T-718-09


Sentencia T-718 de 2009

Sentencia T-718/09

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar derechos fundamentales de la población desplazada

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LOS CASOS DE VIOLACIONES MASIVAS, GRAVES Y CONTINUAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Desplazamiento forzado

 

POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado/POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia

 

POBLACION DESPLAZADA-Entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias

 

POBLACION DESPLAZADA-El tiempo entre una ayuda humanitaria y otra no puede superar el intervalo de tres meses y en uno de los casos de la tutela superó los 9 meses

 

POBLACION DESPLAZADA-Entrega de la ayuda humanitaria completa  e integral en otro de los casos

 

Referencia: expedientes acumulados T-2.277.422 y T-2.289.383.

 

Accionantes: Javier Antonio Yépez Arroyo y Edelmira Teresa Muñoz Blanco.

 

Demandados: Acción Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos en única instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de los expedientes T-2.277.422, el cual fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 11 de junio de 2009 y T-2.289.383, seleccionado para revisión por medio de Auto del 25 de junio de 2009, fueron repartidos a la Sala cuarta de Revisión para su eventual fallo.

 

 

I.    ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de septiembre de 2009, decidió acumular entre sí los expedientes T-2.277.422 y T-2.289.383, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. La Solicitud

 

Los demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, que según afirman, han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al no concederles las ayudas humanitarias que, en formas separada, les solicitaron a la entidad demandada.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. Expediente T- 2.277.422

 

El señor JAVIER ANTONIO YEPES ARROYO, de 29 años de edad, comerciante de profesión, residía en el municipio del Carmen de Bolívar con su esposa y su hijo de seis meses de edad.

 

En el año 2008, fue perturbado en su tranquilidad por un grupo al margen de la ley, conocido con el nombre de “las águilas negras”, quienes amenazaron aproximadamente a 36 personas del pueblo, dentro de los cuales se encontraba él y les fijaron un plazo de 24 horas para abandonar el lugar bajo la amenaza de que atentarían contra sus vidas.

 

En razón a las amenazas recibidas, se llevaron acabo varias reuniones con el alcalde del Carmen de Bolívar, con la finalidad de obtener, por parte de dicha autoridad, la seguridad para la población amenazada. Sin embargo, nunca recibieron la ayuda solicitada.

 

En el mes de octubre del mismo año, dos hombres armados interceptaron a su madre y le reiteraron la amenaza en caso de no abandonar el lugar. Debido a las constantes intimidaciones, acudió ante la Fiscalía del Carmen del Bolívar y denunció los hechos acontecidos, dejando constancia de que se desplazaría junto con su familia a otro lugar.

 

Así las cosas, el accionante se desplazó a la ciudad de Cartagena y, acudió a la Agencia Presidencial  - Acción Social y Cooperación Internacional, donde fue incluido en el Registro único de Población Desplazada RUPD.

 

Actualmente, se encuentra viviendo en un albergue temporal. Hasta la fecha, no le han entregado la ayuda humanitaria de emergencia por parte de Acción Social, ni le han ayudado a buscar ingresos para poder sufragar los gastos de su familia.

 

El día 5 de diciembre del 2008, presentó acción de tutela, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que ésta entidad le ha vulnerado, a él y a su núcleo familiar, los derechos a gozar de la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

 

2.2. Expediente T- 2.289383

 

La señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, de 48 años de edad, residía en el municipio del Carmen de Bolívar, con su compañero permanente, el señor Daniel del Cristo Vásquez, con quien se dedicaba a la agricultura.

 

Con ocasión de la situación de violencia presentada en el año 2000, de la que resultó victima, debió, junto con su familia, abandonar su lugar de residencia y desplazarse a la ciudad de Cartagena en busca de refugio.

 

Como consecuencia de lo anterior, en el año 2005, acudió a Acción Social – Seccional Bolívar, donde declaró los hechos ocurridos y, con ocasión a su desplazamiento forzado, fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada RUPD.

 

En reiteradas ocasiones, ha acudido mediante peticiones verbales y escritas, a los diferentes entes públicos solicitando las ayudas humanitarias de emergencia sin recibir respuesta alguna. Hasta la fecha, no se han materializado las entregas de las ayudas requeridas desde el año 2005.

 

Actuando a través de apoderado, el día 31 de marzo de 2009, presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que ésta entidad le ha vulnerado sus derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Con la interposición de la demanda, solicita que se le haga entrega de las ayudas humanitarias dejadas de percibir durante los 43 meses que han transcurrido desde el primer requerimiento de dichas ayudas.

 

3. Fundamento de las demandas

 

Por tratarse de situaciones análogas, los actores en los expedientes T-2.277.422 y T- 2.289.383, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes de protección constitucional.

 

Manifiestan que Acción Social, como coordinadora de todas las entidades encargadas de suministrar las diferentes ayudas a la población desplazada, debe procurar por el mejoramiento de su situación. Por tal razón, consideran que la entidad demandada les está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al no otorgarles las ayudas humanitarias de emergencia solicitadas,  a las cuales tienen derecho, en vista de que se encuentran incluidos en el Registro único de Población Desplazada RUPD.

