T-716-09


Sentencia T-716/09

Sentencia T-716/09

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Falta de recursos económicos para asumir gastos de transporte

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte para menor y su acompañante

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ante la premura de la atención médica la madre de la menor cubrió los gastos de traslado a la otra ciudad

 

ORDEN DE TUTELA-La EPS deberá cubrir los gastos de traslado a Medellín para la próxima cita en un año, siempre y cuando la familia no lo pueda hacer

 

Referencia: expediente T-2.300.833.

 

Accionante: Marina Escarpeta Trujillo en representación de su hija Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta.

 

Accionado: Saludcoop E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marina Escarpeta Trujillo en representación de su hija Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 25 de junio de 2009, proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

La señora Marina Escarpeta Trujillo sustentó la acción de tutela, en síntesis así:

 

1.1. Después de un embarazo de alto riesgo por diabetes gestacional, preclampsia leve y varias hospitalizaciones por amenaza de parto prematuro, el 31 de agosto de 2008, nació su hija Ariadna Sophia.

 

1.2. Al nacer la menor de edad, se observaron varias cicatrices en su rostro y abdomen, razón por la cual los médicos de la Clínica de Maternidad de Bocagrande, autorizaron su egreso de la institución, con el compromiso de realizarle una exhaustiva investigación médica por la sintomatología presentada.

 

1.3. Fue así como a la menor de edad se le practicaron varios exámenes y valoraciones por diferentes especialistas sin que inicialmente se determinara con exactitud su patología

 

1.4. El 20 de octubre de 2008, a la niña se le enrojeció el rostro en un área específica formando la figura de unas alas de mariposa, lo que hizo confirmar al Dr. Farid Locarno -Especialista en Dermatología-, que Ariadna Sophia padecía de Lupus neonatal, conclusión que fue corroborada con el resultado positivo de los exámenes practicados.

 

1.5. El médico tratante ordenó la remisión de la menor de edad al reumatólogo pediatra, cita que fue autorizada para la Clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, toda vez que la entidad demandada no dispone de este especialista en la ciudad de Cartagena.

 

1.6. Con ocasión de la difícil situación económica por la que atraviesa, por cuanto sólo cuenta con su salario para la manutención de toda la familia, el 7 de enero de 2009, solicitó a la entidad accionada que cubriera los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para cumplir con la mencionada cita. Sin embargo, la entidad accionada le negó dicha petición.

 

2. Solicitud de tutela.

 

La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales de su hija Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que asuma los gastos de traslado de la niña y de un acompañante desde Cartagena hasta Medellín, así como los de hospedaje y alimentación.

 

Así mismo, solicita que la E.P.S. demandada autorice la práctica de los exámenes complementarios que los médicos tratantes requieran para determinar la patología de Adriadna Sophia, los medicamentos y procedimientos para tratar la enfermedad que padece la menor de edad.

 

3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.

 

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, mediante proveído del 24 de marzo de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos.

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demanda a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente, las cuales pueden sintetizarse así:

 

-Según, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución N° 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” proferida por el Ministerio de Salud, los costos de desplazamiento generados por remisiones médicas, en principio, no corresponden a las E.P.S.

 

El parágrafo del artículo 2 de la Resolución N° 5261 de 1994 determina que: “[c]uando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”

 

-Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al paciente o a su núcleo familiar les corresponde asumir los gastos de transporte, en aplicación del deber de solidaridad consagrado en el artículo 48 Superior.

 

Excepcionalmente y sólo ante la falta comprobada de recursos económicos del paciente o de sus parientes y la certeza de que si no se accede al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del usuario, le corresponde al Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado.

 

-En este caso es necesario que se decreten algunas pruebas con el fin de determinar la verdadera situación económica de la accionante por cuanto su salario base de cotización asciende a la suma de $ 1.980.000

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 3 de abril de 2009, negó el amparo solicitado.

 

A juicio del a quo, “[e]n el presente asunto no se reúnen los requisitos mínimos para acceder a tal prestación, como quiera que no se encuentra probada la incapacidad económica de la accionante para efectos de cubrir los gastos que eventualmente podrían generar la atención médica y los servicios de salud que requiere la menor ADRIANA BERNATTE ESCARPETA, ni tampoco se ha determinado que el servicio no se pueda prestar en esta ciudad. Entró el juzgado a considerar que el accionante si bien manifestó carecer de recursos y depender de su salario para los gastos familiares, por su parte la EPS en el escrito de contestación ha manifestado a este Despacho Judicial que el salario base de cotización de la actora es la suma de $ 1.980.000, no demostrando dentro del plenario si en efecto y pese a lo devengado la economía y sustento de su familia se vería afectado con la erogación de los gastos que genera la atención de su menor hija”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico.

