 38, cuaderno principal.

[19]  Folio 47, cuaderno principal.

[20]  Folios 60 y siguientes del cuaderno de revisión.  En esta demanda se corrobora que el acto demandado es el acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo, generado a partir de la petición que elevó la actora ante la Caja para que le fuera reconocida la prestación.  Entre otras cosas es necesario destacar que en la misma se citaron dentro del concepto de la violación las sentencias C-182 de 1997 y C-309 de 1996

[21]  Folio 73 del cuaderno de revisión, interpuesto el 31 de mayo de 2005.

[22]  Folios 73 a 83, cuaderno principal.

[23]  Ley 33 de 1973, “por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”.  “Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.  (Se subraya la parte demandada).

 

[24]  Decreto 612 de 1977, “Por el cual  se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.  “Artículo 156.  Extinción de pensiones.  A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos  pro muerte, emancipación, matrimonio, profesión  religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.  La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.  La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre.  En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento...” (Se subraya la parte demandada).

 

[25]  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977

[26] Mediante i) Sentencia C-182 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, esta Corte declaró inexequibles las expresiones “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990" y “para la viuda si contrae nuevas nupcias y", pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975; ii) Sentencia C-653 de 1997 esta Corte declaró inexequibles las expresiones "para la viuda si contrae nuevas nupcias y", pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y iii) Sentencia C-464 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra fueron declaradas inexequibles las expresiones contenidas en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989, también relacionadas con la pérdida del derecho pensional, por contraer nupcias o hacer vida marital.

[27] Sentencia C-182 de 1997.

[28] Sentencia C-464 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[29]  En el mismo sentido, véanse, entre otras, las sentencias T-292 de 2006 y T-692 de 2006.

[30]  ART. 136.—Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones.  (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos  que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (negrilla fuera de texto original).

[31]  Sobre el tema también existen varias providencias del Consejo de Estado.  Por ejemplo, consúltese la sentencia 2589 del 12 junio de 2003, proferida por la Sección Segunda.

[32]  Expediente 2003-09774.

[33]  Referencia 250002325000200309774 01, número interno 8925-2005.

[34]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación No. 14.184. del 26 de septiembre de 2000.

[35]  Expediente 2003-09774.

[36]  Referencia 250002325000200309774 01, número interno 8925-2005.