 

Al respecto, argumenta que, de acuerdo con la ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, le corresponde a la Red de Solidaridad, en lo sucesivo Acción Social, manejar el Registro único de Población Desplazada RUPD y coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia SNAIPD. Así las cosas, dentro de las actividades que debe desarrollar Acción Social, está la de procurar que se brinde oportunamente la ayuda humanitaria de emergencia, así como promover ante las entidades que integran el sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por la violencia.

 

Bajo ésta perspectiva, aducen que le corresponde a Acción Social canalizar todo lo relacionado con las ayudas otorgadas por el Estado a la población desplazada por la violencia, por tal razón, es la entidad mencionada la responsable de hacer efectiva las ayudas requeridas por las personas que se encuentran en dicha condición.

 

Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que hacen parte de la población desplazada y que se encuentran inscritos en el RUPD, solicitan que se ordene a Acción Social que, de manera inmediata, proceda a autoriza y hacer efectiva la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia previstas en la Ley 387 de 1997, consistente en asistencia alimentaría, alojamiento, suministro de los kits y transporte, mientras prevalezca la condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

  

4. Pruebas relevantes

 

4.1. Expediente T-2.277.422

 

·       Copia de la cédula de ciudadanía del señor Javier Antonio Yépez Arroyo, No.72.009 (Folio 9).

·       Copia del panfleto que se repartió en el Carmen del Bolívar, suscrito por el grupo al margen de la ley “las Águilas Negras”, por medio del cual se amenazó de  muerte a algunos residentes, en el cual se señaló: “Un fuerte grupo de limpieza social estará próximamente haciendo barrendera a fuerza el plomo (sic) a personas corruptas que mantienen vínculos de uno y otra manera con grupos ilegales. La siguiente lista de personas tienen 24 horas para desocupar el pueblo o de lo contrario preparen el cajón”. Entre la lista de personas relacionadas se encuentra el señor Javier Yépez (Folio 10).

·       Copia de la denuncia instaurada por el accionante, de fecha 22 de octubre de 2008, a través de la cual deja constancia de las amenazas recibidas por el grupo al margen de la ley “Las Águilas Negras” (Folios 11-14).

 

4.2. Expediente T-2.289.383

 

·       Copia de una certificación emitida por la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar en la que consta que el señor Daniel del Cristo Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía 5.153.974, “sufrió atentado en hecho violento (Mina Antipersona) el día (3) de junio de 2005, ocasionándole lesiones personales. Estos hechos ocurrieron en el sector de Barraco, vereda Santa Rita (Vía El Salado). Allí igualmente se indica que ante esa situación, se surte en la Fiscalía Seccional 43 una investigación preliminar radicada bajo el número 160587 (Folio 8).

·       Copia de una foto del señor Daniel del Cristo Vásquez Mariota, compañero permanente de la accionante, donde aparece con amputación de ambas miembros inferiores (Folio 9).

·       Copia de una certificación emitida por la E.S.E Hospital Local San Jacinto, en la cual le diagnostican al señor Daniel del Cristo Vásquez la amputación de ambos miembros inferiores con discapacidad irreversible (Folio 10 -12).

·       Copia de declaración juramentada ante Notario Único del Círculo del Carmen de Bolívar, sucrita por el señor Argelio Rafael Vargas Pérez, en la que declaró que el señor Daniel del Cristo Vásquez Mariota vive en unión marital de hecho, desde hace 3 años, con la Señora Edelmira Blanco Muñoz (Folio 13).

·       Copia de la cédula de ciudadanía del señor Daniel del Cristo Vásquez, No. 2.153.974, expedida en Barranca el 16 de agosto de 1988.

·       Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco, No. 64. 894.497, expedida en Ovejas el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

5. Oposición a la demanda

 

La entidad demandada fue convocada para que se pronunciara sobre los hechos y motivos que originaron las acciones de tutela acumuladas, sin embargo, no dio respuesta en ninguna de ellas.

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Expediente T-2.277.422

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia proferida el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), denegó el amparo deprecado por el accionante al considerar que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si existe vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada.  

 

Manifestó que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el demandante se encuentra inscrito en el RUPD y, por tanto, consideró que no se evidenciaba que la entidad estuviera obligada a entregarle las ayudas humanitarias solicitadas. Al respecto, indicó que le correspondía al accionante demostrar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Así las cosas y, al no existir certeza de la ocurrencia de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela, señaló que no podía ordenar a la entidad demandada la entrega de los auxilios reclamados a través de la acción de tutela.

 

La decisión no fue impugnada.

 

2. Expediente T- 2.289.383

 

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia  proferida el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), negó el amparo de los derechos invocados por la demandante al estimar  que no se demostró que hubiera cumplido con los procedimientos fijados en la ley para acceder a las ayudas humanitarias requeridas y, además, consideró que en el presente caso la acción de tutela era improcedente.

 

En efecto, el Juez de instancia señaló que la actora no solo debió acreditar que se encuentra en una situación de desplazamiento forzado sino que, además, le correspondía demostrar que, como consecuencia de su condición, se encuentra registrada en el RUPD, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a los beneficios que se les otorgan a las personas desplazadas. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se allegó prueba alguna que indicara el cumplimiento de dicho requisito, no se podía ordenar a la entidad demandada la entrega de las ayudas solicitadas.

 

Por otro lado, señaló que la acción tutela, en el presente caso, resulta improcedente por el incumplimiento del principio de inmediatez. Sobre éste aspecto, argumentó que desde la fecha en que acontecieron los hechos y la fecha de la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 8 años sin que la actora hubiera alegado alguna circunstancia que le haya impedido solicitar en tiempo la protección de los derechos que le asisten en su calidad de presunta desplazada.