 

Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si una E.P.S. vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de un menor de edad, por negarse a asumir el costo de su traslado aéreo y el de un acompañante desde Cartagena hasta Medellín, con el fin de que le sea brindado un control en reumatología pediátrica.

 

3. Reiteración de jurisprudencia sobre el cubrimiento de servicios de transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Las disposiciones legales que regulan las obligaciones de las entidades prestadoras de los servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como subsidiado, determinan que los servicios médicos, en principio, deben ser prestados en el lugar donde reside el paciente, con la posibilidad de que éste sea remitido a otro municipio cuando en el lugar de su residencia no se cuenten con los recursos médicos necesarios[1].

 

Los gastos de transporte de pacientes a otro lugar distinto del municipio de residencia, es un servicio del que, excepto determinados eventos, no deben hacerse cargo las entidades pertenecientes al sistema. Precisamente, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” determina que:“[c]uando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”

 

Conforme con lo expuesto, es menester concluir que los gastos de desplazamiento ocasionados por razón de las remisiones de los pacientes deben ser asumidos por éstos o, de manera subsidiaria, por su familia[2], en virtud del principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 Superior como uno de los postulados rectores de la seguridad social. Sin embargo, cuando se trata de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria, son las Entidades Promotoras de Salud las obligadas a facilitar el traslado.

 

La Corte ha condicionado la prestación de estos servicios adicionales con cargo a las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud a la comprobación de ciertos requisitos con el propósito de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado, asegure el acceso a los servicios de salud de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues, de otra forma, su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas, perjudicaría a los sectores de la población que reclaman atención prevalente[3].

 

Así, los requisitos cuya satisfacción torna procedente el desembolso de los gastos de transporte en los casos no establecidos en la legislación fueron resumidos por la sentencia T-200 de 2007[4] de la siguiente manera:

 

“(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna[5] (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento[6] y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación[7].”

 

Entonces, por regla general la negativa de las entidades prestadoras de los servicios de salud de sufragar los gastos del desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del usuario, toda vez que ellos deben ser sufragados por el mismo paciente o por sus familiares. Pero si se constata que la falta de recursos o que la ausencia de tratamiento respectivo pone en peligro la vida o la salud del afectado, dichas entidades o el Estado, según la jurisprudencia, están en la obligación de asumir estos costos de traslado[8].

 

De otra parte y para lo que interesa a la presente causa, cuando el paciente sea una persona menor de edad, existe la obligación por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud de asumir igualmente los gastos de transporte de un acompañante, precisamente porque el menor de edad en razón de su estado de indefensión y dependencia familiar se encuentra imposibilitado para trasladarse sin compañía.

 

En la Sentencia T-786 del 14 de septiembre de 2006[9], en relación con el servicio de transporte del paciente y sus acompañantes, la Corte señaló:

 

En consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S.

 

“Es entonces evidente que la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad”. 

 

Bajo este contexto, cuando deban decidirse solicitudes de traslado de acompañantes, no solamente deben acreditarse los requisitos inicialmente señalados, sino también debe observarse que se trate de personas con discapacidad[10], ancianos[11] o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos[12].

 

4.           Caso Concreto.

 

La accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija, presuntamente vulnerados por Saludcoop E.P.S., con fundamento en que dicha entidad no autorizó el costo del traslado aéreo de la niña y de un acompañante desde Cartagena hasta Medellín, con el fin de que sea valorada por un especialista en Reumatología Pediátrica previa recomendación de su médico tratante.

 

En el asunto sub examine se encuentra acreditado que la niña Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta es beneficiaria del régimen contributivo y se encuentra afiliada a Saludcoop E.P.S.. Igualmente, según diagnóstico médico, la citada menor de edad padece de lupus neonatal, razón por la cual su médico tratante la remitió al Reumatólogo Pediatra, servicio que fue autorizado por la entidad accionada en la Clínica Universidad Pontifica Bolivariana.

 

Conforme a estas prescripciones médicas y con el fin de continuar con el tratamiento de su hija, la señora Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta solicitó a la E.P.S. asumir el costo del traslado aéreo de su hija y de un acompañante desde Cartagena hasta Medellín. Dicho servicio fue negado por parte de la Entidad Promotora de Salud.