 

Por las razones anteriormente expuestas, el A-quo decidió denegar el amparo al no encontrar probadas las circunstancias fácticas que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y, tras considerar que la acción impetrada no resulta procedente.

 

La decisión no fue impugnada.

 

 

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISÓN

 

1. Mediante Auto del 03 de septiembre de 2009 el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió oficiar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Unidad Territorial Bolívar, para que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del Auto, informara lo siguiente:

 

“a. Si el señor Javier Antonio Yépes Arroyo, identificado con cédula de ciudadanía No.72.009.955, y la señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco, identificada con cédula de ciudadanía No.3.928.854, en forma independiente, se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). En caso de que no figuren en el RUPD, indicar si han solicitado la inclusión en el mismo y qué trámite han surtido tales solicitudes.

b. Si a la fecha, Acción Social, Unidad Territorial Bolívar, les ha otorgado algún tipo de ayuda humanitaria a los accionantes. De ser afirmativa su respuesta, especificar los componentes de las ayudas suministradas a cada uno de ellos”.

 

2. Mediante oficio de dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de esta Corporación le informó al despacho del Magistrado Ponente, que el Auto de 3 de septiembre de 2009, fue notificado por estado No.248, y comunicado mediante oficio OPT-A-266, del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), y que, durante el término referido, no se recibió respuesta alguna.

 

3. Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho el escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), emitido por Acción Social, en el que informó a esta Corporación lo siguiente:

 

3.1 En relación con el Expediente T-2.277.422 señaló:

 

“(…) Que verificado el sistema de información de población desplazada SIPOD, se verificó que el señor Javier Antonio Yépes Arroyo, identificado con C.C. No. 72.009.955, se encuentra inscrito en el Registro único de Población Desplazada RUPD, desde el 20 de noviembre de 2008, por el desplazamiento sufrido del municipio del Carmen de Bolívar.

 

Composición del núcleo familiar.

 

Nombres

Apellidos

Tipo de documento

No. de documento

Parentezco

Valoración

Javier

Antonio

Yépez

Arroyo

Cédula de

Ciudadanía

72009955

Jefe(a) de

hogar

Incluido

Nuris

Villanueva

Muñoz

No informa

 

Esposo(a)/

Compañero(a)

Incluida

Joel

Javier

Yépez

Villanueva

No informa

 

Hijo(a)/

Hijastro(a)

Incluido

Fecha de

Valoración

Declarar

 

20/11/

2008

Si

 

20/11/

2008

No

 

20/11/

2008

No

 

 

Componentes de ayuda humanitaria entregados

 

Beneficiario

Identificación

No.os

Valor

Estado

Fecha de pago

Javier Antonio

Yépez

Arroyo

72009955

5000204360

$1,095,000.00

Pago

19/12/2008

ID

Consig.

No.

Consig.

Fecha

Consig.

 

3451

717

19/12/2008

 

 

Programación de ayudas.

El señor JAVIER ANTONIO YÉPEZ ARROYO tiene programado un giro por valor de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($330.000,00), el cual se encuentra disponible desde el 11 de septiembre de 2009, para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario ubicada en la Carrera 13 No. 63-75 de la ciudad de Bogotá D.C.

 

Salud.

De conformidad con la información contenida en Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, el señor JAVIER ANTONIO YÉPES ARROYO se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud.

 

3.2 En lo referente al expediente T-2.289.383 informó:

 

“(…) Se verificó que la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, identificada con C.C. No. 64894497, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada RUPD.

 

Componentes de ayudas humanitarias entregas.

ID

Entrega

Fecha

Entrega

Documento

Beneficiario

Componente

Asistencia

Canti

dad

243086

18/05/2005

64894497

Edelmira

Teresa

Muñoz

Blanco

Asistencia

Alimentaria

Mercados

2

243086

18/05/2005

64894497

Edelmira

Teresa

Muñoz

Blanco

Asistencia

No

Alimentaria

Kit Higiene y aseo

2

 

 

Ayudas programadas.

 

La señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO tiene programado un giro por valor de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($270.000,00), el cual se encuentra disponible desde el 18 de septiembre de 2009, para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario de la ciudad de Cartagena (Bolívar).

 

Salud.

 

De conformidad con la información contenida en Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO se encuentre afiliadla Régimen Subsidiado de Salud.

 

 

V. CONSIDERACIONES

 

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela que aquí se trata, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, la Corte Constitucional procederá a establecer si la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y de sus respectivos núcleos familiares, al no suministrarles las ayudas humanitarias de emergencia o la prórroga de la misma, de que trata la Ley 387 de 1997, las cuales requieren para satisfacer sus necesidades básicas y para gozar plenamente de los derechos de los que son titulares y lograr su estabilidad económica.

 

Para ello, la Sala se ocupará de examinar la jurisprudencia de esta Corporación en dos temas a saber: en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, haciendo énfasis, en el principio de inmediatez para el tema específico y; en segundo lugar, estudiará la materia de desplazamiento forzado, las ayudas humanitarias de emergencias, las entidades encargadas de suministrar dicha ayuda y, específicamente, revisará el reciente pronunciamiento sobre los desplazados del Carmen de Bolívar, como precedente aplicable para los casos objeto de análisis.

 

 

 

3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

 

Según lo ha venido señalando esta Corporación en distintos pronunciamientos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Lo anterior, en  consideración a que, los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protección, debido a la condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran.

 

Al respecto, en Sentencia T-821 del 5 de octubre 2007[1]  se señaló:

 

“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”[2].

 

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la protección que ellos requieren que sólo, puede ser provista de manera eficaz a través del amparo constitucional.

 

4. Principio de inmediatez en las acciones de tutela interpuestas por población desplazada. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte ha señalado que la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez. En cuanto a su aplicación, esta Corporación ha indicado que la acción constitucional será instaurada de manera oportuna, es decir, en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que originaron la supuesta vulneración de un derecho fundamental[3], como quiera que el ejercicio de la acción atiende a la imperiosa necesidad de perseguir una protección urgente para éstos.

 

En los casos de desplazamiento forzado, se ha señalado que las personas que sufren dicha condición se encuentran sometidas a una afectación continúa de sus derechos fundamentales. Por tal razón, cuando se compruebe que la situación de vulnerabilidad persiste, la acción de tutela será procedente, para que, a través de ella, la población desplazada pueda solicitar el amparo constitucional de sus derechos, lo que se materializa, por ejemplo, con la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia o la inclusión en programas de estabilización económica, aún cuando hayan pasado varios años desde la ocurrencia de los hechos que originaron su desplazamiento[4].

 

Al respecto, esta Corporación en Sentencia T- 690 A del 1 de octubre 2009[5] enfatizó:

 

 “(…) en los casos de desplazamiento forzado, la acción presentada con el fin de solicitar el amparo individual de un derecho fundamental está enmarcada en la vulneración masiva, grave y continua de los derechos de un sector de la población, que condujo a la declaración de la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en la Sentencia T-025 de 2004”.

 

En efecto, la Corte Constitucional, de manera uniforme, ha reiterado[6]  que la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela.

 

En consecuencia, y al considerar la compleja problemática de la población desplazada, esta Corporación ha estimado que mientras la persona permanezca en dicha condición y persista la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional es el único mecanismo idóneo para tratar de salvaguardar los derechos e intereses, así como para permitirle el goce efectivo de los mismos. En ese sentido, en Sentencia T-817 de 21 de agosto 2009[7] se enfatizó:

 

“Descartar el amparo solicitado por un persona desplazada y su núcleo familiar bajo la supuesta falta de oportunidad en la interposición de la acción de tutela, muchas veces no se compadece con la realidad y con la crítica situación que afronta  ese grupo de personas, cuyos derechos viene siendo desconocidos de forma sistemática y permanente”.

 

En conclusión, cuando se realice la valoración del principio de inmediatez frente a la procedibilidad de una acción de tutela instaurada por una persona en condición de desplazamiento forzado, deberá verificarse no solo las reglas generales  que se han indicado en cuanto a la procedencia de la acción sino, además, le corresponderá a los jueces, estudiar las condiciones específicas en cada caso que se examine, cuyo análisis debe contemplar la vulneración continua, múltiple, grave y masiva de los derechos[8] ocasionado por el desplazamiento forzoso al que se encuentran sometidos.

 

5. Desplazamiento Forzado interno y obligaciones del Estado frente a la población desplazada. Suministro de las Ayudas Humanitarias de Emergencia. Reiteración de jurisprudencia.

 

El desplazamiento forzado en Colombia, ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto, como a través del control abstracto de constitucional[9].  La Corte, ha ejercido el control concreto constitucional, a través del sinnúmero de acciones de tutelas instauradas por las víctimas de la violencia y, el control abstracto se ha efectuado en razón de las distintas demandas que se han presentado contra la Ley 387 de 1997 “a través de la cual, se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, la protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.

 

La mencionada ley fue expedida para contrarrestar el problema de los desplazamientos forzados. En ella el Estado reconoció su responsabilidad y adoptó las medidas necesarias para atender y proteger a las víctimas del desplazamiento. En relación con esta problemática, la Corte Constitucional indicó, que genera un gran impacto a nivel social, económico y político[10]. Particularmente, la jurisprudencia definió el desplazamiento como “Un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[11].

 

Debido a la magnitud de los desplazamientos que se han presentado con ocasión de la violencia y a la vulneración generalizada de los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas de éste fenómeno, la Corte declaró “el estado de cosas inconstitucional”[12], lo cual implicó un mayor compromiso y responsabilidad por parte del Estado para remediar la situación. Dichos efectos se han visto reflejados en el incremento de los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, así como en la implantación de una verdadera política pública en la materia.

 

Como consecuencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, esta Corte ha adoptado una serie de medidas judiciales, en aras de exigir, por parte del Estado, el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para con esta población, las cuales están dirigidas a procurar y mitigar los efectos que ocasiona el desplazamiento, brindando protección y asistencia a quienes se encuentren en dicha circunstancia.

 

Específicamente, las ayudas humanitarias de emergencia se encuentran establecidas en la ley 387 de 1997. La mencionada norma, definió dichas ayudas como el conjunto de acciones de “socorro, asistencia, apoyo”, que tienen como finalidad asistir a las personas desplazadas forzadamente y suplir sus necesidades básicas[13].