 

Con ocasión de dicha negativa, la demandante acudió a la acción de tutela y solicitó se ordenara a la E.P.S. demandada asumir el costo de los pasajes aéreos de su hija y de un acompañante con el fin de acudir al control médico que le había sido ordenado a la menor de edad en la ciudad de Medellín. El juez de primera instancia negó el amparo deprecado por considerar que la E.P.S. no estaba obligada a sufragar los gastos de transporte en razón de que la señora Escarpeta no probó la incapacidad económica para efectos de cubrir los costos que eventualmente podrían generar la atención médica y los servicios de salud que requiere la niña, ni tampoco se ha determinado que el servicio no se pueda prestar en la ciudad de Cartagena. Tal decisión no fue objeto de impugnación.

 

Ante todo debe esta Corporación debe advertir que dentro del trámite de la revisión, la señora Marina Escarpeta Trujillo, informó que aún cuando mucho tiempo después de la fecha inicialmente programada, la niña Ariadna Sophia fue finalmente valorada en la ciudad de Medellín por parte de la Dra. Mónica Velásquez -Pediatra-Reumatóloga-.

 

Según la demandante, ante la imperiosa necesidad de que su hija fuera atendida por la mencionada especialista, con ingente esfuerzo, asumió sus gastos de traslado a la ciudad de Medellín para que la niña pudiera asistir a la primera consulta médica especializada ordenada por el médico tratante.

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con esta pretensión, por cuanto, se concluye, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, por este aspecto, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

 

No obstante, lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que no es de recibo, el argumento esgrimido por el juez de primera instancia para negar la acción de tutela instaurada por la señora Escarpeta Trujillo, según el cual, no se determinó que el servicio médico pretendido no se pudiera prestar en la ciudad de Cartagena, por cuanto dicho requisito no es exigido por la doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de traslado de pacientes y sus acompañantes por parte de las E.P.S. Además, del material probatorio allegado al expediente se infiere que ello es así, porque consta una orden de servicios donde se autoriza la consulta de la menor de edad en el área de reumatología pediátrica en la clínica Universidad Pontificia Bolivariana.

 

Ahora bien, como del concepto médico aportado en el trámite de revisión de la tutela[13], se deriva que la menor de edad debe asistir en el mes de abril del próximo año, nuevamente a control médico con la especialista Dra. Mónica Velásquez -Pediatra-Reumatóloga- en Medellín, la Sala advertirá a Saludcoop E.P.S. que debe cubrir el costo del traslado aéreo del acompañante de la niña Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta a dicha ciudad, siempre y cuando exista la imposibilidad de su familia de sufragarlo.

 

Lo anterior, por cuanto el tratamiento que debe brindársele a la menor de edad para su recuperación y mejoría comprende controles posteriores con la mencionada especialista. Lo anterior, implica que la recuperación de la salud de la niña Ariadna Sophia depende no sólo del carácter integral de la atención en salud que le sea brindada sino también de la continuidad en la prestación de los servicios médicos.

 

IV.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 24 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marina Escarpeta Trujillo en representación de su hija menor de edad Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta por las razones expuestas en esta providencia y DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

SEGUNDO.-Advertir a Saludcoop E.P.S. que debe cubrir los costos del traslado aéreo del acompañante de la niña Ariadna Sophia Bernatte Escarpeta a Medellín, siempre y cuando exista la imposibilidad de su familia de sufragarlo.

 

 

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Véase, Sentencia T-1019 del 22 de noviembre de  2007. M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.

[2] Véanse, Sentencias T-099 del 16 de febrero de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra ; T- 350 del 2 de mayo de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño ; T-467 del 13 de junio de  2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett  y T-900 del 24 de octubre de 2002.

[3] Véase, Sentencia T-200 del 15 de marzo de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Sentencia T-364 de 2005. m.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001.

[7] Cfr. T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002

[8] Véase, Sentencia T-004 del 14 de enero 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] En sentencia T-099 del 16 de abril de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte ordenó a la E.P.S. sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompañante. En sus consideraciones señaló: “por causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizará también el cubrimiento del traslado de un acompañante”.

[11] Véase,. Sentencia T- 003 del 18 de enero de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Véanse,Sentencias T-364 del 8 de abril de  2005. M.P. Clara Inés vargas Hernández y T-408 del 15 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] A folio 11 del segundo cuaderno del expediente T-2300833 obra copia del control médico efectuado por la Dra. Mónica Velásquez Pediatra-Reumatóloga a la niña Ariadna Sophia, donde se establece que debe efectuarse una nueva valoración.