 

Al respecto, la  Corte Constitucional ha indicado que las ayudas humanitarias de emergencia contemplan “tanto a la ayuda, que se presta al producirse el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”[14]. A su vez, ha señalado en múltiples pronunciamientos que la asistencia humanitaria debe proveer a la población desplazada lo siguiente:

 

“a. alimento indispensable y agua potable;

b. cobijo y alojamientos básicos;

c. vestido adecuado; y

d. servicios médicos y de saneamiento indispensable”[15].

 

Así las cosas, y según ha quedado establecido, la ayuda humanitaria de emergencia constituye una obligación por parte del Estado que debe ser prestada de manera inmediata a la población desplazada por  la autoridad competente y su entrega debe ser de carácter urgente, pues de no ser así, se genera la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, de los desplazados.[16].

 

En lo referente al carácter inmediato y urgente con que debe prestarse la ayuda humanitaria de emergencias, esta Corporación ha señalado que la misma tienen por objeto solventar las necesidades básicas actuales de la persona desplazada, de tal manera que no es posible requerir las ayudas no cobradas en el pasado ni reclamar con antelación aquellas que probablemente se generarán en el futuro. Al respecto, la Corte en Sentencia T- 690A del 1 de octubre de 2009[17]  señaló:

 

“la ayuda humanitaria de emergencia y asistencia mínima requerida durante el proceso de estabilización socioeconómico y retorno no constituye una prestación acumulable cuyo valor pueda ser exigido de manera retroactiva desde el momento de inscripción en el RUPD. Cuando la entidad encargada de brindar la asistencia tarda en entregarla, permanece la obligación de prestar la asistencia humanitaria, pero el valor equivalente a los componentes de dicha ayuda no se acumula ni se incrementa con el tiempo”.

 

Es por lo anterior que, la Ley 387 de 1997, en el parágrafo del artículo 15, contempló, originalmente, que las ayudas humanitarias comprendieran una duración inicial de 3 meses, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual. La citada norma disponía: Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”.

 

Con ocasión de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad contra el mencionado parágrafo la Corte Constitucional, en Sentencia C-278 del 18 de abril de 2007,[18] resolvió “Declarar inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.

 

A través de la jurisprudencia constitucional se señaló que si la situación de desplazamiento persiste, se procederá a entregar las prórrogas por un periodo semejante hasta tanto se logre superar las condiciones de vulnerabilidad a las que se encuentra sometida la población desplazada. Al respecto se indicó:

 

“En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria sea de 3 meses, la Corte lo encuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto.

 

(…)

 

Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por tres (3) mese más” del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”[19]

 

En efecto, la Corte ha enfatizado en el carácter temporal que ostenta la mencionada ayuda, esto significa que su otorgamiento está condicionado a que la persona continúe en su condición de desplazada y que no pueda sufragar por sí sola sus necesidades básicas y las de su familia. Esto con el propósito de incentivar a la población desplazada para que no permanezca indefinidamente en dicha condición sino que alcance una estabilización socioeconómica.

 

Esta Corporación, ha tenido la oportunidad de estudiar diferentes casos referentes a la población desplazada y, en efecto, se ha pronunciado en lo relacionado con la inmediatez como requisito de procedibilidadal de las acciones de tutela instauradas en materia de desplazados y, específicamente, en lo concerniente a irretroactividad del pago de ayudas humanitaria de emergencia. Particularmente, en Sentencia T-690 A del 1 de octubre 2009[20], la Corte se pronunció sobre las circunstancias específicas de violación de derechos fundamentales, en las que se encuentra la población desplazada del Carmen de Bolívar.

 

Con relación a la procedibilidad de la acción constitucional, la Corte indicó que en todos los casos concretos procedía la acción de tutela, no obstante lo decidido en las instancias judiciales respectivas, las cuales negaron los amparos solicitados por considerarlos improcedente al no cumplirse con el principio de inmediatez.

 

El problema jurídico previo que debió abordar la Corte consistía en establecer si las acciones de tutela en cuestión eran procedentes pues, como quiera que las mismas fueron interpuestas mucho tiempo después de ocurrir hechos que generaron el desplazamiento, era preciso estudiar si en cada uno de los casos resultaba aplicable del principio de inmediatez.

 

La Sala consideró que el principio de inmediatez en las acciones de tutela instauradas por población desplazada, debe ajustarse no solo al criterio de razonabilidad y proporcionalidad en el tiempo respecto de la presentación de acción, sino que exige mirar las condiciones particulares de los afectados.  Lo anterior, en consideración a que las personas que sufren dicha condición se encuentran sometidas a constantes amenazas de sus derechos lo que conlleva a  que, en la mayoría de los casos, se mantengan en estado de debilidad manifiesta, permitiendo la procedibilidad de la acción.

 

El problema jurídico de fondo planteado en aquella oportunidad consistía en determinar si al momento de solicitar las ayudas humanitarias se podía requerir el suministro de las dejadas de percibir, obteniendo así el pago retroactivo de las mismas. Lo anterior se precisó debido que varios de los accionantes, dentro de sus pretensiones, solicitaron el reconocimiento de las anteriores ayudas humanitarias, las cuales con fundamento en las consideraciones fueron denegadas.

 

En relación con las ayudas humanitarias de emergencia, en dicha sentencia se indicó que constituye una obligación por parte del Estado el suministro de las ayudas a las que tiene derecho la población desplazada, las cuales deberán ser entregadas a tiempo por las entidades competentes y, advirtió que en ningún caso podrá otorgarse el reconocimiento retroactivo o acumulado de las mismas. En efecto señaló:

 

“El pago retroactivo o acumulado de las ayudas humanitarias de emergencia contraría la naturaleza actual de la ayuda, y la convierte en una prestación económica común que no tiene como fin atender las necesidades mínimas de la población.

 

Por lo demás, la Corte concedió las peticiones impetradas y ordenó a Acción Social suministrar, en los caso que hubiere lugar, las ayudas humanitarias de emergencia requeridas.

 

6. Entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias de emergencia.

 

De acuerdo con lo estipulado en la ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000, es Acción Social la entidad encargada de ejercer la labor de coordinación del Sistema Nacional de Atención integral a la Población Desplazada SNAIPD. El Estado, en la implantación de la política pública de desplazamiento ha delegado en diferentes entidades, la obligación de suministrarle a los desplazados los distintos componentes de las ayudas humanitarias de emergencia para que estas personas puedan restablecer  su condición socioeconómica.

 

Debido a la obligación de coordinación que le fue otorgada a Acción Social se deduce que le corresponde a dicha entidad  brindar la asesoría clara, concreta y continua a las personas desplazadas que solicitan las ayudas que integran los programas de restablecimiento económico. Lo anterior constituye una exigencia mínima derivada de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, quien tienen derecho a que se le suministre la información necesaria para poder acceder a las ayudas humanitarias de emergencia.

 

Al respecto, esta Corporación, en Sentencia T- 690 A del 1 de octubre 2009[21], estableció que le corresponde a ésta entidad brindar las garantías suficientes para que la persona en condición de desplazamiento obtenga, además de la ayudas humanitarias, unas soluciones duraderas. 

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión entrará a resolver los casos sometidos a su consideración.

 

7. Casos concretos

 

7.1 Expediente T- 2.277.422

Conforme a las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisión se encuentran acreditados los siguientes hechos:

 

-         Que el señor Javier Antonio Yépes Arroyo, en el año 2008, se desplazó del Carmen del Bolívar hacia la ciudad de Cartagena, con ocasión de las amenazas recibidas por un grupo al margen de la ley.

 

-         Que el 20 de noviembre del mismo año, se presentó ante Acción Social seccional del Bolívar, y fue inscrito en el Registro único de Población Desplazada RUPD.

 

-         Que, hasta la fecha, solamente le han otorgado una ayuda humanitaria por el valor de $1’095.000 pesos, la cual, según informe presentado por Acción Social, fue prorrogada y programado su giro por el valor $330.000 pesos, a partir del 11 de septiembre de 2009, en la sucursal del Banco Agrario ubicado en la ciudad de Bogotá.

 

-         Que, según información contenida en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud.

 

Visto el caso concreto, esta Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela.

 

Tal y como quedo señalado en las consideraciones generales del presente fallo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para amparar los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con ocasión del desplazamiento forzado. En el caso subexàmine, la Sala encuentra que en efecto la acción de tutela instaurada por el señor Javier Antonio Yépes Arroyo  resulta procedente pues, a través de ella se ampara de manera precisa y oportuna sus derechos e intereses amenazados como consecuencia del desplazamiento.

 

Además, en el presente caso se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que los hechos que generaron el desplazamiento forzado se originaron en el Carmen de Bolívar en el 2008, año en el cual el actor, de forma diligente, se registro en el RUPD e interpuso la acción de tutela, de lo cual se deduce que la misma fue presentada en tiempo razonable, después de la ocurrencia de los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. Por lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.

 

A continuación, procederá la Sala a determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y de su respectivo núcleo familiar al no suministrarles las ayudas humanitarias de emergencia, la prórroga de la misma, o el proceso de estabilización socioeconómico, contenidos en la Ley 387 de 1997.

 

Tal y como se expuso, la población desplazada tendrá derecho, mientras persista dicha condición, a que el Estado le otorgue ayudas humanitarias de emergencia, las cuales deberán ser entregadas de manera inmediata, urgente y continua a estas personas, con la finalidad de atemperar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentren. 

 

Respecto al suministro de dicha ayuda, la Sala encuentra que, en el presente caso, al actor se le ha entregado, por concepto de ayuda alimentaria, la suma de $1.095.000 y el 19 de septiembre de 2008 y, el 11 de septiembre de 2009, se le autorizó la consignación de $330.000 pesos. En consecuencia, la Sala advierte que el tiempo transcurrido entre una ayuda y otra oscila entre 9 meses, lo cual supera el intérvalo de 3 meses establecido por la Ley para otorgar las prórrogas de las ayudas humanitarias. De lo anterior se deduce que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de su obligación vulnerando así los derechos del actor.

 

Ahora bien, advierte la Sala que al accionante, sin justificación alguna,  no se le han entregado los demás componentes que integran las ayudas humanitarias, quedando sus necesidades mínimas insatisfechas y, además, que la ayuda otorgada es insuficiente para que el actor logre reparar y estabilizar sus condiciones de vida. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala encuentra que, en el presente caso, se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital por parte de la entidad demandada, al no otorgarle de manera integral y continua la ayuda que requiere conforme a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Específicamente, en lo concerniente al componente de vivienda digna, la Corte observa que la necesidad apremiante del actor y de su núcleo familiar es obtener un lugar digno donde puedan refugiarse y, como quiera que, estuvieron albergados por más de un mes en la ciudad de Cartagena, esta Sala estima que Acción Social deberá, proceder a suministrarle la información y el acompañamiento necesario para que soliciten al Fondo Nacional –Fondevivienda-  el subsidio de vivienda, establecido por la Ley, previsto para la consolidación y reasentamiento de la población vulnerable.

 

Adicionalmente, la entidad demandada deberá prestarle, al accionante y a su familia, el asesoramiento necesario para que puedan acceder, de forma oportuna, a los diferentes programas de atención y estabilización socioeconómica en materia de desplazamiento ante las entidades del SNAIPD.   

 

Por último, esta Corporación le reitera a la entidad demandada que las ayudas otorgadas a la población desplazada deberán ser entregadas en la ciudad donde se encuentre registrada. Por lo anterior, esta Sala ordenará que es obligación de Acción Social remitir a la Sucursal del Banco Agrario ubicado en la ciudad de Cartagena, la suma de $330.000, la cual fue autorizada el 11 de septiembre de 2009, así como las demás consignaciones que puedan generarse, por parte de la entidad demanda, con ocasión del desplazamiento del actor.

 

Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo judicial que denegó el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenará a la entidad demandada que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, haga entrega de los demás componentes de la ayuda humanitaria consistente en, subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atención médica y psicológica, así como el transporte y vivienda de emergencia, conforme a las consideraciones expuestas.

 

7.2. Expediente T-2.289.383.

 

Una vez allegadas las pruebas solicitadas, la Sala encuentra acreditado que:

 

 

-         La señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco junto con su compañero permanente, desde el año 2000, se encuentran desplazados por ser  víctimas de la violencia.

 

-         A partir del año 2005, la accionante está inscrita en el RUPD, con ocasión el desplazamiento al que ha sido sometida.

 

-         Hasta la fecha le han otorgado 2 mercados en relación con la asistencia alimentaria y 2 kits de higiene y aseo, los cuales fueron entregados en el mes de mayo de 2005.

 

-         Actualmente tiene programado un giro por la suma de $270.000 pesos para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario de la ciudad de Cartagena.

 

-         De acuerdo con la información contenida en el Registro único de Afiliados a la Protección Social RUAF, se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud.    

 

Una vez analizado el caso concreto y determinados los hechos que se encontraron probados en el expediente, esta Sala se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela sometida a su consideración.

 

Según se ha venido señalando, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos de la población desplazada que resulten vulnerados. Lo anterior, en atención a que es a través dicha acción que se puede obtener la protección eficaz de los mismos.

 

Respecto del principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en materia de desplazados, la Sala advierte que tal y como se señaló en las consideraciones generales, no puede valorarse el principio de inmediatez únicamente desde el punto de vista del tiempo transcurrido sino que, deben analizarse las circunstancias que operan para cada caso concreto. Lo anterior, obedece a que la población desplazada se encuentra sometida a continuas amenazas de sus derechos fundamentales lo que genera en dichas personas un estado de indefensión manifiesta.

 

En el presente caso, la Sala encuentra que la accionante es desplazada de la violencia desde el año 2000, razón por la cual se dirigió a la ciudad de Cartagena y solo hasta el año 2005, solicitó la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. De lo anterior  se  deduce que  la actora se registró en el RUPD 5 años después de ocurridos los hechos que originaron su desplazamiento. En el año 2009, interpone la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos violentados.

 

En lo que toca con la aplicación del principio de inmediatez la Sala encuentra que en el caso concreto se interpuso la acción tutela mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos que generaron el desplazamiento, sin embargo, es claro que, no se podrá declarar la improcedencia de la acción por esa razón pues, de ser así, el estudio de procedibilidad se estaría limitando a constatar únicamente el tiempo transcurrido, sin que hubiere lugar a considerar la situación en la que se encuentra sometida la desplazada.

 

Resulta relevante, en el presente caso, indicar que no obstante el desplazamiento se presentó en el año 2000, el registro se generó 3 años después y la acción de tutela se instauró en el año 2009. La situación de vulnerabilidad de la accionante es persistente debido a que no se le han otorgado las ayudas necesarias para recobrar su estabilidad socioeconómica. Además, la demandante manifestó haber solicitado verbalmente y por escrito las ayudas humanitarias de emergencia haciendo valer sus derechos mediante los mecanismos previstos para requerir las ayudas. Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que en lo referente a éste caso, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar el amparo constitucional.

 

A continuación, procederá la Sala a determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su respectivo núcleo familiar al no suministrarles las ayudas humanitarias de emergencia, la prórroga de la misma, o el proceso de estabilización socioeconómico, contenidos en la Ley 387 de 1997.

 

De acuerdo con lo establecido en la Ley y lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, las ayudas humanitarias de emergencia serán otorgadas a la población desplazada, con el objetivo de suministrarles una asistencia mínima durante la etapa de restablecimiento económico y adaptación social.

 

En cuanto al suministro de las ayudas humanitarias, la Sala encontró demostrado que, en el presente caso, la entidad demandada ha vulnerado los derechos de la accionante al no otorgarle a tiempo las ayudas requeridas y a las cuales tiene derecho desde el año 2005. Según consta en la información allegada a ésta Corporación, Acción Social sólo le ha hecho entrega de 2 mercados por concepto de asistencia alimentaría y, dos kits de aseo y de cocina sin que se le haya suministrado los demás componentes de las ayudas, las cuales, según lo contemplado en la Ley, se encuentran integradas por “alimento indispensable y agua potable; cobijo y alojamientos básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento indispensable”.

 

Ahora bien, tal y como ha quedado precisado en las consideraciones generales del presente fallo, no podrán las personas desplazadas requerir retroactivamente las ayudas humanitarias de emergencia. Al respecto, y teniendo en cuenta que la accionante solicitó la entrega las ayudas que se ocasionaron con anterioridad, la Sala considera que ésta petición no resulta procedente, como quiera que las ayudas humanitarias a las que tenga derecho una persona desplazada no pueden ser cobradas retroactivamente. Por lo anterior, la denegará dicha pretensión.

 

Por lo tanto, solo se ordenará a la entidad demandada que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera completa e integral a la accionante consistente en, el subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atención médica, psicológica y el transporte de emergencia mientras persista su condición de vulnerabilidad.

 

Así como también, deberá coordinar con las demás entidades que integran el SNAIPD la vinculación de la accionante a los programas que le permitan obtener un subsidio de vivienda y alcanzar de manera definitiva la estabilización socioeconómica. Lo anterior en consideración a que las ayudas otorgadas no resultan ser suficientes para que la actora y su familia estabilicen sus condiciones de vida y alcancen un sustento económico que les permitiera sufragar sus gastos diarios.

 

En conclusión, esta Sala  revocará el fallo judicial que denegó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, así como de su respectivo núcleo familiar y, en su lugar, procederá a la protección inmediata de los mismos.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida, el 15 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero Civil del circuito de Cartagena, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Javier Antonio Yépes Arroyo, dentro del proceso de referencia T-2.277.422. En consecuencia ordenar a Acción Social que:

 

a.     Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia haga entrega al accionante de los demás componentes que integran la ayuda humanitaria tales como, prórrogas humanitarias, que comprenden el subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atención médica, psicológica y el transporte de emergencia, correspondiente a los 3 meses, causados con posterioridad a la presentación de la tutela, prorrogables, previa verificación de las circunstancias que así lo justifiquen, durante el tiempo estimado como necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.

 

b.     Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceder a suministrarle  la información y el acompañamiento necesarios, para que pueda solicitar los subsidios de vivienda, previstos en los eventos de consolidación y reasentamiento de la población vulnerable ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – la entidad encargada de definir los subsidios y sus distintas modalidades.

 

c.      Adicionalmente, deberá la entidad demandada prestarle el asesoramiento necesario para que pueda acceder de forma oportuna a los diferentes programas de atención y estabilización socioeconómica en materia de desplazamiento ante las entidades del SNAIPD.

 

d.     Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia remitir el giro de $330.000 pesos, que se originó el 11 de septiembre de 2008, y los demás giros a los que halla lugar, a la Sucursal del Banco Agrario ubicada en la Ciudad de Cartagena.

 

 

SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia proferida, el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco, dentro el proceso de referencia T-2.289.383. En consecuencia ordenar a Acción Social que:

 

a.     Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera completa e integral a la accionante consistente en, las prórrogas humanitarias, que comprendan el subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atención médica, psicológica y el transporte de emergencia, correspondiente a los 3 meses, causados con posterioridad a la presentación de la tutela, prorrogables, previa verificación de las circunstancias que así lo justifiquen, durante el tiempo estimado como necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.

 

b.     Así como también, deberá coordinar con las demás entidades que integran el SNAIPD la vinculación de la accionante a los programas que le permitan obtener un subsidio de vivienda y alcanzar de manera definitiva la estabilización socioeconómica. Lo anterior en consideración a que las ayudas otorgadas no resultan ser suficientes para que la actora y su familia estabilicen sus condiciones de vida y alcancen un sustento económico que les permitiera sufragar sus gastos diarios.

 

TERCERO: DENEGAR la solicitud presentada por la señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco, consistente en hacer efectivo el cobro de las ayudas humanitarias dejadas de percibir durante los últimos 43 meses.

 

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Defensor del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento del presente fallo.

 

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación para que, dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento del presente fallo.

 

QUINTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Encargada Catalina Botero Marino.

[2] Sentencia T-821 de cinco (05) de octubre de 2007, M.P encargada Catalina Botero Marino.

[3] Ver entre otras las siguiente sentencias T-123 de veintidós (22) de febrero de 2007; T-607 de diecinueve (19) de junio de 2008 y T-692 de dieciocho (18) de agosto de 2006.

[4] Ver Sentencias T-006 de dieciséis (16) de enero de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-690 A del 1 de octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[6] Ver Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] M.P.Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Ver Sentencia T-690 A del 1 de octubre de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva “a través de la cual se resuelve la situación de varios desplazados de Cartagena”

[9] Ver Sentencia T-364 de 17 de abril de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Ver Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Ver Sentencia SU-1150 de 30 de agosto de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Ver Sentencia T-025 de 22 de enero 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte Constitucional expuso una serie de elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

[13] Ver el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y artículo 20 del Decreto 2569 de 2000.

[14] Sentencia T-025 de 22 de enero de 2000 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] T- 690 del 1 de octubre 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva

[16] Ibídem.

[17] M.P Luís Ernesto Vargas Silava.

[18] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[19] Idídem

[20] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[21] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.